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Expediente: 16-009877-1027-CA
Proceso: Conocimiento
Actora: Ana María Zamora Gutiérrez
Demandados: Instituto Costarricense de Ferrocarriles
Transportes Ferroviarios Costarricenses y Compañía S.A.
Nº012-2023-I
Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las diez horas diez minutos del siete de febrero del año dos mil veintitrés.
Proceso de conocimiento interpuesto por la señora Ana María Zamora Gutiérrez, viuda, ingeniera civil, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos cuarenta y seis- cero trescientos noventa y siete, en contra de el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, representado por su apoderada general judicial, la licenciada Gloriana Jarquín Garita, soltera, abogada, vecina de Mercedes Norte de Heredia y portadora de la cédula de identidad número cuatro- cero doscientos seis- cero novecientos veintitrés y contra Transportes Ferroviarios Costarricenses & Compañía S.A., representada por su apoderado especial judicial, el licenciado José Fabio Ramírez Carranza, soltero, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número dos- quinientos nueve- cuatrocientos cuarenta y dos. Interviene en calidad de apoderada especial judicial de la actora, la licenciada Claudia Eugenia Reyes Silva, casada, abogada, vecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno- cero setecientos siete- cero novecientos veintitrés.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 10 de octubre del 2016, se interpone la presente demanda, cuyas pretensiones son las siguientes: "1. Se condene al INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, y a TRANSPORTES FERROVIARIOS COSTARRICENSES & CIA, S.A. al pago de ¢20,000.000.00 (veinte millones de colones), por el daño moral causado a la suscrita así como sus intereses legales hasta el momento de su efectivo pago. 2. desistida.
3
Resultando 3
Se condena al INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, y a TRANSPORTES FERROVIARIOS COSTARRICENSES & CIA. S.A. al reconocimiento de intereses sobre dichas sumas (daño moral) hasta su efectivo pago.
4
Resultando 4
Se condene al INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, y a TRANSPORTES FERROVIARIOS COSTARRICENSES & CIA. S.A. al pago de las costas procesales y personales del presente proceso, más los intereses que generen dichas costas hasta su efectivo pago". (Ver imágenes 02 a 25 del expediente judicial digital).
II
Resultando II
Las representaciones de las entidades demandadas contestaron negativamente la demanda. Entratándose de la representación del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, interpone la excepción de falta de derecho. Por su parte, la representación de la firma Transportes Ferroviarios Costarricenses y Cía S.A, invocó la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. (Ver imágenes 138 a 145, 169 a 180 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
En fechas 26 de junio y 4 de setiembre, ambas del año 2017, se lleva a cabo la audiencia preliminar. En la segunda fecha, se desiste de la pretensión de daño material, se ajustan las pretensiones, se determinan los hechos controvertidos, se admite prueba documental y la declaración de tres testigos. (Ver imágenes 224 y 225, 237 a 241 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
El día 1 de julio del 2018, se realizó el juicio oral y público con la participación de todas las partes. Se expone el alegato de apertura, se recibe la declaración de tres testigos y por último, se rinden conclusiones. (Ver imágenes 334 a 337 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
En la sentencia número 73-2018-I, de las 11 horas del 03 de agosto del 2018, se dispuso declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia, por criterio de mayoría, se condena en forma solidaria al Instituto Costarricense de Ferrocarriles y a la Empresa Transportes Ferroviarios Costarricenses & CIA, a cancelarle a título de indemnización el monto de cinco millones de colones por daño moral subjetivo a la señora Ana María Zamora Gutiérrez. Sobre dicho monto corren intereses legales civiles desde la firmeza de dicha resolución y hasta su efectivo pago. Por último, se condena en ambas costas a las demandadas. (Ver imágenes 257 a 308 del expediente judicial digital).
VI
Resultando VI
Mediante la resolución 149-F-TC-2022, de las 09:18 horas del 14 de julio del año 2022, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, casa la sentencia número 73-2018-I, de las 11 horas del 03 de agosto del 2018, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y ordena el reenvío del expediente al Despacho. (Ver imágenes 404 a 419 del expediente judicial digital).
VII
Resultando VII
A través del auto de las 15:29 horas del 02 de noviembre del 2022, este Tribunal comunica a las partes que existe la necesidad de una nueva integración de este Tribunal para conocer del asunto resuelto en este proceso judicial y a su vez, les concede tres días para pronunciarse en torno a la posibilidad de renunciar a la audiencia complementaria, dada la evacuación de la prueba rendida previamente en la sesión anterior de juicio, así como las conclusiones que constan en autos, y que se encuentra ya contenida en mecanismos audiovisuales, de suerte que pueda ser valorada como prueba documental, ello conforme el artículo 49.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pudiéndose declarar el presente proceso de puro derecho, pasando a fallo directamente. (Ver imágenes 450 y 451 del expediente judicial digital).
VIII
Resultando VIII
Dos partes manifiestan su conformidad con lo indicado en el auto indicado en el resultando anterior y todas rinden conclusiones escritas que se encuentran agregadas al expediente. (Ver imágenes 456 a 511 del expediente judicial digital).
IX
Resultando IX
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo previa deliberación, por unanimidad, y de manera escrita por la juez ponente Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de las juezas Miranda Alvarado y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I.-
Hechos probados
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:
1
Apartado 1
En el cartel de la Licitación abreviada número 2012LA-000001-01, orientado para la contratación de servicios de logística para la operación del tren urbano entre Pavas y Curridabat, se dispuso en lo que interesa lo siguiente: "7.5 El adjudicatario deberá garantizar, para los efectos de esta contratación, contar con la cantidad de personal idóneo y necesario para dar cumplimiento adecuado del servicio que se requiere, a saber una persona por coche y un supervisor o encargado por tren. Siendo la cantidad de trenes para este servicio de tres (3), movilizando 18 coches en total entre los dos trenes. El adjudicatario deberá contar con 18 personas cobrando y atendiendo el pasaje, dentro de las que se nombrará un coordinador o responsable por cada tren, todos debidamente uniformados y equipados con radio (art 7.3 y art 7.4 de este cartel), lo cual facilita la comunicación entre ellos con el encargado del tren, quién a su vez deberá comunicarse con el brequero-ayudante del tren de ser necesario. Además del radio, el ayudante del tren deberá llevar celular. Corresponderá al INCOFER indicar si requiere la contratación de más personal o por el contrario si hay que disminuir el mismo, señalando también la fecha a partir de la cual rigen los cambios, todo ello por escrito. (...) 7.7. El adjudicatario deberá suscribir una póliza de responsabilidad civil contra daños a terceros por accidentes o daños que sufran los pasajeros. Lo anterior por culpa, dolo o negligencia en la prestación de los servicios de logística aquí contratados y que no sean atribuibles a la operación de trenes por parte del INCOFER (...) 9.4 La administración del INCOFER designará el o los funcionarios que ejercerán la supervisión a fin de garantizar el cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, conforme al artículo 13 de la Ley de Contratación Administrativa (...) 10.1.3 El adjudicatario será responsable de vigilar el comportamiento de los pasajeros del tren durante el recorrido, debiendo orientarles respecto a los puntos de ingreso y salida del tren, todo con el objetivo de velar por la integridad física de los mismos. Respecto a este comportamiento durante los recorridos, se observará la normativa que resulte aplicable del Reglamento para el Transporte de pasajeros por tren con fines turísticos del INCOFER". (Ver imágenes 150 a 154 del expediente judicial digital);
2
Apartado 2
El día 31 de octubre del 2012, el INCOFER y la empresa TRANSFECO, celebraron un contrato de servicios de logística para la operación del tren urbano, Pavas-Curridabat, conforme con el cartel de la Licitación abreviada número 2012LA-000001-01 y con vigencia de un año, a partir del 07 de noviembre del año 2012. Dicho contrato, fue adendado en fecha 12 de noviembre del 2013 y se extendió su vigencia hasta el día 06 de noviembre del año 2014. (Ver imágenes 158 a 167 del expediente judicial digital);
3
Apartado 3
El día 13 de marzo del año 2014, la señora Ana María Zamora Gutiérrez utilizó el servicio de tren del INCOFER, con destino a Cipreses de Curridabat, en la carrera de las cinco de la tarde, en la ruta San José - Cartago. (Declaración de la testigo Diana Isabel Aguilar Barquero);
4
Apartado 4
Al ser aproximadamente las 15:25 horas del día 13 de marzo del 2014, el tren llegó a Cipreses de Curridabat, al andén denominado parada de la UACA. (Hecho no controvertido);
5
Apartado 5
La señora Ana María Zamora Gutiérrez, desciende del tren por un vagón que no quedó frente al andén, los cuales presentaban alrededor de un metro de distancia entre la grada y el sitio de descenso. (Declaración de Diana Aguilar Barquero);
6
Apartado 6
La señora Ana María Zamora Gutiérrez, sufre una caída al bajarse del tren. (Declaración de la testigo Diana Aguilar Barquero).
7
Apartado 7
Al sufrir la caída la señora Ana María Zamora Gutiérrez en la estación de la UACA, varias personas intentaron asistirla, negando su ayuda debido al dolor que le aquejaba. Una funcionaria de la empresa TRANSFECO, se le acercó, tomó sus datos y se retiró del sitio, encontrándose acompañada la actora de la testigo Diana Aguilar Barquero, hasta la llegada de sus familiares. (Declaración de la testigo Diana Aguilar Barquero).
8
Apartado 8
Cinco minutos después de recibir una llamada telefónica de la actora, su hermana, Millie Zamora Gutiérrez, quien vive muy cerca del andén denominado "La Uaca", se apersona en compañía de su hijo, con el objetivo de auxiliar a la accionante para ser llevada a un centro hospitalario. (Declaración de Millie Zamora Gutiérrez);
9
Apartado 9
Por oficio número MTI-26-2014 del 17 de marzo del 2014, el señor Jorge Castro Murillo de la firma TRANSFECO, se dirige al Instituto Nacional de Seguros, y le comunica lo siguiente: "Por este medio le saludo y a la vez me remito al caso informado el viernes 14 de febrero del 2014 de la señora Ana María Zamora Gutiérrez, cédula 1.0446-0387. Con referente a los documentos antes enviados se produjo un error ya que contamos con personal de nuevo ingreso, el cual confundió el caso de la señora con otra situación que se presentó el mismo día, y a raíz de dicha situación nos disculpamos. Le detallo lo ocurrido el día jueves 14 de marzo a la señora Zamora, al ser las 5:25 horas, en la ruta San José- Cartago, cuando el tren llega al andén en Curridabat-Cipreses (Parada de la UACA), la señora Ana María Zamora Gutiérrez procede a bajar del tren, donde en ese vagón no se encontraba el andén y la funcionaria que se encontraba a cargo del tren no indicó que la salida se tenía que realizar por las puertas del centro, por lo cual varias personas que deseaban bajarse en dicha parada tomaron de (sic) decisión de bajarse por esa puerta, teniendo la señora Zamora un accidente, doblándose el tobillo izquierdo, lo que le ocasionó dolores en distintas partes de su cuerpo (espalda, pierna, manos entre otras). Al suceder dicho accidente, los cobradores llegaron a verificar el estado de la señora y tomar sus datos personales. Por lo mencionado anteriormente, se solicita se brinde la atención del caso a la señora Zamora, por medio de la póliza 0101RGC001234101, a nombre de Transporte Ferroviarios Costarricenses y Compañía S.A". (Ver imagen 31 del expediente judicial digital);
10
Apartado 10
En el oficio JQ-TRA-1102.2, del 14 de marzo del 2014, el señor Jorge Castro Murillo, administrador de TRANSFECO, indica: "A quien interese. La presente es para informar que la señora Ana María Zamora Gutiérrez portadora del a cédula 1-0446-0397 estuvo a bordo de nuestros trenes el día 13 de marzo y al bajar las gradas las cuales quedan altas la señora Zamora, al tener contacto con el piso se dobló el tobillo izquierdo provocándole una lesión. La señora se presentará en las oficinas del Instituto para la debida valoración médica. El número de póliza es la 001 RCG0012400 la misma está vigente". (Ver imágenes 98 a del expediente judicial digital).
11
Apartado 11
La actora fue llevada por su hermana, la señora Millie Zamora Gutiérrez a realizar las diligencias para la aplicación de la póliza del Instituto Nacional de Seguros, a nombre de la firma TRANSFECO, lo que demandó traslados consecutivos en su vehículo, esto debido a errores en la completez de los requisitos exigidos para la aplicación de la póliza, siendo finalmente atendida por el servicio médico, a las siete de la noche del día lunes siguiente al accidente. (Declaración de Millie Zamora Gutiérrez);
12
Apartado 12
La actora fue incapacitada por el Instituto Nacional de Seguros desde el 24 de marzo del 2014 al 23 de junio del 2014 y del 05 de julio al 09 de octubre del 2014. (Ver imágenes 50, 52, 53 56, 57, 58, 61, 62 y 63 del expediente judicial digital);
13
Apartado 13
En la epicrisis número 006676-2014, solicitada en fecha 14 de julio del 2014 y emitida por el Instituto Nacional de Seguros, dentro del expediente 104460397, se indica que la señora Ana María Gutiérrez, sufrió un accidente el día 13 de marzo del 2014, cuyo diagnóstico es esguince tobillo grado 2 (derecha). El accidente se describe así: "Lesiones de la señora Zamora, al bajar de las gradas las cuales quedan altas, la señora al tener contacto con el piso se dobló el tobillo izquierdo provocándose una lesión. Golpe en el pie izquierdo, tobillo se le dobla". En dicho documento se indica incapacidad hasta el 20 de julio del 2014 y de alta en la especialidad el día 21 de julio del 2014. (Ver imágenes 35 a 40 del expediente judicial digital);
14
Apartado 14
Mediante el oficio número INSSJ-9941-2015, del 04 de noviembre del 2015, el Instituto Nacional de Seguros, le ofreció a la señora Ana María Zamora Gutiérrez, el monto de quinientos mil colones por concepto de daño moral por el accidente sufrido al bajar del tren en el andén Curridabat-Cipreses, el día 13 de marzo del 2014. (Imágenes 91 a 96 del expediente judicial digital);
15
Apartado 15
La señorita Diana Isabel Aguilar Barquero, con la cédula de identidad número 1-1424-0733, declaró en el juicio oral y público celebrado en fecha 11 de julio del 2018, lo siguiente: trabaja en la Universidad de Costa Rica, hace uso frecuente del uso del tren, lo usaba dos veces al día, esto, desde hace mucho tiempo que vivía en Cipreses y ahora lo sigue usando. El día del evento, ella viajaba en el tren que salía de la UCR a las 5:10 pasaditas y se bajó en la estación de La UACA. Vio a la actora hasta que se bajó del tren, se acumuló la gente en la puerta del tren, se devolvió y conoció a la actora. El andén no abarca todos los vagones, la testigo iba en el primero, con dirección a Cartago, y se tuvo que bajar fuera del andén porque las puertas no llegan todas al andén. Observa imágenes del andén en la estación de "La UACA", las reconoce, indica que les tocó bajarse ahí, pero no se aprecia que el tren está sobre montículos de piedra y no le parece que sea el mismo tren, ahí se ve muy bajo, la distancia era significativamente más alta. Los montículos de tierra levantaron las líneas y la distancia era significativamente más alta que eso. Estima que la distancia de la grada del tren era de un poco más de un metro de distancia. La testigo manifiesta que para bajarse, tuvo que sentarse en la última grada, se asustó, lo pensó para tirarse, era bastante alto, pero la dinámica del tren era: o se tira, o se va a la otra estación, había mucha gente atrás esperando y se vio obligada a tirarse de la grada. Explica que la dinámica del tren consiste en que los vagones regularmente están muy llenos, no es posible pasar de uno de está fuera del andén a otro, hay tanta gente que no se puede pasar, la mayoría gente va para Cartago o Tres Ríos, se cierran las puertas. Nadie le explicó donde pasar, costaba mucho encontrar los cobradores, era tanta la gente que a veces ni se veían. Cuando se bajó se dirigió a escaleras y del tren, todos veían dentro de un tumulto de gente y ésta le ayuda a doña Ana a movilizarse a los tubos de la escalera, ella no podía moverse, era mucho el dolor, poco a poco la gente fue desistiendo de ayudarle a caminar, ella estaba muy agarrada del tubo, no le podían ayudar por ello a movilizarse. Ella llamó a su papá, doña Ana a la hermana o sobrino, llegó éste primero y le ayudó, seguro por la confianza, entonces pudo subir las escaleras pero no caminar. Relata la testigos que su papá, es un poco más alto y fuerte y logró ayudarla a llegar al carro de la hermana que la esperaba en la carretera principal. Ante preguntas, contesta que se acercó una muchacha, estaba muy acelerada porque tren estaba pitando para irse, ella anotó el nombre y algo y le dio un papel a doña Ana, el tren siguió pitando, la muchacha se montó y se fue el tren. La estación está a un costado de la carretera, por donde se bajaron, está a unos 75 metros de distancia de la carretera, al irse el tren, solo la testigo se quedó, porque vio que ocupaba ayuda, estaba cerca de su casa y pensó llevarla, porque no sabía si iban a llegar por ella, al lado derecho hay un cafetal y es un lugar muy solo. Doña Ana, estaba muy centrada en el dolor que sentía, trataba de conversar, pero ella repetía "me duele mucho, no puedo", por eso decidió acompañarla. Ante el contrainterrogatorio, contestó que viajaba regularmente en el tren, dos veces al día, no siempre bajaba así de éste. Explicó que donde toma el tren, -ella lo tomó en el UCR-, depende de cuanta gente vaya a subirse, se busca por dónde, se acumulan ciertos espacios, debe ver por donde entrar porque sino queda fuera del tren y pasaban cada media hora y sino toca esperar el otro tren. Todos cabían pero distribuidos en diferentes puertas. Al llegar allá, era muy difícil calcular "en donde me subí, donde me voy a bajar". El tren era otro, azul, las máquina viejas. Se le muestra el video. Afirma que posiblemente sea ese, pero no sabe exactamente. No escuchó ningún tipo de indicación ni al subir ni al bajar del tren. Ante pregunta del Tribunal, aclaró que de los dos lados se puede bajar, pero al otro lado no hay andén. El tren queda fuera del anden o atravesado en los dos carriles. Aclaró, que casi que desde inició el servicio del tren, lo utiliza. La funcionaria que se bajó con el papel, era la misma cobradora. Nunca ha presenciado el auxilio prestado a un usuario que no puede bajar. Regularmente el tren de esa hora, es de alrededor de 4, 5 o 6 vagones, unos salen del andén, otros en el andén y otros en la carretera, depende de donde le tocó, ahí debe bajarse. No hay anuncio de por donde debe bajarse. No hubo indicación sonora. Cada vagón tiene 2 salidas por cada lado. Las salidas normalmente están bloqueadas por gente que se sienta en las salidas. Están cerradas durante el viaje. Ese tren no tenía puertas. Son las personas quienes lo bloquean. En la máquina vieja hay espacio entre cada vagón para pasarse de vagón a vagón, pero es riesgoso y peligroso que se pueda caer. Tuvo que sentarse en la última grada para bajarse, se asustó, porque cae en un montículo de piedras. No vio a la actora bajarse. La vio cuando estaba agarrada del tubo justo a la salida del tren. (Declaración recibida en el juicio oral y público);
16
Apartado 16
Millie Zamora Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad número 1-567-643, declaró en el juicio oral y público que es hermana de la actora y vecina de Curridabat. Manifestó que recuerda que ella estaba trabajando, pasadas las 5 pm la llamó muy angustiada y le dijo que había tenido accidente en el tren, dijo sentirse muy mal. Vive a 5 minutos de la parada del tren y se fue con su hijo menor, parqueó mal pero muy cerca de la parada, es algo larguita. Ahí, lo que hay en la parada, unas graditas, luego una parte plana y luego unas graditas. Su hermana estaba agarrada de las barandas con mucho dolor y solo la acompañaba Diana, una usuaria del tren. Ana no podía moverse ni caminar, abrazó a su hijo y a su persona y subió las gradas con mucho dolor, llegaron a la parte plana y no quiso caminar más. Pidió que no la tocaran porque estaban con mucho dolor. Llegó el papá de Diana, un hombre fornido que la alzó y la llevó en brazos al carro, su hijo se la llevó al hospital, cree que al Calderón. La llamaba por teléfono en la noche, el día siguiente tenía que ir al INCOFER, pero a quien le competía el accidente era al INS, no a la Caja. El viernes pasó temprano por la hermana y fueron al INCOFER. Su hermana no se bajó del carro, le dijo a ellos que ella estaba en el carro. Muy amable, Julio, la acompañó al carro para tomar datos de la hermana y que debían ir a la INS oficinas centrales por el Morazán. Su hermana no se bajó del carro, le dijeron que datos estaban mal en los formularios y debían regresar al INCOFER, les dio medio día. Afirma, que tenía que irse a la casa porque tenía que trabajar y fue su hijo mayor quien llevó a la actora a INCOFER, su hijo Alejandro llegó tarde, le comentó que por salir tan tarde no pudo ir a la atención médica del INS, tenía mucho dolor, pasó fin de semana así. Su hijo tenía muletas y se las facilitó el fin de semana. El lunes se fueron temprano al INS en La Sabana, que era incómodo, no tenía rampa. Acceso incómodo del parqueo del INS. Hicieron fila. Entregaron documentación y alguna -no está segura-, fue enviada por correo. Les dijeron que información estaba mala, de nuevo fueron al INCOFER, donde fueron muy amables, el problema es que ellos no tenían conocimiento de como se hacían los trámites. Llamaron a Mainor, un asesor del INS, quien revisó documentación y dijo que tenían que ir a oficinas centrales. La testigo lo llevó en su carro. Ahí, hizo los trámites necesarios. Les indicó que les tocaba el INS que está por el Hospital México. Llegaron como al medio día con hambre. Ana no quería moverse de la fila. Llegaron a las 12:30 pm y la asistieron hasta las 7 pm, con dolor y hambre. Hasta ese momento bajó el estrés. Acompañó a su hermana en algunas citas, sobre todo las primeras, porque no tenía como movlilizarse. Ana vive sola. Sí maneja vehículo. Por lesión, salía solo a citas del Hospital, resultaba muy difícil salir de la casa y era incómodo para ella desplazarse, andaba con muletas pero de manera muy incómoda. En el contrainterrogatorio, contestó que al llegar al sitio el día del accidente, estaba con mucho dolor y asustada, por dicha Diana la acompañaba. De la llamada al sitio, si acaso fueron 5 minutos, lo que no sabe, cuánto duró la hermana después del accidente para llamarla. En las oficinas del INCOFER, no sabe con seguridad quiénes eran de TRANSFECO y quiénes de INCOFER, ambos nombres le suenan. La gente siempre fue muy amable y dispuesta. Solo fue el desconocimiento de tramitar la información, lo que fallaron fue la cantidad que tuvieron que ir, pero en lo demás fueron muy amables. (Declaración recibida en el juicio oral y público) y
17
Apartado 17
El testigo Luis Alejandro Montoya Fonseca, portador de la cédula de identidad número 3-0340-0198, declaró que es vecino de Paraíso de Cartago, actualmente trabaja para ACAM, para TRANSFECO laboró alrededor de 3 años como cobrador. La empresa es la encargada del cobro de tiquetes y pasaje de los trenes. Éstos son operados por la empresa Catenaria que le subarrienda los servicios al INCOFER. Hasta donde tiene entendido, el contrato de TRANSFECO con INCOFER es únicamente para el cobro de los tiquetes a los pasajeros. El 13 de marzo del 2014, ocurrió un accidente en la parada de la UACA y se enteró de ello por medio de los compañeros, porque él estaba adelante de donde pasó el accidente. El tren era el convencional con cuatro coches y comandado por la locomotora número
81
Apartado 81
Un tren convencional es tirado por una locomotora diésel, los cuatro vagones son arrastrados, ninguno tiene su propio sistema de tracción. Se le muestra video. Reconoce que es un tren convencional y que esa es la parada de "La UACA". En cuanto a la pregunta relativa al procedimiento para el descenso de los pasajeros, explica que en este caso, con un tren convencional, en todas las estaciones con ese tipo de andén, al llegar, los cobradores indican al pasaje la estación, en este caso "La UACA"; en cuanto al coche que queda fuera del andén, al pasaje siempre se le indica que bajen con mucho cuidado por el tipo de grada que tiene y queda más alto que el terreno firme. Si se ve que se puede pasar de un coche o otro que da al andén, se le pide al pasaje que pase al otro vagón para bajar por las gradas que dan al andén. Adicional a la salida de la parte de atrás, cerca del andén, tiene otra salida más hacia el frente, este tipo de coche tiene salida a ambos lados, pero en ese tipo de andén, se le pide al pasaje que baje por ese lado. Señala que respecto a las salidas adicionales a la parte de atrás y cerca del andén, hay una salida al frente. En ese tipo de estaciones se le pide al pasaje que baje al lado del andén, si alguien no quiere bajar por ahí, al lado contrario del andén, se le indica que es bajo su responsabilidad. Siempre y cuando el vagón no vaya muy recargado de pasajeros, se pasa de vagón y baja al andén. Cuando pide algún pasajero colaboración, se presta siempre. No sabe si pidió la actora colaboración pero siempre se le indica a los pasajeros. Sí le consta que compañeros le indican a pasajeros que bajen con precaución, le consta que es así, porque aunque estaba en otro vagón, por radio advirtieron que podían prestar colaboración para bajar del tren. Todos los cobradores llevaban un radio en ese tiempo. Recuerda que escuchó por el radio a un compañero que iba a ayudar a una persona a bajar del tren, sin embargo él no abandonó su vagón, debía estar pendiente de los demás pasajeros. En el momento, con casos como éstos, que el vagón queda fuera del andén, se le indica al pasajero que baje con mucho cuidado. Cuando ocurrió el accidente, coordinaron los funcionarios con el maquinista para no mover el tren para ayudar a esa persona, verificar que se encontraba bien y ayudarla a subir al andén, le consta porque escuchó por radio que iban a proceder de esa manera. En determinado accidente, si es algo muy grave, se deja a uno de los cobradores mientras llega ayuda médica, en esta caso no se hizo y no sabe porqué. Un caso de una herida grave, que la persona tenga dificultad para moverse por sus propios medios. Personal de TRANSFECO notifica a la estación de donde salió el tren o a la oficina, en caso de accidente, el cobrador de TRANSFECO se queda con el pasajero. Ante el contrainterrogatorio, contestó que su única función era cobrar y para mantener el orden, acomodaba a las personas. Tenía alrededor de 2 o 3 años de trabajar para TRANSFECO. Cada vagón viene con determinada cantidad de asientos, se procura que nadie viaje en balcones por seguridad. Si hay personas, se les pide que pasen al interior del vagón. La persona que tiene comunicación con el maquinista es el coordinador con los demás cobradores y con el encargado de despachar el tren de la estación. Comenzó a trabajar, cuando empezó a dar el servicio a Cartago, como desde el primer trimestre del año 2014 al 2017. Hay tren convencional y tipo Apolo. El convencional es el que vio en pantalla y los Apolo son los españoles que se trajeron de último para el servicio. En ambos tipos de trenes viajan personas de pie, por recarga de pasaje, demanda es mayor. El tren de 5 pm, 5:30 pm y 6 de la tarde son los que más recargados van. El tren que relata el evento, era un tren con recargo. No sabe en cuál coche iba doña Ana. No conocía mucho a los cobradores por la rotación. En ese tren convencional, van 4 cobradores, uno por cada coche. Se identifican por la radio. Conoce las voces porque las ha escuchado. No recuerda quien era el coordinador de cobradores, quien trabaja para TRANSFECO. Ante las preguntas del Tribunal, señala que el tren convencional tiene la facilidad de pasar de un vagón a otro porque no tienen puertas. No es seguro pasar de un vagón a otro en movimiento. Se le indica al pasajero que no lo haga. Con respecto al coche de la imagen, entre el nivel suelo y la última grada, le puede llegar al nivel del tórax. Personas con muletas, discapacidad o ciegas, el cobrador le ayuda. Si coche quedó fuera del andén, se le pide al maquinista que lo mueva para que lo deje al nivel del andén. El encargado de cada vagón se encarga, si es necesario, serán dos compañeros. Si la persona es mayor, igual se le ayuda a bajar, si queda grada como la de la imagen, entre dos compañeros le ayudan a bajar. No le consta si solicitó la actora o no ayuda. A todo el pasaje sí se le indica que baje con mucha precaución. (Declaración recibida en el juicio oral y público).
II
Apartado II
Hechos no probados: No acreditaron las partes los siguientes hechos de interés, para la resolución del presente asunto:
1
Apartado 1
Que el servicio de transporte del tren, para el día 13 de marzo del 2014, realizara una parada especifica por cada vagón según el destino final;
2
Apartado 2
Que al ser las 17:25 horas del 23 de marzo del 2014, al detenerse el tren en el andén denominado "La Uaca", la actora haya solicitado ayuda de los funcionarios de TRANSFECO para descender del vagón, debido a que éste no se encontraba en el andén,
3
Apartado 3
Que para el servicio de transporte del tren en el que viajaba la señora Ana Zamora el día 13 de marzo del 2014, no se encontrara el personal requerido para la supervisión y atención de los pasajeros, en el vagón correspondiente y al momento de descender del tren;
4
Apartado 4
Que la permanencia de un funcionario de TRANSFECO en el lugar del accidente en espera del auxilio de familiares de la actora, tenga la virtud de modificar las afectaciones físicas y anímicas de la actora;
5
Apartado 5
Que el INCOFER o TRANSFECO, sean las entidades que intervienen en la determinación de los términos para la aplicación de la póliza de seguros por parte del Instituto Nacional de Seguros;
6
Apartado 6
Que los demandados tengan injerencia sobre las instalaciones del Instituto Nacional de Seguros;
7
Apartado 7
Que la actora sufriera de daños estomacales con ocasión del consumo de los medicamentos prescritos para el dolor en su pie y
8
Apartado 8
Que la actora suspendiera actividades sociales o académicas con ocasión del daño en su pie sufrido.
III
Apartado III
Argumentos de la accionante: En esencia, afirma que el día 13 de marzo del año 2014, se trasladó en tren del INCOFER, de la estación del Atlántico en San José, con destino a Cipreses en Curridabat, en la carrera de las 5 pm, en la ruta San José- Cartago. Al ser las 5:25 de la tarde aproximadamente, cuando el tren llegó a Cipreses de Curridabat, específicamente, a la parada conocida como "parada de la UACA", el tren frenó y no quedó estacionado en frente al andén, encontrándose obligada a hacer lo que hacían todos los pasajeros, lanzarse al suelo desde una altura considerable para descender del tren, puesto que no existe un procedimiento mediante el cual, el maquinista avance poco a poco y haga coincidir cada vagón con el andén para que todos los pasajeros desciendan de forma segura. Afirma, que no fue su decisión, sino que fue obligada por la ubicación del vagón en el que viajaba, debiendo hacer el descenso del tren en el tiempo establecido para ello. Al bajar, sufrió una caída, lesionándose su tobillo izquierdo, lo cual le impidió caminar, debido a los fuertes dolores en el tobillo y en el resto de la pierna en general, así como en la espalda y manos. Ocurrido el accidente, al tratar de bajarse del tren y quedar como a metro y medio de distancia de éste, algunos pasajeros le ayudaron a retirarse de ese lugar, funcionarios encargados del tren, de TRANSFECO, tomaron sus datos personales y le indicaron que fuera a emergencias de algún centro hospitalario por su cuenta y que al día siguiente se apersonara al INCOFER, estación del Pacífico, para los trámites necesarios para que el INS le brindara atención médica por medio de la póliza. Una pasajera la acompañó en el sitio hasta que una hermana y sobrino llegaron a auxiliarle, ya que la lesión le imposibilitaba moverse, al no poder apoyar el pie izquierdo en el suelo. Seguidamente, fue complicado su traslado hasta el vehículo, siendo auxiliada por hermana, sobrino, pasajera y padre de ésta. En el servicio de Emergencias del Hospital Calderón Guardia, ese mismo día se le diagnosticó un esguince de tobillo grado
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Apartado 2
El día siguiente, el 14 de marzo del 2014, inició los trámites para ser atendida por medio de la póliza del INS, que resultó ser de la empresa TRANSFECO. Su hermana realizó los trámites tanto en la estación del Pacífico como en las oficinas centrales del INS, debido a que por su condición, permaneció en el vehículo. En el INS se indicó que la información se encontraba incompleta, por lo que fue necesario regresar a TRANSFECO, hasta las 4:45 pm se le indicó que los trámites estaban concluidos satisfactoriamente, debiendo presentarse en las instalaciones del INS en La Sabana para ser atendida por un médico, no siendo posible llegar a las 5 pm de ese día, por lo que el lunes 17 de marzo del 2014 (sic) se apersonó, pero se le indicó que todavía se encontraban pendientes trámites por parte de TRANSFECO ante el INS. Nuevamente tuvo que trasladarse y el encargado de dicha empresa solicitó ayuda del asesor del INS para realizar el trámite, por medio del MTI-26-2014, en el cual se indica que: "...la señora procede a bajar del tren, donde en ese vagón no se encontraba el andén y la funcionaria que se encontraba a cargo del tren no indicó que la salida se tenía que realizar por las puertas del centro, por lo cual varias personas que deseaban bajarse en dicha parada tomaron la decisión de bajar por esa puerta, teniendo la señora Zamora un accidente doblándose el tobillo izquierdo". Añade, que dicha afirmación, reitera que no fue su decisión bajar del tren por la puerta que lo hizo. Retoma el relato de hechos para referir que el lunes 17 de marzo del 2014 fue atendida por un médico del INS en horas de la noche, con un dolor enorme y un desgaste físico indescriptible. Afirma, que al momento del accidente era funcionaria del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y fue incapacitada por el INS, durante el proceso de atención médica para su recuperación. Posteriormente, presentó reclamo ante el INS por los conceptos que debía ser indemnizada, a saber, integridad física, patrimonial y moral, indicándose que al finalizar la atención médica, se el realizaría la valoración del daño corporal. Esto ocurre el día 24 de agosto del 2015, estableciéndose un porcentaje de impedimento físico de un 2%, siendo indemnizada por este concepto el día 14 de octubre de dicho año. El día 15 de octubre del 2015, presentó gestión ante el INS, por encontrarse pendiente de pago el daño patrimonial y moral, solicitado en fecha 4 de noviembre del 2014. Un año después, el 4 de noviembre del 2015, el INS le ofrece quinientos mil colones, cantidad que estima es simbólica. Afirma, que suscribió seis finiquitos parciales correspondientes a seis pagos parciales que no incluyeron daño moral, firmándose finiquito por concepto de daño patrimonial en el mes de junio del 2016, comprometiéndose a cobrar a Transfeco & Compañía S.A. las rebajas por deducibles aplicadas. Expone, que presentó reclamo ante TRANSFECO en el mes de diciembre del año 2015, requiriendo el pago de daño material y moral, sin recibir respuesta alguna. Al exponer las consideraciones jurídicas, manifiesta que hubo falta de respuesta del personal del tren el día del accidente, en orden a facilitar condiciones mínimas de comodidad luego de sufrir el accidente, solo le tomaron sus datos, quedándose sola sin compañía de algún funcionario del instituto, cuando los funcionarios del INCOFER se retiraron con el tren, no llamaron al 911 ni a una ambulancia, quedando expuesta en la soledad del andén cuando la noche se acercaba, lo que le generó una gran angustia y sufrimiento. Agrega, que el trámite ante el INS fue un calvario burocrático, que sin la asistencia de su hermana no hubiera podido realizar, dada la inmovilidad y el fuerte dolor que le producía el esguince, que fue ineficiente TRANSFECO para realizar el trámite, cuyo papeleo administrativo provocó que permaneciera sin atención médica por más de 96 horas. Además, tuvo que realizar trámites administrativos para cobrar la incapacidad, que le otorgaba el INS del 90% y el otro 10% que giraba INCOFER/TRANSFECO, lo cual no estima ni lógico ni conveniente para recuperarse de los daños en su salud, debiendo apersonarse por sus propios medios, en taxis, que fueron acreditados y cancelados por el INS. Por otra parte, aduce afectación anímica por los malestares físicos sufridos: molestias en el pie, obligándola a desplazarse con silla de ruedas, muletas y luego con bastón, dolores y molestias, debiendo apersonarse en reiteradas oportunidad ante el INS y TRANSFECO, debido a que los funcionarios no facilitaron la información de manera correcta y oportuna. Afirma, que los daños físicos causan sufrimiento y depresión, recurriendo a desinflamatorios para el dolor, con el consiguiente dolor estomacal sufrido por la gastritis que provocan esos medicamentos. Además, señala que vive sola, es una persona autosuficiente e independiente que debido a la imposibilidad para caminar, no pudo realizar sus actividades cotidianas como ir a trabajar, a cursos, a actividades sociales, de vacaciones o realizar ejercicio físico, lo que le provocó mucha tristeza. Señala que la omisión por parte de la Administración de tener andenes no solo en buen estado, sino que permitan que el tren se estacione en la totalidad frente al mismo y poder descender los pasajeros de forma segura o por lo menos establecer un protocolo mediante el cual, el tren avance vagón por vagón, para la seguridad de los pasajeros. Expone, que los pasajeros que no logran descender por el andén, llegan al suelo y de ahí deben subir gradas para llegar a éste. Afirma que la rampa de acceso se encontraba al otro lado y por ello, pese al dolor, tuvo que ascender por esas gradas para poder quedarse en el andén. Por último, cita un extracto de un voto de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, el artículo 41 de la Constitución Política y los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para señalar que se encontró afectada a nivel laboral, al suspenderse su contrato mientras estuviera incapacitada, dejando de percibir el 100% de los montos por concepto de aguinaldo, salario escolar, vacaciones, antigüedad y prestaciones laborales, lo que generó una gran preocupación sobre las consecuencias que esto tendría en su esfera patrimonial y laboral. Al rendir conclusiones escritas, expresó que con la prueba documental y testimonial admitida, demuestra los hechos de la demanda y que en síntesis, encuentra que su pretensión indemnizatoria tiene su origen en el esguince de tobillo sufrido por la señora Ana Zamora Gutiérrez, al descender del tren a las 5:25 de la tarde aproximadamente, del día 13 de marzo de 2014 en la “Parada de la UACA” en Curridabat. Señala que en este caso particular, el nexo de causalidad entre el hecho dañoso (esguince con todas sus consecuencias físicas y anímicas) y la conducta de las entidades demandadas, viene dado por la anormalidad de la conducta material y técnica, desplegada en la prestación del servicio público de transporte por vía ferroviaria. La anormalidad de la conducta administrativa, se pone de manifiesto en un mal funcionamiento de la actividad prestacional señalada, que se revela en aspectos muy puntuales, a saber: una infraestructura deficiente, por cuanto en la “Parada de la UACA” en Curridabat, consiste en un andén construido en concreto de una longitud mucho menor a la longitud del tren, por lo que no todos los vagones o coches, pueden acoplarse a esa estructura en el momento de que lo pasajeros descienden del tren. También atribuye una ausencia de procedimiento para mitigar la insuficiencia de la infraestructura, esto, por cuanto cuando el tren llega a la “Parada de la UACA”, no todos los vagones quedan acoplados al andén para el descenso de los pasajeros y no existe un procedimiento mediante el cual, el maquinista avance poco a poco y haga coincidir cada vagón con el andén para que todos los pasajeros puedan descender de forma segura al andén ni tampoco se dispone de una mayor cantidad de tiempo para descender del tren. Añade que todos los testigos y particularmente Diana Aguilar Barquero, fueron coincidentes en que cuando el tren llega a las paradas designadas para ello, los pasajeros cuentan con un tiempo determinado para bajarse, para luego continuar su ruta, y no todas las salidas del tren coinciden con la rampa de descenso en el andén, por lo cual deben descender por otras zonas que no son el andén, sin que el tren avance por cada salida para hacerlo coincidir con el andén y que hasta resulta peligroso pasar de un vagón a otro para llegar al andén. Una tercer deficiencia que apunta, radica en un insuficiente personal de supervisión y orientación a los pasajeros a bordo del tren. Agrega que la escasa longitud del andén y la ausencia de un procedimiento para mitigar esa insuficiencia de la infraestructura, deben sumarse a las faltas en que incurrió el personal de la empresa TRANSFECO, concesionaria del servicio, tal y como se desprende del oficio MTI-26-2014, por cuanto queda probado que el vagón en el que viajaba la actora no se encontraba en el andén y que a pesar de ello la funcionaria que se encontraba a cargo del tren no hizo las indicaciones a los pasajeros de la forma en que debían descender en aquellas condiciones. Seguidamente, hace referencia a las obligaciones contractuales de TRANSFECO relacionadas con la orientación a los pasajeros de los puntos de ingreso y salida del tren, de manera que la seguridad e integridad física de los pasajeros era un punto medular de la operación del tren. La presencia de una persona por coche o vagón cobrando y supervisando los pasajeros, según los términos del cartel y del contrato suscrito con la concesionaria deja claro que cada coche o vagón del tren es una unidad de servicio, es decir, el tren no es una estructura uniforme y continua que permite a los pasajeros el fácil desplazamiento entre los vagones, al respecto la testigo Diana Aguilar Barquero inclusive califica de peligroso pasarse de un vagón a otro. Introduce el argumento que el tren hacia Curridabat, que era en el que viajaba Doña Ana Zamora, era un tren convencional, es decir, para el que habían disponibles 12 personas según contrato, de las cuales al menos una debía viajar en cada vagón cobrando y supervisando el pasaje, era de esperar –debió ser la conducta normal de la Administración- que en el momento de su descenso, doña Ana Zamora, al igual que el resto de los pasajeros tendría garantizada la ayuda y orientación por parte de dicho “Cobrador-Supervisor", por lo que estima es claro de conformidad con el oficio MTI-25-2014, que “la funcionaria a cargo del tren” faltó al servicio, pues no le brindó la información a doña Ana, ni a los otros pasajeros, sobre cómo debía descender del vagón del tren que no estaba acoplado al andén. Expresa que tal y como se indica en el documento en el referencia, el funcionario es explícito en indicar que no sólo doña Ana bajó de esa forma del andén sino también los otros pasajeros también, lo cual demuestra que la falta de servicio no fue exclusiva con la actora, sino que consistió en una omisión a una pluralidad de pasajeros, que buscaron descender del vagón a su mejor entender, en cuenta la actora Doña Ana Zamora, quien hizo lo que observó hacer al resto de las personas, de manera que doña Ana ni actuó de forma temeraria, ni anormal frente a lo que el común de las personas realizan en las mismas circunstancias, pues todos esos pasajeros, en cuenta doña Ana necesitaban bajar del tren. Además, claramente, el funcionario deja en evidencia, que en el tren en el que viajaba doña Ana, no había un cobrador-supervisor por vagón y únicamente viajaba una persona a cargo de la totalidad del tren y algunos cobradores del pasaje, no una persona encargada por cada vagón, según lo estipulaba el contrato, de manera que el testigo Montoya cae en contradicción en este extremo. Añade que a pesar de que el contrato prevé la posibilidad de que la cantidad de personal requerida disminuya a juicio del INCOFER, ello debe constar por escrito y no consta ni en el texto contractual original, ni en el texto del Addendum del 12 de noviembre de 2013, que se haya pactado esa disminución de personal, por lo que no existe ninguna razón legítima para que en el vagón que viajaba doña Ana Zamora, no se encontrara el personal requerido para la supervisión y atención de los pasajeros, particularmente en el momento de descender del tren. En todo caso, afirma que aún bajo la hipótesis que en el vagón en que viajaba doña Ana se encontrara personal de TRANSFECO o inclusive del INCOFER para asistir a los pasajeros, es lo cierto, según se deriva del oficio MTI- 26-2014, emitido por TRANSFECO, que la funcionaria que se encontraba a cargo del tren no indicó que la salida se tenía que realizar por las puertas del centro, con lo que incurrió en una clara falta de servicio. De igual manera el personal de TRANSFECO que viajaba a bordo del tren incurrió en otra falta de servicio cuando a pesar de haber constatado que la señora Zamora, se había lesionado al descender del tren, únicamente le tomaron los datos y se retiraron del lugar, dejándola a su suerte, con lo que incumplió el protocolo porque no se le dejó a su lado un cobrador que la acompañara hasta que llegara asistencia médica, esto según testimonio del testigo Montoya Fonseca quien al momento de los hechos era funcionario de TRANSFECO. A lo anterior, agrega que en las instalaciones de la “Parada de la UACA” en Curridabat, no tienen acceso directo a una calle pública, lo que dificulta la posibilidad de comunicarse y pedir auxilio en caso de emergencia. Por otra parte no existió ningún tipo de seguimiento ni apoyo de parte de TRANSFECO o del INCOFER, en la realización de los trámites necesarios para recibir la asistencia médica debida. Todas estas circunstancias concurrentes y derivadas al momento en que doña Ana Zamora Gutiérrez descendió del tren el día 13 de marzo de 2014, constituyen la causa adecuada y eficiente del daño, de manera que si las eliminamos del cuadro fáctico, es racional deducir que el daño no se hubiera producido o al menos se hubiera aminorado. Por último, rechaza las excepciones interpuestas, precisando que el adjudicatario del proceso de contratación debe ser llamado al proceso, que al amparo de lo expuesto le asiste el derecho a ser indemnizada por los daños causados y respecto a la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, señala que no resulta de recibo, toda vez que la señora Ana Zamora Gutiérrez no actuó en forma imprudente o negligente al descender del tren, ni propició en modo alguno que se produjera su lesión en el tobillo. La actora no tenía forma de saber que el vagón en el que viajaba no alcanzaría a acoplarse en el anden de la “Parada de la UACA” al llegar a Curridabat, tampoco recibió instrucciones de cómo descender del vagón por parte de algún funcionario de TRANSFECO, según lo reconoce claramente la propia empresa. Doña Ana no contaba con un tiempo especial para descender del tren, sino que debía hacerlo en un tiempo corto, pues el tren continuaba su ruta y de ello, consta el testimonio de los testigos Diana Aguilar Barquero, Millie Zamora Gutiérrez y Luis Alejandro Montoya Fonseca, funcionario de TRANSFECO al momento de los hechos. Expone, que la accionante se sentó en la grada del vagón antes de descender -testimonio de la señorita Aguilar- con lo cual deja en claro que la actora no actuó en forma temeraria o negligente, pero que debía atender a su necesidad de bajar del tren, tanto así, que los otros pasajeros del vagón en que viajaba doña Ana, saltaron hacia el suelo, pues necesitaban bajar el tren en el tiempo dado para ello y no había otra forma para hacerlo. Reitera que ninguno de los funcionarios de TRANSFECO se acercó a acompañarla o atenderla mientras recibía ayuda médica en el lugar del percance, por lo que aduce que en estas condiciones es imposible que pueda afirmarse que existió culpa de la víctima ni en la producción del daño físico ni en la generación de los sentimientos de temor, soledad, angustia y aflicción que experimentó al verse sola y abandonada en el lugar del percance y luego sin apoyo en la realización de los trámites para recibir atención médica. Ahora bien, en cuanto a las observaciones del Tribunal de Casación ante la anulación de la sentencia No. 73-2018-I, dictada en el presente asunto a las once horas del tres de agosto de 2018, precisa que son las siguientes: La existencia de una póliza del Instituto Nacional de Seguros utilizada parcialmente por la actora, la distribución de responsabilidades entre las codemandadas y el porqué debe recaer en el INCOFER la responsabilidad total de la decisión de la actora de no pedir ayuda y bajar por un lugar donde no había andén. Al respecto, precisa que la existencia de una póliza del INS y su utilización parcial por parte de la actora en nada inhibe la interposición de esta demanda y menos genera una suerte de litis consorcio pasivo en el que deba intervenir el INS como ente asegurador. La relación INS-TRANSFECO es una relación privada comercial que surge a raíz de la suscripción de un contrato de seguros entre ambas entidades, requerido por INCOFER como condición para la ejecución del servicio de logística en el tren urbano Pavas- Curridabat, conforme a la cláusula 7.7 del contrato suscrito entre TRANSFECO e INCOFER. El requerimiento de INCOFER a su adjudicatario obedece al respeto del principio de reparación integral del daño que consagra nuestra Constitución Política en el de la Constitución Política. En esta tesitura, la existencia de un contrato de seguros a favor de quien resulte lesionado con el servicio, viene a reforzar el patrimonio que responderá por los daños causados, pero en ningún modo implica un traslado de responsabilidad al ente asegurador de tal forma, que obligue a que el usuario afectado deba llamarlo al proceso. Como administrada y usuaria del servicio de transporte por vía férrea, la actora no es parte del contrato de seguros suscrito entre TRANSFECO y el INS (la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 5, identifica como partes en dicho contrato únicamente al asegurador y al tomador del seguro). Si en algún momento hizo uso parcial de la póliza de seguros de TRANSFECO y ésta resultó insuficiente para sus pretensiones, nada obsta para que acuda a la sede jurisdiccional a requerir la indemnización total que estima justa. Doña Ana está actuando un derecho fundamental a su favor, que le garantiza el acceso a la justicia para la reparación integral del daño sufrido mientras hacía uso del servicio público de transporte por vía férrea, el INCOFER es el titular del servicio
de transporte por vía férrea y TRANSFECO es el agente escogido por el INCOFER para brindar ciertas actividades del servicio. Por tal razón, doña Ana Zamora demanda a dichas entidades y no al INS, pues el INS no tiene ninguna obligación frente a ella, la obligación del INS es frente al tomador del seguro que en este caso es TRANSFECO. De hecho si la póliza de TRANSFECO se aplicó en este caso, lo fue únicamente porque TRANSFECO así lo requirió ante la entidad aseguradora ya que no bastaba la simple petición de la accionante. Si el INS establece un límite de responsabilidad, que no resulta acorde con las pretensiones de la afectada Zamora Gutiérrez, esa limitación no puede operar en perjuicio de doña Ana, pues el INS no es una autoridad jurisdiccional que adopte decisiones vinculantes frente a las pretensiones de los afectados y tampoco es una especie de perito que pueda valorar el daño moral y que deba ser llamado en esa condición al proceso como parece entenderlo INCOFER al contestar la demanda. El límite de responsabilidad que ha establecido el INS en la póliza de TRANSFECO, en cuanto al daño moral, solo opera entre esas entidades en virtud del principio de relatividad de los contratos y en ningún modo puede implicar una limitación ni en cuanto al fondo del reclamo ni de orden procesal para el administrado, que deba verse obligado a traer al proceso a la entidad aseguradora escogida por la entidad pública, que es realmente su deudor. Aplicando las reglas de la póliza de TRANSFECO, el único extremo sobre el cual doña Ana manifestó aceptación es en cuanto al daño patrimonial y el respectivo finiquito firmado por ella, bien podría inhibir cualquier reclamación posterior, pero en materia de daño moral doña Ana no aceptó el monto ofrecido por el INS como entidad aseguradora de TRANSFECO y por lo tanto no existe obstáculo de orden procesal para acudir a esta vía o requerimiento procesal para llamar al INS a este proceso. Ni siquiera la insuficiencia de lo ofrecido por el INS para indemnizar el daño moral, obliga a la señora Ana Zamora a agotar la vía administrativa ante INCOFER o gestionar ante TRANSFECO un monto mayor y a pesar de ello, doña Aña se dirigió ante estas entidades y de ninguna de ellas obtuvo respuesta. Por todo lo expuesto, estima que no existe razón alguna para que doña Ana debiera seguir un procedimiento ante o contra el INS y en virtud del de la Constitución Política y 190 de la Ley General de la Administración Pública son INCOFER y TRANSFECO las llamadas a responder por los daños que le han causado.
En cuanto al segundo punto indicado por el Tribunal de Casación que requería pronunciamiento del Tribunal, se encuentra la distribución de responsabilidades entre cada una de las entidades demandadas INCOFER y TRANSFECO. Al respecto, señala que no podría ser definido en este proceso, puesto que se trata de un reclamo por daños ocasionados con ocasión de la prestación de un servicio público de transporte por vía férrea, que es una facultad exclusiva del Estado, conforme a la Ley de Ferrocarriles, Ley 5066 del 30 de agosto de 1972 en su artículo número 1, mismo que autoriza que el servicio sea prestado mediante concesionarios particulares. Añade, que como usuaria y administrada, Doña Ana no tiene el deber de deslindar los límites de las relaciones que existen entre los diferentes entes que brindan un servicio público, el titular del servicio es el Estado actuando por medio del INCOFER (Ley 7001 del 19 de setiembre de 1985 Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles) y las personas jurídicas que contrate para atender sus necesidades administrativas en la prestación del servicio, no lo desvincula de la responsabilidad primigenia de todo ente público frente al administrado, según lo establece el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera el interés público que reviste el servicio público permea hasta los particulares que coadyuvan con la Administración en su prestación y en ese tanto, también por virtud del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública resultan responsables ante al administrado. Finalmente con respecto al análisis que solicita el Tribunal de Casación en relación al porqué de asignarle responsabilidad total al INCOFER en relación con la decisión de la actora de no pedir ayuda y bajar por un lugar donde no había andén, a pesar de que el tren estaba detenido y tenía la posibilidad de trasladarse a otro lugar más cómodo y seguro, debe tomarse en cuenta la prueba que obra en autos. En efecto, de conformidad con dicha prueba, tanto documental como testimonial, dos circunstancias fácticas concretas habrían impedido la actuación que se sugiere: El poco tiempo con que cuentan los pasajeros para bajar del tren, lo cual quedó ampliamente acreditado con el testimonio de los testigos. Valga indicar que inclusive el testigo Montoya, funcionario de TRANSFECO fue enfático en manifestarlo. La otra razón de hecho que habría impedido a la actora bajar por otro vagón del tren, es que pasar de un vagón a otro es peligroso y eso lo acreditó la testigo Diana y se puede apreciar en las fotografías y videos que figuran dentro de la prueba No. 1 de la demanda, dado que los vagones de tren son unidades independientes que se enganchan unas con otras y la comunicación entre cada uno de ellos en ocasiones no es posible por cuanto se trata de vagones cerrados o bien no poseen la facilidad para el paso de los pasajeros. En el oficio referido en la prueba No 2 de la demanda, TRANSFECO inclusive indica que no solo Ana Zamora, sino otros pasajeros también bajaron del vagón en la forma en la que lo hizo doña Ana, lo cual refuerza lo dicho por los testigos en el sentido de que descender del vagón no se cuenta con mucho tiempo y que pasar de un vagón a otro no es una actividad sencilla. Por todo lo anterior, y por lo expuesto supra en relación con la improcedencia de la eximente de culpa de la víctima, alegada por la parte demandada, no es posible responsabilizar a la actora del daño sufrido, pues las circunstancias del servicio, creadas por las demandadas y no por ella, le ocasionaron el daño que se solicita resarcir. Por todo lo expuesto se solicita respetuosamente el rechazo de las excepciones opuestas por las codemandadas, así como las eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero alegadas en su favor.
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Apartado IV
Argumentos de las entidades demandadas: En síntesis, la representación del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, contesta que no le constan los hechos, por cuanto con la interposición de la demanda se enteraron que el caso fue atendido por la empresa contratista Transfeco y Cía S.A., contratada a efectos de brindar los servicios de logística para la operación del tren en las diferentes rutas donde se presta el servicio de transporte de pasajeros, por lo se atiene a la prueba. Al abordar los fundamentos de derecho, señala que la entidad es un ente autónomo que tiene por ley tutela todo lo concerniente a la materia ferrocarrilera, contando con autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio. Luego de estudiar el caso, señala que la empresa Transfeco Cía S.A. es una contratista de los servicios de logística para la operación del tren en las diferentes rutas donde se presta el servicio de transporte de pasajeros, lo cual responde al compromiso que por ley demanda al INCOFER de brindar un servicio de transporte público de forma eficiente. El servicio es brindado en la secciones de vía férrea San Antonio de Belén, Pavas- Curridabat, Heredia, Alajuela y Cartago. Los trayectos son distantes y en diferentes tramos de la vía ferroviaria, escapando por completo llevar a cabo por parte del INCOFER, la logística de la prestación del servicio prestado. Añade, que al momento de los hechos alegados por la actora, el INCOFER tenia contratado al codemandado, habiéndose formalizado el contrato n°021-L-2012, del 31 de octubre del 2012, sobre Servicios de Logística para la Operación del Tren Urbano Pavas- Curridabat y su correspondiente adendum de fecha 12 de noviembre del 2012. En dicha contratación, entre muchas obligaciones, estila que los servicios de logística que se brindarán por el contratista, consistente en la emisión, promoción y venta de tiquetes así como la vigilancia, limpieza de coches interna y externamente, aplicación de las normas de seguridad para los pasajeros del tren y supervisión de los pasajeros en el tren y se prestarán para el recorrido del tres, también es el responsable de vigilar el comportamiento de los pasajeros del tren, durante el recorrido, debiendo orientarles respecto a los puntos de ingreso y salida del tren, todo en el objetivo de velar por la integridad de los mismos. Aunado a ello, debe suscribir una póliza de responsabilidad civil contra daños a terceros por accidentes o daños que sufran los pasajeros, lo anterior por culpa, dolo, negligencia en la prestación de los servicios de logística contratados y que no sean atribuibles a la operación de los trenes por parte del INCOFER. Con fundamento en lo anterior, solicita se le exima de toda responsabilidad y/o sanción, costas personales y procesales así como cualquier indemnización, declarando sin lugar la demanda en todas los extremos, rechazando por completo las pretensiones de la accionante, siendo ésta condenada al pago de las costas del proceso. Afirma, que echa de menos, que no se encuentra detallado qué tipo de daño moral reclama, sus razones o motivos, con los que califique y cuantifique. Por otra parte, de acuerdo con el hecho décimo sexto de la demanda, el Instituto Nacional de Seguros, valoró en ¢500.000.00, lo correspondiente al daño moral y patrimonial, por ello considera la desproporcionalidad entre lo solicitado por la actora y la determinación de la suma a pagar por el ente asegurador, máxime si la actora se sometió a la utilización de la póliza de la empresa Transfeco y Cía S.A. Por último, fundamenta la excepción de falta de derecho, expuso que de las normas jurídica invocadas y la prueba aportada, el INCOFER al no poder realizar directamente labores de logística para para la prestación de servicios de pasajeros, tal y como demanda la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y para cumplir con esa obligación, debe acudir a la materia contractual, estableciendo una serie de obligaciones en el tema de los pasajeros, entre otros aspectos, todo en estricto apego a la Ley de Contratación Administración y su Reglamento. Al rendir conclusiones escritas, invoca la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, toda vez que el accidente no fue provocado por ninguna negligencia del INCOFER ni un mal funcionamiento del equipo rodante, sino que fue la actora quien tomó la decisión de bajar del tren por un lugar que no era el adecuado, creando por sí sola la condición de riesgo que produjo su accidente. Reitera, que la señora Zamora Gutiérrez decidió bajar por una puerta que no era la indicada, esto bajo su propia responsabilidad, puesto que debió prever el peligro que significaba hacerlo por ahí. Advierte, que la empresa TRANSFECO es la encargada de la logística de orientar a los pasajeros durante su recorrido en tren y era esta contratista la encargada de brindar la asistencia requerida a todos los pasajeros, por lo que se exime al INCOFER de toda responsabilidad. La representación de Transportes Ferroviarios Costarricenses y Cía S.A., contestó que no le constan los hechos de la demanda, aclarando que el hecho segundo es falso, toda vez que el personal de TRANSFECO & CIA S.A. siempre hace las advertencias necesarias para que las personas al descender del tren lo hagan por las vías adecuadas. El tren hace una parada especifica por cada vagón según el destino final, la que es informada al momento de abordar el tren en el punto de salida. Al fundamentar las excepciones, precisa que se presenta la falta de derecho, en tanto no tiene razón la parte actora en reclamar los derechos atribuidos en su escrito inicial de demanda pues ha existido claramente culpa de su parte en la ocasión de los daños existentes y no existe nexo de causalidad. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, señala que en tanto no existe una relación jurídico administrativa que le obligue a asumir los daños alegados por la actora, es decir no existe una relación procesal ni con la pretensión en el proceso en donde tenga algún vínculo u obligación de carácter resarcitorio por los hechos endilgados. Seguidamente, con fundamento en extractos de resoluciones judiciales y doctrina, se refiere al régimen de responsabilidad objetiva del Estado. Agrega, que los daños que se pretendan indemnizar están sujetos a la carga dinámica de la prueba, de manera que debe la parte que alega la existencia de un daño probarlo y especificar de la misma forma el nexo de causalidad. Afirma, que en su demanda la parte actora hace una serie de aseveraciones y reclamos indemnizatorios que no encuentran fundamento probatorio, lo que debe ser observado con atención pues no atiende las disposiciones mínimas procesales para obtener una sentencia favorable. Aunado a lo anterior, no existe una demostración de la causalidad y la imputación con su representada de los daños alegados, lo que además carecen de razonabilidad y proporcionalidad. Seguidamente señala que en el caso concreto, operó la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima y la inexistencia del nexo causal con los daños reclamados, por cuanto la usuaria incurrió en un error grave e imprudente totalmente de su parte de bajarse en un lugar no autorizado para hacerlo y no apto para ello, lo que le ocasionó una torcedura y una serie de daños que ella asegura sufrió. Es de esta forma como queda establecida la inexistencia de daños demostrados y la total falta de nexo de causalidad que permitan imputar alguna responsabilidad a su representada, pues este ha quedado roto por la imprudencia de la actora que se ocasionó por su propia culpa, generando un daño a sí misma. Al rendir conclusiones escritas, reitera la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima y advierte que el estudio tanto del expediente como de las declaraciones de los testigos, se puede concluir que la actora en el presente proceso fue irresponsable al actuar en contra de las indicaciones para descender del vagón del tren. Como se desprende del testimonio del señor Luis Montoya Fonseca, quien laboró para su representada por un espacio de 3 años, para subir y bajar de los vagones del tren se utilizan estructuras denominadas andenes, los cuales son el único medio por el cual el personal de Transfeco dirige a las personas para que desciendan del vagón del tren. También mencionó que es un procedimiento estándar que se indique a las personas por cual de las puertas salir y por cuales no, además que solamente viaja un cobrador de tiquetes por vagón, por lo que se puede deducir que en los horarios de alta demanda del servicio se dificulta la adecuada dirección de los pasajeros. Adiciona, que dentro de las indicaciones que se brindan a los pasajeros, destaca la advertencia de no pasar de un vagón a otro mientras el tren se encuentra en desplazamiento por motivos de seguridad, sin embargo, existe la posibilidad de hacerlo cuando el tren se encuentra detenido. Dentro de su testimonio, el señor Montoya también indicó que en los casos en los cuales existe una dificultad para el descenso de un pasajero, ya sea por motivos de edad o por que tenga alguna discapacidad física, el cobrador de tiquetes se comunica con el maquinista para acomodar el vagón del tren de forma que sea más fácil la salida de este. A pesar de existir distintas opciones para descender del vagón de manera segura, la actora decidió, -sin ser influenciada por alguno de los trabajadores de su representada- lanzarse de una de las salidas del vagón de tren que no se encontraba cercano al andén y que se encontraba a gran altura del suelo. Esta acción realizada por la señora Zamora no solamente fue en contra de las indicaciones realizadas por los trabajadores de TRANSFECO, los cuales reiteran las mismas indicaciones en cada estación, sino que también fue en contra de la lógica misma, ya que ella misma es quien conoce su capacidad para descender de una altura como la del vagón sin asistencia, por lo que a todas luces su actuar fue sumamente irresponsable y temerario. De los testimonios de los testigos presentados, se puede observar como la actora eligió conscientemente y sin influencia de algún trabajador de su representada, lanzarse del vagón hacia una superficie rocosa como la de las vías del tren, acción sumamente peligrosa para una persona de cualquier edad y desobedeciendo las indicaciones del personal de TRANSFECO. Añade, que otro elemento importante para considerar es el aspecto de la infraestructura, ya que según el testimonio de la señora Aguilar, el vagón no quedó alineado con el andén y por lo tanto se dificultó la salida de las personas del vagón. Al respecto, señala que la construcción de este tipo de infraestructura queda a cargo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), por lo tanto, no se le puede responsabilizar de ninguna forma por alguna deficiencia en la infraestructura de las estaciones de ferrocarril. Por lo tanto, estima que no existe un nexo de causalidad entre el actuar de los trabajadores de TRANSFECO y la acción realizada por la actora que conllevó a los daños sufridos por esta imprudencia, y por ello, con el daño moral reclamado. Respecto a éste, manifiesta que en el discurso de apertura y en las conclusiones, la apoderada especial judicial de la actora indica que el daño moral solicitado se genera por el sufrimiento y la angustia causados por la espera tuvo la actora durante la espera en ser auxiliada luego de su caída y en ser atendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS). Como se rescata tanto del escrito de demanda como del testimonio de la señora Diana Aguilar Barquero, en el momento que la actora decide lanzarse del vagón, es auxiliada por las mismas personas que descienden del vagón, sin embargo, estas personas se retiran y solo continúa acompañándola la señora Aguilar, inmediatamente la actora llama a un familiar el cual asiste en menos de cinco minutos. El lugar del suceso en cuestión es la parada del tren que se ubica al costado norte de la Universidad Autónoma de Centroamérica (UACA), la cual se ubica a un costado de una calle e incluso al momento en el que el tren se detiene para que los pasajeros desciendan, los vagones quedan obstruyendo la carretera, por lo que no se trata de una parada de tren recóndita en la que es difícil el acceso, nótese que el sobrino de la actora llegó en menos de cinco minutos al lugar. En el momento que el personal de TRANSFECO se percata de que la actora sufrió un daño, el mismo desciende del vagón con la finalidad de chequear el estado de salud de la afectada y de comprobar su identidad, así como para ofrecer la póliza de seguro de la empresa como para obtener sus datos. Este aspecto es de suma importancia, ya que se ve como el personal de la empresa de una manera proactiva reacciona ante la situación, es decir, no hubo negligencia en cuanto al trato hacia la actora, se debe destacar que incluso se ofreció la póliza de la empresa, aunque la actora haya decidido descender del vagón de una forma imprudente causándose una lesión debido a ese actuar. Estima que dentro de las circunstancias, se actuó con la debida diligencia del caso, ya que se verificó el estado de salud de la actora y se recopilaron los datos necesarios para que la misma pudiera acceder al seguro de la empresa. Se debe recordar que el servicio de tren, a diferencia de otros servicios de transporte público debe seguir un estricto horario el cual se establece no sólo para asegurar la llegada a tiempo de las unidades, sino debido a la misma naturaleza del servicio, ya que el tren que se dirige en sentido San José – Cartago comparte la vía con la unidad que va en sentido Cartago – San José, por lo que existen secciones de la vía férrea en donde los trenes hacen cambio de vía para permitir que la unidad que viaja en sentido contrario pueda pasar. Debido al cumplimiento del itinerario del tren, el personal de Transfeco tuvo que retornar a su puesto en el vagón del tren y continuar su trayecto, como se desprende del testimonio del señor Montoya, según el protocolo, solamente en un caso de daño muy grave el personal de la empresa debe permanecer con la víctima, sin embargo, como fue comprobado por el trabajador de su representada, la actora se encontraba consciente, no estaba sangrando y estaba acompañada por la testigo Aguilar, por lo que no vio la necesidad de desatender su puesto para acompañar a la actora. El hecho de acompañar a la actora en el anden, implica no sólo abandonar su puesto de trabajo, sino que también el hecho de no poder brindar las indicaciones de seguridad a los pasajeros, además, cabe rescatar el hecho que al momento de partir el tren ya se encontraba un familiar de la actora en camino hacia el lugar de los hechos. Respecto al día de los hechos, se puede concluir que el personal de la empresa actuó correctamente y tomando en cuenta el deber de cuidado tanto con la actora como con los demás pasajeros, por lo que no existe un actuar directo por parte de su representada que pueda generar algo similar a un daño moral subjetivo. En un segundo aspecto, la actora reclama daño moral debido a que fue atendida en el INS hasta el lunes, ya que el suceso ocurrió el jueves, sin embargo, como se aclaró en párrafos anteriores, el daño sufrido por la actora no fue a causa de un hecho realizado por ninguno de los trabajadores de Transfeco, por lo tanto, no es procedente reclamar el sufrimiento de la actora por un acto que ella misma realizó en contraindicación de las recomendaciones del personal de la empresa. Cita un precedente judicial y concluye que en la definición del daño, utilizada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a lo largo de los años, tiene un elemento clave el cual es la comisión de un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, en el presente caso, no existe un acto realizado por los trabajadores de su representada el cual se pueda considerar como un hecho ilícito, aunque la actora presente daños, no hay un nexo causal dolo, negligencia o imprudencia por parte del personal de su representada. Suma como elemento a considerar es que dentro de las indemnizaciones realizada por parte del INS, se ofreció a la actora un monto destinado a la reparación por el daño moral sufrido, sin embargo, la misma acude a la sede contenciosa a reclamar estos extremos otorgados por la aseguradora sin antes haber realizado un recurso formal ante esta institución con la finalidad de reclamar un monto mayor al otorgado, dentro del expediente no se demuestra que se haya realizado gestión alguna con la finalidad de llegar a este objetivo. En cuanto a la estimación del daño moral subjetivo, señala que dentro de los argumentos presentados por la actora no se encuentra afirmación alguna en la que logre comprobar por qué el daño moral reclamado deba cuantificarse en más de los quinientos mil colones ofrecidos por el INS, por lo tanto, la demanda adolece de un elemento clave el cual es la motivación para acceder a la vía contencioso-administrativa. Por lo tanto, en vista de los elementos fácticos y jurídicos, aduce que no existe una legitimación activa por parte de la actora para reclamar algún perjuicio, ya que los lamentables daños sufridos se llevaron a cabo por un actuar temerario y negligente contrario a las indicaciones de seguridad dadas por el personal y pese a ello, no se le negó la utilización del seguro.
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Apartado V
Sobre el fondo del asunto. Analizados los argumentos expuestos por las partes oportunamente, así como la prueba traída al proceso, considera este Tribunal, que a la parte actora le asiste parcialmente la razón para sustentar las pretensiones de su demanda, al carecer del elenco probatorio necesario, que demuestre el nexo de causalidad directo entre el servicio prestado por los demandados y el daño moral que reclama, en función de varios cuadros fácticos a los cuales atribuye la generación del daño. Las razones por las cuales arribamos a esta conclusión, las explicamos a continuación.
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Apartado 1
Sobre el innecesario agotamiento de la vía recursiva ante la aplicación parcial de una póliza de seguros y la improcedente integración de la litis de un tercero, en un proceso civil de Hacienda. Argumenta la representación del INCOFER, que la actora se sometió a la utilización de la póliza de la empresa TRANSFECO, quien la suscribió como parte de los requisitos de la contratación del servicio, por lo que está exento de responsabilidad. Por su parte, TRANSFECO suma como argumento, que la actora aceptó la aplicación de la póliza y que dentro de las indemnizaciones realizadas por parte del INS, se ofreció un monto destinado a la reparación por el daño moral sufrido, sin embargo, la misma acude a la sede contenciosa a reclamar estos extremos otorgados por la aseguradora sin antes haber realizado un recurso formal ante esta institución con la finalidad de reclamar un monto mayor al otorgado. Criterio del Tribunal: Tratándose el contrato de seguros de un negocio jurídico en el cual no participa la actora, ésta bien puede separarse de la aplicación del beneficio ofrecido y perseguir el monto que estime corresponde a la reparación del daño, sin que en ninguna medida, un vínculo contractual del obligado civil, en este caso TRANSFECO, pueda limitar sus pretensiones o su derecho de acción en sede judicial. Hemos de recordar, que el seguro por daños frente a terceros, tiene por objeto proteger al asegurado, en este caso, TRANSFECO, de los riesgos de la disminución de su patrimonio al tener de enfrentar un derecho de crédito generado con ocasión de la actividad o bien asegurado. Nótese incluso que ante el rechazo de la actora de la cobertura por extremo de daño moral ofrecido en la suma de quinientos mil colones, no se ha quebrado el principio indemnizatorio en materia de daños, que impide que el beneficiario del seguro reciba una doble indemnización. Bajo esta inteligencia, no existe óbice alguno para que el damnificado pueda incoar su reclamo en sede judicial o bien, formular reclamaciones simultáneamente frente al ente asegurador y el responsable civil y que operen eventualmente las figuras de satisfacción extraprocesal o desistimiento, si es satisfecha la pretensión económica en alguna sede. De esta manera, no es exigible ningún tipo de agotamiento de vía ante el ente asegurador, para acudir a sede judicial a formular pretensiones indemnizatorias, tal hipótesis, contraviene el derecho fundamental de acceso a la justicia así como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido conteste en indicar, que las únicas vías administrativas que deben agotarse de forma preceptiva para acudir a la sede judicial son de rango constitucional, conforme a los de la Carta Fundamental (voto 3669-2006, de las 15:00 horas del 15 de marzo del 2006). A mayor abundamiento, tómese en cuenta que, al tenor del artículo 88 de la Ley de Reguladora del Contrato de Seguros, ley número 8956, del 17 de junio del año 2011: "El seguro de responsabilidad civil no otorga al tercero acción contra el asegurador. No obstante, este último podrá pagarle directamente a ese tercero las indemnizaciones correspondientes", de esta manera, la hipótesis de recurribilidad expuesta por los demandados carece fundamento legal. En síntesis, el alegato respecto a una obligación de la accionante de agotar vía recursiva ante el ente asegurador para acudir a vía judicial, carece de todo sustento jurídico y por ende, se rechaza en su totalidad. Ahora bien, con ocasión de análisis realizado y atendiendo a la línea argumentativa de los demandados, considera este Colegio de Juezas señalar, que a partir de una lectura armónica de los Constitucionales así como la normativa dispuesta a partir del artículo 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 12 incisos 1), 2) y 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, aquel sujeto de derecho que considere que una conducta administrativa es la causa suficiente de un daño injusto y que no está obligado a soportar, puede accionar el resarcimiento del mismo en contra de la Administración activa, de sus agentes o funcionarios y terceros o bien, dirigir la acción únicamente en contra de uno o varios de ellos solidariamente. Desde esta perspectiva, es la víctima de la conducta dañosa la que define a quien exigirá la pretensión resarcitoria o reparadora en su condición, respecto a aquellos involucrados en la producción de la conducta reprochada. Bien puede ocurrir, que la víctima accione exclusivamente en contra de la Administración activa y en el tanto concurran los presupuestos para la estimatoria de la acción y no sean aplicables algunas de las eximentes de responsabilidad objetiva - culpa de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor-, sea ésta la que frente al justiciable responda patrimonialmente, debiendo entonces la Administración activa incoar los procedimientos que correspondan a fin de reclamar - si es procedente- al servidor público o un tercero, lo pagado. Nótese entonces que las pretensiones deducidas por la accionante están dirigidas contra aquellos sujetos que estima son los responsables civiles de los daños reclamados, sin que se imponga a la luz de la normativa procesal vigente, la integración a la litis de otro sujeto, ya que en estos supuestos de responsabilidad civil, es la accionante quien decide a quien o quiénes demandar, , tratándose de órganos con personalidad jurídica instrumental. Bajo ese entendido, al no encontrarnos en un supuesto de integración forzosa de la litis ni operar un agotamiento preceptivo de la vía ante el Instituto Nacional de Seguros con ocasión de la aplicación parcial de una póliza con cobertura de daños a terceros, los alegatos de defensa de los demandados deben ser rechazados en su totalidad.
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Apartado 2
Sobre el régimen de responsabilidad objetiva por prestación de servicios públicos: Para abordar el fondo del asunto, es importante realizar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad que opera en nuestro Estado de Derecho. Particularmente, el régimen de responsabilidad objetiva del Estado Costarricense se encuentra contemplado en términos generales en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
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Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal, cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito, se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable, que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial. El tercer requisito es justamente que exista el nexo causal entre los dos requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitime el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, debemos tener claro que lo transcrito responde al régimen general de responsabilidad, en caso que no exista norma especial dispuesta por el legislador en la materia y que tratándose de la prestación de servicios públicos, debemos tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 4 la Ley General de la Administración Pública, la actividad de los entes públicos: "...deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad de trato en los destinatarios, usuarios o beneficiarios". Aunado a lo anterior, debemos advertir que la prestación del servicio de forma propia o impropia, esto es, por medio de sus propios funcionarios o a través de un contratista, no diluye ni exonera al ente público de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que guarda la obligación de verificar la prestación de los servicios que está llamado a brindar, de forma eficiente, oportuna y eficaz, bajo cualquiera de las modalidades de su prestación. Teniendo claro el marco regulatorio, procedemos de seguido a analizar el caso concreto, relacionado con el daño moral reclamado, a la luz de los argumentos y prueba traída al proceso.
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Apartado 3
Sobre la aplicabilidad del régimen de responsabilidad objetiva para el Estado, en los supuestos en que medie contratación administrativa: La representación del INCOFER, en síntesis, aduce que no es responsable por las falencias contractuales en que incurra la firma TRANSFECO, toda vez que al tenor del contrato n°021-L-2012, del 31 de octubre del 2012, sobre Servicios de Logística para la Operación del Tren Urbano Pavas- Curridabat y su correspondiente adendum de fecha 12 de noviembre del 2012, la logística de la prestación del servicio prestado escapa de sus funciones. Añade, que al momento de los hechos alegados por la actora, el INCOFER tenia contratado al codemandado, encontrándose formalizado el contrato, de suerte que no le son imputables las conductas por éste desplegadas en la prestación del servicio. Criterio del Tribunal: Tal y como se indicó líneas atrás, nuestro ordenamiento jurídico no exime a los sujetos públicos del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, que se sustenta en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, cuando orientan el cumplimiento de sus fines públicos a través de un colaborador contractual. En efecto, bien sea por medio de sus propios servidores o bien, a través de un contrato administrativo, lo cierto es que la prestación del servicio es imputable al ente público, de toda suerte que no es dable admitir una eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, cuando ese tercero es justamente un contratista que responde a un pliego cartelario promovido por la Administración que, por ley, tiene la obligación de prestar un servicio, cuyo objetivo es configurarse como un mecanismo de actuación pública tendiente a garantizar la satisfacción del interés general y la prestación adecuada de los servicios públicos. Es así, que la prestación eficiente, eficaz, oportuna y adaptable a las necesidades de los usuarios que brinde la materialización de los servicios públicos, sin duda alguna, responde a un tema de interés público y en ese tanto, el mismo debe ser efectuado atendiendo a los principios mencionados. Particularmente tratándose del servicio público de transporte de personas, no cabe duda que la fiscalización del Estado es de vital importancia, ya que impone un celoso despliegue de actuaciones tendientes a la verificación de los términos contractuales, máxime que, es exigible al contratista un comportamiento ético, eficiente y eficaz, en el desarrollo de la actividad, máxime que el fin perseguido gira en torno a un bienestar para la comunidad, que garantice no solo la prestación efectiva del servicio, sino que además, la integridad física de los usuarios de éste. Es por ello, que los principios constitucionales y legales cobran particular importancia, habida cuenta de las consecuencias indemnizatorias para aquellos que provoquen vulneraciones del adecuado proceder público, si es que se derivan de la parte prestacional que le corresponde al Estado y no intervienen causales eximentes de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima. Hemos de tener presente, que una infracción a los términos de la prestación del servicio público, puede analizarse desde dos ópticas, una contractual y otra extracontractual. Lógicamente, entratándose de un incumplimiento del contratista a los acuerdos celebrados, resulta aplicable el régimen sancionatorio y de responsabilidad civil que comprende la Ley de Contratación Administrativa y sin duda, se afecta el beneficio social que impone la prestación de un servicio público en los términos convenidos. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Contratación Administrativa vigente al momento de los hechos, la ley número N° 7494, del 02 de mayo de 1995, el deber de fiscalización por parte de la Administración, impone una actuación durante "todo el proceso de ejecución y para ello el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias (...) En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas. Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder. Ante el surgimiento de un incumplimiento, la Administración está en la facultad de ejecutar la garantía de cumplimiento o hacer efectivas las cláusulas penales u otras sanciones previamente establecidas. El contratista, en el tanto que cumple con la ejecución del contrato, es un simple colaborador de la Administración, mantiene por ello responsabilidad de naturaleza contractual con respecto a la Administración contratante". Nótese entonces que, la Administración contratante, representa una responsabilidad genérica en cuanto a los daños que ocasione y una específica en cuanto a la materia de contratación administrativa por los incumplimientos a lo largo del contrato. Si bien es cierto, la doctrina no es pacífica en la materia, toda vez que se presentan tres posturas. Una vertiente, aboga por un derecho indemnizatorio frente al agente que produjo el daño, a saber, el contratista, excluyendo de responsabilidad a la Administración contratante, lo cierto es que la segunda vertiente, ha propuesto que la Administración debe ser garante última de tal indemnización, bajo la figura de la responsabilidad subsidiaria, en el caso de insolvencia del concesionario o contratista. Por último, la tercer postura, mayormente adoptada por el sector doctrinal, parte de la premisa que sustenta el derecho público costarricense descrito líneas atrás, a saber, la Administración, titular del servicio público, responde solidariamente por el daño provocado, reservándose el derecho de repetir su importe frente al contratista mediante una acción de regreso. (Concepción Horgué Baena, la responsabilidad del contratista por daños causados a terceros en la ejecución de los contratos administrativos, Universidad de Sevilla, p. 345 y 346. https://www.cepc.gob.es/ sites /default/files/2021-12/2420519 9814733 7.pdf). Esto implica que frente al tercero, quien ha sufrido de forma ilegítima un daño cierto, evaluable e individualizable, en los términos prescritos por el de la Ley General de la Administración Pública, la Administración no puede aducir distribución de participación de responsabilidad con respecto a la carga indemnizatoria, toda vez que ella es la titular del servicio prestado u obra ejecutada, de toda suerte que, estas normas operarían a efectos internos - contractuales entre la Administración activa y su concesionario o contratista. Desde esta perspectiva, es inaceptable la tesis de la representación del INCOFER, al pretender exigirse del régimen de responsabilidad al amparo de un contrato administrativo, al fundamentar la excepción de falta de derecho, bajo la premisa de no poder realizar directamente labores de logística para la prestación de servicios de pasajeros, tal y como demanda la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y por ello, estableció una serie de obligaciones contractuales en el tema de los pasajeros, en estricto apego a la Ley de Contratación Administración y su Reglamento. No podemos dejar de hacer notar, que la deficiente gestión de fiscalización queda evidenciado, cuando al tenor de las declaraciones de los testigos Diana Aguilar Barquero y Luis Alejandro Montoya Fonseca, hacen referencia a la falta de abordaje y descenso por el andén y particularmente éste último, quien fue funcionario por tres años, precisa que el acercamiento de cada vagón al andén, operaba por requerimiento de algún pasajero y no se trataba de una prestación ordinaria. Aunado a lo anterior, valga advertir, que tampoco es de recibo el argumento de la representación de TRANSFECO, al indicar que en ocasiones la demanda era alta y por ello se dificultaba la comunicación de los cobradores y los pasajeros. Simplemente, es inatendible tal argumento para justificar la falta de comunicación e información con los usuarios del servicio. Tal circunstancia, responde a un supuesto típico que requiere del cumplimiento del principio de adaptabilidad del servicio público, de forma que, se preste de forma eficiente y oportuna, independientemente de la demanda que enfrente. Desde esta perspectiva, es claro que la afirmación de la firma TRANSFECO, en cuanto a que los vagones se detenían uno a uno en el andén es falsa. Por último, tampoco lleva razón la firma TRANSFECO al argumentar que el origen del evento dañoso se localiza en la deficiente infraestructura para brindar el servicio, construcción que se encuentra a cargo de INCOFER, ya que según el testimonio de la señora Aguilar, el vagón no quedó alineado con el andén y por lo tanto se dificultó la salida de las personas del vagón. Ha quedado demostrado, que la política de ejecución del servicio no se orientaba a llevar a cada vagón al andén, tal y como lo precisó el testigo de la entidad prestadora del servicio y cobrador por alrededor de tres años dentro del tren, de toda suerte que no fue la infraestructura o su incorrecta construcción, -lo que valga aclarar, no se demostró en este proceso- la generadora del daño, sino la prestación deficiente e inadecuada del servicio, al permitir que los pasajeros desciendan del tren sin el auxilio del andén. En todo caso, tampoco le exime de responsabilidad al contratista tal premisa fáctica, en el entendido que al tenor del artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa, tiene la obligación de advertir cualquier situación que afecte el cumplimiento a cabalidad del contrato, aspecto que no consta que hizo. Así las cosas, se rechazan los argumentos objeto de análisis en este apartado, que los demandados expusieron en sus alegatos para sustentar la falta de derecho de la accionante.
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Apartado 4
Responsabilidad concurrente en la generación del daño. Responsabilidad por culpa de la víctima e incremento del riesgo por parte de los accionados. Aplicación al caso concreto: De acuerdo con el relato de la actora, el cual es coherente con lo manifestado por los testigos Diana Isabel Aguilar Barquero y Luis Alejandro Montoya Fonseca, no es infrecuente, que al detenerse el tren, vagones de éste no correspondan su salida al andén y los usuarios opten por bajar por lugares inapropiados y peligrosos, que generan "miedo" como indicó la testigo Aguilar Barquero. Dicho escenario de riesgo incrementado, es provocado por los demandados, dado que no se ha previsto que cada vagón, pase al andén de forma ordenada, evitando así, que los usuarios se expongan a sufrir daños en su integridad física al abordar o descender del tren por lugares no apropiados ni diseñados para ello, tales como la vía pública, máxime, cuando el descenso opera en espacios físicos que superan un metro de distancia entre el suelo y la grada del vagón. Aunado a ello, llama la atención de esta Cámara, que la actora, optara por practicar la dinámica de lanzarse a más de un metro de altura para descender del vagón y no procurase obtener ayuda, bien sea de un servidor de TRANSFECO o incluso, otros pasajeros. Si bien, la testigo Aguilar Barquero indica que no escuchó advertencia alguna ni observó prevención de contenido visual y por el contrario, el testigo Luis Alejandro Montoya Fonseca manifestó que, por radio se requirió a los pasajeros que tuvieran cuidado al bajar y advirtieron que podían prestar colaboración para bajar del tren, lo cierto es que bajo las reglas de la lógica y la experiencia, las condiciones descritas en la demanda y que se amparan con el testimonio de la señorita Aguilar Barquero, dejan expuesta una situación de riesgo que asumió la actora pero a su vez, orquestada por los accionados, al no prever una prestación del servicio en condiciones de seguridad para los usuarios y por el contrario, permitir que éstos desciendan por lugares peligrosos. Se toma en consideración que conforme a la declaración de los testigos Aguilar Barquero y Montoya Fonseca, varios usuarios del servicio también suelen bajar de los vagones en esas condiciones cuando no queda la salida junto al andén, más hemos de advertir, que esa conducta de terceros, no valida la conducta de la actora de exponerse a un daño físico, al bajar del tren en las condiciones descritas. Nótese que incluso la testigo Aguilar Barquero fue enfática en su declaración al indicar que sintió "miedo", cuando se sentó en la grada para lanzarse a una distancia que superaba un metro, entre la grada y el suelo. Ignora este Tribunal, si la accionante adoptó la misma postura previa a lanzarse al suelo, ya que contrario a lo que afirma la representación de la actora al rendir conclusiones, la testigo Aguilar Barquero no vio a la señora Ana María Zamora Gutiérrez realizar tal postura, ya que fue clara en manifestar, que quien la hizo fue la propia testigo y que vio a la accionante una vez que ésta estaba rodeada de personas, ocurrido el evento dañoso. Ergo, no existe prueba alguna que la accionante haya adoptado alguna solicitud, gestión o postura, tendiente a evitar algún daño al bajarse del vagón sin el uso del andén. Dentro de este análisis, debemos señalar que la representación de la accionante alega que existe poco tiempo con el que cuentan los pasajeros para bajarse del tren, sin embargo, ello no fue acreditado por la testigo Aguilar Barquero. Es más, el testigo Montoya Fonseca señaló que al comunicarse por medio del radio con el maquinista, pueden solicitar que un vagón se mueva de andén, entonces, no se comprende como no podría requerirse más tiempo para el descenso de todos los pasajeros o para la atención de un accidente, como el que nos ocupa. Tampoco indicó el testigo Luis Alejandro Montoya Fonseca, que fuese peligroso pasar de un vagón a otro, en busca de aquél que se encontraba frente al andén, como lo afirma al rendir conclusiones la representación de la accionante, lo dicho por el testigo Montoya Fonseca, fue que era peligroso trasladarse de un vagón a otro cuando se encontraba en movimiento, no detenido, como es el escenario que nos ocupa. Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la representación de TRANSFECO al afirmar en su contestación de demanda que la actora no atendió las indicaciones de sus funcionarios, ya que no existe ninguna prueba que tales indicaciones se expresaran, por el contrario, admite la firma TRANSFECO en el oficio número MTI-26-2014 del 17 de marzo del 2014, rubricado por el señor Jorge Castro Murillo y dirigido al Instituto Nacional de Seguros, que:"...la funcionaria que se encontraba a cargo del tren no indicó que la salida se tenía que realizar por las puertas del centro, por lo cual varias personas que deseaban bajarse en dicha parada tomaron de (sic) decisión de bajarse por esa puerta...". En síntesis, al tenor de lo expuesto, no cabe duda que los demandados incurren en serias y graves deficiencias en la prestación del servicio, quedando en evidencia a la luz la dinámica de los hechos, un peligroso descenso por una puerta de salida que superaba un metro de distancia con respecto al suelo, pero a su vez, también la falta de requerimiento del servicio o la ayuda para descender del tren por parte de la actora, lo que denota sin lugar a dudas una conducta imprudente de la accionante, quien expuso innecesariamente su integridad física. Ante este escenario, estima este Colegio de Juezas que ha operado la responsabilidad concurrente de ambas partes, que no permite aplicar plenamente la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, tal y como lo advierten los demandados, ya que si bien la actora se colocó innecesariamente en una condición de riesgo, ésta fue creada y consentida por el prestatario del servicio y su contratista. Así las cosas, estima este Tribunal, que dada la contribución de la actora en la generación del daño moral subjetivo sufrido, la suma de un millón de colones es razonable y proporcional al mérito de los autos y análisis realizado líneas atrás, permitiendo la reparación de un daño en cuya génesis, indudablemente, contribuyeron ambas partes. Respecto al daño moral atribuido a los demás eventos, se procederá a su análisis en los siguientes apartados.
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Apartado 5
Sobre la inexistente causalidad entre la ausencia de un servidor de TRANSFECO para el traslado de la actora a un centro médico: La accionante manifiesta que hubo falta de respuesta del personal del tren el día del accidente, en orden a facilitar condiciones mínimas de comodidad luego de sufrir el accidente, ya que solo le tomaron sus datos, quedándose sola sin compañía de algún funcionario del instituto, cuando los funcionarios del INCOFER se retiraron con el tren, no llamaron al 911 ni a una ambulancia, quedando expuesta en la soledad del andén cuando la noche se acercaba, lo que le generó una gran angustia y sufrimiento. Aunado a lo anterior, afirma que no existió ningún tipo de seguimiento ni apoyo de parte de TRANSFECO o del INCOFER, en la realización de los trámites necesarios para recibir la asistencia médica debida. Al respecto, TRANSFECO califica la actuación correcta del personal, al no abandonar su puesto de trabajo y cumplir el intinerario del tren, dado que no había gravedad en lesiones, lo que se verificó por el personal al ofrecerle el uso de la póliza y encontrarse el familiar en camino. Criterio del Tribunal: Al tenor del cuadro fáctico del presente proceso, tenemos que de acuerdo con la declaración testimonial de la señorita Aguilar Barquero, al suceder el accidente, varias personas ofrecieron auxilio a la accionante, quien negaba la ayuda. No es hasta que llegó el sobrino, que ésta aceptó movilizarse. En ese tanto, no explica la actora en su demanda, cómo hubiera cambiado el escenario, si un funcionario de TRANSFECO hubiera permanecido en el sitio, para justificar el daño moral reclamado. Es más, llama poderosamente la atención, que su hermana, la testigo Millie Zamora Gutiérrez, declaró que llegó cinco minutos después de la llamada que recibiera de la actora comunicando el accidente, por cuanto vive muy cerca del lugar de los hechos. Suma, que la actora no se encontró sola durante ese tiempo, ya que estuvo en compañía de la testigo Aguilar Barquero. Finalmente, no explica cómo la espera de una ambulancia, hubiera sido la solución para aminorar su dolor y no, el traslado que en vehículo que llegó a los cinco minutos de la llamada, hiciera al Hospital Calderón Guardia. Desde esta perspectiva, lleva razón la firma TRANSFECO al señalar que las condiciones del evento, no demandaban la permanencia de un funcionario. Por esas razones, no son atendibles sus manifestaciones. Igual suerte corre el argumento relativo a la falta de colaboración de los demandados para la aplicación del seguro. Contrario a sus palabras, la testigo Millie Zamora Gutiérrez, quien realizó la mayoría de diligencias de cita, manifestó a viva voz en el juicio oral y público, que no reconoce si los funcionarios que le ayudaron para la aplicación de la póliza de seguros eran de INCOFER o de TRANSFECO, pero sí fue enfática en afirmar, que quienes le colaboraron fueron muy amables y se desplazaron incluso hacia el vehículo donde viajaba la actora, con el objetivo que ésta no se moviera y de esta manera, facilitar las diligencias. Así las cosas, no llevando razón la actora conforme de la declaración de la testigo Zamora Gutiérrez amén de la falta de fundamentación de sus alegaciones, se rechaza la generación de daño moral subjetivo amparado a las afirmaciones analizadas en este apartado.
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Apartado 6
Sobre la falta de nexo causal entre los requisitos y términos de aplicabilidad de la póliza de seguros y los demandados: Otro suceso que motiva la reclamación de daño moral subjetivo, radica en el argumento que el trámite ante el INS fue un calvario burocrático, que sin la asistencia de su hermana no hubiera podido realizar, dada la inmovilidad y el fuerte dolor que le producía el esguince. Además, tuvo que realizar trámites administrativos para cobrar la incapacidad, que le otorgaba el INS del 90% y el otro 10% que giraba INCOFER/TRANSFECO, lo cual no estima ni lógico ni conveniente para recuperarse de los daños en su salud, debiendo apersonarse por sus propios medios, en taxis, que fueron acreditados y cancelados por el INS. Criterio del Tribunal: De acuerdo con la línea argumentativa de la actora, ésta expone una serie de cuestionamientos en torno a los trámites exigidos por el Instituto Nacional de Seguros que califica de burocráticos, así como los términos contractuales de la aplicación de la póliza relacionados con la distribución del pago de la cobertura. Como se denota con facilidad, los demandados no tienen injerencia alguna en el contrato de adhesión que opera en esa materia y mucho menos, sobre las instalaciones y ubicaciones físicas de la entidad aseguradora, mismas que pudieron dificultar el acceso de la actora, amén de las distancias a las que alude, que demandó el reconocimiento del pago de servicios de taxi u otros. Por lo expuesto, sin más abundamiento, se acoge la defensa de falta de legitimación pasiva respecto a una pretensión indemnizatoria respecto a la cual, es evidente que los accionados no guardan ningún nexo causal.
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Apartado 7
Sobre el daño moral generado por los retrasos en el trámite de la póliza producto de la incompletez de requisitos: Aduce la actora que fue ineficiente TRANSFECO para realizar el trámite, cuyo papeleo administrativo provocó que permaneciera sin atención médica por más de 96 horas. Fundamenta el daño moral reclamado, por su condición anímica ocasionada por los malestares físicos sufridos: molestias en el pie, obligándola a desplazarse con silla de ruedas, muletas y luego con bastón, dolores y molestias, debiendo apersonarse en reiteradas oportunidad ante el INS y Transfeco, debido a que los funcionarios no facilitaron la información de manera correcta y oportuna. Afirma, que los daños físicos causan sufrimiento y depresión, recurriendo a desinflamatorios para el dolor, con el consiguiente dolor estomacal sufrido por la gastritis que provocan esos medicamentos. Criterio del Tribunal: Atendiendo a que los daños físicos descritos no son consecuencia de los errores cometidos por funcionarios de TRANSFECO al momento de gestionar la aplicación de la póliza, por lo que no pueden motivar un daño, pero que sí lo son, los yerros cometidos por la empresa demandada al dar curso a la gestión tendiente a la aplicación de la póliza de seguros ante la entidad aseguradora, de lo cual no cabe duda que así sucedió, tal y como se desprende de la declaración de la testigo Millie Zamora Gutiérrez y del oficio número MTI-26-2014 del 17 de marzo del 2014, en el cual el señor Jorge Castro Murillo de la firma TRANSFECO, se dirige al Instituto Nacional de Seguros, y le comunica lo siguiente: "Por este medio le saludo y a la vez me remito al caso informado el viernes 14 de febrero del 2014 de la señora Ana María Zamora Gutiérrez, cédula 1.0446-0387. Con referente a los documentos antes enviados se produjo un error ya que contamos con personal de nuevo ingreso, el cual confundió el caso de la señora con otra situación que se presentó el mismo día, y a raíz de dicha situación nos disculpamos...", arribamos a la conclusión que la actora sí sufrió un daño moral consistente en los sentimientos de angustia que relata, al tener que realizar varias diligencias entre TRANSFECO y el Instituto Nacional de Seguros, que conllevó la demora en la atención médica requerida, por causa imputable al
PRIMERO
Apartado PRIMERO
No hemos de olvidar, que siendo TRANSFECO un contratista de INCOFER, éste responde solidariamente por los daños generados, tal y como se explicó en el considerando tercero de la presente sentencia. De esta manera, considera este Tribunal que sí se justifica una reparación del daño de forma proporcional y razonable, estimando que la suma de trescientos mil colones, cumple con los criterios de su fijación, circunscrito a ese sufrimiento únicamente y no a las lesiones físicas y sus repercusiones y sin que implique un enriquecimiento indebido para la accionante. Tal y como lo solicita la accionante, dicha suma generará intereses desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Por último, tal y como se indicó en el considerando de marras, la responsabilidad es solidaria entre los demandados, al ser el otrora contratista del servicio de transporte de tren, quien ha incurrido en la falta y responder el sujeto público frente al administrado, reservándose la acción de regreso respectiva.
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Apartado VI
Sobre las defensas interpuestas: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se arriba a la conclusión que las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva deben ser acogidas parcialmente, toda vez que no le asiste la razón a la accionante en la mayoría de sus argumentos y efectivamente, se dirige una pretensión contra los codemandados, respecto a las instalaciones y trámites burocráticos del Instituto Nacional de Seguros, sin que éstos tengan injerencia en los mismos. En este sentido, debemos subrayar, que la acción por concepto de daños la ejerce la actora, sin la obligación de integrar la litis de forma forzosa con el Instituto Nacional de Seguros, por cuanto no formuló ninguna pretensión contra éste, sino en contra del responsable civil de los daños reclamados.
VII
Apartado VII
Sobre las costas personales y procesales: De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, estima esta Cámara de Juezas que existen razones suficientes para exonerar a los codemandados al pago de las costas del presente proceso. Esto, por cuanto al tenor del considerando quinto de la presente sentencia, se verifica mérito para litigar, al no asistirle la razón a la actora en la mayoría de sus alegaciones y con ello, pretensiones económicas. En consecuencia, se dicta la presente sentencia sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar la defensa de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la señora Ana María Zamora Gutiérrez, contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles y Transportes Ferroviarios Costarricenses & Compañía S.A. Se condena a los demandados solidariamente, al pago total de la suma de un millón trescientos mil colones por concepto de daño moral subjetivo generado por la responsabilidad concurrente en el accidente sufrido y por la falta de servicio por parte de los accionados, en la tramitación del uso de la póliza de seguros. Dicha suma generará intereses desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.
J47T4ZLXTHQC61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
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