Nótese que, si se suprime el parágrafo 31, no se logra extraer del resto del documento, método alguno para sustentar la afirmación de las conclusiones, por lo que dista de ser un mero accesorio, opcional o alternativo, como se intentó hacer ver por la citada testigo y en informes posteriores. Ahora, entrando en un segundo problema, la forma de verificación judicial que se ha expuesto en esta sentencia exige que se revise, en los términos ya indicados, si el método de tendencias gráficas y la prueba de Granger sirven en términos técnicos, para acreditar causalidad y si además, estos fueros correctamente realizados, ello ante la ausencia de señalamiento de otro tipo de prueba técnica en el informe bajo estudio. Al respecto, tenemos que recurrir a los tres especialistas en la rama de la economía y estadística que participaron en el procedimiento administrativo, el primero, el señor Luis Carlos Rivera Valerio, bachiller en economía y máster en estadística, (currículo visible a folios 2826 a 2844 del expediente administrativo), cuya declaración se logra observar a partir del minuto 57 del video Audiencia Arroceros 01 2014_11_10_08_15_41 (CD 1 de prueba), así como las declaraciones de los testigos – peritos Ricardo Monge Gómez y Adolfo Rodríguez Vargas que participaron tanto en la sede gubernativa como en declaración ante este Tribunal. Al respecto, esta Cámara hace ver que no concuerda con las afirmaciones de la representación del Estado tendientes a desacreditar la credibilidad de los testigos-peritos señalando que ninguno había participado en procedimientos de salvaguardia previamente, elemento que no tiene el peso de demeritar las afirmaciones dados por éstos, por cuanto el tema en discusión no es propio de la salvaguarda en sí, sino del método econométrico Granger, así como de análisis económicos causales que, justamente, son propios de la rama de la economía y estadística en la que los citados sujetos son especialistas. Pártase de la idea base de que los declarantes en sede judicial Monge Gómez y Rodríguez Vargas expusieron a viva voz que el problema no era la información y las variables estudiadas como tal que constan en el expediente, sino de la forma en cómo se utilizaron éstas, así como los vacíos de información que se presentaron para facilitar o permitir la repetición o validación del análisis realizado por la Administración (véase la transcripción de las declaraciones de ambos en el acápite de hechos probados de esta sentencia). Así, los tres testigos-peritos fueron enfáticos en tres elementos fundamentales: No se tuvo claridad si la información que contiene la serie de datos utilizada tanto en los gráficos como en la prueba de Granger, fue validada de alguna forma antes de realizar el análisis de causalidad (declaración del señor Rivera Valerio y Rodríguez Vargas, en concreto sobre este último y la exposición de la necesidad de contar con un análisis de raíz unitaria), coincidiendo con el hecho de que, al momento de la emisión de este análisis, aún estaba pendiente la validación in situ de participantes importadores; además de este tema, se señaló el problema metodológico de que la prueba de Granger no es determinante o eficiente para la determinación de causalidad pura, sino que es básicamente una prueba relacional (declaración de los tres sujetos recién citados); y por último, el hecho de que, aún superando los dos anteriores, los resultados brindan información contraria a la señalada por la Administración, es decir, que se realizó un análisis o interpretación incorrecta de los resultados de esta prueba (declaración del señor Rodríguez Vargas), lo cual lo tenemos que cotejar con otros elementos conexos que resultan de relevancia para determinar el impacto de tales afirmaciones, frente a la actuación de la Administración. Comenzando con el tema de la información, encontramos que, desde que se emitió este informe técnico, la parte actora realizó varios requerimientos de información (hechos probados 46 y 52) que estaban encaminados a lograr obtener lo datos que se usaron para la prueba de Granger (series temporales), así como detalles técnicos de la prueba en sí, y que fueron parcialmente contestados por la AI, señalando que no iba a remitir las series por cuanto se trataba de información confidencial, a lo cual la parte insistió que no le interesaba la acreditación individualizada o concreta de los datos por participante de la RPN, que efectivamente es confidencial, sino de los datos consolidados, que son, en principio, los que se tienen que usar agrupados en la prueba y que incluso, tal y como lo manifiesta la parte actora en conclusiones, ya se habían incorporado parcialmente al expediente administrativo, aspecto que rescata el Estado al afirmar que sobre este punto incluso se interpuso un recurso de amparo que verificó la improcedencia de la petición y declaró la ausencia de una infracción en perjuicio de la recurrente. Esta tesis no resulta de recibo, justamente por los parámetros que se han expuesto en esta sentencia, encontramos que tres especialistas señalan que no pudieron repetir el ejercicio ante la falta de insumos para ello, y que no es posible realizar un simulacro de reconstrucción del método de análisis, justamente por la data que nunca fue suministrada y que, de la información que sí constaba resulta insuficiente y no era posible verificar su confiabilidad, la falta de detalle de la forma en cómo se realizaron las pruebas de raíz unitaria, que son las que validan la confiabilidad de los datos utilizados, y que, ante la variedad de posibilidades que existen – técnicamente – para realizar el ejercicio resultando imposible inferir el método utilizado, aspecto que no logra sanearse, ni con la declaración de la economista Rojas Gómez, ni con las aclaraciones dadas por Odalys Vega de que, supuestamente, existía la información completa en la versión pública del expediente administrativo. Nótese que el Estado procura atacar la parcialidad del análisis que realizan los testigos peritos ofrecidos por la parte actora, alegando de que solo tuvieron acceso al informe, no a todo el expediente, tratando de inferir de que se tratan de estudios parciales; lo que, en lugar de acreditar el punto alegado, demuestra exactamente el problema de fondo: El informe no es autosuficiente, ni tampoco replicable, ante las falencias señaladas por tres especialistas en la materia. Rescátese de que tanto el señor Rodríguez Vargas como el perito-testigo Monge González, afirmaron a viva voz la existencia de múltiples formas de análisis económicos y econométricos que existen en la rama a la cual pertenece la funcionaria Rojas Gómez, que no son exclusivos del trámite de salvaguarda, sino de las citadas ramas de la ciencia, hecho que no fue demeritado por ninguna de las demás partes, por lo que no es posible inferir el método usado por la Administración, ni tampoco la repetición o validación de éste. Esta situación posee un agravante y es la crítica que realizan los tres testigos – peritos al señalar la no idoneidad para acreditar causalidad pura utilizando el método Granger, lo cual, conforme coinciden en la deposición los sujetos mencionados, tiene más un carácter relacional, que de causalidad pura, es decir, que estadísticamente permite afirmar que una cosa tiene relación otra (causalidad a la Granger unidireccional) o que ambas se relacionan entre sí (causalidad a la Granger bidireccional) y no de que una provoca u origina (causalidad pura o natural) la otra. Ahora bien, la afirmación realizada por el perito Rodríguez Vargas de que los resultados de la prueba fueron mal interpretados por la AI, así como los problemas de imposibilidad de verificación de las pruebas de raíz unitaria, constituyen un elemento indiciario del uso de la prueba, y que se encamina a acreditar la no idoneidad del medio metodológico utilizado. Esta situación que no se sanea con la declaración de la funcionaria economista Rojas Gómez que se limitó a señalar que las partes, en lugar de dedicarse a desacreditar la causalidad por ellos señalados, se centraron a discutir la prueba econométrica que después fue eliminada, lo cual resulta llamativo por cuanto, como se indicó, la prueba resultaba ser la justificante técnica para alegar la causalidad entre las variables estudiadas, ello ante la señalización de otro medio de valoración técnica registrada en el expediente administrativo. Recurriendo de nuevo al antecedente OMC ya utilizado, el panel de apelaciones en su informe WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R del 1° de mayo de 2001 del caso de Estados Unidos respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia que en su parágrafo 130 afirmó: “Reconocemos que la expresión "de carácter objetivo y cuantificable" se refiere expresamente a los "factores", pero no a los datos. No obstante, estamos convencidos de que los factores sólo pueden ser "de carácter objetivo y cuantificable" si se permiten que se efectúe una determinación como exige el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, sobre la base de "pruebas objetivas". Esas pruebas son, en principio, datos objetivos. Las palabras "factores [...] de carácter objetivo y cuantificable" suponen, por tanto, una evaluación de datos objetivos que haga posible la medición y la cuantificación de esos factores” (resaltado es nuestro, informe OMC señalado, pág. 54), agregando en consonancia a lo ya expuesto, de que tal medición, cuantificación y valoración (en caso de aspectos cualitativos), deben ser posibles de verificación. Culmina este Tribunal entonces, en un análisis global de la prueba obrante en autos, de que las falencias de estas pruebas técnicas, en específico los informes DDC-INF-005-14 y DDC-INF-006-14, no cumplen con los parámetros mínimos de razonabilidad y racionalidad para ser considerada como una “evaluación objetiva” en el sentido dado al párrafo 2 a) del artículo 4 del acuerdo sobre salvaguardas. Por último, el criterio técnico DDC-INF-007-14 de determinación definitiva, además de brindar los antecedentes, realiza una valoración de la prueba pericial ofrecida, al respecto, desacredita la deposición del señor Ricardo Monge indicando que hay inconsistencias en: “i) utiliza fundamentos que combinan año calendario con periodo arrocero, ii) utiliza el supuesto que se consume arroz de calidad 95% grano entero sin considerar los demás tipos de calidad según el grano entero, iii) no consideró los gastos y márgenes de comercialización de todos los actores de la cadena en el cálculo del costo total anual, iv) no realiza distinción entre el arroz pilado y el granza en el análisis; siendo que en el marco del expediente de marras el PrOI es definido únicamente "arroz pilado" y la RPN la conforma la industria de arroz pilado, no los productores de arroz en granza, principalmente”; mientras que del señor Luis Rivera lo descalificó afirmando “…el experto se dedica a analizar el diseño de la prueba de Granger y los resultados de la misma, la cual fue utilizada por esta Al como elemento adicional al análisis de la información cuantitativa y cualitativa; lo cual se ha reiterado a las partes. El análisis de los datos cuantitativos y cualitativos dieron como base la determinación de la existencia de una relación causal entre el volumen de las importaciones de arroz pilado de los orígenes considerados y la amenaza de daño en la industria de arroz pilado costarricense. No obstante lo anterior, la prueba pericial no se refiere al análisis desarrollado por esta Al en los puntos 138/202 "análisis de cada uno de las variables económicas de la RPN"; 203/234 "determinación de una amenaza de daño sobre la RPN; 255/260 "análisis de relación causal/elementos cuantitativos", todos estos elementos del informe DDC-INF-005-2014 y del punto 5 al 38 del informe DDC-INF- 006-2014" se completa el análisis de relación causal, con datos cualitativos aportados por la RPN". Razón por la cual considera esta Al que no se evacuó la prueba indicada por la parte; y el razonamiento del perito no presenta elementos que permitan desvirtuar el razonamiento de la AI en los informes supra”; por último, y de relevancia, se desacredita la posición del señor Rodríguez Vargas “el experto se dedica a analizar el diseño de la prueba de Granger y los resultados de la misma, la cual fue utilizada por esta AI como elemento adicional al análisis de la información cuantitativa y cualitativa; lo cual se ha reiterado a la partes…” reiterando los argumentos para descalificar al señor Rivera. Así, después de resumir los argumentos de las partes, la AI concluye que sí existe causalidad entre el incremento de las importaciones y la afectación bajo la figura de amenaza de daño grave a la RPN en sus diferentes variables. Acá acotamos que, para este informe, es cuando se elimina del todo la referencia a la prueba econométrica de Granger y no se hace indicación de la realización de ninguna otra prueba, más allá de la remisión a la información ya contenida en los expuestos informes DDC-INF-005-2014 y DDC-INF- 006-2014, con lo que revela que dicho informe técnico no es otra cosa que un acto derivado de los dos anteriores y que no cuenta con el sustento técnico propio, en tanto utiliza como base, los dos criterios anteriores, sea, el informe de determinación preliminar y el informe de relación causal. De igual forma, haciendo constancia del ofrecimiento de prueba y doctrina sobre el efecto de salvaguarda en los consumidores (declaración del testigo-perito Carlos Eduardo Ureña, a partir del minuto 1:21:33 del respaldo audio-video de la audiencia oral y pública Audiencia Arroceros 01 2014_11_10_08_15_41 en CD de prueba 1, argumentos de la Asociación de Consumidores de Costa Rica y Asociación de Consumidores Libres a partir del minuto 00:00:00 del respaldo de audio-video de la misma audiencia en Audiencia Arroceros 03 2014_11_10_13_22_33 en CD de prueba 3 y argumentos por escrito en los folios 358 a 364, 485, 486, 2915 a 2928 del expediente administrativo), descalificando en el caso de Consumidores de Costa Rica, afirmando que el análisis presentado refiere a arroz en granza, diferente del objeto del proceso, además de señalar, respecto a la regulación del precio, que esta es una actividad desde 1945, mientras que la variación de importaciones se da a partir del año 2010 y respondiendo a factores externos al país concluyendo que “una posible imposición de una medida de salvaguardia no elevará el monto del precio que debe pagar el consumidor por un kilo de arroz; dicho incremento lo deberán soportar los importadores de arroz y no podrán trasladarlo al consumidor, mientras subsista la política de regulación de precios en Costa Rica” (parágrafos 198 a 200 del informe bajo estudio, folios 3501 y 3502 del expediente administrativo), mientras que desacredita los argumentos de Consumidores Libres señalando en el parágrafo 214 “Relacionado con el objeto del proceso, señala dicha representación que el impacto sobre la canasta básica, la alimentación nacional y el constante aumento en la demanda tanto en zona urbana como rural, hacen que revisar la efectividad de la salvaguardia sea de interés nacional. No obstante, no desarrolla porque considera que la posible aplicación de la medida afectarla el interés público” (folios 3506 del expediente administrativo). Con ello, se demuestra que, efectivamente, sí existió pronunciamiento de la postura de las asociaciones de consumidores, con lo que la tesis de la tercerista y de la actora de que no se realizó abordaje al respecto, no resulta acreditado. Ahora bien, resulta relevante identificar si, la postura de la tercerista y la actora, respecto de la necesidad de realizar un estudio técnico de la variable consumidor, resultase un elemento de peso para cuestionar la actuación de la AI. Al respecto, tenemos que señalar que, directamente, tal y como se dijo en considerandos anteriores, la denominación del interés público sobre los consumidores, en realidad forma parte del balance de intereses, no como una variable propiamente dicha, así como del abordaje sobre las políticas públicas del arroz y el análisis del precio del arroz en el bienestar de los consumidores, por lo que reiteramos lo ya referido sobre el tema. No obstante, sí señalamos que encontramos abordaje de la variable de precios, tanto nacional como internacional, aunque con los señalamientos problemáticos metodológicos ya mencionados, siendo especialmente relevante, que en dicho acápite se muestra un modelo de costos (cuadro 12) que, supuestamente, se extrajo del Ministerio de Hacienda, sin señalarse de manera concreta, la fuente de dicho modelo económico, ello con la finalidad de realizar una reconstrucción del precio, así como una estructura de costos aportada por ANINSA (cuadro 13) y un cuadro sin identificación que en el parágrafo 431 se identifica como “modelo de costos que emplea el MEIC” para la reconstrucción del precio nacional, sin que se indique la fuente exacta y, posteriormente, en el parágrafo 434, cuadro 16 se advierte que “El cálculo del precio nacional del arroz pilado está basado en la metodología internacional para la comercialización de arroz calidad 95/5”, nuevamente, sin señalarse la fuente exacta ni se lográndose identificar a lo largo del documento, algún anexo o acápite destino a enunciar las fuentes (folios 3587 a 3599 del expediente administrativo). Al respecto, llama nuevamente la atención, de que, pese a haber realizado visitas in situ a las empresas importadoras, los modelos económicos de costo, no solamente no se logran identificar la fuente exacta de donde fue extraído, sino que además, no se verificó si estos modelos coincidían con las estructuras reales y concretas de las partes del procedimiento, información que perfectamente era viable de adquirir por la AI, y que, de hecho, fue parte de los argumentos que vía recursiva plantearon las partes importadoras, y posteriormente aceptadas por la representación ministerial. Acá es que resulta relevante la deposición del perito Rodríguez Vargas que señala, como crítica a este informe, así como de las resoluciones DM-001-2015 y DM-006-2015, problemas en la selección de la composición de costos de importación, así como la escogencia y utilización del tipo de cambio. Al respecto, siguiendo la línea de razonamiento indicado en los considerandos anteriores, si el presente escenario fuese de una discusión sobre la selección del método de costos, podría entrarse en una valoración de una discrecionalidad técnica, no obstante, como se ha señalado, la selección de las variables de cálculo de los precios, no se logra verificar su fuente, ni si éstos fueron cotejados con las estructuras reales de costos de las partes, y los motivos que fundamentan la selección de un método y no de otro. Misma conclusión se le puede dar al cálculo e interpretación que realiza el testigo-perito Monge González, el cual, ante la desagregación de las variables en subperiodos, demuestra que se pueden extraer otras conclusiones, como lo es, la justificación de la baja de la productividad de la RPN por motivos de carácter histórico, conforme datos de la RPN, así como la reacción o comportamiento de variables, en el mismo lapso temporal que se da el incremento en las importaciones ello cuando señaló que existen inconsistencias para afirmar que las importaciones tienen un impacto significativo, ello por cuanto, pese a que sí existieron incrementos en las importaciones (incremento relativo de un 86%), en términos de participación relativa (peso de las importaciones en la producción nacional), presentan oscilaciones (3,92%, 2,52% y 7,73%) y las tendencias absolutas, muestran también altos y bajos (3,61%, 2,35% y 6,7%), con lo que, a su criterio, no se trata de algo constante, permitiendo de manera razonable afirmar que estamos en presencia de otros factores que estén afectando a la RPN. Por otra parte, si se analiza el cambio de las ventas de la RPN, que bajaron en total un 7,9%, pero si se analiza por subperiodo, para el 2011 a 2012 efectivamente hubo una caída de 12,76%, pero a partir del 2012-2013, más bien reporta un incremento de 5,51% en las ventas nacionales, antes de que se estableciera la salvaguardas, es decir, mientras que en un año caen, para el año siguiente se recuperan, no existiendo esa tendencia permanente de deterioro; y refiriéndose al componente producción nacional, se da un general de una disminución de 8%, pero encontrando de igual forma para los subperiodos 2011-2012 que la disminución fue de 7,45% mientras que para el subperiodo siguiente 2012-2013 es de apenas un 0,7%, lo que permite señalar que no se trata de una tendencia estable, remarcando que, en su experiencia y utilizando cifras oficiales de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura), por la naturaleza de la actividad arrocera en Costa Rica, este componente, de manera histórica, ha tenido un comportamiento de decrecimiento sostenido, por lo que no puede ser usado para afirmar categóricamente que esta disminución es producto de la causalidad con el incremento de las importaciones. Por su parte, aunado a lo ya dicho anteriormente respecto de las dificultades para encontrar la fuente de dónde se extrajo el modelo de costos para calcular los valores de importación, el informe pericial de Adolfo Rodríguez Vargas (imágenes 353 a 379 del expediente judicial) señala las razones que el especialista considera que existen problemas en la selección del modelo de costos, el tipo de cambio, así como el cálculo de la salvaguarda en sí si se aplica a presentaciones 80-20 o 95-5, señalando que incluso, en el primer supuesto, no era necesario aplicar la medida, elemento que, frente a la declaración de la funcionaria Odalys Vega y Marcela Rojas, cuando afirmaron que la investigación de la salvaguarda se encaminó al arroz pilado 95-5 y que los cálculos se realizaron fueron con éstos datos, lo cierto es que no se logró acreditar que la estimación de la AI no afectase otras presentaciones, limitándose a afirmar la funcionaria Vega Calvo de que, en todo caso, el volumen de importaciones 80-20 era mínimo, insignificante o poco relevante. Esta postura no es de recibo por el Tribunal por cuanto, de la revisión tanto del artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo Sobre Salvaguarda y el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguarda, se establece que el objeto de la salvaguarda es un producto directamente competidor o similar (véase artículo 1 del reglamento citado), no de una fracción arancelaria, con lo que nada impedía modular o especificar que los alcances de la investigación se referían, exclusivamente, a la presentación de arroz 95-5 que era la estudiada y que ingresaba al país por las ya referidas fracciones arancelarias, provocando de manera consecuente, que los efectos de la resolución alcanzasen productos que estaban fuera del estudio de la AI, constituyéndose así en un defecto grave de la actuación administrativa. Así, la declaración de ambos testigos-peritos lo que acreditan es la imposibilidad de verificación del sustento del criterio técnico, lo cual considera esta Cámara como parte del vicio de falta de una correcta y suficiente fundamentación de las actuaciones administrativas. Por último, encontramos que los peritos fueron enfáticos en que la AI se limitó a examinar las variables, sin verificar otras causas, a lo cual, las funcionarias de la AI Marcela Rojas y Odalys Vega respondieron que, a su criterio, no encontraron ninguna relevante y que, en todo caso, las partes no demeritaron con argumentos sólidos lo concluido por su análisis. Al respecto, recurrimos una vez más al antecedente OMC de insistente cita WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R cuando señaló “Para realizar esta investigación, las autoridades competentes están obligadas a "evaluar" todos los factores pertinentes de carácter "objetivo y cuantificable". Además, el párrafo 2 a) del artículo 4 requiere que, al llevar a cabo esta evaluación, las autoridades competentes evalúen la "relación" que tengan los factores pertinentes con la "situación de [la] rama de producción [nacional]". Sobre esa base, las autoridades competentes deben formular una determinación "global" de si la "rama de producción nacional" está gravemente dañada o amenazada por ese daño” (párrafo 139, página 54 íbídem). Esta tarea, conforme lo indicaron los testigos-peritos Monge González y Rodríguez Vargas, puede calcularse a través del uso de modelos econométricos, sin embargo, como se indicó supra, no se logró determinar la existencia de alguno utilizado en la implementación de la salvaguarda analizada. Téngase presente que no es tarea de las partes suplir la ausencia de fundamentación de la Administración como es lo que pretenden hacer ver las funcionarias que declararon frente a este Tribunal, reiterando una vez más que los estudios técnicos deben de ser explicativos en sí mismos y que permitan a cualquier administrado conocer las razones y sustento de lo afirmado por la Administración.