Resolución Sancionadora por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios N° ATSJE-SF-PS-088-2017-2393-5175-03 del 25 de noviembre de 2020. Ahora bien, tal y como la propia parte actora lo afirma en su teoría del caso, el fondo del litigio nace en la posición de la Administración Tributaria que se conoce a partir de la Propuesta Provisional de Regularización de la Administración Tributaria de San José Este y que es la base para las actuaciones posteriores, desarrollándose en los dos ejes ya citados de inclusión de ingreso gravable por una venta inmobiliaria y el desconocimiento de depreciación de un edificio. Así, es comprensible para este Tribunal que las partes agrupen los actos enumerados como 2 a 7 como el objeto en litis, específicamente, por el agravio de falta de motivo que invoca la parte actora. Así las cosas, lo primero que destaca esta Cámara, es la falta de fundamento que posee la acción planteada para cuestionar el Acta de Inicio de Actuaciones Fiscalizadoras de la Administración Tributaria de San José Este N° ATSJE-SF-PD-042-2017-1141-041-03, ya que ésta posee un fundamento técnico y jurídico diverso a las demás actuaciones administrativas cuestionadas. Este acto en específico nace de la potestad, atribución y deber que posee la Administración Tributaria de ejercer la fiscalización sobre los contribuyentes amparado en la competencia descrita en el 103 del Código Tributario y regulado por el Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización. En ese sentido, la parte actora no desprende de su teoría el sustento para afirmar problemas de motivo, contenido o fin, no siendo posible agruparlo, como lo pretende, con las demás actuaciones en litigio. Cuestionar la validez del inicio de las actuaciones, implica atacar el ejercicio competencial como tal en abstracto de la Administración Tributaria y en concreto, de determinado contribuyente, para un determinado tributo y un lapso temporal específico. Así, nada de lo anterior se desprende de las alegaciones de la parte demandante, por lo que la pretensión respecto de esta actuación debe rechazarse en su totalidad, confirmando la validez y eficacia de la señalada actuación ATSJE-SF-PD-042-2017-1141-041-03. Aclarado lo anterior, procedamos a abordar el agravio respecto de los demás actos cuestionados. VII. 2.B. Respecto de la venta de un inmueble: Sobre este punto las partes enfrentan posturas respecto a si la venta del inmueble matrícula 1-631413-000 - en la cual la actora recibió un beneficio económico por tal transacción - es o no un ingreso gravable con el impuesto de renta. En el eje central de discusión, la Administración Tributaria califica tal transacción de habitual, presupuesto fáctico que permite imputar el hecho generador a la venta y, por ende, el gravamen por el tributo referido. En ese sentido, debemos separar dos temas que discutieron las partes y que no han de confundirse, siendo el primero la no inclusión de la señalada venta en los ingresos no gravables en la declaración de renta de la actora para el año 2015. Este evento, el cual las partes en conclusiones llegan a tener en común acuerdo de ser incontrovertido, resulta ajeno al tema en discusión propiamente de la naturaleza tributaria de la venta inmobiliaria bajo estudio. La inclusión o no inclusión de dicho dato en la declaración, no permite, por sí misma, devenir en un calificativo jurídico del acto en cuestión, sino que revela, en el mejor de los casos, un eventual incumplimiento de los deberes tributarios por la omisión de incluirlo en la declaración, lo cual es un tema completamente aparte de lo que acá se discute. Ahora bien, el Estado califica de “secundaria” la actividad de venta de inmuebles de la actora, por lo que resulta útil apuntar que, la identificación de una actividad como principal o secundaria no responde a elementos subjetivos, sino que existen elementos de naturaleza técnica que permiten diferenciarlos, por ejemplo, en Costa Rica existe el denominado CAECR (2011) (Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica) realizado por el INEC y que es complemento del CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme), el cual nos entrega herramientas para darle contenido a los conceptos en referencia, así, define actividad principal como “aquella que más aporta al valor añadido de la entidad, según se determine por el método descendente... Al aplicar el método descendente no es necesario que la actividad principal represente el 50% o más del valor añadido total de una entidad, ni siquiera que el valor añadido que genera sea mayor que el de todas las demás actividades realizadas por la unidad, aunque en la práctica ocurra así en la mayoría de los casos. Los productos resultantes de una actividad principal pueden ser productos principales o subproductos. Estos últimos son aquellos que se producen necesariamente junto con los principales (por ejemplo, el cuero de animales sacrificados para obtener carne). En el párrafo 105 se explica la forma en que debe determinarse, en la práctica, la actividad principal de una unidad estadística para su clasificación con arreglo a la CIIU”, mientras que define la actividad secundaria como “se entiende toda actividad independiente que genera productos destinados en última instancia a terceros y que no es la actividad principal de la entidad en cuestión. Los productos de las actividades secundarias son productos secundarios. La mayoría de las entidades económicas produce algún producto secundario”, los cuales no han de confundirse con las actividades auxiliares que son definidas al decir “Las actividades principales y secundarias no pueden llevarse a cabo sin el respaldo de diversas actividades auxiliares, como teneduría de libros, transporte, almacenamiento, compras, promoción de ventas, limpieza, reparaciones, mantenimiento, seguridad, etcétera. En todas las entidades económicas se realizan al menos algunas de esas actividades. Las actividades auxiliares son, pues, las que existen para respaldar las actividades de producción principales de una entidad generando productos o servicios no duraderos para uso principal o exclusivo de dicha entidad... Conviene hacer una distinción entre las actividades principales y secundarias, por una parte, y las actividades auxiliares, por la otra. Los productos principales y secundarios resultantes de las actividades principales y secundarias se destinan a la venta en el mercado o a otros usos no prescritos de antemano; por ejemplo, pueden almacenarse para su venta o elaboración futuras. El fin de las actividades auxiliares, en cambio, es el de facilitar las actividades principales o secundarias de la entidad…” (acápite 1.3 Aplicación de la clasificación, sección A, Actividades principales, secundarias y auxiliares, en páginas 22 a 24 del CAECE (2011) 1era edición, 2013). Así, apuntado lo anterior, el criterio de esta Cámara respecto del asunto en cuestión ha de inclinarse a favor de la parte demandante por las razones que de inmediato se señalan. Primero, efectivamente y sin que sea tema controvertido, para el período fiscal 2015, la normativa tributaria de las diferentes manifestaciones del impuesto de renta permitía, desde el ámbito de la legalidad, de que existieran ingresos no gravados por el tributo, siendo entre los presupuestos de hecho de la norma, los ingresos de capital en tanto no sean habituales. Segundo, del expediente determinativo se extrae que, la Administración Tributaria a lo largo de sus siete requerimientos de información (hechos probados 2, 4, 8, 10, 12, 14 y 16) obtuvo información contable de la actora, así como de las sociedades que había esta absorbido, incluyendo información financiero contable del 2014 y 2016 (hecho probado 3), año anterior y posterior al período fiscalizado, encontrando una única venta, la que se encuentra acá en litigio, inmueble que fue adquirido con la finalidad de ser vendido, tal y como lo manifiesta el Estado, y que se constata en las notas aclaratorias 6 y 7 de los estados financieros, mas éstas refieren solamente a la intención de vender ese único bien, el cual, como lo manifiesta la parte actora, fue finalmente realizada entre miembros del mismo grupo económico. El Estado pretende que, por el simple hecho de que esa única transacción poseyera en registros la intención de ser vendida, sea sostenida la existencia de una actividad secundaria o complementaria de venta de bienes raíces de tipo habitual, sin existir respaldo fáctico para tal afirmación. No cabe duda para este Tribunal que, en la dinámica empresarial cuya actividad principal sea el arriendo inmobiliario, cuyo insumo por excelencia es la adquisición de bienes raíces para su posterior habilitación para arriendo, exista la posibilidad de que alguno de estos bienes sea destinado, como una actividad secundaria, a venta, uso propio o alguna otra forma de aprovechamiento o enajenación diferente. Ya que el punto en discusión no es ese, sino el determinativo de la habitualidad que exige la norma como elemento determinante del gravamen tributario. No se logra desprender en autos que, sobre otros inmuebles, existiese la misma intención negocial de bienes raíces que justifiquen la señalada habitualidad, lo que provoca que, el hecho de que la accionante tenga múltiples propiedades a lo largo del país, no sea un elemento de convicción para sustentar que sobre éstos exista una actividad permanente o habitual de adquirir bienes para reventa, ya que, como se dijo, la adquisición de inmuebles es coherente con la actividad principal de la empresa, la cual es dedicarse al arriendo inmobiliario, tal y como lo comprobó la propia actividad fiscalizadora cuando revisaron los contratos de arriendo (hechos probados 12, 13 y 19), por lo que tal situación no puede ser considerada ni tan siquiera un indicio de una actividad habitual. A su vez, tal y como lo manifiesta el CAECR es normal, usual y esperable que toda actividad económica posea actividades secundarias, por lo que la existencia de una actividad diferente a la principal tampoco es, por sí solo, un elemento de prueba suficiente para automáticamente desprender que tal actividad sea habitual. De la declaración del auditor fiscalizador Vargas Araya (hecho probado 38), se extrae que la Administración Tributaria no contó con otros elementos de convicción más allá de la señalada venta y el hecho de que ésta produjo lucro. Consecuentemente, no es posible para este Tribunal confirmar la existencia de una actividad accesoria, secundaria de tipo habitual de la actora que sustente las afirmaciones del Estado, ello por cuanto un único negocio, en este caso, una venta, sin antecedentes inmediatos ni otros elementos de convicción directos o indiciarios que respalden la existencia de la susodicha línea de trabajo de adquisición para venta de bienes raíces resulta en una conjetura carente de respaldo de parte de la Administración Tributaria. Por lo anterior, se confirma la tesis de la actora de que existe una carencia parcial de motivo presente desde la Propuesta Provisional de Regularización de la Administración Tributaria de San José Este N° ATSJE-SF-PD-042-2017-712-031-03, que se repite en la Propuesta de Regularización de Administración Tributaria de San José Este N° ATSJE-SF-PD-042-2017-970-341-03; el Traslado de Cargos y Observaciones, emitido por la Administración Tributaria de San José Este N° ATSJE-SF-PD-042-2017-1141-041-03; la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria de San José Este N° SF DT-11-R-539-19 y la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo N° TFA-178-P-2020, todos en cuanto determinaron el incremento del impuesto de renta por concepto de la venta del inmueble matrícula 1-631413-000, ello al estar excluidos del hecho generador como renta gravable conforme la redacción que tenía el artículo 6 inciso d) de la Ley del Impuesto de Renta para el período fiscal 2015, no siendo posible considerar como ganancia en venta de activos gravables la suma de ¢642.172.000,00 por concepto de la venta del inmueble señalado. VII. 2.C. Respecto de la depreciación rechazada: El otro aspecto en discusión, es la depreciación de las construcciones en la matrícula 1-5678877-000 propiedad de la actora. En ese punto, la accionante invoca una lesión a su derecho de incluir la depreciación de dicho activo como gasto deducible de renta, rechazando la postura de la Administración Tributaria ya que, conforme la norma NIIF 9 y la NIC 32, la NIIF 13 y la sección 22 de las normas reducidas (afirmación que da el testigo de la parte actora, el señor Agüero Valerín (hecho probado 37) en el libelo de su declaración), cuando un activo no tiene valor en registro, es necesario tasarlo y si la Administración Tributaria tenía dudas en cuanto a la forma de depreciar, ésta debía señalar el porcentaje no reconocido y no desconocer el gasto en su totalidad. Por su parte, el Estado se opone a esta postura ya que la falta del registro del valor histórico del bien, base para justificar una depreciación como gasto deducible, es resorte de la parte y señalando de que, en realidad, lo que hizo la actora, fue una revaluación del activo. Aclaramos que el problema de fondo no es si la parte actora puede o no depreciar, puesto que, conforme la normativa tributaria aplicable, puede hacerlo; de igual manera, tampoco se discute que, en casos de no contar con un valor histórico, éste deba ser suplido de alguna manera. De hecho, de la revisión de las normas NIFF y NIC citadas por la parte actora, no se logra identificar que éstas riñan con la normativa tributaria aplicable y, como se verá infra, más bien se complementan, especificando que, de la revisión de la NIC 32 (Estados Financieros), no se logra comprender cómo esta resulta relevante al fondo en litigio, ni tampoco la parte accionante lo precisó, por lo que se descarta para el presente análisis. En cambio, sí encontramos pertinencia en la NIIF 9 (Instrumentos Financieros), la cual dispone en su capítulo 5 “Medición” acápite 5.1 “Medición Inicial” el deber de realizar un reconocimiento inicial del activo o pasivo financiero y asignarle un valor razonable, señalando: “… Excepto para las cuentas por cobrar comerciales que queden dentro del alcance del párrafo 5.1.3, en el reconocimiento inicial una entidad medirá un activo financiero o pasivo financiero por su valor razonable más o menos, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del activo financiero o pasivo financiero… Sin embargo, si el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, una entidad deberá aplicar el párrafo B5.1.2A… Cuando una entidad utilice la contabilidad de la fecha de liquidación para un activo que sea posteriormente medido al costo amortizado, el activo se reconocerá inicialmente por su valor razonable en la fecha de contratación (véanse los párrafos B3.1.3 a B3.1.6)… ” (párrafos 5.1.1, 5.1.1.A y 5.1.2 de la NIIF 9); mientras que la NIIF 13 (Medición del Valor Razonable) detalla lo que ordena la NIIF 9 señalando en lo que interesa: “… Valor razonable en el reconocimiento inicial… Cuando se adquiere un activo o se asume un pasivo en una transacción de intercambio para ese activo o pasivo, el precio de la transacción es el precio pagado por adquirir el activo, o recibido por asumir el pasivo (un precio de entrada). Por el contrario, el valor razonable del activo o pasivo es el precio que se recibiría por vender el activo o pagaría por transferir el pasivo (un precio de salida). Las entidades no venden necesariamente activos a los precios pagados para adquirirlos. De forma análoga, las entidades no necesariamente transfieren pasivos a los precios recibidos por asumirlos. En muchos casos, el precio de la transacción será igual al valor razonable (por ejemplo, ese puede ser el caso cuando en la fecha de la transacción tiene lugar la transacción de comprar un activo en el mercado en el que se vendería el activo). Al determinar si el valor razonable en el reconocimiento inicial iguala el precio de transacción, una entidad tendrá en cuenta los factores específicos de la transacción y del activo o pasivo. El párrafo B4 describe situaciones en las que el precio de la transacción puede no representar el valor razonable de un activo o un pasivo en el reconocimiento inicial…”, además define qué técnicas de valoración deben utilizarse, señalando en lo que interesa: “… Técnicas de valoración… Una entidad utilizará las técnicas de valoración que sean apropiadas a las circunstancias y sobre las cuales existan datos suficientes disponibles para medir el valor razonable, maximizando el uso de datos de entrada observables relevantes y minimizando el uso de datos de entrada no observables. El objetivo de utilizar una técnica de valoración es estimar el precio al que tendría lugar una transacción ordenada de venta del activo o de transferencia del pasivo entre participantes del mercado en la fecha de la medición en las condiciones de mercado presentes. Tres técnicas de valoración ampliamente utilizadas son el enfoque de mercado, el enfoque del costo y el enfoque del ingreso. Los principales aspectos de esos enfoques se resumen en los párrafos B5 a B11. Una entidad utilizará técnicas de valoración congruentes con uno o más de esos enfoques para medir el valor razonable. En algunos casos será adecuada una sola técnica de valoración (por ejemplo, al evaluar un activo o un pasivo utilizando precios cotizados en un mercado activo para activos o pasivos idénticos). En otros casos, serán apropiadas, técnicas de valoración múltiples (por ejemplo, ese puede ser el caso al evaluar una unidad generadora de efectivo). Si se utilizan técnicas de valoración múltiples para medir el valor razonable, los resultados (es decir, los indicios respectivos del valor razonable) se evaluarán considerando la razonabilidad del rango de valores señalados por esos resultados. Una medición del valor razonable es el punto dentro de ese rango que es el más representativo del valor razonable dadas las circunstancias” (párrafos 57 a 63 de la NIIF 13, resaltado es nuestro). De lo dicho hasta el momento, queda claro que estas normas establecen, desde la perspectiva técnica contable, la obligatoriedad de que, al momento de adquirir un activo, este deba asignársele un valor inicial, lo cual es coherente con la explicación que nos da el testigo de la accionante Agüero Valerín. Consecuentemente, en el caso específico que ocurrió en autos, al recibir el bien la sociedad actora por fusión con otra la cual a su vez había recibido el bien de un socio en calidad de aporte de capital societario, era entonces obligación de la empresa cumplir con el señalado deber contable de asignarle un valor, sobre todo si no existían registros históricos del valor del bien, así como de la construcción que pesaba con ésta. Así, la recomendación técnica narrada por el testigo de utilizar un peritaje para asignarle el valor en libros, resulta acorde a las disposiciones NIIF. Y es en este punto que debemos resaltar un aspecto medular que dará razón a por qué el Estado actuó de manera correcta al rechazar la depreciación en discusión, y es que, como se subrayó en la transcripción de la NIIF 13, dicha norma señala que el valor a asignar es a la fecha de medición en las condiciones de mercado presentes, lo cual es, justamente, lo que hace el Ing. Randall Van Patten Solano tal y como lo observamos en el hecho probado 7 de esta sentencia, cuando señala que “1- Los valores unitarios del terreno que se utilizaron en este avalúo son los que se detectaron en la zona para predios de características similares, tomando como base un análisis de mercado realizado, utilizando principios de progresión y regresión para obtener las homologaciones del caso.