Tribunal considera los alegatos propuestos, al efecto, se observa que hay dos aspectos fundamentales en los que se basa el argumento del actor, uno es que no son ciertos los hechos que se le imputaron en vía administrativa, el segundo es que no hubo debido proceso, incluyendo en esto último la falta de competencia de órgano que lo destituyó. En cuanto al primero, cabe considerar que hay un marco jurídico especial que afecta en general a todo cuerpo policial y en particular al del Poder Judicial, en tal sentido los funcionarios y funcionarias del OIJ se encuentran sujetos a relaciones especiales de sujeción administrativa, reguladas por un régimen normativo sectorial que desarrolla y precisa el conjunto de obligaciones y derechos que son propios en esta vinculación funcionarial. Tal régimen se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, Ley No. 5524 del 07 de mayo de 1974 (reformada por las leyes 7355 y 7331), en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 7333. En determinados apartados de la regulación de esos vínculos, concurren otras normas aplicables por integración, como es el caso de la Ley General de la Administración Pública, Código Procesal Civil, Código Procesal Contencioso Administrativo y Código de Trabajo, por mencionar algunos. Interesa para los efectos de este proceso, el aspecto atinente al procedimiento para prescindir de los servicios de un servidor o servidora de ese organismo. Es así como el numeral 12 de la Ley Orgánica del OIJ señala como requisito imprescindible para el ingreso a esa organización tener una conducta intachable, la que en consecuencia ha de mantenerse a lo largo de la relación de servicio. Los numerales 49, 50 y 51 de ese conjunto legal señalan las pautas a seguir en materia disciplinaria. Con todo, el ingreso a este organismo se encuentra además delimitado por la acreditación de una idoneidad comprobada, aspecto que viene a ser presupuesto básico de los diversos regímenes de ingreso dentro de la función pública. , lo que supone, la satisfacción de una serie de exigencias que imponen las diversas instancias públicas para poder ingresar a relaciones de servicio con la categoría de funcionario público, que ha de mantenerse en todo el curso de la relación funcionarial. Ahora bien dentro de este contexto, se debe analizar que al petente se le imputaron en vía administrativa una serie de actos contrarios a la conducta que las normas citadas le requieren y lo cierto es que no ha ofrecido prueba dirigida a desmentir los hechos acusados, limitándose a hacer un argumento sin fundamento. Si bien consta que en vía administrativa presentó argumentos dirigidos a hacer dudosos los testimonios recabados en la investigación de la Oficina de Asuntos Internos, la prueba que propuso se limitó a una declaración jurada ante notario de dos miembros de la fuerza pública que llegaron en el momento en que arrestaron a los jóvenes ofendidos, por participar en un intento de asalto con arma cortante y que afirmarían que supuestamente los jóvenes habían sido dejados en libertad; no obstante, ello no desmiente el conjunto de la prueba testimonial recabada en la investigación, además revela dos contradicciones importantes, por un lado, tal y como razona el acto administrativo impugnado, si los agentes vieron el intento de asalto, el hecho de que el asaltado hubiera huido y no pudiera declarar no los eximía de presentar a los jóvenes ante los tribunales y hacer el informe respectivo, por otro lado, en la información recabada, constaba el testimonio del funcionario de cárceles que vio la golpiza, que tomó nota de la placa del vehículo y que, luego de intentar socorro policial sin éxito, volvió al sitio y vio que los ofendidos fueron obligados a huir desnudos mediante disparos; además de que observó en las inmediaciones a un hombre paseando a un perro, lo que coincide con el testimonio de otros funcionarios de la fuerza pública que posteriormente detuvieron a los jóvenes desnudos en la inmediaciones del lugar, que refirieron que su condición se debía a los hechos que el primer testigo indicó y que tales policías también indicaron haberse encontrado al hombre con el perro, lo cual a su vez se corrobora con la declaración de uno de los ofendidos, cuya madre interpuso una denuncia penal; todo lo cual ocurrió durante el horario en que el actor y su compañero tuvieron asignado el vehículo oficial de OIJ referido para uso oficial. En autos no se ha ofrecido ningún elemento de prueba para desacreditar la investigación administrativa, por lo que el alegato se debe desestimar.-
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Apartado VI
SOBRE EL MARCO JURÍDICO: Ahora bien, se debe considerar que el accionante fue cesado de un nombramiento interino, al efecto es pertinente recordar que dicha condición determina en si misma que no tienen los plenos derechos de un funcionario en propiedad, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han sido claros en que si tienen un marco jurídico que les reconoce ciertas condiciones, en el sentido de que gozan de una estabilidad impropia, según lo ha señalado la propia Sala Constitucional en diversas resoluciones, por ejemplo en la resolución 8713 de las 10:17 horas del 14 de mayo de 2010 indicó: “II.- Sobre el derecho a la estabilidad laboral. La Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de los trabajadores interinos del sector público, especialmente en lo que atañe a su sustitución o cese. Partiendo de la consideración de los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, ya desde la sentencia número 867-91 de las quince horas ocho minutos del 3 de mayo de 1991, estableció la Sala que: ""La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza."" Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad, es decir, interinos en plazas no vacantes; y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario –es decir, situaciones en las que sí procede la sustitución de un interino por otro funcionario; ver sentencia número 2007-7650, de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del 31 de mayo de 2007-: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un
proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política, por lo que la sustitución de un interino por otro sólo es posible si el cuadro fáctico encuadra en alguna de las excepciones mencionadas. En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley y, posteriormente, lo sustituye por otro funcionario que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos, toda vez que el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones.” (El subrayado no es del original, en el mismo sentido ver también el voto 01333-2010, del 26 de enero de 2010 ibídem).-Destaca de la cita que la misma remite a un precedente de la misma Sala y que de lo expuesto quedan claras dos situaciones, una es que la situación de un funcionario interino es provisional, no tiene consolidados plenos derechos subjetivos a la plaza y, la segunda, que tiene derecho a una estabilidad "relativa", la cual cede ante la ocurrencia de ciertas circunstancias que justifiquen la pérdida del puesto y, dentro del contexto que interesa al caso, está la de que el funcionario no cumpla con los requisitos mínimos que requiere la calificación para desempeñar el cargo, que aplica al presente caso cuando se desprende de los hechos probados que no reune los requisitos de idoneidad requeridos por ley.-
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Apartado VII
SOBRE EL DEBIDO PROCESO: En cuanto al debido proceso, como requisito de una destitución válida, se ha alegado por el actor el incumplimiento del trámite regulado por ley, en relación al de la Ley Orgánica del OIJ y el 28, y 197 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (número 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas). Al respecto se debe recordar que en materia de procedimientos no existe la forma por la forma, sino que se trata de un un medio para llegar a la verdad real de los hechos sin perjuicio de los derechos de las partes del proceso ( de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-), en este sentido deviene necesario volver a referirse a la abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional, donde ha indicado que se trata de la observancia de los elementos mínimos de una oportunidad de defensa: "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." (Voto 00819-2010 del 19 de enero de 2010, dentro del expediente 09-014473-0007-CO, donde reitera el criterio vertido en el voto Nº 15-90 de las 16 horas 45 minutos del 5 de enero de 1990). El caso es que el demandante alega que en su caso hubo violación al debido proceso porque no se aplicó el que está regulado en el artículo 197 y siguientes de la de Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el del artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, al efecto, una primera consideración es que no es obligatorio aplicar este último, sino y solo cuando se hayare una situación de duda o laguna en la primera ley, la cual no prevé una audiencia oral y la misma en principio no sería necesaria si no se ofrece prueba testimonial. El petente alega que una de las violaciones al debido proceso fue que no tuvo participación en la investigación preliminar, no obstante ello no es un vicio del trámite, por cuanto, por lógica, el procedimiento no ha dado inicio cuando la misma se levanta, sino que, ante una denuncia, la Administración inicia una averiguación de los hechos y recolección de prueba para determinar si procede o no el inicio del trámite sancionatorio, al efecto la Sala Constitucional habla de “... una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración –con anterioridad a la apertura del expediente administrativo– podría requerir la realización de una investigación previa, por medio de la cual se pueda no solo individualizar al posible responsable de la falta que se investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello.” (Voto 2003-09125 de 9:21 horas del 29 de agosto de 2003). En este caso consta que al actor se le hizo un procedimiento administrativo que cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos que señala la jurisprudencia referida; además de que consta en autos que interpuso un amparo con base en este argumento, el cual fue declarado sin lugar y, en esencia, se cumplió con lo dispuesto en los y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, pues, una vez cumplida la investigación preliminar dicha e iniciada en el plazo de ley (art. 211 LOPJ), se le hizo una comunicación del resultado de la misma en la que claramente se hace una imputación de cargos (arts. 200 y 204 ibídem), concretamente abuso de autoridad y pérdida de idoneidad para ejercer el cargo, se le apercibe de la posible sanción: revocatoria del nombramiento interino, se le da pleno acceso al expediente y la oportunidad para hacer alegatos, ofrecer prueba e incluso se le nombra una defensora pública para que le asesore y le haga gestiones de defensa (arts. 200 y 201 ibídem); la cual interpuso una gestión de nulidad del proceso. Cabe observar que el petente ofreció solo prueba documental, que se recibió (art. 203 LOPJ), por lo que no fue necesario evacuar testigos ni hacer audiencia oral privada; luego se dictó un acto motivado con consideración de los alegatos de nulidad, que se desestimaron por razones técnicas, se hicieron hechos probados y el análisis de la prueba pertinente (art. 208 LOPJ) y, finalmente, tuvo oportunidad de recurrir ante un órgano superior que reconsideró lo resuelto (art. 209 LOPJ). La única norma que no se aplicó fue el artículo 204 que permite una audiencia final luego de recibir la prueba, no obstante, no se observa que ello cause una indefensión o vicio de nulidad absoluta por dos razones, una es que no se recibió prueba ni alegatos nuevos luego de la defensa que hizo el actor, por lo que no había nuevos elementos sobre los cuales alegar y, la segunda, es que, de darse, su situación no habría cambiado el resultado final del proceso (art. 223 de la Ley General de Administración Pública). En el mismo sentido, el que se le diera actor un plazo de diez días para recibir sus alegatos en lugar de cinco, no implica ninguna indefensión, de hecho, lo benefició, con un plazo más cómodo, de manera que si no le perjudicó: no tiene ninguna incidencia en la validez del debido proceso, por lo que el alegato de infracción a dicho derecho fundamental no resulta de recibo. Incluso en varios casos similares al del actor en lo alegado, la Sala Constitucional ha dicho "El Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización, en su artículo 2.4 contempla la necesidad de asegurar “…desde el reclutamiento y hasta el mantenimiento del servicio de la institución, de funcionarios que reúnan competencias (habilidades, actitudes y conocimientos) idóneas para el desempeño de cada puesto”. Esa normativa se encuentra conforme con lo dispuesto a su vez en el inciso 4) del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que “Podrá ser destituido de su cargo, (…) el servidor: (…)
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Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su cargo. (…)”. Bajo el cuadro fáctico expuesto, este Tribunal entiende que tal y como lo dispone este último cuerpo normativo los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos policiales judiciales deberán reunir una serie de aptitudes que los hacen idóneos para el desempeño del puesto, sin embargo, la Sala arriba a la conclusión que en el presente asunto, no se ha producido la lesión a los derechos fundamentales que invoca el recurrente y las garantías del debido proceso; por cuanto de los autos queda debidamente acreditado, que al existir una comunicación previa (debido proceso), al estar el acto debidamente fundamentado (deber de fundamentación), al tratarse de una potestad del patrono y atendiendo a las necesidades del servicio y las funciones que se prestan, no verifica esta Sala que el acto impugnado haya sido abusivo, arbitrario o ilícito. En cuanto al tema que interesa, esta Cámara constitucional ha expuesto que por razones de interés público y de conveniencia institucional, puede prescindirse de los servicios de un funcionario del Organismo de Investigación Policial, siempre que se haya efectuado una comunicación previa, se haya dado posibilidad de defensa, se hayan emitido las resoluciones con la debida fundamentación y que se haya otorgado la posibilidad de impugnación (ver en igual sentido resolución 2007-015167 de las once horas y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil siete). ... En conclusión, por razones de interés público y conveniencia institucional, según lo ya reseñado, se dispuso prescindir de sus servicios a partir del 01 julio del 2009, por considerar que su persona no posee la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo, toda vez que por lo indicado líneas atrás, estamos en presencia de un ocultamiento deliberado y falta de honestidad que riñen frontalmente con la naturaleza del servicio público que presta esta Institución y con los valores del Organismo. ....”. (El subrayado y la negrilla no son del original: Voto 2009-014926 de las 15:23 horas del 22 de setiembre del 2009 citado y reiterado en el voto Nº 2010-008723 de 10:27 horas del 14 de mayo de 2010). De conformidad con lo razonado por la Sala, cuya jurisprudencia es de acatamiento obligatorio (art. 13 de Ley de Jurisdicción Constitucional), este Tribunal observa que el accionante, en su condición de funcionario interino del Organismo de Investigación Judicial estaba en una condición de funcionario provisional, con derecho a una estabilidad relativa, pero sujeto al cumplimiento de condiciones necesarias y mínimas para su permanencia en el puesto, de manera que resultara idóneo y cumpliera con el requisitos que lo calificaban para una función particular, regulada por normas especiales que imponen una calidad y calificación a las personas que la desempeñan, no solo para llegar al puesto, sino para mantenerse en el mismo, requiriendo el principio constitucional de idoneidad para el cargo, en particular de carácter y de respecto a ciertos principios básicos de carácter social, jurídico y de integridad personal. Dentro de este contexto el jefe de oficina, que en principio es quien nombra al funcionario interino, es el competente para comprobar que cumple con esos requisitos y, en caso de constar una conducta contraria a lo dispuesto por las normas que califican el ingreso al cargo, es quien debe tomar las medidas necesarias para proteger el servicio público de seguridad de los ciudadanos con pleno respeto a los derechos y garantías individuales y de imagen a una institución pública de protección a la ciudadanía en general y a los derechos humanos en particular; de manera que es quien puede cesar un nombramiento de una persona interina en que se constate que no se cumplen los requisitos de idoneidad constitucionales, dada su situación precaria y provisional y siempre que observe un procedimiento con los requisitos mínimos que garanticen el derecho de defensa y la promulgación de un acto razonado y razonable que descarte una cesación del cargo sin justificación. Por lo que se considera que no ha habido violación al debido proceso en la emisión de los actos cuestionados (ver también, en casos prácticamente iguales al del actor, lo que ha dicho la Sala Constitucional en los votos 5469-95 de 18:03 horas del 4 de octubre de 2005, 2007-015167 de 11:09 horas del 19 de octubre de 2007 y 2009-007074 de 17:51 horas del 30 de abril de 2009).-
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Apartado VII
SOBRE LA DEFENSA: En virtud de la razonado supra, se concluye que no se dan los vicios alegados en la demanda en los actos administrativos impugnados de manera que la cesación en el cargo es conforme a derecho y, por ende, no procede la solicitud de reinstalación, en el mismo sentido, la pretensión de daños y perjuicios, de conformidad con lo alegado y la lógica más elemental, se basa en la ilegalidad de esos actos, de manera que no declarada la misma, la lesión antijurídica en que se basa la solicitud de reparación carece de fundamento legal; por todo lo cual deviene forzoso acoger la defensa de falta de derecho invocada por la representación estatal.-”