EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:23-000138-1546-LA - 0PROCESO:Ordinario de Despido-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:DESARROLLOS QUÍOMICOS DEQUISA S.A. RESOLUCIÓN Nº N° 2026000150
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las siete horas cincuenta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiséis.- Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra DESARROLLOS QUÍMICOS DEQUISA S.A., cédula 3-101-050884. Ambas partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Interviene como abogado del actor, el Defensor Público, licenciado Israel Madrigal Morales y como apoderado especial judicial de la empresa demandada, el licenciado Alfonso José Mojica Mendieta, carné N°15934. Se conoce
recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia N°2025000153, de las quince horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de Octubre del dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Contravencional de Guácimo (Laboral). Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Brenda Calvo de la O.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI.
ANTECEDENTES
El actor [Nombre 001], manifiesta haber laborado para la sociedad Desarrollos Químicos DEQUISA S.A. desde el 6 de julio de 2010, desempeñándose como misceláneo, destacado en la Compañía Nacional de Teatro. Indica que mantenía una jornada regular de lunes a domingo, con viernes libre, y que su salario era pagado de forma quincenal, por un monto de ₡144.000, encontrándose debidamente asegurado ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Señala que el 15 de julio de 2022 fue despedido sin responsabilidad patronal, mediante carta de despido. Sostiene que las causales invocadas por la empresa carecen de sustento fáctico y probatorio suficiente, resultan imprecisas en cuanto al tiempo de ocurrencia de los supuestos hechos y, además, algunas se encontrarían prescritas conforme a la normativa laboral. En particular, rechaza las acusaciones relativas a supuestas conductas reiteradas que afectarían la imagen de la empresa, condiciones de aseo personal, incumplimiento de normas internas, conflictos personales con personal del lugar de trabajo y una grave imputación de acoso sexual, la cual niega de forma categórica, indicando que no existe prueba alguna, antecedentes disciplinarios previos ni amonestaciones formales que respalden dicho señalamiento. Afirma que durante más de doce años de relación laboral nunca fue sancionado ni advertido formalmente, por lo que considera que el despido resulta desproporcionado, irrazonable y contrario a derecho, dejándolo en estado de indefensión. Por lo expuesto, solicitó que en sentencia que se condene al demandado al pago de: Preaviso y auxilio de cesantía, salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la sentencia adquiera firmeza, a título de daños y perjuicios, intereses, indexación, así como costas personales y procesales del proceso.
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Apartado II
CONTESTACIÓN: Por su parte, el sociedad demandada reconoce la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de outsourcing, aclarando que siempre fungió como patrono jurídico del actor, quien prestó servicios como misceláneo en distintas instituciones y empresas donde la demandada mantenía contratos de servicios, incluida la Compañía Nacional de Teatro. Rechaza que exista error respecto del patrono, aportando certificaciones del Registro Nacional y póliza de riesgo de trabajo como respaldo. Niega la jornada alegada en la demanda, indicando que el actor laboraba una jornada diurna continua de 48 horas semanales, con horarios rotativos y un día libre, contando con treinta minutos de almuerzo diario. Asimismo, rechaza el salario indicado por la parte actora, señalando que el último salario bruto mensual ascendía a ₡326.253,57, pagado quincenalmente mediante transferencia bancaria. Reconoce que el actor se encontraba asegurado y afirma haber cancelado oportunamente los extremos laborales correspondientes a aguinaldo y vacaciones, mediante cheque por la suma total de ₡238.636. La demandada reconoce la existencia del despido sin responsabilidad patronal, sin embargo sostiene que este se dio con apego al debido proceso, dentro del plazo de prescripción, y sustentado en faltas graves debidamente acreditadas. Sostiene que el actor incurrió en conductas reiteradas y graves que afectaron la imagen de la empresa y pusieron en riesgo contratos con clientes, en particular hechos ocurridos el 12 de junio de 2022 en la Compañía Nacional de Teatro, consistentes en conductas calificadas como acoso sexual, al permanecer sin justificación en los camerinos fuera de su jornada laboral mientras personas del elenco se encontraban en estado de vulnerabilidad, generando molestia e incomodidad. Indica que tales hechos fueron objeto de queja formal, investigación interna y respaldo documental, incluyendo correos electrónicos de la contralora del contrato, carta firmada por las personas afectadas y políticas internas de la empresa debidamente conocidas y firmadas por el actor. Afirma que estas conductas, valoradas de manera conjunta y no aislada, justificaron proporcional y razonablemente la ruptura del vínculo laboral por pérdida de confianza. Adicionalmente, señala antecedentes de indisciplina, desobediencia, irrespeto y abandono de trabajo, debidamente reportados por supervisor del contrato en distintos centros de trabajo, rechazando que el actor haya mantenido una conducta intachable durante toda la relación laboral. La parte demandada interpone las siguientes excepciones: Pago, falta de derecho, falta de interés actual, demanda improponible -resuelta interlocutoriamente- y falta interés actual. Por lo expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar en todos sus extremos, que se acojan las excepciones planteadas, y se condene a la parte actora al pago de costas personales y procesales, por actuar con mala fe.III. RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante sentencia de primer a instancia N°2025000153, de las quince horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de Octubre del dos mil veinticinco, la persona juzgadora resolvió en la parte dispositiva lo siguiente ; "(...) POR TANTO. Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas y del Código de Trabajo y en aplicación al principio In Dubio Pro Operario, se declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda, establecida por [Nombre 001], contra DESARROLLOS QUIMICOS DEQUISA S.A. En consecuencia, deberá pagar la parte demandada al actor lo siguiente: A. Por concepto de Auxilio de Cesantía, de acuerdo al del Código de Trabajo, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES, por ciento cincuenta y cuatro días, que se obtiene el valor de salario diario mencionado antes. B. por concepto de Preaviso, de acuerdo al artículo 28 del Código de Trabajo, la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES, que corresponde a una mensualidad. C. Por indemnización, se condena a la demanda a pagarle al actor, ocho salarios, que corresponde la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO COLONES, ya que el trabajador por culpa de un accionar ilegal de la empresa demandada, dejó de percibir salarios, porque no trabajaba con dicha empresa, debido al injusto despido que se le hiciera. D. Por diferencia de aguinaldo y vacaciones proporciones, las sumas respectivas por cada rubro recién mencionado y correspondie al año dos mil veintidós, CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO COLONES y CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE COLONES, para un gran total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ COLONES E. Por intereses, la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COLONES, de acuerdo al del Código Civil. más indexación por dicha sumas, las cuales deben actualizarse, de acuerdo al aumento que tuvo la canasta básica en la zona rural, de acuerdo al Instituto de Estadísticas y Censos, por el periodo entre el despido y el día de hoy. F. Por costas, se condena a la empresa demandada, al pago al actor de SETECIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES, que es el quince por ciento de lo adeudado y mencionado líneas atrás. En cuanto a los intereses que se calcularon desde el trece de julio del dos mil veintidós hasta la fecha. La empresa demandada deberá pagar también intereses desde esa fecha hasta la total cancelación de lo aquí adeudado y fijado por esta Autoridad...". (sic).
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Apartado IV
RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia que se transcribe a continuación;“(…) PRIMER AGRAVIO: NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DESACATO A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR (REINCIDENCIA EN VICIOS)La sentencia recurrida es absolutamente nula por incurrir en los mismos vicios de fondo y forma que motivaron la anulación del fallo anterior (Nº2024000068) por parte del Honorable Tribunal mediante Sentencia Nº2024000390. Dicha resolución, de acatamiento obligatorio para el A-quo, ordenó de manera expresa y categórica que se dictara un nuevo fallo que corrigiera dos defectos capitales: la falta de un análisis pormenorizado de la prueba, y la omisión de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción alegada por el actor en su demanda.La sentencia Nº2025000153 aquí impugnada, en un acto que contraviene la jerarquía judicial y el principio de lealtad procesal, repite idénticos errores:Nuevamente omite un análisis pormenorizado y exhaustivo de TODA la prueba, descartando elementos clave por formalismos improcedentes, como se detallará en los agravios subsiguientes.Vuelve a omitir por completo cualquier referencia, análisis o resolución sobre la excepción de prescripción, a pesar de ser un punto expresamente señalado por la Alzada como de resolución obligatoria.Esta reincidencia en los errores y la omisión de pronunciamiento sobre puntos esenciales ordenados por el Superior constituyen una violación flagrante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de economía y celeridad procesal, haciendo imperativa no solo una nueva anulación, sino una resolución definitiva por parte de este Tribunal para poner fin a la dilación indebida del proceso. La falta de fundamentación es manifiesta y contraviene los del Código de Trabajo.SEGUNDO AGRAVIO: NULIDAD POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RACIONALLa sentencia recurrida incurre en un grave vicio al desestimar prueba documental esencial aportada por mi representada, basándose en un formalismo exacerbado que contraviene las reglas de la sana crítica y la normativa aplicable. El señor Juez A-quo descarta el oficio emitido por la Compañía Nacional de Teatro, documento crucial que describe detalladamente la grave conducta del actor el 12 de junio de 2022, por la razón improcedente de carecer de la “aceptación y firma del trabajador”.Este requisito es un imposible fáctico y jurídico para una queja formal emitida por un tercero (el cliente afectado). La jurisprudencia ha sido clara en que los empleadores privados no están obligados, por regla general, a seguir procedimientos formales de investigación que culminen con la firma del investigado, salvo que así se hayan obligado contractualmente.Dicho documento, cuya autenticidad no fue impugnada, debió ser valorado en su contenido y en conjunto con la prueba testimonial que lo ratificó. Ignorar su contenido impide analizar la falta más grave imputada y la causal objetiva de pérdida de confianza que de ella se deriva. Esta valoración indebida, basada en la ausencia de formalidades no exigibles, viola las reglas de la sana crítica y lleva al Juez a ignorar prueba fundamental que acreditaba la justificación del despido.TERCERO AGRAVIO: NULIDAD POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El Juzgador descalifica a priori a los testigos de la demandada ([Nombre 006] y [Nombre 003]) por ser empleados, tildándolos de “complacientes” sin analizar el contenido específico de sus declaraciones vertidas bajo juramento. Esta generalización, sin un análisis detallado de posibles contradicciones o falta de verosimilitud en sus declaraciones específicas, debilita fatalmente la valoración probatoria y viola las reglas de la sana crítica.Sus testimonios eran vitales para acreditar el proceso de investigación interna que se siguió, establecer la cronología de los hechos para refutar la prescripción (fijando el momento del “conocimiento calificado” por parte del Órgano competente) y demostrar el impacto comercial de la falta y la consecuente pérdida de confianza objetiva. Al desestimar sus testimonios por una presunción de parcialidad no demostrada, el Juez ignora prueba directa sobre la diligencia de la empresa y la proporcionalidad de la medida, viciando nuevamente su fallo de nulidad.CUARTO AGRAVIO: NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LA FALTA GRAVE Y LA PÉRDIDA DE CONFIANZA OBJETIVALa sentencia adolece de una grave falta de fundamentación de fondo. Se limita a señalar supuestos defectos formales, pero omite por completo analizar si la conducta del actor el 12 de junio de 2022 constituyó, por sí misma, una falta grave (Art. 81 incisos a) y l) del Código de Trabajo) que justificara el despido.El Juez no pondera la gravedad intrínseca del acto (permanecer en un camerino observando a mujeres en ropa interior), su impacto devastador en la relación con el cliente (queja formal y solicitud de remoción), ni su configuración como una causal objetiva de pérdida de confianza. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha definido esta causal como una “situación fáctica que, razonablemente, lleva a desconfiar del servidor […] como persona idónea para atender los intereses de la parte empleadora”. La conducta del actor, que puso en riesgo un contrato comercial, encaja perfectamente en esta definición. Al no realizar este análisis sustantivo, la sentencia carece de la motivación necesaria para justificar su conclusión y debe ser anulada.QUINTO AGRAVIO: NULIDAD POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIOEl Juez recurre a este principio argumentando una “duda razonable”. Sin embargo, dicha duda no surge de una contradicción probatoria insalvable, sino de la previa e indebida desestimación de la prueba clave de cargo por razones formales. Al ignorar la carta del cliente y restar valor a los testimonios, el Juez crea artificialmente un vacío probatorio que luego resuelve aplicando indebidamente el in dubio pro operario.Este principio, de aplicación restrictiva y excepcional, no puede servir para suplir una deficiente valoración probatoria ni para ignorar evidencia contundente sobre la comisión de una falta grave. La prueba aportada por DEQUISA, valorada correctamente en su conjunto, generaba certeza sobre los hechos y la justificación del despido. La aplicación que hace el A-quo del principio es, por tanto, errónea y abusiva…”. (sic).
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Apartado V
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: , por cuanto el mismo no fue interpuesto en tiempo toda vez que vistas las actas de notificación, la sentencia fue notificada a todas las partes al correo electrónico el día 24 de octubre de 2025, por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el 30/10/2025 y el recurso fue ingresado al escritorio virtual el día 30 de octubre de 2025.
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Apartado VI
EN RELACIÓN CON LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados uno y dos, por ser fiel reflejo de lo que informan los autos. Sin embargo, se modifica el hecho tercero y se adiciona un nuevo hecho probado
CUARTO
Apartado CUARTO
Además se elimina el hecho no probado. HECHO
TERCERO
Apartado TERCERO
El salario promedio que devengó el actor en el último período fue de doscientos noventa y un mil ochocientos dieciséis colones colones con diecinueve céntimos. Siendo que recibió por concepto de pago de aguinaldo del último período un total de ciento noventa y nueve mil setecientos veintisiete colones con diecinueve céntimos según el reporte del total de los salarios reportados. (véase el cálculo de prestaciones laborales a imagen 133 del expediente descargado en pdf, a la cual se le otorga plena credibilidad toda vez que no fue desvirtuada con prueba idónea, donde se reflejan además todos los salarios reportados de diciembre a julio de 2022 para los efectos del pago de aguinaldo, lo que además resulta concordante con lo expuesto por el trabajador en el hecho sexto de su demanda).
CUARTO
Apartado CUARTO
El día 12 de junio de 2022, el trabajador entre las quince y las dieciséis horas, se quedó en los camerinos, y observó a unas de las compañeras en ropa interior, siendo que el trabajador ya no se encontraba en las labores de limpieza, y no se quería retirar, a punto de que tuvieron que reportarlo con el técnico del teatro para solicitarle que abandonara el lugar. (Véase nota con fecha junio de 2022, dirigido a la señora [Nombre 006], quien es la asistente administrativa, y firmada por trabajadores y trabajadoras del lugar, a imágenes 127 y 128, correo enviado a imágenes 125 y 126 donde las personas trabajadoras exponen la situación acontecida con el trabajador, carta de despido a imágenes de la 164 a la 168 y testimonios de [Nombre 006] y [Nombre 003] evacuados el día de audiencia de recepción de pruebas, los cuales fueron contestes en relación a las faltas endilgadas, especialmente lo ocurrido el día en el camerino, como más adelante se analizará). Hechos no probados. Se elimina, el hecho no probado de la sentencia impugnada, toda vez que sí hay prueba que demuestra la falta ocurrida, misma que es meritoria para el despido justificado. Aspecto que no logró desvirtuar el actor con prueba idónea.
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Apartado VII
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la fase de admisibilidad del presente recurso, procede ahora conocer y resolver por el fondo cada uno de los reproches formulados por la parte apelante. La parte apelante expone los siguientes agravios, en resumen;
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Apartado 1
Primer agravio: nulidad por violación al debido proceso y desacato a lo resuelto por el superior. La parte apelante alega que la sentencia impugnada es absolutamente nula, por cuanto reincide en los mismos vicios que originaron la anulación del fallo anterior dispuesta por el Tribunal de Alzada. Sostiene que el juzgador omitió cumplir una orden expresa y vinculante del superior, al no realizar un análisis pormenorizado de la prueba y al omitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción alegada por el actor, vulnerando el debido proceso, la y la tutela judicial efectiva. El agravio debe rechazarse. En primer lugar, se debe advertir que el agravio no le causa perjuicio alguno, el hecho de que el a quo no haya hecho pronunciamiento respecto a la prescripción alegada por el actor, en nada perjudica a la parte apelante en su condición de demandada. Al contrario, de haberse conocido y acogido dicha defensa -cosa que no ocurrió- el fallo hubiera declarado con lugar la demanda en todos sus extremos por estar la falta prescrita. Ahora bien, tampoco existe prescripción de la falta, toda vez que si se aprecia en los correos a imágenes 125 y 125 del expediente electrónico descargado en pdf, se constata que fue en fecha 15 de junio de 2022, cuando se envió a la empresa la nota firmada por las trabajadoras, siendo que el actor fue despedido un 15 de julio de 2022. Es decir dentro del plazo del mes que establece el del Código de Trabajo a partir del momento en que la parte patronal tuvo conocimiento de los hechos. Segundo agravio: nulidad por indebida valoración de la prueba documentalSe acusa que la sentencia incurre en un formalismo excesivo e improcedente, al desestimar prueba documental esencial —particularmente comunicaciones del cliente afectado— por la ausencia de firma o aceptación del trabajador, exigencia que no resulta legal ni fácticamente viable tratándose de quejas formuladas por terceros. Se sostiene que esta valoración contraviene las reglas de la sana crítica racional y conduce a ignorar elementos probatorios determinantes para acreditar la falta grave y la pérdida objetiva de confianza. El agravio resulta atendible. La sentencia impugnada concluye que el despido carece de justificación, fundamentalmente porque -a criterio del juzgador- no se acreditó que se hubiera seguido un “procedimiento administrativo sancionatorio”, ni que el trabajador hubiese firmado documentos de amonestación, ni que constaran grabaciones o actas que demostraran audiencias previas de descargo. Sobre esa base, el juzgador afirma expresamente que: “no se cumplió el debido proceso para sancionar, el cual debe aplicarse aún en la empresa privada”. Este razonamiento obliga a confrontar la sentencia con la línea jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda, que ha delimitado con claridad el alcance real del debido proceso en las relaciones laborales privadas. Sobre el particular la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en varios de sus votos, ha sido conteste de que no existe obligación legal de instaurar un procedimiento administrativo formal en el sector privado, como sí ocurre en el empleo público. Este alto Tribunal ha señalado, de forma reiterada, que: El procedimiento administrativo disciplinario es una exigencia propia del Derecho Público, derivada de los principios de legalidad, tipicidad y autotutela administrativa. En el sector privado, la relación laboral se rige por el Derecho del Trabajo, no por el Derecho Administrativo. Por ello, no es trasladable automáticamente el modelo del procedimiento administrativo público al ámbito privado. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia indicó en el voto Nº1126-2012de las 10:45 horas del 12 de diciembre de 2012, “(…) En el caso bajo estudio, por tratarse de una relación laboral donde la parte empleadora es una empresa privada, no había necesidad de realizar un procedimiento disciplinario para poder despedir, en tanto no existía alguna disposición normativa o regulación interna que así lo requiriera.”. (sic). Por su parte en el voto Nº 1259-2021 de las 11:10 horas del 4 de junio de 2021, consideró: “(…) “Por tratarse de una relación laboral donde la parte empleadora es una empresa privada, no había necesidad de realizar un procedimiento disciplinario para proceder con el despido de la accionante, pues no consta en autos que existiera una disposición normativa o regulación interna que así lo requiriera.” (sic). Del mismo modo, en el voto N.º00488-2015 consideró que; “La queja del actor por no habérsele conferido audiencia previa no es de recibo, porque ya se ha explicado que los empleadores del sector privado no están obligados a realizar ningún procedimiento previo a la destitución.” (sic). En razón de lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que erró la persona juzgadora al considerar la necesidad de audiencias previas, actas, firmas del trabajador, grabaciones o formalidades propias del Derecho Administrativo, máxime que no consta en autos que exista alguna reglamentación al interno de la empresa donde se haya obligado a realizar un procedimiento administrativo en los términos en que lo consideró el juez de instancia.
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Apartado 3
Tercer agravio: nulidad por indebida valoración de la prueba testimonial La recurrente reprocha que el juzgador haya descalificado en forma genérica y apriorística los testimonios aportados por la parte demandada, bajo la sola consideración de que los declarantes eran trabajadores de la empresa, sin efectuar un análisis individualizado de su credibilidad y coherencia. Tal proceder, alega, viola las reglas de la sana crítica y priva de valor probatorio a declaraciones esenciales para demostrar la investigación interna, la cronología de los hechos, la inexistencia de prescripción y la proporcionalidad del despido. El agravio debe ser acogido. Del audio de la audiencia de recepción de prueba testimonial, se desprende que la testigo [Nombre 006] brindó una declaración clara, concreta y circunstanciada, en la cual indicó, en lo sustancial, que: “(…) Tras conversar directamente con las personas ofendidas (integrantes del elenco de la Compañía Nacional de Teatro), estas le manifestaron que el actor permaneció en el área de camerinos realizando el denominado “efecto mirón” o “samueliando”, mientras ellas se encontraban en ropa interior. Dicha conducta se produjo cuando el actor ya había concluido su jornada laboral, sin justificarse su permanencia funcional en el lugar. Pese a las solicitudes para que se retirara, el actor continuó permaneciendo en el sitio, razón por la cual fue necesario solicitar la intervención de un técnico para que abandonara el área. Se trata de un testimonio descriptivo, específico y temporalmente determinado, que individualiza el lugar, el momento, la conducta y la reacción generada, lo cual le confiere verosimilitud y fuerza probatoria. Por su parte, el testigo [Nombre 003], en su condición de Gerente y encargado de Recursos Humanos, declaró de forma extensa y razonada sobre: La naturaleza del servicio tercerizado que presta la empresa, el cual se sustenta esencialmente en la confianza y en el cumplimiento estricto de las directrices del cliente. Que el personal operativo constituye la imagen directa de la empresa frente a las instituciones públicas, y que una conducta impropia puede generar consecuencias graves, tales como la rescisión del contrato, la ejecución de garantías de cumplimiento, la afectación reputacional, la exclusión del sistema de contratación administrativa y el consecuente riesgo para más de mil familias vinculadas laboralmente a la empresa. Que la Compañía Nacional de Teatro es un cliente con pautas claras y estrictas, particularmente en lo relativo al acceso a camerinos, espacio de especial sensibilidad que exige máxima obediencia y cuidado. Que la queja recibida fue considerada un evento de extrema gravedad, más aún por involucrar a mujeres en condición de vulnerabilidad. Que, una vez conocida la queja y corroborada mediante los testimonios de las personas presentes y la certificación del cliente, la empresa determinó que la conducta atribuida al actor constituía una falta muy grave.Que al revisar el expediente laboral del actor se constató un patrón previo de desobediencia, lo cual reforzó la decisión adoptada. Que el cliente manifestó un alto grado de molestia, comprometiendo la imagen, la confianza y la estabilidad contractual de la empresa. Este testimonio aporta el contexto empresarial, contractual y de proporcionalidad, explicando por qué la conducta no fue valorada como un hecho aislado, sino como una causal objetiva de pérdida de confianza. Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, los testimonios examinados, no son vagos ni genéricos, no presentan contradicciones internas y resultan concordantes y complementarios. La testigo [Nombre 006] acredita el hecho concreto. [Nombre 003] explica la gravedad objetiva y sus consecuencias contractuales y empresariales. Se refuerzan mutuamente y guardan coherencia lógica. La descalificación efectuada por el juzgador se basó exclusivamente en el vínculo laboral de los declarantes, sin analizar el contenido específico de sus declaraciones, lo cual no es compatible con las reglas de la sana crítica racional. Estima esta Cámara que el vínculo laboral no descalifica per se la fuerza probatoria del testimonio. La eventual parcialidad no se presume, sino que debe demostrarse mediante la identificación de contradicciones, falta de coherencia o ausencia de verosimilitud. La valoración probatoria exige un análisis individualizado y razonado, no juicios apriorísticos, se ha de indicar que los testimonios provenientes del ámbito patronal deben valorarse conforme a su contenido, y no descartarse automáticamente por su origen, pues ello implicaría una violación directa a la sana crítica. Con base en lo anterior estima este Tribunal que la conducta atribuida al actor —permanecer deliberadamente en un espacio de acceso restringido, fuera de su jornada laboral, observando a personas en ropa interior y resistiéndose a retirarse—, analizada a la luz del entorno particular del servicio, de las directrices del cliente, del riesgo contractual, y del patrón previo de desobediencia, configura razonablemente una causal objetiva de pérdida de confianza, especialmente en una relación laboral basada en servicios tercerizados, donde la conducta individual del trabajador impacta directamente la subsistencia del contrato y la reputación empresarial. Se concluye que el juzgador de primera instancia incurrió en indebida valoración de la prueba testimonial, al desestimarla de forma genérica y apriorística, sin un análisis racional de su contenido, coherencia y concordancia, privando de valor probatorio a declaraciones esenciales para acreditar la ocurrencia del hecho, establecer su gravedad, demostrar la proporcionalidad del despido, y justificar la pérdida objetiva de confianza.4. Cuarto agravio: nulidad por falta de fundamentación sobre la falta grave y la pérdida de confianza. Se alega que la sentencia carece de un análisis sustancial sobre si la conducta atribuida al actor constituye, por sí misma, una falta grave conforme al del Código de Trabajo y una causal objetiva de pérdida de confianza. El juzgador se habría limitado a señalar supuestos defectos formales, omitiendo ponderar la gravedad del hecho, su impacto en la relación con el cliente y el riesgo comercial generado para la empresa, lo que produce una falta de motivación que vicia la resolución. El agravio es de recibo. Debe recordarse que, cuando el patrono invoca un despido sin responsabilidad patronal fundamentado en una conducta específica, el juzgador está obligado a realizar un análisis sustancial que determine, al menos: La existencia del hecho atribuible al trabajador, la naturaleza y gravedad de la conducta, si está o no dentro de las causales del artículo 81 del Código de Trabajo y la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, especialmente cuando se invoca pérdida de confianza. Ahora bien, del estudio de la sentencia impugnada se constata que el juzgador, no analizó de manera expresa si la conducta atribuida al actor -de permanecer deliberadamente en el área de camerinos, fuera de su jornada laboral, mientras personas del elenco se encontraban en ropa interior, resistiéndose a retirarse pese a ser requerido-, constituía una falta grave conforme al artículo 81 del Código de Trabajo. No valoró si dicha conducta podía subsumirse, al menos, en los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, violación al deber de obediencia, transgresión a la buena fe, o comportamiento que afectara gravemente los intereses del patrono. Tampoco expuso razonamiento alguno sobre la gravedad del acto, limitándose a señalar la ausencia de firmas o constancias formales dentro de un supuesto procedimiento previo. Asimismo, se verifica que la sentencia omitió por completo analizar la figura de la pérdida objetiva de confianza, pese a haber sido expresamente alegada por la parte demandada y ampliamente explicada mediante prueba testimonial. En particular, el juzgador, no ponderó el contexto especial del servicio prestado, consistente en una relación de tercerización, donde el trabajador constituye la “cara visible” de la empresa ante el cliente. No analizó el impacto del hecho en la relación contractual con la Compañía Nacional de Teatro, institución con lineamientos estrictos sobre acceso a camerinos y protección de los espacios íntimos del elenco artístico. No valoró el riesgo comercial y reputacional descrito en juicio, que incluía la posible rescisión del contrato, la ejecución de garantías, la afectación en sistemas de contratación pública y el perjuicio potencial para un número significativo de personas trabajadoras dependientes de la empresa. La sentencia se limita a afirmar que no se acreditó un procedimiento disciplinario formal, sin explicar por qué, aun acreditado el hecho, este no resultaba apto para generar una pérdida objetiva de confianza, lo cual evidencia una ausencia de motivación sobre un extremo esencial del debate. El artículo 81 inciso l, del Código de Trabajo faculta al patrono a dar por terminado el contrato sin responsabilidad patronal cuando el trabajador incurre en faltas graves, dentro de las cuales resultan relevantes, para el caso concreto, las siguientes: Que el actor permaneció deliberadamente en el área de camerinos de la Compañía Nacional de Teatro, fuera de su jornada laboral y sin motivo funcional alguno, mientras personas del elenco se encontraban en ropa interior, realizando una conducta descrita por las ofendidas como “mirar de forma imprudente o lasciva”, negándose inicialmente a retirarse del lugar, siendo necesaria la intervención de un tercero para lograrlo.Quinto agravio: errónea aplicación del principio in dubio pro operario. Finalmente, la parte apelante sostiene que el juzgador aplicó indebidamente el principio in dubio pro operario, pese a que la supuesta duda no deriva de una contradicción probatoria insuperable, sino de una incorrecta exclusión y desvalorización previa de la prueba de cargo. Afirma que dicho principio fue utilizado de manera abusiva para suplir una deficiente valoración probatoria, cuando la prueba existente, apreciada en su conjunto, permitía arribar a certeza sobre la justificación del despido. El agravio es atendible. El principio in dubio pro operario constituye una regla interpretativa y probatoria de carácter subsidiario y excepcional, cuya finalidad es resolver controversias solo cuando, luego de una valoración integral, racional y completa de la prueba, subsiste una duda objetiva insuperable respecto de los hechos o del derecho aplicable. Del análisis de la sentencia impugnada se constata que la “duda razonable” invocada por el juzgador no surge de una verdadera contradicción probatoria, sino de un conjunto de decisiones previas que afectaron indebidamente la apreciación del acervo probatorio, a saber: desestimación de la prueba testimonial de cargo, bajo el argumento genérico de que los testigos eran trabajadores de la empresa, sin análisis individualizado de credibilidad, coherencia y concordancia. Desvalorización de la prueba documental, por la ausencia de formalidades no exigibles, sin ponderar su contenido ni su corroboración con otros medios probatorios. Omisión de análisis sustancial de la conducta atribuida al actor y de su gravedad objetiva. En razón de lo anterior, estima este Tribunal que en tales condiciones, no existía una duda objetiva insuperable, sino un conjunto probatorio apto para ser valorado de forma integral y racional. Es por ello que se considera que la incertidumbre declarada por el juzgador no es el resultado de la prueba producida, sino el efecto de su incorrecta apreciación.VIII. CONCLUSIÓN: Del análisis integral de los agravios planteados y resueltos por esta Alzada, se desprende con claridad que la sentencia de primera instancia adolece de errores en la valoración probatoria, deficiencias de motivación y una equivocada aplicación de principios jurídicos, los cuales influyeron -de forma errónea- de manera decisiva en la conclusión a la que arribó el juzgador sobre la supuesta injustificación del despido. Ahora bien, a criterio de esta Alzada, tales yerros no hacen necesario anular la sentencia, en tanto el expediente cuenta con elementos suficientes y válidamente incorporados que permiten resolver el fondo del litigio, en atención a los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva. En ese orden de ideas, valorada que ha sido la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica racional, se tiene por acreditado que el actor incurrió en una conducta grave, consistente en permanecer deliberadamente, fuera de su jornada laboral, en un espacio de acceso restringido —camerinos de la Compañía Nacional de Teatro—, observando a personas en ropa interior y resistiéndose inicialmente a retirarse del lugar, conducta que constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, conforme al artículo 81 inciso a) del Código de Trabajo, donse se transgrede el deber de obediencia, respeto y buena fe. Compromete de forma directa la imagen, credibilidad y estabilidad contractual de la empresa, generando una pérdida objetiva de confianza que torna irrazonable la continuidad de la relación laboral. En tales condiciones, se concluye que el despido dispuesto por la parte patronal se encuentra debidamente justificado, al amparo del artículo 81 del Código de Trabajo, no resultando procedente el reconocimiento de los extremos indemnizatorios reclamados por la parte actora. En mérito de lo expuesto y de conformidad con las citas de ley invocadas, se declara con lugar el recurso de apelación en contra la sentencia impugnada, en consecuencia se acoge la excepción de falta de derecho y la excepción de pago en relación al pago de aguinaldo. Por consiguiente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001], en contra DESARROLLOS QUÍMICOS DEQUISA S.A. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación en contra la sentencia impugnada, en consecuencia se acoge la excepción de falta de derecho y la excepción de pago interpuestas por la demandada. Por consiguiente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001], en contra DESARROLLOS QUÍMICOS DEQUISA S.A. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas. Jueces y jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Brenda Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde W20LGCIBTVK61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A 9UPAWKYBWWQ61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A OBQYI9NFYBQ61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-000138-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr