Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01458-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01458-2011
- Fecha
- 31 de octubre de 2011
- Expediente
- 05-201189-0275-PE
- Materia
- procesal penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III.- La demanda no es admisible.- Según el párrafo primero del del Código Procesal Penal se debe declarar inadmisible la demanda de revisión cuando ha sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o cuando resulta manifiestamente infundada, lo que ha interpretado nuestra jurisprudencia en los siguientes términos: "Conviene reiterar y ampliar aquí el criterio que desarrolló este despacho en la resolución N° 378 de las 10:30 horas del 8 de mayo de 2003, en el sentido de que el artículo 411 del Código Procesal Penal señala que el
Tribunal de Casación debe declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda de revisión que, entre otros casos, "resultara manifiestamente infundada", lo que se trata realmente de una improcedencia sustancial manifiesta que se da cuando el recurso cumple con los requisitos formales de admisibilidad (procedencia formal), pero en cuanto al fondo o sustancia de las cuestiones que se plantean es evidente, patente o indubitable que debe ser declarado sin lugar de acuerdo a sus propios precedentes. También se conoce como "rechazamiento por manifiesta falta de fundamento" el caso de evidente ausencia de cualquier elementos de justificación de la instancia de revisión (cfr. [Nombre1] , : Tratado de Derecho Procesal Penal, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, 1963, págs. 48, 227, 228 y 281) y en nuestra legislación tiene como antecedente inmediato el párrafo tercero del artículo 458 del anterior Código de Procedimientos Penales de 1973 (que al regular la inadmisibilidad y rechazo de los recursos disponía que el tribunal de alzada "También podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente improcedente"). Con este tipo de previsiones se tratan de evitar las maniobras tendientes a dilatar el procedimiento o a postergar la ejecución de la sentencia injustificadamente, para impedir un innecesario desgaste de energía jurisdiccional o exceso de trabajo por medio de un eficaz examen de admisibilidad. Sobre este punto hay amplitud de comentarios doctrinales, de los cuales reseñamos algunos:"Examen de las condiciones de forma y fondo.
El Tribunal de casación debe examinar las condiciones de forma y fondo del recurso (Art. 458 Cpp, que se aplica analógicamente). Si la demanda no llena los requisitos de forma, el recurso será declarado inadmisible y termina la fase 'rescidens' y el
proceso de revisión, pero el recurrente puede presentar posteriormente revisión por los mismos motivos cuando las condiciones de forma hayan sido llenadas. Si las condiciones que faltan son de fondo, y permiten un rechazo del recurso por ser manifiestamente infundado, también termina la fase rescidens y el proceso de revisión, con la consecuencia de que el recurrente no puede presentar revisión por los mismos motivos (Art. 499 Cpp)..." (CASTILLO [Nombre2] , : El recurso de revisión en materia penal, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1980, pág. 206). "El recurso en este caso cumple con los requisitos de admisibilidad, aunque en cuanto al fondo del mismo, es patente, indudable, que debe ser declarado sin lugar. Se trata de evitar con el rechazo las maniobras tendientes a dilatar el proceso y postergar la ejecución [...] Un recurso es manifiestamente improcedente por ejemplo cuando hay falta de interés para impugnar. El rechazo del recurso debe llevarse a cabo con base en el análisis en cuanto al fondo del mismo y no sobre la admisibilidad, no puede hacerlo el tribunal a quo, sino sólo el ad quem" ([Nombre3] : Código de procedimientos Penales anotado y comentado, Editorial Juricentro, 1991, págs. 547 a 548). "...vamos a precisar qué debe entenderse por recurso 'manifiestamente improcedente'. No es posible indicar apriorísticamente cuándo el recurso es manifiestamente improcedente. Los casos que pueden presentarse en la práctica judicial son numerosos y es imposible enumerarlos a todos, quedando ello reservado al examen que, en el caso singular, deberá hacer el Tribunal. En términos generales, se puede afirmar que el recurso es manifiestamente improcedente, cuando la falta de fundamentos del mismo sea evidente, cierta, patente. En otras palabras, cuando la falta de fundamentos del recurso aparezca de un modo seguro, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión; cuando la simple enunciación del motivo que sustenta el recurso sea suficiente para demostrar que es infundado." Pero además, se debe tener siempre presente que la falta de fundamento del recurso, debe aparecer de un modo rápido, ictu oculi (al primer golpe de vista), porque si no hay rapidez de aprehensión no puede haber evidencia. El requisito de la rapidez de aprehensión constituye la nota diferencial de la evidencia." "En suma, creemos que el recurso será manifiestamente improcedente, cuando su falta de fundamentos resulte patente, evidente, de modo que el juicio sobre este defecto sea absolutamente unívoco y sobre él no surja la posibilidad de duda" ([Nombre4] : Recursos en materia penal Principios generales, [Nombre5] Editora Córdoba S.R.L., 1985, págs. 148 a 149). "El rechazo no se funda en la forma defectuosa de la interposición del recurso, sino en que en su fondo o sustancia es manifiestamente improcedente, es decir, su improcedencia sustancial es patente, indudable" ([Nombre6] : Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., 1986, pág. 450). "Un criterio para deslindar las esferas de competencias respectivas sobre inadmisibilidad y rechazo está dada porque en la instancia a quo la admisibilidad será por improcedencia formal y nunca por improcedencia sustancial (respecto al fondo), aunque esta última sea notoria y evidente." "En cambio el rechazo del recurso incumbe de manera más amplia al Tribunal de Alzada, quien puede hacerlo cuando la improcedencia sustancial es indudable de acuerdo a los propios precedentes, sin necesidad de desencadenar el trámite impugnativo. Con ello se impide un innecesario desgaste de energía jurisdiccional merced a un preventivo y eficaz juicio de admisibilidad." "Como lo precisara con acierto [Nombre7] , de esa manera "se evita toda maniobra destinada a dilatar el proceso y a postergar la ejecución. No pocas veces (sobre todo en la jurisdicción civil), el tribunal se convierte en cómplice legalmente obligado de maniobras dilatorias. La ley no debe consentirlas sino evitarlas". "[...] la Alzada podrá asimismo rechazar el recurso que, conforme a reiterada y constante jurisprudencia propia, es patente e indudablemente improcedente en lo sustancial, porque, por ejemplo, se invocan motivos inveteradamente rechazados [...] o que no están incluídos como causales habilitantes [...] no siendo menester para comprobarlo concretar todo el trámite del juicio impugnativo. La inadmisibilidad devendrá entonces al ser manifiestamente improcedente en lo sustancial al carecer de motivación legítima, sin justificarse la prolongación y agotamiento de la vía" ([Nombre8] , y otros: Código procesal Penal de La Nación Ley 23.984, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 1991, págs. 109 a 110). Y así se ha entendido y aplicado el artículo 411 en la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (como ilustraciones véanse, por ejemplo, las resoluciones N° 985 de 8:30 horas del 16 de octubre de 1998; N° 14 de las 15:05 horas del 7 de enero de 1999; N° 1568 de las 10:10 horas del 13 de diciembre de 1999; N° 630 de las 8:45 horas del 16 de junio de 2000; N° 1115 de las 8:35 horas del 23 de noviembre de 2001; Nº 1061 de las 16:30 horas del 17 de setiembre de 2007; Nº 1267 de las 10:13 horas del 31 de octubre de 2007; Nº 1311 de las 1535 horas del 31 de 2007). Por todo lo expuesto es que se declara inadmisible, por manifiestamente infundada, la demanda de revisión interpuesta." (TCP, Nº 870 de las 14:30 horas del 10 de agosto de 2009)." En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la presente demanda de revisión, es manifiesta su improcedencia, pues por mandato constitucional se parte de la premisa de que "Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con anterioridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión" ( de la Constitución Política), de manera que las sentencias penales son revisables excepcionalmente, sólo en los casos y condiciones definidas por la ley. Como se advierte del desglose de reclamos, varios de ellos en realidad ya fueron objeto de impugnación en casación, por ejemplo, en el voto Nº 1399-2009, de las 14:15 horas del 17 de diciembre de 2009, y aún cuando la forma de resolución sigue siendo del desagrado del gestionante, sobre los cuales ya se externó criterio por parte de esta Cámara al resolver el recurso de casación y por ende, no pueden ser objeto de revisión. Así, el tema de la fundamentación del fallo (conforme a las reglas de la sana crítica) y la suficiencia de la prueba para tener por demostrado el cuadro fáctico imputado, en especial considerando los relatos de las menores ofendidas, pese a algunos olvidos o contradicciones en sus testimonios y que la defensa técnica hizo notar, resulta plenamente válida, respetando a cabalidad las exigencias del debido proceso. Tampoco existe duda sobre los hechos acusados y tenidos por acreditados por el tribunal de instancia, menos aún sobre su autoría y reproche penal. De igual forma reclama por la fundamentación en cuanto a la pena, invocando principios de proporcionalidad y razonabilidad, sin embargo, es un reclamo que evidentemente no tiene cabida a falta de agravio, siendo que como consta en autos, al sentenciado se le impusieron los extremos mínimos previstos en los tipos penales aplicados, especialmente favorables después del voto Nº 1343-2010, de las 9:50 horas del 15 de noviembre de 2010 de este Tribunal, que al declarar con lugar otro proceso de revisión, revocó parcialmente la sentencia original en cuanto recalificó y vario la pena, de manera que de diecinueve años de prisión, pasó a un total de trece años (aplicando las reglas de los concursos). Ciertamente un proceso con defectos absolutos en cuando a la intervención, asistencia y representación del imputado; o bien respecto al nombramiento, capacidad y constitución de los jueces, o en torno a la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento ( del Código Procesal Penal) conducen a la ineficacia de una sentencia, sin embargo, en las protestas formuladas por el gestionante, ese reproche no se materializa en ninguna queja específica, solo expresa un juicio especulativo que se extiende incluso, a otras objeciones que no pasan de constituir un simple listado (ajeno de toda argumentación), como cuando alega la violación a los principios de objetividad, igualdad e imparcialidad, el derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica, justicia pronta, caducidad, etc., sin que esta Cámara advierta circunstancias que avale de alguna forma tales reclamos. Como se indicó supra, el tema de fundamentación y su validez (tanto en el tema probatorio fáctico e intelectivo, incluso, respecto a la pena), ya fue un tema resuelto previamente, sin que, por otro lado, este Tribunal advierta ninguno de los yerros o defectos absolutos que ameritan la invalidez de la sentencia que procura el gestionante. Finalmente, el reproche ante la ausencia de una "segunda instancia" invocando normativa internacional, así como algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es de recibo. El sentenciado hizo uso en su oportunidad del recurso de impugnación de sentencia existente en la normativa patria, en concreto del recurso de casación, donde se examinaron los reclamos que ahora reitera en revisión; es más, antes presentó otro procedimiento de revisión donde su situación respecto a la pena, fue modificada a su favor, por lo que es obvio que ha tenido opción no solo de impugnar el fallo, sino incluso de ver acogidas algunas de sus pretensiones, sin que se advierta ninguna denegación de justicia o afectación al derecho de recurrir el pronunciamiento. En razón de lo expuesto la demanda de revisión resulta manifiestamente infundada e inadmisible, conforme a la relación de los del Código Procesal Penal.”