EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000030-1546-LA - 9PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS) RESOLUCIÓN Nº N° 2026000194.
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.- Demanda por Riesgo de Trabajo, establecida por [Nombre 001], con cédula de residencia número [Valor 001], contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula jurídica número 4-000-001902, representado por su apoderada general judicial, la Licenciada Angie Sánchez Fonseca. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con la jueza de apelación Brenda Calvo de la O y los jueces Luis Esteban Araya Ugalde y Eric Manuel Campos Camacho, correspondiendo a este último la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La parte actora interpuso esta demanda y afirmó que laborando como peón agrícola, sufrió un riesgo de trabajo el día 02 de abril del 2024, pero que se encuentra disconforme con los rubros otorgados en sede administrativa. En razón de lo anterior solicita que se condene a la parte demandada a: "1. Que se establezca por sentencia condenatoria, que el INS est á obligado a prestar asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación, así como prótesis y aparatos médicos para corregir deficiencias funcionales.
2
Considerando 2
Que se le ordene al INS al pago de gastos de traslado, hospedaje y alimentación para recibir el correspondiente tratamiento. 3. incapacidad temporal y permanente, y en dicha eventualidad se le condene al pago indemnizatorio correspondiente al INS.
4
Considerando 4
Que se establezca de ser necesario por el departamento de medicina laboral del Poder Judicial y el INS si mi persona necesita ser readaptado, reubicado y se me rehabilite laboralmente siempre que sea factible otorgar por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en ésta materia, o extranjeras, cuándo así lo determine el ente asegurador, o en su caso se ordene mediante sentencia judicial.
5
Considerando 5
Que se indexen las sumas solicitadas.
6
Considerando 6
Que se condene al INS al pago de ambas costas producto de este proceso en el extremo mayor que permita la ley laboral, dado el evidente incumplimiento a la sentencia aludida.
7
Considerando 7
Que se condene al INS al pago de intereses legales una vez establecida una cifra líquida y exigible a favor del suscrito.
8
Considerando 8
Que con la prueba de la periodicidad del pago de salario se tome en consideración para el dictado de la sentencia al momento de realizar el cálculo y pago de incapacidades temporales que se determinen" (sic).
II
Considerando II
El instituto accionado, fue debidamente notificado y contestó la acción de forma negativa e interpuso las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Falta de Derecho y Pago.
III
Considerando III
Que por sentencia N° 2025000172, dictada por el Juzgado Contravencional de Guácimo, a las catorce horas con catorce minutos del diecisiete de Diciembre del dos mil veinticinco, se indicó en su parte dispositiva que, "...De conformidad con lo expuesto y normativa citada, se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Pago en lo acogido, y se admiten en lo denegado. Se rechaza la Excepción de Falta de agotamiento de la vía administrativa porque la defensa no se encuentra contemplada dentro de las excepciones oponibles en este proceso especial de riesgo del trabajo. Se rechaza el extremo petitorio de atención médica y sus accesorias. Se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda de RIESGOS DE TRABAJO seguido por [Nombre 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Por concepto de pretensión principal obtenida en este juicio, se condena al instituto demandado a pagar en favor de la parte actora la suma de ¢3.675.620,OO (TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE COLONES) desglosados en ¢958.100,oo (novecientos cincuenta y ocho mil cien colones) de incapacidad temporal y ¢2.717.520,oo (dos millones setecientos diecisiete mil quinientos veinte colones) a pagar en 60 cuotas de ¢45.292,oo (cuarenta y cinco mil doscientos noventa y dos colones) durante cinco años, de incapacidad permanente. Además, se reconoce el derecho a la readecuación de las funciones de su puesto laboral en los términos señalados en Carta al Patrono del 27/01/2025. También se reconoce su derecho a cobrar intereses legales e indexación, presentes y futuros, sobre las sumas otorgadas, hasta el efectivo pago de lo debido. , desde cuando surgió el deber indemnizatorio, que es el día de acaecimiento del accidente laboral, es decir, desde el 29 de marzo del 2023 y hasta su efectivo pago. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción, fijando las personales en el 20% de la condena principal, sea la suma de ¢735.124,oo (SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO COLONES). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma clara y precisa, las razones que ameriten la revocatoria del pronunciamiento
IV
Considerando IV
FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. , pues la resolución impugnada es apelable, siendo que el recurso expone en forma clara y precisa la razón, que según el entender de la parte apelante, amerita la revocatoria del pronunciamiento (numeral 590 del Código de Trabajo reformado) y este fue interpuesto en tiempo (artículos 584 y 586 idídem), por lo que procede emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
Considerando V
HECHOS PROBADOS.- Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíja el considerando de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
VI
Considerando VI
ALEGATOS DEL RECURSO. La parte demandada recurre la indicada sentencia, alegando que "...De manera que, según certificación que se aportó, el accionante percibía salario en forma de pago no mensual, por lo anterior el cálculo de días es el siguiente:• Forma de pago no mensual (6 días por semana y 26 días por mes):• Dictamen médico legal: 301 días otorgados• 301 ÷ 7 días por semana = 43 semanas• 43 semanas × 6 días laborables = 258 días de incapacidad temporal• El I.N.S. ya canceló 257 días por este concepto.• Diferencia por pagar 1 día de incapacidad temporal que corresponde a ¢ 18.533,95.Por lo expuesto esta representación solicita que se establezca, la forma de pago no mensual que fue acordada en el contrato de trabajo entre el accidentado y su patrono, de acuerdo con lo establecido en los del Código de Trabajo...".
VII
Considerando VII
PRONUNCIAMIENTO. De previo a resolver, se aclara que únicamente se procederá a resolver los motivos de agravios contra la sentencia de primera instancia, por disposición del del Código de Trabajo. Conforme se tuvo por demostrado, en la sede administrativa, el INS canceló 257 días por ser de pago no mensual, contabilizando la semana en 6 días y el mes en 26 días. En esta sede judicial, medicatura forense dictaminó que "Incapacidad temporal: Trescientos un (301) días, a partir de la fecha de los hechos". Al respecto, el A-Quo en la sentencia, señaló que, "...según constancia agregada al expediente el 11/03/2025 08:24:53, en sede administrativa, a la parte actora se le otorgaron por incapacidad temporal DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) DIAS. Asimismo, mediante la pericia médica firme, que es Dictamen N°2025-0001347 del 08 de agosto de 2025, se determinó para la parte actora, una incapacidad temporal de TRESCIENTOS UN (301) DIAS. Por ende, por concepto de diferencia a su favor, le corresponden a la parte actora CUARENTA Y CUATRO (44) DIAS de incapacidad temporal, los cuales, se calculan al amparo del numeral 236 del Código de Trabajo que, en lo que interesa, dispone: "ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario (...)", entonces se le reconoce el 100% del salario de cuarenta y cuatro días, para una suma total de ¢958.100,oo (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN COLONES). Por ende, con relación a este extremo demandado procede admitir esta pretensión, así como pretensiones accesorias y también procede rechazar las excepciones relacionadas...". A la luz de lo expuesto, considera este Colegiado, que lleva la razón la parte apelante en sus agravios, por las razones que de seguido se exponen. El artículo 236 párrafo cuarto del Código de Trabajo, referente a la incapacidad temporal, establece expresamente: "Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existente en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio o tiempo menor, si no hubiere trabajado durante este período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo...". Lo anterior, conlleva que la ley obliga a indemnizar por subsidio, únicamente la cantidad de días laborales o hábiles, durante el período de incapacidad, si la forma de pago del salario no es mensual, sea de pago diario, durante una jornada de trabajo semanal. Es decir, la ley obliga a indemnizar únicamente los días que el trabajador hubiera laborado durante el período de incapacidad o mejor dicho, los días que efectivamente le hubieran sido pagados bajo una contratación por jornal diario de pago semanal. Y es que, tampoco podemos negar que, el sentido de la indemnización por incapacidad temporal, es reconocerle a la persona trabajadora un subsidio equivalente al salario que hubiera recibido durante el período de incapacidad, de no haber sufrido el infortunio por riesgo de trabajo, resultando por ello, un contrasentido que se indemnice más allá de los días que efectivamente hubiera recibido su salario. En el caso de marras, los 301 días dictaminados por medicatura forense equivalen a 258 días de incapacidad temporal (301/7x6=258) y siendo que en la sede administrativa le pagaron 257 días de incapacidad temporal, el Tribunal concluye que lleva razón la parte apelante, en cuanto a que la diferencia pendiente de cancelar por este extremo es menor a la establecida en la sentencia de primera instancia, a saber, un día, que el resultado entre los días que le correspondían (258), menos los ya cancelados (257). Por lo cual, a efectos de realizar el cálculo de la incapacidad temporal, resulta necesario analizar lo señalado en el artículo 236 del Código de Trabajo, el cual indica que cuando una incapacidad temporal excede de 45 días, la misma se debe calcular tomando en consideración el salario mínimo legal para la categoría ocupacional respectiva vigente al momento de ocurrir el riesgo. En ese supuesto, si el salario recibido por el actor es inferior o igual al salario mínimo, debe pagarse el 100% del salario diario; pero si el salario supera el monto del salario mínimo diario, debe cancelarse a la persona demandante el 100% del monto del salario mínimo más un 67% sobre el exceso.En este asunto quedó acreditado, y además, no fue recurrido, que el salario utilizado para calcular el monto de indemnización diaria corresponde a 21.775,00 colones, por ello, después de aplicada la fórmula, el monto diario para calcular esa indemnización es de 18.533,95 colones, siendo ese el monto que deberá pagar el instituto demandado a la parte accionante, por concepto de un día de incapacidad temporal. Sobre dicho monto se calcularán los intereses, la indexación y las costas, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia recurrida.
VIII
Considerando VIII
EN RESUMEN. En lo que ha sido objeto de recurso, se acoge los agravios que dan competencia funcional a este Tribunal, se revoca la sentencia venida en alzada, se condena a pagar al Instituto demandado por concepto de 1 día de incapacidad temporal el monto de 18.533,95 colones. Sobre dicho monto se calcularán los intereses, la indexación y las costas, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia recurrida.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo que ha sido motivo de agravio, se acogen los agravios dados en el recurso, por ello, se revoca la sentencia venida en alzada, se condena a pagar al Instituto demandado por concepto de 1 día de incapacidad temporal el monto de 18.533,95 colones. Sobre dicho monto se calcularán los intereses, la indexación y las costas, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia recurrida. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia recurrida.- Notifíquese.- B43MFLAUKT1O61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A 43PKAWQAVH3I61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A AT8PA7KM9WS61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000030-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr