Criterio del Tribunal. Sobre la naturaleza las medidas cautelares en materia laboral: El otorgamiento de una medida cautelar pasa por un juicio de probabilidad, no de certeza como sería una sentencia sobre el fondo. El A-Quo debe ponderar si se presentan, las condiciones en las cuales procede acoger la medida cautelar. Esto con el fin de evitar o prevenir, que el trabajador sufra un daño de difícil o imposible reparación. Es preciso analizar tres presupuestos, Apariencia de Buen Derecho, Peligro de Demora y Racionalidad y Proporcionalidad. Sobre el primer presupuesto, sea la Apariencia de Buen Derecho, el A-Quo en la resolución impugnada reconoce su existencia. Asimismo este punto no ha sido objeto de discusión en segunda instancia, por lo que se tiene por acreditada la existencia de Apariencia de Buen Derecho. Igualmente considera esta Cámara de Apelación, que el presupuesto de razonabilidad y proporcionalidad se encuentra presente. Ante la lesión que alega sufrir la trabajadora, al ser despedido la única medida que puede evitar que los resultados lesivos de la decisión del patrono se prolonguen en el tiempo, hasta la resolución por sentencia es la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo. Aunado a ello, es preciso considerar que el Principio Protector, particularmente la Regla del In Dubio Pro Operario, establece que ante cualquier duda, en caso de que se le cause o no un perjuicio al trabajador, se debe proteger al trabajador, sea en este caso mediante la concesión de la medida cautelar. Contrario a lo dispuesto por el A-Quo y según lo indicado supra por esta Cámara de Apelación, considera que si existen los fundamentos procesales para el dictado de la Medida Cautelar. Estamos ante una apariencia de buen derecho, ya que la actora laboraba para la accionada, protegida como tal de un principio de estabilidad laboral como miembro sindical, el cual ha sido vulnerado en su opinión, por un despido sin causa objetiva alguna, según su teoría del caso y con vulneración al Debido Proceso. Además, estamos ante un peligro en mora, ya que aunque este asunto, sea resuelto con la mayor celeridad posible, ya han transcurrido un lapso considerable, desde que se interpuso esta demanda, no estando resuelta ni provisional, ni definitivamente la situación jurídica del trabajador. Siendo la legislación laboral de naturaleza eminentemente proteccionista para el trabajador, es menester, llevar la letra de la ley a la práctica, por lo que es procedente en este caso, mientras se resuelve por el fondo, que se proteja al trabajador, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido de la actora [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedida. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución. Así mismo se acoge como contracautela consistente en el depósito de las sumas recibidas por la parte actora por concepto de prestaciones laborales. En consecuencia, se ordena a la parte actora que, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación de la presente resolución, deposite en la cuenta del despacho la totalidad del monto percibido por concepto de prestaciones laborales. POR TANTO En lo que es motivo de impugnación, se acogen los agravios expresados por el recurrente. Se revoca la resolución de las doce horas cincuenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido de la actora [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedida. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución. Así mismo se acoge como contracautela consistente en el depósito de las sumas recibidas por la parte actora por concepto de prestaciones laborales. En consecuencia, se ordena a la parte actora que, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación de la presente resolución, deposite en la cuenta del despacho la totalidad del monto percibido por concepto de prestaciones laborales. Se advierte que el incumplimiento de lo aquí ordenado podrá dar lugar a dejar sin efecto la reinstalación provisional, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la sentencia de fondo. Notifíquese Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugade BCALVOD XYNJU7UWUTS61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A TURNG6BHP1461LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A Q3XYAKQNHN861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000101-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr