EXPEDIENTE:24-005611-1208-CJ - 0PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:BANCO NACIONAL DE COSTA RICADEMANDADO/A:GIOVANNI FRANCISCO BRENES RODRIGUEZ RESOLUCIÓN N° 2026000213
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las diez horas treinta y seis minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria, formulado ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en adelante Juzgado de Cobro) establecido por Banco Nacional de Costa Rica, representada por su apoderada general judicial licenciada Grace Marie Robinson Arias, contra Giovanni Francisco Brenes Rodríguez, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 303260136 y contra Noemy de los Ángeles Briceño Porras, mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número 602120360, ambos vecino de Limón, Valle la Estrella, la Guaria. Figura como abogada directora de la parte demandada la licenciada Carolina María Vargas Mora. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del auto número 2025014530 de las 15:40 horas del 05 de diciembre de 2025.-
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba; yCONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
El auto del Juzgado de Cobro número 2025014530 de las 15:40 horas del 05 de diciembre de 2025, dictaminó lo siguiente: “De conformidad con el del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las catorce horas treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil veinticinco. En la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES EXACTOS, libre de gravámenes y anotaciones; pero con CONDICIONES CITAS: 404-07610-01-0843-001, RESERVAS Y RESTRICCIONES CITAS: 404-07610-01-0858-001, SERVIDUMBRE TRASLADADA CITAS: 404-07610-01-0887-001, AFECTACIONES Y LIMITACIONES LEYFORESTAL 7575 CITAS: 2017-240972-01-0001-001 Y AFECTACIONES Y LIMITACIONES LEY FORESTAL 7575 CITAS: 2022-460182-01-0001-001, se adjudica a Banco Nacional de Costa Rica el(los) bien(es) rematado (s) la finca del partido de LIMÓN, matrícula número cincuenta y nueve mil trescientos setenta y dos derecho 000. Se ordena cancelar el (los) documento(s) inscrito(s) al TOMO 2019, ASIENTO, 361771-01-0002-001, TOMO 2020 ASIENTO 202601-01-0004-001 Y TOMO 800 ASIENTO 923543-01-0001-001 Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el (los) bien(es) rematado(s) en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño.” (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Admisibilidad del Recurso. El .3.27 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra ese pronunciamiento, es por ello que el recurso resulta admisible. Siempre y cuando el mismo se haya presentado dentro del tercer día despúes de su notificación, el pronunciamiento fue notificado a todas las parte el día 16 de diciembre de 2025, venciendo el término para presentar el recurso el día 05 de enero de 2026 y el recurso fue presentado por la parte accionada el día 19 de diciembre de 2025, por lo que fue presentado en tiempo y procede su conocimiento ante está sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios del recurso. La apoderada especial judicial de la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 15:40 horas del 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se aprobó la subasta celebrada dentro del proceso de ejecución hipotecaria. Sostiene que el proceso se encuentra viciado de nulidad, porque la liquidación utilizada por la parte acreedora para sacar a remate la finca no se ajusta a los intereses realmente adeudados, pues se incluyeron intereses del 1 de junio de 2024 al 14 de noviembre de 2024, pese a que su representado fue notificado hasta el 12 de mayo de 2025. Alega que, conforme a los inciso b) del Código de Comercio, la acción para cobrar intereses prescribe en el plazo de un año, por lo que la liquidación resulta espuria y abusiva. Indica además que el monto base de la subasta no corresponde con lo realmente adeudado ni con lo pactado por las partes en el acta de hipoteca número ciento catorce, otorgada ante el notario Randy Gordon Cruickshank, en la cual se estableció que, en caso de remate, serviría de base el saldo de capital adeudado al momento de establecerse la ejecución, según liquidación del acreedor. Por ello, considera que se pretende obligar a su representada a cancelar sumas prescritas o no comprometidas contractualmente. Afirma que lo actuado vulnera el .3 del Código Procesal Civil, relativo a la base del remate. Como pretensiones, solicita que se tome en consideración lo alegado, se eleve el recurso al superior, se anule la resolución de las 14:30 horas del 16 de junio de 2025 que ordenó la subasta, se anule la resolución de las 15:40 horas del 5 de diciembre de 2025 que aprobó la subasta, se programe nueva fecha de remate, se publiquen nuevos edictos y se suspenda cualquier traspaso o puesta en posesión de la finca hasta que el superior conozca el asunto. Fundamenta su gestión en los y concordantes del Código de Comercio; 702 del Código Civil; 157.3, 163 y 165 del Código Procesal Civil; y 42 de la Ley 7472.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Sobre los agravios formulados. y resolución dentro del presente proceso. En efecto, el incidente de nulidad relativo a la base del remate fue rechazado de plano mediante resolución de las 10:35 horas del 26 de setiembre de 2025, mientras que la excepción de prescripción de intereses fue conocida y declarada sin lugar mediante sentencia número 2025-014130 de las 12:16 horas del 25 de noviembre de 2025, resolución en la cual el despacho examinó expresamente las alegaciones ahora nuevamente planteadas por la recurrente. Bajo ese entendido, los argumentos reiterados en esta oportunidad resultan manifiestamente improcedentes, pues pretenden reabrir una discusión ya resuelta mediante resoluciones firmes dictadas dentro del mismo proceso. Debe recordarse que el principio de preclusión impide retrotraer etapas procesales ya superadas y volver a debatir cuestiones decididas oportunamente, garantizando con ello la seguridad jurídica, la estabilidad de las resoluciones judiciales y el adecuado orden procesal, según la inteligencia del .9 del Código Procesal Civil. Asimismo, resulta pertinente señalar que la actividad recursiva debe ejercerse conforme a los principios de buena fe, lealtad y probidad procesal, por lo que la reiteración de planteamientos previamente conocidos y rechazados por el órgano jurisdiccional no encuentra justificación jurídica y únicamente conlleva una prolongación innecesaria del trámite, en detrimento de los principios de celeridad y economía procesal que informan el proceso ejecutivo. En consecuencia, se exhorta a la representación técnica de la parte demandada a ajustar sus futuras actuaciones al deber de lealtad procesal, absteniéndose de promover incidencias o recursos sustentados en cuestiones ya definidas mediante resoluciones firmes, sin que ello implique restricción alguna al legítimo ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, no se acredita la existencia de vicio procesal alguno susceptible de generar la nulidad pretendida, ni tampoco una afectación real al derecho de defensa de la parte accionada, razón por la cual los agravios formulados deben rechazarse y mantenerse incólume la resolución recurrida. PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación. Se confirma el auto que aprueba el remate. Jueza y jueces del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde Brenda Celina Calvo de la O ZFAEIHGIPGW61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A OZIFPZMCJFC61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A HA6TT4NB4MM61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-005611-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr