TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con diecisiete minutos del veintiseis de agosto del dos mil veinticinco.-
PROCESO DE CONOCIMIENTO incoado por el señor BAYRON GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, mayor, cédula de identidad número 2-0510-0092, vecino de Alajuela, en contra del CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, cédula de persona jurídica número 3-007-701595, representado por la Licda. Maripaz De la Torre Herrera, mayor, abogada, cédula de identidad número 1-1640-0926, en su calidad de Apoderada Especial Judicial, y; el ESTADO, representado por la MSc. Ana Vanessa Mora Carvajal, mayor, abogada, cédula de identidad número 1-1008-0557, vecina de San José, Procuradora Ad según Acuerdo del Ministerio de Justicia N° AMJP-234-09-2017 del 13 de septiembre del 2017, publicado en La Gaceta N° 237-14 de diciembre del 2017.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del iter procesal se tiene lo siguiente:
1
Considerando 1
Mediante escrito de demanda presentado el día 29 de julio de 2020, la parte actora solicitó: "1- Se de curso al presente proceso de conocimiento en contra de la accionada.
2
Considerando 2
Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos tomados por la Junta Directiva del PANARE, donde me despiden y prescinden de mis servicios.
3
Considerando 3
Se me reinstale en el puesto de asistente de pacientes en el PANARE.
4
Considerando 4
Se orden el pago de los daños y perjuicios ocasionados y el pago de ambas costas del proceso por parte del PANARE ". (imágenes 2-10, expediente electrónico)
2
Considerando 2
Por auto del tres de diciembre de 2020 el Tribunal previene al actor ajustar los hechos 6, 10 y 11, así como determine los daños y perjuicios reclamados de forma accesoria (imagen 16, expediente electrónico).
3
Considerando 3
En fecha 6 de enero del 2021 el Despacho tiene por cumplida la prevención y da traslado a la demanda (Imágenes 7 - 9, expediente electrónico).
4
Considerando 4
Por escrito presentado el 15 de febrero la representación legal del Patronato Nacional de la Infancia contesta negativamente e interpone las defensas de demanda defectuosa, caducidad y falta de derecho (imágenes 38-41, expediente electrónico).
5
Considerando 5
En fecha 20 de abril de 2021 se realiza la primera audiencia preliminar al cual se suspende para que el demandado aporte el expediente administrativo (imágenes 79-81, expediente electrónico).
6
Considerando 6
En escrito del 8 de junio de 2021 el ente demandado aporta expediente administrativo (imágenes 308-349, expediente electrónico).
7
Considerando 7
La segunda audiencia preliminar se realizó el 13 de agosto de 2021 y la tercera audiencia en fecha 2 de noviembre de 2021, en ambos casos se suspendió por no contar con el expediente administrativo (imágenes 358 y 368, expediente electrónico).
8
Considerando 8
Por escrito del 25 de noviembre de 2021 la representación legal del PANARE solicita se integre a la litis el CONAPADIS y al Estado, en razón de haberse decretado la disolución de éste, siendo ahora, el Consejo Nacional de la Persona Discapacitada quien asumirá la representación legal conforme al transitorio tercero de la Ley Número 10077 (imágenes 374-379, expediente electrónico).
9
Considerando 9
Mediante resolución número 23-2022 del 7 de enero de 2022 se integra al proceso al CONAPDIS y conjuntamente al Estado (imágenes 381-384, expediente electrónico).
10
Considerando 10
Por escrito presentado a estrados judiciales el 4 de abril de 2022 el Estado se apersona al proceso e interpone la excepción de falta de derecho (imágenes 399-422, expediente electrónico).
11
Considerando 11
Por escrito del 6 de abril de 2022 la representación legal de CONAPADIS se apersona al proceso interponiendo la excepción de falta de derecho (imágenes 425-430, expediente electrónico).
12
Considerando 12
El 14 de junio de 2022 se realiza la cuarta audiencia preliminar la cual se suspende para que el actor aclare la segunda pretensión (imágenes 455-456, expediente electrónico).
13
Considerando 13
Una vez cumplida por parte del actor las prevenciones hechas en la audiencia preliminar, y otorgado el plazo de ley, las partes se opusieron a la ampliación de la demanda (imágenes 460-470, expediente electrónico).
14
Considerando 14
En fecha 13 de noviembre de 2023 se efectuó la última audiencia preliminar en la cual se fijaron las pretensiones de la siguiente forma: Se aclara que los actos impugnados son: * Acta 15-2019 del 9 de julio de 2019 ACUERDO JDPNR-085-2019. Acta 17 del 6 de agosto de 2019 ACUERDO JDPNR-105-2019. * JDP-139-19 del 7 de agosto del 2019. * JDP-201-19 del 15 de octubre de 2019". Se resolvió la defensa previa de caducidad la cual fue rechazada mediante auto sentencia dictada de forma oral número 1877-2022-T. Se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba. Al no existir prueba testimonial o pericial que recabar el proceso se declaró de Puro Derecho y las partes rindieron son conclusiones en dicha audiencia (imágenes 505-509, escuchar audio).
15
Considerando 15
El expediente según constancia que consta en autos fue turnado a la Sección Segunda conforme al rol del Despacho en fecha 30 de noviembre de 2022.
Se dicta esta sentencia, previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes.
Redacta el Juez Marenco Ortiz.
II
Considerando II
HECHOS PROBADOS. De importancia para la solución de esta litis, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1
Considerando 1
Que el señor Byron Gutiérrez Chavarría laboró como asistente de pacientes, para el Patronato Nacional de Rehabilitación desde el año 2010 (f. 90, expediente administrativo).
2
Considerando 2
Que desde un inicio de la relación laboral los nombramientos realizados por la Junta Directiva del PANARE al señor Gutiérrez Chavarría eran en condición de interino (hecho relatado y aceptado por el actor, ver acción de personal f. 91, expediente administrativo).
3
Considerando 3
Que el último nombramiento como interino realizado por el señor Gutiérrez Chavarría en el PANARE fue por el período que va del 7 de julio al 7 de agosto de 2019 conforme a la solicitud de acción de personal (f. 9, expediente administrativo).
4
Considerando 4
Que por acuerdo de Junta Directiva N° JDPNR-085-2019, tomado en la Sesión N° 015-2019 del 9 de julio de 2019, en lo que interesa para el presente caso se dispuso: " Se acuerda solicitar al señor Carlos Zúñiga Barquero presentar el monto total para la liquidación de 13 funcionarios que se encuentran como interinos en el PANARE con fecha de proyección al 30 de a agosto. 4 votos a favor y 0 en contra. ACUERDO FIRME" (imagen 235, expediente electrónico).
5
Considerando 5
Que en la Sesión N° 015-2019 del 9 de julio de 2019 de la Junta Directiva del PANARE se encontraban presente los siguientes miembros: Dr. Dennis Angulo Alguera, Presidente, Dr. José Eduardo Carvajal Obando, Secretario, Mrh. Javier Enrique Abarca, tesorero y Dr. Alberto Jorge Núñez Porras, Vocal 1 (imagen216, expediente electrónico).
6
Considerando 6
Que en la sesión N°017-2019 celebrada el 6 de agosto de 2019 se tomó el acuerdo N° JDPNR-105-2019 en el que se indica: "Se acuerda solicitar al señor Carlos Zúñiga Barquero, Administrador de PANARE para que proceda a realizar las gestiones pertinentes a fin de modificar la partida presupuestaria del monto de superávit del PANARE para que este sea utilizado para el pago de liquidaciones. 4 votos a favor. 0 en contra. ACUERDO FIRME" (imagen 240, expediente electrónico).
7
Considerando 7
Mediante acuerdo N° DM-FP-1848-18 del 22 de junio de 2018, debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163 del 6 de septiembre de 2018, el Presidente de la República y la Ministra de Salud, en el ejercicio de sus competencias realizaron la designación de los 7 miembros de la Junta Directiva del PANARE, disponiendo: "ARTÍCULO
1
Considerando 1
Designar como miembros de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación a las siguientes personas: Dennis José Angulo Alguera, Walter Fernando Montero Bonilla, José Eduardo Carvajal Obando, Javier Enrique Abarca, Alberto Jorge Núñez Porras, Hugo Mauricio Vargas González. ARTÍCULO
2
Considerando 2
Rige a partir del 22 de junio de 2018 y hasta el 07 de mayo de 2022. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintidós días del mes de junio de dos mil dieciocho" (imagen 411, expediente electrónico).
8
Considerando 8
En fecha 4 de octubre de 2019 el señor Gutiérrez Chavarría presenta reclamo administrativo ante la Junta Directiva del PANARE (f. 12-14, expediente administrativo).
9
Considerando 9
Por oficio Número JDP-201-2019 del 15 de octubre de 2019 la Junta Directiva del PANARE resuelve el reclamo administrativo disponiendo en lo conducente: "POR TANTO. Se rechaza la solicitud planteada por el señor Gutiérrez Chavarría, ya que su cese laboral se realizó apegado al ordenamiento jurídico, ya que cabe resaltar que el PANARE se encuentra en un cierre técnico (...) Se mantiene firme el cese de sus funciones de forma permanente en el puesto interino de asistente de paciente en el Patronato Nacional de Rehabilitación" (f. 15-25, expediente administrativo).
10
Considerando 10
Por escrito del 21 de octubre de 2019 el señor Gutiérrez Chavarría presenta escrito que intitula "Recurso de revocatoria, apelación y nulidad concomitante", contra al acto administrativo JPD-201-19 del Patronato Nacional de Rehabilitación (f. 26-33, expediente administrativo).
11
Considerando 11
Por Acuerdo Número JDPNR-179-2019 la Junta Directiva del PANARE resuelve el recurso interpuesto por el señor Gutiérrez Chavarría disponiendo en lo conducente: "Como puede bien notar estimado señor la administración ha actuado dentro del Principio de Legalidad en apego irrestricto a la norma, razón por la cual se rechaza el recurso de revocatoria, se rechaza la nulidad concomitante, y se rechaza ad portas el recurso de apelación por carecer este órgano de tal remido procesal" (f. 34-38, expediente administrativo).
12
Considerando 12
Que el PANARE le canceló al señor Gutiérrez Chavarría la suma de ¢3.578.205,58 (tres millones quinientos setenta y ocho mil doscientos cinco colones con cincuenta y ocho centavos) por concepto de obligaciones laborales según certificación CJDP-015-2021 del 2 de noviembre de 2021 (f. 11, expediente administrativo).
III
Considerando III
HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para la resolución del presente caso se tienen como hechos no probados los siguientes:
1
Considerando 1
Que la conducta impugnada del PANARE fuera contraria a derecho (los autos).
2
Considerando 2
Que al momento de tomar los acuerdos impugnados la Junta Directiva del PANARE no contara con el quórum estructural (los autos).
IV
Considerando IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Sin perjuicio de una lectura completa de todos los argumentos de las partes, a modo síntesis se consigna lo que manifestaron en sus escritos. Se hace la aclaración que inicialmente la demanda fue interpuesta en contra del Patronato Nacional de Rehabilitación, sin embargo, en el transcurso del proceso, se emitió la Ley Número 10077 (Ley para fusionar el Patronato Nacional de Rehabilitación con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), en la cual se fusiona el PANARE con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), por lo que, al momento del dictado de esta resolución, se consignarán tanto los alegatos de la representación del CONAPDIS, así como los del PANARE que en su momento inicial se realizaron.
1
Considerando 1
Posición de la parte actora. A modo de síntesis, sin perjuicio de la lectura integral que ha hecho el Tribunal de lo narrado por el actor, se transcribe lo siguiente: "Que laboró para el PANARE durante 12 años de forma interrumpida y que cuenta con los atestados para ello. Que el 5 de agosto de 2019 fue cesado al no renovársele su nombramiento consecutivo. Que al ser una institución pública la Junta Directiva debe ajustar sus actuaciones al derecho público. Que el acto adoptado por este órgano es nulo por no estar legitimados pues existían miembros no nombrados y al no contar con quórum estructural sus acuerdos son nulos de pleno derecho. El actor enumera los siguientes vicios:
1
Considerando 1
Vicio en el elemento motivo de las actuaciones administrativa impugnadas que pretenden desvincularme de la institución de manera ilegítima, alegando una supuesta emergencia administrativa.
2
Considerando 2
Vicio en elemento contenido de las actuaciones impugnadas: La Junta Directiva al ser un órgano Colegiado de la Administración Pública y tener vacantes en su integración, no está legalmente constituida como tal, por lo cual no existe y no está legitimada para sesionar válidamente, pues el órgano colegiado no existe a la vida jurídica.
3
Considerando 3
Vicio en el elemento fin de las actuaciones impugnada: Aplicar el cierre del PANARE aduciendo emergencia administrativa por dualidad de funciones, tomando acciones totalmente fuera de su rango de competencias administrativo y de legalidad".
2
Considerando 2
Posición del PANARE. Al contestar el traslado de la demanda la representación legal del PANARE se opuso indicando en un escueto escrito que interpone las excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad. Sobre la demanda defectuosa indica que la misma resulta ser temeraria e inteligible que el mismo juzgador ordena replantear los hechos, y sin embargo, en el segundo escrito tampoco se logra ver con claridad los hechos y la demanda no se encuentra firmada por el abogado careciendo de validez. Con respecto a la caducidad manifestó que el último acto administrativo que se comunicó al actor es del 4 de diciembre de 2019, y es hasta el 18 de enero de 2021 que se le notifica a su representado de la existencia de la demanda, por lo que se ha superado el año exigido en el .2 del Código Civil, el cual indica que el plazo se interrumpe con la notificación de la demanda y no con la interposición de la misma, por lo cual a su parecer existe una caducidad evidente, clara y manifiesta, que así debe declararse.
3
Considerando 3
Posición del Estado. En síntesis, y luego de haber analizado la totalidad de alegatos expuestos, la representación del Estado contestó en forma negativa la demanda, rechazando las pretensiones. Manifiesta la representación estatal que el actor no demuestra ni aporta prueba alguna que las actuaciones Administrativas contengan vicios que acarren la nulidad del citado Acuerdo. Que inicialmente el PANARE era la institución encargada de la rehabilitación de las personas discapacitadas, posteriormente por Ley N° 10077, el legislador dispuso fusionar el PANARE con el CONAPDIS, a este último se le transfirió todos los activos tangibles y los muebles, así como su representación. Como parte del cierre técnico el PANARE procedió a reubicar a todos los pacientes que eran atendidos en sus instalaciones a otras instituciones, por lo que, al no brindarse más servicios de atención en ese recinto, se realizó una reorganización administrativa y financiera, la cual incluía la no prórroga de nombramientos interinos en las plazas de asistentes de pacientes, ya que al no darse más atención a pacientes no era lógico mantener dichas plazas interinas. Que del expediente se extrae que el actor siempre estuvo nombrado de forma interina, y el hecho que haya estado nombrado de forma reiterada por un tiempo amplio no le brinda el derecho a permanecer en dicha plaza. Que en ese sentido en su último nombramiento que iba del 7 de julio al 7 de agosto de 2019 el actor tenía pleno conocimiento que su nombramiento interino finalizaba en esa fecha. Que por acuerdo n° JDPNR-085-2019 la Junta Directiva en sesión N° 015-2017 del 9 de julio de 2019 se acordó aprobar la liquidación de 13 funcionarios interinos por el cierre técnico de esta institución, al finalizar sus nombramientos. Indica que para la fecha del acuerdo indicado la Junta Directiva del PANARE estaba conformada por la totalidad de sus miembros, la sesión que se cuestiona por el actor fue realizada por el quorum estructural y funcional completo, según lo dispuesto por el número 53, así como el inciso 3 del artículo 54 de la LGAP. Continúa manifestando que independientemente que en la sesión N° 015-2019 hubiesen participado la totalidad de los miembros de la Junta Directiva o el quórum estructural y funcional necesario para la toma de decisiones, en nada hubiese cambiado la decisión tomada por la mayoría, como fue la de liquidar a los funcionarios en condición de interinos ante el inminente cierre del PANARE. Que en síntesis el actor no ha demostrado que el acto impugnado en este proceso contenga vicios claros y evidentes, por lo que al no existir nulidad alguna se debe rechazar esta pretensión. En cuanto a la reinstalación del actor indicó es improcedente, ya que el actor sabía hasta cuando estaba nombrado y se le liquidó todos sus derechos laborales, y además hay que recordar que los funcionarios interinos gozan de una estabilidad denominada relativa o impropia, más no gozan de la inmovilidad que sí ostentan quienes están nombrados en propiedad.
4
Considerando 4
Posición del CONAPDIS. Grosso modo, sin perjuicio de su lectura total del escrito la representación del CONAPDIS se transcriben sus alegatos en los cuales manifestó: "En lo atinente al nombramiento de funcionarios públicos, la Sala Constitucional ha resuelto que los artículos 192 y 193 de la Constitución Política garantizan el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y a partir del sistema de méritos que el propio constituyente denominó de idoneidad comprobada. Respecto al funcionariado interino, la propia Sala Constitucional ha sostenido que dicha figura ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor, no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción: existen los puestos interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes o desocupadas según las disposiciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria) y existen los interinos en plazas vacantes o desocupadas. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro interino (...). Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido que el cese del nombramiento interino al vencimiento de su plazo no lesiona derechos fundamentales de la persona interina, al no contar con un nombramiento en propiedad. Siendo el nombramiento interino, un nombramiento temporal y supeditado a las necesidades de la institución. El tema de necesidades es el punto angular del caso en cuestión, pues el PANARE se encontraba en proceso de cierre y ya no estaba brindando el servicio de atención a pacientes. Al no brindar dicho servicio, ya no se requiere del puesto de asistente de pacientes y por ende, al vencer el nombramiento interino del señor Gutiérrez Chavarría, decide no renovarse el mismo. No se nombra ninguna otra persona en su puesto de manera posterior, puesto que el puesto desaparece. Lo anterior constituye una reducción forzosa de servicios, siendo ésta, uno de los procesos de restructuración institucional en la Administración Pública. El sometimiento a una reducción forzosa de servicios, en este caso, la atención a pacientes pues ya no contaba la institución con pacientes, configura un motivo legítimo para ejecutar cambios organizaciones que irremediablemente llevan a la supresión de determinados puestos; como el de asistente de pacientes, al no tener una población que atender. Siendo esta una excepción a la garantía constitucional de la estabilidad del trabajador (...) La Sala Constitucional ha admitido que, si la nueva estructura no puede dar cavidad a la reubicación de la persona funcionario – como es el caso donde el CONAPDIS no brinda ningún tipo de atención a pacientes y, por ende, no se requiere un asistente de pacientes - es legítimo su cese. Situación jurídica que se da en el caso aquí en discusión por lo que ya se ha reiterado líneas atrás. Respecto al quórum valido para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente, es menester traer a colación las definiciones de los tipos de quorum que pueden darse: Lo anterior, en conjunto con la aplicación del Reglamento Interno de la Junta Directiva Patrona Nacional de Rehabilitación, habilitaba a la Junta Directiva el poder llevar a cabo sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la toma de decisiones en ésta, con la presencia de cuatro miembros de la junta (...). De acuerdo con lo expuesto, la Junta Directiva tenía plena potestad de tomar decisiones en las sesiones en que concurriesen cuatro miembros solamente, siendo este número, el requerido para que existiese un quorum funcional. Dando validez al acuerdo tomado en la Sesión N° 015-2019 del 9 de julio de 2019, donde se aprueba la liquidación 13 funcionarios interinos, entre ellos el aquí actor, debido al cierre técnico de la institución. No encuentra esta representación prueba alguna aportada por el señor Gutiérrez que respalde el argumento que, de las actuaciones de la Administración, en específico, el Acuerdo N° JDPNR-085-2019 tomado por la Junta Directiva del PANARE. Adicionalmente, es menester mencionar que el PANARE no se encontraba adscrito al Ministerio de Salud, como aduce el actor. Pues se trataba de un órgano descentralizado con personalidad jurídica, según su ley de constitución, Ley N° 3695. Sobre la pretensión del señor Gutiérrez de ser reinstalado a su antiguo puesto como asistente de pacientes de manera interina, es menester aclarar y explicar por qué dicha solicitud es completamente improcedente. Como se ha mencionado reiteradas veces a lo largo de la presente contestación, el señor Gutiérrez se encontraba bajo un nombramiento interino. El cual, según la boleta de acción de personal N° 3111, se había nombrado del 7 de julio hasta el 7 de agosto del 2019. Conociendo el señor Gutiérrez que su nombramiento finalizaría el 7 de agosto del 2019, si no se daba una renovación. Renovación que no era procedente ni necesaria al momento, pues ya no contaba el PANARE con pacientes a quienes atender (...). Como es de conocimiento de las partes y el honorable Tribunal, el PANARE sufrió un cierre técnico y sus bienes y personas nombradas en propiedad, fueron trasladadas al CONAPDIS. Siendo que, no existe hoy en día, un servicio de atención de pacientes, que brinde ni el PANARE (por no existir) ni el CONAPDIS, como para requerir un asistente de paciente. Siendo imposible la reinstalación del actor a un puesto inexistente"
V
Considerando V
SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO. De conformidad con la fijación y aclaración de las pretensiones realizada en la Audiencia Preliminar de rigor, el objeto de este proceso se centra en la nulidad de los actos administrativos que dieron sustento al despido del actor y que consta en los oficios:
1
Considerando 1
Acta 15-2019 del 9 de julio de 2019 ACUERDO JDPNR-085-2019.
2
Considerando 2
Acta 17 del 6 de agosto de 2019 ACUERDO JDPNR-105-2019.
3
Considerando 3
JDP-139-19 del 7 de agosto del 2019.
4
Considerando 4
JDP-201-19 del 15 de octubre de 2019.
VI
Considerando VI
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. De forma muy escueta en su escrito inicial, el agraviado manifiesta que el acuerdo tomado por la Junta Directiva en el cual se decide no prorrogarle más el nombramiento se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de que el quorum estructural del órgano colegiado no se encontraba conformado, por lo que se le conculcan sus derechos laborales. Criterio del Tribunal. En nuestro sistema jurídico los órganos colegiados son aquellos que se encuentran conformados por tres o más personas, y que toman decisiones de índole administrativa. Su peculiaridad radica en que la voluntad del órgano se forma a través de la deliberación de sus miembros, quienes actúan en igualdad de condiciones, bajo el principio democrático, y por mayoría simple o en caso especiales mayoría calificada, se toman las decisiones, también llamados acuerdos. Nuestra norma general administrativa no da una definición sobre lo que se debe entender, pero sí regula su conformación básica y la forma en que se toman las decisiones en su seno. En este orden de ideas dispone la Ley General de Administración Pública: "Artículo 53.
1
Considerando 1
El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2
Considerando 2
Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
3
Considerando 3
Si la sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión, conectados con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultánea de forma ininterrumpida. Artículo 54.-
1
Considerando 1
Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
2
Considerando 2
Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.
3
Considerando 3
Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
4
Considerando 4
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos". De las anteriores normas para lo que interesa al caso se puede extraer las siguientes ideas: Primero, la diferencia entre quorum estructural y funcional, es que el quórum estructural se refiere a la exigencia del número de miembros que debe integrar el órgano en las sesiones, y el otro, en cuanto a los requisitos necesarios para que la votación de los acuerdos sea válida. Segundo, por regla general el quórum para sesionar estará compuesto por todos los integrantes del órgano. Tercero, como excepción, el órgano podrá sesionar con su tercera parte de conformación. Cuarto, los acuerdo serán tomado por mayoría absoluta de los asistentes. Ahora con respecto a lo que se entiende por "quórum", la doctrina ha deslindados dos tipos a saber; el quórum estructural y el quórum funcional los que se encuentran relacionados con la validez de las sesiones de órganos colegiados, pero se refieren a aspectos distintos.?El quórum estructural se refiere entonces al número mínimo de miembros que deben estar presentes para que la sesión sea válida, es decir, para que la reunión pueda comenzar y continuar legalmente.?Por otro lado, el quórum funcional se refiere al número mínimo de votos necesarios para que un acuerdo o decisión sea válido dentro de la sesión, una vez que ya se ha establecido el quórum estructural. Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa el marco legal de su funcionamiento viene determinado en la Ley Número 3695, que en su artículo 2 en cuanto a la conformación de la Junta Directiva regulaba: "El Patronato se regirá por una Junta Directiva, compuesta de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos", por su parte el Reglamento Interno de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación en cuanto a las sesiones en su Capítulo Segundo, en lo que interesa para la resolución de este proceso, en sus artículo 6, 7 y 28, se dispone: "ARTÍCULO
6
Considerando 6
Los acuerdos serán tomados por mayoría simple de votos de los miembros presentes, salvo lo dispuesto por el artículo 28 de este reglamento. En caso de empate, se someterá el asunto nuevamente a discusión y de perseverar el empate, el Presidente tendrá derecho a doble voto. ARTÍCULO
7
Considerando 7
Tanto las sesiones ordinarias como en las extraordinarias habrá quórum con la asistencia de por lo menos cuatro miembros de la Junta Directiva incluyendo el Presidente. No habrá sesión de treinta minutos después de la hora fijada sino se completa el quórum. Si no hay quórum, a la hora señalada se hará la sesión 24 horas después. En casos de emergencias se podrá sesionar 30 minutos después con la presencia de una tercera parte de los miembros de la Junta Directiva. ARTÍCULO
28
Considerando 28
Los acuerdos de Junta Directiva se tomarán por simple mayoría con las siguientes excepciones que requerirán de una mayoría calificada de cinco votos:
1
Considerando 1
Cuando se decida asuntos sobre la enajenación de bienes del Patronato.
2
Considerando 2
Para la aprobación del presente reglamento y de cualquier otro que la Junta Directiva emita o apruebe.
3
Considerando 3
Para las reformas parciales o totales del presente reglamento o de cualquier otro vigente en la Institución". De las normas atinente a la Junta Directiva del PANARE, vigente al momento de acaecer los acuerdos que cuestiona el actor, se desprende con meridiana claridad, primero, que los acuerdos serán tomados por mayor simple de los miembros que asistan a la reunión (quórum funcional), segundo, para la validez de la reunión no es necesario que se encuentre presente todos los miembros que integran la Junta Directiva basta con la presencia de 4 de ellos para que se conforme el quórum estructural, tercero, se requerirá mayoría calificada para acuerdos en el cual se pretenda enajenar algún bien o reformas al reglamento de la Junta Directiva (también quórum funcional); en resumen, se conforma el quórum estructural con cuatro miembros y sus decisiones para los acuerdos sean válidos, requerirá mayoría simple, en este ejemplo con tres miembros se alcanzaría, pero, si se ocupara mayoría calificada, cinco votos, para tomar acuerdos referente a la enajenación de los bienes propiedad de la institución o reformar internas de su órgano superior. Precisado lo anterior, en el sub examine, el quejoso considera las sesiones impugnadas como nulas por no contar con el quorum estructural y por ende los acuerdos se encuentra viciados, alegando para ello, que no todos los miembros de la Junta se encontraban nombrados al momento de adoptarse dichos acuerdos. Pues bien, de una revisión de las pruebas allegadas, estima este Tribunal que no lleva razón la parte actora por las siguientes consideraciones:
1
Considerando 1
Se encuentra acreditado que el Presidente de la República, en ejercicio de sus competencias, mediante acuerdo N° DM-FP-1848-18 del 22 de junio de 2018, debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163 del 6 de septiembre de 2018 nombró a todos los miembros de la Junta Directiva del PANARE, con un rige a partir del 22 de junio de 2018 y hasta el 07 de mayo de 2022 (hecho probado 7), por consiguiente para la fecha que aquí se estudia el quórum estructural y funcional de la Junta Directiva del PANARE estaba debidamente conformado, contrario a lo que sostiene el actor.
2
Considerando 2
Se tiene por probado que a las sesiones celebradas por la Junta Directiva del PANARE y que aquí son cuestionadas, asistieron 4 miembros, por lo que el quorum estructural se encontraba debidamente conformado (hechos probados 3 y 6), en consecuencia, conforme a la normativa citada ut supra, las sesiones realizadas contaban con el quorum estructural necesario para sesionar válidamente, sea, 4 miembros.
3
Considerando 3
Los acuerdos cuestionados por el actor fueron tomados por mayoría absoluta de los miembros presentes en dichas sesiones (hechos probados 3 y 6), cumpliéndose con el requisito de validez exigido en el artículo 6 del Reglamento Interno de la Junta Directiva del PANARE, estando conformado el quórum funcional, como posteriormente se analizará con mayor detalle. De lo anteriormente acreditado estima este Tribunal que para el momento en que sucedieron los actos emanados por el Órgano Colegiado del PANARE y que el actor considera nulo, tanto el quórum estructural como el funcional se encontraban debidamente conformados, de acuerdo con la normativa vigente, por lo que la conducta impugnada por el actor referente a lo actuado por la Junta Directiva del PANARE en las sesiones número15-2019 del 9 de julio de 2019, 17-2019 del 6 de agosto de 2019 se encuentran ajustada a derecho por haber sido celebradas (se reitera) con el quorum estructural exigido por ley. En consecuencia, los actos impugnados no contienen ninguna patología que vicie los acuerdos allí tomados y que deba ser declarado. Debido a lo indicado se impone el rechazo del agravio por ser meras apreciaciones subjetivas del actor sin fundamento jurídico alguno.
VII
Considerando VII
CONTINUACIÓN. Resuelto el tema de la conformación del quórum estructural de la Junta Directiva del PANARE, el actor de forma también escueta, indica como segunda idea de sus agravios, que, el acuerdo donde se le despide contiene vicios de nulidad absoluta en el motivo, indicando únicamente que se invocó una supuesta emergencia administrativa, sin explicar nada más para sustentar su agravio. Criterio del Tribunal. En primer lugar, debemos recordar que el motivo se define como el antecedente de hecho o de derecho que exige, habilita, legitima o permite la adopción de la conducta administrativa, es decir, refiere al presupuesto necesario para el ejercicio de la competencia en el caso concreto, de modo que su ausencia -como resultado- impide el accionar de la Administración Pública, ya que no habría causa legítima para el ejercicio de la función administrativa por parte de sus agentes. , norma conforme a la cual éste debe existir al momento de adoptar el?acto, así como en todo el curso de su vigencia, tal y como ha sido originalmente considerado: “1. El motivo?deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido?tomado en cuenta para dictar el?acto.
2
Considerando 2
Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.” (Resaltado no es?del?original) Decía Eduardo Ortiz Ortiz sobre la trascendencia de este?elemento: “La importancia decisiva?del?motivo es que el antecedente inmediato?del?acto, que crea la necesidad pública, es concreto y lo hace posible y necesario. Desde este punto de vista, la posibilidad de que el?acto?se adecue a su fin queda condicionado por la realización?del?motivo. La ausencia de éste equivale también a la ausencia?del?fin legal?del?acto.” (Tesis de Derecho?Administrativo, T.
II
Considerando II
San José, Biblioteca Jurídica Dike, 2002, p. 359). El motivo permite así, sea en su vertiente de hecho o de Derecho, adaptar o ajustar la conducta administrativa al propósito que le asigna el ordenamiento jurídico y de paso, con su cumplimiento la Administración se asegura la satisfacción?del?interés público en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 está diseñado para cubrir ambos supuestos de actos (reglados y discrecionales), distinguiendo diversas hipótesis según el grado de regulación jurídica o técnica, como corolario?del?principio de legalidad que rige la actuación Administrativa ( de la Constitución Política y de la Ley General de Administración Pública). Además, la norma de cita, en consistencia con el numeral 132 LGAP –elemento?contenido-, requiere la certeza real y jurídica?del?motivo, es decir, su existencia tal y como la Administración lo invoca, porque al constituirse como el sustento de la decisión adoptada, ésta no podría desligarse?del?motivo, debiendo abarcar todas las cuestiones de hecho y de Derecho surgidas al momento de adoptarse el?acto?(.2, 132.3 y 133.2 LGAP). De allí, la estrecha vinculación entre ambos elementos (principio de regulación mínima). Indicado lo anterior y de una revisión de los elementos probatorios traídos al expediente encuentra este Tribunal que no son de recibo los agravios del actor con base en las siguientes consideraciones. La tesis del actor se basa en lo dispuesto por la Junta Directiva en el Acuerdo Número JDPNR-085-2019 tomado en la Sesión Ordinaria 15-2019 del 9 de julio de 2019 en la que se dispuso ordenarle al señor Zúñiga Barquero presentar el monto total para liquidar a 13 personas interinas con proyección al 30 de agosto. Para resolver el tema hay que partir por definir qué es un funcionario interino. En este orden de ideas se entiende por servidor o servidora interina aquel o aquella que se nombra en un cargo o es asignado a un servicio por ausencia temporal o definitiva del servidor titular o regular previamente ocurrida. La doctrina?señala que “…surge cuando no hay servidor que automáticamente ocupe el cargo vacante ni preste el servicio, al ocurrir la ausencia del servidor regular. Dado el origen del?interino, el mismo es servidor necesariamente temporal y sujeto a plazo, expirado el cual cesa automáticamente en su cargo?o se convierte en regular”?(Eduardo Ortiz, Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo II Primera Edición, Editorial Stradtmann, San José, Costa Rica, 2000, páginas 121 y 122). Dentro del régimen estatutario el nombramiento de un?funcionario?interino?solo es permitido cuando no existe suplente, o es posible un ascenso, y es necesario cubrir la falta del titular. El trabajador o trabajadora interina tiene conocimiento de que la estabilidad laboral que goza es momentánea (impropia), pues esta se reduce al período?que cubre su nombramiento. De manera que -en sentido estricto- no existe afinidad jurídica conceptual entre el trabajador?interino?y el principio de estabilidad laboral, como se entiende para el caso de un?funcionario?público?nombrado en propiedad. Este tipo de trabajador o trabajadora puede ser removido o removida mediante un?acto discrecional que no rebase los límites elementales de justicia, de lógica y de oportunidad implícitos en toda potestad administrativa cuya violación ocasionaría la nulidad de la remoción y la reinstalación del servidor afectado?(ibidem, página 123)?(se suple el resaltado). La Sala Constitucional dispuso que en materia de interinidad los funcionarios o funcionarias gozan de estabilidad laboral impropia, que no es la misma que ostenta un trabajador o trabajadora en propiedad (sobre el tema puede consultarse la resolución número 2329, de esa Sala, de las 9:57 horas del 25 de abril de 1997). Si a un?funcionario?o funcionaria pública se le nombra interinamente?para desempeñar un determinado cargo y por tiempo prolongado, no implica para la Administración la obligación de nombrarlo o nombrarla en propiedad, aunque es lógico y razonable que si ha demostrado idoneidad y cumple con los requisitos del puesto, sea tomado o tomada en cuenta para el nombramiento; siendo responsable el órgano competente para nombrar de hacer la escogencia que mejor garantice el servicio?público, al tenor de lo dispuesto en el numeral 192 de la Constitución Política. Finalmente, debe tomarse en cuenta que la discrecionalidad técnica que ostenta el órgano seleccionador no debe conllevar de manera alguna un abuso del ejercicio de la potestad administrativa otorgada, es decir, que no vaya en detrimento de la persona trabajadora (.2 y 16.2 de la Ley General de la Administración Pública). Posterior a la finalización del nombramiento, lo único que puede subsistir es una expectativa de ser nombrada, en el futuro, en otra plaza, pero nunca una relación de trabajo. Realizada la anterior precisión conceptual sobre lo que se debe entender como funcionario interino, estima este Tribunal que lo actuado por la Junta Directiva del PANARE se encuentra ajustado a derecho. Primero, del acuerdo impugnado (JDPNR-085-2019) no se puede extraer que se ordena el cese inmediato del actor, sino solamente una solicitud para conocer el monto estimado de la liquidación de algunos funcionarios que también estaban en la misma condición de interino como el actor, así literalmente el acuerdo indica: "Se acuerda solicitar al señor Carlos Zúñiga Barquero presentar el monto total para la liquidación de 13 funcionarios que se encuentran como interinos en el PANARE con fecha de proyección al 30 de a agosto". Es más, conforme se tiene por acreditado, para el momento de dicho acuerdo que aquí se impugna, se realiza un nuevo nombramiento interino al señor Gutiérrez Chavarría que iba del 7 de julio al 7 de agosto ambas fechas del 2019 (hecho probado 3). Segundo, en el acuerdo impugnado lo que se dispone es que se presente un estimado de lo que ascendería liquidar a 13 funcionarios que están en condición interina, lo cual considera el actor conlleva una nulidad, pero a criterio de esta Cámara no es así, pues es solamente una orden girada al funcionario competente, para conocimiento de la Junta Directiva, pero no se ordena en el mismo la liquidación como tal. Tercero, aun aceptando la tesis del actor que de dicho acuerdo se puede derivar la intención de la Junta Directiva del PANARE de específicamente cesarlo (asunto se reitera no se deriva con certeza), debe tenerse en cuenta, conforme se explicó líneas atrás; el interinazgo hace referencia a relaciones de empleo de carácter temporal, por lo que,?a priori,?queda excluido el derecho a la estabilidad, en el tanto en que, la figura de la persona servidora interina, ha sido prevista para la sustitución temporal del titular o para ocupar temporalmente alguna plaza vacante, a los efectos de garantizar la continuidad del servicio?público.?En el sub examine, contrario de lo alegado por el actor, lo que ha pasado es simplemente que la Administración dentro de su voluntad y conveniencia para la prestación del servicio público, decidió no prorrogar el nombramiento no solo del actor sino también de otros funcionarios que estaban en la misma condición de interinos, en ningún momento se le cortó el nombramiento (aunque sea interino), sino que se respetó el plazo por el cual fue nombrado y posteriormente no se le prorroga más, lo cual por lo que se ha dicho, es discrecionalidad de la Administración, no existiendo una obligación para continuar contando con su servicio, si el mismo ya no es necesario, tal y como fue justificado en el acuerdo de referencia. Aunado a lo anterior y en este mismo orden de ideas, y de importancia para este caso, es que la Sala Constitucional, en el voto n.º 5025 de las 11:25 horas, del 8 de octubre de 1993, también ha señalado que al?interino(a) de una plaza, vacante o no, pasado un año desde el inicio de la relación laboral, al finalizar el vínculo, se le deben reconocer los derechos propios de una relación por tiempo indefinido al amparo de las regulaciones del Código de Trabajo, lo que conforme a los autos se le reconoció al actor, al momento de realizarse la liquidación correspondiente (hecho probado 12). Por último, en cuanto al motivo de la no extensión del nombramiento del actor, se tiene por acreditado que el PANARE entró en proceso de reestructuración, funcionándose con el CONAPDIS, lo que motivó a la Junta Directiva a no prorrogar los nombramientos interinos de 13 personas, ello en razón de no necesitar con sus servicios y poder hacer un uso eficiente de los recursos públicos, razón suficiente para la Administración para tomar la decisión que aquí se cuestiona, siendo estos acontecimientos que sirven como antecedentes fácticos y jurídicos, que conforman el elemento motivo del acto que considera nulo el actor, y sobre el cual la Junta legitimó su decisión de no renovar más el nombramiento interino que tenía el señor Gutiérrez Chavarría, estando conformado dicho elemento a lo dispusto en el inciso 1) del art{iculo 133 de la LGAP que reza: "El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". Por último, en cuanto al elemento fín del acto impgunado, se debe indicar que este se refiere a la finalidad o propósito por el cual la administración pública dicta el acto, y esta debe ser siempre la consecución de un interés público general. Responde a la pregunta ¿Para qué se ha dictado este acto?. En el sub judice como ya se ha indicado, al estar el PANARE frente a una restructuración en la cual muchas de las activdades materiales que realizaba fueron trasladada a otras dependencias, es la Junta Directiva en su momento estimó que el servivio que el señor Gutiérrez Chavarría prestaba, así como otros 12 funcionarios en su misma condición de interino, no eran necesarios, por consiguiente, en una buena administración del herario público lo correcto fue no renovar por mas tiempo el nombramiento del actor, reconociendo sus derechos laborales, siendo este la razón (elemento fin) de para qué se dicto el acto impugnado. Debido a lo anterior se impone el rechazo del agravio.
VIII
Considerando VIII
SOBRE LAS EXCEPCIONES Y COSTAS. La representación del Estado opuso la excepción de falta de derecho, misma que se acoge en este acto al amparo de lo que se ha explicado en los apartes previos, por no llevar razón el actor en lo pretendido. Asimismo, conforme a lo regulado en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, no existe razón para variar la premisa y exonerar al accionante, por lo que lo procedente es condenarlo al pago de ambas costas a la parte actora como vencida del proceso.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de Derecho interpuesta por los demandados. Consecuentemente, se declara Sin Lugar el proceso interpuesto por Byron Gutiérrez Chavarría contra el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y el Estado. Las costas y sus intereses se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.
Rodolfo Marenco Ortiz
Eduardo González Segura Marco Antonio Hernández Vargas
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr