“III.- […] como ya se ha fundamentado en otros casos similares por este mismo
Tribunal, como en el voto 920-2007 de las 15:40 horas del 17 de agosto de 2007, existen las siguientes razones: "a)- El juicio de reenvío no implica un juzgamiento autónomo desde que está circunscrito por los límites plasmados en la primera sentencia (un compendio de posiciones doctrinarias sobre el punto puede consultarse en: Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal comentado. Editorial Jurídica Continental, 3ª edición, 2006 pp. 555-556). Aunque en nuestro derecho no hay mayores regulaciones sobre el juicio de reenvío, puede recurrirse a los principios generales del derecho procesal y constitucional para determinar que la sentencia originaria anulada mantiene efectos jurídicos (en otras palabras, no es que sea inexistente), algunos de los cuales son: i) en virtud del principio de juez imparcial ( de la Constitución Política), el tribunal que inicialmente conoció de la causa no puede volver a integrar en ella; ii) si el recurrente fue el único impugnante, la nueva sentencia no puede hacer más gravosa su situación (prohibición de reforma en perjuicio: del Código Procesal Penal); iii) la sentencia originaria anulada es causal de interrupción de la prescripción de la acción penal ( inciso e del Código Procesal Penal); iv) el juicio de reenvío se limita a lo expresamente indicado por el ad quem -quien a su vez se ha
visto limitado por el agravio del recurrente: artículo 431 del Código Procesal Penal- quedando firme y siendo cosa juzgada lo que no fuera objeto de él. En virtud de ello, puede concluirse que otro de los efectos que despliega es que el órgano de casación que resultaba juez natural para pronunciarse en la causa originalmente al punto que ejerció su competencia, la sigue manteniendo aunque esa sentencia fuera parcialmente anulada. b)- Si en un asunto el legislador le fijó a los encartados un juez natural tanto para el juzgamiento como para el conocimiento de casación al punto que esos órganos ya ejercieron su competencia en el caso concreto (pues la Sala Tercera conoció de un primer recurso de casación en este caso, anulando la sentencia impugnada producto de lo cual se emite una nueva sentencia con posterioridad a la fecha fijada por aquellos acuerdos), no podría -sin menoscabo del citado principio- variarse la competencia en el ínterin del proceso pues se violaría lo establecido en los de la Carta Magna que aluden al juzgamiento efectuado por “autoridad competente” que será aquella que, territorial, por materia, por grado, funcional u objetivamente debe decidir el caso, reglas todas que deben fijarse con antelación a ese asunto en particular (en el mismo sentido los votos de la Sala Constitucional Nº 2000-10822, Nº 1739-92, Nº 1422-95, Nº 6701-93, Nº 6992-96, Nº 8738-97 y Nº 2491-96, entre otros), así como también los numerales 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...” (el destacado no es del original) y XXVI.II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre (sic). “…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas…” (el destacado no es del original). Aunque los alcances de aquel principio tradicionalmente se han circunscrito a la prohibición de ser juzgado por un/a juez/a específicamente designado/a para el conflicto o por un órgano ajeno al Poder Judicial (tribunales de excepción o ad hoc) luego se amplió su contenido a la necesaria preexistencia legal del órgano jurisdiccional respecto a la comisión del hecho (prohibición de tribunales ex post facto), ampliación esa que se da a través de instrumentos internacionales sobre derechos humanos que, en cuanto amplíen el catálogo de derechos humanos, tienen rango igual o superior a la Constitución Política por así disponerlo los de la Constitución Política, 73 inciso d de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los votos Nº 3435-92, Nº 2313-95, Nº 1319-97, Nº 4356-98 y Nº 6830-98 de la Sala Constitucional.La necesidad de que los tribunales existan previamente a la comisión de los hechos ha sido aceptada, en forma prácticamente unánime, por la doctrina más autorizada dentro de la que cabe resaltar la siguiente:¬“Una buena manera de asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal es evitar que él sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad (después del caso)…Nuestra Constitución (…) se preocupa por establecer la vigencia temporal de las leyes que atribuyen competencia a los tribunales (…) nuestra constitución ha intentado asegurar, como garantía para el justiciable, la imposibilidad de manipular el tribunal competente para el enjuiciamiento (…) impidiendo que juzguen tribunales creados con posterioridad al hecho objeto del proceso (…) La regla es clara: en principio, determina, positivamente, que el único tribunal competente para el juicio es aquél designado como tal por la ley vigente al momento en que se comete el hecho punible objeto del procedimiento; en segundo término, cancela el efecto retroactivo que se pudiera pensar o que el legislador pudiera atribuirle a una ley de competencia. Las leyes de competencia, entonces, sólo rigen para el futuro (…) esto es, para hechos punibles cometidos con posterioridad a que entren en vigor, y no pueden ser aplicadas para determinar la competencia de los tribunales respecto de hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia, ni por supuesto, a causas pendientes, otorgándoles efecto retroactivo” [Nombre1] . Derecho procesal penal argentino, tomo I, volumen B, Editorial Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1989, p. 487-489, 491-492.¬“El principio garantiza que nadie será juzgado (en ninguna instancia) por organismos jurisdiccionales creados (...) después de que la presunta infracción haya sido cometida (...) Hace también a la esencia del principio de juez natural que el caso permanezca bajo su órbita, que no sea sustraído de su competencia por una ley posterior" [Nombre2] . Proceso penal y derechos humanos. Centro de Estudios legales y sociales, editores del Puerto, 2000, p. 95 (el destacado no es del original).¬“Este derecho fundamental procesal debe proteger al inculpado ante una manipulación de la competencia judicial (...) La prohibición no se dirige sólo a la Administración, sino también al legislador..." [Nombre3], ."El derecho procesal penal". En: AAVV. Introducción al derecho penal y al derecho penal procesal. Ariel, Barcelona, 1989, p. 164.¬“Un tribunal de excepción, sin embargo, podría ser creado en la órbita del Poder Judicial (...) Ello sucedería si se sustrae la causa del conocimiento del tribunal competente según la ley vigente a la época del hecho punible que se imputa, para atribuírsela a otro tribunal elegido o creado por una nueva ley” [Nombre1] . Derecho procesal penal. Tomo I: Fundamentos. Editores del Puerto, 2ª edición, Buenos Aires, 1996, pp. 767 y 769.¬“El juez natural es el que debe conocer de un proceso por virtud de normas objetivas, de rango constitucional o legal, previamente establecidas. Este principio se contrapone y tiende a descalificar la práctica que consiste en escoger el juez 'ex post facto': después de ocurridos los hechos conflictivos y en vista de ellos, puesto que esa escogencia (de parte de quien tendría la autoridad para hacerla) buscaría predeterminar un cierto resultado, posiblemente favorable a una de las partes en conflicto, o en todo caso grato al jerarca" [Nombre4] , . Teoría del proceso jurisdiccional. Investigaciones Jurídicas, San José, 1ª edición, 2001, p. 404.También se han referido a él otros órganos constitucionales mundiales:“El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley exige, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional”. Tribunal constitucional español, sentencia 47/1983. En igual sentido y del mismo órgano los votos 102/2001, 170/2002y, por supuesto, la misma Sala Constitucional costarricense:¬“…el derecho a un Juez competente hace alusión inmediata al concepto de “juez legal” o “juez regular” que no solamente contemplan los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sino también es una exigencia que deriva del artículo treinta y cinco de nuestra Constitución Política. Es, como ha tenido oportunidad de señalarlo muy reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia número 1739-92, un elemento que integra el debido proceso, y hace alusión al derecho de toda persona a que lo juzgue un juez previamente establecido por ley, con una clara competencia, en el sentido que la doctrina procesal acepta pacíficamente. El principio (derecho) de juez legal o regular, evidentemente excluye por ilegítima, la designación de tribunales ad hoc, especiales o ex post facto. Sala Constitucional, voto Nº 2002-06223 de las once horas con trece minutos del veintiuno de junio del dos mil dos (el destacado no es del original).¬“…la garantía constitucional al juez natural (…) forma parte de la garantía genérica al debido proceso (…) significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Uno de los contenidos del principio "juez natural" es como juez legal, es decir, como "órgano" creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad…” Sala Constitucional, voto Nº 6701-93, del 21 de diciembre de 1993 (el destacado no es del original). ¬“…el principio de juez natural garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez establecido de manera previa por la ley. Se trata de evitar que una persona sea juzgada por un tribunal creado después de los hechos supuestamente ilícitos.” Sala Constitucional, voto Nº 2004-12629 (el destacado no es del original). Evidentemente la determinación del “juez” natural no alude exclusivamente al juez de juicio sino a los órganos jurisdiccionales de todas las etapas del proceso (en nuestro caso, de la etapa preparatoria, intermedia, de juicio y recursiva tanto ordinaria como extraordinaria, sea casación y revisión), toda vez que, al momento de comisión del hecho, los jueces instituidos con competencia para pronunciarse sobre esa causa, no pueden ser variados ulteriormente como consecuencia no sólo de aquel principio sino del que tiene sus antecedentes en el derecho romano con el instituto de la “perpetuatio iurisdictionis” que tuvo su mayor desarrollo en el derecho procesal civil y es definido así: "Es uno de los efectos de la notificación de la demanda, y consiste en que la competencia original del juez para conocer de determinado juicio, subsiste durante todo el proceso, no obstante los cambios de hecho o de derecho que tengan lugar después de la notificación, cambios que a no ser por la perpetuatio jurisdictionis, producirían la incompetencia. Se ha establecido en beneficio del actor y para dar mayor eficacia al proceso (...) Grave daño recibiría aquel si la competencia, sin la cual el proceso no puede proseguirse válidamente, estuviese sujeta a las contingencias del cambio (...) de la circunscripción jurisdiccional de los tribunales (...) y así sucesivamente. Es de todo punto de vista necesario dar estabilidad al procedimiento y, para ello mantener incólume la competencia del juez a pesar de los mencionados cambios." [Nombre5] , . Diccionario de derecho procesal civil. Editorial Porrúa S.A., México, 1ª edición, 1952, pp. 557-558. Según ese principio, entonces, una vez adquirida la competencia para conocer de un proceso, ésta sólo se pierde por causas preestablecidas en la ley (es decir, respecto a las hipótesis mencionadas en el de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala, entre otras situaciones y en su inciso 1, la pérdida de la competencia cuando la causa esté fenecida y ejecutada la sentencia, lo que obviamente no ocurre ante el reenvío total o parcial), sin que exista ninguna disposición que señale que, en virtud de la ley de referencia, los asuntos previamente conocidos por la Sala Tercera pasarán a otros órganos jurisdiccionales interpretación que, sin duda, menoscabaría aquellos principios. Cabe indicar que aquel principio es tan importante en el proceso (por garantizar el de juez natural) que cuando deba ser obviado para dar proteger a otro principio de igual rango (el de imparcialidad, por ejemplo) el mismo legislador prevé que desaparecida la causa original el asunto regresa al juez natural. Así lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir "Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo."
IV
Apartado IV
En razón de lo anterior, estima este Tribunal que todos aquellos asuntos en que la Sala Tercera externó pronunciamiento en virtud de un recurso de casación y, a raíz de él, ordenó el reenvío parcial, aunque las sentencias producto de ese reenvío hayan sido emitidas con posterioridad al primero de diciembre de 2006 en asuntos sexuales y de drogas, la Sala Tercera continúa con la competencia para conocer de los recursos de casación y revisión que se formulen. Por ello, lo procedente es declarar la incompetencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la impugnación planteada y ordenar la inmediata remisión la causa a dicha Sala, debiendo las partes señalar lugar donde atender sus notificaciones en aquel circuito judicial.”