Remitir ficha resumen de los resultados obtenidos de este informe a la Jefatura de la Dirección de Gestión de Riesgo”. Conforme lo dispone el artículo 24 bis de la LGA:
“Artículo 24 bis.- Regularización
Cuando el órgano fiscalizador de la Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de su situación, de conformidad con los procedimientos definidos por el reglamento de esta ley y el Servicio Aduanero.
Los casos excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de regularización se establecerán mediante el reglamento de esta ley.
La conformidad total o parcial del sujeto pasivo, con la propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el órgano fiscalizador.
En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, él mismo deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado, por los medios acordados en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la realización de dicha audiencia. Caso contrario, por tratarse de una obligación líquida y exigible, la autoridad aduanera procederá a la ejecución del cobro correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento.
En el supuesto de que el sujeto pasivo no acepte regularizar su situación, la autoridad aduanera seguirá el procedimiento administrativo ordinario establecido en esta ley. (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Véase como en forma expresa el artículo 24 bis de la LGA dispone que ante la negativa del sujeto pasivo de regularizar se debe seguir el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Por ende, no estamos frente al supuesto que alega la parte actora, al señalar que la actuación aduanera fue suspendida desde el 2 de noviembre de 2015, fecha en la cual se le notificó la propuesta de regularización, hasta la emisión del inicio del procedimiento ordinario, notificado el 25 de octubre de 2018, al tratarse de procesos diferentes. En el presente asunto, ante la negativa de regularizar, la Dirección General de Aduanas, a través de la resolución N° RES-DN-1012-2018, de las 8:45 horas del 22 de octubre de 2018, inició el procedimiento ordinario contra el importador Corporación Pipasa S.R.L. y la Agencia de Aduanas Servicios Neptuno S.A.. Por ende, no ha surgido la prescripción, de la potestad determinativa de la Administración Aduanera, en cuanto a la facultad de determinar y exigir el pago de los tributos dejados de percibir correspondientes a los Documentos Únicos Aduaneros 006-2014-187170, de fecha 27 de noviembre de 2014 y 006-2015- 014089, del 28 de enero de 2015, al haberse notificado el acto de inicio del procedimiento ordinario, mediante la resolución N° RES-DN-1012-2018, de las 8:45 horas del 22 de octubre de 2018, dispuesto por el inciso d) del artículo 63, transcrito líneas atrás. De esta forma, se reinicia el plazo de cuatro años que regula el numeral 62 de la LGA; notificándose el acto final del procedimiento el 29 de agosto de 2022, dentro del mismo plazo de cuatro años indicado.
B. LEGALIDAD DE LA RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA “RODHIMET AT88”.
La representación de la parte actora manifiesta que la actuación de la DGA es cuestionable, ya que a pesar de haber otorgado previamente exoneraciones a favor de su representada para el RHODIMET™ AT88, ahora intenta desconocer el beneficio del cual mi representada ha gozado hasta la fecha. Esta conducta de la DGA parece no estar fundamentada en una justificación coherente, lo cual hace inválida la actuación de las autoridades aduaneras. Por otra parte, la representación estatal señala que la Nomenclatura Internacional establecida por la Organización Mundial de Aduanas, mejor conocida como "Sistema Armonizado", está basada en una clasificación de las mercancías conforme a un sistema de códigos de seis dígitos aceptado por todos los países participantes, lo que permite que dichos países puedan establecer sus propias sub clasificaciones de más de seis dígitos con fines arancelarios o de otra clase. En el caso de Costa Rica, a efectos de poner en vigencia la Nomenclatura Internacional, se emitió la Ley No. 7346 del 9 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo 25740- MEIC-H del 3 de febrero de 1997, los cuales establecen que el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la nomenclatura oficial para la clasificación arancelaria de las mercancías de importación. Asimismo, para la aplicación e interpretación de dicho arancel, deben tomarse en consideración las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus enmiendas. Así, en torno a la codificación tenemos que a seis dígitos se refiere a la Nomenclatura Internacional (subpartida), a ocho dígitos se representa el Sistema Arancelario Centroamericano (incisos) - ya que se adiciona el correspondiente Derecho Arancelario a la Importación (DAI) según la mercancía- y por último, a nivel nacional, se adicionan dos dígitos más; es decir, a diez dígitos (fracciones) para establecer impuestos internos, aranceles preferenciales y otros. De esta forma, como lo motiva el Tribunal Aduanero Nacional, a través de la sentencia N° MH-TAN-RES-0043-2023, de las 14:09 horas del 9 de febrero de 2023: “...A efecto de dilucidar el asunto, resulta necesario analizar la nomenclatura internacional de conformidad con la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.C) instrumento utilizado en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo No.25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346...”. En cuanto al tema de la reclasificación arancelaria, el Tribunal Aduanero Nacional señaló: “Analizando el caso concreto, tenemos que la Administración durante el proceso de fiscalización, solicitaron a la empresa importadora muestras de las siguientes mercancías: Que producto de la información y la muestra proporcionada por la empresa importadora y los resultados de las pruebas realizadas a esas muestras, (Análisis No.411 del 23 de junio de 2015), se realizó por parte del Laboratorio Aduanero, un estudio merceológico, detectando diferencias entre la clasificación arancelaria declarada y la determinada como correcta, para las mercancías contenidas en los DUAs de cita, la clasificación arancelaria 3824.90.99.90, “PREPARACIÓN DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS NO EXPRESADA NI COMPRENDIDA EN OTRA PARTE, DEL TIPO MEZCLA DE ÁCIDO 2-HIDROXI-4- METILTIOBUTÍRICO, DÍMERO Y OLIGÓMEROS DE ESTE MISMO ÁCIDO”. Asimismo, mediante oficio DFLAB-282-2015 del 18 de agosto del 2015, el Laboratorio Aduanero, indicó: “Para el producto “RHODIMETTM AT88”, tramitado por el importador Corporación Pipasa, citado en los análisis No. 5187 de fecha 02/03/2015 y 411 de fecha 23/06/2015, la clasificación declarada fue el inciso nacional 2930.90.99.99, como un producto de constitución química definida del tipo Tiocompuesto orgánico. Para que una mercancía sea susceptible de clasificarse en ese inciso nacional, debe cumplir con lo estipulado en la Nota 1 .a) del Capítulo 29, a saber: “1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;” Sin embargo, tal y como declara en la información técnica, el “RHODIMETTM AT 88” no posee constitución química definida, ya que consiste de una mezcla de productos de síntesis de la industria química, con pureza de alrededor de 88% de los análogos de metionina y demás productos de la reacción, en solución acuosa, con un máximo de contenido de agua de 12% en su composición; y por ende, no cumple con las Reglas Generales para la interpretación 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano, ni con la Nota de Capítulo 29, 1 .a). Por tanto, el inciso nacional correcto donde debe ser clasificado el producto “RHODIMETTM AT 88”, es el 3824.90.99.90, como un producto químico de la industria química o de las industrias conexas, no expresado ni comprendido en otra parte. Lo anterior queda consignado producto según los análisis 02/03/2015 y No.411 de fecha en las pruebas de laboratorio químico-físico-merceológico, 23/06/2015 y y la descripción del No.5187 de fecha”. Se indica que, en efecto, la mercancía que fue declarada en el inciso arancelario 2930.90.99.99, según el Sistema Arancelado Centroamericano, corresponde a lo siguiente:
29.30 TIOCOMPUESTOS ORGÁNICOS
2930.90 - Los demás:
2930.90.9 - - Otros
2930.90.99 ---Los demás
2930.90.99.9 ---Otros
2930.90.99.99 -----Los demás
Siendo lo correcto el inciso arancelario 3824.90.99.90 según el Sistema Arancelario Centroamericano, de acuerdo a lo contemplado en el cuadro anterior: 3824 PREPARAClONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O NUCLEOS (sic) DE FUNDÍCION (sic); PRODUCTOS QUÍMICOS V PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA QN (sic) DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICA DDE (sic) LAS INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES) NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS 3824