TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
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Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A
Proceso: Conocimiento
Expediente: 20-000382-1027-CA
Actor: [Nombre 001]
Demandado: El Estado
No.-036-2022-I
Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las nueve horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento interpuesto por el señor [Nombre 001], [...], en contra del Estado , representado por la señora Procuradora, Amanda Grosser Jiménez, casada, vecina de Moravia y portadora de la cédula de identidad número uno - mil doscientos cincuenta y seis - cero doscientos treinta y siete. Interviene en representación del actor, la licenciada Adriana Alfaro Rojas, con el carné profesional 21607.
RESULTANDO
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Resultando I
El presente proceso de conocimiento, interpuesto en fecha 23 de enero del 2020, tiene como pretensiones las siguientes que se transcriben a continuación, siendo objeto de ajuste en la audiencia preliminar, únicamente la primera: "Que se declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia se declare la nulidad del procedimiento administrativo 2215-2019 de las catorce horas con veintinueve minutos del veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve y la 4259-2019 de las siete horas con diecisiete minutos del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve",
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Resultando 2
Se levante de forma inmediata la sanción perpetua interpuesta en mi contra y se me permita estar en el Registro de Elegibles del Servicio Civil y dentro del Ministerio de Educación Pública,
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Resultando 3
Se me reinstale en la plaza que ocupaba antes de ser cesado de mi nombramiento, por el resultado del procedimiento administrativo,
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Resultando 4
Se condene al Ministerio de Educación Pública a pagarme los salarios caídos dejados de percibir desde el cese de mi nombramiento hasta mi restablecimiento como docente, los intereses y la indexación hasta su efectivo pago,
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Resultando 5
Se condene al Ministerio de Educación Pública a cancelarme la suma de ?20.000.000 colones por concepto de daño moral subjetivo, derivado de toda la angustia, estrés, frustración y tristeza causados con el procedimiento desarrollado, así como el daño moral objetivo, estimado en la suma de ? 10.000.000 colones generado a mi imagen frente a todos los estudiantes de mi grupo, padres de familia, personal docente y administrativo de la Escuela en donde trabajaba, ya que para ellos yo soy visto como un acosador y
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Resultando 6
Se condene al Ministerio de Educación Pública al pago de las costas del presente proceso". (Ver imágenes 02 a 12 del expediente judicial digital).
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Resultando II
La representación estatal contesta negativamente la demanda e interpone la defensa de falta de derecho y la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario. (Ver imágenes 208 a 223 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
A través de la resolución número 958-2020-T, de las 10:10 horas del 29 de mayo del 2019, la Jueza tramitadora, rechaza la defensa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario. (Ver imágenes 402 a 405 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
La audiencia preliminar establecida en el . En ésta, se dispone el ajuste de las pretensiones, se fijan los hechos controvertidos y se admite el testimonio del señor [Nombre 004], portador de la cédula de identidad número [Valor 001] , para que se refiera al daño moral objetivo y subjetivo. (Registro de la audiencia preliminar en formato digital y minuta visible en imágenes 437 y 438 del expediente judicial digital).
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Resultando V
La audiencia de juicio oral y pública fue celebrada el día 23 de marzo del año en curso, con la participación de todas las partes. En dicha audiencia, se recibió la declaración del testigo admitido en audiencia preliminar y debido a los problemas de audio que presentó la representación de la parte actora, se concedieron cuarenta y ocho horas para rendir conclusiones por escrito. (Ver imágenes 484 a 486 del expediente judicial digital).
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Resultando V
En los procedimientos ante este Tribunal se han cumplido las formalidades de ley y no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, sin contabilizar el cierre colectivo de semana santa, por unanimidad y previa deliberación de las integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Juez Bolaños Salazar.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
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Considerando 1
Mediante la acción de personal número 201902-MP-4113519, del 27 de mayo del 2019, el señor [Nombre 001] es nombrado interinamente hasta el día 31 de enero del 2020, en el puesto de profesor de enseñanza general básica 1 ( I y II ciclos) y con un recargo de funciones. (Ver imagen 372 del expediente judicial digital);
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Considerando 2
En fecha 21 de mayo del 2019, se realiza en la Oficina de Orientación del Liceo [...] , del Ministerio de Educación Pública, entrevista al estudiante [Nombre 006], quien formula denuncia en contra del funcionario [Nombre 001], precisando que, en el año 2018, fue su maestro de sexto grado. Del contenido de la denuncia se acusan miradas lascivas, palabras soeces, tocamientos y acercamientos corporales. Afirma el menor que ha pasado varias veces y que la fecha aproximada es a mediados del año 2018, en horas de la tarde, en la casa de habitación del maestro. El período aproximado fue tres veces y no había otras personas presentes. La declaración se consigna en los siguientes términos: "El día de hoy el estudiante de sétimo año [Nombre 006] se presenta para informar supuestos abusos deshonestos, los hechos según informa el joven, sucedieron a mediados del año 2018, cuando él era estudiante de sexto grado de la Escuela [...] , estos según comenta [Nombre 006] se dieron en tres ocasiones en la casa del Maestro [Nombre 001] en ese momento él era el maestro del joven. Según [Nombre 006], una vez él le refirió al señor [Nombre 001], que deseaba ver pornografía, razón por la cual él invito a [Nombre 006] , para enseñarle pornografía en su casa, [Nombre 006] comenta que se presentó pero que se fue rápido, puesto que se arrepintió de llevar a cabo lo solicitado. Cabe referir que [Nombre 006] en ese momento tenía 11 años e informa que al día siguiente se presentó a la casa de su Maestro [Nombre 001], para efectuar un trabajo de Inglés, en donde tenía que buscar imágenes para dicho trabajo y según informa el joven, el Maestro, buscando en su computadora personal, las imágenes, de paso buscó imágenes de pornografía y se las enseñó a [Nombre 006]. Por otra parte [Nombre 006] refiere que en otra ocasión, él fue a la casa de su Maestro a recoger un material de Estudios Sociales y el Maestro salió a recibirlo en bóxer, y le enseñó su miembro, a la vez le tomó la mano a [Nombre 006] y lo llevó (sic) a sus glúteos, para que lo tocara y a la vez tocó los glúteos de [Nombre 006], y le solicitó insistentemente que le diera un beso en la boca, [Nombre 006] refiere lo siguiente "él me agarro y me abrazó muy duro y luego cuando yo me iba a ir me llamó y al yo mirar me enseñó que su pene estaba erecto. [Nombre 006], informa que después de ese día volvió a la casa del Maestro para efectuar un trabajo de Matemática y éste le comenzó a explicar explícitamente como él tenía encuentros sexuales en el baño con su pareja, e incluso le explicó lo que a él le gustaba hacer y que le hicieran. [Nombre 006] , comenta que después de esa tercera vez, no volvió a suceder nada más. Todo lo antes referido lo informa [Nombre 006] , en presencia de sus padres y la Psicopedagoga Balkis Pizarro Pizarro". (Ver imágenes 374 a 386 del expediente judicial digital);
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Considerando 3
A través de la resolución número 2215-2019, de las 14:29 horas del 27 de mayo del 2019, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ordena el inicio del procedimiento disciplinario contra [Nombre 001], por supuesto acoso sexual. (Ver imágenes 370 y 371 del expediente judicial digital);
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Considerando 4
En el auto de fecha 29 de mayo del 2019, dictado dentro del expediente número 432-2019, se dispone por la señora Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, la apertura del procedimiento administrativo en contra del actor, indicándose que: "I-. Que por así haberlo ordenado la Dirección de Recursos Humanos, se inició en su contra la instrucción de una causa disciplinaria por la supuesta comisión de actuaciones consideradas como acoso u hostigamiento sexual, de conformidad con el procedimiento especial dispuesto por la LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, el Decreto Ejecutivo No. 26.180-MEP, denominado REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA, el Estatuto de Servicio Civil, con su respectivo reglamento y la Ley de la Carrera Docente. II- De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes hechos: A. Que usted en su condición de Profesor de Enseñanza General Básica 1 (I y II ciclos) (G de E) en la escuela [...], Circuito 05, perteneciente a la Dirección Regional de Puriscal, durante el curso lectivo 2018, incurrió en varios presuntos hechos, que se describen a continuación:
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Considerando 1
Que usted, en una ocasión cuando el estudiante [Nombre 006] le dijo que deseaba ver pornografía usted lo invitó a su casa por lo que el estudiante a mediados del año 2018 visitó su casa de habitación en horas de la tarde, pero fue una visita rápida por que el menor se arrepintió de lo solicitado. Al día siguiente de ese hecho [Nombre 006] se presentó a su casa a realizar un trabajo de inglés que consistía en buscar imágenes, mientras usted le buscaba las imágenes para el trabajo en su computadora personal, de paso le buscó imágenes de pornografía y se las enseñó al menor quien tenía once años en ese momento. (ver folios del 01 al 07 del expediente administrativo).
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Considerando 2
Que usted, en una segunda ocasión a mediados del 2018, cuando el estudiante [Nombre 006] fue a su casa de habitación en horas de la tarde, a recoger un material de estudios sociales, usted le salió en bóxer y le enseñó su miembro también le tomó la mano al menor y la llevó hacia sus glúteos para que el niño lo tocara y a su vez usted le tocó los glúteos a [Nombre 006] abrazándolo muy duro, cuando [Nombre 006] se iba a ir usted lo llamó y cuando el estudiante se volteó a mirar usted le enseñó su pene que estaba erecto. (ver folios del 01 al 07 del expediente administrativo).
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Considerando 3
Que usted, en una tercera ocasión a mediados del 2018, cuando el estudiante [Nombre 006] fue a su casa de habitación en horas de la tarde, a realizar un trabajo de matemáticas usted le comenzó a explicar explícitamente como tenía encuentros sexuales con su pareja en el baño explicándole que le gustaba hacer y que le gustaba que le hicieran. (ver folios del 01 al 07 del expediente administrativo).
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Considerando III
De ser ciertos los hechos anteriormente descritos, usted incurrió en falta grave según lo dispuesto en los siguientes artículos: inciso d) y 81 incisos a) y 1) del Código de Trabajo; Articulo 57 incisos e) y 1) del Estatuto de Servicio Civil; Artículos 11 inciso b) y k) y 12 incisos b), e) y 1) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente; artículos 3, 4, y 34 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia y 10, 12 y 13 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública y podría ser susceptible de una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad Patronal. IV- Que se le emplaza para que ejerza por escrito ante este Departamento su derecho de defensa dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, al tenor del artículo 20 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, debiendo señalar medio para atender notificaciones y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes, las cuales serán evacuadas en una única audiencia oral y privada que se convocará al efecto, con la participación de la presunta víctima y del denunciado o sus representantes y el Patronato Nacional de la Infancia. V- Que para los efectos de este procedimiento, se pone a disposición de la persona accionada, el respectivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual podrá consultar, reproducir o analizar cuantas veces considere necesario. Así mismo se le hace saber que le asiste el derecho de presentar los argumentos de defensa y descargo que considere oportunos, de ofrecer la prueba que considere pertinente, así como hacerse asesorar por un profesional en Derecho que le provea la defensa técnica, si así lo considera pertinente. VI- Al tenor del artículo 21 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, para efectos de admisión y sin que se requiera de interrogatorio previo, el ofrecimiento de prueba testimonial deberá indicar los aspectos o hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como las correspondientes direcciones de los testigos, pudiendo -en caso de incumplimiento- tenerse por rechazados, inevacuables o desistidos, sin necesidad de declaratoria expresa. Asimismo, se le apercibe en el sentido de que la no presentación del escrito de descargos hará presumir la renuncia a ese derecho...". Dicho auto fue notificado al actor, en fecha 4 de junio del año 2019. (Ver imágenes 344 a 347 y 338 del expediente judicial digital);
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Considerando 4
En fecha 17 de junio del año 2019, el actor contesta el traslado de cargos, rechazando los mismos, oponiendo la defensa de prescripción e incidente de nulidad. Asimismo, ofrece prueba y concede poder especial a la licenciada Jennifer Carvajal Monge. (Ver imágenes 320 a 328 del expediente judicial digital);
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Considerando 5
Mediante la resolución número 2783-2019, de las 10:17 horas del 25 de junio del 2019, la Dirección de Recursos Humanos rechaza la excepción de prescripción e incidente de nulidad interpuestos por el actor en contra del traslado de cargos. (Ver imágenes 317 a 319 del expediente judicial digital);
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Considerando 6
Mediante el oficio DGD-UPE-1289-2019, del 15 de julio del 2019, se le notifica a la Licda. Jennifer Carvajal Monge, apoderada del actor, acerca de la audiencia para evacuar las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, siendo señaladas las 09:30 y 10 horas, del día 23 de julio del 2019. (Ver imágenes 309 y 310 del expediente judicial digital);
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Considerando 7
A través de correo electrónico, la servidora Magaly Molina Rojas, del Ministerio de Educación, le solicita al Director del Liceo [...] , que se sirva notificar el oficio DGD-UPE-1288-2019, al estudiante [Nombre 006], a través del cual se le convoca a rendir declaración el día 23 de julio del 2019. (Ver imágenes 313 y 314 del expediente judicial digital);
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Considerando 8
A través del oficio DREP-SCEOS-LDCC-0140-2019, de fecha 15 de julio del 2019, el Msc. [Nombre 028], Director del Liceo [...], se dirige a la funcionaria del Ministerio de Educación, Magaly Molina Rojas, y indica que: "En respuesta a el oficio DGD-UPE-1288-2019, una vez contactada a la señora [Nombre 012] , cédula de identidad [Valor 002] , madre del menor [Nombre 006] , me indica que el joven está citado ese mismo día en la Fiscalía de Pavas a las 10:00 a.m., por tal razón solicito sus buenos oficios con la finalidad de que se pueda reprogramar la audiencia, ya sea, para ese mismo día en horas de la tarde u otro día". (Ver imagen 307 del expediente judicial digital);
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Considerando 9
En fecha 23 de julio del 2019, ante la Fiscalía del PISAV de Pavas, se formula denuncia penal en contra del señor [Nombre 001] por el delito de Abuso sexual contra menor de edad, cuyo ofendido es [Nombre 006]. En dicha diligencia, declaró el joven lo siguiente: " Quiero denunciar al señor [Nombre 001] , él era mi profesor de sexto año el año pasado, en el año 2018, él vive en [...], como a cincuenta metros de mi casa. Lo que pasó con [Nombre 001] fue que el año pasado, no recuerdo en qué fecha, pero a finales del año pasado, ya habían pasado las vacaciones de quince días y yo ya tenía doce años. Un día que estábamos en clase y que vimos el tema de abuso sexual, hablé con el profesor [Nombre 001] sobre el tema y le pregunté si lo del abuso era como la pornografía, entonces él me dijo que sí. Luego de eso le dije a [Nombre 001] que yo nunca había visto pornografía y que tenía curiosidad, entonces él me dijo que si yo quería me fuera con él para la casa luego de clases y que él me enseñaba pornografía, a lo que le dije que sí, que estaba bien, pero cuando ya íbamos de camino, me arrepentí y cuando llegamos a la casa de [Nombre 001] le dije que mejor no me enseñara nada. Luego de eso me fui para mi casa y no pasó nada. Al día siguiente de eso, recuerdo que teníamos que hacer un extra clase de inglés, hablé con el profesor y le dije que si me podía ayudar a buscar imágenes en internet, él me dijo que sí, que llegara a la casa de él y que me ayudaba. Como a las tres de la tarde fui a la casa de [Nombre 001], ahí no había nadie más, solo estaba él, yo fui solo. Luego de eso él empezó a buscar las imágenes que yo necesitaba para el extra clase, pero mientras hacía eso puso varias imágenes de pornografía en la computadora y me las enseñó. Recuerdo que en una de las imágenes aparecían dos hombres sin ropa, uno le estaba metiendo el pene al otro en el ano, luego puso otra imagen en la que aparecían dos mujeres desnudas, una le estaba "chupando" la vagina a la otra y una de ellas parecía como que estaba gritando. Esas imágenes eran de personas adultas, pero luego el profesor [Nombre 001] puso otra imagen en la que aparecían dos niños pequeños, los dos estaban sin ropa y uno estaba masturbando al otro. Cuando vi esas imágenes le dije al profesor que las quitara, que no las quería ver, entonces él quitó las imágenes y seguimos haciendo el trabajo. Esas imágenes el profesor las buscó en internet para enseñármelas. La computadora de él no recuerdo qué marca era, el color no recuerdo si era blanca o gris. Al día siguiente de eso, recuerdo que tenía que hacer otra tarea, pero era de Estudios Sociales y recuerdo que estaba muy difícil, recuerdo que el profesor [Nombre 001] me dijo que si quería él me podía ayudar con la tarea, entonces le dije que sí. Él me dijo que llegara en la noche a la casa porque en la tarde no iba a poder, entonces llegué a la casa de él como a las seis de la tarde, pero cuando llegué y lo llame él salió en bóxer a atenderme y se quedó así durante todo el rato que estuve ahí. Ese día hicimos la tarea normal, pero cuando ya me iba a ir recuerdo que el profesor [Nombre 001] me preguntó que si me podía abrazar. Le dije que por qué, pero él me dijo que solo me quería abrazar. Recuerdo que yo estaba nervioso, pero le dije que sí. Luego de eso [Nombre 001] se me acercó y me abrazó, pero cuando lo hizo se me acercó mucho y sentí como me pegó el pene contra mi cuerpo, como que lo rozó. En ese momento me solté y me iba a ir, di la vuelta para salir, pero [Nombre 001] me llamó y me dijo "vea'', cuando volví a ver vi que él sacó el pene de él y me lo enseñó, pero en ese momento aparté la cara. Luego me volvió a llamar y me dijo "vea", otra vez, pero al verlo ya él se había tapado el pene, pero lo tenía erecto. En ese momento le dije que no hiciera eso. Cuando ya me iba a ir [Nombre 001] me pregunto que, si me podía dar un beso, pero le dije que no él me dijo que solo un beso como a la mitad de los labios, pero le dije que no, luego de eso me fui de la casa, pero antes de irme [Nombre 001] me dijo que a él le gustaba "mamarle" el pene al novio de él y que el novio se lo "mamara" a él, también me dijo que él penetraba al novio, pero que a él no le gustaba que lo penetrara. Cuando [Nombre 001] me contó eso le dije que no dijera esas cosas, que eso era personal, luego de eso me fui para la casa. Cuando todo eso pasó no había ninguna otra persona en la casa, solo estábamos [Nombre 001] y yo. Cuando pasó eso no quise contar nada de lo que había pasado porque [Nombre 001] , cuando estábamos haciendo el trabajo de Estudios Sociales me dijo que no contara nada de lo que había pasado porque si yo decía algo entonces él iba a decir que era mentira y que a él era a quien le iban a creer. Ese año, como en mayo, fui a hablar con mi orientador (sic), ella se llama [Nombre 027] y sentí la confianza para contarle lo que había pasado, por lo que le conté todo". (Ver imágenes 284 a 287 del expediente judicial digital);
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Considerando 10
En fecha 26 de julio del 2019, se recibe en el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, la declaración del menor de edad, [Nombre 014], como testigo de descargo. En el acta, se consignó en lo que interesa, lo siguiente: "Apoderada del denunciado: [Nombre 014] fue compañero usted del estudiante [Nombre 006] en el año 2018. Declarante: sí señora. Apoderada del denunciado: en qué sección estaban. Declarante:
SEXTO
Considerando SEXTO
Apoderada del denunciado: Fueron alumnos ustedes del profesor [Nombre 001]. Declarante: es correcto. Apoderada del denunciado: [Nombre 014] para el 2018 recuerda donde recibían lecciones con el profesor [Nombre 001]. Declarante: si señora en el salón de actos de la escuela. Apoderada del denunciado: [Nombre 014] recuerda usted si durante las clases en el año 2018, su compañero [Nombre 006] realizó un comentario con interés de ver pornografía. Declarante: así es, estábamos trabajando en grupo y [Nombre 006] se acercó donde el profesor y le dijo que él nunca había visto pornografía y que él quería ver, que qué rico era poder verlo. Apoderada del denunciado: cuando [Nombre 006] hizo ese comentario que le dijo el profesor a él. Declarante: el profesor le dijo que era decisión de él si quería ver o no, pero que no tenía por qué estarlo contando, que era muy pequeño para ver esas cosas. Escuchamos yo y [Nombre 017] que estábamos cerca. Apoderada del denunciado: escuchó usted en alguna ocasión que el profesor invitara a [Nombre 006] a la casa de él. Declarante: no, en ningún momento, de hecho una vez yo hice el trabajo con el profesor [Nombre 001] de la feria científica y él nos decía que debíamos hacerlo en la escuela o en la biblioteca con autorización del encargado(...) Apoderada del denunciado: [Nombre 014] como era el trato del profesor [Nombre 001] hacia ustedes como estudiantes. Declarante: siempre fue muy respetuoso trataba a todos por igual no había diferencia con nadie lo que hacía era muy respetuosamente. Apoderada del denunciado: y con [Nombre 006] como era el trato del profesor hacia [Nombre 006] sabes si el profesor lo trataba diferente a él. Declarante: lo trataba exactamente igual que a todos con respeto con mucha disciplina como un estudiante más. Instructora: Recuerda usted si [Nombre 006] mencionó en alguna ocasión que iba a la casa del docente para que le ayudara con trabajos extra clases. Declarante: No me acuerdo que en algún momento lo haya dicho. Instructora: recuerda usted si en la materia de inglés les dejaron un trabajo de buscar imágenes de lo que les gustaba hacer. Y de ser así para que fecha sí lo recuerda. Declarante: sí recuerdo que lo dejaron pero no me acuerdo de la fecha. Cómo a mediados de año tal vez. Instructora: escuchó usted en algún momento a [Nombre 006] mencionar que no quería recibir lecciones con don [Nombre 001] y si mencionó el motivo. Declarante: Sí lo mencionó pero con todos los profesores, porque era muy vago y no le gustaba para nada el estudio. No le gustaba estudiar ni ir a la escuela. Instructora: cuando [Nombre 006] hacia comentarios o preguntas de índole sexual ustedes que le respondían. Declarante: yo simplemente lo ignoraba y no le hacía caso los demás también lo ignoraban y no le respondían porque era muy inmaduro. Instructora: sabe usted si mandaron a llamar a los padres de [Nombre 006] por estos comentarios que él les hacía. Declarante: no ningún compañero se quejó por el simple hecho que no le hacíamos caso...". (Ver imágenes 288 a 291 del expediente judicial digital);
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Considerando 11
En fecha 26 de julio del 2019, se recibe en el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, la declaración del menor de edad, [Nombre 006] , de cuya acta, se extraen las siguientes afirmaciones: "Apoderada del denunciado: [Nombre 006] cuando vos denuncias que el profesor te invitó a ver pornografía donde estaban ustedes cuando él le dijo eso. Declarante: estábamos en la escuela, en el gimnasio y fue porque el profesor nos daba el tema de la sexualidad y yo le pregunté que era la pornografía él me explicó que eran hombre y mujer donde hacían sexo, entonces yo le dije profe tengo ganas de ver y ahí fue donde me invitó a la casa. Apoderada del denunciado: Había algún otro compañero que escuchara esa conversación. Declarante: que yo sepa no. Apoderada del denunciado: [Nombre 006] sobre los hechos denunciados en el 2018, ese mismo año le comentaste a alguna persona lo que sucedió. Declarante: la verdad no. Porque él me había dicho que si yo decía algo él iba a inventar algo y le iban a creer a él. Y hasta este año decidí hablar porque en el colegio vimos el tema de los abusos y todo eso. Hasta que llegué donde [Nombre 018] que sentí el apoyo y por eso le conté. Apoderada del denunciado: [Nombre 006] si ya había sucedido un supuesto abuso por parte del profesor, porque volviste a la casa de él. Declarante: porque estábamos haciendo extra clases y primero, mandaron el de inglés que había que buscar imágenes de lo que a mí me gustaba hacer, y él me dijo [Nombre 006] si usted quiere yo le ayudo y yo le dije que sí, y entonces yo fui, y en vez de busca imágenes de lo que yo le pedía buscó imágenes de pornografía. Y me las enseñó, la segunda ocasión fue que él mandó un extra clase de estudios sociales, y él me dijo que si quería el me ayudaba otra vez y yo le dije que sí, pero él me había dicho que en la tarde no podía porque tenía que hacer unos mandados que llegara tipo seis, yo fui y cuando llegué me atendió en bóxer, y yo me quede como uy, y entonces hicimos de todo el extra clase cuando lo terminamos ya yo me iba a venir para la casa y él me dijo [Nombre 006] le puedo dar un beso y yo le dije que no, él me dijo en medio de los labios y yo le dije que no, y como que no le gustó y bueno le dije profe ya me voy y él me dijo le puedo dar un abrazo, y yo por miedo a que me hiciera algo le que dije que sí, y cuando me abrazó me agarró la mano y me la puso en la nalga de él. Y cuando me estaba abrazando yo sentía el miembro que me pegaba en el cuerpo, entonces yo le dije ya me voy y cuando me iba a ir me dijo [Nombre 006] vea, yo quite la cara y de reojo vi que se metió la mano en el bóxer y se sacó el miembro. Y entonces me volvió a decir [Nombre 006] vea yo volví a ver y ya se había tapado el miembro y lo tenía erecto. Y entonces le dije uy profe por que hace esto y el profe me dijo no por nada. Ya yo me iba a ir cuando me dijo lo que iba hacer con el novio, lo que me dijo fue, que a él le gustaba penetrar al novio, pero que el novio no lo penetrara a él porque le dolía, y también me dijo que entre ellos mismos se la mamaban. Y de ahí ya me fui. Apoderada del denunciado: [Nombre 006] esto que nos acabas de contar pasó en un día. Declarante: sí. Apoderada del denunciado: Durante el tiempo en que estuviste en la casa del profesor para hacer el trabajo, él permaneció en bóxer todo ese rato. Declarante: me abrió en bóxer, cuando me ayudó hacer el trabajo de estudios sociales y me contó todo eso también estaba en bóxer todo ese rato. Manifiesta la licenciada Carvajal Monge que no tiene más preguntas. Instructora: [Nombre 006] en que sección estabas en el 2018 cuando cursabas sexto grado. Declarante: sexto D. Instructora: Que días y en que horario recibías lecciones con el profesor [Nombre 001] . Declarante: Él era mi profesor de todas las materias excepto inglés. Lunes en la tarde, martes en la mañana, miércoles tarde, jueves mañana y viernes en la tarde. Cuando entrábamos en la mañana salíamos a las 12:20 u 11:20, en la tarde 5:40. Instructora: Si lo recuerdas en las ocasiones en que visitaste la casa del docente era los días en que entrabas en la mañana o por la tarde. Declarante: yo creo que era fin de semana porque él me había dicho que tenía que ir hacer mandados. Instructora: Al cuidado de quien estaba usted, cuando visitabas la casa del maestro. Declarante: mis papás pero más mi mamá porque mi papá trabaja. Instructora: Que le decía usted a su mamá cuando pedía permiso o se iba a escondidas a la casa del maestro. Declarante: no, yo siempre le pedía permiso a mi mamá. Que si podía ir hacer un trabajo donde el profe y ella me decía que sí pero solo por un rato, no me dejaba mucho tiempo. Instructora: A que distancia está la casa del maestro de su casa y como hacía usted para llegar hasta ahí. Declarante: está cerca como a una cuadra, él vive en una esquina y yo como a la mitad. Instructora: Aparte del material de inglés que otras imágenes le enseñó el docente en su computadora. Declarante: dos mujeres chupándole la vagina una a la otra. Y como que la otra estaba excitada se quejaba. En la otra eran dos niños uno masturbando al otro. Y en la última a lo que me acuerdo era un hombre y una mujer haciendo relaciones. Instructora: Donde estaban usted y el docente cuando buscaron las imágenes en que parte de la casa. Declarante: la casa es muy pequeña en la cocina en un sillón. Instructora: Qué tipo de material de estudios sociales debía recoger ese día en la casa de don [Nombre 001] . Declarante: no me acuerdo. Instructora: Cuando usted menciona que ya se iba a ir de la casa del maestro ese día y el profesor lo llamó y le enseñó el pene erecto. Dónde estaba usted y dónde el profesor. Declarante: ya estaba abriendo la puerta para irme y él estaba al lado del sillón, como pegado a la pared. Instructora: La puerta ya estaba abierta o continuaba cerrada. Declarante: cerrada apenas la iba abrir. Instructora: Hacía donde da esa puerta a qué parte. Declarante: como tipo cochera. Porque ahí guardaba el carro del novio. Instructora: A raíz de la situación con el docente cambiaste de humor, te notaron extraño en tu casa al punto de que alguien te preguntara si te pasaba algo. Declarante: mami me preguntaba qué le pasa [Nombre 006] , yo le decía que es que no dormía bien que tenía sueño. Era porque cuando me estresaba mucho, golpeaba las paredes y que no podía dormir. Instructora: bajaste tu rendimiento académico. Declarante: sí...". (Ver imágenes 292 a 296 del expediente judicial digital);
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Considerando 12
En fecha 31 de julio del 2019, la representación del actor, la licenciada Jennifer Carvajal Monge, rinde conclusiones dentro del procedimiento administrativo número 432-2019 y ofrece la declaración de dos testigos, con el carácter de prueba para mejor resolver. (Ver imágenes 279 a 283 del expediente judicial digital);
13
Considerando 13
A través del memorial número DGD-UPE-1490-2019, del 13 de agosto del 2019, el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, se dirige a la Licda. Jennifer Carvajal Monge, del Departamento Legal de ANDE, para comunicarle que se admite la declaración de los testigos [Nombre 004] y [Nombre 020], ambos de apellidos [Nombre 021], en condición de prueba para mejor resolver. (Ver imagen 278 del expediente judicial digital);
14
Considerando 14
El día 20 de agosto del 2019, se recibe en el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, la declaración de los testigos [Nombre 020] y [Nombre 004]. (Ver imágenes 270 a 276 del expediente judicial digital);
15
Considerando 15
Que mediante resolución 4259-2019 de las 07:17 horas del 09 de setiembre del año 2019, se dicta el acto final del procedimiento administrativo por parte de la Ministra de Educación Pública, en la cual se indicó en su parte considerativa, lo siguiente:"...no es de extrañar que el menor una vez observado lo que era pornografía por medio de imágenes visitara la casa del docente en otras ocasiones en horas de la tarde aprovechando la cercanía de las viviendas y el consentimiento de su madre para asistir a realizar trabajos de la escuela. Por consiguiente es en esas visitas posteriores que ocurren los otros hechos denunciados, en relación a los hechos 2) y 3) se debe tomar en cuenta que si bien, inicialmente el menor fue a la casa a recoger material para el extra clase de estudios sociales y al final realizó el trabajo con el docente por la ayuda que este le ofreció, no existe contradicción, al final [Nombre 006] es coherente respecto a las circunstancias en que se dio el hecho objeto de investigación. Cuestiona la representante Carvajal Monge que el menor fue inconsistente al mencionar que los hechos ocurrieron en horas de la tarde y que en audiencia el menor mencionó que el docente le dijo que en la tarde no podía por que debía hacer mandados que por eso él llegó a la casa del profesor a las seis de la tarde. Si analizamos lo testificado por [Nombre 006] no existe incongruencia por cuanto él siempre se refiere a horas de la tarde y el único elemento que describe de más es al señalar que los hechos se dieron a las seis de la tarde por consiguiente no hay ninguna variación en el horario o en el lapso de tiempo. En relación al lapso de tiempo según imputación de cargos en lo que interesa; los hechos se dieron a mediados del año 2018 a partir de la tarea de inglés lo que es acorde con lo mencionado por [Nombre 014] en la evacuación de prueba "recuerda usted si en la materia de inglés les dejaron un trabajo de buscar imágenes ... Y de ser así para que fecha sí lo recuerda ... sí recuerdo que lo dejaron pero no me acuerdo de la fecha. Cómo a mediados de año tal vez". Con respecto a la cantidad de visitas por parte del menor al domicilio del docente, inicialmente manifestó que fueron tres ocasiones y luego que fueron dos ocasiones, es importante citar que en materia acoso o abusos sexuales los menores de edad no están preparados emocionalmente para conductas sexualizadas en especial por parte de adultos y en razón de su inmadurez pueden percibir en forma distorsionada el alcance como la naturaleza de las conductas desarrolladas por sus ofensores, como también es claro que tales experiencias resultan traumáticas que inclusive los imposibilitan para hablar de lo ocurrido, como sucedió con [Nombre 006] que pasó un año y fue hasta que entró al colegio que sintió la necesidad de contar y narrar lo sucedido a la orientadora porque vio en ella un apoyo. Al respecto, resulta importante traer a colación, el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Corte de Justicia la cual señala: "(...) las deposiciones descansan en la memoria, es casi imposible que se puedan recordar hasta los más ínfimos detalles y en todo caso, los hechos de mayor relevancia son los que se recordarán mejor, debiendo agregarse que con solo la declaración de la persona ofendida es suficiente para llegar a la conclusión de que el demandante cometió una falta grave (...)". En este punto, no puede perderse de vista que quienes se atreven a denunciar hechos como los que se han apreciado en este asunto, saben que potencialmente se exponen a diversas situaciones y riesgos, que pueden redundar en su perjuicio, entre muchos otros, por ejemplo, que se intente denigrarlo o que las personas que conforman su entorno se solidaricen con la persona denunciada, ante las consecuencias académicas, familiares y sociales que se desprenden de una causa de esta naturaleza. Por consiguiente, si a pesar de ello presentan su reclamo, éste se erige como un elemento probatorio de especial relevancia y así debe valorarse con el resto del material probatorio, por lo que de no existir pruebas irrefutables que lleven al convencimiento de que se trata de una denuncia falaz, su versión aporta como un elemento probatorio más. En este asunto, es criterio de éste Despacho, que el actor en efecto incurrió en conductas de acoso sexual contra el estudiante [Nombre 006]. En el caso que nos ocupa se determina que el servidor denunciado no logró desvirtuar los hechos declarados en su contra, aún y cuando es a él quien le corresponde la carga de la prueba, según lo indicado por nuestra jurisprudencia(...) En cuanto a los testigos [Nombre 004] y [Nombre 020] ofrecidos como prueba para mejor resolver es importante destacar que éstos, no aportan prueba suficiente que logre abatir lo manifestado líneas atrás por el menor afectado, pues ambos manifestaron; que el accionado visita la casa de ellos en Heredia, los fines de semana, es decir de viernes a domingo, porque son los únicos días en que coincide con su pareja como se indica a folio 84 "... por trabajo son como los únicos días en que coincidimos los dos". Adicional a esto uno de ellos indicó que él tenía conocimiento que [Nombre 001] le daba tutorías a [Nombre 006] al igual que a otro niño pero que no era en su casa, sino en la casa de doña [Nombre 025] sin embargo esta declaración no le resta credibilidad a lo mencionado por [Nombre 006] ya que como se indicó ellos se veían solo fines de semana por lo que no le consta lo que hace [Nombre 001] entre semana después de cumplir con su horario". Por último, la parte dispositiva reza así: “
Resuelve
Decisión final del tribunal
1
Apartado 1
Cesar en su nombramiento interino a [Nombre 001], por haberse acreditado que incurrió en una falta grave en los deberes inherentes a su cargo.
2
Apartado 2
Contra la presente resolución podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación, ante el Despacho de la señora Ministra, de conformidad con lo que establece el artículo 30 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública.
3
Apartado 3
Solicitar a la Dirección General del Servicio Civil, se valore la posibilidad de incluir al señor [Nombre 001], en el Registro de inidoneidad para el desempeño de puestos públicos.
4
Apartado 4
Comuníquese los alcances y efectos jurídicos de esta resolución a la Dirección General de Servicio Civil y al Departamento de Gestión de Trámites y Servicios.
5
Apartado 5
Enviar copia de la presente resolución a la Defensoría de los Habitantes para lo que en derecho corresponda.
6
Apartado 6
Rige 16 de diciembre de 2019.” (Ver imágenes 249 a 262 del expediente judicial digital);
16
Apartado 16
A través de la acción de personal número 201909-MP-4868279, del 19 de setiembre del 2019, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, registra el movimiento que corresponde al cese del nombramiento interino del señor [Nombre 001] , del puesto de profesor de Enseñanza General Básica I y II ciclos, con ocasión del despido sin responsabilidad patronal dictado. La fecha de rige es el 16 de setiembre del 2019. (Ver imagen 246 del expediente judicial digital);
17
Apartado 17
En fecha 19 de setiembre del 2019, el señor [Nombre 001], formula recurso de reconsideración en contra de la resolución indicada en el hecho anterior. (Ver imágenes 233 a 240 del expediente judicial digital);
18
Apartado 18
A través de la resolución número 4828-2019, de las 12:31 horas del 1° de octubre del 2019, la Ministra de Educación Pública, declara sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, en contra del acto final del procedimiento administrativo. (Ver imágenes 227 a 231 del expediente judicial digital) y
19
Apartado 19
En la audiencia de juicio oral y público, se recibió la declaración de [Nombre 004] , portador de la cédula de identidad número [Valor 001], quien declaró contar con 31 años de edad, desempeñarse como agente de ventas para agencia de viajes, ser vecino de San Francisco de Heredia y soltero. Afirmó que es pareja del actor desde hace ocho años y viven juntos hace aproximadamente un año y tres meses y que le afecta lo que se resuelva en el presente asunto. Ante las preguntas de la representación de la parte actora, manifestó que: en el momento de la notificación del procedimiento administrativo, él no estaba con [Nombre 001], se vieron luego, lo notó nervioso, ansioso, se incrementó su ansiedad, lloraba desconsoladamente, no lo esperaba. Aclaró, que [Nombre 001] siempre ha tenido problema de ansiedad, lo ve la Caja, pero desde el momento que lo notificaron se le incrementó y cree que lo tuvo controlado durante todo el proceso. El tema siempre ha estado presente y se muestra distraído, pensativo, se descontrolaba emocionalmente, se ponía a llorar, lo afectó emocionalmente, no era el mismo. Detalló, que está la mayor parte del tiempo con él, siempre trataron de estar cerca. No obstante, se mostraba distante, distraído y que en el momento menos esperaba se descomponía. Afectó a la mamá y tuvo problemas de ansiedad, emocionales y otras enfermedades que fueron surgiendo por el tema. Problemas estomacales tuvo, producto de la misma situación. Reiteró, que el médico general de la Caja lo tenía en tratamiento de la ansiedad, dosis y tratamiento se aumentó. Actualmente trabaja como agente de ventas en agencia de viajes, la misma agencia en la que trabaja el testigo. Respecto a la afectación de su imagen como docente, afirma que sí fue afectado, hubo muchos comentarios dentro y fuera de la institución, por lo que se vio obligado a vivir fuera de [...]. Le comentó que vio que la gente murmura. Afirmó además, que la gente los veía en el parque de manera no normal y hacían comentarios. (Registro en soporte digital).
II
Apartado II
De los hechos no probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditados los siguientes hechos:
1
Apartado 1
Que el actor haya sufrido indefensión en la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio;
2
Apartado 2
Que en el acto final del procedimiento administrativo se violentaran las reglas de la sana crítica al valorar la prueba recabada en el expediente y
3
Apartado 3
Que el señor [Nombre 001], se encuentre incluido en el Registro de inidoneidad para el desempeño de puestos públicos del Ministerio de Educación Pública.
III
Apartado III
Sobre los argumentos del actor: En resumen, los alegatos giran en torno a lo que estima, la violación al debido proceso y, por ende, generadores de un vicio de nulidad absoluta. En orden a sus argumentos, se enumeran a continuación:
1
Apartado 1
Mediante resolución 2215-2019, de las catorce horas con veintinueve minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, la señora Yaxinia Díaz Mendoza, Directora del Área de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, considera que existen méritos suficientes para aperturar un procedimiento administrativo en su contra, cuyo auto de apertura no contiene una imputación clara, precisa, circunstanciada y en orden cronológico de los hechos, ya que no se indica la fecha o al menos el día de la semana en que se cometieron los supuestos hechos denunciados. Los hechos únicamente dicen “a mediados del año 2018”, sin precisar si los hechos ocurrieron entre semana o fin de semana al menos a efecto de determinar la cronología de los hechos denunciados. Precisa que, al ser un profesor de educación básica, el horario es alterno y hay días que se trabaja por la mañana y otros días por la tarde. Además, señala que tampoco se indica la hora en que ocurrieron los supuestos hechos denunciados, solamente se dice que fueron “en horas de la tarde”, siendo que no se precisa la hora exacta en la que supuestamente se presentó el estudiante a su casa, de nuevo omitiéndose indicar y valorar posteriormente, el hecho de los horarios alternos y que si los hechos hubieren sido cometidos por la tarde, como se indica en la denuncia, no hubiera podido esos días impartir lecciones ni en forma consecutiva, pues del hecho primero, se precia que los dos actos denunciados ocurrieron en días seguidos y en horas de la tarde, lo cual es absolutamente incompatible con su horario en el Centro Educativo. Estima que esta situación evidencia vicios graves en el auto de apertura que lo colocan en una clara indefensión, ya que, al no poder precisarse a ciencia cierta el día o los días en que supuestamente ocurren los hechos denunciados, no se puede determinar si ese día debía impartir lecciones en la mañana o en la tarde, y le deja imposibilitado de defenderse ante esta denuncia, violándose su derecho de defensa y principio de libertad probatoria.
2
Apartado 2
Que el auto de apertura del procedimiento administrativo no indica expresamente qué tipo de procedimiento es el que instruirá, si es ordinario o sumario de la Ley General de la Administración Pública, o si por el contrario, se trata de algún procedimiento especial establecido en el Reglamento de Acoso Sexual del Ministerio de Educación Pública, ya que únicamente cita los artículos 3, 4 y 34 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y 10, 12 y 13 del Reglamento del Ministerio de Educación Pública, generándose una indefensión procesal pues, no tiene claro cuál fue el procedimiento administrativo que se le estaba realizando.
3
Apartado 3
En el auto de apertura, no se establece una fecha o lugar para llevar a cabo la comparecencia oral, lo que lo coloca en absoluta indefensión al omitirse este requisito legal, establecido incluso vía jurisprudencia administrativa y judicial por los Tribunales constitucionales y ordinarios, tanto en sede laboral como en sede contenciosa administrativa. Incluso, a folios 48 y 52 del expediente administrativo se comprueba esta afirmación, ya que se hace la convocatoria a la audiencia del procedimiento mediante oficio DGD-UPE-1288-2019, de fecha 15 de julio de 2019 y oficios DGD-UPE-1289-2019, aún y cuando con posterioridad la misma fue reprogramada por solicitud de la madre del menor de edad. Señala que se debe cumplir con esta convocatoria dentro del auto de apertura y no con posterioridad, como lo establece la ley. En resumen, estima que esa omisión en el auto de apertura genera una nulidad absoluta de todo lo actuado por violación al debido proceso y a su derecho de defensa, al no ser notificado en tiempo y forma del día en que se llevaría cabo la comparecencia conforme lo demanda la ley.
4
Apartado 4
Que el día de la comparecencia, se recibió el testimonio del joven [Nombre 014], quien también fue su estudiante, compañero de [Nombre 006] y quien desmintió categóricamente lo denunciado por éste, pero que, no fue tomado como prueba por parte del Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo a la hora de resolver la denuncia presentada en su contra. Afirma, que esa declaración, pese a ser de un testigo presencial, no fue tomada en consideración en la resolución final del procedimiento, violándose el principio de valoración probatoria, en una clara desventaja probatoria y violándose como consecuencia su derecho de defensa.
5
Apartado 5
Que existe una indebida valoración de la prueba a la hora de tener por probados los hechos denunciados ya que el menor [Nombre 006] se contradice en su declaración inicial y su declaración ante el órgano del procedimiento, según explica:
1
Apartado 1
En la denuncia inicial, [Nombre 006] indica que los hechos que está denunciando ocurrieron a mediados del año 2018, no obstante, en la audiencia, cuando la instructora del procedimiento le pregunta si recuerda cuándo sucedieron los hechos, su respuesta es que no.
2
Apartado 2
Los hechos denunciados por [Nombre 006], no coinciden en algunos aspectos con la declaración rendida posteriormente ante la instructora del órgano. Inicialmente [Nombre 006] indica en su denuncia que fue a la casa del profesor en tres ocasiones: primero fue a la casa para ver pornografía y se arrepintió y luego volvió al día siguiente a hacer un trabajo de inglés. En otra ocasión fue a hacer un trabajo de estudios sociales y por último fue a la casa, a realizar un trabajo de matemática, y posteriormente cuando declara hace referencia sólo a dos encuentros, uniendo en un mismo hecho los encuentros dos y tres, así como las cosas que supuestamente le dijo ese día.
3
Apartado 3
Que estos hechos denunciados inicialmente no coinciden en estos aspectos mencionados con la declaración rendida ante el Ministerio Público y que es prueba dentro del procedimiento administrativo, situación que tampoco fue valorada por el Órgano Decisor.
4
Apartado 4
En la declaración inicialmente rendida por [Nombre 006] , nunca hace alusión a que los hechos ocurrieron en un gimnasio y tampoco que él le preguntara al profesor qué era pornografía, sino que únicamente refiere que él le dijo al profesor que quería ver pornografía y lo invitó a su casa. Posteriormente en su declaración ante el órgano Instructor, cambia la versión de lo declarado en indica que él le preguntó al profesor acerca de qué es pornografía, cuando estaban en el gimnasio de la Escuela, a lo que le responde, según él que: “pornografía es donde un hombre y una mujer hacen sexo”.
5
Apartado 5
Sin embargo, el órgano decisor del procedimiento no valoró estas inconsistencias en la declaración del menor, y sin más fundamento, afectó su condición laboral y personal, al tener por acreditados hechos sin contar con las bases legales para ello, violándose nuevamente el debido proceso a la hora de analizar en forma razonable la declaración de la persona denunciante, al dictarse la resolución 4259-2019 de las siete horas diecisiete minutos del nueve de setiembre de dos mil diecinueve.
6
Apartado 6
Que, en resolución final del procedimiento administrativo, se le impuso una sanción indefinida para poder volver a trabajar como docente dentro del sector público, al indicar en el punto 3 del Por Tanto, lo siguiente:
3
Apartado 3
“Solicitar a la Dirección General del Servicio Civil, se valore la posibilidad de incluir al señor [Nombre 001], en el Registro de inidoneidad para el desempeño de puestos públicos”. Esta sanción fue impuesta sin establecer un plazo para la misma, convirtiéndola en una sanción perpetua, siendo este tipo de sanciones a todas luces inconstitucional y así ha sido desarrollado en múltiples pronunciamientos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, generando como efecto jurídico la nulidad de la sanción impuesta. Al amparo de los seis argumentos expuestos, concluye que todas esas omisiones administrativas y falta de análisis probatorio le han afectado laboral y personalmente, pues, pese a no haber cometido ninguno de estos actos, sin duda alguna el Órgano Decisor del procedimiento decidió aplicarle la sanción más grave y ordenar, sin tener por acreditada la denuncia, su despido sin responsabilidad patronal y el cese de su nombramiento interino. En cuanto al daño moral subjetivo, precisa que éste se traduce en la tensión, angustia, estrés, frustración e impotencia sufridas, producto de la realización de un procedimiento administrativo que no ha cumplido con la protección de los principios procesales del debido proceso y del derecho de defensa, así como el principio de valoración probatoria y razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Por el contrario, este procedimiento realizado por el Ministerio de Educación Pública le obligó de la noche a la mañana a perder su trabajo, y a tener que depender económicamente de su pareja mientras conseguía otro trabajo, que por supuesto debía ser en el sector privado, ya que se le vedó de forma indefinida (lo cual es inconstitucional e ilegal) la posibilidad de trabajar en el sector público como funcionario elegible del Servicio Civil. Agrega, que esta situación le generó mucha angustia y tristeza, porque de la noche a la mañana pasó a depender económicamente, luego de que tenía varios años de ser autosuficiente y atender sus necesidades con su trabajo, lo que le generó un grado de estrés alto que en algunas ocasiones le desencadenaba en crisis de ansiedad. El monto que reclama por concepto de daño moral subjetivo es de veinte millones de colones. Por otro lado, en cuanto al daño moral objetivo, el mismo se configura en el presente caso a partir de daño a su imagen como persona y como docente de educación primaria. Precisa que trabaja con personas menores de edad y que por ello debe ser mucho más cuidadoso en el trato con ellos para evitar precisamente esta clase de situaciones. Afirma que nunca en todo el tiempo en el que trabajó, fue sancionado por situaciones irregulares o irrespetuosas hacia sus compañeros docentes, su jefatura o hacia sus estudiantes, y este procedimiento administrativo vino a desacreditar esa imagen de intachabilidad y trato con las personas. Ahora, aún y cuando este proceso termine, para todas las personas: padres de familia, estudiantes, compañeros docentes y jefatura, quedará tachado como un posible acosador, y la confianza que las personas le depositaban se perderá, por lo que solicita que se le indemnice el daño causado a mi imagen como docente en la suma de ?10.000.000 (diez millones de colones).
IV
Apartado IV
Sobre los argumentos del Estado: En resumen, indica que la parte accionante aduce una indefensión por violación al debido proceso, pero ha podido ejercer una debida defensa dentro de un proceso de acoso sexual a un menor de edad. Agrega que claramente el auto de apertura le indica de manera expresa al actor que se encuentra dentro de un proceso de acoso sexual y la normativa correspondiente al mismo. De igual manera, la parte en la intimación del proceso posee plena claridad del cuadro fáctico del proceso, logrando realizar una debida defensa en la cual inclusive presenta prueba testimonial que se refiera a los eventos sucedidos en el marco temporal, por lo que el procedimiento se ajusta de manera correcta a lo dispuesto tanto por la Ley General de la Administración Pública como a los principios establecidos por la Sala Constitucional, mismo en el cual se procedió a indicar claramente las razones por las cuales el actor fue sancionado, así como la justificación fáctica y jurídica para dicha sanción despido, precisando que, por parte del Ministerio de Educación Pública nunca se ha impuesto una sanción perpetuo o contraria al ordenamiento jurídico. En cuanto al fondo del asunto, se refiere respecto a la intimación del procedimiento administrativo, precisando que la intimación se hace por medio de una resolución inicial de apertura y traslado de cargos, en la cual debe indicarse una descripción individualizada (particularizada), completa (integral), oportuna (desde un inicio), expresa, precisa, y circunstanciada de los hechos o conductas que originan el procedimiento y las pruebas de cargo que los respaldan, para que eso le permita ejercer su defensa, presentar alegatos y contrapruebas y hacer los cuestionamientos que correspondan, lo cual efectivamente hizo. Suma como argumento, que la imputación fue clara, por cuanto el actor conforme a su actuar procesal a lo largo del procedimiento administrativo, conocía con claridad que se encontraba ante una denuncia por acoso sexual de menor de edad, conocía claramente los hechos de los cuales se hablaba, tanto que presenta la prueba pertinente para refutarlos, conocía la normativa mediante la cual se realizaba el proceso y conocía con claridad el alcance de los efectos de la intimación que se le realizó. En ese sentido, advierte que la nulidad no procede por la nulidad misma, o sea por el mero incumplimiento de la legalidad, sino que: “el vicio que la provoca debe ser no sólo contrario al ordenamiento jurídico sino que también debe impedir la realización del fin del acto, aspectos que deberán motivarse y demostrarse debidamente para declarar la nulidad”. En cuanto al valor probatorio de la declaración del menor de edad, remite al artículo 22 de la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, en materia de análisis y valoración de la prueba, precisando que existe un fuero de protección especial, de manera que en caso de que exista duda, se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada. Afirma, que se trata de un fuero de protección especial con el que cuentan las víctimas de abuso o acoso sexual, máxime cuando se trata de estudiantes menores de edad como ocurrió en el caso que nos ocupa. Reitera que se trata de una garantía que brinda el ordenamiento jurídico, dado que se encuentran en un estado de vulnerabilidad frente a personas que gozan de cierto poder, como en el caso de los docentes de los centros educativos. Precisa además, que el promovente utilizó su cargo de autoridad y confianza como docente del centro educativo para abusar del menor mencionado y lógicamente esta clase de abusos no se hace en presencia de testigos. En orden a su tesis, cita instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como el principio conocido como el interés superior del menor, que responden a un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible para los menores. Se trata de una garantía de que los menores tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Por último, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, señala que la parte no indica la justificación o el motivo de dicha solicitud, sino que simplemente la enumera dentro de sus pretensiones. Advierte que se aprecia sin mayor esfuerzo, que el daño reclamado resulta ser meramente eventual e hipotético, lo que impide su otorgamiento en sentencia. Además, argumenta que no puede considerarse que se dio un daño ni patrimonial ni moral debido a que la decisión de la Ministra de Educación fue proporcional, legítima y razonable, por cuanto las actuaciones realizadas por el actor son contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres, por lo cual el Estado ni la Administración deben ser responsables por los posibles daños que sufra éste ( Ley General de la Administración Pública). Al rendir conclusiones, resalta que el actor no demuestra, de ninguna manera, que los actos emanados por el órgano director posean vicios que lo hagan contrarios al ordenamiento jurídico y que dicho vicio provoca un impedimento en la realización del fin del mismo. Reitera que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño o niña, ya que se trata de una norma de procedimiento, de manera que la evaluación y determinación de su interés superior requerirá las garantías procesales y que, es importante tomar en cuenta, que éste tipo de circunstancias se desarrollan en lugares privados, donde pueda existir cierto grado de intimidad, donde no exista la presencia de terceras personas quienes puedan declarar en contra del acosador y es por esa razón que los testigos no tuvieron la virtud de desacreditar los hechos denunciados. Es por eso que el ordenamiento jurídico equilibra la balanza en materia probatoria, para así no hacer nugatorio el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva. De conformidad con lo expuesto, se determina de manera transparente que en el presente caso el procedimiento administrativo disciplinario, se llevó a cabo en estricta conformidad con el principio de legalidad que rige en materia de empleo público y al actor no se le violentó ningún derecho de defensa, debido proceso y tampoco existió una indebida valoración de la prueba.
V
Apartado V
Sobre el análisis del caso concreto: El presente proceso judicial gira en torno a la revisión del procedimiento administrativo seguido en contra del señor [Nombre 001] , el cual culminó con una sanción disciplinaria de despido por acoso sexual y por ello, en orden a los argumentos expuestos por el accionante, se pronuncia esta Cámara a continuación:
1
Apartado 1
Inexistente infracción al debido proceso. Ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado. Características del procedimiento administrativo reglado de acoso sexual en la docencia: Alega el actor como argumento central de su demanda, una serie de conductas procesales que estima provocan la nulidad absoluta del procedimiento administrativo, al violentar el derecho de defensa, debido proceso y el principio de libertad probatoria, los cuales se resumen a continuación: 1.1) Que la resolución que comunica el traslado de cargos no contiene una imputación clara, precisa, circunstanciada y en orden cronológico de los hechos, ya que no se indica la fecha o al menos el día de la semana en que se cometieron los supuestos hechos denunciados, por cuanto los hechos únicamente dicen “a mediados del año 2018”, sin precisar si ocurrieron entre semana o fin de semana, a efecto de determinar su cronología y poder ser analizados conforme a sus horarios como profesor. 1.2) Que el auto de apertura del procedimiento administrativo no indica expresamente qué tipo de procedimiento es el que instruirá, si es ordinario o sumario de la Ley General de la Administración Pública, o si por el contrario, se trata de algún procedimiento especial establecido en el Reglamento de Acoso Sexual del Ministerio de Educación Pública, ya que únicamente cita los artículos 3, 4 y 34 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y 10, 12 y 13 del Reglamento del Ministerio de Educación Pública. 1.3) En el auto de apertura, no se establece una fecha ni lugar para llevar a cabo la comparecencia oral. 1.4) Que el día de la comparecencia, se recibió el testimonio del joven [Nombre 014] , quien también fue su estudiante, compañero de [Nombre 006] y quien desmintió categóricamente lo denunciado por éste, pero que, no fue tomado como prueba por parte del Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo a la hora de resolver la denuncia presentada en su contra. Afirma, que esa declaración obedece a un testigo presencial y 1.5) Que existe una indebida valoración de la prueba a la hora de tener por probados los hechos denunciados, ya que el menor [Nombre 006] se contradice en su declaración inicial y su declaración ante el Órgano Director del procedimiento. Con fundamento en lo expuesto, sostiene que se presenta una nulidad absoluta del acto de inicio del procedimiento administrativo y los sucesivos que orientan su despido, por lo que de seguido, analiza este Colegio de Juezas cada uno de los alegatos expuestos. Criterio del Tribunal: Para resolver los argumentos que expone el accionante, debemos realizar una breve exposición en torno a los vicios de los actos administrativos, que tienen la virtud de provocar la nulidad absoluta de lo actuado y los que, por el contrario, al amparo del principio de conservación de los actos administrativos, permiten su convalidación, saneamiento o conversión, de modo que se mantiene su vigencia en el tanto, se cumpla el fin público perseguido. En orden a ello, debemos señalar que los actos administrativos, pueden contener vicios de nulidad absoluta o relativa y que, el accionante expone una serie de argumentos con el objetivo de sustentar su postura de calificar de nulidad absoluta los vicios que apunta, pero olvida, que esas calificaciones deben ser razonadas en función de una indefensión real y no solo argumentativa, desde el punto de vista material y no solamente formal, como en efecto realiza. Por ende, ignora la existencia de los actos que contienen vicios de nulidad relativa, entendidos como aquellos que justamente, permiten el cumplimiento del fin de la norma jurídica, pudiendo ser convalidados o saneados dentro del procedimiento administrativo, de acuerdo con la doctrina que informa los artículos 165 y 168 de la Ley General de la Administración Pública, que en su orden disponen: , y que "en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto ". Hacemos tal observación, por cuanto el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, cita los supuestos bajo los cuales la sanción del vicio se estima sustancial dentro del procedimiento administrativo y trae como consecuencia la sanción de nulidad, es decir, no cualquier vicio, provoca tal afectación a la validez de los actos y del procedimiento. El artículo en mención indica: "1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2
Apartado 2
Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión". Nótese entonces que al analizar cada uno de los argumentos, esta Cámara de Juezas valorará si efectivamente la acción u omisión acusada por el actor, provoca indefensión, o tiene la virtud de modificar lo resuelto. En términos generales hemos de advertir, que tal y como se desprende de la lectura pormenorizada de los alegatos del actor, no se expone ni un solo argumento que denote y mucho menos demuestre, que exista infracción sustancial que haya tenido la virtud de provocarle indefensión al señor [Nombre 001] , por el contrario, de la revisión del expediente administrativo se desprende que el actor participó activamente del íter procesal, utilizó sendos mecanismos recursivos en contra de las decisiones administrativas y estuvo acompañado desde un principio de una letrada profesional, lo que permiten concluir que éste tuvo muy claro, cuáles eran los hechos endilgados y que la investigación se cursaba con fundamento en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, el Decreto Ejecutivo No. 26.180-MEP, Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, el Estatuto de Servicio Civil, con su respectivo reglamento y la Ley de la Carrera Docente. En otras palabras, no basta con alegar la nulidad por la nulidad misma, adagio que se contiene en el principio de la substanciabilidad de las nulidades, y pretender que su sola alegación es suficiente para su declaratoria, debe demostrarse en qué versa la lesión procesal que provoca la indefensión acusada. Valga aclarar, que tampoco la simple mención de normativa, ayuna del ejercicio intelectivo que denote la infracción alegada, satisface el requerimiento apuntado, en el entendido de que no se trata de un simple formalismo argumentativo, sino que la carga de la acreditación de la existencia de la nulidad, en qué consiste, la gravedad de ésta y el impacto en el ejercicio de defensa de la parte o en el desarrollo del procedimiento, exigen una precisión mínima para que la función jurisdiccional revisora de esta sede, valore si, efectivamente, estamos en presencia de vicios que ameriten la máxima consecuencia, a saber, la supresión de su existencia. Señalado lo anterior, de seguido emitimos pronunciamiento en cuanto a cada uno de los argumentos, pese que advertimos que, en ninguno de ellos, se demostró infracción a las reglas del debido proceso. En orden a lo expuesto tenemos, como primer punto, la alegada falta de precisión en torno a hora, día o fecha exacta en que ocurrieron los hechos endilgados, constituye una apreciación restrictiva de la parte respecto del requerimiento de circunstanciación que se exige en actos de esta naturaleza. Este requisito, que básicamente se resume en la necesidad de abarcar un mínimo de detalle respecto al modo, tiempo y lugar de los eventos imputados o a investigar, lo que busca es suprimir la eventual indeterminación de eventos susceptibles de ser analizados en el procedimiento administrativo y permita, consecuentemente, a la contraparte ejercer el respectivo descargo planteando la litis en la clásica triada de que el hecho endilgado es cierto, no lo es, o lo es en parte. Así, la circunstanciación de la pieza imputativa de hechos contenida en el traslado de cargos, sirve de fundamento para que, sobre tales hechos, el investigado ofrezca su descargo, consecuentemente, la imprecisión en alguno de los componentes referidos (modo, tiempo y lugar) puede llegar a imposibilitar que el investigado tenga una imposibilidad material para ubicarse espacio – temporalmente en los eventos sobre los cuales se le atribuye participación y/o responsabilidad, pero, se insiste, tal situación debe ser no solamente alegada de manera superficial por la parte, sino demostrada la relación causal entre tal imprecisión y el ejercicio de su derecho de defensa. En el caso en marras, en virtud de tratarse de un proceso de investigación de acoso sexual contra un menor de edad que no superaba los doce años al momento de los eventos, es decir, la narrativa base de los hechos a investigar proviene de quien aún se encuentra en etapas de desarrollo cognitivo, meses después de ocurridos éstos cuando llega a comprender la conducta indebida desplegada por su profesor, lo que debe ponderarse por parte de quien recibe noticia de los eventos y es responsable de investigarlos. Ahora bien, como se dijo supra, el tema fundamental no es la excesiva precisión que es lo que clama la parte actora con su argumento, sino determinar si la forma en cómo fueron relatados los hechos, la falta de precisión en la temporalidad de éstos, impidió o no al actor, ejercer su derecho de defensa. Analizado los autos, tanto el descargo del accionante, como de la prueba evacuada en sede gubernativa, estima este Tribunal que no existe el vicio de nulidad alegado, si bien es cierto, el contexto no es preciso y concreto, sí permite conocer los detalles de las conductas al ser el relato del menor, lo suficientemente amplio y descriptivo de los hechos, siendo incluso, el insumo esencial, para la emisión del acto de traslado. Nótese, que pese la falta de precisión y exactitud que exige el actor en su alegato, éste pudo defenderse de los hechos endilgados en los términos expuestos, de suerte que no se generó infracción alguna a las reglas del debido proceso, toda vez que se ubicaron los eventos en el año 2018. Se suma además, que al tratarse de un proceso de acoso sexual en perjuicio de un menor de edad, cuyos eventos ocurrieron meses atrás de la fecha de denuncia, es suficiente la imputación e intimación para conocer y contextualizar los hechos objeto de estudio, no constituyendo un óbice a la luz de la ley especial que aplica en la materia, a saber, la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, para su tramitación. En otro orden, es inadmisible el segundo argumento expuesto, al aducir el justiciable que ignoraba si se trataba de un procedimiento ordinario o no, lo cursado en su contra y la norma base. En primer lugar, el actor contó con patrocinio letrado desde un inicio del procedimiento administrativo, lo que impide acoger tal afirmación. La abogada que lo acompañó desde un principio tuvo conocimiento de la naturaleza del procedimiento administrativo. En segundo lugar, es evidente la norma base de proceso, misma que se cita en el auto de traslado de cargos y el propio actor la expone en su demanda. Tampoco indica el actor en qué versa la indefensión de presuntamente "ignorar" si se trataba de un procedimiento ordinario o no, cuando utilizó los remedios procesales, evacuó prueba y fue escuchado por el Órgano Director y Decisor del procedimiento administrativo, tan es así, que prueba ofrecida en la etapa de conclusiones fue admitida y evacuada. Insistimos nuevamente, no basta con alegar, debe acreditarse en qué consiste la indefensión generada, la gravedad de éste y la forma en cómo impactó el ejercicio de sus facultades y derechos como investigado. Así las cosas, no existe infracción alguna en los términos apuntados. Respecto al tercer alegato, relativo a la audiencia oral y privada, acusa que el auto de traslado no se señaló fecha y lugar de su celebración, lo que estima suficiente para estimarlo un vicio de nulidad absoluta, a la luz de precedentes judiciales y/o jurisprudencia de distintos despachos judiciales. Al respecto hemos de advertir, que no cita ni menciona algún extracto de los criterios que invoca en su sustento, mismos que en todo caso, no son vinculantes para esta Cámara, al tenor del principio de independencia judicial, consagrado en el texto del Constitucional. Tampoco cita algún voto de la Sala Constitucional, para entender que amparado al de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, su resolución es vinculante. Señalado lo anterior, solo resta indicar que, nuevamente, la parte se limita a invocar vicios de nulidad sin explicar en qué consiste la infracción al debido proceso y derecho de defensa, es decir, cómo le afectó tal situación al ejercicio de tutela de sus intereses. Por el contrario, de la revisión del expediente, tenemos que el auto de traslado de cargos fue notificado al actor, en fecha 4 de junio del año 2019 y en fecha 17 de junio del año 2019, éste se apersona al expediente rechazando los cargos, oponiendo la defensa de prescripción e incidente de nulidad. Asimismo, ofrece prueba y concede poder especial a la licenciada Jennifer Carvajal Monge. Es mediante el oficio DGD-UPE-1289-2019, del 15 de julio del 2019, que se le notifica a la Licda. Jennifer Carvajal Monge, apoderada del actor, acerca de la audiencia para evacuar las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, siendo señaladas las 09:30 y 10 horas, del día 23 de julio del 2019. No obstante, la diligencia es reprogramada para el día 26 de julio del año 2019, debido que a través del oficio DREP-SCEOS-LDCC-0140-2019, de fecha 15 de julio del 2019, el Msc. [Nombre 028], Director del Liceo [...], se dirige a la funcionaria del Ministerio de Educación, Magaly Molina Rojas, y indica que: "En respuesta a el oficio DGD-UPE-1288-2019, una vez contactada a la señora [Nombre 012] , cédula de identidad [Valor 002] , madre del menor [Nombre 006] , me indica que el joven está citado ese mismo día en la Fiscalía de Pavas a las 10:00 a.m., por tal razón solicito sus buenos oficios con la finalidad de que se pueda reprogramar la audiencia, ya sea, para ese mismo día en horas de la tarde u otro día". En efecto, al tenor de los autos, la reprogramación fue atendida correctamente, toda vez que en fecha 23 de julio del 2019, el menor rindió declaración ante la Fiscalía del PISAV de Pavas. Nótese entonces que la audiencia oral y privada cumplió el plazo de quince días de antelación para su celebración, conforme lo dispone el de la Ley General de la Administración Pública, por lo que no se desprende en esos términos, infracción alguna, máxime que, el actor pudo ejercer su derecho de defensa y es más, en fecha 31 de julio del 2019, la representación del actor, la licenciada Jennifer Carvajal Monge, rinde conclusiones dentro del procedimiento administrativo número 432-2019 y ofrece la declaración de dos testigos, con el carácter de prueba para mejor resolver, mismos que son admitidos para ampliar el elenco probatorio del actor, de toda suerte que más allá de perjudicarlo, se le benefició aún y cuando, ofreció prueba tardía dentro del expediente. En consecuencia, tampoco le asiste la razón en los reproches que formula con relación a la fijación y convocatoria de la audiencia oral y privada. En otro orden y como cuarto argumento, aduce que el día de la comparecencia, se recibió el testimonio del joven [Nombre 014], quien también fue su estudiante, compañero de [Nombre 006] y quien desmintió categóricamente lo denunciado por éste, pero que, no fue tomado como prueba por parte del Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo a la hora de resolver la denuncia presentada en su contra. Afirma, que esa declaración obedece a un testigo presencial. Al respecto, hemos de iniciar realizando una necesaria observación. El joven [Nombre 014] no es testigo presencial de los hechos que ameritan el traslado de cargos, toda vez que éstos ocurrieron en la casa del actor y sin la presencia de nadie más que su persona y el entonces niño [Nombre 006] , esto es, el hecho que el joven [Nombre 014] se refiera a la conversación que giró en torno al concepto de pornografía, no significa ni lo convierte en testigo presencial de los hechos que generan el procedimiento administrativo sancionatorio. Tampoco es correcta la afirmación en torno a la falta de valoración de esa prueba al momento de analizar el Órgano Decisor el elenco probatorio, ya que insistimos, éste testigo no es presencial de los hechos endilgados en calidad de acoso sexual, sino que se refiere a otro contexto de conversación acerca de sexualidad. No está de más advertir que, en el acto final, sí se realiza un análisis de la declaración del testigo dicho y para su ilustración, citamos el siguiente extracto: "Si analizamos lo testificado por [Nombre 006] no existe incongruencia por cuanto él siempre se refiere a horas de la tarde y el único elemento que describe de más es al señalar que los hechos se dieron a las seis de la tarde por consiguiente no hay ninguna variación en el horario o en el lapso de tiempo. En relación al lapso de tiempo según imputación de cargos en lo que interesa; los hechos se dieron a mediados del año 2018 a partir de la tarea de inglés lo que es acorde con lo mencionado por [Nombre 014] en la evacuación de prueba "recuerda usted si en la materia de inglés les dejaron un trabajo de buscar imágenes ... Y de ser así para que fecha sí lo recuerda ... sí recuerdo que lo dejaron pero no me acuerdo de la fecha. Cómo a mediados de año tal vez". Así las cosas, al haberse valorado por el Órgano Decisor la declaración rendida por el testigo de descargo en lo que resulta útil, esto es, únicamente respecto a hechos que haya presenciado, se rechaza el argumento. Por último, reprocha el accionante que la prueba relacionada con la declaración de la presunta víctima, el entonces niño [Nombre 006], presenta inconsistencias en los diferentes momentos en que relató los hechos, esto es, ante la orientadora, ante la Fiscalía y ante el Órgano Director, lo que le permite, según su juicio, descalificar la validez de la misma. Este Tribunal no comparte tal conclusión, por las razones que explicamos a continuación. En primer lugar, debemos subrayar que el procedimiento especial reglado en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley número 7476, del 03 de febrero de 1995, dispone respecto a la valoración de la prueba, lo siguiente: "Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad". La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado respecto a los alcances del numeral de recién cita, que:"...El hecho de que el testigo haya declarado que nunca ha observado al accionado en algún aposento con alguna de las empleadas y que tampoco lo ha escuchado expresar comentarios con trasfondo sexual, no excluyen la posibilidad de valorar como cierta la denuncia. Tampoco significa que se haya realizado una ponderación fraccionada de su testimonio. Como se advirtió, la prueba de hechos de este tipo es muy difícil, en tanto lo normal es que la persona que incurre en estos comportamientos procura realizarlos en un ámbito privado, dada su connotación negativa y reprobación social. Condiciones como las expuestas, que evidencian concordancias entre un elemento de prueba y otro, son las que permiten considerar la veracidad de los hechos relatados por la persona víctima, sin que en el caso se esté sobredimensionando la presunción de veracidad (...) En cualquier caso, las situaciones de duda deben fallarse a favor de la posible víctima, según se colige del artículo 22 transcrito de la Ley 7476". (Sentencia número 2020-1616, de las 12:05 horas del 28 de agosto del 2020). Por último, resulta de relevancia traer a colación lo dispuesto en el Código de Niñez y Adolescencia, en el cual, en materia de interpretación del principio del interés superior del menor , ha de ponderarse, entre otros factores, la edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales del menor (artículo 5.b), en concordancia con el artículo 125 del mismo cuerpo normativo que regula la forma especial en que debe evacuarse la declaración de un menor de edad. Así, no es dable realizar una valoración ordinaria a la declaración del menor, en términos de consistencia y coherencia que pretende exigir la parte actora. Ahora bien, siguiendo la misma línea que hemos expuesto atrás, veamos el peso de las inconsistencias que alegan las partes, ello frente al ejercicio efectivo del derecho de defensa del accionante. Teniendo claras las reglas de la valoración de la prueba, tenemos que revisados los tres momentos procesales apuntados, encontramos que todos son lineales, coherentes y armónicos, pese que en alguno de éstos no se precisan tres eventos sino que el relato es llevado por el declarante bajo una misma línea temporal. Tal imprecisión no tiene la virtud de provocar la invalidez de la declaración de la víctima, máxime que en lo que atañe a las conductas reprochadas en sí, encontramos que las declaraciones son concordantes. Veamos, las tres declaraciones hacen referencia a la búsqueda de imágenes para tareas, a que los hechos ocurrieron en el año 2018, a mediados de año y después de las vacaciones, que fueron en la casa del docente, también refieren al trabajo de inglés que ameritó la visita del menor, la presentación en bóxer del docente ante el menor, el tocamiento, el pedimiento de un beso, así como el comentario relativo las relaciones sexuales que mantenía con su pareja. No está de más hacer notar, que al declarar ante el Órgano Director, el menor describió el inmueble habitado por su profesor donde ocurrieron los hechos, descripción que no fue desvirtuada. Sin duda, respecto a los comportamientos de acoso sexual, las descripciones son coherentes y solamente en la declaración ante el Órgano Director, se desprenden dos días y no tres en los cuales sucedieron los hechos, pero ello deriva del relato que lleva el menor, no así, que haya sido cuestionado en torno a la temporalidad de éstos ni que se le haya preguntado expresamente, cuántos días presenció conductas de acoso sexual. Desde esta perspectiva, si bien puede haber diferencias en torno a las condiciones de modo y lugar, esta Cámara considera no solo la edad de la presunta víctima, sino también su capacidad de expresión, su desarrollo cognitivo, amén que los puntos centrales presentan congruencia, resultando que no se logran identificar ni en aquella sede ni en ésta, elementos de convicción que revelen eventuales contradicciones o superposiciones con otros eventos que justifiquen, de manera objetiva, la estancia privada entre el actor y el menor de edad, o en general, que demostrasen la inexistencia del comportamiento descrito por la víctima denunciante o la dinámica interpersonal entre ambos que no sea la investigada y acreditada en sede gubernativa. No está de más indicar, que de las declaraciones se obtiene el nivel de convicción suficiente para motivar la falta grave, que en su momento derivó en el despido del actor. Se comprende que hubiera sido idónea una absoluta congruencia en todos los extremos, pero tal requerimiento no resulta posible en las situaciones como las que aquí se analiza, donde la característica probatoria de este tipo de procedimientos es, usualmente, sino que, por definición, indiciaria. Asimismo, tomando en consideración los aspectos señalados líneas atrás, se pondera que las declaraciones distan temporalmente entre una y otra, y no es viable exigir a un menor de tan solo once o doce años, que precise con sumo detalle eventos respecto a los cuales han transcurrido varios meses y que de por sí, resultan reprochables. Por el contrario, las reglas de la experiencia nos permiten concluir, que si exigiéramos mayor detalle en el relato del menor de edad, nos podríamos encontrar en un escenario que revela una mayor afectación para el menor, o se violentaría el requerimiento de no revictimización, el cual forma parte de los derechos del menor de edad. En consecuencia, no observa este Tribunal, ninguna infracción al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de libertad probatoria o valoración de la prueba en los términos aducidos por la parte actora en el presente proceso.
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Apartado 2
Improcedencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, reinstalación y reconocimiento de daños y perjuicios: En virtud de no asistirle la razón en sus argumentos y siendo que este Tribunal concluye que los actos administrativos impugnados son sustancialmente conformes al ordenamiento jurídico, se rechazan en todos sus extremos las pretensiones anulatorias, indemnizatorias y de reinstalación en una plaza interina cuyo plazo de nombramiento ha fenecido, razón por la cual, carece de todo interés, entrar a valorar la prueba documental y testimonial aportada para tales efectos.
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Apartado 3
Sobre la inexistente prueba de la incorporación del actor en el Registro de inelegibles del Servicio Civil y la aplicación de una sanción perpetua: En el acto final que dispone el despido del actor, a saber, la resolución 4259-2019 de las 07:17 horas del 09 de setiembre del año 2019, dictada por la Ministra de Educación, además de la sanción de despido, se dispone lo siguiente: "...3. Solicitar a la Dirección General del Servicio Civil, se valore la posibilidad de incluir al señor [Nombre 001] , en el Registro de inidoneidad para el desempeño de puestos públicos". El accionante formula como pretensión en su demanda, que: " Se levante de forma inmediata la sanción perpetua interpuesta en mi contra y se me permita estar en el Registro de Elegibles del Servicio Civil y dentro del Ministerio de Educación Pública", no obstante, no se aportó ningún elemento probatorio que permita concluir: 1) que la solicitud formulada por el Ministerio de Educación al dictar el acto final del procedimiento administrativo, haya sido cursada por la Dirección de Servicio Civil, 2) que la valoración realizada por la Dirección de Servicio Civil, sea la incorporación del actor al registro de inelegibles y 3) que la incorporación del señor [Nombre 001] al registro de ineligibles sea perpetua. Tal escenario, impide que esta Cámara de Juezas analice los alcances de una petición emitida por el Ministerio de Educación Pública, cuyos efectos son ignorados y versa en una simple conjetura del accionante del presente proceso. Ahora bien, no está de más señalar, que la comunicación de la señora Ministra a la Dirección de Servicio Civil acerca de la aplicación de una sanción disciplinaria obedece, al cumplimiento de un deber formal, contenido en el artículo articulo 9 inciso d) del Estatuto del Servicio Civil, pero que, tratándose de la condición de idoneidad de un servidor público, la Administración activa está en la obligación de verificar tal condición, al amparo de lo dispuesto en el Constitucional. Justamente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha advertido en la materia que: "La inidoneidad a los funcionarios públicos que fueron despedidos de su puesto sin responsabilidad patronal tiene como fin proteger a la Administración Pública en relación con la aptitud moral de las personas que en algún momento infringieron la normativa del Estatuto de Servicio Civil, por lo que quedan condicionados a determinado plazo los futuros nombramientos en el Poder Ejecutivo bajo ese régimen. Toma en cuenta la Sala que por sentencia número 2001-12005 de las 9:27 horas del 23 de noviembre de 2001, se indicó que: " (…) Tiene efectivamente un claro sentido señalar que la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido específico, "académica" o "física" por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo. Más aún, realmente no concibe la Sala la forma en que pudiera dejarse de considerar la necesaria "aptitud psicológica" no solo en términos generales de "estabilidad" o "normalidad", sino en lo que se refiere a las condiciones o "aptitudes específicas" que ciertos puestos requieran de modo necesario para ser ejercidos con eficiencia. Se trata entonces a juicio de la Sala de un medio adecuado y proporcionado de obtener el fin constitucional fijado en los artículos 191 y 192 Constitucionales, en tanto viene a complementar como se explicó los demás aspectos de la idoneidad; y esta misma razón la que hace que mantenga una primacía –en este caso concreto- frente a los otros derechos constitucionales que el recurrente considera involucrados en esta controversia, a saber, derecho a la igualdad de trato y derecho al trabajo, ello en el tanto que la aptitud psicológica, debe estimarse parte integrante de la idoneidad exigida por la propia Constitución Política, según se explicó. Para concluir sobre este punto cabe señalar que, como en efecto lo señala el Director General del Servicio Civil, el Estatuto sí incorpora dentro de sus reglas la necesidad de la demostración –de forma amplia- de la idoneidad para el cargo y con ella la exigencia de comprobación de la idoneidad psicológica". Ahora bien, el artículo 9 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil estatuye, como requisito para ingresar al Servicio Civil, no haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto, del presente Reglamento o de los reglamentos autónomos respectivos en los tres años anteriores a la fecha de ingreso, o en un plazo mayor, si a juicio de la Dirección General, la gravedad de la falta lo amerita. La razón de tal medida contenida radica en la necesidad de que en el ámbito de las instituciones públicas, se resguarde y proteja de una manera más bien estricta tales valores de ética y probidad respecto de quienes están a cargo del manejo de la cosa pública. Como se colige de la jurisprudencia supracitada, cuando se trata de personas que van a servir intereses públicos, es admisible que se endurezcan las exigencias y se exija el cumplimiento de un determinado bagaje de deberes éticos y morales, por lo que resulta correcto fijar como parte de las condiciones para el ejercicio del cargo. Así, la citada norma determina una inidoneidad temporal a los funcionarios públicos que fueron despedidos de su puesto sin responsabilidad patronal y su único fin es proteger a la Administración Pública en relación con la aptitud moral de las personas que en algún momento infringieron la normativa del Estatuto de Servicio Civil, por lo que quedan condicionados a determinado plazo los futuros nombramientos bajo ese régimen". (Sentencia número 2012-8483, de las 11:45 horas del 22 de junio del 2012). De lo transcrito, queda claro que el funcionario público que resulte idóneo para un puesto supone la incorporación de deberes morales y éticos que garanticen transparencia y objetividad en su actuar en nombre y representación de la Administración activa, en resguardo de los intereses del Estado y ello incorpora, los derechos de los administrados, máxime, cuando interviene el interés superior del niño, por lo que la existencia de un registro de inelegibles no es contrario a derecho. Ahora bien, retomando la línea argumentativa del actor, al no existir prueba alguna de la incorporación del actor al registro de inelegibles y la condición de tal declaratoria por parte de la Dirección de Servicio Civil, se rechaza la pretensión formulada.
VI
Apartado VI
Sobre la defensa de falta de derecho: En atención al análisis realizado en el considerando anterior, se declara con lugar la defensa interpuesta por el Estado, por no encontrar asidero alguno la demanda del actor y sus pretensiones en el cuadro fáctico, elenco probatorio y argumentativo objeto de análisis.
VII
Apartado VII
De la condenatoria en costas: , las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado que motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, por lo que son las costas procesales y personales a cargo del actor.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre 001] en contra del Estado. Son ambas costas a cargo del actor.-
*WARIKSJ9JR861* WARIKSJ9JR861CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
*10M4DAQMHJU61* 10M4DAQMHJU61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 20-000382-1027-CA
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