Tribunal Agrario
Resolución 00601-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00601-2024
- Fecha
- 24 de junio de 2024
- Expediente
- 17-000131-0699-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"V.- Por lo que se analizará, es importante resaltar que existen dos acciones de usucapión que se pueden invocar en los procesos agrarios: la usucapión común agraria y la usucapión especial agraria. Pero son excluyentes entre sí. Es decir, no es posible pedir ambas a la vez ni tampoco una como principal y otra como subsidiaria, dado que tienen presupuestos diferentes y al menos uno contrario. La acción de usucapión común agraria permite a una persona adquirir un derecho de propiedad a través de un modo originario, si cumple con TODOS los requisitos legales. Ese instituto, según lo ha indicado este
Tribunal en numerosos precedentes, coincide con la usucapión general del Código Civil en su estructura, pero difiere con ella en su función, por los principios introducidos por la legislación especial. La usucapión puede ser planteada como defensa o excepción o bien a través de una acción declarativa propiamente (demanda o contrademanda). En el primer caso solo serviría para enervar el derecho de quien plantea un reclamo en contra de quien usucapió; si se plantea como acción, permite una declaratoria expresa del derecho adquirido, con efectos modificativos de los asientos registrales pertinentes. Los requisitos para que se haga efectiva una declaratoria de usucapión, además de los presupuestos generales de toda acción (derecho, legitimación activa y pasiva e interés actual), son: justo título (título traslativo de dominio a non domino, es decir, de persona no propietaria), buena fe y haber ejercido efectiva posesión agraria sobre el bien a título de persona dueña en forma pública, pacífica y continua, por más de diez años (artículos 284, 285, 286, 333, 853 a 864 del Código Civil, aplicados supletoriamente; voto 68 de 17.081994 y 68 de 17.08.1994 de este Tribunal). La acción de usucapión especial agraria tiene presupuestos específicos, diferentes a los de la usucapión común, pues se relaciona con el instituto de la posesión en precario. Tal no requiere título (justa causa) ni buena fe. El título traslativo lo constituye el trabajo agrario. "El instituto de la usucapión [especial] agraria en Costa Rica coincide con la usucapión general del Código Civil en su estructura, sin embargo, difiere de ella en su función... Dentro de los elementos que caracterizan la usucapión agraria se encuentra una concepción especial del animus del poseedor que debe proyectarse por medio del ejercicio de actos posesorios agrarios… Se presume que el que trabaja la tierra de esa forma lo hace a título de dueño. Por otra parte, el justo título lo constituye el trabajo agrario…” (Sala Constitucional, sentencias 98-2015, 16629-2012). Pero ello no significa que solo por ejercerse actos de posesión agraria por el plazo de ley, ya se logre configurar la adquisición del derecho de propiedad por usucapión especial. Deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos (los cuatro básicos de toda acción procesal, los específicos para ser considerado persona poseedora en precario y el plazo decenal), conforme lo regulado en los artículos 92 y 127 Ley de Tierras y Colonización y 860 Código Civil: 1/ Existencia y tutela del derecho objeto de la acción, que en este caso es el dominio. 2/ Legitimación activa (quien plantea la acción debe ser una persona poseedora en precario). 3/ Legitimación pasiva (se debe plantear la acción contra la persona propietaria registral del inmueble). 4/ Interés actual (antes de emitirse la sentencia, no se debe haber reconocido a la parte actora el derecho de dominio reclamado por otro medio). 5/ Los actos de posesión deben ser estables y efectivos. 6/ La parte actora debe poseer como persona dueña y en forma personal (directamente). 7/ El ejercicio de la posesión se debe dar en forma pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo requerido legalmente. 8/ Debe poseer por necesidad y con el propósito de poner el inmueble en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia (estado de necesidad). 9/ El terreno reclamado debe estar inscrito a nombre de una tercera persona en el Registro Público Inmobiliario. 10/ Debe haberse poseído por mínimo 10 años. Como se ha explicado, no es posible que se aleguen ambas acciones al mismo tiempo, ni tampoco una como acción principal y otra como subsidiaria, porque no puede una persona alegar que simultánea ingresó a un terreno de buena fe y a la vez decir que lo hizo de mala fe, o a la inversa. Esa situación, por lógica, solo admite una posibilidad, o se ingresa de buena fe, o se hace con mala fe [...]".