recurso de casación interpuesto por el licenciado [Nombre1] , al tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 438, 459 y 462 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones. El
Juzgado Penal de Heredia, por resolución de las 9 : 54 horas del 29 de setiembre de de 2010, dictó un sobreseimiento definitivo en favor de [Nombre2], por los delitos de Estelionato, Extorsión, Estafa y fraude de simulación, en perjuicio de [Nombre3]; y en favor de [Nombre4] , y B, por los delitos de Estafa, Falsedad ideológica, Fraude de simulación, Estelionato, Extorsión Simple y Uso de Documento falso con estafa en grado de Tentativa (cfr. folios 2 344 a 2346 ). Dicha resolución fue objeto de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del licenciado [Nombre1] (cfr. folios 2 362 a 2 3 8 3 ) . El Juzgado Penal de Heredia, mediante resolución de las 14:15 horas del 14 de enero de 2011, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y emplazó a las partes ante el Tribunal Penal para lo concerniente a la apelación en subsidio (cfr. folio 2402). El Tribunal Penal, mediante resolución N° 46-2011 de las 16:10 horas del 28 de febrero de 2011, resolvió: «Se declara inadmisible el recurso interpuesto y se mantiene incólume la resolución venida en alzada...» (cfr. folio 2435). El licenciado [Nombre1] interpuso recurso de revocatoria contra esta última resolución (cfr. folios 2437 a 2439), que el Tribunal Penal declaró inadmisible por voto N° 53-2011 de las 15:20 horas del 7 de marzo de 2011 (cfr. folios 2440 a 2441). Ahora, e l licenciado [Nombre1] ha interpuesto recurso de casación contra la resolución del Tribunal Penal N° 46-11 de las 16:10 horas del del 28 de febrero de 2011, porque a su vez confirmó el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal a las 9:54 horas del del 29 de setiembre de 2010 (cfr. recurso de casación entre folios 2442 a 2445 ), el cual es inadmisible conforme al principio de taxatividad de los recursos ( del Código Procesal Penal), pues no procede el recurso de casación contra el sobreseimiento que fue "confirmado" con motivo de recurso de apelación, según la jurisprudencia de este Tribunal de Casación y la de la Sala Constitucional, como se ha explicado en reiteradas oportunidades, por ejemplo, nuestra sentencia N° 248 de las nueve horas con trece minutos del veinticinco de febrero de dos mil once : « Este es uno de los casos en que la intervención del Tribunal se reduce a "confirmar", término que frecuentemente se utiliza en nuestra práctica forense en tal situación. El uso del término "confirmar" en este contexto posiblemente se vincula históricamente con el trámite de la "consulta" a que anteriormente se sometía la sentencia de sobreseimiento del Juez de Instrucción cuando no era apelada, pues así lo ordenaba el texto original del artículo 323 del anterior Código de Procedimientos Penales (Ley N° 5377 de 19 de octubre de 1973: cabe mencionar que aquel artículo 323 fue derogado por la Ley N° 7337 del 14 de mayo de 1993); en este sentido se decía, por ejemplo, que «La impugnación por casación de la sentencia confirmada no viola la regla de la inadmisibilidad de la prohibición de la casación per saltum, porque la confirmación de la sentencia de primera instancia demuestra que la vía ordinaria de la apelación o de la consulta, no ha salvado los agravios emergentes de la sentencia confirmada. Además, por ser la sentencia confirmatoria integrativa de la confirmada, su impugnación alcanza los fundamentos confirmatorios» (NÚÑEZ, [Nombre5]: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina, Editora Córdoba, 2ª edición 1982, nota 3 al art. 492, págs. 471 a 472). Por otra parte, también se comentaba que «En nuestro derecho la consulta produce el efecto de otorgar al Tribunal Superior el conocimiento total de la resolución, aún fuera de toda impugnación (arts. 323, 309, 310 y 518 Cpp). Por consiguiente puede reformar en jerpuicio [sic] o en beneficio» (CASTILLO, [Nombre6]: La prohibición de la "reformatio in peius" en el código procesal penal, San José, Revista de Ciencias Jurídicas N° 26, mayo-agosto de1975, pág. 201). Sin embargo, resulta claro que "confirmar" no equivale a "dictar" un sobreseimiento definitivo, ni antes ni ahora, tanto es así, que en el anterior Código de Procedimientos Penales, una norma expresa hacía la distinción y facultaba al Ministerio Público para interponer el recurso de casación contra «La sentencia de sobreseimiento, confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictada en única instancia por el Tribunal de Juicio...» (artículo 473 inciso 1° del Código de Procedimientos Penales de 1973). En el actual Código Procesal Penal no existe una norma análoga a la que acabo de mencionar, por lo que resulta necesario examinar esta cuestión a la luz de las normas generales de los recursos y las propias del recurso de casación. Así, podemos ver que nuestro legislador limitó los recursos a los establecidos en cada caso por el Código Procesal Penal, para los supuestos expresamente previstos y únicamente para ciertos sujetos procesales, cuando estos tienen interés en lo decidido en el acto a impugnar. El perfil taxativo de la impugnabilidad objetiva se deriva del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son atacables en el proceso penal. Dice la primera parte del artículo 422 que: «Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos». Los "medios" a que alude esta norma son los recursos de revocatoria, apelación y casación, mientras los "casos" serían los distintos supuestos impugnables. Por su parte, la impugnabilidad subjetiva alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales: «El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas» (artículo 422 párrafo 2° ib.). Luego interesa señalar que el artículo 444 dispone que «Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio» (el subrayado es suplido). Puede apreciarse que al "sobreseimiento" a que se refiere esta última norma es el del artículo 340, que dice así: «Sobreseimiento en la etapa de juicio. Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de casación contra lo resuelto» (el subrayado no es del original). De lo dicho se desprende que el sobreseimiento definitivo se puede dictar en dos etapas claramente diferenciadas y que del momento en que se produzca su dictado original depende cuál será el medio para recurrir, de manera que si lo dicta el juez penal en la etapa preparatoria o intermedia, admite el recurso de apelación (cfr. .c, 311 a 313 y 315 del Código Procesal Penal); y si lo dicta el Tribunal en la etapa de juicio admite entonces el recurso de casación (cfr. artículos 340 y 444 ibídem). En el presente caso, como se adelantó, la sentencia de sobreseimiento definitivo se dictó en el procedimiento intermedio y por parte del juez de la etapa intermedia, no por parte del Tribunal de Juicio, que tan solo se limitó a "confirmar" en alzada lo resuelto por el Juzgado Penal (ni siquiera se ha llegado a la etapa de juicio), que es tan sólo un modo de decir que se declaró sin lugar el recurso de apelación (recuérdese que el recurso de apelación atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos del sobreseimiento a que se refieren específicamente los agravios: tantum devolutum quantum appellatum -artículos 423 y 431-, limitación de competencia que evidencia la impropiedad del término "confirmar"). La posibilidad de acusar y de exigir la enmienda de un error judicial en el sobreseimiento dictado en la etapa intermedia, se garantiza razonablemente con el recurso de apelación que ha sido expresamente acordado para el Ministerio Público, el querellante, el actor civil e inclusive para la víctima, y no hay norma legal expresa o motivo alguno que justifique razonablemente entender que, adicionalmente, en caso de que no resulte la apelación, pueda interponerse además un recurso de casación contra la sentencia del Juzgado (¡en cuyo caso no se reconocería el recurso de casación a la víctima!, compárense los artículos 315 y 340 párrafo segundo). Por el contrario, la concesión de esa "doble oportunidad" para impugnar es una interpretación que riñe con el principio de igualdad procesal, porque constituye una injustificable desigualdad real de posiciones entre quien acusa y quien soporta la persecución penal, y debilita notablemente la posición del imputado y su defensa (cfr. artículo 6 ibídem). También se violenta la regla de interpretación prevista en el artículo 2 del mismo Código, pues lejos de favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento, la concesión del "doble recurso" (apelación y luego casación) –por llamarlo de alguna manera– contra una misma resolución (sobreseimiento definitivo) del juez penal es un exceso extraño, pues potencia o privilegia las facultades del acusador (ya sea el Ministerio Público, el querellante o el actor civil), sin necesidad alguna que pudiera justificarlo, pues a estos sujetos (y también a la víctima, cfr. artículos 71.c y 315) ya se les reconoce expresamente la facultad de impugnar lo resuelto por el juez penal ante el superior mediante el recurso de apelación, con el objeto de que este último lo anule o modifique, y con ello ya se satisfacen las funciones de tipo utilitarias o prácticas de los recursos (porque permite corregir los errores que se dan en la práctica forense, que como toda actividad humana está siempre sujeta al error) y también los de tipo político o institucional (en tanto contribuyen a lograr la recta aplicación del derecho y la justicia en el caso concreto) Además, esa "duplicidad de recursos" implica una dilación de tiempo considerable, que atenta contra el derecho de toda persona a tener una decisión judicial definitiva en un plazo razonable. La interpretación que propongo no coarta la libertad personal, ni tampoco impide el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso, sino que delimita el derecho de recurrir, según la etapa del proceso en que se dicte, a una dimensión razonable y proporcionada, orientada a la preservación objetiva y estricta del principio de igualdad procesal, que permita realizar el principio de justicia pronta (cfr. artículos 1, 2, 4 y 6 ibídem). Con lo que se lleva dicho queda demostrado que la tesis del "doble recurso", por refutación directa en su fundamento base, no se conforma al texto expreso de los del Código Procesal Penal, sino que se sustenta en una interpretación que violenta la regla del artículo 2 de ese mismo texto legal. Pero además, esa tesis del "doble recurso" se puede refutar indirectamente, demostrando que no puede ser verdadera porque conduce a una serie de consecuencias absurdas, entre las cuales se pueden destacar las dos siguientes: 1°) Que el legislador creó un trato discriminatorio para la víctima respecto a las partes, porque le permite interponer recurso de apelación, pero le niega la posibilidad de interponer el de casación, en cambio el Ministerio Público, el querellante y el actor civil sí pueden interponer los dos recursos contra la misma decisión judicial (cfr. artículos 315 y 340 párrafo segundo); 2°) Que el legislador dispuso un trámite evidentemente inútil o innecesario, porque el Tribunal Penal no tiene aptitud para controlar en definitiva el error del juez penal al resolver el recurso de la apelación. Esta consecuencia es absurda porque, como se dijo antes, la "duplicidad de recursos" implica una dilación de tiempo considerable, que atenta contra el derecho de toda persona a tener una decisión judicial definitiva en un plazo razonable; entonces debería suprimirse la apelación y permitir únicamente el recurso de casación, lo que a su vez tampoco convence, porque los jueces del Tribunal Penal tienen tanta aptitud para controlar el error de los Juzgados Penales como la que pueden tener los jueces del Tribunal de Casación. »« No sobra señalar que no se desconoce que con la presente resolución se difiere del criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, según el cual sí puede interponerse recurso de casación contra el sobreseimiento dictado por el juez del procedimiento preparatorio o intermedio que ha sido confirmado por el tribunal penal de juicio (véase, por ejemplo, Sala Tercera, N° 707-98 de las 10:05 horas del 24 de julio de 1998), como también la jurisprudencia del Tribunal de Casación, que en algunos casos suscribí. Sin embargo, hemos reconsiderado largamente el tema y llegado a la conclusión de que, por las razones aquí expuestas, en casos como el presente el recurso de casación interpuesto es formalmente inadmisible. En este mismo sentido nos hemos pronunciado, por ejemplo, en las resoluciones N° 419, 536, 548, 692, [Telf1], , , 783, 874, 921, 961, 998 y 1028 del año 2002, y N° 80, 238, 349, 350, 353, 362, 365, 371, 372 , 374, 379, 412, 480, 488, 587, 692, 738, 787, 899, 929, 1050 y 1255 del año 2003 (en las subrayadas por unanimidad o mayoría, en las demás como voto salvado, dependiendo de la integración del Tribunal). También es necesario mencionar la exposición del juez [Nombre7] en TCP, N° 616 de las 10:52 horas del 26 de junio de 2003, donde él indica lo siguiente: «...Conforme al artículo 444 del Código Procesal Penal, además de los casos previstos de modo especial, ‘…sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio’. Partiendo de ese presupuesto esencial, es necesario señalar que una sentencia de sobreseimiento apelada y confirmada no está en ninguno de esos casos. En efecto, si el recurso se dirige contra la sentencia de sobreseimiento en sí, lo cierto es que esta no fue dictada por el tribunal de juicio. Si el recurso se dirige –como en la presente causa, folio 731– contra la resolución del tribunal de juicio que confirma la de primera instancia, la verdad es que ese fallo no es –en sí mismo– un sobreseimiento, pues se trata de una sentencia limitada sólo a los puntos a que se refieren los agravios planteados por el apelante ( Código Procesal Penal). Es una falacia hablar de que en estas hipótesis ‘hay dos sentencias de sobreseimiento’, como se suele hacer para admitir la tesis contraria. Ello bastaría, a mi juicio, para declarar inadmisible el recurso de casación. Sin embargo, cabe añadir a mayor abundamiento que en materia de medios impugnación las partes no poseen la facultad de formular recursos en ‘cascada’. Es decir, no hay un derecho a que, si fracasa la apelación, entonces deba existir otro recurso (ante un tribunal de mayor jerarquía), para ver si la gestión tiene éxito. Por el contrario, lo que rige en la materia que nos ocupa es el principio de taxatividad objetiva y subjetiva de los recursos, según el cual: ‘Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.’ El sobreseimiento dictado por el Juez Penal tiene recurso de apelación, pero no de casación. En tales casos, con la apelación se agotan las opciones que la ley ha puesto a disposición de las partes para remediar los posibles yerros que contenga el sobreseimiento dictado por el juez a quo. Por consiguiente, estimo que el recurso de casación que nos ocupa debe ser declarado inadmisible.»« Es importante mencionar que este criterio jurisprudencial del Tribunal de Casación Penal, según el cual no se admite el recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Juicio que confirma el sobreseimiento dictado por el juez en la etapa preparatoria o intermedia, ya ha sido objeto de dos acciones de inconstitucionalidad que la Sala Constitucional rechazó por el fondo, mediante las sentencias N° 11725 de las 14:48 horas del 15 de octubre de 2003 y N° 12403 de las 15:01 horas del 3 de noviembre de 2004. Interesa subrayar que la Sala Constitucional ha indicado que: »«IV.- A la luz del precedente citado –que se reitera aquí en todos sus alcances– la Sala comparte el criterio esbozado por la Procuraduría General de la República en el sentido de que las garantías de las que debe gozar la parte ofendida en el proceso penal se ven razonable y suficientemente protegidas (en cuanto interesa al caso) por el hecho de que ésta cuente con la posibilidad de recurrir en apelación, ante el respectivo tribunal de juicio, contra la sentencia del juez penal de la etapa preparatoria o intermedia que haya sobreseído al imputado o imputados. La consiguiente inadmisibilidad del recurso de casación no tiene por qué estimarse como una restricción o cortapisa al debido proceso o al principio de la tutela judicial efectiva, tal y como está configurado en nuestro medio a partir tanto de la Constitución Política como de los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Al no apreciar ahora motivo alguno para variar la postura previamente enunciada, lo que procede es desestimar esta acción por el fondo, como en efecto se hace.» (Sala Constitucional, N° 12403 de las 15:01 horas del 3 de noviembre de 2004) .» Por todo lo dicho debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto.”