Sala Primera de la Corte
Resolución 00094-1990
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00094-1990
- Fecha
- 14 de marzo de 1990
- Expediente
- 90-000094-0004-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
094Resolución 094-F-90.AGR
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas del catorce de marzo de mil novecientos noventa.
Juicio ordinario agrario establecido en el Juzgado Mixto de Santa Cruz, Agrario por Ministerio de Ley, por Nombre183198 , pensionado; contra Nombre183199 , soltero, agricultor y Nombre183200 , doctor en medicina, de nacionalidad holandés y vecino de Santo Domingo de Heredia. Los dos primeros son vecinos de Lagunilla de Santa Cruz. Se dio intervención al Instituto de Desarrollo Agrario; y figuran adem s, los licenciados Mariano Ocampo Rojas, Fausto Briceño Jaen, vecino de Santa Cruz, y Carlos Flores Varela, en calidad de apoderados especiales judiciales del actor el primero, de ambos accionados el segundo, y del demandado Nombre183200 el último. Todos son mayores y con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor planteó demanda ordinaria agraria estimada en ochocientos mil colones, a fin de que en sentencia, se declare: "(1) Nulo ... marginal.".
Los codemandados contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de calidad para demandar y ser demandado, falta de personería ad causam, falta de legitimatio ad procesum, sine actione agit, prescripción, caducidad y nulidad.
El Juez, Lic. Denis Villalta Canales, en sentencia de las 13:00 horas del 23 de abril de 1987, adicionada a las 16:00 horas del mismo día, admitió el documento de folio 296, acogió la excepción de falta de derecho opuesta por los demandados, omitiendo pronunciamiento en cuanto a las dem s por innecesario, y declaró sin lugar en todas sus partes la presente demanda, con ambas costas a cargo del actor. Al efecto consideró el señor Juez: "I- Con posterioridad ... juicio.".
De dicho fallo y su adición apeló el apoderado especial judicial del actor, y el Tribunal Superior Agrario, integrado por los Jueces Superiores licenciados Jesús Zamora Gonz lez, Gilbert Oconitrillo Jara y Ligia Mesén Madrigal, a las 8:00 horas del 16 de agosto de 1988, resolvió: "Excepto ... costas.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el Juez Oconitrillo Jara: "I.- Se admite ... costas.".
El Lic. Mariano Ocampo Rojas en su expresado car cter formuló recurso ante esta Sala, en el que expuso: "Introducción ... respetos.".
En virtud ... para ello.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De ... licencia.
Redacta el Magistrado Cervantes; y
La Ley de la Jurisdicción Agraria, N 6734 de 29 de marzo de 1982, fue publicada en La Gaceta 92 de 13 de mayo siguiente, y conforme a sus artículos 84 y 85 es de orden público y rige a partir de su publicación. De acuerdo con el Transitorio I, mientras no se creen los juzgados agrarios corresponde a los juzgados civiles y penales, según el caso, conocer de los asuntos pertenecientes a la jurisdicción agraria, y en tanto no empiece a funcionar el Tribunal Superior Agrario, las Salas de la Corte y los Tribunales Superiores conocer n, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las Salas y los Tribunales. Así fue como en la sesión del 17 de mayo de 1982, Artículo XXIII, la Corte Plena resolvió que corresponde al Tribunal Superior Segundo Civil de San José, conocer en alzada de los juicios ordinarios de todo el país, y que los dem s asuntos seguir n siendo de conocimiento de los Juzgados y Tribunales Superiores que hasta el momento les ha correspondido, conforme a la distribución de trabajo que la Corte aprobó en su oportunidad. Ese acuerdo luego fue adicionado en la sesión del 21 de marzo de 1983, Artículo XXXIX, en el sentido de que el tr mite y resolución de los asuntos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Agraria debe hacerse de acuerdo con el procedimiento que esa Ley establece. Acuerdos los anteriores que quedaron modificados al crearse los Tribunales Superiores de Cartago y Heredia, pues en las sesiones del 16 de diciembre de 1985, Artículo XXX, ambas de 1986, se les atribuyó el conocimiento de los asuntos de derecho civil, agrario, de familia, laboral, penal y tutelar de menores, de cualquiera clase que sean, provenientes de los Juzgados de su jurisdicción. Finalmente, para la materia agraria se han creado los siguientes Tribunales específicos: Tribunal Superior Agrario, con competencia en todo el territorio nacional; y los Juzgados Agrarios de San Carlos, Limón, Puntarenas -con asiento en Corredores-, Liberia y Nicoya. Todos iniciaron funciones en el año 1988, así: el Tribunal Superior Agrario el 1 de abril; el Juzgado de Puntarenas -con sede en Corredores- el 1 de junio; el Juzgado de Nicoya el 16 de junio; los Juzgados de San Carlos y Limón el 1 de julio; y el Juzgado de Liberia el 16 de diciembre. Pueden consultarse las siguientes sesiones de Corte Plena de 1988: 21 de marzo, Artículo VIII; 4 de junio, Artículo I; y 10 de noviembre, Artículo
XI.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la ley procesal es de aplicación inmediata, salvo disposición expresa en contrario que no contiene la Ley de la Jurisdicción Agraria. Así las cosas, en cuanto a los asuntos en tr mite cuando entró en vigencia la citada Ley, en tesis general lo que corresponde es adecuar los procedimientos en la medida de lo legalmente posible, teniendo en cuenta que no se cause indefensión a ninguna de las partes. También en lo legalmente posible se debe evitar el decretar una nulidad pues a ésta sólo se debe recurrir excepcionalmente, cuando sea necesaria para orientar el curso normal del proceso o evitar indefensión, y aún así se debe desechar la nulidad si es posible reponer el tr mite o corregir la actuación sin perjuicio de los dem s procedimientos, conforme lo disponen expresamente los artículos 385, p rrafos 6 y 8 y 890 del Código de Procedimientos Civiles anterior y 487 p rrafo 2 del Código Procesal Civil y la doctrina que los informa. Los asuntos iniciados con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley de Jurisdicción Agraria, deben ajustarse en su totalidad al tr mite que ella establece, pero si por inadvertencia o cualquier otro motivo no se hubiere hecho así, cuando se repare en la falta corresponder adecuar los procedimientos, evitando en lo posible la nulidad, todo de acuerdo con lo que antes se expuso.
La Ley de la Jurisdicción Agraria establece tres clases o grupos de procesos, con su procedimiento específico y bien diferenciado para cada uno de ellos: 1.- el ordinario agrario, artículo 36 a 62; 2.- procedimientos especiales, que son la expropiación y las demasías, artículos 63 a 78; y 3.- otros asuntos, artículos 79 y siguientes, y que son, entre otros, los de car cter penal, los interdictos, desahucios, diligencias de deslinde y amojonamiento e informaciones posesorias, cuando se refieran a predios o terrenos rústicos o rurales, artículos 2 incisos a), b) y c), y 9, asuntos a los que por expresa disposición del artículo 79, se aplica el procedimiento en que cada caso establece el Código Procesal o las leyes especiales respectivas. Así por ejemplo, en cuanto al procedimiento, a los interdictos y a los desahucios se aplica al Código de Procedimientos Civiles, artículos 652 y siguientes y 688 y siguientes. Es un evidente error aplicar entonces a estos asuntos, el procedimiento del ordinario agrario a que se refieren los artículos 36 a 62 ya citados.
Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales:
Se basa en una concepción moderna, sobre el principio de la oralidad -inmediatez y concentración-, para ser m s r pido, m s económico, menos formal y menos fiscal; 2.- con mayores poderes al Juez para atenuar el principio dispositivo, y con una función activa para adquirir un car cter social asistencial; y, 3.- garantía de tutela de los derechos de los sujetos agrarios. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de la Jurisdicción Agraria ha tenido su inspiración no en el Código de Procedimientos Civiles, sino en la normativa procesal laboral, y con una influencia m s decidida en la normativa referida al Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar lo dispuesto en el p rrafo 2 del artículo 6 de la Ley. La apreciación de la prueba es parecida a la materia laboral, sea en consciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar su resultado, se deben expresar los principios de equidad o de derecho en que el Juez funde su criterio ( de la Ley, y 486 del Código de Trabajo). El recurso de apelación y el recurso ante la Sala de Casación se rigen por lo dispuesto en el Código de Trabajo (artículos 493 a 495, 549 a 556 del Código, 60 y 61 de la Ley). Con lo que, en lo que a este Tribunal se refiere, no se trata de un recurso de casación sino de un recurso ante la Sala de Casación, sea de una tercera instancia rogada. Lo expuesto significa que el recurso no est sujeto a formalidades técnicas especiales, pero por tratarse de una tercera instancia rogada, únicamente cabe examinar los reclamos que se formulan, pues la ley obliga a expresar las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso, de ahí que este Tribunal no puede entrar a conocer de los puntos que no le han sido sometidos (disposiciones legales citadas y del Código de Trabajo). Por otra parte, en esta materia las cuestiones procesales son ajenas a la competencia de la Sala de Casación, la que solo debe pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, sin que le sea dable disponer soluciones similares a las de un recurso por la forma ( de la Ley y 552 del Código de Trabajo).
Para facilitar la comprensión de lo que en adelante se dir , es conveniente hacer un resumen de hechos que constan en este asunto, conforme se expondr en este Considerando y en los inmediatos siguientes.
Nombre183201 y Nombre183202 son los padres de Nombre183199 , quien nació el 24 de agosto de 1959 (folio 171).
En escritura otorgada en Santa Cruz, a las 11 horas del 28 de diciembre de 1972, ante el Notario Lic. Mario Azofeifa S nchez, número 9, folio 5 del tomo 19 de su Protocolo, Nombre183201 vendió a Nombre34329 , conocido como Nombre34330, de iguales apellidos, una finca inscrita, situada en Lagunilla de Santa Cruz, y también una finca sin inscribir situada en el mismo lugar, que es terreno de potrero, de 10 hect reas, 7.369 metros y 28 decímetros cuadrados, por el precio de 1/215.000,oo recibidos; en esa escritura nada se dijo de cómo adquirió Nombre183201 la finca sin inscribir, ni de transmisión de la posesión que hubiera tenido por determinado tiempo (folios 54, 180, 182, 183).
En escritura otorgada en Santa Cruz, a las 10,30 horas del 8 de agosto de 1979, ante el Notario Lic. Mario Azofeifa S nchez, número 36, folio 35 del tomo 22 de su Protocolo, Nombre34329 , conocido como Nombre34330, de iguales apellidos, vendió a Nombre183199 la finca sin inscribir indicada en el hecho anterior, por el precio de 1/215.000,oo recibidos; se expresó que le transmitía la posesión por espacio de 6 años, que sumada a la del anterior dueño excedía de 10 años; cuando esto Nombre183199 iba a cumplir 20 años de edad el 24 de agosto de 1979 (hecho 1 anterior y folios 74, 104, 105, 106, 171, 181, 184 y 185).
En relación con la finca anterior, no inscrita, Nombre183199 estableció diligencias de información posesoria, en escrito presentado al Juzgado de Santa Cruz el 5 de setiembre de 1980, conforme se indicar m s adelante; ya inscrita la finca, la hipotecó al Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de 1/2190.000,oo; posteriormente, en escritura otorgada en Santa Cruz, a las 12 horas del 11 de agosto de 1984, ante el Notario Lic. René García Argüello, número 45, folio 37 v. del tomo 5 de su Protocolo, Nombre183199 vendió la finca a Nombre183200 , por el precio de 1/280.000,oo pagados; la finca es la inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, sistema de Folio Real, matrícula Placa35284; la escritura se presentó al Registro a las 10,14 horas del 17 de agosto de 1984, escritura y presentación después de haberse anotado en el Registro el incidente de nulidad de la información posesoria el 3 de abril de 1984, y antes de la resolución que lo denegó (folios 33 a 38, 47, 104 a 140 y 189 v. a 192).
Expediente 7/73 iniciado el 3 de enero de 1973 en el Juzgado 4 Civil de San José, juicio ejecutivo de Nombre183198 contra Nombre183201 :
Con base en el pagaré Placa35282 C por 1/245.000,oo, otorgado por el señor Nombre183201 a favor del señor Nombre183198 el 30 de junio de 1972, para pagar el 31 de diciembre de 1972 (folios 1 a 6, 142 a 166).
Se practicó embargo en la finca sin inscribir a que se ha hecho referencia, a las 16,35 horas del 22 de setiembre de 1972, no se nombró depositario judicial pero el ejecutado compareció al Juzgado de Santa Cruz a las 15 horas del 24 de setiembre de 1972 y aceptó el cargo, acto en el que manifestó que la finca no era de él sino de Nombre34329 conocido como Nombre34330 , que él era el cuidador de la finca (folios citados).
El 18 de diciembre de 1979 el ejecutado fue notificado del auto que ordenó el remate para las 8,30 horas del 15 de enero de 1980, diligencia que se verificó en esa hora y fecha sin postores, por lo que en resolución de las 17,05 horas del 17 de enero de 1980 se adjudicó la finca al actor por las dos terceras partes de la base, sea la suma de 1/265.544,10 (folios citados).
En diligencia practicada a las 9 horas del 29 de marzo de 1980, el Juzgado de Santa Cruz puso al actor en posesión de la finca que se adjudicó; no consta que el ejecutado hubiera estado presente y al final del acta se anotó: "Dicha diligencia se practicó en presencia de la señora esposa del aquí demandado doña Nombre183202 , quien no quiso firmar (folios citados).
Nombre183199 , hijo del ejecutado y de la señora Nombre183202 , se apersonó en el ejecutivo y estableció incidente de nulidad de remate, alegando que se remató cosa ajena por ser la finca de su propiedad; el incidente fue denegado por extempor neo, en resolución de las 14,30 horas del 5, que fue notificada al día siguiente 6, fechas de agosto de 1989 (folios citados).
El juicio ejecutivo quedó inactivo, y en escrito presentado el 5 de setiembre de 1986 el ejecutado pidió tener por insubsistente el remate por no haber depositado el actor la diferencia del precio, lo que así declaró el Juzgado 4 Civil en resolución de las 8,50 horas del 11 de setiembre de 1986; pero ante incidente establecido por el actor el Juzgado anuló esa resolución y el Tribunal Superior 1 Civil confirmó la nulidad; se consideró que por haber estado inactivo el proceso por mucho tiempo, debió notificarse personalmente al actor, lo que no se hizo; se mantuvo así el remate y adjudicación de la finca al actor (folios citados y adem s, folios 314 a 331).
Expediente 27/80 de la Alcaldía Civil de Santa Cruz, juicio de desahucio de Nombre183198 contra Nombre183201 .
No obstante que en el juicio ejecutivo se puso en posesión al actor de la finca que se le adjudicó, el ejecutado no la desalojó, por lo que entonces el actor le estableció demanda de desahucio, que fue declarada con lugar por la Alcaldía en sentencia de las 7 horas del 19 de setiembre de 1980, que confirmó el Juzgado de Santa Cruz en sentencia de las 7 horas del 3 de octubre de 1989 (folios 10 a 23).
Firme la sentencia y por orden de la Alcaldía, el Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural se constituyó en la finca a las 14 horas del 13 de octubre de 1989 para efectuar el lanzamiento; en el acta anotó que el señor Nombre183201 no se encontraba por estar recluido en la c rcel de Santa Cruz, y que en la casa de habitación notificó el fin de la diligencia al señor Nombre183199 y a la señora Nombre183202 , quienes se opusieron rotundamente al desalojo, alegando Nombre183199 ser dueño y depositario de la finca, que presentó certificación del Juzgado de Santa Cruz, por lo que se suspendió la diligencia (folios citados).
Que efectivamente Nombre183199 hizo un embargo preventivo de la finca y se le nombró depositario judicial, por lo que la Alcaldía en resolución de las 7,45 horas del 14 de octubre de 1989 ordenó abstenerse del desalojamiento; en apelación del actor el Juzgado revocó en resolución de las 8 horas del 6 de febrero de 1981; de esta resolución pidió nulidad Nombre183199 y el Juzgado la denegó en resolución de las 8 horas del 30 de junio de 1981 (folios citados).
Expediente 306/80 del Juzgado de Santa Cruz, juicio ordinario de Nombre183199 contra Nombre183198 y Nombre183201 .
La demanda se estableció para que se declarara la nulidad del remate de la finca en el juicio ejecutivo, por haberse rematado cosa ajena, por pertenecer a Nombre183199 (folios 23 bis a 32).
En sentencia de las 8,50 horas del 30 de diciembre de 1982 el Juzgado denegó la demanda, fallo que confirmó el Tribunal Superior 2 Civil, Sección Primera, en sentencia de las 16,30 horas del 10 de enero de 1984; para ello se consideró que Nombre34329 quien aparece compr ndole la finca a Nombre183201 , nunca la poseyó, que la finca nunca salió del poder de Nombre183201 , en cuya posesión la tuvo hasta el día del remate; que los traspasos fueron simulados y que no se remató cosa ajena (folios citados).
Expediente 253/80 del Juzgado de Santa Cruz, diligencias de información posesoria establecidas por Nombre183199 , en escrito del 4 de setiembre de 1989, presentado al día siguiente 5 de setiembre de 1989.
Con base en el plano Placa35285 del 4 de agosto de 1971; manifestó Nombre183199 que la finca la hubo por compra a Nombre34329 conocido como Nombre34330 de iguales apellidos, el 8 de agosto de 1979, quien le transmitió la posesión ejercida como dueño desde el 28 de diciembre de 1972; el Juzgado aprobó la información en resolución de las 7 horas del 8 de setiembre de 1981 y la finca se inscribió a nombre de Nombre183199 el 17 de diciembre de 1981, en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, sistema de Folio Real, matrícula número Placa35286 (folios 33 a 37, 104 a 140 y 176).
Nombre183198 estableció incidente de nulidad de esa información y del título en ella otorgado; el incidente se ordenó anotar en el Registro el 30 de marzo de 1984, y efectivamente se anotó el 3 de abril de 1984 (piezas citadas y adem s, hecho probado g) de la sentencia del Juzgado, folio 305).
El Juzgado denegó el incidente de nulidad en resolución de las 13,30 horas del 27 de setiembre de 1984, que confirmó el Tribunal Superior de Liberia en resolución de las 13,35 horas del 30 de enero de 1985; el Juzgado y el Tribunal Superior fundaron la denegatoria en que no se trataba de errores y violaciones de requisitos en el procedimiento de la información, sino de cuestiones de fondo, sobre la propiedad de la finca, que debía discutirse en juicio ordinario (folios citados).
Conviene repetir aquí lo expresado en el Considerando I, hecho 4, en el sentido de que ya inscrita la finca Nombre183199 la hipotecó al Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de Placa35287, y posteriormente, en escritura otorgada en Santa Cruz, a las 12 horas del 11 de agosto de 1984, ante el Notario Lic. René García Argüello, número 45, folio 37 v. del tomo 5 de su Protocolo, aparece vendiendo la finca a Nombre183203 , por el precio de 1/280.000,oo pagados; la escritura se presentó al Registro a las 10,14 horas del 17 de agosto de 1984, escritura y presentación que son de fecha posterior a la anotación en el Registro del incidente de nulidad de la información posesoria el 3 de abril de 1984 (folios 33 a 38, 47 104 a 140, 189 v. a 192).
Por último este expediente 71/85 del Juzgado de Santa Cruz, que es juicio ordinario de Nombre183198 contra Nombre183199 y Nombre183203 , demanda presentada el 11 de febrero de 1985, para que en lo fundamental se declare la nulidad del título obtenido en las diligencias de información posesoria, de su inscripción en el Registro Público, de la venta a don Nombre183200, y se ponga en posesión de la finca al actor, con desalojo de los demandados y de cualquiera otra persona o personas. La demanda se anotó en el Registro el 18 de febrero de 1985, y fue posterior a esa fecha que se ordenó y presentó al Registro la cancelación de la anotación del incidente de nulidad, sea en resolución de las 16,50 horas del 25 de febrero de 1985, mandamiento que se presentó al Registro el 29 de marzo siguiente. La demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado y el Tribunal Superior Agrario y de ahí el recurso formulado por el actor ante esta Sala (folios citados en el hecho anterior y adem s, 39 a 42, 304 a 307, 339 a 350).
El Código Civil establece:
"Artículo 479.- El propietario que careciera de título escrito de dominio, podr inscribir su derecho, justificando previamente su posesión por m s de diez años, en la forma que indica el Código de Procedimientos.
La inscripción de posesión no perjudicar , en ningún caso, al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito".
Las reglas del Código de Procedimientos Civiles fueron sustituidas por las que se emitieron por separado en leyes especiales, entre ellas y en lo que a este asunto interesa, la Ley de Informaciones Posesorias N 139 de 14 de julio de 1941, reformada por las Leyes Nos. 5257 de 31 de julio de 1973 y 5813 de 4 de noviembre de 1975.
Esa Ley dispone:
Artículo
La propiedad que se adquiere por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contar n a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar.
Ese plazo se reducir a un año únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
En caso de prosperar acciones reivindicatorias sobre los inmuebles que garanticen créditos con las instituciones referidas, éstas conservar n todos los derechos que se derivan de la garantía real del inmueble.
Artículo
En cualquier tiempo en que, no habiendo transcurrido todavía los tres años a que se refiere el artículo anterior, se demostrare que el título posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes, podr el Juez decretar en el expediente original, y mediante los tr mites de los incidentes, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro, y librar la ejecutoria correspondiente para que esa Oficina cancele el asiento. Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda acción deber decidirse en juicio declarativo.
Se ha resuelto ya que los títulos posesorios responden a la necesidad sentida de permitirle a los poseedores que no tienen título inscrito de propiedad, legitimar esa propiedad aparente, pues de conformidad con el del Código Civil, para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad. Para obtener la inscripción es necesario acreditar una posesión útil, efectiva, por todo el tiempo y con todos los dem s requisitos que señala la ley para usucapir, y es así como el título que se otorga se nutre de esa situación de hecho, suficiente para generar la propiedad conforme a la ley. Tomando en cuenta que esa situación de hecho en sí misma es fuente de adquisición de derechos reales, la ley ha establecido en los últimos tiempos un plazo breve de consolidación, conforme se indica en el artículo 16 de la Ley de Informaciones Posesorias. Pero es importante tener en cuenta como punto esencial, que el título respectivo debe ser idóneo para adquirir el dominio, o sea que responda a una situación de hecho realmente existente, con los requisitos necesarios para extinguir con respecto a terceros derechos reales que les puedan corresponder sobre el mismo inmueble, porque quien nunca ha tenido su posesión, personalmente o por derivación, no puede consolidar el derecho de propiedad, con detrimento del verdadero propietario, o bien de quien esté poseyendo en términos idóneos para usucapir. Quedan a salvo, desde luego, los problemas relacionados con posibles adquisiciones a non domino. En consecuencia, si el título descansa en una falsa posesión, ningún derecho real se adquiere en perjuicio de tercero, por lo que no se opera su consolidación al tenor del citado artículo 16, por m s que transcurriere un plazo superior a los tres años a partir de la inscripción. Porque el espíritu de la ley no es el de poner a disposición de las personas mecanismos para despojar a sus semejantes sin causa alguna de sus derechos, como sucedería con una titulación obtenida por un no poseedor frente al poseedor titular del derecho de posesión o de propiedad.
Podría creerse que hay contradicción entre los artículos 16 y 17 antes copiados, en cuanto el primero establece un plazo de tres años para la consolidación de la propiedad y la consiguiente prescripción, y el segundo permite solicitar y decretar la nulidad absoluta del título y de su inscripción en el Registro, por medio de incidente dentro de las mismas diligencias de información posesoria siempre que se hiciere dentro del indicado plazo de tres años, transcurrido el cual, se agrega, toda acción deber decidirse en juicio declarativo. La contradicción estaría en esto último, en cuanto permite establecer la acción de nulidad en juicio declarativo, después de transcurridos los tres años. Pero la contradicción sería tan solo aparente, que en todo caso queda resuelta al desentrañar el espíritu de las dos normas y que se concreta en lo siguiente: 1.- en que, como se dijo en el Considerando anterior, el título debe basarse en una posesión útil, efectiva, por todo el tiempo y con todos los dem s requisitos que señala la ley para usucapir, porque si se trata de una titulación obtenida por un no poseedor frente al poseedor titular del derecho de posesión o de propiedad, no se opera su consolidación por m s que transcurriere un plazo superior a los tres años a partir de la inscripción.
Porque se trata de una prescripción, y como tal el nuevo propietario puede oponerla o no como excepción de fondo, y si no lo hace, no se puede declarar de oficio, por no ser una caducidad. Por lo anterior es que, aun transcurridos los tres años es posible la acción en juicio declarativo. Porque es necesario señalar que no es correcto el criterio de algunos Tribunales de instancia, entre ellos el Juzgado de Santa Cruz y el Tribunal Superior de Liberia al denegar el incidente que formuló el actor dentro de la información posesoria, y el Tribunal Superior Agrario en la parte final del Considerando V de la sentencia de que se conoce, en el sentido de que el incidente es solo para la nulidad originada en errores y violaciones de requisitos en el procedimiento, porque cuando se trata de cuestiones de fondo sobre la propiedad de la finca, debe hacerse en juicio ordinario. Y esto así porque el artículo 17 no hace distingo, se refiere solamente a cuando "el título posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes", y esas leyes vigentes son tanto las procesales o de procedimiento cuanto las de fondo. Los dos tipos de problemas de nulidad de títulos, est n contemplados dentro del artículo 17, y se ventilan dentro de la información posesoria por medio de incidente si se establece dentro de los tres años a partir del día de la inscripción, y si ese plazo ya hubiere transcurrido, entonces en juicio ordinario, conforme a lo que se ha expuesto. Aunque no se dijo de esta manera expresa, así resulta de la sentencia de esta Sala, número 23 de las 16,30 horas del 12 de abril de 1985,
V.
En este asunto la prescripción tiene otra connotación, porque se trata de que el nuevo propietario, adquirente de la finca en remate judicial, no ha podido entrar en su posesión material o de hecho por impedirlo el anterior propietario y poseedor, conforme a la narración que se hizo en los Considerandos V a
En virtud de lo resuelto en el juicio ordinario de Nombre183199 contra Nombre183198 y Nombre183201 , a que se refiere el Considerando VIII, quedó establecido entre ellos con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material o sustancial, que los traspasos de Nombre183201 a Nombre34329 y de éste a Nombre183199 fueron simulados, que Nombre34329 nunca poseyó la finca, que ésta nunca salió del poder de Nombre183201 , en cuya posesión la tuvo hasta el día del remate, por lo que no se remató cosa ajena. Si el título posesorio quedó inscrito en el Registro el 17 de diciembre de 1981, se ordenó anotar el 30 de marzo de 1984 y se anotó efectivamente el 3 de abril de 1984, eso significa que el incidente de nulidad lo presentó el actor dentro de los tres años que indican los artículos 16 y 17 de la Ley de Informaciones Posesorias. El incidente fue finalmente denegado por resolución del Tribunal Superior de Liberia de las 13,35 horas del 30 de enero de 1985, que se notificó al actor el 12 de febrero de 1985, folios 139 y 140, esta demanda ordinaria fue presentada el 11 de marzo y notificada a los demandados el 4 y el 11 de marzo, fechas todas en 1985, folios 42, 50 a 52, y conforme consta adem s en el
Al no existir en la Ley de Informaciones Posesorias norma alguna sobre la interrupción de la prescripción, como lo señala el Tribunal Superior Agrario, deben aplicarse entonces las disposiciones del Código Civil, y el artículo 876, inciso 2, establece que toda prescripción se interrumpe por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, y en la materia de que se trata es el emplazamiento judicial tanto el de la presente demanda ordinaria, cuanto el del incidente de nulidad que dentro de la información posesoria estableció el actor. Interrupción que subsistía cuando esta demanda ordinaria se estableció y notificó, habida cuenta de que se presentó inmediatamente de denegado el incidente, y porque al actor no puede ni debe perjudicarle en este aspecto, la denegatoria del incidente sin pronunciamiento de fondo y con base en un criterio erróneo de los Tribunales, conforme se expresó en el
Para terceros rige la anotación en el Registro, la cual surte efectos desde su presentación, y a partir de entonces la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la finca, se entender hecha sin perjuicio del anotante, por disposición expresa de los , incisos 1 y 2, 469, 470, del Código Civil, 195 y 196, del Código de Procedimientos Civiles. El incidente de nulidad se anotó el 3 de abril de 1984, esta demanda el 18 de febrero de 1985, y fue posterior a esta fecha que se ordenó y presentó al Registro la cancelación del primero, sea que en resolución del Juzgado de Santa Cruz de las 16,50 horas del 25 de febrero, cuyo mandamiento se presentó al Registro el 29 de marzo, fechas de 1985. Fue también en fecha posterior a la anotación del incidente el 3 de abril de 1984, que Nombre183199 aparece vendiendo la finca a Nombre183200 , en escritura otorgada el 11 de agosto de 1984 y que se presentó al Registro el 17 de ese mes, según consta en el Considerando IX, hechos 19 y 20, en especial, folios 189 v. a 192.
De manera que la denegatoria del incidente de nulidad no produjo ninguna interrupción en cuanto a su anotación y a la de la demanda ordinaria, en lo se refiere a la adquisición de don Nombre183200, la que quedó sujeta a los efectos de aquella primera anotación, conforme ya se expuso. En tal situación ninguna influencia tiene el que ese incidente hubiera sido declarado sin lugar, y en todo caso con la anotación en el Registro anterior a su adquisición, don Nombre183200 debió abstenerse de ella por constar que el derecho del vendedor estaba judicialmente cuestionado, tanto por las disposiciones legales antes citadas, cuanto por la del del Código Civil y la doctrina que lo informa. No se operó entonces la prescripción que en su sentencia declaró con lugar el Tribunal Superior Agrario.
Conforme se expresó en el Considerando VI, el 30 de junio de 1972 Nombre183201 otorgó a favor del actor un pagaré por 1/245.000,oo, a pagar el 30 de diciembre de ese año. Tres días antes del vencimiento, el 28 de diciembre de 1972, Nombre183201 aparece vendiendo la finca a Nombre34329 , conocido como Nombre34330, de iguales apellidos, que años después, el 8 de agosto de 1979, Nombre34329 aparece vendiéndola a Nombre183199 , hijo de Nombre183201 , Considerando V, hechos 1, 2 y
Luego vino el juicio ejecutivo con las incidencias y los dem s procesos de que se ha dado cuenta. Se ve que el traspaso se hizo para evitar que la finca fuera perseguida por el cobro de la deuda que consta en el pagaré, lo que quedó confirmado con lo resuelto en el juicio ordinario de Nombre183199 contra Nombre183201 y el aquí actor, en el sentido de que los traspasos fueron simulados, que Nombre34329 nunca poseyó la finca, que ésta nunca salió del poder de Nombre183201 , en cuya posesión la tuvo hasta el día del remate, por lo que no se remató cosa ajena, pronunciamiento que entre ellos tiene la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material o sustancial (Considerando VIII y XII). Si a lo anterior se agrega la compraventa que aparecen celebrando Nombre183199 y Nombre183200 , cuando ya constaba en el Registro la anotación del incidente de nulidad del título otorgado en la información posesoria y su inscripción, ello junto con todo lo expuesto indica que el actor es el titular del derecho que reclama y los demandados los obligados a la prestación, por lo que se deben revocar las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior, para en su lugar denegar las excepciones opuestas y acoger la demanda en la forma que seguidamente se dir .
Los extremos numerados 1, 2, 3, 5 y 7, son procedentes, aunque con la redacción que se indicar . En ellos se pide declarar la nulidad del título obtenido en las diligencias de información posesoria, de su inscripción en el Registro, de la venta a Nombre183200 , que la finca le pertenece al actor por habérsele adjudicado v lidamente en remate judicial, que se ponga en posesión de ella al actor, con desalojo de quienes la ocupan, sean los demandados o cualquier otra persona o personas, y la condenatoria en ambas costas para los accionados, lo que es consecuencia directa e inmediata del resultado del juicio y de lo que al respecto imperativamente dispone la ley; los honorarios de abogado deben fijarse en el quince por ciento (artículos 1027 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley de la Jurisdicción Agraria). En el extremo 4 el actor pide que se declare que las mejoras existentes en el inmueble quedan en su beneficio, sin que tenga que hacer pago de ellas, por cuanto la finca ha sido explotada por m s de cinco años, sin ser del que la tituló y ahora por el nuevo adquirente. Esta petitoria est relacionada con la número 8 que el actor incluyó en un escrito posterior, folio 49, y que ni el Juzgado ni el Tribunal Superior mencionaron en el Resultando 1 de sus sentencias. En ella se solicitó el pago de daños y perjuicios, pero que por su contenido es evidente que se trata del pago de frutos, Nombre183199 a partir del 15 de enero de 1980, que es la fecha del remate, y para don Nombre183200 a partir del 11 de agosto de 1984, que es la fecha en que aparece comprando la finca. Es correcto el reclamo y pago de los frutos, no a partir de la fecha de notificación de la demanda por cuanto, conforme a lo expuesto, los demandados no son poseedores de buena fe, sino a partir del 11 de agosto de 1984 con respecto a don Nombre183200, fecha en que aparece comprando la finca, pero en cuanto a Nombre183199 no desde la fecha del remate que indica el actor, sino a partir del 29 de marzo de 1980, que fue cuando dentro del juicio ejecutivo se practicó la primera diligencia para poner al demandante en posesión del inmueble (Considerando VI, hecho 8). Ahora bien, el extremo 4 sobre las mejoras no puede ser concedido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil, pues el poseedor aun de mala fe tiene derecho a que se le paguen las mejoras necesarias útiles, y es evidente que el señor Nombre183200 ha hecho mejoras, conforme se expresó en el hecho probado j) de la sentencia del Juzgado. Al pago de esas mejoras tienen derecho los demandados dentro de este asunto, aun cuando no hayan establecido reconvención al respecto, porque para un caso como el presente est otorgado por disposición expresa de la ley, el artículo 330 antes citado y la doctrina que lo informa. En el extremo 6 el actor pidió que se declare que el gravamen hipotecario que pesa sobre la finca a favor del Banco Nacional de Costa Rica deben cancelarlo, en primer lugar el deudor hipotecario y en segundo lugar su nuevo adquirente, o bien por partes iguales. En la hipoteca común, frente al acreedor responden tanto la finca cuanto el deudor; el tercer poseedor con animus domini, sea el nuevo dueño no se obliga en lo personal, pues de acuerdo con el del Código Civil su responsabilidad consiste en pagar la suma que garantiza la finca o abandonarla a la ejecución, salvo estipulación expresa en contrario, como sería reservarse parte del precio para pagar el monto de la hipoteca, lo que no se da en este asunto, pues no obstante que para entonces la finca ya estaba hipotecada, la compraventa se hizo "libre de grav menes hipotecarios" (folio 47). De manera que como la nulidad que se decreta no afecta al acreedor hipotecario Banco Nacional de Costa Rica, según lo dispone el artículo 16 de la Ley de Informaciones Posesorias, frente a éste responde la finca, el deudor original Nombre183204 , y si alguna suma por ese crédito tuviere que pagar el actor, entonces sí tiene derecho a recobrarla, pero del deudor original Nombre183204 , no de otra persona. En la forma expuesta procede acoger el mencionado extremo 6 de la demanda.
Decisión final del tribunal
Se revocan las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior Agrario. En su lugar se deniegan las excepciones opuestas y que los demandados denominaron de falta de derecho, falta de interés actual, falta de calidad para demandar y ser demandado, falta de personería ad causam, falta de legitimatio ad causam, caducidad y nulidad, y se acoge la demanda en la forma que se dir , la que queda denegada en lo que expresamente no se enuncie. En consecuencia se declara:
La nulidad absoluta del título obtenido por el demandado Nombre183199 en las diligencias de información posesoria, así como de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, Sistema de Folio Real, matrícula Placa35283 .
La nulidad absoluta de la compraventa de esa finca celebrada entre los dos demandados.
Que la mencionada finca y a que este asunto se refiere le pertenece al actor, por habérsele adjudicado v lidamente en remate judicial, en el que no se remató cosa ajena.
Que el actor debe ser puesto en posesión de esa finca, con desalojo de los demandados o de quienes la ocupen.
Que del crédito y gravamen hipotecario que pesa sobre la finca a favor del Banco Nacional de Costa Rica, responden la finca y el deudor hipotecario original, el demandado Nombre183199 , y si alguna suma por ese crédito tuviere que pagar el actor, tiene derecho a exigir su pago al citado señor Nombre183199 .
Que los demandados deben pagar al actor los frutos percibidos, Nombre183199 a partir del 29 de marzo de 1980, y Nombre183200 a partir del 11 de agosto de 1984.
Que los demandados tienen derecho a que el actor les pague el valor de las mejoras necesarios y útiles. Y 8 Que los demandados deben pagar las costas personales y procesales del juicio; los honorarios de abogado se fijan en el quince pro ciento. Los tres últimos extremos conforme se liquidar y fijar en ejecución de sentencia.
Edgar Cervantes Villalta
Nombre182919 . Ricardo Zamora C.
Suplente
Hugo Picado Odio Rodrigo Montenegro T.
Carlos Fco. Rold n B.
Secretario a.i.
Nombre8299
N 94-90 bis
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas veinte minutos del primero de junio de mil novecientos noventa.
El Lic.. Carlos Flores Varela, apoderado del codemandado Cornelis Johannes Van Laarhoven, solicita aclaración y adición de la sentencia de esta Sala N 94 de las 15 horas del 14 de marzo de 1990.
Redacta el Magistrado Cervantes; y
La sentencia no es oscura ni ambigua, por lo quede denegarse la aclaración solicitada. Con respecto a la adición sólo es procedente la del extremo 7 de la parte dispositiva, en cuanto a que el pago de las mejoras necesarias y útiles debe hacerse separadamente a cada demandado, sea las que cada uno de ellos hizo, y a que mientras no se les pague el valor de las mejoras necesarias tienen derecho de retención del inmueble (Artículos 328 y 330 del Código Civil). En todo lo dem s debe denegarse la adición. Lo del pago del precio es punto que en su caso debió reclamarse en virtud de contrademanda, lo que no se hizo. Y lo de buena o mala fe son fundamentos o consideraciones del fallo, como en efecto se hizo, que no requieren pronunciamiento expreso en la parte dispositiva.
Decisión final del tribunal
Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala, en el punto 7, en el sentido de que el pago de las mejoras debe hacerse separadamente a cada demandado, sea las que cada uno de ellos hizo, y que mientras no se les pague el valor de las mejoras necesarias tienen derecho de retención del inmueble. En todo lo dem s se deniega la adición, lo mismo que la aclaración solicitadas.
Edgar Cervantes Villalta
Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio
Nombre178286 T. Ricardo Zeledón Z.
Nombre166856
Secretario
Nombre8299