Sala Segunda de la Corte
Resolución 00876-2008
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00876-2008
- Fecha
- 8 de octubre de 2008
- Expediente
- 98-001246-0164-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*980012460164CI**980012460164CI*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 98-001246-0164-CI
Res: 2008-000876
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del ocho de octubre del dos mil ocho.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , empresario, contra [Nombre2] , empresario, SICATICO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo [Nombre3] , comerciante y contra la SUCESIÓN DE [Nombre3] , representada por su albacea [Nombre3] . Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados Arnoldo André Tinoco, Jürgen Gustav Nanne Koberg, soltero, Ricardo Cañas Escoto, Alonso Vargas Araya, vecino de Heredia e Iliana Alpízar Fuentes, soltera; y de los demandados, el licenciado Jorge Gerardo Cerdas Pérez. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
El apoderado del actor, en escrito fechado dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: "1- Que el señor [Nombre1] , es propietario del certificado número CED1, representativo de ochenta acciones, que configuran el ochenta por ciento del capital social, de la empresa Sicatico S.A., en virtud de contrato de traspaso operado entre el Curador de la Sucesión de [Nombre4] , y mi representado.
Que la empresa Sicatico S.A., se encuentra obligada a registrar en el Libro de Registro de Accionistas que debidamente legalizado lleva al efecto dicha sociedad, a fin de que se le reconozca al señor [Nombre1] , su calidad de socio, y así debe hacerlo el Presidente y Secretario de la Junta Directiva.
Una vez inscrito en el Registro de Accionistas que debidamente legalizado lleva al efecto la sociedad Sicatico S.A., como socio el señor [Nombre1] , la sociedad Sicatico S.A. y los señores [Nombre3] y el señor [Nombre2] se encuentra en la obligación como Presidente y Secretario de la Junta Directiva de Sicatico S.A. respectivamente, de proveer dentro del plazo de cinco días hábiles, la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la que los señores [Nombre2] Sievert, [Nombre3] y sus demás personeros se encontrarán en la obligación de rendir cuentas debidamente detalladas de su gestión como Apoderados Generalísimos de la empresa Sicatico S.A., y especialmente sobre la imposición de un gravamen hipotecario por la suma de $225.000, sobre una de las fincas propiedad de Sicatico S.A. La Agenda u Orden del Día de dicha asamblea deberá ser el siguiente: A- Hechos relativos a la rendición de cuentas de los administradores de la empresa. B- Obligaciones de la Junta Directiva en relación a sus acciones. C- Responsabilidad de los administradores frente a la sociedad ( del Código de Comercio). D- Destitución de actuales miembros de Junta Directiva y nombramiento de nuevos personeros.
SUBSIDIARIAMENTE AL PUNTO TRES ANTERIOR: Que de negarse el señor [Nombre2] a cumplir con la prevención del Juzgado, dentro del plazo perentorio solicitado, además de su responsabilidad por desobediencia a la autoridad, este despacho ordenaría la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de Sicatico S.A., con el orden del día dicho en la petitoria número tres.
Que se condene al señor [Nombre2] y a la empresa Sicatico Sociedad Anónima, al pago de daños y perjuicios causados por su omisión y acción, por negarse a cumplir con su obligación de registrar el traspaso de las acciones a favor de mi representado, ocasionando un daño grave en su patrimonio y por disponer de los activos de la sociedad sin consultar a la mayoría de los accionistas. El Patrimonio actualmente se está viendo perjudicado en virtud de la imposición de un gravamen hipotecario sobre una de las fincas propiedad de Sicatico S.A., situación que ocasiona el detrimento del patrimonio de la empresa y así del valor de las acciones. Liquido los Daños en el monto del valor comprometido por el señor [Nombre2], la suma de $300.000, (trescientos mil dólares) moneda de curso legal en Estados Unidos de América, que corresponde al valor estimado de mercado de las propiedades de Sicatico S.A. Los perjuicios serán los intereses o la plusvalía de la finca que eventualmente se podría perder, imposibles de cuantificar en el presente estado de los hechos, pero si en juicio de ejecución de sentencia".
El apoderado especial judicial de los demandados contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de junio del dos mil y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción y caducidad.
El juez, licenciado Henry Mora Arce, por sentencia de las quince horas cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil cinco, dispuso: "Razones expuestas, normas jurídicas citadas, se
Decisión final del tribunal
Se declara confeso en rebeldía al señor [Nombre2] , en su calidad personal así como representante de Sicatico S.A. Se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam activa. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción y caducidad, opuestas por los demandados a través de su apoderado especial judicial. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de [Nombre1] , contra [Nombre2] , SICATICO SOCIEDAD ANÓNIMA y [Nombre3] , HOY SU SUCESIÓN. Son ambas costas a cargo de la parte actora". (sic)
El apoderado del actor apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Liana Rojas Barquero, Juan Carlos Brenes Vargas y Edgar Alvarado Luna, por sentencia de las trece horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil seis, resolvió: "Se confirma la sentencia apelada".
La parte actora formuló recurso de casación para ante esta Sala en memorial presentado el ocho de junio del dos mil seis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
La demanda fue planteada con el fin de que se declare en sentencia:
Que en virtud del contrato de traspaso entre el curador de la sucesión de [Nombre4] y [Nombre1] , éste es propietario del certificado número CED1, representativo de ochenta acciones, que conforman el ochenta por ciento del capital social de la empresa Sicatico S.A.
Que Sicatico S.A se encuentra obligada a registrar en el Libro de Registro de Accionistas que debidamente legalizado lleva al efecto, la calidad de socio del señor [Nombre1] , debiendo proceder en ese sentido el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva.
Que una vez realizado lo anterior, dicha sociedad y los señores [Nombre3] y [Nombre2] se encuentran obligados como Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la sociedad, a convocar dentro del plazo de cinco días hábiles, a una asamblea general extraordinaria de socios, en la que dichos señores y sus demás personeros deben rendir cuentas detalladas de su gestión como apoderados generalísimos del ente y, especialmente, respecto de la imposición de un gravamen hipotecario por la suma de $225000, sobre una de las fincas propiedad de la sociedad. La agenda u orden del día de dicha asamblea deberá ser la siguiente: a) hechos relativos a rendición de cuentas de los administradores de la empresa; b) obligaciones de la Junta Directiva en relación a sus acciones; c) responsabilidad de los administradores frente a la sociedad (artículo 192 del Código de Comercio); d) destitución de los actuales miembros de la Junta Directiva y nombramiento de nuevos personeros.
Que, de modo subsidiario al punto 3 anterior y de negarse el señor [Nombre2] a cumplir con la prevención del Juzgado, dentro del plazo perentorio solicitado, además de su responsabilidad por desobediencia a la autoridad, el despacho debe ordenar la convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios de Sicatico S.A, con el indicado orden del día.
Que se ordene al señor [Nombre2] y a dicha sociedad a pagar los daños y perjuicios causados por su omisión y acción (negativa a cumplir con su obligación de registrar el traspaso de las acciones ocasionando un grave daño en su patrimonio y por disponer de los activos de la sociedad sin consultar a la mayoría de los accionistas); pues, el patrimonio se está perjudicando por la imposición de un gravamen hipotecario sobre una de las fincas propiedad de la sociedad, ocasionando el detrimento del patrimonio de la empresa y, en consecuencia, del valor de las acciones. Los daños fueron estimados en la cantidad de $300.000 y se dio cuenta de la imposibilidad de cuantificar los perjuicios -intereses o plusvalía de la finca- (folios 267 a 289). Los demandados contestaron en forma negativa la demanda y le opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción y caducidad.
Mediante voto n° 368-2005 de las 15:05 horas, del 27 de julio de 2005, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José acogió la excepción de falta de legitimación ad causam activa y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 963 a 990). La Sección Primera del Tribunal Segundo Civil, mediante sentencia n° 103 de las 13:30 horas, del 21 de abril de 2006 confirmó dicho pronunciamiento (folios 1018 a 1024). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por dos razones fundamentales. La primera, por estimar que con la prueba evacuada no se puede tener por acreditado que como consecuencia del fallecimiento del señor [Nombre4] se hubiere abierto su sucesorio judicial en la República Federal Alemana y declarado un concurso civil, nombrándose como síndico o curador al señor [Nombre5] y que ese representante, sin violentar la normativa de ese país, suscribiera con el actor un contrato privado, mediante el cual le traspasaron todos los derechos que ostentaba el causante respecto de los bienes ubicados en Costa Rica, entre ellos, su condición de accionista de la sociedad demandada. En ese sentido, señaló: “Si bien es cierto la parte actora hace llegar copias certificadas de traducciones referentes a varios documentos suscritos en idioma alemán por autoridades públicas de ese país, estando las firmas de tales autoridades debidamente autenticadas conforme a la exigencia contenida en el numeral 374 del Código Procesal Civil, también lo es que las traducciones, realizadas por el apoderado general judicial del actor, fueron objeto de impugnación por la parte accionada al contestar la demanda, por considerar que no son fieles y exactas, sin que se hubieren sometido al trámite de traducción por medio de un traductor oficial, conforme a lo dispuesto por el numeral 395 ibídem”. La segunda, porque aún y cuando no se hubiesen impugnado las traducciones, o que impugnadas la traducción oficial arrojara un resultado idéntico a aquellas, se llegaría a la misma conclusión relacionada con la ausencia de legitimación ad causam activa, por el incumplimiento de normas procesales de acatamiento obligatorio. Para sustentar esa tesis citó los artículos 30, 46, 47, 813, 905 y 906 del Código Procesal Civil; 864 del Código de Comercio y 980 del Código Civil (folios 963 a 990). Por su parte, el fallo de segunda instancia consideró que el tema relativo a las traducciones carecía de importancia a los efectos de resolver el litigio. No obstante, confirmó lo dispuesto atendiendo el segundo argumento sostenido por el a quo. Así, tomando en cuenta el fallecimiento de don [Nombre4] , la consecuente apertura del sucesorio y posterior quiebra de éste, no se está en presencia de una simple cuestión contractual entre cedente y cesionario, por lo que no podían seguirse aplicando las mismas reglas del derecho contractual, sino las normas de orden público respecto de las sucesiones abiertas en el exterior y procesos concursales. En consecuencia, sostuvo el criterio de que debió seguirse y no se hizo, el trámite del exequátur previsto en los artículos 705 y 708 del Código Procesal Civil; luego, pedirse al juez costarricense citar por edicto por treinta días, a quienes -según las leyes de Costa Rica- pudieren perjudicar las actuaciones ocurridas en el domicilio de la sucesión y sólo en el supuesto de no presentarse nadie o ante la desestimación de la oposición presentada y pagados los impuestos correspondientes, podría impartirse la aprobación de lo dispuesto en el exterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 906 del Código Procesal Civil. Señaló que ese trámite resultaba irrenunciable, conforme al de ese cuerpo normativo. Para respaldar su tesis, citó su voto n° 294 de las 15:10 horas, del 18 de setiembre de 2003, en el que para resolver el caso relativo a una quiebra declarada en el extranjero, aplicó el artículo 864 del Código de Comercio en relación con el 980 del Civil. Concluyó que las acciones de la sociedad demandada son bienes nacionales, no pudiendo disponerse de ellos en el proceso de quiebra tramitado en el extranjero sin darle la previa oportunidad a los acreedores nacionales de que se hagan pago de sus posibles obligaciones y, por ello se prevé el mencionado trámite que en este caso no se llevó a cabo, por lo que no puede considerarse titular de derechos dispuestos en una quiebra que no ha sido hecha valer en Costa Rica a través del procedimiento correspondiente (folios 1018 a 1024).
La parte actora plantea recurso de casación ante la Sala. Como primer motivo de inconformidad alega que se incurrió en error en la apreciación de la prueba (error de derecho), dado que “… por un lado se equivoca en la materialidad de la prueba documental aportada por mi representada con la cual se demuestra la titularidad y el derecho de fondo que invoca mi poderdante, y por otro lado, el fallo no concede el valor legal adecuado a los elementos probatorios aportados al expediente”. En ese sentido, se indicó que se apreció incorrectamente la prueba documental aportada por la parte actora, al deducir que lo pretendido es ejercer en el territorio nacional un derecho derivado de una sucesión tramitada en el extranjero, obligándose a tramitar un exequátur lo que no es cierto, “… cuando ello corresponde únicamente para ejecutar en nuestro país, una sentencia o resolución parecida dictada en el extranjero”. Sobre el punto, se aduce que el Tribunal desconoció el valor jurídico del contrato celebrado entre el actor y el curador de la quiebra de la sucesión conforme con las leyes alemanas, convenio expreso, libre y voluntario entre dos sujetos de derecho, legitimados por disposición expresa de la ley. Se argumenta que al fallecer el señor [Nombre4] , se abrió su sucesión en Alemania, la cual luego fue sometida a quiebra, nombrándose un curador, quien procedió a ceder onerosamente una serie de acciones que el causante tenía en la sociedad demandada, “… de manera que el procedimiento a seguir era simple, a saber, apersonarse ante la empresa SICATICO S.A a solicitar la inscripción en el libro de accionistas de la sociedad, de ese traspaso y por ende, de la condición de nuevo socio en la persona de [Nombre1] ”. Como no se dio respuesta se presentó la demanda. Para la parte recurrente no se podía dejar de valorar la prueba documental por la sola impugnación de la parte demandada, al no haber ofrecido probanzas para combatirla “… de manera que no se le restó validez a la titularidad del derecho invocado”. Al extraer de los documentos aportados, algo no incluido en su contenido, sostiene que se violentaron indirectamente leyes de fondo por falta de aplicación, a saber, los numerales 1022, 1023 y 1101 del Código Civil, desconociéndose el valor jurídico del contrato, que de haberse apreciado correctamente, el resultado hubiese sido distinto “… pues se partiría de la existencia de un contrato suscrito entre el curador de una quiebra de una sucesión abierta en el extranjero, el cual no requiere de ningún trámite de exequátur previo, así como de la publicación de edicto alguno”. También se alega error de derecho, al echarse de menos el indicado exequátur y la publicación de ley, restándole valor a la prueba ofrecida, violándose las indicadas normas de fondo. Según el recurso se le achaca a dicha parte no haber realizado un trámite que resultaba innecesario. También se invoca el quebranto de esa normativa así como de los artículos 318, 351, 368, 369 y 370 del Código Procesal Civil. Estos últimos aluden a la admisibilidad de la prueba testimonial cuando existe principio de prueba por escrito y documental como medios probatorios y el Tribunal negó valor a las declaraciones evacuadas, confesión en rebeldía y documentos aportados; incurriendo en el quebranto de aquellas normas de fondo. Sostiene que de haberse valorado correctamente la prueba pudo haberse concluido que el traspaso de las acciones era perfecto, válido y eficaz, no sujeto al trámite del exequátur y, por ende, tampoco a la publicación de un edicto para efectos de ejercitar los derechos derivados del contrato. Con base en lo anterior pide acoger la demanda. Por otro lado, se invoca la violación directa de los del Código Civil y de la sentencia n° 032-E-96-CON de las 14:17 horas, del 28 de junio de 1996, al inobservarlos y, consecuentemente, incurrir en la falta de aplicación; señalando los juzgadores de instancia que debió hacerse las diligencias del exequátur. Dice que en este caso no se ha pretendido requerir los bienes del causante “… nunca ha realizado trámite alguno tendiente a exigir bienes dejados en nuestro territorio con el fin de acreditarlos en el concurso extranjero”. Así, el procedimiento del exequátur se aplica cuando se abre un proceso sucesorio en el extranjero y dentro de él, se realizan adjudicaciones, transmisiones o cualquier otro acto de enajenación de bienes habidos en territorio nacional, en el tanto hayan emanado directamente del sucesorio extranjero, lo que no es aplicable en este caso “… tan es así, que el trámite de exequátur está referido para las sentencias, autos con carácter de sentencia y laudos arbitrales dictados en el extranjero, a contrario sensu, no está diseñado para contratos suscritos en el extranjero con respecto a bienes muebles o inmuebles ubicados en Costa Rica … ya que lo importante en este último caso señalado, sería determinar las reglas de la competencia internacional, con el fin de saber si es aplicable en nuestro país un caso de esta naturaleza”. En ese sentido, sostiene que se le exige un trámite imposible de realizar, ya que no existe ninguna sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo arbitral para hacer valer en el territorio nacional, tratándose solamente de que la demandada reconozca la condición de socio del actor, como consecuencia directa de la compra de acciones que hiciera en forma directa y mediante contrato al curador de la quiebra mencionada. Señala que incluso “… vencidos los trámites de rigor (exequátur y publicación de edicto). Si no hay oposición alguna, el juez DICTARÁ UNA RESOLUCIÓN APROBANDO LA ADJUDICACIÓN, TRANSMISIÓN O ACTO REALIZADO EN LA SUCESIÓN EXTRANJERA, más, el derecho que ostenta el actor no deviene de resolución alguna dictada dentro del sucesorio extranjero y por lo tanto, no existe ningún acto procesal sujeto a la aprobación del juez costarricense”. De ahí la equivocación del Tribunal. Se invoca el quebranto de la aludida normativa del Código Civil, precisamente, por no reconocerse el consentimiento expreso entre el actor y el curador para traspasar las acciones, contrato perfecto (válido y eficaz) desde que se hizo la estipulación, el cual tiene un objeto dentro del comercio. Mediante el voto de la Sala Primera que cita se denegó el exequátur por improcedente, pese a lo cual -se sostiene- en este proceso se les obliga a recurrir a ese trámite. Considera que la falta de aplicación de la referida normativa y jurisprudencia es consecuencia inmediata de la forma en que se resolvió el asunto, pues “… de haberse aplicado dichas leyes, pudo haberse concluido que el traspaso de las acciones realizado a mi poderdante es perfecto, válido y eficaz, no sujeto al trámite de exequátur y por lo tanto, no requiere de ninguna publicación de un edicto con el fin de ejercitar los derechos derivados del contrato”. Con base en lo que viene expuesto, se acoja el recurso por el fondo y se declare con lugar lo pretendido en la demanda.
El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, denegatoria de la demanda, a través de la cual se pretende hacer valer un convenio de adquisición de acciones de una sociedad anónima nacional, realizado en Alemania, entre el representante de la quiebra de una sucesión y el demandante, porque no se está en presencia de una simple situación contractual entre cedente y cesionario, sino de una cuestión más complicada, por tratarse de bienes primero sucesorios y luego concursales, pues en estos casos, para que el convenio surta efectos en Costa Rica debe cumplirse con trámites a nivel interno previstos en tutela de los acreedores nacionales. Dice el Tribunal que en el supuesto de la sucesión, es posible hacer valer las adjudicaciones hechas en el extranjero, después de obtener el exequátur previsto en los artículos 705 y 708 del Código Procesal Civil y luego cumplirse en un juzgado costarricense un procedimiento de tutela de los acreedores nacionales. Y en el segundo supuesto (de liquidación de bienes concursales), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 864 del Código de Comercio y 980 del Código Civil, como los bienes nacionales responderán en primer término ante los acreedores residentes en Costa Rica, resulta de aplicación lo que dispone el numeral 813 del Código Procesal antes citado, debe cumplirse también, de previo al exequátur, con un procedimiento de tutela de los posibles acreedores nacionales antes de poner el sobrante -o el total de los bienes si no se presentare ninguno de esos acreedores- a disposición de la masa extranjera. Como puede verse, en esencia, el fundamento de la resolución del Tribunal radica en negarle eficacia al traspaso realizado en el extranjero, por no haberse cumplido con el expresado requisito de tutela de los acreedores nacionales.
En el recurso se critica el fallo del Tribunal en cuanto exigió el trámite de exequátur como requisito de eficacia del traspaso de acciones celebrado entre el curador de la quiebra de la sucesión del señor [Nombre6] y el actor, lo cual contraría la sentencia de la Sala Primera de esta Corte número 032-E-96.CON de las 14 y 17 horas del 28 de junio de 1996, en la cual se denegó la solicitud que se hizo al respecto, con el argumento de que el exequátur se concede únicamente para la ejecución en nuestro país de sentencias, autos con ese carácter y laudos, así como mandamientos de embargo, citaciones, pruebas y otras actuaciones pronunciados por tribunales extranjeros. Aunque no se acusa la violación de las normas jurídicas en que en forma directa se fundó el tribunal para negarle legitimación al demandante, indicadas en el considerando anterior, como era obligación hacerlo de acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal de repetida cita, para propiciar un análisis en ese sentido, para entender mejor la situación que se ha presentado, conviene hacer las siguientes dos precisiones: primera: si bien es cierto está de por medio una sucesión, la cual fue declarada en quiebra en Alemania, la cuestión planteada no constituye la ejecución de ninguna adjudicación, trasmisión o acto legal realizado en el domicilio de la sucesión, como parte de la substanciación de esta, sino de la ejecución de un acto de disposición realizado por el curador de la quiebra de la sucesión. De esta manera, no tienen aplicación los numerales 905 y 906 del Código Procesal Civil, sino los del Código de Comercio, 980 del Código Civil y 813 del Procesal Civil; y segunda: la ejecución concursal (quiebra o insolvencia, según la distinción que todavía se hace en Costa Rica) tiene como objeto la persecución del patrimonio embargable del deudor, con el fin de distribuirlo entre sus acreedores, a prorrata si fuere del caso ( del Código Civil). Tiene varias fases perfectamente distinguibles: la declaratoria; la constatación del patrimonio; la liquidación; y la distribución. Con la declaratoria la persona fallida queda inhibida de disponer y administrar sus bienes, facultades que pasan a quien se designe como curador (artículo 899 del Código Civil -para Costa Rica-). , quedando así determinado el patrimonio a ejecutar (artículo 763, inciso d) del mencionado Código Procesal), lo que se hace a través de la liquidación. En los procesos concursales radicados en el extranjero se pueden afectar y liquidar bienes existentes en la República; mas, como esos bienes constituyen una garantía preferente para los acreedores nacionales, como condición necesaria debe hacerse en Costa Rica en forma previa un concurso parcial, en el que se ha de citar a esos acreedores y solo si no se presentaren (o lo que sobre después de pagarles en el caso contrario), se pondrán los bienes a disposición del concurso extranjero. El artículo 980 del Código Civil, señala que “Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero”. En principio, esa norma le concede legitimación a los acreedores nacionales para concursar en Costa Rica en forma preferente a la masa extranjera, lo cual se reitera en el artículo 864 del Código de Comercio, que dice: “La declaración de quiebra fuera del país no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles los derechos sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos o contratos que hubieren celebrado con el fallido. Declara la quiebra en el exterior, lo referente a los bienes existentes en el país se regirá conforme al artículo 980 del Código Civil”. Ahora bien, en lo que toca al desapoderamiento o reclamación de esos bienes existentes en el país el procedimiento está señalado en el numeral 813 del Código Procesal Civil, según el cual: “Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida, con tal objeto deberá dar aviso por edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial, y en un periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última publicación, las sumas reclamadas se pondrán a disposición del concurso extranjero. Los acreedores residentes en la República podrán demandar el cobro de sus créditos y ejecutar sus bienes existentes en ella, o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado se hará representar por un curador de nombramiento del juez. Lo que sobrare, satisfechos los acreedores nacionales, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero. No se inscribirá título de trasmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentare la constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el párrafo primero”. De lo dicho resulta relevante que el desapoderamiento debe gestionarlo el representante del concurso extranjero. Cuando la ley habla de autoridad requerida, supone la existencia de una petición hecha por la autoridad que conoce del concurso en el extranjero, para tramitar la cual se requeriría del exequátur, en los términos explicados. No se ocupa la norma de la ejecución de trasmisiones realizadas en el concurso extranjero según el ordenamiento del respectivo país, ya sea de bienes particulares o de empresas en marcha; pero lo cierto es que conforme a la normativa de comentario y particularmente el párrafo final del artículo 813 copiado, es que ninguna transmisión podrá hacerse valer en Costa Rica si no se cumple con el procedimiento de tutela de los acreedores nacionales, como con acierto lo entendió el Tribunal.
El recurrente acusa violación de los artículos 318, 351, 368, 369 y 370 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal no hizo ningún análisis sobre las pruebas evacuadas, negándoles entonces valor, lo que lo llevó a infringir los numerales 1022 y 1023 del Código Civil, , así como el numeral 1011 de ese mismo cuerpo de leyes que permite la cesión de todo derecho o acción de una cosa que se halle en el comercio. En ninguna de esas violaciones incurrió el Tribunal, porque denegó la demanda no porque las acciones a que se refiere el proceso no pudieran cederse, sino por no haberse cumplido con el procedimiento de los acreedores nacionales a que se hizo referencia.
Como ya se dijo, la parte recurrente protesta la exigencia de un exequátur en los términos apreciados por el Tribunal, porque está obligando a la parte actora a algo imposible en vista de que no existe ninguna sentencia, mandato o solicitud judicial alguna. Ya se dijo que la referencia estuvo hecha con el supuesto de las adjudicaciones realizadas en las sucesiones en el extranjero que deban ejecutarse en Costa Rica (artículo 905 del Código Procesal Civil), lo cual no es aplicable en este caso; pero es obvio que cualquier sentencia o pronunciamiento extranjero que deba ejecutarse en Costa Rica, emitido en un proceso concursal extranjero, relacionado con bienes existentes en la República, que implique desapoderamiento o ejecución, también requiere del exequátur a los efectos de poder iniciarse el trámite de tutela judicial de acreedores antes indicado.
Con fundamento en todo lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió, porque no existe ninguno de los quebrantos reclamados (artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la casación interpuesta, con sus costas a cargo de quien la interpuso.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda
Exp: 98-001246-0164-CI.
[Nombre7].-
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