PODER JUDICIALTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución : [Telf1] Expediente : 11-000035-0523-PE (12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas diez minutos del veintidós de mayo de dos mil quince.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor de edad, casado, hijo de [Nombre2] y de [Nombre3] , periodista, vecino de [Nombre4] de Curridabat portador de la cédula de identidad número CED01; por los delitos de INJURIAS, DIFAMACIÓN y CALUMNIAS en perjuicio de [[Nombre5] ] y de [Nombre [Nombre6]]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Rafael Gullock Vargas, y las juezas Ana Isabel Solís Zamora y Ana Lorena Jiménez Rivera. Se apersonaron en esta sede el Dr. [Nombre7] , en calidad de Apoderado Especial Judicial de [[Nombre8] ], el licenciado [Nombre9] , defensor particular del querellado [Nombre10] y Apoderado Especial Judicial de Televisora de Costa Rica S.A.
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 271-2014, de las dieciséis horas diez minutos del tres de junio de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y los numerales 29, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10, 11 inciso 1, 19 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 5, 6, 37, 40, 142, 184, 265 a 267, 360, 361, 363, 364 y 366 del Código Procesal Penal y 1, 30, 45 145, 146 y 147 del Código Penal, por unanimidad de votos, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] de dos delitos de calumnia, uno de injuria y uno de difamación que le fueran atribuidos como cometidos en perjuicio de [[Nombre5] ], y por un delito de injuria, uno de difamación y uno de calumnia que le fueran atribuidos como cometidos en perjuicio de [[Nombre8] ]. Se declaran sin lugar las acciones civiles resarcitorias incoadas por los querellantes contra el querellado [Nombre11] y contra Televisora de Costa Rica, S. A. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. [Nombre12] . Nombre01. Kenneth Alvarado Aguirre . Jueces de Sentencia. (sic)".
II
Apartado II
Que contra el anterior pronunciamiento, el Dr. [Nombre7] , en calidad de Apoderado Especial Judicial de [[Nombre8] ], y el licenciado [Nombre9] , defensor particular del querellado [Nombre10] y Apoderado Especial Judicial de Televisora de Costa Rica S.A, interpusieron recursos de apelación.
III
Apartado III
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV
Apartado IV
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el juez de Apelación de Sentencia [Nombre13] ; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El licenciado [Nombre9] , defensor particular del querellado [Nombre10] y apoderado especial judicial de Televisora de Costa Rica S.Nombre02., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia número 241-2014 dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, Pavas, a las dieciséis horas con diez minutos del cuatro de junio de 2014. Por su parte, el doctor [Nombre7] , en su calidad de apoderado especial judicial de los querellantes [[Nombre8] ] y [[Nombre5] ], presentó adhesión al recurso de apelación. Por una cuestión, estrictamente de orden y en procura de una mejor comprensión, se resuelve primeramente el recurso de apelación por adhesión.
II
Considerando II
En el recurso adhesivo, el doctor [Nombre7] , cita como vulnerados los numerales 41 de la Constitución Política de Costa Rica, así como los inciso b del Código Procesal Penal, del Código Notarial, artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Electiva del Consumidor y los numerales 1045 y 1048 del Có digo Civil. En virtud de la relación existente entre los cinco motivos del recurso de apelación interpuestos, los mismos se analizan y se resuelven de modo conjunto conforme de seguido se expone. En el primer reclamo, alega la falta de fundamentación en cuanto a la acción penal . Manifiesta que, el Tribunal de Juicio no analizó los aspectos referidos por el recurrente en torno a la existencia de una carta poder que permitía realizar una asamblea de socios, sin que dicha carta, requiriera para su legalidad el trámite consular, conforme se establece en el derecho civil y mercantil, así como la jurisprudencia nacional. Con respecto a la declaración del señor [[Nombre8] ], se indicó en el fallo, que éste se contradijo en sus deposiciones en el proceso, sin determinar, con claridad, cuáles son esas contradicciones, ni se valoró su declaración en torno a lo referido con respecto al expediente sucesorio que fue admitido como prueba para mejor resolver, en donde se hacía referencia al número de acciones que se contabilizaron en el momento en que los accionistas le otorgaron poder al señor [[Nombre8] ]. Tampoco se analizó el efecto público del reportaje realizado por el querellado [Nombre11] , en donde por la forma en que fueron narrados los hechos objeto de cuestionamientos, el pensamiento en la generalidad de las personas es que [[Nombre8] ], era responsable de los mencionados fraudes a que se hacía referencia en el reportaje. Menciona que aunque el querellado tuviera dudas sobre la validez de la carta poder con que se realizó la compra venta, “no tiene porqué presentarse de esta manera ante el pueblo costarricense” (cfr. Folio 955). Agrega que, en cuanto a los cintillos en los que se lee “protocolizó acta cuestionada” y “vendió con poder cuestionado” , se deduce de ese reportaje, que proviene de una autoridad judicial o con competencia para realizar un cuestionamiento válido sobre las mismas. Estima que se dejó de lado en la información periodística, que el señor [Nombre03 [Nombre6]], no ha sido parte en ningún proceso penal en donde se hayan valorado judicialmente sus actuaciones con relación a la finca propiedad de Playa Florida S.A., y no obstante ello, en el reportaje se le presenta como una persona que está siendo cuestionada por fraude de tierras. Agrega que la labor periodística debe realizarse de forma responsable y al indicarse en la sentencia que no debe apegarse siempre a la realidad, se está dando una licencia al periodismo para que presente una información que puede ser falsa, y en ese caso, se quebrantaría el Estado Democrático al vulnerarse el derecho a la imagen y el honor a costa de la libertad de información. Agrega que de la declaración del testigo [Nombre14] , quien estuvo presente en la entrevista que el querellado le hizo a su representado, se aprecia que la misma estaba dirigida a los intereses de [Nombre11] . Además según se desprende de la declaración de [Nombre15] , la grabación fue editada y en esto participó el querellado, lo que denota el dolo en la información calumniosa, a conveniencia de lo que el periodista quería mostrar. Como segundo reclamo, aduce la falta de fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva al declararse sin lugar la acción civil resarcitoria. Apunta el recurrente que el Tribunal a quo, utilizó frases rutinarias para justificar la decisión tomada, en lugar de fundamentar de manera adecuada la resolución, lo que evidencia un yerro procesal. Un efecto de la falta de fundamentación es que, al rechazar la acción civil resarcitoria de plano y sin el adecuado respaldo jurídico, se generó un evidente agravio contra el querellante. En este sentido, el recurrente expone, cómo el Tribunal a quo, consideró como inap licable la Ley 7472, que regula la promoción de la competencia y la defensa efectiva del consumidor, la cual fue invocada, mas sin explicar, de manera adecuada, el por qué no lo es dicha normativa como aplicable, el Tribunal en mención, sencillamente, no considera válida dicha normativa. Tampoco se refirió en el fallo, en torno a la responsabilidad civil solidaria, agregando además que es factible decretar la condena civil aunque no se haya dado la existencia de un injusto penal, ni se valoró para efectos de la condena civil el dictamen médico en torno al daño moral sufrido por [[Nombre8] ]. Reitera que la forma en que se presentó el reportaje, sí quebrantó el honor y la dignidad del querellante, con independencia de si se configuró o no el delito acusado en el actuar periodístico. Reitera que en el rechazo de la acción civil resarcitoria, se utilizaron argumentos machoteros, rutinarios y dogmáticos, lo que la torna ilegítima. Como tercer reclamo, indica que existe una errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva . El Tribunal de mérito, determinó que la conducta del querellado no es típica de ningún delito contra el honor, por cuanto no incurrió en las causales para considerarla como tal, en la investigación periodística que realizó el querellado. Refiere que al no haberse dado la correcta aplicación e interpretación de las normas penales, se le causó un grave perjuicio al querellante, por cuanto, éste considera que su honor fue vulnerado, según los del Código Penal, que hacen alusión a los delitos contra el honor, cuyo concepto se refiere a las cualidades de una persona, no sólo en su esfera moral o ética, sino también a todas aquellas relaciones en general (profesionales, jurídicas, familiares, etc); lo cual también se encuentra tutelado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Según esto, el señor [Nombre03 [Nombre6]], vio su honor afectado por las afirmaciones hechas por el querellado, ya que afectaron su reputación y decoro. Estima que si bien es cierto, el artículo 29 de la Constitución Política establece y garantiza la libertad de expresión, en el caso en concreto, se produjo un ejercicio abusivo de ese derecho, ya que no existía en el reportaje un interés público, toda vez que los notarios no son funcionarios públicos, como erróneamente se indicó en el fallo. En todo caso, las actuaciones de [[Nombre8] ], se produjeron como abogado y no como notario. Además no se puede concluir que se está en presencia de un ejercicio legítimo de un derecho, conforme al artículo 25 del Código Penal, aunque en el fallo se cita erróneamente el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, porque en este caso lo que se produjo más bien fue un abuso del derecho, no siendo cierto que el contenido del reportaje trate de un caso de relevancia nacional, pues las alusiones al querellante [[Nombre8] ], nada tenían que ver con un “problema de tenencia de tierras” , contradiciéndose en sus argumentos los juzgadores, cuando por un lado afirman que al señor [Nombre03 [Nombre6]], no se le atribuyó ningún hecho delictivo y a la vez se hace referencia a un interés público por estar en juego la seguridad jurídica y registral del país. Agrega que los hechos objeto del reportaje datan del año 1994, cuyos actos jurídicos nunca fueron objeto de investigación, por lo que las imputaciones efectuadas en el reportaje periodístico se hicieron por puro deseo de ofender. Estima que a pesar de que la Constitución Política tutela la libertad de expresión, al igual que la Convención Americana de Derechos Humanos, este no es un derecho absoluto, pues tiene límites que tienden a proteger otros derechos fundamentales. Afirma que el reportaje periodístico giró en torno a 1.-) supuesta duda sobre si la carta poder otorgada al señor [[Nombre8] ] estuvo o no suscrita por todos los socios, 2.-) si dicha carta debía cumplir con el procedimiento consular, 3.-) duda sobre la existencia o no de los libros legales de Playa Florida S.A. Sobre estos aspectos indica, que el Tribunal sentenciador, manifestó que las dudas en el reportaje periodísticos eran razonables, y se hicieron sin el ánimo de ofender y dentro del ejercicio profesional del imputado en su condición de periodista, por lo que no se produjo delito alguno. Considera el recurrente que contrario a lo indicado por los juzgadores, en este caso no eran dudas que dio a conocer el querellado, sino que, realizó afirmaciones indicando que las actuaciones estaban siendo cuestionadas, al mencionar que el querellante [Nombre03 [Nombre16]], “protocolizó acta cuestionada”, y que [Nombre03 [Nombre6]] vendió una propiedad de Playa Florida con “poder cuestionado”, y que no es lo mismo el verbo “cuestionar” con la palabra “cuestionado” que hace referencia a una acción del pasado. Estima que al indicarse en el reportaje que los notarios que fueron señalados “dan fe de hechos falsos con tal de vender propiedades en Dominical” , da a entender al público que escuchó y observó el reportaje, que estos notarios cometieron un delito, lo cual constituye ofensas y manifestaciones falsas configurativas de los delitos contra el honor. Incluso el querellado, tuvo la oportunidad de eliminar cualquier duda sobre los libros legales de Playa Florida S.A, y no lo hizo, por lo que se dio un abuso del derecho a informar y tampoco había un interés público porque lo que se dio fue un ejercicio particular de profesión por parte del querellante [[Nombre8] ] como abogado. Nombre04, citando jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que la verdad objetiva de los hechos es propia y exigible en el periodismo investigativo, lo cual no realizó el querellado, al omitir analizar normativa que amparaba la conducta del querellante equiparándolo dentro del reportaje con personas que han sido cuestionadas e investigadas en sede penal, afectándose el derecho al honor del querellante y una lesión a su dignidad humana. En el cuarto reclamo, alega que, se dio una errónea valoración de la prueba. Considera que, el análisis que realizó el a quo a la declaración del querellado, conlleva un valor excesivo y preponderante, siendo que no se consideraron tan importantes las declaraciones de los testigos [Nombre17] o [Nombre18] , [Nombre19], la deposición de [Nombre20] , en su calidad de querellado, es tomada como fundamental en el caso, a pesar de que denota que, tenía como finalidad atribuirle hechos delictivos al querellante. En este particular, asevera que, durante los reportajes que se transmitieron por televisión, se indicó la sospechosa actividad realizada por el querellante. Agrega que el querellado [Nombre11] no presentó prueba alguna sobre las dudas de los documentos que dieron base a la venta de Playa Florida S.A, la cual fue completamente legítima y los supuestos cuestionamientos solo provienen del periodista querellado y de la empresa televisiva que transmitió el reportaje. En el quinto reclamo, indica que, hubo una violación al principio de objetividad e imparcialidad del juzgador . En este sentido, el recurrente manifiesta cómo la jueza a quo [Nombre21] , expuso durante el debate que, la causa en cuestión, debía de resolverse con prontitud, en razón de que ésta debía ver otras causas de mayor importancia, tales como homicidios. Esta actitud por parte de la juzgadora, denota desinterés por el proceso en cuestión, además de que va en contra de principios fundamentales como los de objetividad e imparcialidad del juez, el de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al de concentración, mismo que procura una participación plena y efectiva de todos los integrantes del Tribunal, a la hora de obtener los elementos de convicción para la posterior redacción de la sentencia. Sin embargo, al no haber un interés real por parte de la juzgadora, se ve como si no estuviese presente en el debate, lo cual repercute en la resolución final. Durante la audiencia oral, reiteró que en la especie no existía un interés público que legitimara la realización del reportaje y que el notario no es un funcionario público.
III
Considerando III
Los reclamos no son procedentes. Del examen integral del fallo, así como de los alegatos planteados por el doctor [Nombre7] , se establece que los cuestionamientos incoados en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del querellado [Nombre1] , no son de recibo. Esto, por cuanto el fallo de mérito fundamentó de manera adecuada, las razones de hecho y de derecho que dieron como resultado el dictado de una sentencia absolutoria, en estricto apego de lo que señalan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al igual que los artículos, 142, 180, 181 y 363 del Código Procesal Penal. Del análisis fáctico, descriptivo e intelectivo del fallo, se desprende, la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, así como la debida aplicación de las normas penales relevantes para resolver el fondo del asunto, llegando a la conclusión, con adecuados fundamentos, de que en la especie no se estaba en presencia de un hecho delictivo, y que por ende, correspondía la absolutoria del querellado así como la improcedencia de la acción civil resarcitoria. A lo largo del recurso se evidencia que, las objeciones del recurrente se concentran en lo que desde su propia perspectiva considera que debió resolver el Tribunal sentenciador, dejando de lado la discusión del tema central en el sentido de si, a partir del reportaje periodístico efectuado por el querellado, se produjo la afectación del derecho al honor del querellante, susceptible de tutela penal. En primera instancia, como se ha alegado por parte del recurrente, que en la especie, lo que se produjo fue, el ejercicio abusivo del derecho de información por parte del querellado, y se ha hecho amplia referencia a normativa nacional e internacional sobre el tema; resulta necesario, hacer una enunciación de la normativa relacionada con el tema objeto de estudio, a fin de tener una mejor comprensión de si en la especie efectivamente se produjo o no tal abuso, como lo indica el recurrente, o por el contrario, se dio un ejercicio legítimo del derecho de información, como se sostiene en el fallo. Al respecto, hay que señalar que, nuestra Constitución Política, coloca el honor como un derecho fundamental, indicando en el artículo 41 “…Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes…”, norma que se ve complementada con el artículo 28 constitucional, mediante el cual se señala que “…Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…”. Igualmente, y en estrecha relación con el caso que nos ocupa, reviste especial importancia el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, que eleva a la categoría de derechos fundamentales, la libertad de expresión, información y prensa, al señalar que: “… Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca…”. Del mismo modo, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula la relevancia del honor y la dignidad de las personas al citar: “…Protección de la Honra y de la Dignidad.
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Considerando 1
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
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Considerando 2
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación…”., como también encontramos regulados los derechos de libertad de expresión e información en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que informa que “…
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Considerando 1
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
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Considerando 2
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraci ón de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
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Considerando 3
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…”. No puede dejarse de lado en esa recapitulación normativa convencional, lo regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se indica: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
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Considerando 2
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
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Considerando 3
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones…”, como también el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en que se hace referencia a que: “…Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión…”. En el caso objeto de examen, la parte querellante, le atribuyó al querellado la comisión de los delitos de injurias, calumnias y difamación, contemplados en los del Código Penal. Al respecto hay que señalar que nuestra normativa considera delictivas las ofensas al honor, siempre que sean típicas, antijurídicas y culpables, sin dejar de lado que cuando se está en presencia de falsedades en las afirmaciones, las mismas tienen que ser abarcadas por el dolo del autor, aspecto que resulta de especial relevancia, pues no se logró acreditar que el contenido del reportaje periodístico en torno a diversos cuestionamientos con la venta de tierras, resultara falso. Así pues, el artículo 145 del Código Penal tipifica el delito de injurias de la siguiente manera: “… Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuera inferida en público..". La acción típica en este delito consiste en, ofender, como sinónimo de menospreciar, y requiere desde el punto de vista subjetivo, el dolo común consistente en el conocimiento del autor de que las expresiones son lesivas para el sujeto pasivo, así como la voluntad de realizar esa lesión; tutelándose la dignidad o decoro del sujeto pasivo. En igual sentido el delito de difamación indica que “ …Será reprimido con veinte a sesenta días multa el que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación". Este tipo penal también requiere el conocimiento y voluntad de difundir expresiones difamatorias. Y en cuanto al delito de calumnias, este se produce cuando: “… Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa el que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo…"; y precisamente consiste en atribuirle a una persona falsamente la comisión de un delito, para lo cual se requiere la imputación a una persona determinada. De esta manera, en el caso en concreto, nos encontramos ante dos derechos fundamentales de especial relevancia. Por un lado se encuentra el derecho al honor, el cual los querellantes consideran que les fue afectado con el reportaje periodístico y del otro lado, el derecho a la libertad de expresión, a que hace referencia la parte querellada. Pero como se indicó con anterioridad, resulta necesario para la solución del caso objeto de discusión determinar si, en la especie, se produjo un abuso del derecho, o bien el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Sobre éste último indica el del Código Penal: “…No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho…”. A su vez, el artículo 22 del Código Civil, hace referencia a la prohibición del abuso del derecho: “… La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso…”., normas sobre las que se debe discernir si, a partir del reportaje investigativo realizado por el querellado, se cometieron las conductas típicas acusadas. En este sentido, tanto el derecho fundamental al honor como el de libertad de expresión resultan ser relevantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues es precisamente en la Constitución Política en donde se recoge de especial manera, importantes principios como los aquí señalados y que constituyen la base del sistema democrático y social de nuestro Estado, tal y como se define en el artículo primero de la Carta Magna. A partir de lo anterior, se puede constatar, como en el fallo recurrido se descartó por completo y con adecuados fundamentos que en la difusión del trabajo investigativo efectuado por el querellado, se haya actuado con el dolo requerido para afectar el honor de los querellantes, y por el contrario, lo que se produjo fue, el ejercicio al derecho a informar y no un abuso de esa libertad de expresión, pues no podría concluirse de ninguna manera, que la publicación del reportaje llevara como finalidad el afectar el honor de los querellantes, cuando dicho reportaje se refería a otro tema, en donde resultaba necesario abordar la participación de los querellantes en la venta de tierras objeto de la investigación de marras. En todo caso, tal y como lo ha analizado la Sala Constitucional en diversos fallos, ante la colisión que puede derivarse de los derechos fundamentales del honor y el de la libertad de expresión, prevalece éste último, en tanto no se esté en presencia de un ejercicio abusivo del mismo. En este sentido ha indicado éste alto Tribunal que: “…la "posición preferente" del derecho a la información en materia de control de constitucionalidad, entendida como aquella que afirma que cuando el derecho a informar libremente entra en conflicto con otros derechos, aunque sean derechos fundamentales, tiende a superponerse a ellos, posición que explica por qué aspectos del derecho a la intimidad y al honor de las personas públicas deban ceder ante el interés de la información. El Tribunal Constitucional español se ha referido a la posición preferente de la libertad de expresión frente a otros derechos fundamentales en los siguientes términos: Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado…” (Cfr. Sentencias números 106-1986 y 159-1986). También se ha indicado que: “… jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero o exacto, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (Cfr. Sentencia número 28-1996). En el fundamento del precedente de la Sala Constitucional objeto de estudio, se hace hincapié en cuanto a que no se puede exigir previamente a quien ejerce su libertad de expresión o de prensa, que constate de antemano la veracidad de lo que publica, ya que se estaría en presencia de una situación que puede degenerar en la censura previa como forma de limitar tales derechos fundamentales. Empero, la misma Sala Constitucional, de igual forma, reitera que no es posible invocar la libertad de expresión para difundir situaciones que se sabe son falsas o respecto de las cuales no se hizo esfuerzo alguno por quien hace la publicación, para tratar de constatar algún aspecto objetivo que descarte su falsedad, así como la necesidad de valorar el caso concreto para desvirtuar la mala fe como objetivo real de la publicación. También la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con relación a la posible colisión entre el derecho al honor con respecto al derecho a la libertad de expresión, indicando que no basta con apreciar únicamente las normas de carácter penal, sino que también resultan de especial relevancia las normas constitucionales y convencionales, de las cuales ya se ha hecho referencia supra, inclinándose por señalar que tiene prevalencia la libertad de expresión sobre el derecho al honor en tanto la primera no se haga mediante un ejercicio abusivo de las libertades de información y prensa. Al respecto se señala: “…Lo anterior obedece a que el ordenamiento jurídico costarricense contempla como regla general (consagrada en el artículo 22 del Código Civil) el no amparar el abuso del derecho ni el uso antisocial de éste. Ello se debe precisamente a que si se abusa de un derecho, eso implica que se ha excedido o extralimitado el ámbito de protección que el mismo contempla, de modo que dicho exceso no queda cubierto por éste y carece de tutela. Así, si no se incurre en abuso alguno, sino que se ejercen legítimamente las libertades de información y de prensa, entonces no hay posibilidad alguna de sancionar penalmente al comunicador, pues no habría cometido ningún delito contra el honor…” (…)“[…] Sólo cuando se abuse de las libertades de información y de prensa (como podría ser el caso de que se divulguen datos falsos a sabiendas de que lo son, que no se trate de obtener la versión del funcionario para ofrecer una información balanceada, que se le niegue al servidor sus derechos de rectificación y/o respuesta, que se trate de asuntos meramente privados o información sensible que no se relacionen con el cargo que ocupa la persona, que se dé por cierto ante el público que la conducta del servidor es delictiva sin que medie sentencia judicial en ese sentido, que se tenga como intención únicamente el ofender a alguna persona – aspecto que ha de examinarse caso por caso y en el que podrían tener relevancia varios factores, tales como el contexto en que se divulgue alguna información, la forma como se manejen fotografías o imágenes, la manera como se presente la noticia o los comentarios en torno a la misma, o situaciones semejantes) se podrá responsabilizar al comunicador, pues el abusar de un derecho (situación que habrá de verificarse en cada caso concreto) implica que se excede el ámbito de protección del mismo. Ese abuso no es amparado por el ordenamiento jurídico (artículo 29 constitucional relacionado con el 22 del Código Civil), por lo que aquel comunicador que incurra en una conducta abusiva habrá de responder por sus actos (lo cual podría incluso acarrear eventualmente la responsabilidad del medio que difundió la información…” (Cfr. Resolución n úmero 2002-01050, de las 8:50 horas del 25 de octubre de 2002). Además, conforme lo señala el voto de la Sala Tercera de cita, también resulta de relevancia si en la información existe o no un interés público, aspecto que niega el impugnante al indicar que las actividades realizadas por su representado no se hicieron como notario público, sino como abogado. Pero contrario a lo indicado por el recurrente, el interés público no se deriva tan solo de que la actuación sea realizada por un funcionario público, pues este también se produce cuando las personas cumplen una función pública. No es posible entonces, en un sistema democrático como el nuestro, pretender limitar la libertad de expresión, en tanto esta se efectúe de manera responsable y sensata, pues ello implicaría una censura previa, susceptible de ser reclamado por las vías legales establecidas, siendo que conforme lo indica el citado voto de la Sala Tercera, la determinación de si se efectuó un abuso del derecho se realiza, no solo a partir del contenido de la información difundida, sino también tomando en cuenta otros aspectos como la redacción, el vocabulario, las fotografías y otros aspectos con el fin de determinar si el contenido de la información resulta o no ser difamatoria. Y es a partir de todo ello que en el caso objeto de estudio, se determina, en el fallo recurrido que el reportaje investigativo se refería al negocio jurídico de compra venta de una propiedad que se segregó de la finca Playa Florida, negocio en que tuvo participación el querellante [Nombre03 [Nombre6]] y que fue realizado en mil novecientos noventa y cuatro. Es sobre éste traspaso y con respecto a actos jurídicos posteriores que el querellado realiza un reportaje investigativo, y es publicado por Televisora de Costa Rica en fechas 23 y 24 de junio de dos mil once, bajo el título “Fraude con Tierras” y en donde se hacía referencia a una serie de negocios jurídicos que tenían como finalidad la legalización de tierras que pertenecen a Playa Florida y que para tal efecto se han producido fraudes registrales y en donde se logró determinar la existencia de irregularidades efectuadas por el abogado [Nombre22] en donde presuntamente compareció ante él el señor [Nombre23] a protocolizar un acta de asamblea extraordinaria en la que se le habría nombrado presidente de la sociedad, y en la que se indica, participaron en la asamblea los accionistas [Nombre24] y [Nombre25] , quienes para ese momento ya habían fallecido, esto entre otras irregularidades que evidenció el querellado en su reportaje. También fue objeto de investigación otro aspecto relevante como fue el hecho de que [[Nombre5] ] dio fe de que [[Nombre8] ] tenía un poder especial dado por la sociedad Playa Florida para vender más de catorce hectáreas de la propiedad a otra sociedad, y él hizo la escritura de venta. Indicó el abogado que visto el libro de actas número dos de la asamblea general de accionistas, daba fe del referido poder dado para vender a Nombre03 de Playa Florida. No obstante ello, los libros de la sociedad no aparecieron, por lo que no era posible para este abogado hacer referencia al acta mediante la cual se le otorgaba poder a [Nombre26]á [Nombre03 [Nombre27]] para vender. Además se cuestionó en el reportaje, que dicha asamblea se realizó en Estados Unidos y aparecen en el acta personas como accionistas, sin que conste si estas tenían esa condición. Sobre este aspecto el recurrente, insiste en que contrario a lo indicado por el Tribunal sentenciador, no era necesario que la asamblea realizada en los Estados Unidos tuviera que cumplir con un trámite consular para que tuviera legitimidad en nuestro país, aspecto que si bien es cierto se menciona en el fallo, esa circunstancia que también es abordada en el reportaje, constituye una parte de una serie de interrogantes que el querellado intentó dilucidar en su reportaje y por los medios a su alcance, pero que en todo caso, el hecho de que se requiriera o no el trámite consular, no implicaba que el querellado haya ejercido abusivamente su derecho a informar para dilucidar estas y otras interrogantes, pues por el contrario, acudió directamente a las fuentes primarias, entre ellas a la entrevista presentada en el reportaje y realizada al querellante [Nombre03 [Nombre16]] en aspectos tan relevantes como el hecho de haberle preguntado de manera directa de donde determinaba que [Nombre4] era el representante de Playa Florida, pregunta que quedó sin una adecuada respuesta, sumado al hecho de que los libros de actas de la sociedad no aparecieron en aquella oportunidad a fin de constatar quienes eran los accionistas. Pero además sobre estos negocios, a los que se hacía referencia en la investigación periodística, el querellado acudió ante el querellante [Nombre03 [Nombre6]] a quien le hizo la misma pregunta, pues para el querellado no estaba claro [Nombre28]ó obtuvo el poder en Estados Unidos que le permitió realizar las ventas, poder que fue otorgado por personas que tampoco se tenía claro que relación tenían con la sociedad. Es sobre estos aspectos, tal y como se transcribe en el fallo, que [Nombre20] entrevistó al querellante, todo lo cual estima esta Cámara, que en las circunstancias en que se dio el reportaje y, tal y como lo concluye el Tribunal sentenciador, no se dio un ejercicio abusivo del derecho. Sobre estos aspectos se indica en la sentencia: “ …En este reportaje, en el minuto cuatro con treinta y nueve segundos, estando en la pantalla la imagen del querellante [Nombre03 [Nombre16]], apareció un cintillo que rezaba lo siguiente: “PROTOCOLIZÓ ACTA CUESTIONADA”; igualmente, en el minuto cinco con cincuenta y un minutos estando en pantalla la imagen del querellante [Nombre03 [Nombre6]], apareció un cintillo que rezaba lo que ahora se transcribe literalmente: “VENDIÓ CON PODER CUESTIONADO”. Puede observarse acá que hay una serie de manifestaciones en el reportaje difundido por Canal Siete que tienen que ver directamente con los antecedentes expuestos supra. En efecto, [Nombre11] toca el tema de la venta que Playa Florida le hiciera a Paisaje Sereno por medio del documento del cual, según [[Nombre8] ], derivó poder para realizar la asamblea general extraordinaria que le daría, a su vez, poder para venderle a Paisaje Sereno. Igualmente se refiere [Nombre11] a que [Nombre [Nombre16]], visto el libro de actas número dos de la asamblea general de accionistas, da fe del poder para hacer la compraventa, cosa que refuta el querellado al sostener que o no han aparecido o no existen libros de esta sociedad, argumento que complementó [Nombre11] en el reportaje diciendo que el ofendido [[Nombre5] ] no explicó con más claridad cómo se obtuvo ese poder y de quién para llevar a cabo la venta de la finca. Luego de ello, el encartado dice que ubicó a [Nombre [Nombre6]], quien vendió con un poder originado en una asamblea realizada en Estados Unidos por personas cuya relación con la sociedad no estaba clara, tras lo cual le pregunta [Nombre11] a don [Nombre [Nombre29]] si había constatado que las personas que le habían dado poder en efecto eran socios, a lo que respondió el señor querellante de la siguiente manera: “…si nosotros (sic) nos dan un poder otorgado ante el cónsul o todos los trámites que tienen que hacer allá, el poder se supone que es un poder legítimo…” Estudiados con detenimiento los contenidos del reportaje, está claro que los argumentos de [Nombre11] respecto de las actuaciones de [Nombre03 [Nombre6]] y [Nombre [Nombre16]] en relación con la venta de la propiedad de Playa Florida a Paisaje Sereno giran en torno de que el documento del que [Nombre03 [Nombre30]] dice derivó poder para realizar la asamblea habría sido emitido por personas cuya calidad de socios era rebatible, además de que ese documento habría requerido de su paso por el consulado del país en Estados Unidos, entre varios otros trámites, y de que [Nombre [Nombre16]] dio fe de que [Nombre [Nombre30]] tenía un poder especial para vender, ello con vista del libro de actas de la asamblea general de accionistas, siendo que los libros de Playa Florida o no aparecían o no existían. A primera vista y sin mayor análisis, podría pensarse que los argumentos del encausado no tenían fundamento alguno, sin embargo, estudiado el tema con mucho detenimiento se verá que [Nombre11] tuvo razones para pensar y, finalmente, para sostener que se daban esas dudas por él planteadas y que, por tanto, la presentación de las mismas en el reportaje no era antojadiza, sino que obedeció al ejercicio de su trabajo como periodista de la persona jurídica acá demandada. Sobre el punto, el justiciable detalló en juicio que realizó una investigación que el Tribunal considera razonable en cuanto a la cantidad y el tipo de fuentes consultadas; sobre el punto específico del documento del que [Nombre [Nombre30]] dice derivó su mandato, [Nombre11] explicó en juicio que había consultado en la Dirección General de Tributación Directa sobre si habían sido expedidos libros legales de la sociedad Playa Florida, siendo que se le había informado que no, circunstancia que el Tribunal considera fue relevante para que [Nombre11] pudiera argumentar en el sentido de que no aparecían o no habían existido libros para lo que a esta persona jurídica concierne; en relación con el tema de los libros, no languidece el argumento de [Nombre11] ante el hecho de que los libros ciertamente existían (según se desprende de la prueba agregada a folios trescientos noventa y ocho a cuatrocientos del principal o tres mil trescientos ochenta y seis del expediente penal traído a juicio ad effectum videndi), pues lo que cuenta acá a efectos del análisis que más adelante se hará, es que [Nombre31] investigó en la Dirección General de Tributación Directa si existían, y se le informó que no (la versión de [Nombre31] sobre el punto es creíble a la luz de la prueba documental agregada a folio trescientos veintiocho del principal). * Otro cuestionamiento que plantea [Nombre11] tiene que ver con la validez del documento mediante el cual [[Nombre8] ] dice recibió mandato para realizar la asamblea y posterior compraventa; [Nombre11] sostuvo en juicio que la inexistencia de libros que parecía darse en el caso, hacía pensar que no habían existido cambios en la representación de Playa Florida, además de que, según el querellado, el mismo ofendido [[Nombre8] ] aceptó en la entrevista que le hizo, que ese documento debería haber pasado por el consulado: escuchada infinidad de veces la grabación, el Tribunal constata que, en efecto, el señor [Nombre03 [Nombre6]] le dice a [Nombre11] que si les dan “…un poder otorgado ante el cónsul o todos los trámites que tienen que hacer allá, el poder se supone que es un poder legítimo…” frase con la cual queda patente que, en efecto, como declaró [Nombre11] en juicio, ciertamente el mismo querellante [Nombre03 [Nombre6]] se expresó, cuando fue a entrevistarlo, en el sentido de que ese documento debía pasar por el consulado; en el curso del debate, los señores querellantes y quien les patrocinó insistieron en que hay una serie de normas del Derecho Civil, del Derecho Mercantil y de lo atinente al servicio consular, lo mismo que jurisprudencia de la casación, en el sentido de que un instrumento como el relacionado no necesitaba de trámite consular, no obstante lo cual, y sin que tenga el Tribunal el ánimo de entrar al análisis de si el documento debía o no pasar por ese trámite a la luz de esas ramas del Derecho, lo cierto es que – y sobre todo a efecto de valorar, por ejemplo, el tema del elemento subjetivo del tipo– lo que se debe valorar es si con los elementos que [Nombre11] recabó con la investigación que desplegó, podía pensar razonablemente que ese trámite era necesario y que, habiéndose omitido en la especie, el documento analizado era dudoso. Y el Tribunal estima que es procedente admitir que [Nombre11] actuó razonablemente al informar que ese documento no había sido objeto de trámite en sede consular, como elemento dudoso del asunto, argumento en favor del cual se puede exponer que incluso una testigo de cargo tan importante sobre el punto, si partimos de que es profesional en Derecho, como se desprende de su dicho mismo, desde hace muchos años, como lo es [Nombre32] , mencionó que ese tipo de documento exigía precisamente el trámite consular cuya omisión [Nombre11] señaló como indicio de que el poder que [Nombre [Nombre30]] dijo tener era problemático (doña [Nombre33] afirmó en juicio que las “…cartas poder otorgadas fuera del país requerían autenticación de notario, del Departamento de Estado, del cónsul y, luego, de la Casa Amarilla…”); a ello hay que agregar que el encausado dijo haber consultado con varias personas al respecto, entre las cuales citó a tres profesionales en Derecho (incluidos sus defensores en este proceso) y a un funcionario del Registro, lo que da elementos para considerar fundadamente que [Nombre11] introdujo ese tema en el reportaje no por capricho o por ánimo de dañar la honra de los querellantes o de atribuirles un hecho ilícito, sino porque consideró –y hay que recalcarlo por ser necesario– razonablemente que ese era un elemento que introducía duda sobre el documento de marras…” (Cfr. Folios 907 a 911 de la sentencia). Es así que contrario a lo indicado por el recurrente, el querellado [Nombre11] acudió a las fuentes directas que le podían dar información sobre las interrogantes relacionadas con la venta objeto de estudio, pero además acudió a otras fuentes, de lo que se puede derivar su interés en realizar una investigación exhaustiva y completa. También lleva razón el Tribunal sentenciador al señalar que no era necesario que los querellantes tuvieran la calidad de imputados sobre los hechos irregulares en torno al negocio jurídico objeto de la investigación periodísticas, pues dichas transacciones si revestían un interés público con independencia de que los querellantes actuaran como funcionarios públicos, según lo indicaron los juzgadores, lo cual no es cierto, como lo afirma el recurrente, pero si cumplían una función pública en su calidad de abogados y quienes tuvieron en sus manos las acciones legales relativas a la venta de la finca objeto de investigación. También descartó el Tribunal con adecuados fundamentos que en el contexto del reportaje se haya querido deliberadamente afectar el honor de los querellantes, indicando al respecto: “…Los querellantes consideraron constitutivo de delito también el hecho de que se les asociara en el reportaje, aun sin que ello se hiciera de manera explícita, con conductas que sí serían delictivas, o con personas que sí serían delincuentes o, al menos, imputados, ello, por ejemplo, mediante el uso de frases, palabras (como el vocablo además) o, en general, lenguaje que los querellantes denominaron conectivos, es decir, según su explicación, que enlazan actos ilícitos de otras personas con actos lícitos de los querellantes. A este respecto, los suscritos y la suscrita, analizada la totalidad de las circunstancias que rodean a este asunto de manera global, consideran que no es posible considerar como configurativa de los delitos investigados esa forma de comunicar del querellado. En efecto, tal y como se desprende de la prueba, analizada en su conjunto, la inclusión de los querellados en el mismo reportaje en que se hizo referencia, por ejemplo, al licenciado [Nombre34], es una circunstancia que no viene dada por el mero capricho del imputado, sino que su proceder refleja en un ciento por ciento lo que se da en la realidad, verbi gratia, en el expediente penal traído a este juicio ad effectum videndi, en el cual encontramos la investigación tanto de los hechos que se le atribuyen al notario [Nombre34] mencionado –quien ha sido indagado y tiene muy claramente la calidad de encartado–, cuanto los hechos que atañen a la compraventa mediante la cual Playa Florida le vendió a Paisaje Sereno; tómese en cuenta que parece haber un lazo que, naturalmente, une a todos estos asuntos, tanto es así que la anotación marginal sobre la que hubo análisis en las líneas precedentes incluyó tanto los negocios jurídicos hechos por ese profesional en Derecho mencionado (el licenciado [Nombre34]), como el que realizara el querellante [[Nombre8] ] como representante de Playa Florida con Paisaje Sereno, es decir, que tampoco, por lo explicado, ve el Tribunal una especial intencionalidad del querellado en el sentido de, como se diría popularmente, echarlos a todos en el mismo canasto, para perjudicar a [Nombre03 [Nombre6]] y a [Nombre03 [Nombre16]], sino que ello resulta naturalmente de las investigaciones penales y administrativas que han surgido, las cuales, como se indicaba supra, son reflejadas por la investigación que, a su vez, desplegó [Nombre11] en el ejercicio de su profesión como periodista. Otro recurso de las ciencias de la comunicación que los querellantes consideraron delictiva, fue el uso de los cintillos que aparecieron asociados en algunos momentos a las imágenes de los señores [[Nombre8] ] y [Nombre03 [Nombre16]]. A este respecto, se tuvo por demostrado que en algún momento del reportaje en que se proyectó la imagen del licenciado [[Nombre5] ], se desplegó un cintillo que rezaba lo que de seguido se transcribe literalmente: “PROTOCOLIZÓ ACTA CUESTIONADA”, mientras que lo mismo sucedió en el caso del licenciado [Nombre [Nombre6]] a cuya imagen se asoció el cintillo “VENDIÓ CON PODER CUESTIONADO”. En relación con este tema, es útil hacer un análisis literal de lo que se le atribuye por parte de [Nombre1] a los señores querellantes, es decir que uno protocolizó un acta cuestionada, y que el otro vendió con un poder cuestionado; vista la definición que la última edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da del verbo cuestionar, se tiene que ello consiste, según la primera acepción, en controvertir un punto dudoso “…proponiendo las razones, pruebas y fundamentos de una y otra parte…” que no es sino lo que hizo el querellado en la especie según lo que a su entender se presentaba de acuerdo con la investigación que en ese momento había realizado; sobre el punto, no huelga agregar, además – en relación con lo que los querellantes sostuvieron en la discusión final del debate – , que tal cuestionamiento no existía por cuanto no tenían los querellantes la calidad de imputados en ningún proceso penal, cosa que, tal y como se indicara supra, no es óbice, a juicio del Tribunal, para que un periodista pueda ejercer su derecho a informar al respecto. (Cfr. Folios 921 a 923 ). Concluye el Tribunal sentenciador, con adecuados fundamentos que en todo caso las acciones atribuidas al querellado no son típicas `pues el reportaje no se difundió con un animus injuriandi y además existía un interés público y no había ninguna intención en perjudicar a los querellados. Y en esto llevan razón los juzgadores, pues no se constató la existencia de un dolo por parte del querellado en cuanto a pretender afectar el honor de los querellantes. Conforme lo expuesto, se puede apreciar, que el Tribunal sentenciador, sí efectuó un análisis detallado y profundo de todo el elenco probatorio llegando a la convicción de que el contenido y la forma en que se divulgó el reportaje periodístico por parte del querellado, se realizó como parte del ejercicio de derecho de la libertad de expresión, reportaje que sí revestía el carácter de interés público por estar de por medio el traspaso de propiedades en condiciones irregulares donde incluso a la fecha, la finca que dio origen a la investigación mantiene una anotación en el Registro Nacional, en virtud del proceso penal cuya investigación se mantiene, lo cual además de ese interés público resulta actual y relevante y que por consiguiente, en la especie no medió un ejercicio abusivo y desproporcionado de ese derecho constitucionalmente tutelado. Véase que el proceso giró en torno a si el querellado [Nombre11] cometió o no los delitos contra el honor que le fueron achacados en perjuicio de los querellantes, y no sobre si el poder otorgado al señor [Nombre03 [Nombre6]], en los Estados Unidos cumplía con los requisitos legales y si debía o no cumplirse con el trámite consular para que el mismo surtiera efectos en nuestro país. En este aspecto, la parte recurrente, se desvía en su recurso del tema probandum, dándole especial énfasis a esta situación, que como se dijo, no era el objeto de análisis en el fallo, pero sí el reportaje periodístico en donde el querellado no se limitó simplemente a informar sobre la supuesta irregularidad en el traspaso de las tierras, sino que buscó las fuentes directas que le podían brindar la información pertinente, y de allí que incluso entrevistara a los querellantes, por su evidente participación en los procesos de legalización de los traspasos, pero en ningún momento, ni directa, ni implícitamente, les atribuyó algún hecho delictivo. Además sus observaciones sobre la necesidad de legalizar consularmente la CED2 dada al querellante [Nombre03 [Nombre6]], no fue antojadiza, sino producto de la propia investigación y de la indagación del querellado en profesionales en derecho que le indicaron la necesidad de la misma. Debe entonces reiterarse que si bien es cierto la parte recurrente insiste, a lo largo de su recurso que el procedimiento consular no era necesario, este aspecto no era lo que se estaba dilucidando en el debate, pero si fue suficiente como para que el querellado junto con otras dudas surgidas a raíz de la investigación periodística, recalcara este hecho como dubitativo en torno al procedimiento legal en el otorgamiento del poder, pero esto fue solo una de las interrogantes, pues también se cuestionó en el reportaje quienes eran los accionistas de Playa Florida S.A a fin de determinar si estaban en condiciones o no de otorgar ese poder. Como puede verse, la investigación periodística giró en torno a los traspasos fraudulentos de propiedades de Playa Florida S.A, y como parte de una indagación responsable, el querellado entrevistó a aquellos como en el caso de los querellantes, que habían tenido alguna participación en los procesos de legalización, indicando el Tribunal sentenciador, que no era necesario para efectos del reportaje tuvieran la calidad de imputados en el proceso penal que aún se encuentra abierto dentro del expediente 07-8885-042-pe, pues en el mejor de los casos, los querellantes sí realizaron negocios jurídicos que el tribunal denomina actuaciones notariales y en donde conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera (entre otras resolución 2013-191 de las 11:10 horas del 15 de febrero de 2013), así como el artículo primero del Código Notarial, los notarios públicos sí ostentan la condición de funcionarios públicos, y más bien resulta evidente y necesario que el querellado haya acudido ante los querellantes e indagarlos sobre su participación en esos negocios jurídicos, sin que ello signifique, pues nunca ocurrió así, que les haya atribuido algún hecho delictivo, dejando por establecido los juzgadores que [Nombre11] , en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, nunca tuvo la intención de lesionar el honor de los querellantes, elemento subjetivo de los tipos penales a él atribuidos y, que quedó descartado en la sentencia recurrida. Por otra parte, se concluyó en el fallo que, incluso los cintillos que aparecían en el reportaje periodístico en donde se hace referencia a “un acta cuestionada” y “vendió con un poder cuestionado” llevaban como finalidad hacer hincapié a aspectos dudosos con respecto a la protocolización y venta de la finca que era objeto estrictamente de la investigación, más no la atribución a los querellantes de algún hecho delictivo. El tribunal sentenciador, también analizó con detalle lo relativo a la entrevista que se hiciera en la oficina del querellante [Nombre03 [Nombre16]], en donde habían versiones contrapuestas en torno a si dicha entrevista se dio en un ambiente de gritos como lo indicó el querellante o si fue armónica y respetuosa, como lo afirmó el querellado y sus testigos de descargo. Sobre este aspecto se analizó por parte de los juzgadores los testimonios de [Nombre35] , [Nombre36] , [Nombre37] y [Nombre38] , indicándose en el fallo: “…Nombre05 [Nombre39] , por su parte, dijo en juicio que también estaba en la oficina de [Nombre40] cuando llegó [Nombre11] a entrevistarlo. La testigo depuso que oyó gritos del querellado y que le decía a [[Nombre5] ] que admitiera que había levantado muertos (sic); agregó que, al salir, [Nombre31] empezó a gritar que el querellante le estaba robando unos documentos. [Nombre37] y [Nombre38] narraron que acompañaron al querellado en el momento en que entrevistaba al querellante [[Nombre5] ], pues eran en ese momento camarógrafo y asistente de [Nombre11] ; ambos coincidieron en el sentido de que fue una entrevista normal, con respeto. [Nombre41] dijo que no oyó que [Nombre31] gritara y que cuando salieron y el querellado le decía a [Nombre42] que le devolviera unos documentos, pero da a entender [Nombre41] que sin gritar, aun y cuando [Nombre11] habla en tono como [Nombre43], pero no es que grita, tema concreto al cual se refirió [Nombre44] en los mismos términos. Como puede verse se trata de una situación en la que hay dos versiones totalmente contrapuestas, y en la que el Tribunal no tiene elementos de convicción que permitan desacreditar una versión o la otra, quedando patente únicamente que la única prueba objetiva al respecto, que sería la filmación, no muestra absolutamente a nadie más en el aposento donde se dio la entrevista, por lo que tampoco hay prueba sólida respecto de que alguien pudiera haber oído lo conversado entre querellado y querellante, aparte de que los testigos de descargo afirman que todo transcurrió de la forma más normal, incluso al salir, único momento en que se observa a otra persona, con camisa negra de rayas, pero se trata de una toma ya fuera de la casa, por lo que tampoco podría saberse si esa persona oyó algo de los presuntos irrespetos y ofensas que [Nombre31] habría proferido, pero lo cierto es que no es posible llegar al grado de convicción que se requiere para una sentencia represiva, por lo que lo que corresponde es la aplicación del párrafo primero in fine del artículo 9 del Código Procesal Penal, absolviendo al querellado por la injuria y la difamación que le fueran atribuidas por [[Nombre5] ] como cometidas en esa ocasión…” (Cfr. Folios 930 a 932 ). De lo anterior se desprende, que no es cierto que se le haya dado un excesivo y preponderante valor a lo declarado sobre este punto a la declaración brindada por [Nombre11] , pues contrario a lo indicado, se analizaron las declaraciones testimoniales de ambas partes, así como extractos del video relacionado con estos hechos, sin que se pudiera llegar a la convicción de que las conductas atribuidas al querellado se hayan producido a falta de suficientes elementos probatorios que así lo acreditaran, absolviéndose al encartado por estos hechos. En cuanto a la falta de objetividad e imparcialidad de una de las juzgadoras quién según señala el recurrente, indicó que tenía otros casos más importantes que resolver, quién impugna no acredita, que el juicio en ese caso no se le haya prestado la debida atención. En todo caso, el mismo se extendió por varias audiencias, la totalidad de la prueba fue debidamente recabada y todas las partes tuvieron oportunidad de referirse a todos los aspectos que les fueron de su interés, sin que se aprecie que la objetividad de una de las juzgadoras haya quedado comprometida en el presente caso. Con respecto al reclamo relativo a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, así como la no aplicación de la ley número 7472 que hace referencia a la promoción de la competencia y a la defensa efectiva del consumidor, el Tribunal, sí analizó estos extremos, así como el daño moral y psicológico reclamado, indicando y basado en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la amenaza a una sanción civil, también puede provocar un efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de expresión. En todo caso, lo relevante es que el Tribunal descartó la existencia de un nexo causal entre los hechos acusados, por los cuales el querellado fue absuelto y los reclamos civiles del actor [Nombre03 [Nombre6]]. Si bien es cierto se recibió prueba testimonial y pericial en torno a que el actor civil [[Nombre8] ] se vio afectado en su ánimo y tuvo sentimientos de tristeza, vergüenza y culpa, no es suficiente la acreditación de un daño, sino que además se requiere la demostración de la relación directa de causa-efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, que legitime el pago de una indemnización como la reclamada, lo cual no se produjo en el presente caso pues como lo indica el Tribunal sentenciador, no se acreditó un hecho punible por parte del querellado que hubiera causado afectación al honor de los querellantes, lo cual a su vez conlleva el rechazo a la condena civil a la codemandada Televisora de Costa Nombre06, como bien lo expusieron los juzgadores en su fallo. En consecuencia, contrario a lo indicado en el recurso, el Tribunal efectuó una amplia y detallada exposición analítica para establecer que el querellado, no efectuó un ejercicio abusivo y desproporcionado de su derecho fundamental de libertad de expresión, que el reportaje periodístico si revestía el interés público que legitimaba a efectuar esa investigación limitándose el contenido y la forma del reportaje a evidenciar hechos relevantes y no se realizaron imputaciones que afectaran el honor de los querellantes, quienes sí lo consideraron de esa manera a partir de apreciaciones subjetivas y que motivó la presentación de éste proceso. Es por lo expuesto que, concluye ésta Cámara, el análisis integral del fallo de mérito, se ajusta a los preceptos establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como en lo estipulado en los artículos 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada fundamentación, por lo que al no apreciarse los vicios alegados, el recurso se debe declarar sin lugar.
IV
Considerando IV
El licenciado [Nombre9] en su único reclamo indica que existe fundamentación insuficiente, respecto de la valoración probatoria que se hace para determinar la exoneración en costas en relación con la acción civil resarcitoria . El impugnante asevera que el Tribunal de Juicio, cometió un error a la hora de declarar sin lugar las acciones civiles resarcitorias, al determinar en la sentencia que “se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas” . Indica que el Tribunal en mención, consideró que los querellantes no actuaron de mala fe, mas no hace referencia alguna a la exención del pago de costas ni de las excesivas pretensiones civiles de los demandantes. Aun observando los montos exorbitantes solicitados por los actores, el órgano de instancia, no fundamenta su resolución partiendo del marco fáctico, probatorio ni jurídico, con lo que no se puede entonces corroborar la buena fe de los querellantes. Tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 223 del Código Procesal Civil, la actuación de los actores civiles denota una clara mala fe con la finalidad de obtener un resarcimiento descomunal, mismo que no tiene justificación fehaciente; a su vez, el Tribunal de Sentencia, tampoco hace alusión a las razones del por qué no toma estos aspectos en consideración para no decretar condena en costas. La afectación que reclama el querellado por el pago de las costas personales y procesales, es porque aun siendo esto injusto por irrazonable y desproporcionado, ha de pagar las mismas, lo cual resulta en agravio económico importante. Solicita que se condene a los querellados por un monto de cuatro millones cincuenta mil dólares por concepto de costas procesales y personales. Durante la audiencia, indico que en la acción civil resarcitoria, se reclamaban más de cuatro millones de dólares. En esta misma audiencia el querellado indicó que los querellantes nunca se acercaron al canal de televisión para pedir que se corrigiera el reportaje o para solicitar derecho de respuesta. Agregó que los hechos se mantienen en la actualidad, pues todavía hay personas afectadas en las costas. El reclamo es de recibo. Con respecto a las costas, el Tribunal sentenciador si limitó a indicar: “…SOBRE LAS COSTAS (artículo 266 del Código Procesal Penal): Siendo que, a juicio del Tribunal, ha existido razón plausible para litigar, se debe resolver este asunto sin especial condenatoria en costas. Consideran los suscritos que los querellantes no han actuado de mala fe y han partido en todo momento de que la presente acción sería la forma de acceder a la solución de su conflicto en sede jurisdiccional, el cual existe desde el momento en que se sintieron víctimas y damnificados por las conductas que en un inicio consideraron ellos delictivas…”. (Cfr. Folios 266 y 267). Conforme se establece en el párrafo primero del del Código Procesal Penal "Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar". Esto significa que la regla es la condenatoria en costas a la parte vencida y solo como excepción se exonera de las mismas cuando ha habido razón plausible para litigar. En el caso en concreto, el fallo es omiso con respecto a dar una fundamentación adecuada en relación por qué los querellantes tuvieron razón plausible para imputarle al querellado conductas delictivas que resultaron ser atípicas, por cuanto no se hizo ninguna atribución particular a los querellantes. Conforme lo ha indicado la doctrina dentro de los parámetros que permiten establecer la exclusión de esa razón plausible, se encuentran: “a) la incertidumbre sobre la situación fáctica que pudo hacer creer a las partes de su derecho para litigar. b) la existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, que bien puede hacer inducir a las partes a defender la posición sustenta en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho … g) la justicia de su reclamo, pese a su rechazo. h) la creencia razonable en su derecho; esto es, cuando la índole de la cuestión sometida a juicio pudo haber inducido a las partes a creer en la legitimidad de sus derechos.” (Nombre07 [Nombre45] , [Nombre46] y [Nombre47], [Nombre48] . “La acción civil en sede penal”. Buenos Aires. Editorial Astrea. pág 565. Citado por: Nombre08, Nombre09. Reparación civil en el proceso penal. San José. Segunda Edición. Editorama, pág 420.). Tampoco se hace referencia alguna a los montos indemnizatorios reclamados que en el caso del querellante [[Nombre5] ], ascendía a la suma de tres millones doscientos cincuenta mil dólares, en tanto que para [[Nombre8] ], ascendía a ochocientos mil dólares. En el mismo sentido no se consideró que la parte querellada siempre estuvo en disposición de conciliar y que ésta no se produjo precisamente ante lo elevado de los montos indemnizatorios reclamados. Como puede verse, lleva razón el recurrente en cuanto a que la sentencia con respecto a la exoneración del pago de las costas, no contiene una adecuada fundamentación, por lo que, de conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Penal, procede anular parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a la fijación de costas, y ordenar el reenvío del proceso al competente para nueva sustanciación de ese extremo.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el doctor [Nombre49] [Nombre41] en favor de los querellantes. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre9] , se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a la exoneración en costas y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación sobre este extremo. NOTIF Í QUESE. Rafael Gullock VargasAna Isabel Solís Zamora Ana Lorena Jiménez RiveraJuez y Juezas de Apelación de Sentencia PenalExpediente : 11-000035-0523-PE (12) Imputado : [Nombre1] Ofendido : [Nombre [Nombre50]] y otro Delito : Injurias, Calumnias y Difamación Nombre10