TRIBUNAL PENAL DE APELACION ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. San José, a las once horas del once de diciembre de dos mil veinticinco. – Vista la solicitud de prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003]; así como de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 036], [Nombre 010] y [Nombre 011], a quienes el Ministerio Público les endilga un delito de POSESIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTRO, FABRICACIÓN, ELABORACIÓN, PREPARACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y VENTA DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, EN LA MODALIDAD AGRAVADA DE GRUPO ORGANIZADO, atribuido a los acusados [Nombre 001], [Nombre 005], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 006], [Nombre 019], [Nombre 011], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 007], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034] y [Nombre 035], en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en concordancia con el artículo 58, en relación con numeral 77 inc. g) y f) de la Ley 8204, Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, delito sancionado con una pena de 8 a 20 años de prisión; un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA atribuido a los acusados [Nombre 001], [Nombre 036], [Nombre 010], [Nombre 037], [Nombre 008], [Nombre 003], [Nombre 038], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 006], [Nombre 019], [Nombre 011], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 007], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034] y [Nombre 035], ilícito previsto en el del Código Penal y sancionado con una pena de 1 a 6 años de prisión; un delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES atribuido a los acusados [Nombre 001], [Nombre 036], [Nombre 010], [Nombre 037], [Nombre 008], [Nombre 003], [Nombre 038], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 011], [Nombre 006], [Nombre 023], [Nombre 020], [Nombre 021] e [Nombre 040], en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la ley 8204, Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, sancionado con una pena de 10 a 20 años de prisión; un delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA, atribuido a [Nombre 001], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 bis de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, atribuido a [Nombre 011] en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; un delito de POSESIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, atribuido a [Nombre 013], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, atribuido a [Nombre 013] y [Nombre 019], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; cuatro delitos de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, atribuido a [Nombre 007], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. (por hechos 3.140); un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO y de ESTAFA, atribuidos a [Nombre 041], en concordancia con lo establecido en los inciso 2, 367 y 372 del Código Penal; un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y ESTAFA atribuidos a [Nombre 019], en concordancia con lo establecido en los inciso 2 y 367 del Código Penal; un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y de ESTAFA atribuidos a [Nombre 046], en concordancia con lo establecido en los inciso 2 y 367 del Código Penal; un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y de ESTAFA atribuidos a [Nombre 002], en concordancia con lo establecido en los inciso 2 y 367 del Código Penal, este Tribunal resuelve; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La licenciada María Fernanda Solano Castillo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, mediante escrito presentado el pasado 2 de diciembre de 2025, y reiterado en la audiencia oral celebrada el 9 de diciembre de 2025, solicitó se prorrogué por seis meses más, desde el 19 de diciembre de 2025 al 19 de junio de 2025, la prisión preventiva a que están sujetos los justiciables [Nombre 001], [Nombre 003] y [Nombre 002]; así como también que se extienda, por ese mismo período, la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 036] y [Nombre 010] y [Nombre 011]. La representante fiscal sostiene que las circunstancias procesales por las cuales se impusieron originalmente las medidas cautelares, expuestas en la resolución de las 06:00 horas del 30 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Penal de Hatillo, y confirmada mediante el voto n°361-2022, de las 17:00 horas del 2 de diciembre de 2022 del Tribunal Penal de Pavas, no han variado y, al día de hoy, se mantienen incólumes, tanto alrededor de los elementos de convicción que indican que los encausados son probablemente los responsables de los hechos investigados, como en relación a la valoración del peligro procesal de fuga, la alta pena a imponer y la magnitud del daño causado. Por tales motivos, considera que la extensión de tales medidas provisionales es idónea, necesaria y proporcional para mantener vinculados a los acusados al proceso y, de esta forma, neutralizar el peligro procesal de fuga y, así, que estén presentes en el debate oral y público que está programado para iniciar el 9 de diciembre de 2025 en el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada (folios 1 y 3 de la petición). Posteriormente, la fiscal petente transcribe la totalidad de los hechos atribuidos a las personas justiciables (páginas 3 a 152 del documento) y refiere la calificación jurídica de ellos (folios 152 a 156 del memorial). La licenciada Solano Castillo expone los motivos por las cuales estima que esta cámara es competente para conocer de su solicitud (páginas 156 a 158), así como efectúa una breve reseña del indicio de probabilidad (folios 158 a 159). De seguido, desglosa los peligros procesales individuales, así como las razones por las cuales el Juzgado Penal de Hatillo dispuso las medidas cautelares (páginas 113 a 282 de la gestión), de lo cual se puede rescatar los siguientes extractos: “Como se ha indicado, las circunstancias procesales por las cuales se ordenó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de [Nombre 001] no han variado y se siguen manteniendo incólumes los elementos de convicción que establecen en grado de probabilidad los hechos que se le atribuyen a la persona encartada [Nombre 001]. Aunado a ello, al día de hoy, se cuenta con nuevos elementos de prueba que fortalecen aún más aquel grado de probabilidad analizados en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo, que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, como lo son los informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial, propiamente los informes AMPLIACION N°14 DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, así como el INFORME AMPLIACION N°15 DE INFORME N°05-CI-SECRO-2022 de fecha 08 de enero del 2024, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer no solo que efectivamente el encartado [Nombre 001] era el líder de la organización criminal conformada por los aquí encartados, sino además su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, tanto en la narcoactividad como en la legitimación de capitales. Además se cuenta con el INFORME 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024 y sus respectivas ampliaciones, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández y el auditor judicial Rodrigo Chaves Calvo, en el que se establece que a través del estudio se identificaron y describieron los esquemas utilizados por la organización liderada por [Nombre 001] para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, entre otros, así como el INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI-2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. Asimismo, se mantiene el PELIGRO PROCESAL DE FUGA, ante la debilidad en los arraigos laboral y familiar, analizados de manera integral con la magnitud del daño causado, no solo el daño ocasionado a la salud sino los demás delitos paralelos, la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 8 a 20 años y 10 a 20 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) y 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar en un centro carcelario, lo cual afecta la psiquis del encartado y valore la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer. Además, la alta capacidad económica del encartado [Nombre 001], de quien se ha establecido en grado de probabilidad es el líder de la organización, nos indica que la imposición de una fianza o garantía real, o imposición de otra medida cautelar como arresto domiciliar no neutralizaría el riesgo procesal de fuga existente, tomando además en cuenta que en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las trece horas treinta minutos del veintidós de enero del año 2025 ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa, circunstancia que sin lugar a duda podría influir en la psiquis del acusado ([Nombre 001]) para querer no someterse a dicho proceso y evadir la acción de la justicia en caso de que se le otorgue una medida cautelar distinta a la prisión preventiva. Por lo antes expuesto, al no existir ninguna variación en las circunstancias procesales que dieron pie a la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta al acusado [Nombre 001], el Ministerio Público le solicita a su autoridad prorrogar la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a ([Nombre 001]) por el plazo de seis meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que la prisión preventiva es la medida cautelar idónea para neutralizar el PELIGRO PROCESAL DE FUGA existente, además es Necesaria, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar el endilgado por los delitos que se le atribuyen, así como también porque aún nos encontramos dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias procesales que motivaron la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al acusado [Nombre 002] no han variado, pues no solo se siguen manteniendo los elementos de convicción que fueron analizados por el a quo en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo, que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, sino que al día de hoy se cuentan con nuevos elementos de convicción que fortalecen aún más ese grado de probabilidad como lo son los nuevos informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial y que tratan de las ampliaciones de informes XIV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA y el informe XV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2024, titulado resultado de análisis de la apertura, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, así como como el INFORME 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024 y sus dos ampliaciones, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández, en el que se establece que se identificaron y describieron esquemas utilizados por la organización criminal que conformaba el encartado para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI-2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. A criterio del Ministerio Público las circunstancias procesales no han variado y se mantiene incólumes los elementos de convicción como latente el PELIGRO PROCESAL DE FUGA ante la carencia de arraigo laboral y domiciliar analizada de manera integral con la magnitud del daño causado, pues afectó la salud de terceras personas a las cuales les vendió drogas de uso no autorizado y les suministró drogas que fabricaron y elaboraron para probar sus efectos, esto además valorado de manera integral con la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 8 a 20 años y 10 a 20 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación , elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) y 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el endilgado tendría que descontar, lo cual podría afectar la psiquis del acusado y valor la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podrían llegar a imponer, lo cual valorado también de manera integral con la alta capacidad económica del acusado [Nombre 002], nos indica que la imposición de una fianza o garantía real, o imposición de otra medida cautelar como arresto domiciliar con monitoreo electrónico no neutralizaría el riesgo procesal de fuga existente, de quien se ha establecido en grado de probabilidad era uno de los altos mandos de la organización que conformaba. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, faltando únicamente que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie sobre la solicitud fiscal en la que peticionó ordenar la apertura a juicio de la presente causa. Por lo antes expuesto, al no existir ninguna variación en las circunstancias procesales que dieron pie a la imposición de la medida cautelar impuesta al acusado [Nombre 002] el Ministerio Público le solicita a su autoridad prorrogar la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a [Nombre 002] por el plazo de seis meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que la prisión preventiva es la medida cautelar idónea para neutralizar el PELIGRO PROCESAL DE FUGA existente, además es Necesaria, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar el endilgado por los delitos que se le atribuyen, así como por encontrarnos aún dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias procesales que motivaron la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al encartado [Nombre 003] no han variado, pues no solo se siguen manteniendo los elementos de convicción que fueron analizados por el Aquo en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo, que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, sino que al día de hoy, se cuentan con nuevos elementos de convicción que fortalecen aún más ese grado de probabilidad como lo son los nuevos informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial y que tratan de dos ampliaciones de informe, propiamente los informes XIV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LAAPERTURA y el informe XV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2024, titulado resultado de análisis de la apertura, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, así como con el INFORME 001-OECDOPR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández y el auditor judicial Rodrigo Chaves Calvo, en el que se establece que se identificaron y describieron esquemas utilizados por la organización criminal que conformaba el encartado para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI-2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. Además, el Ministerio Público ya presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y al no estar presente en la audiencia que se desarrolló en el período comprendido entre el 02 de diciembre del año 2024 y el 22 de enero del año 2025, se ordenó el testimonio de piezas número único 24-000007-1964-PE cuya Audiencia Preliminar inició el día 06 de marzo del 2025, misma que ya se efectuó y se ordenó el auto de apertura a juicio, por lo cual, dicha sumaria se acumuló nuevamente a la causa de origen 20-000012-0622-PE por lo que a criterio del Ministerio Público continua latente el peligro procesal de fuga ante la debilidad en los arraigos laboral y familiar, analizado en forma conjunta con la magnitud del daño causado y la alta penalidad a la que podría enfrentarse por los delitos que se le atribuyen, que tienen una pena privativa de libertad de 10 a 20 años en cuanto al delito de Legitimación de Capitales y de 1 a 6 años por el delito de Asociación Ilícita, de acuerdo a lo establecido en los de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y el artículo 281 del Código Penal, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar en un centro penal, lo cual podría afectar la psiquis del encartado y valorar la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer, y ante ello se solicita se prorrogue la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo de seis meses más a partir del 19 de diciembre del 2025. Considera el Ministerio Público que la medida cautelar que se solicita prorrogar es Idónea, para neutralizar el peligro procesal de Fuga, pues de encontrase con una medida distinta a la prisión preventiva en un centro carcelario le permitiría sustraerse del proceso, ante la gravedad de las penas que podría enfrentar por los delitos que se le atribuye, además es Necesaria, para garantizar la presencia del acusado en el proceso y Proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar el endilgado por los delitos que se le atribuyen así como también aún se cuentan con los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa y se encuentra dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta a la acusada [Nombre 006] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como EL PELIGRO PROCESAL DE FUGA, ante la debilidad en el arraigo laboral, familiar y domiciliar, valorado además de manera integral con la Magnitud del daño causado, y con la alta penalidad que se le podría llegar a imponer que es de 8 a 20 años de prisión y de 1 a 6 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Asociación ilícita de acuerdo a lo establecido en los inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento y 281 del Código Penal, pena que de ser encontrada culpable necesariamente la acusada tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis de la encartada y valorar la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la que, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la apertura a juicio de la presente causa. Por lo antes expuesto, al no existir ninguna variación en las circunstancias procesales que dieron pie a la imposición de la medida cautelar impuesta a la acusada [Nombre 006], el Ministerio Público le solicita a su autoridad prorrogar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO impuesta a [Nombre 006] por el plazo de seis meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que es la medida cautelar idónea para neutralizar el PELIGRO PROCESAL DE FUGA existente, además es Necesaria, para garantizar la presencia de la acusada en el proceso y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar la endilgada por los delitos que se le atribuyen y por encontrarnos aún dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta a la acusada [Nombre 007] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como el peligro procesal de fuga, ante la debilidad en el arraigo laboral, familiar y domiciliar, valorado además de manera integral con la Magnitud del daño causado por la afectación a la salud pública, y con la alta penalidad que se le podría llegar a imponer que es de 8 a 20 años de prisión, de 1 a 6 años y de 3 a 5 años de prisión de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación , elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada, Asociación ilícita y Tenencia Ilegal de Arma Permitida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, 281 del Código Penal, y 88 de la Ley de Armas y Explosivos, penas que de ser encontrada culpable necesariamente la acusada tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis de la encartada y valorar la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podría llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen a la acusada y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie ordenó la apertura a juicio de la presente causa. Por lo antes expuesto, al no existir ninguna variación en las circunstancias procesales que dieron pie a la imposición de la medida cautelar impuesta a la acusada [Nombre 007] el Ministerio Público le solicita a su autoridad prorrogar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO impuesta a [Nombre 007] por el plazo de seis meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que es la medida cautelar idónea para neutralizar el PELIGRO PROCESAL DE FUGA existente, además es Necesaria, para garantizar la presencia de la acusada en el proceso y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar la endilgada por los delitos que se le atribuyen y por encontrarnos aún dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta al acusado [Nombre 011] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como el PELIGRO PROCESAL DE FUGA, ante la debilidad en el arraigo laboral, familiar y domiciliar, que fue valorado de manera integral con la Magnitud del daño causado ante la afectación de la salud pública, y valorado además con la alta penalidad que se le podría llegar a imponer que es de 8 a 20 años de prisión, de 1 a 6 años y de 3 a 5 años de prisión de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada, Asociación ilícita y Tenencia Ilegal de Arma Permitida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, 281 del Código Penal, y 88 de la Ley 7530 Ley de Armas y Explosivos, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar, lo cual podría afectar la psiquis del encartado y valorar la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podría llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la apertura a juicio de la presente causa. Por lo antes expuesto, al no existir ninguna variación en las circunstancias procesales que dieron pie a la imposición de la medida cautelar impuesta al acusado [Nombre 011] el Ministerio Público le solicita a su autoridad prorrogar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO impuesta a [Nombre 011] por el plazo de seis meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que es la medida cautelar idónea para neutralizar el PELIGRO PROCESAL DE FUGA existente, además es Necesaria, para garantizar la presencia del acusado en el proceso y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar el endilgado por los delitos que se le atribuyen, y por encontrarnos aún dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta al acusado [Nombre 005] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como el peligro procesal de fuga, ante la debilidad en el arraigo laboral, analizada de manera integral con la magnitud del daño causado, pues afectó la salud de terceras personas a las cuales les vendió drogas de uso no autorizado y les suministró drogas que fabricaron y elaboraron para probar sus efectos, esto además valorado de manera integral con la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 8 a 20 años, 10 a 20 años y de 1 a 6 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación , elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) y 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y Asociación Ilícita, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el endilgado tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis del acusado y valor la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podrían llegar a imponer, de quien se ha establecido en grado de probabilidad era uno de los altos mandos de la organización que conformaba. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la que, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la apertura a juicio de la presente causa. Por lo antes expuesto, al no existir ninguna variación en las circunstancias procesales que dieron pie a la imposición de la medida cautelar impuesta al acusado [Nombre 005] el Ministerio Público le solicita a su autoridad prorrogar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO, impuesta a [Nombre 005], por el plazo de seis meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que dicha medida cautelar es idónea para neutralizar el PELIGRO PROCESAL DE FUGA existente, además es Necesaria, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar el acusado por los delitos que se le atribuyen, y por encontrarnos aún dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar impuesta al encartado [Nombre 004] no han variado, se siguen manteniendo incólumes tanto los elementos de convicción como el peligro procesal de fuga, ante la debilidad en el arraigo laboral, analizada de manera integral con la magnitud del daño causado, valorado además de manera integral con la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 10 a 20 años y de 1 a 6 años de prisión respectivamente por los delitos de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y el delito de Asociación Ilícita, previsto en el artículo 281 del Código Penal, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis del acusado y valor la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podrían llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la que, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la apertura a juicio de la presente causa. Por lo antes expuesto, al no existir ninguna variación en las circunstancias procesales que dieron pie a la imposición de la medida cautelar impuesta al acusado [Nombre 004] el Ministerio Público le solicita a su autoridad prorrogar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO, impuesta a [Nombre 004], por el plazo de seis meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que dicha medida cautelar es idónea para neutralizar el PELIGRO PROCESAL DE FUGA existente, además es Necesaria, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar el acusado por los delitos que se le atribuyen, y por encontrarnos aún dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias procesales que motivaron la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a la acusada [Nombre 008] no han variado, pues no solo se siguen manteniendo los elementos de convicción que fueron analizados por el a quo en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo, que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, sino que al día de hoy se cuentan con nuevos elementos de convicción que fortalecen aún más ese grado de probabilidad como lo son los nuevos informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial y que tratan de las ampliaciones de informes XIV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA y el informe XV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2024, titulado resultado de análisis de la apertura, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, así como como el INFORME 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024 y sus dos ampliaciones, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández, en el que se establece que se identificaron y describieron esquemas utilizados por la organización criminal que conformaba el encartado para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI-2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. Además, el Ministerio Público ya presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y al no estar presente en la audiencia que se desarrolló en el período comprendido entre el 02 de diciembre del año 2024 y el 22 de enero del año 2025, se ordenó el testimonio de piezas número único 24-000007-1964PE cuya Audiencia Preliminar inició el día 06 de marzo del 2025, misma que ya concluyó y en la que se ordenó el auto apertura a juicio, acumulándose posteriormente a la sumaria original 20-000012-0622-PE. A criterio del Ministerio Público las circunstancias procesales por las cuales se ordenó la prisión preventiva de la imputada [Nombre 008] no han variado y se mantiene incólumes tanto los elementos de convicción que establecen en grado de probabilidad los hechos que se le atribuyen a la acusada [Nombre 008], así como latentes el PELIGRO PROCESAL DE FUGA ante la debilidad en el arraigo familiar, domiciliar y laboral, analizado en forma integral con la magnitud del daño causado y la alta penalidad a la que podría enfrentarse por los delitos que se le atribuye que tienen una pena privativa de libertad de 8 a 20 años, 10 a 20 años y de 1 a 6 años respectivamente en cuanto a los delitos, de Posesión, distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, almacenamiento y venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada, así como respecto al delito de Legitimación de Capitales y el delito de Asociación Ilícita, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso g) y f),y artículo 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y 281 del Código Penal, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar en un centro penal, lo cual podría afectar la psiquis de la acusada y valorar la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer, y ante ello se solicita se prorrogue la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR por el plazo de SEIS meses más a partir del 19 de diciembre del 2025. Considera el Ministerio Público que la medida cautelar que se solicita prorrogar es Idónea, para neutralizar el peligro procesal de Fuga, ante la gravedad de las penas que podría enfrentar por los delitos que se le atribuye, además es Necesaria, para garantizar la presencia de la imputada en el proceso y Proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar la acusada por los delitos que se le atribuyen, además nos encontramos dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa y se encuentra dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias procesales que motivaron la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a la acusada [Nombre 036] no han variado, pues no solo se siguen manteniendo los elementos de convicción que fueron analizados por el a quo en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo , que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, sino que al día de hoy se cuentan con nuevos elementos de convicción que fortalecen aún más ese grado de probabilidad como lo son los nuevos informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial y que tratan de las ampliaciones de informes XIV AMPLIACION DE INFORME 05-CI- ECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA y el informe XV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2024, titulado resultado de análisis de la apertura, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, así como como el INFORME 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024 y sus dos ampliaciones, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández, en el que se establece que se identificaron y describieron esquemas utilizados por la organización criminal que conformaba el encartado para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI-2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. Además, el Ministerio Público ya presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos que se le atribuyen a la acusada y la prueba en su contra, y al no estar presente en la audiencia que se desarrolló en el período comprendido entre el 02 de diciembre del año 2024 y el 22 de enero del año 2025, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó un testimonio de piezas bajo el número único 24-000007-1964-PE que inició el 06 de marzo del 2025, en cuya audiencia preliminar ante la inasistencia de su defensor justificada con incapacidades por problemas de salud, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó un nuevo testimonio de piezas bajo la sumaria número único 25-000007-1964-PE, cuya audiencia preliminar estaba señalada para iniciar el 01 de julio del 2025, audiencia que ya se realizó y donde el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó el auto apertura a juicio, por ende, la sumaria 25-000007-1964-PE se encuentra acumulada nuevamente a la sumaria principal 20-000012-0622-PE. A criterio del Ministerio Público las circunstancias procesales por las cuales se ordenó la medida cautelar de Arresto Domiciliar Con Monitoreo Electrónico de la acusada [Nombre 036] ALFARO no han variado y se mantiene incólumes tanto respecto a los elementos de convicción que establecen en grado de probabilidad los hechos que se le atribuyen, así como latentes el PELIGRO PROCESAL DE FUGA ante la debilidad en el arraigo laboral, analizado en forma integral con la magnitud del daño causado y la alta penalidad a la que podría enfrentarse por los delitos que se le atribuye que tienen una pena privativa de libertad de 10 a 20 años y de 1 a 6 años respectivamente en cuanto a los delitos de Legitimación de Capitales y el delito de Asociación Ilícita, de acuerdo a lo establecido en los de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y 281 del Código Penal, penas que de ser encontrada culpable necesariamente la acusada tendría que descontar en un centro penal, lo cual podría afectar la psiquis de la acusada y valorar la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer, y ante ello se solicita se prorrogue la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO por el plazo de seis meses más a partir del 19 de diciembre del 2025. Considera el Ministerio Público que la medida cautelar que se solicita prorrogar es Idónea, para neutralizar el peligro procesal de Fuga, ante la gravedad de las penas que podría enfrentar por los delitos que se le atribuye, además es Necesaria, para garantizar la presencia de la imputada en el proceso y Proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar la encartada por los delitos que se le atribuyen, así como también nos encontramos dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa y se encuentra dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa […] Al día de hoy las circunstancias procesales que motivaron la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a la acusada [Nombre 010] no han variado, pues no solo se siguen manteniendo los elementos de convicción que fueron analizados por el a quo en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo , que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, sino que al día de hoy se cuentan con nuevos elementos de convicción que fortalecen aún más ese grado de probabilidad como lo son los nuevos informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial y que tratan de las ampliaciones de informes XIV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA y el informe XV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 DEFECHA 08 DE ENERO DEL 2024, titulado resultado de análisis de la apertura, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, así como como el INFORME 001-OECDOPR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024 y sus dos ampliaciones, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández, en el que se establece que se identificaron y describieron esquemas utilizados por la organización criminal que conformaba el encartado para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI-2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. Además, el Ministerio Público ya presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos que se le atribuyen a la acusada y la prueba en su contra, y al no estar presente en la audiencia que se desarrolló en el período comprendido entre el 02 de diciembre del año 2024 y el 22 de enero del año 2025, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó un testimonio de piezas bajo el número único 24000007-1964-PE que inició el 06 de marzo del 2025, en cuya audiencia preliminar ante la inasistencia de su defensor justificada con incapacidades por problemas de salud, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó un nuevo testimonio de piezas bajo la sumaria número único 25-000007-1964-PE, cuya audiencia preliminar estaba señalada para iniciar el 01 de julio del 2025, la cual ya se efectuó y en la que, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó el auto de apertura a juicio, por lo cual dicha sumaria 25-000007-1964-PE, se encuentra acumulada a la principal 20-000012-0622-PE. A criterio del Ministerio Público las circunstancias procesales por las cuales se ordenó la medida cautelar de Arresto Domiciliar Con Monitoreo Electrónico de la acusada [Nombre 010] no han variado y se mantiene incólumes tanto respecto a los elementos de convicción que establecen en grado de probabilidad los hechos que se le atribuyen, así como latentes el PELIGRO PROCESAL DE FUGA ante la debilidad en el arraigo laboral, analizado en forma integral con la magnitud del daño causado y la alta penalidad a la que podría enfrentarse por los delitos que se le atribuye que tienen una pena privativa de libertad de 10 a 20 años y de 1 a 6 años respectivamente en cuanto a los delitos de Legitimación de Capitales y el delito de Asociación Ilícita, de acuerdo a lo establecido en los de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y 281 del Código Penal, penas que de ser encontrada culpable necesariamente la acusada tendría que descontar en un centro penal, lo cual podría afectar la psiquis de la acusada y valorar la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer, y ante ello se solicita se prorrogue la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO por el plazo de SEIS meses más a partir del 19 de diciembre del 2025. Considera el Ministerio Público que la medida cautelar que se solicita prorrogar es Idónea, para neutralizar el peligro procesal de Fuga, ante la gravedad de las penas que podría enfrentar por los delitos que se le atribuye, además es Necesaria, para garantizar la presencia de la imputada en el proceso y Proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar la encartada por los delitos que se le atribuyen, así como también nos encontramos dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa y se encuentra dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa”. En un título llamado “estado actual del expediente”, informa que durante el lapso comprendido entre el 2 de diciembre del año 2024 al día 22 de enero del año 2025, se efectuó la audiencia preliminar dentro de la causa principal, tramitada bajo el número de expediente 20000012-0622-PE, conocido como caso “Imperio”, dentro de la cual el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:30 horas del 22 de enero de 2025, dispuso el auto de apertura a juicio en contra de las personas acusadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 019], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 021], [Nombre 011], [Nombre 022], [Nombre 033], [Nombre 038], [Nombre 041] y [Nombre 004]. Menciona que tuvo que disponerse testimonio de piezas, tramitado bajo el expediente 24-000007-1964-PE, en contra de las personas imputadas [Nombre 010], [Nombre 003], [Nombre 040], [Nombre 008], [Nombre 036],[Nombre 024], [Nombre 027], [Nombre 028] y [Nombre 020]. Señala que, ante las constantes incapacidades de los abogados defensores, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada tuvo que ampliar las fechas del señalamiento a audiencia preliminar y, finalmente, emitió el auto de apertura a juicio. Por lo tanto, según explica, el expediente 24-000007-1964-PE fue acumulado al principal 20-000012-0622-PE, el que se encuentra listo para iniciar el debate oral y público en fecha 9 de diciembre de 2025. Por tales motivos, estima que es necesario mantener las medidas cautelares para asegurar la presencia de las personas imputadas en el juicio que está programado para finalizar en fecha 10 de julio de 2026. La petente comenta la resolución n°2019011558, de las 10:20 horas del 25 de junio de 2019 de la Sala Constitucional, relativa a lo innecesario de reiterar argumentos que ya fueron expuestos en anteriores prórrogas de medidas cautelares, siendo suficiente referir que las circunstancias procesales por las cuales estas se dictaron se mantienen vigentes, para finalizar repitiendo sus alegatos y su petición. Concluye destacando que, en caso de requerirse, que se programe una audiencia ante esta autoridad jurisdiccional y señalando medio para atender notificaciones.
II
Considerando II
Sobre la posición de la defensa y lo sucedido en la audiencia oral celebrada el 9 de diciembre de 2025. Al estudiarse el escrito de solicitud de prórroga, se constata que esta gestión (de ampliación de la prisión preventiva y del arresto domiciliario con monitoreo electrónico) no está fundamentada en circunstancias nuevas que puedan tomar por sorpresa a las personas sometidas a las medidas cautelares que se pretenden extender, sino que la fiscalía se sustenta en los mismos presupuestos que han sido examinados en oportunidades anteriores. Conferida audiencia a los defensores de los imputados, mediante resolución de las quince horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, acerca de la presente gestión, únicamente los señores abogados Ólger Calvo Calderón y Rafael Gairaud Salazar solicitaron que se programe una audiencia ante esta cámara, la cual se celebró en la segunda audiencia del día 9 de diciembre de 2025, en donde se contó con la presencia de la fiscal María Fernanda Solano Castillo, el licenciado Ólger Calvo Calderón y sus representados [Nombre 036], [Nombre 010] c.c. [Nombre 042] y [Nombre 043], así como de los abogados Rafael Enrique Gairaud Salazar y Franklin Esteban Fernández Torrentes, en compañía de su patrocinado [Nombre 001]. La audiencia comenzó con la reiteración efectuada por la fiscal de su petición, a la cual agregó que ese mismo día -9 de diciembre de 2025- estaba programado iniciar el juicio en esta causa, pero que los representantes del Ministerio Público que lo iban a celebrar le informaron que hubo interés de 4 personas imputadas de someterse al procedimiento especial abreviado. Informó que, según le dijeron esos mismos fiscales, surgieron otras situaciones atribuidas a distintas defensas técnicas de los encartados que imposibilitaron comenzar el juicio y, como ejemplo, citó que uno de ellos no se hizo presente al contradictorio, por lo cual debe investigarse a qué se debió su ausencia; que hubo un cambio de defensa técnica; y que se presentaron otras peticiones o circunstancias que dificultaban comenzarlo. Señala que, por tales motivos, se postergó el inicio del juicio hasta el 12 de enero de 2026 y que el licenciado Gairaud Salazar, así como el justiciable ([Nombre 001]), no tuvieron oposición a tal cuestión. La fiscal Solano Castillo estima que el Ministerio Público ha realizado lo propio para comenzar el plenario y reitera la necesidad de que los imputados sigan sometidos a las medidas cautelares. También informó que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 15:30 horas del 4 de diciembre de 2025, rechazó el cambio de la medida cautelar de las personas acusadas [Nombre 036], [Nombre 010] y [Nombre 043], en virtud de que consideró que las circunstancias procesales no han variado y aún son necesarias. Por su parte, el licenciado Calvo Calderón solicitó que primero sus representados expusieran sus respuestas ante consultas que él le estaría realizando. Bajo tal formato, la señora [Nombre 036], luego de dar las buenas tardes, explicó que tenía tres hernias en la cervical y la lumbar, las cuales requieren operarse, pero decidió postergar la intervención quirúrgica ante la eminencia del juicio y, por tanto, soportar el dolor. Explicó que también es paciente de “polímeros”, por lo que recibe atención médica los martes y los viernes de cada semana, la cual consiste en que la colocan dentro de una máquina para desinflamar y aliviar el dolor donde yacen los polímeros. Explicó que la cita es complicada porque dura 5 horas y debe desplazarse desde su casa de habitación hasta Tibás para que le retiren el aparato de control electrónico; posteriormente, acudir a Escazú para que la atiendan médicamente; volver a Tibás y regresar a su vivienda. Señala que no sale de su vivienda, a pesar de que debe acudir a una piscina para su recuperación médica, por cual hace su recuperación en una pila muy pequeña, para dar un poco más de tiempo antes de la operación, ya que es candidata a ella. También informó que practica pilates. Indicó que las medidas cautelares sí la limitan y repite lo antes expuesto. Dijo que tiene un hijo adolescente de 14 años, quien está siendo atendido por un especialista en siquiatría y sicología, ya que padece de una depresión severa. Explicó que su descendiente perdió el año lectivo, a pesar de los esfuerzos que hicieron y, dentro de las causas de su estado emocional, estuvo que ella no podía compartir con él “ni siquiera en el rancho del condominio”. Sostiene que ha respetado las medidas y que no sale de su vivienda ni “a recibir un uber”, así como que reporta todas sus salidas del hogar y los daños del aparato de control, el que estuvo varios meses sin funcionar. Indicó que su hijo le reclama que se siente ahogado, porque no puede salir con ella a pasear, así como que no puede ver a su progenitor porque le quitaran el derecho de visitas a “máxima seguridad” para compartir con él, lo que ha influido en su condición siquiátrica, según le explicó el especialista que lo atiende. Señaló que su hijo manifestó que quería morirse y que ha sido muy duro para ella porque él la necesita, pues no tiene a nadie más, por lo cual debe ayudarlo al estar en su etapa de adolescente. Mencionó que no puede ayudar a su hijo. Indicó que no le importa firmar todos los días y que su intención es apoyar a su descendiente. Exclamó que le gustaría ir los domingos a una iglesia con su vástago para que este se encuentre con otros adolescentes que compartan con él. Manifestó que desearía acompañar más a su descendientes a otros sitios, como, por ejemplo, a una tienda, puesto que él tiene 2 años de no comprarse ropa. Informó que sí estuvo en una audiencia ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, donde expuso las mismas condiciones médicas que antes especificó, así como las vicisitudes por las que está pasando su hijo. Señaló que sí se le ha otorgado permiso para acudir a citas médicas y ha tenido permiso para retirársele el dispositivo para ir a las citas médicas. Por su parte, la imputada [Nombre 010] c.c. [Nombre 042], también después de saludar, mencionó que es celiaca y que padece de una fuerte alergia a todos los mariscos, al punto que tiene crisis con solo olerlos. Informó que sí ha recibido atención sicológica, ello después de los meses que estuvo detenida, la cual continúa actualmente. Exclamó su deseo de ir a una iglesia a congregarse, así como también tener espacio para hacer ejercicio, como en un gimnasio donde haya máquinas adecuadas para entrenar y generar músculos en sus brazos. Destacó que era consciente de los delitos por los cuales estaba siendo acusada y de sus penas. Señaló que creía que sí estuvo en una audiencia ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, donde indicó sus padecimientos. Expuso que tiene derecho a una hora de sol y que, lo que hace, es salir de su vivienda donde haya luz solar, pero no más allá, sino dentro de la misma propiedad, pero que es un espacio inadecuado para hacer ejercicio, porque hay vecinos y tres cabañitas. Por su lado, el señor [Nombre 037], también después de saludar, informó que sí ha recibido atención psicológica, no solo durante la tramitación de este proceso, sino desde antes. Expuso que era consciente de la pena a la que se exponía. Requirió que el juicio se hiciera pronto porque esta situación ha sido un entronque en su vida y necesita terminar con este asunto. Señaló que su progenitora padece de un glaucoma que carece de cura y es degenerativo. Informó que ella labora desde su casa y, una vez al mes, debe acudir a una cita en horas matutinas. Se quejó de que no puede visitar a su madre, quien vive en [...], ni a su padre, quien habita en San Pedro de Montes de Oca. Mencionó que su progenitor padece de un padecimiento que le impide caminar 100 metros, pues fue fumador de “toda su vida” y tiene presión arterial elevada. Solicito autorización para visitarlos. Manifestó que vivió con su progenitora desde el 18 de enero del 2024 al 19 de setiembre de 2025, pero que se casó para habitar con su esposa, con quien va a cumplir 12 años de casados próximamente. Destacó que buscó un domicilio para morar con su cónyuge y así recuperar la relación. Informó que actualmente vive en [...]. Posteriormente, indicó que, como lo ha hecho desde el inicio del procedimiento penal, no ha habido ningún indicio de que vaya a evitar la medida cautelar que se le otorgó. Por su lado, el abogado Ólger Calvo Calderón expuso que pidió la “vista” para oponerse a la prórroga de las medidas cautelares. Dijo que estaba seguro que esta autoridad jurisdiccional era un tribunal independiente y, por tanto, que no estaba sometido a lo que, hace unos días, resolvió el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Informó que esta investigación se inició en el 2020 y, dentro de las conductas indagadas, están las de legitimación de capitales. Reclama que la narrativa fiscal, respecto a la magnitud del daño, es por narcoactividad, lo cual estima como importante, porque ambos ilícitos tutelan bienes jurídicos independientes. Señaló que el hecho precedente también tiene que demostrarse en el juicio y, en este asunto, la particularidad es que tal acreditación conlleva una gran complejidad fáctica y probatoria, de ahí que, según indicó, en la práctica forense normalmente las personas investigadas por legitimación de capitales no tienen medidas cautelares “tan drásticas”. Especificó que sus representados “no son ciudadanos de la calle”, pues tienen donde vivir. Informó que las empresas que, según el Ministerio Público son mamparas, aún continúan funcionando, por lo cual sus patrocinados sí tienen donde trabajar. Expuso que no va a discutir el juicio de probabilidad, pero sí en cuanto a la idoneidad y la necesidad de las medidas impuestas. Exclamó que sus representados han tenido un comportamiento ejemplar y que ha existido una apertura gradual desde que sufrieron la prisión preventiva, sin que hubiera alguna alerta o inconsistencia en el cumplimiento de las medidas a las que han estado sometidos. Señaló que sus patrocinados han informado al Centro de Monitoreo los daños de sus dispositivos electrónicos y han enviado reportes que les ha permitido estar localizables. Indicó que ellos han mantenido un deseo de someterse al juicio e, incluso, según expuso, su anterior abogado apeló al auto de apertura a juicio y, cuando él asumió el caso, desistieron de tal recurrencia para, de este modo, “llegar a tiempo al juicio”, por lo cual solicitaron la acumulación material de los expedientes. Reiteró que el deseo de sus representados es que se efectúe el juicio, con independencia del resultado. Especificó que sus patrocinados se han sometido a controles psicológicos, pues están preparados para cualquiera que sea el resultado del debate, así como son conscientes en cuanto a que las medidas cautelares no van a incidir en relación con los hechos acusados. Respecto al riesgo de fuga, argumentó que se trata de una suposición basada en la pena a imponer, la cual no es cierta, en virtud de que la familia está unida por su fe y esperan un “juicio favorable”. Destacó que no ha existido ninguna señal de que sus representados no quieran someterse al juicio y, según opinó, el deseo de ellos es que se realice el debate con prontitud. Reiteró que la acusación plantea que la narcoactividad es local o territorial, sin que se indique la incidencia de “un cartel poderoso” que rescate violentamente a sus patrocinados para llevarlos a un país que no extradite costarricenses. Expuso que ya se está en la fase de juicio y que los imputados tienen la ansiedad de terminarlo. Indicó que el mismo Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada dijo que está finalizando 2 debates y que “lo peor que pueden hacer mis clientes es tomar una decisión tonta de no someterse al juicio”. En otro orden de ideas, indicó que la medida cautelar tiene una perspectiva humanitaria y sanitaria. Se preguntó por qué sus patrocinados no pueden afrontar este proceso con medidas menos drásticas y se respondió que pareciera que se está en la fase de ejecución de sentencia, una vez que escuchó los alegatos del Ministerio Público. Indicó que sus tres clientes han sufrido un deterioro psicológico y la señora [Nombre 036] tiene problemas de espalda, así como su hijo le reclamó que también estaba encarcelado. Expuso hasta qué punto es una medida proporcional aquella que se le está trasladando a una persona menor de edad y que omite el principio superior de la persona menor de edad. Especificó que sus representados son empresarios y, aun con sus limitaciones, mantienen en marcha sus empresas, pero que no pueden administrarlas desde un teléfono celular, por lo cual este asunto puede conducirlos a la quiebra. Estima que las medidas cautelares ya son suficientes, esto a partir del comportamiento de sus patrocinados; de la etapa procesal en que está el proceso y lo previsto en el del Código Procesal Penal. Indicó que el control de convencionalidad afirma que, entre más larga sea la medida cautelar, mayor debe ser la justificación y, en este caso, tal extensión ha sido “machotera”. Estima que es el momento de revisar si sus clientes merecen una medida menos gravosa y se cuestiona que si es necesario mantenerlos con arresto domiciliar, lo cual, en su criterio, no es así, pues hoy se presentaron al juicio. Gestionó que se rechace la solicitud de prórroga y cese el arresto domiciliario de sus representados, el cual debe ser sustituido por el impedimento de salida del país; entregar el pasaporte; firmar y, si esta autoridad lo requiere, un monitoreo permanente dentro del territorio nacional. Rogó para que se les permita a sus patrocinados tener acceso a gimnasio, a espacios de actividades libres, a visitar a una iglesia y que la señora [Nombre 036] pueda acompañar a su hijo a actividades recreativas. Por su lado, el doctor Rafael Enrique Gairaud Salazar indicó que solicitó esta audiencia para que la voz de su representado sea escuchada, pues considera que la gestión fiscal es injusta, ilegítima e ilegal. Informó que va a repetir argumentos que ya expuso en otras audiencias. Calificó de mazmorra y de atroz las condiciones de prisionalización de su representado, las que se trasladan hasta para él, pues, según informó, fue a visitarlo en dos ocasiones y, en una de ellas, esperó 7 horas -desde las 7 a.m. a las 2 p.m.- y solamente le permitieron hablar con [Nombre 001] una hora y, en la segunda oportunidad, aguardó 3 horas y 50 minutos -de la 1 p.m. a las 4:50 p.m.- y pudo dialogar 10 minutos con él, pues lo “expulsaron” del recinto, en vista que cerraban las visitas a las 5 p.m. Especificó que, bajo tales condiciones, ha ejercido la defensa, sin que se respete los derechos humanos. En otro orden de ideas, especificó que, cuando el juez del Juzgado Penal de Hatillo impuso la prisión preventiva de su representado por primera vez, se basó en la afirmación categórica que don [Nombre 001] no ejecutó ningún acto material delictivo, sino que los delegaba a otros miembros de la organización criminal. Señaló que rescata tal circunstancia porque, tres años y cuatro meses después, la acusación del Ministerio Público vuelve a indicar lo mismo: que [Nombre 001] no realizó ninguna actividad propia del narcotráfico porque delegó todas las actividades en otras personas. Estima que no existe ningún indicio probatorio para ligar a su representado con la acusación, porque, según la imputación fiscal, él es “tan hábil, tan inteligente, tan buen delincuente, que no hizo ninguna de las actividades”, las que sí las hicieron el resto de integrantes de la organización, sobre quienes recaen las vigilancias, las compras controladas y los seguimientos. Reiteró sus argumentos para concluir que se trata, como lo dijo un defensor público, de la “prueba del diablo”, pues él tiene que probar, invirtiendo la carga de la prueba, que don [Nombre 001] no realizó ninguna actividad ilícita porque no era miembro de la organización juzgada. Considera que esa es “la realidad” de este proceso y de la acusación. Opina que no hubo una investigación que permitiera acreditar que su patrocinado era el líder de la organización. Señaló que se trata de la idea o la creencia que don [Nombre 001] era el líder de la organización, a pesar de que no se expuso así ante las autoridades policiales. Afirmó que el visor fiscal aseguró que su representado mantenía un estilo lujoso por viajar a Colombia, tener vacaciones lujosas y adquirir bienes de alta gama. Reclamó que el vehículo de su cliente es del año 2014 y no es de lujo. Informó que, según su perspectiva, no existen elementos de prueba que arrojen la mínima probabilidad de la participación de don [Nombre 001], pues, en las llamadas intervenidas, no se habla de que él hubiera hecho actividades delictivas, sino que refiere de otros apelativos que, según estima, no se acreditaron que estén vinculados con su representado. En relación con el ilícito de legitimación de capitales, señala que la resolución emitida por el Juzgado de Hatillo afirmó que don [Nombre 001] empeñaba grandes cantidades de joyas de oro en La Cueva para recibir dinero constante, circunstancia que no viene incluida en la acusación. Reiteró que don [Nombre 001] adquirió sus bienes con deudas hipotecarias y, en la imputación fiscal, se excluyó 12 de sus 14 propiedades, por ser compradas antes del año 2020. Señaló que, según el Ministerio Público, las empresas del justiciable ([Nombre 001]) son sospechosas de estar legitimando capitales y, reiteró, que no está acusada la legitimación por el oro. Insistió en que las empresas de don [Nombre 001] están inscritas ante el Ministerio de Hacienda y cuentan con las patentes respectivas. Dijo que, según la acusación, tales empresas podrían ser utilizadas para legitimar capitales, pero no afirmó que sean usadas con tales fines. Reiteró que los indicios son insuficientes para mantener a su representado sometido a cualquier medida cautelar. Destacó que el juez de Hatillo afirmó que no había peligro de obstaculización y el peligro de reiteración delictiva no fue usado por tal juzgador, siendo el estandarte para justificar la extensión de la prisión preventiva en cuestión. Explicó que los peligros procesales contemplados en aquella ocasión eran arraigos familiares y laborales débiles. Razonó que si se analiza la prueba de la acusación, se entra en un problema, pues don [Nombre 001] está preso porque la policía judicial lo siguió y no lo ubicó con un trabajo determinado; no obstante, según indicó, él tiene 2 empresas y sus recursos mensuales son de 5 millones de colones, lo que está acreditado tributariamente. Indicó que el modo de vida de su representado no fue desacreditado y, por el contrario, se comprobó que pudo haber utilizado sus empresas para legitimar capitales. Estima que la acusación, lejos de constituirse en un refuerzo, debe ser considerada un cambio de circunstancias, porque ha quedado desacreditado el débil arraigo laboral. En cuanto a la familia, considera que es una violación a la lógica, pues si sus parientes están sometidos a una medida cautelar menos gravosa, se pregunta cuál es la razón para no otorgársela también a don [Nombre 001]. Mencionó que, en su criterio, no ha sido acreditado el alto poder económico que haría que su representado evada la acción de la justicia, si es un empresario que vive de ingresos y habita en [...], cuyo valor no excede los $50 mil. Opinó que no hay evidencia de que los peligros procesales se mantengan al día de hoy y, como prueba, señala que constituye la propia acusación. Considera que el peligro de reiteración delictiva es ilícito porque lesiona el principio de inocencia y es convencionalmente inadmisible. Reiteró su argumento. Informó que hoy iba a comenzar el plenario y el Tribunal correspondiente dictó una resolución donde indicó que no se han podido terminar tres debates y, uno de ellos, está en fase de conclusiones, por lo cual hacía imposible iniciar el debate, aunado a la solicitud de la defensa. Sostuvo que, por lo anterior, no se trata de que la defensa quiera irse a vacaciones, sino que varios de ellos estaban impedidos de arrancar el juicio, porque, en su caso en particular, tiene una audiencia de crimen organizado programada para los próximos dos días. Comentó que no es culpa de la defensa ni del Tribunal que no se haya hecho el contradictorio, sino del manejo del Ministerio Público porque, pese a que pasaron varios años, no hacen las investigaciones y las causas entran en un letargo temporario. Estima que no es responsabilidad del ciudadano la forma en que funciona el visor fiscal, porque si la autoridad jurisdiccional no recibe bien la prueba, se producen atrasos, de la cual su representado no es culpable. Gestiona que se reconsidere la situación actual de los peligros procesales de don [Nombre 001], pues, en su criterio, estos no existen, ello a partir de la propia prueba aportada por el Ministerio Público. Solicita un cambio de medidas cautelares, dado que el debate no va a iniciar el 9 de diciembre de 2025 y que esta autoridad jurisdiccional reconozca que el plazo legal es excesivo e ilegítimo. Pide que se le permita al acusado ([Nombre 001]) continuar en arresto domiciliario. Finalmente, el justiciable [Nombre 001] decidió abstenerse de declarar, pues adujo que estaba consternado al conocer la situación por la cual estaba atravesando su hijo de 14 años.
III
Considerando III
Cronología de la medida. De conformidad con la solicitud de prórroga realizada por el ente fiscal, y de los legajos del expediente físico y digital, se corrobora que al 19 de diciembre de 2025, según se refirió en la anterior prórroga: “vence la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encartados [Nombre 001], [Nombre 008] […] [Nombre 002], [Nombre 003] […]; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de […] [Nombre 006], [Nombre 007] […] [Nombre 005], [Nombre 011], [Nombre 036], [Nombre 010] y [Nombre 004]. Esto así, porque el Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 6:00 horas del 30 de julio de 2022, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de un año (doce meses), propiamente hasta el 19 de julio del 2023. Esta resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 361-2022 de las 17:00 horas del 2 de diciembre de 2022 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 16:53 horas del 28 de junio de 2023, ordenó la prórroga de la prisión preventiva por el plazo de seis meses más, hasta el 19 de enero de 2023. Está resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 288-20 de las 13:30 horas del 11 de octubre de 2023 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 20:26 horas del 16 de enero del año 2024, prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva por seis meses más, hasta el 19 de julio de 2024. Esta resolución fue impugnada y conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, que mediante el voto 006-2024 de las 13:50 horas del 6 de febrero de 2024, declaró ineficaz la resolución de las 20:26 del 16 de enero del año 2024 emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada indicando que la recusación planteada debió ser conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y no por otro juez del Juzgado Penal Especializado y ante ello dispuso la prórroga de la prisión preventiva hasta el 16 de febrero de 2024. Al tratarse de un vicio de carácter absoluto, declaró la ineficacia de la resolución de las 20:26 horas del 16 de enero de 2024, del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, únicamente en cuanto a la prórroga de la prisión preventiva en contra de […] [Nombre 001], [Nombre 002] […]. Por lo anterior, se realizó nuevamente la audiencia de prórroga de medidas cautelares de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra [Nombre 001] […] [Nombre 002] […] El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución oral de las 10:00 horas del 16 de febrero de 2024 ordenó la prórroga de la prisión preventiva […] [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 002] […] por el plazo de 5 meses y 3 días, propiamente hasta el 19 de julio del 2024 (cfr. Minuta de folios 2349 a 2350 del tomo V del legajo de medidas cautelares). Esta resolución fue apelada y el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante voto número 015- 2024, de las 9:10 horas del 5 de abril de 2024, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados [Nombre 002] […] [Nombre 001] […] y confirmó la resolución impugnada, sea de las 10:00 horas del 16 de febrero de 2024. De la anterior secuencia, se tiene que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encartados [Nombre 001] […] [Nombre 002], [Nombre 003] […]; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico impuesta a […] [Nombre 006], [Nombre 007] […] [Nombre 005], [Nombre 011] […] [Nombre 036] Alfaro, [Nombre 010] y [Nombre 004], no solo advierte que los citados imputados e imputadas han permanecido privados de su libertad, con fundamento en resoluciones judiciales según lo dispuesto por la ley procesal, sino que, revisados esos plazos y la fecha de vigencia de la medida cautelar, desde el momento de sus detenciones, el 19 de julio de 2022, y hasta el próximo 19 de julio de 2024, tendrán veinticuatro meses con la medida cautelar de prisión preventiva y de arresto domiciliario con monitoreo electrónico que se les ha impuesto. (cfr. voto número 2024-0018, del Tribunal Penal de Apelaciones Especializado en Delincuencia Organizada, de las dieciséis horas veinticinco minutos, del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro). Consecuencia del voto antes citado, esta cámara, ante la solicitud presentada por el Ministerio Público prorrogó de forma extraordinaria las medidas antes referidas, por tres meses más, del 19 de julio de 2024 al 19 de octubre de 2024 y, por ende, a la fecha última citada, los justiciables cumplirán veintisiete meses sujetos a las medidas cautelares impuestas”. Debido a lo anterior, en el voto número 2024-0028 de las trece horas cincuenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro; resolución n°20250008, de las 11:30 horas, del 17 de febrero de 2025; voto n°2025-30, de las 15:00, del 14 de julio de 2025; resolución n°2025-28, de las 13:10 horas, del 14 de julio de 2025; y voto n°2025-29, de las 14:00 horas, del 14 de julio de 2025, todas emitidas por esta autoridad jurisdiccional, con la misma integración, excepto en la primera de ellas, ha prolongado sucesivamente la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003]; la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 036], [Nombre 010] y [Nombre 011]; y de arresto domiciliar de [Nombre 008]; a todos hasta el próximo 19 de diciembre de 2025. Por lo anterior, a la fecha de vencimiento de la prórroga actual, las personas acusadas tendrán cuarenta y un meses (tres años y cinco meses calendario) -del 19 de julio de 2022 al 19 de diciembre de 2025- de vigencia de las medidas cautelares que se les han impuesto, por lo cual aun restan siete meses del período extraordinario.
IV
Considerando IV
De la competencia. Conforme se ha resuelto en anteriores votos de esta cámara: “Del estudio de los autos y de lo que informa el representante fiscal, se desprende que mediante resolución de las 9:00 horas del 27 de abril de 2021, el Juzgado Penal de Hatillo declaró como Procedimiento Especial de Crimen Organizado los hechos que se investigaban en la sumaria 20-000012-0622-PE, y que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 11:32 horas del 15 de diciembre del 2023 resolvió acoger la solicitud de competencia especializada presentada por el fiscal general de la república Carlo Díaz Sánchez, por considerar que la causa antes citada, conocida como "Caso Imperio", cumplía con los requisitos establecidos para arrogarse la competencia de dicha causa. Ahora bien, la Ley No. 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada y sus reformas, en su artículo 2, dispone: “Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada pueden ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos:a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Bajo esa inteligencia, el trámite del presente asunto continuará en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Consecuencia de ello, este Tribunal de Apelación resulta competente para conocer de la prórroga gestionada por el Ministerio Público, desde que el artículo 10 de la normativa antes citada dispone, en lo que interesa: “Plazos. (…)
2
Considerando 2
En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal. (…) (Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Por ende, se procede a resolver la gestión de prórroga solicitada por el ente acusador.
V
Considerando V
La solicitud formulada por la fiscalía resulta atendible. En el anterior voto de esta Cámara de Apelación, número 2024-0028, de las 13:50 horas del 17 de octubre de 2024, se expuso: “En este asunto, de acuerdo con lo que informa la representación del Ministerio Público y lo que deriva del expediente, se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar como posible, no que sea certeza, de que los imputados e imputadas [Nombre 001] […] [Nombre 002] […] [Nombre 004], [Nombre 005], […][Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 011] […] resulten autores en los delitos que les atribuye el Ministerio Público. Es importante tomar en cuenta lo que hasta ahora se tiene, pues es razonable y válido suponer que, de quedar en libertad, no solo, con probabilidad, procurarían evadir la acción de la justicia, a fin de no seguir sometidos a los actos del proceso, por cuanto, en el eventual caso de que prospere la acción punitiva estatal, la pena de prisión que se les puede imponer es considerable por el tipo de delitos de que se trata y, entonces, en caso de condena, necesariamente, deberán descontar la sanción en forma institucionalizada. Esta condición, unida al marco de probabilidad existente, hace que se puede estimar representa un aliciente para que dichos imputados se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y potencia el peligro de fuga, máxime si se considera que, según refiere el ente fiscal, se trata de un grupo de delincuencia organizada constituido por gran cantidad de personas, lo que, incluso, ha motivado que la investigación resulte compleja y requiera de mayor tiempo para proponer el acto conclusivo, en tanto que: “La fuente primaria de información proviene de lo que consignaron los oficiales del Organismo de Investigación Judicial en los oficios 183SECCRO-2020, 265-SECCRO-2020, así como el Informe 001-SECCRO-IP-2020 y sus diecisiete ampliaciones, así como las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los dictámenes emitidos por la Sección de Legitimación de Capitales que establecen y sus diecisiete ampliaciones, las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los informes AMPLIACION N° 14 DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, así como el INFORME AMPLIACION N° 15 DE INFORME N° 05-CI-SECRO-2022 de fecha 08 de enero del 2024, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer los hechos que se le atribuyen a los encartados respecto al giro comercial en que se encontraba inmersos los endilgados, así como los informes periciales 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024, y sus respectivas ampliaciones realizados por el perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández y el auditor judicial Rodrigo Chaves Calvo, en el que se establece que a través del estudio se identificaron y describieron los esquemas utilizados por la organización liderada por [Nombre 001] para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, entre otros, todo lo anterior en el expediente 20-0000200622-PE” (cfr. Solicitud de prórroga). , que en modo alguno es certeza, de la eventual participación de los sindicados en los hechos que les imputa el Ministerio Público y, entonces, da vigencia a la existencia de peligros procesales que no se pueden paliar, en el estado actual de las cosas, con otras medidas cautelares distintas a la prisión o el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Es decir, se cumple el presupuesto de probabilidad que, a la luz de los hechos en que se finca el cuadro fáctico citado en el considerando primero anterior y la expectativa de pena que persigue el ente fiscal, potencia el peligro de fuga, que faculta, entonces, la detención provisional; sin dejar de lado, el peligro de obstaculización por la gran cantidad de partícipes y de reiteración delictiva en que pudieran incurrir, pues se valora que, en libertad, bien podrían interferir con el desarrollo normal del proceso o continuar con la actividad delictiva, en razón del tipo de delincuencias que se les imputan, como de los medios económicos, que según refiere el actor penal cuentan. Cabe resaltar que aun cuando, como lo alegan las defensas, y lo reconoce el ente acusador, los arraigos familiares, domiciliares y laborales han sido superados, no se puede obviar que, por el tipo de delincuencia de que se trata, esto no resulta en un disuasivo para que los acriminados se alejen del proceso que se les sigue y, aún, mantengan la misma actividad en que se les involucra, desde que según se despliega en la petición de prórroga, toda la actividad delictiva se desarrolló en una misma localidad, precisamente en donde residen los endilgados que, se reitera, actuaban como grupo organizado. Corolario de lo anterior, se observa que, como lo alega la representación punitiva estatal, no han variado los motivos por los cuales se decretó inicialmente la medida cautelar en contra de los aquí encartados, cuyas casos particulares han sido valorados por los juzgados penales a cuyo cargo han estado en los distintos estadios procesales, siendo justificado mantener la detención provisional como el arresto domiciliario con monitoreo electrónico en esta etapa del proceso, sobre todo para evitar el peligro de fuga, al cual se ha hecho referencia en las diversas resoluciones que las han prorrogado. De allí que, si bien es cierto, la medida cautelar ha permanecido vigente por veinticuatro meses, a la fecha de finalización de la prórroga vigente, es claro que esto ha ocurrido en razón de circunstancias procesales facultadas por la ley ( del Código Procesal Penal), según ha sido valorado por el Juzgado Penal, para mantener las medidas cautelares vigentes y la prórroga que se solicita lleva como fin que se presente la acusación y, se posibilite el señalamiento para la audiencia preliminar, lo que permitirá definir la situación jurídica de los justiciables”. Como puede observarse tales argumentos mantienen su vigencia, pues no ha habido cambios significativos en la situación particular de los endilgados (sic, voto citado). A las anteriores razones, puede sumarse que, mediante la resolución de las 13:30 horas, del 22 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en relación con los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 011]; resolución de las 08:15 horas del 11 de agosto de 2025, también emitida por esa misma autoridad jurisdiccional, en relación con los acusados [Nombre 008] y [Nombre 003]; y resolución de las 15:00 horas, del 22 de julio de 2025, del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, sobre las imputadas [Nombre 036] y [Nombre 010], se emitieron los autos de apertura a juicio. Sobre este mismo tópico, como el letrado Gairaud Salazar advirtió en su exposición, reiteró argumentos relacionados con la lectura que el Ministerio Público efectuó de los elementos de convicción evacuados en la investigación criminal y que, desde su perspectiva, no permiten vincular a su representado a la descripción fáctica mencionada en la imputación fiscal. La respuesta que le da este Tribunal al licenciado Gairaud Salazar es la misma que se le ha brindado con anterioridad: es suficiente remitirse al auto de apertura de juicio para cumplir con el primer presupuesto para la emisión de la medida cautelar. De esta forma, al corroborarse que los actos imputados son con probabilidad constitutivos de ilícitos sancionados con una pena privativa de libertad, se satisface el segundo requisito previsto en la normativa procesal penal para la imposición de una medida cautelar. Finalmente, sobre los riesgos procesales, en relación con lo argüido por el doctor Gairaud Salazar, como en anteriores resoluciones se ha indicado, conviene rescatar lo siguiente: “Así las cosas, en tal memorial se indicó, en lo conducente, que las razones por las cuales el Juzgado Penal de Hatillo impuso originalmente la prisión preventiva en contra del sindicado ([Nombre 001]) fueron “el Peligro Procesal de Fuga ante la debilidad de sus arraigos laboral y familiar, valorado además de manera integral con la alta penalidad de los delitos que se le atribuyen, la magnitud del daño causado, valorado con el inciso a del artículo 239 bis (cuando haya Flagrancia en delitos relacionados con estupefacientes y legitimación de capitales, y el inciso d del artículo 239 bis se trate de delincuencia organizada. El juez manifestó que ([Nombre 001]) en su declaración indagatoria estableció un domicilio, mismo que se acreditó con la investigación y con la prueba aportada, indica tener entre siete u ocho años de residir en ese lugar, indicó ser empresario algo que igual se acredita con la prueba, sus ingresos son de alrededor de cinco millones de colones mensuales, está casado y tiene hijos. Respecto al arraigo domiciliar indico que, si tiene arraigo domiciliar, se ha logrado acreditar que tiene años de residir en el lugar indicado, además no es un tema controvertido por el Ministerio Publico, ya que inclusive se acreditó de la investigación el domicilio de este imputado. Respecto al arraigo laboral consideró que, si se encuentra latente el Peligro de Fuga por falta de arraigo laboral, el encartado indicó ser empresario y dedicarse a las empresas de Limpieza L y M maro S.A y Llumito Construcciones S.A. y además bienes y raíces, una labor que en grado probable se logró establecer era una mampara para liderar la organización criminal y legitimar capitales, como pudo visualizarse de la investigación que se realizó. Respecto al arraigo familiar, manifestó que todo su núcleo primario se encuentra inmerso en la actividad delictiva y fue analizado entonces que no es una contención la familia, al estar en calidad de imputados en la misma causa, incluso hasta su hermana [Nombre 008] de igual manera se involucró en la actividad delictiva en grado probable y ante ello existe debilidad en el arraigo familiar, situación que es imposible minimizar sino es con la prisión. Además de manera integral la pena que podría llegarse a imponer es motivo de fuga, por cuanto en el caso del delito de drogas este tiene penas de entre ocho y quince años de prisión y el ilícito de Legitimación de Capitales tiene penas de diez a veinte años, lo cual bajo las reglas de la lógica y la experiencia cualquier ser humano que sepa que podría con probabilidad pasar más de diez años recluido en un penal, ya que no se permite ningún beneficio por alta pena, evidentemente huiría del país y se escondería para no tener que sufrir la privación de libertad por tantos años, lo cual se analizaba de una forma particular y casuística para cada imputado, en este caso se trata del líder de la organización criminal, la persona con el más alto poder en todos sus sentidos, el que en sus mismos datos y declaración dejo ver el poder económico que posee, es decir de sus palabras se concluye que no tendría ningún inconveniente en pagar lo que fuese necesario y evadir la acción de la justicia, evadir los controles migratorios no le sería ningún impedimento y en este caso por la posible pena que enfrenta con total certeza lo realizaría. Valoró además la Magnitud del Daño causado indicó que había quedado más que evidente la afectación a la salud pública que se ha perpetrado por esta Organización Criminal, dado que no solo han vendido estupefacientes en presencia de personas menores de edad, sino que se han asentado en el sector de Hatillo y lugares aledaños, sitios en donde la incidencia de criminalidad ha ido en crecimiento y sin duda alguna todo se relaciona con el consumo de sustancias psicotrópicas. Según el estado de la nación desde el año 2018, en este punto, el daño causado no solo sobrepasa el límite que el legislador pensó, al momento de crear este inciso que tiene que ver con la afectación al bien jurídico tutelado, sino que esta organización criminal ya tiene años de estar lesionando a la sociedad, acá hay que ir más allá y hacer conciencia de todos los delitos que de las drogas se derivan, véase que en una de las llamadas interceptadas unos de los miembros de este grupo criminal habla con otro de sus miembros y hacen referencia al “experimento” que habían llevado a cabo con las personas adictas sobre la fabricación de drogas, se indica que le daban de probar a los adictos la droga y que estos indicaban el resultado, algo que a todas luces es una daño inminente a la salud de esas pobres personas que se encuentran en estado de indigencia y que no logran dimensionar sobre la gravedad de ingerir esas sustancias, que eso inclusive les podría ocasionar hasta la muerte; haciendo referencia a este tema, la organización criminal a sabiendas que esto podría matar a las personas con las que experimenta y a las que le vende este producto ilícito, como se acredito en las vigilancias y en las compras y decomisos a terceros, lo siguieron haciendo y si no es por la labor policial este daños hubiese sido aún más irreversible para toda la sociedad y pudo haber causado consecuencia más fatales, si es que no se hizo. Asimismo, el juez penal expuso el análisis realizado con fundamento en el artículo 239 del Código Procesal Penal, sobre la procedencia de la prisión preventiva, así como del artículo 239 bis del Código Procesal Penal, respecto a Otras causales de prisión preventiva, y el artículo 240 del Código Procesal Penal respecto al acerca del "Peligro de fuga" fundamentando la existencia de dicho peligro procesal. Asimismo, expuso en su fundamentación porque consideraba que ninguna de las medidas cautelares expuestas en el del CPP (Monitoreo, la firma, domicilio fijo y la caución real) paleaban el peligro de fuga, que nada le impide al imputado irse del país y dejar perder todo, ya que su poderío económico es fuerte y hasta podría manejar sus negocios desde cualquier parte del país y recuperar muchas veces lo perdido, no es una medida idónea para asegurar los fines procesales, siendo la única la prisión preventiva. Incluso fundamentó que rechazaba la solicitud de medidas no privativas de libertad y del Monitoreo Electrónico por inidóneas, por cuanto si bien este sistema implica una limitación parcial a la libertad de tránsito, no representa la contención que se requiere para este proceso penal, pues todo es analizado de acuerdo a aspectos facticos jurídicos y personales de cada persona imputada, y por ello entonces se consideró como contención que el imputado se encuentren con la imposición de una medida cautelar en centro penitenciario (privativa de libertad) mismo que tiene una vigilancia real y constante, que efectivamente minimiza los peligros procesales de fuga. Se requiere de esa contención institucional, real y efectiva, no pudiendo ser superada en este momento por la aplicación de monitoreo con dispositivo electrónico, lo cual no viene a minimizar los peligros procesales que se han venido analizando y ante ello se considera idónea, necesaria y proporcional únicamente la prisión preventiva…”. En realidad, el tema respecto a la prueba de la alta capacidad económica del justiciable pasa a un segundo plano, en virtud de que el propio ([Nombre 001]) adjuntó, según la anterior cita, la documentación contable respectiva para demostrar que es un empresario que obtiene un ingreso mensual de cinco millones de colones. Aunque podría pensarse razonablemente que las sociedades anónimas de las cuales el imputado obtiene su beneficio económico, a la fecha, han disminuido sus ganancias, en virtud de la situación de prisión preventiva que sufre su promotor principal, es la defensa la llamada a acreditar tal decrecimiento y no el Ministerio Público. Esto es así, en virtud de que la parte que alega un cambio o una modificación en las circunstancias originales por las cuales se emitió una medida cautelar es quien posee la carga probatoria en que sustenta su petición, máxime que, conforme las reglas del derecho comercial, las sociedades anónimas son personas jurídicas diferenciables e independientes de las físicas. Ante la omisión de una documentación contable o, al menos, la referencia de la existencia de pruebas ya evacuadas en el procedimiento penal, es que no puede admitirse la postura defensiva. Es cierto que la adquisición de las propiedades inmuebles se hizo a través de créditos hipotecarios, pero ello se explica a partir del valor global de estas, sea de 275 millones de colones. Además, el defensor omite considerar, en su análisis, que la policía judicial logró el decomiso de 14 millones de colones, ello en dos distintos operativos ocurridos en menos de 48 horas, donde se incluyó un billete “marcado” en una compra controlada de droga en la barriada María Reina, que aparentemente, conforme los elementos probatorios allegados al procedimiento penal, es posible trazar como de pertenencia o posesión del justiciable ([Nombre 001]). La tenencia de tal cantidad de dinero es un indicativo del poder económico de este para procurar los medios necesarios para sustraerse del proceso y, además, revela las dificultades operativas para ingresarlo al sistema financiero nacional. Así mismo, obvia el defensor que el vehículo marca Toyota estilo Four Runner, placas [Valor 001], estaba blindado, lo que permite comprender por qué, a pesar de no ser un “carro del año”, no fue dejado de usar por el justiciable, precisamente por la seguridad reforzada que le ofrecía su carrocería. Tampoco el ser padre de un adolescente de 14 años refuerza la petición de la defensa, en virtud de que el núcleo de la familia [Nombre 010] está siendo implicado en los delitos juzgados. Así, nótese que la esposa, la hija y el yerno, así como la hermana y primos, del imputado ([Nombre 001]) figuran como acusados por los ilícitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, lo que no favorece la idea de que el adolescente lo limita a no fugarse, ante la posibilidad de que la totalidad de sus parientes más cercanos sufran una pena privativa de libertad. En relación con el domicilio y el trabajo empresarial del encartado, se trata de aspectos que no resultan novedosos y, al contrario, fueron, como antes se expuso, valorados primigeniamente por la autoridad jurisdiccional que impuso la prisión preventiva del encartado [Nombre 001]. Sí concuerda esta Cámara en que el peligro de reiteración delictiva es propio del derecho penal de autor y, por sí solo, impide sostener la privación perentoria de una persona. Así mismo, que ya la investigación finalizó y, al menos, en relación con los testigos, pareciera que son policías judiciales que no han requerido de protección jurisdiccional. Pese a tales circunstancias, ambos peligros deben conjugarse con el de fuga que, en este caso, prevalece sobre los otros dos y que impiden acoger la petición de la defensa. Por el contrario, como antes se expuso, los tres peligros deben valorarse en forma complementaria, tal y como hizo el Juzgado de Hatillo y el Tribunal Penal de Pavas al imponer la prisión preventiva en contra de ([Nombre 001]) por un año, de ahí que debe concluirse que no han cambiado las circunstancias originales por las cuales se dispuso de la medida cautelar en cuestión. En otro orden de ideas, aunque es cierto que la anterior resolución donde se prorrogó la prisión preventiva del sindicado ([Nombre 001]) contiene un dato equivocado, no puede obviarse que el distrito de [...], hay una distancia aproximada de 3,6 kilómetros y, además, en tal sitio está asentada la gran mayoría de propiedades que utiliza ([Nombre 001]) para arrendar, así como viven sus familiares, como hermanos, primos y sobrinos”. Este análisis sigue teniendo vigencia, pues no se han establecido argumentos novedosos para su revaloración. Aunque esta cámara comparte con el doctor Gairaud Salazar que el presupuesto de reiteración delictiva no debe ser contemplado por violentar el principio de inocencia, lo cierto es que la valoración conjunta e integral de las circunstancias de que el núcleo familiar del justiciable está presuntamente ligado a los hechos acusados legitimación de capitales y narcotráfico-; que las dos empresas del imputado aparentemente son parte del entramado para “blanquear” el capital obtenido de la venta de estupefacientes al menudeo en una barriada marginal capitalina; la alta pena a imponer; y la magnitud del daño causado; son elementos suficientes para mantener la prisión preventiva de [Nombre 001]. En otro orden de ideas, esta cámara estima que, como lo arguyó el abogado Gairaud Salazar, las condiciones en que está ejerciendo su defensa no son las idóneas, por lo cual lo conveniente es corroborar con las autoridades penitenciarias si el tiempo de espera y la duración de la visita abogado-cliente están siendo limitadas arbitrariamente, si se aprecia que esta causa es altamente compleja. Por último, en relación con los argumentos del licenciado Calvo Calderón, es suficiente indicarle que, aunque esta cámara es independiente del criterio que emitió el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada al rechazar el cambio de medida cautelar, también es consciente del límite de sus competencias funcionales, las cuales impiden modificar o transmutar el arresto domiciliar a que están sometidos sus representados. Solamente la autoridad jurisdiccional que actualmente tiene a cargo a las personas acusadas, en este caso el Tribunal Penal-JEDO, es la autorizada para cambiar la medida cautelar, u otorgar permisos, y no esta cámara, quien está limitada a admitir o rechazar la gestión fiscal. El cumplimiento estricto de las competencias legales es una garantía para la persona juzgada de que no habrá una intromisión arbitraria en sus derechos. Así mismo, se le recuerda al licenciado Calvo Calderón su deber de aportar información de calidad a este Tribunal, si se advierte que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada resolvió lo siguiente: “Se modifican las medidas cautelares [Nombre 010] y [Nombre 036] en los siguientes términos: Se autorizan las atenciones médicas de las imputadas sin necesidad de resolución previa, para los efectos las salidas deberán reportarse vía telefónica o por correo a la unidad de monitoreo, aportando posteriormente los comprobantes que dicha oficina solicite, en caso de que los tratamientos necesiten retirar los dispositivos electrónicos se autoriza el traslado a la oficina de monitoreo dos horas antes y hasta dos horas después de la cita a fin de que puedan trasladarse sin riesgo de perder la cita en caso de congestionamiento vial. Se autorizan los traslados de la imputada [Nombre 036] al colegio de su hijo para reuniones a que se convoque por parte del colegio, autorizando el traslado una hora antes de la reunión. También se le autoriza el traslado a citas médicas, psicológicas o psiquiátricas de su hijo, para lo cual deberá informar de previo a la oficina de monitoreo y aportarles posteriormente los comprobantes de asistencia, para ello no requerirá autorización judicial previa, pudiendo trasladarse una hora antes de la cita y regresar al domicilio una hora después”. Esta cámara no ignora las dificultades operativas que puede conllevar la presentación de una gestión ante la autoridad jurisdiccional competente o lo incómodo que debe ser acudir a Tibás, Escazú, Mata Redonda, pero es necesario como mecanismo de control. En relación con los demás imputados, al no haber oposición, se infiere que existe un consenso de que los presupuestos procesales mantienen su vigencia. Así las cosas, se aprecia que las medidas cautelares que se han impuesto son idóneas, necesarias y proporcionales. Al observarse que el juicio comenzará el próximo 12 de enero y está proyectado para finalizar el 10 de julio, ambas fechas del 2026, el lapso de 6 meses es el suficiente e idóneo, de cara a que está incluido en la realización del juicio. Deberá el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada iniciar y concluir el contradictorio dentro de esta causa, en vista de que, al término de esta prórroga de la medida cautelar, las personas juzgadas tendrán casi tendrán 4 años de estar sometidos a ella, de ahí que resulta urgente la definición de su situación jurídica.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se autoriza la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003]; la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 010] y [Nombre 011]; y el arresto domiciliario de [Nombre 008]; para todos, por SEIS MESES más, que corren desde el 19 de diciembre de 2025 y vencen el 19 de junio de 2026 inclusive. Se ordena al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada que inicie -el 12 de enero de 2026- y finalice -el 10 de julio de 2026- el debate ya señalado, salvo circunstancias imprevistas y justificadas que estén debidamente documentadas. Envíese los oficios de estilo ante la autoridad penitenciaria donde está ubicado el acusado [Nombre 001] para que indique, en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, los protocolos que se siguen para que la defensa se entreviste con su cliente y el fundamento jurídico para tal reglamentación. NOTIFÍQUESE. - Raúl Madrigal Lizano Hannia Soto Arroyo María Milagro Granados García Juez y Juezas del Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 20-000012-0622-PE Contra: [Nombre 001] y otros. Delito: Infracción Ley Psicotrópicos y otros Ofendido: La salud pública y otros lrodriguez Exp.: 20-000012-0622-PE- Voto 2025-0052. pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr