EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:22-000656-0929-LA - 2PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000227
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las siete horas treinta y dos minutos del diez de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de Riesgo de Trabajo seguido por [Nombre 001], quien es mayor, casado, chofer de maquinaria pesada, vecino de Limón, Guácimo, Río Jiménez, cédula de identidad [Valor 001] contra el Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica 4-000-001902. Figura como apoderada especial judicial del actor la Licenciada Dayan Acuña Valverde, carne profesional 35148 y en representación del instituto accionado, figura como apoderado general judicial el Licenciado Andrés José Tosso Villalobos. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo, y Brenda Celina Calvo De la O correspondiendo a la última la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
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Considerando I
PROCEDIMIENTO: En este proceso, apeló la sentencia de primera instancia la parte demandada, de lo cual conoce esta Cámara de Apelación del recurso interpuesto.
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Considerando II
SÍNTESIS: a) Demanda: Solicitó la parte actora que a la demandada se le condene a la accionada a lo siguiente: "1. Se declare que el accidente sufrido si corresponde a un Riesgo Laboral.
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Considerando 2
Solicito se condene al ente asegurador al pago de incapacidad temporal y permanente que realmente se deriva del riesgo laboral sufrido, teniendo como base salarial el salario indicado en el escrito de demanda o bien según el mínimo de ley según mi puesto.
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Considerando 3
Se obligue al INS a brindarme más atención médica, farmacéutica, quirúrgica, rehabilitación y hospitalaria que resulte necesaria.
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Considerando 4
Se condene al ente asegurador al pago de intereses que he dejado de percibir desde la fecha del reclamo administrativo hasta su efectivo pago.
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Considerando 5
Se condene al ente asegurador al pago de los montos indexados, esto desde el momento del alta, hasta su efectivo pago.
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Considerando 6
Se condene al INS al pago de ambas costas de esta acción y que dichas costas no sean inferiores a un 25% de la suma a indemnizar o en su defecto al mínimo de ley según el Decreto de Honorarios de Abogados y Abogadas y que dichos dineros serán pagados directamente a la cuenta de mi Abogado Director o bien girados al despacho para que este proceda con la aprobación de giro. (sic) b) Contestación: Realizado el traslado de Ley, el Instituto Nacional de Seguros se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y pago. c) Resolución recurrida: Por sentencia de primera instancia N° 2026000251 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, dictada a las veinte horas cuatro minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, indicó en su parte dispositiva en lo que interesa: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales indicadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por riesgo de trabajo interpuesta por [Nombre 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, a quien se condena a cancelar en favor del actor lo siguiente: 1) por 228 días de incapacidad temporal, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS COLONES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢2.961.416.76);
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Considerando 2
Por incapacidad permanente, un 12%, en una renta anual de cuatrocientos sesenta mil ciento veintidós colones con veinticuatro céntimos (¢460.122.24), en mensualidades de treinta y ocho mil trescientos cuarenta y tres colones con cincuenta y dos céntimos (¢38.343.52), a partir del 12 de abril del 2023 (fecha en que concluyó la incapacidad temporal), hasta completar un quinquenio, debiéndosele pagar la suma total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS ONCE COLONES CON VEINTE CENTIMOS (¢2.300.611.20). Se le informa a la actora que el demandado podrá rebajar los montos que haya cancelado de forma anticipada en sede administrativa, respecto de las diferencias otorgadas en esta sentencia judicial, siempre y cuando, demuestre su efectivo pago.
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Considerando 3
Se rechaza el brindar a la parte actora la atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación. EXCEPCIONES: Se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido, las defensas de falta de derecho y pago, interpuestas por el demandado. INTERESES: Sobre los extremos otorgados, se conceden intereses a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra de esa forma y hasta su efectivo pago los cuales se liquidarán en sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de inconformidad puedan ser revisados en etapa de ejecución de sentencia. El cálculo debe de efectuarse de conformidad a la tasa básica pasiva de Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. INDEXACIÓN: El monto de los extremos concedidos deberá ser indexado, dicho cálculo se efectuará en sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de inconformidad puedan ser revisados en etapa de ejecución de sentencia. Costas: Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria, las cuales serán calculadas en vía administrativa sin perjuicio de que en caso de inconformidad puedan ser revisados en etapa de ejecución de sentencia. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la Asistencia Social, se distribuirá de conformidad con el numeral 454 de la Ley 9343 (Reforma Procesal Laboral). Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de APELACIÓN por así disponerlo los numerales 569 y 586 de la Ley 9343. Hágase saber." (sic) d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución supra indicada. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. f) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el inciso 14 del Código de Trabajo, admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibidem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 25 de febrero de 2026; y el recurso de la parte demandada se presentó el 03 de marzo de los corrientes; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
III.-
HECHOS PROBADOS
Con la modificación del hecho probado número tres, se prohíja el considerando de hechos probados que contiene la sentencia apelada, por ser fiel reflejo de los elementos incorporados a los autos."3) Por el accidente sufrido, el demandado le otorgó al actor por incapacidad temporal 11 días naturales (9 días hábiles) dada su modalidad de pago semanal mismos que no se han cancelado pues se está a la espera de la resolución judicial, además le fijó un 12% de incapacidad permanente (ver constancias expedidas por el Departamento de Riesgos de Trabajo, visible en imagen 55 y 166 del expediente electrónico en orden descendente).
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Apartado IV
ALEGATOS DEL RECURSO: En la apelación por parte de la parte demandada, contra la sentencia ya mencionada, se señaló: "1. SOBRE LOS CÁLCULOS EN EL EXTREMO DE INCAPACIDAD TEMPORALEn la “PARTE DISPOSITIVA” de la resolución que se impugna, se condena a mi representado a pagar por concepto de incapacidad temporal, lo siguiente: “por 228 días de incapacidad temporal, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS COLONES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢2.961.416.76);.” Sin embargo, los cálculos que se indican en la “INCAPACIDAD TEMPORAL” de la sentencia no son correctos y existe una incorrecta aplicación del artículo 236 del Código de Trabajo. Indica el juzgador que el artículo 236 del Código de Trabajo, refiere a dos escenarios o que ambos se aplican consecutivamente, dependiendo del día de incapacidad: Sin embargo, dicha apreciación es incorrecta, ya que, el artículo 236 no establece dos escenarios separados o alternativos, sino un único régimen de subsidio temporal, estructurado en dos fases sucesivas dentro de la misma incapacidad. La primera fase que es de 1 a 45) días, se paga al 60% del salario diario; la segunda fase que va desde el día 46 en adelante, se paga conforme a la fórmula del 100% del salario mínimo legal + 67% del excedente, con tope del 100% del salario real. Por ello, omitir la fase inicial y aplicar la fórmula del día 46 en adelante a todo el período, como lo hizo el juzgador, constituye una incorrecta aplicación del artículo 236 Código de Trabajo, que exige la liquidación escalonada del subsidio. Por otro lado y siendo sumamente importante para poder realizar de forma correcta el cálculo correcto del monto a cancelar por concepto de incapacidad temporal, se debe tomar en cuenta la forma de pago del actor que fue reportada por el patrono, la cual es no mensual, es decir, el mes se computa en 26 días al mes y 6 días a la semana. Según el dictamen médico legal a la parte actora se le deben reconocer por incapacidad temporal 228 días, por lo que los cálculos para establecer la cantidad de días es el siguiente: • Forma de pago no mensual (6 días por semana y 26 días por mes): 228 días.Ahora bien, los 228 días / 7 días de una semana completa = 32.57 semanas. De manera que se debe multiplicar estas 32.57 semanas por 6 días = 195 días. Por lo que, según la certificación de Riesgos del Trabajo que se aportó, la parte gestionante percibe un salario pagado de forma NO MENSUAL, por lo que, los cálculos debieron realizarse con esta forma de pago y los días otorgados en el Dictamen médico legal corresponden a 195 días.
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Apartado 2
SOBRE LA FORMA DE PAGO SALARIAL DE TIPO NO MENSUAL Y EL PAGO DE SUBSIDIO EN RIESGOS DEL TRABAJO Sobre la forma de pago y cálculo de la incapacidad temporal para el caso concreto, la controversia siempre existe sobre si el mes debe computarse en 26 días o en 30 días; y la semana, en 6 o 7 días. En otras palabras, si el I.N.S. está en la obligación de indemnizar todos los días durante los cuales el demandante estuvo incapacitado como consecuencia del riesgo sufrido o si únicamente debe indemnizar los días laborables. Al respecto, sobre la forma de pago NO mensual, el del Código de Trabajo - inciso c), apartado c.2)-, establece que el año corresponde a 312 días, por lo que el mes debe calcularse en razón de 26 días y la semana en razón en 6 días. Esta fórmula excluye el día de descanso semanal, que es sin goce de salario. Lo anterior guarda armonía con lo preceptuado en el cardinal 152 ibídem, en consonancia con el artículo 236 del citado cuerpo normativo, los cuales, en lo que interesa, disponen que cuando el actor recibe su pago con periodicidad no mensual (como en este caso), la indemnización por concepto de incapacidad temporal únicamente puede comprender los días efectivamente laborados conforme a su jornada. En este sentido, es necesario indicar que el I.N.S. realiza el pago de las incapacidades considerando los salarios y la modalidad de pago que devenga el trabajador conforme lo reporta el patrono, que son los límites fijados por el legislador para el pago de subsidios bajo el seguro de Riesgos del Trabajo. Existe un impedimento legal para el I.N.S. de realizar pagos en términos diferentes a los establecidos por el legislador, los cuales, como se indicó, se circunscriben, básicamente, a dos aspectos: el salario devengado antes del accidente y forma de pago. Lo indicado significa que no existe perjuicio o detrimento alguno para el trabajador que registra forma de pago no mensual, pues se le está pagando de la misma manera en que percibe su salario normalmente.
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Apartado 3
SOBRE LA NATURALEZA DEL SUBSIDIO SALARIAL El subsidio salarial que se reconoce al trabajador lesionado debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que, la forma de pago no mensual considera la semana laboral de 6 días y el mes laboral de 26 días, el pago del subsidio debe regirse por esos valores. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación al subsidio salarial: “Dentro del sistema de seguridad social, la naturaleza de los subsidios prestados en caso de incapacidad temporal derivada de un riesgo de trabajo tiene como finalidad suplir a la persona trabajadora asegurada el ingreso económico del cual se ve privada ante la imposibilidad de trabajar. El subsidio que se otorga, en consecuencia, tiene como finalidad sustituir en parte el salario.” (Resolución 850-2012). Bajo esta lógica, no se ocasiona perjuicio alguno al trabajador, pues como se indicó supra, el salario diario de pago no mensual es superior al salario diario de pago mensual; por el contrario, reconocer del subsidio salarial utilizando una forma de pago diferente a la que el patrono aplica en el marco de la relación contractual, se genera un incremento siniestral del que deriva una violación de su derecho de defensa, por no formar parte del proceso. Incluso, con relación a la fijación de la incapacidad en la pericia médica y la determinación de los días que se debe reconocer, la misma Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, realizó la “conversión” del plazo, de acuerdo con la forma de pago que registraba el trabajador, indicando: “(...) Lleva razón el recurrente al afirmar que por estarse ante un supuesto en el que el salario del trabajador no era pagado de manera mensual, el mes tiene que computarse en 26 días y no en
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Apartado 30
Así lo ha explicado esta Sala en reiteradas ocasiones, por ejemplo en los pronunciamientos n° 397-08, 700-09, 769-09 y 472-10. En consecuencia, el año y medio de incapacidad temporal dictaminado por la medicatura forense equivale a 468 días, de los cuales ya en vía administrativa se cubrieron 207 días, quedando un saldo al descubierto de 261 días. (...)” [Resolución 2011-000640 de las diez horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil once]. Por lo expuesto esta representación solicita que se establezca, la forma de pago no mensual que fue acordada en el contrato de trabajo entre el accidentado y su patrono, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152, 235 y 236 del Código de Trabajo, y que se establezca mediante sentencia que la cantidad de días otorgados en el dictamen médico legal es de 195 días.
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Apartado 4
SOBRE LOS CALCULOS REALIZADOS Ahora bien, tomando en cuenta la forma de pago no mensual de la parte actora, lo otorgado en el dictamen médico legal de 195 días y haciendo la correcta aplicación para el cálculo de los extremos por incapacidad temporal que establece el del Código de Trabajo, el cálculo correcto del monto a cancelar correspondería a un total de¢2.308.292.21 colones.
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Apartado 5
SOBRE EL EXTREMO DE INCAPACIDAD TEMPORALAsimismo, la sentencia impugnada, en el “POR TANTO”, condena al pago de lo siguiente: “Por incapacidad permanente, un 12%, en una renta anual de cuatrocientos sesenta mil ciento veintidós colones con veinticuatro céntimos (¢460.122.24), en mensualidades de treinta y ocho mil trescientos cuarenta y tres colones con cincuenta y dos céntimos (¢38.343.52), a partir del 12 de abril del 2023 (fecha en que concluyó la incapacidad temporal), hasta completar un quinquenio, debiéndosele pagar la suma total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS ONCE COLONES CON VEINTE CENTIMOS (¢2.300.611.20).” Empero, de la certificación No. RTM-2025-32087-(U) de fecha 08 de agosto de 2025 y aportada al expediente en esa misma fecha, se logra observar, que mi representado ya otorgó a la parte actora las prestaciones que en derecho le corresponden conforme a criterio y médico y en apego a los del Código de Trabajo. • Incapacidad temporal: Se le otorgó un 12% de la pérdida de la capacidad temporal, además, en fecha 07 de diciembre de 2023 el actor hizo efectiva la conmutación de las rentas, por un monto de ¢1.853.938,00 más ¢34.352,00 por concepto de rentas vencidas. Por lo expuesto, lo jurídicamente correcto es revocar la resolución en la parte dispositiva en el extremo de la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, y que se ajuste:1. Los días de incapacidad temporal otorgados en el dictamen médico legal a 195 días.2. El monto a reconocer por concepto de incapacidad temporal de acuerdo con los cálculos supra indicados y explicados.3. Que no existe porcentaje de incapacidad permanente pendiente de reconocer y pagar al actor por parte de mi representado.4. Que se ajusten los intereses e indexación con respecto al principal. Véase que de mantenerse la condenatoria en el estado actual, la parte actora estaría viendo incrementado injustificadamente su patrimonio, y obteniendo un lucro improcedente, todo con fondos de un régimen de seguridad social, y por lo tanto afectando a la colectividad beneficiaria de tal régimen. PRETENSIONPor lo expuesto solicito se REVOQUE la resolución supra mencionada en los puntos objeto de esta apelación declarando:• Que el cálculo de 228 días así como el monto a reconocer por ese concepto, que hizo el juzgador en Sentencia de Primera Instancia N° 2026000251 se encuentran incorrectos y sin fundamento.• Que se debe considerarse la forma de pago no mensual que se indicó desde la contestación de la demanda y según prueba aportada.• Que los cálculos deben realizarse debido a 6 días por semana y 26 días al mes.• Que se establezca que el dictamen médico legal otorgó: 195 días. Cálculo: 228 días / 7 días de una semana completa = 32.57 semanas. De manera que se debe multiplicar estas 32.57 semanas por 6 días = 195 días.• Que no hay diferencia que el I.N.S. deba de pagar a la actora por Incapacidad permanente." (sic)
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Apartado V
PRONUNCIAMIENTO: De previo a resolver, se aclara que únicamente se procederá a resolver los motivos de agravios contra la sentencia de primera instancia, por disposición del del Código de Trabajo. Respecto de la incapacidad temporal: Conforme se tuvo por demostrado, en la sede administrativa, el INS le otorgó 11 días a la parte actora, pero partiendo de que es una persona trabajadora de pago no mensual, por lo que la semana se contabiliza la semana en 6 días y el mes en 26 días. En esta sede judicial, medicatura forense dictaminó que la incapacidad temporal correspondía a "228 días" que equivale a 195 días hábiles. A la luz de lo expuesto, considera este Colegiado, que lleva la razón la parte apelante en sus agravios sobre este rubro, por las razones que de seguido se exponen. El artículo 236 del Código de Trabajo, referente a la incapacidad temporal, establece expresamente: "Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente. Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación de impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo 237. Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el periodo de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la ley.El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República.En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono." (lo subrayado es propio). Lo anterior, conlleva que la ley obliga a indemnizar por subsidio, cuando la incapacidad temporal supera los cuarenta y cinco días el subsidio será del 100% si el salario es inferior es inferior o igual a cien colones, y el exceso de esa suma pagará el subsidio con un 67% del salario diario. Del análisis de la sentencia se observa que el tanto el número de días de incapacidad temporal calculado así como su valor económico es incorrecto, a diferencia de la operación matemática de su cálculo. En el caso de marras, tenemos que conforme las constancias emitidas por el ente acusado, visibles a páginas 55 y 166 del expediente digital; el accionado concede al actor nueve (09) días de incapacidad temporal, los cuales no han sido cancelados y que el dictamen de la Unidad Médico Legal de Guácimo, emitió el dictamen número 2024-0000926, en el cual se concluye que producto del accidente laboral el actor sufrió una incapacidad temporal de doscientos veintiocho (228) días en total, de los cuales por la modalidad de pago semanal deben cancelarse 195 días hábiles. Concluido lo anterior, es claro que está pendiente por reconocer al actor ciento noventa y cinco (195) días por incapacidad temporal. En ese sentido, se tiene por demostrado que actor devengó un salario diario promedio de trece mil trescientos treinta y tres colones (¢13 333) y un salario anual de ¢4 799 880 °°; salario diario que es superior al salario mínimo legal del puesto que se tiene por acreditado que ejercía el actor como operador de maquinaria pesada (Trabajador de ocupación calificada) que para el segundo semestre del año 2022 es de ¢12.289.59; al no habérsele pagado en sede administrativa, deben reconocerse 195 días hábiles por incapacidad temporal. Revisado los cálculos aritméticos, el Tribunal concluye que el monto fijado en sentencia por concepto de incapacidad temporal es incorrecto, puesto que, al ser el salario mínimo legal vigente a la fecha del accidente la suma de doce mil doscientos ochenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (¢12 289.59) por día, el monto adeudado realmente los 195 días es la suma de dos millones trescientos ocho mil doscientos noventa y dos colones con veintiún céntimos (¢2 308 292.21) que se obtiene de calcular los al 60% del salario mínimo durante los primeros 45 días de incapacidad que equivale a la suma de trescientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y un colones (¢359 991) y para los días restantes se suma el salario mínimo legal más [(la diferencia entre el salario diario y el mínimo legal) y eso por 67%], y el resultado por los 150 días que superan los primeros 45 días de incapacidad temporal, que equivalen a dos millones ciento cuatro mil ochocientos doce colones (¢2 104 812°°), según los cálculos que se detallan a continuación: Primeros 45 días: ¢12 289.59 x 0.60 = ¢7 999.8 ¢7 999.8 x 45= ¢359 991.21 Día 46 a 195: ¢13 333 + [(¢13 333 – ¢12 289,59) x 67%]¢13 333 + [¢1 043.41 x 67%]¢13 333 + ¢6 99,08= ¢ 14 032.08¢ 14 032.08 x 150(días)= ¢ 2 104 812°° Para un total de ¢2 464 803.21 Sobre la incapacidad permanente: Sobre este extremo, sí es acertado su agravio y debe acogerse, debido a que si el galeno forense dictaminó por este concepto un 12% y según la prueba aportada con el recurso de apelación, el demandado le dio de alta el 07 de noviembre del 2023, con un 12% de incapacidad permanente haciendo efectiva el pago de la conmutación por un monto de ¢1 853 938°° más 34 352,00 por concepto de rentas vencidas, tenemos que no existe ninguna diferencia que conceder, por lo que debe revocarse la sentencia en este extremo, y declararse sin lugar. Conclusión: Por ello, se determina que el monto a cancelar por concepto de 195 días hábiles de incapacidad temporal al actor corresponde a la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos tres colones con veintiún céntimos, y que no se le adeuda suma alguna por concepto de incapacidad menor permanente, por tal motivo lo que procede es revocar parcialmente la sentencia impugnada y acoger en lo denegado y rechazar en lo concedido las excepciones de falta de derecho y pago. En lo demás se confirma. POR TANTO En lo que ha sido motivo de agravio, se acogen los agravios dados en el recurso, por ello, se revoca la condenatoria en la incapacidad permanente, la que se rechaza, rechazando además los intereses sobre dicho rubro, se modifica la incapacidad temporal otorgándose 195 días que corresponden a la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos tres colones con veintiún céntimos (¢2 464 803.21) corren intereses legales sobre dicho monto, Las costas corresponde a un quince por ciento pero del total de la condenatoria de esta sentencia. En lo demás se confirma. Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la O Luis Esteban Araya Ugalde Andrés Valladares Castillo BCALVOD QKWZHIZHQE061BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A S29Y96GG1LS61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A CAZBDTNDZMY61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000656-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr