"XIII.- Sobre la responsabilidad patrimonial del funcionario público. Dado que el parámetro de imputación que sirve de sustento a la teoría del caso que se expone en este proceso es, en lo fundamental, la falta personal de la demandada Aimé Gamboa derivada de la condenatoria penal dispuesta en la sentencia No. 493-2017 citada, a partir de la cual se reclama su responsabilidad patrimonial y solidariamente la del ente accionado; estimamos necesario señalar que, al tenor de los de la Constitución Política, no existe ninguna duda en que todo funcionario o servidor público es individualmente responsable por sus actos o actuaciones, en diversos ámbitos, a saber, en el disciplinario, el civil (o patrimonial) y el penal. Dado el objeto de lo debatido en este
proceso de naturaleza civil de hacienda, interesa referirnos a su responsabilidad patrimonial porque, ciertamente, las acciones u omisiones del funcionario público que ocasionen daños, sea a terceros o a la propia Administración, se encuentran sujetas a un régimen especial de responsabilidad personal cuyo desarrollo también se plasma en la LGAP. Tratándose de la responsabilidad patrimonial que surge cuando el funcionario público causa una lesión a terceros (como se reclama en este caso), la imputación de responsabilidad puede realizarse personal y directamente al funcionario o bien, de manera solidaria a la Administración, según el tipo de falta cometida. En efecto, conforme al artículo 199 inciso 1) de la citada ley, el funcionario público es personalmente responsable ante terceros, cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. De modo que el servidor se encuentra obligado frente al particular por la lesión causado por su actuación dolosa y con culpa grave; pero que, en todo caso conlleva, también, la responsabilidad solidaria de la Administración a cuyo nombre y cuenta actúa, según se infiere del inciso 4) del mismo numeral artículo 199 y se establece con total claridad en el de la misma LGAP, según el cual la Administración será solidariamente responsable con su servidor frente a terceros por los daños que éste cause. Se trata de una disposición que relaciona la responsabilidad patrimonial administrativa, en razón de las actuaciones de sus funcionarios, quienes en el desempeño de su puesto o de los medios proporcionados por la Administración, provocan el menoscabo en la esfera de un tercero, en demerito de su situación jurídica, lo que conduce a la indemnización. De esta forma, la existencia de una falta personal del servidor público constituye el parámetro de imputación para dar cabida a su eventual responsabilidad patrimonial por los daños que ocasione a terceros y a la consecuente responsabilidad solidaria de la Administración. Para tales efectos, debe diferenciarse de la falta personal impura de la pura. En la primera, se está frente a un efecto lesivo que se produce por acciones u omisiones del funcionario que se asocian o vinculan total o parcialmente con el servicio público, sea, los producidos en el desempeño o con ocasión del cargo, aun cuando fuere para fines o actividades ajenos a sus funciones. Se incorporan dentro de este ámbito los daños ocasionados por criterios de ocasionalidad causal, sea, la utilización de medios y oportunidades que el cargo le ofrece o la Administración pone a su disposición y que le posibilitan ocasionar la lesión. Tal utilización causal de medios bien puede ser instrumental, circunstancial o teleológica. En estos supuestos, la víctima puede emprender la acción indemnizatoria personalmente contra el funcionario o solidariamente contra la Administración, en virtud del sistema de responsabilidad objetiva por conducta ajena (del funcionario) que establecen los ordinales 190, 191, 199 y 201 de la citada LGAP. Tal régimen solidario se justifica en la vinculación, aún instrumental que caracteriza a este tipo de falta personal, dando paso al derecho de la víctima de emprender las sendas reclamatorias contra la Administración, el funcionario, o frente a ambos. Se trata de una responsabilidad solidaria propia (sea, creada o impuesta por ley o convenio) que faculta al acreedor, dentro de las relaciones externas de la solidaridad, a exigir la deuda contra ambos deudores o uno de ellos, quien responde por toda la deuda. De esta forma, cuando la víctima decida emprender su reclamo en contra de la Administración, resulta aplicable el sistema objetivizado de responsabilidad (al que hicimos referencia en el Considerando precedente), previsto a partir del de la citada LGAP, que prescinde de la acreditación de factores subjetivos como condicionante del deber indemnizatorio, siendo un sistema que tiene como epicentro el daño antijurídico en su base y el riesgo creado. En estos casos, a tono con lo expuesto por el ibidem, cuando la Administración hubiere sido condenada a cancelar los daños causados por las faltas de sus servidores, debe imperativamente iniciar contra éstos la correspondiente acción de regreso, a fin de recuperar lo girado por ese concepto, mediante los mecanismos que fija la misma LGAP. En esa línea, , el plazo para ejercer la acción de regreso contra el funcionario es de un año desde la firmeza de la condena, mediante procedimiento direccionado a establecer la existencia o no de dolo o culpa grave en la generación del daño, su grado de participación en la lesión indemnizada, así como el monto que ha de cobrar la Administración a ese funcionario, caso de haber acreditado la concurrencia de dolo o culpa grave, salvo aquellos casos en que se hubiere declarado judicialmente la ilegalidad manifiesta, supuesto en el cual, no será necesaria la acreditación de tales factores subjetivos (numeral 199.3 de la LGAP). Por el contrario, cuando la víctima pretende endilgar la responsabilidad personalmente al funcionario (sea en régimen concurrente con la Administración o individualmente), para referirle el efecto perturbador que se reclama, ha de acreditarse, además de la falta personal, el dolo o culpa grave en su proceder, tal y como lo estatuye el mandato 199.1 de esa misma LGAP [...]
"XVII.- [...] es indispensable señalar que, de conformidad con los artículos 191 y 201 de la LGAP, la sola existencia y acreditación de las faltas personales cometidas con culpa grave por la demandada Aimé Gamboa en los términos que han sido expuestos en los Considerandos precedentes, hacen surgir la responsabilidad patrimonial solidaria de la CCSS, precisamente por las graves omisiones y la negligente actuación de quien fuera una de sus funcionarias, tal y como se viene solicitando. Se trata de una responsabilidad patrimonial que tiene como parámetro de imputación, reiteramos, las faltas personales cometidas con culpa grave en el desempeño de sus funciones, por la demandada Aimé Gamboa cuando era médica en un Hospital de la CCSS, mismo que se dedica a la atención de las mujeres y en especial, de las que están embarazadas, como lo estaba doña Sheila. A mayor abundamiento, debemos agregar que de las faltas personales que aquí se han establecido como parámetros de imputación, perfectamente puede deducirse en un funcionamiento anormal de la prestación del servicio público que fue encomendado a la CCSS y en especial al Hospital de las Mujeres, como también fue alegado por los actores en la demanda; pues el no haberse cumplido con los deberes de atención a la salud oportuna, adecuada y eficiente a los que tenían derecho doña Sheila y Gabriel, también evidencian el incumplimiento de obligaciones preexistentes en ese sentido, que se configuran como una falta de servicio, parámetro de imputación que también haría surgir la responsabilidad patrimonial de la CCSS [...]".