TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, San José, a las trece horas, del día catorce de noviembre del año dos mil veinticinco.- Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por Yency Sandoval Ramírez, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, dentro de la causa penal número 22-000088-0622-PE, seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y otros, por el delito de Tráfico Internacional de Drogas y otros, en perjuicio de La Salud Pública y otros; se resuelve lo siguiente: Redacta la jueza Granados García,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Resumen de la solicitud fiscal. En fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, mediante escrito, remitido vía correo electrónico a la cuenta oficial de este despacho, la fiscal auxiliar Yency Sandoval Ramírez, de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, peticionó la prórroga de la prisión preventiva de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], por el plazo de seis meses, desde la fecha de su vencimiento (catorce de noviembre del año en curso) hasta el catorce de mayo de dos mil veintiséis. Fundó su gestión en los .2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 239, 240, 241, 253, 254 y 258 del Código Procesal Penal. Luego de plasmar los datos de identificación de los imputados [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 001], [Nombre 005] y [Nombre 004], formuló una relación de los hechos investigados en su contra y señaló la calificación jurídica que estimó aplicable. De seguido, en acápite titulado “Fecha de detención de los imputados y secuencia de las prórrogas de la medida cautelar” hizo un recuento de las resoluciones de diversas autoridades jurisdiccionales, a través de las cuales se emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar que han venido soportando los endilgados referidos. Posteriormente, en apartado denominado “Estado de la causa”, alegó que las circunstancias que sirvieron de base para la imposición de la prisión preventiva no han variado. Precisó que el Ministerio Público se encuentra finalizando el requerimiento acusatorio, lo que indicó que hacía necesario mantener a los endilgados sujetos al procedimiento penal que se investiga en su contra por la presunta comisión de delitos graves, específicamente tráfico internacional de drogas y legitimación de capitales obtenidos de esa primera actividad. Destacó que el presente proceso cuenta con declaratoria del procedimiento especial de crimen organizado, mediante resolución de las trece horas con cincuenta minutos del once de julio de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Penal de La Unión de Cartago. Reiteró que el ente fiscal se encuentra en proceso de confección del requerimiento acusatorio, explicando que uno de los últimos peritajes necesarios a esos efectos fue recibido en fecha dos de setiembre del año en curso, tratándose del informe número 31-SLC-R-CPA-17-24 de la Sección de Legitimación de Capitales, el cual corre a partir del folio 7144 del tomo XV del legajo de investigación. Agregó que, sobre dicho peritaje, los abogados defensores de seis de los imputados, solicitaron una ampliación, la cual se encuentra pendiente de recabar, así como un levantamiento de secreto bancario a solicitud expresa de la defensa técnica del endilgado [Nombre 007] (c.c. [Nombre 008]). En el mismo apartado, argumentó que -a través del informe CI-002-EI-23 y sus ampliaciones, así como los documentos 03-IT/E-23, 02-IT/E-23, ampliaciones y demás diligencias de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial- se ha logrado establecer la probable participación de los endilgados de interés [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 001], [Nombre 005] y [Nombre 004], así como [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 007] y [Nombre 012]. Explicó la génesis de la investigación penal y citó la información confidencial plasmada mediante nota 034-EN-22. Además, detalló vigilancias, seguimientos y otras diligencias efectuadas por la policía judicial desde el 31 de mayo de 2022 hasta noviembre de 2023, las cuales culminaron con el decomiso de droga líquida en Israel, así como “un posible envío de drogas hasta Holanda”. Transcribió una serie de comunicaciones telefónicas entre los endilgados de interés, obtenidas a través de la herramienta de la intervención de las comunicaciones, específicamente llamadas de fechas 28 de enero, 28 de febrero, 10, 13, 16, 19, 28 y 30 de marzo, 5, 11, 19, 20, 22, 25 y 30 de abril, 01, 04, 14, 16, 19, 20 y 25 de mayo, 08 y 09 de junio, así como del 03 de agosto y 01 de setiembre, todas de 2023, entre otras. Destacó mensajes de texto de fecha 02 de agosto de 2023 del número telefónico asociado al imputado [Nombre 011] a los derechos telefónicos vinculados a [Nombre 005] y [Nombre 002]. Seguidamente, hizo referencia al delito de legitimación de capitales y adicionó un cuadro de participación en personas jurídicas. Respecto a los indicios probatorios relativos a esta delincuencia, enfatizó en las conversaciones telefónicas del 28 de diciembre de 2022, 01 de febrero, 07, 21 y 29 de marzo, 12, 13, 21, 25, 27, 28 y 29 de abril, 03, 08, 09, 24, 29 y 31 de mayo, 02, 06, 07 y 08 de junio, así como del 27 de julio, éstas de 2023. Detalló bienes adquiridos por parte de [Nombre 002] y [Nombre 003], con un valor total de ¢1.385.824.603 y ¢486.228.903,00, respectivamente. Seguidamente, hizo referencia a otras actividades vinculadas a los miembros de la organización criminal bajo investigación, como son financimiento de candidatos de alcaldes, evasión de impuestos, operaciones de escáneres y presuntos delitos de cohecho. Retomando el tema del delito de legitimación de capitales, hizo alusión a las probanzas que lo sustentan, a saber el informe número 02-IT/E-23 y su ampliación número 03-IT/E-23, certificaciones registrales, información de las bases de datos de la Caja Costarricense de Seguro Social y de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Al respecto, enfatizó en los estudios patrimoniales y societarios de los imputados de interés en la presente solicitud, así como de otros endilgados en el proceso y concluyó con una breve exposición teórica sobre los delitos de tráfico de drogas y de legitimación de capitales. En el siguiente apartado, titulado “Fundamento de la presente solicitud y peligros procesales” reiteró que las circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida cautelar de prisión preventiva contra los endilgados no habían variado y alegó que el análisis conjunto de los indicios probatorios mantenían el grado de probabilidad de su participación en los delitos contemplados en los artículos 58, 69 y 77 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. De seguido, resumió los elementos de convicción que consta en autos, de la siguiente manera: “(…) - El análisis de las vigilancias, seguimientos, y llamadas telefónicas interceptadas, producto de la intervención telefónica que se llevó a cabo por espacio de aproximadamente un año, donde se lograron captar comunicaciones sumamente importantes que vincularon a los imputados con la contaminación, preparación y logística del envio realizado por la organización criminal hacia Jordania y el que posteriormente fue trasladado vía terrestre hacia Israel, donde las autoridades israelitas decomisaron la droga enviada por la organización oculta dentro de botellas de sirope gourmet. - Asistencia Penal Internacional de Israel, 23-000518-1035-PE, prueba fundamental dentro de la presente investigación, ya que se recibió de parte de las autoridades de dicho país la investigación llevada a cabo en torno al cargamento incautado, vigilancias, seguimientos, entrevistas, indagatorias y demás que llevaron a determinar que efectivamente el cargamento no se contaminó ni en Jordania ni en Israel, sino que el mismo había sido contaminado en nuestro país, en Poás de Alajuela, por parte de la organización criminal. Además de la asistencia penal internacional se pudo establecer que la Policía de Israel tenía conocimiento de que la droga iba a ser recibida en dicho país por lo que lo perfilaron como un envío controlado, lo que significa el control que tuvieron y que también determinó que dicha droga no fue contaminada en dichos países, sino que venía contaminado desde nuestro país. - Informe de análisis de la apertura telefónica. - Informe de apertura telefónica DM172-E-24, visible del folio 5850 al 6286 tomo XIII, entregado a la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada en fecha 04 de noviembre de 2024, informe que también vino a reforzar la participación de los encartados en la actividad criminal, inclusive a ejemplicar de una mejor manera el rol que cumplía cada uno dentro de la organización, como por ejemplo de las comunicaciones captadas del celular de [Nombre 004] se pudo establecer. - Informe N° 31-SLC-R-25 CPA-17-24, Peritaje realizado por la Sección de Legitimación de Capitales correspondiente a la información obtenida del Secreto del Levantamiento bancario, ubicado en el tomo XV, partir del folio 7144 recibido en fecha 02-09-2025 en la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada, conformado de 412 páginas, corresponde al Peritaje realizado por Legitimación de Capitales. El cual reviste de importancia al determinarse una serie de tipologías utilizadas por los miembros de la organización, con el fin de ocultar, convertir los dineros obtenidos producto de la actividad ilícita.”. En cuanto a los peligros procesales, explicó que la prisión preventiva de los justiciables se impuso por considerarse la existencia de un grave peligro de fuga, atendiendo a sus condiciones personales, debilidad de los arraigos, magnitud del daño y posible pena a imponer. De seguido, detalló las razones expuestas por el Juzgado Penal de La Unión, mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, respecto a cada uno de los imputados de interés. Arguyó que tales razonamientos se mantienen incólumes y que fueron sostenidos en la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Retomó el tema de la probabilidad delictiva, alegando que había aumentado, debido a la incorporación de la asistencia penal de Israel, el informe de análisis de apertura telefónica y el peritaje de la Sección de Legitimación de Capitales. Especificó que se encontraba pendiente de recabar el informe de bienes muebles de interés económico, la asistencia penal gestionada a Jordania y las ampliaciones solicitadas por las defensas técnicas respecto al peritaje de la Sección de Legitimación de Capitales y la asistencia penal internacional de Israel, última que se ordenó recabar el treinta de octubre del año en curso. Finalizó el apartado, abordando nuevamente el tópico del peligro de fuga, enfocándose en la alta penalidad y la magnitud del daño ocasionado. En el siguiente acápite, denominado “De la necesidad, idoneidad y proporcionalidad”, alegó que el Ministerio Público se ha dedicado a la recaudación de elementos probatorios y que se hace necesario mantener a los imputados sujetos al proceso a través de la prisión preventiva, pues no existen medidas distintas que puedan imponerse sin poner en riesgo el proceso. De lo anterior derivó como razonable la petición de prórroga de prisión preventiva por espacio de seis meses a partir del vencimiento, período dentro del cual indicó que se pretende presentar el requerimiento fiscal ante el Juzgado Penal y que se cuente con señalamiento para debate oral y público.
II
Considerando II
Audiencia a la defensa y síntesis de los alegatos expuestos oralmente. Mediante resolución de las trece horas del tres de noviembre de dos mil veinticinco, emitida por la jueza de trámite de este despacho jurisdiccional, se otorgó audiencia -por el plazo de veinticuatro horas- a la defensa técnica de los cinco endilgados identificados supra respecto a la solicitud fiscal. Dentro del término concedido, los defensores particulares solicitaron audiencia oral a efectos de exponer sus alegatos. En virtud de lo anterior, en fecha once de noviembre de dos mil veinticinco, ante esta Cámara (integrada por los mismos juzgadores abajo firmantes), se celebró audiencia oral con la intervención de Willy Retana Reyes, en representación del Ministerio Público, el abogado Jürgen Kinderson Roldán y sus representados [Nombre 003] y [Nombre 004]; el letrado Luis Alonso Salazar Rodríguez y sus defendidos [Nombre 002] y [Nombre 005], así como el abogado particular Gabriel Antonio Barrantes Fonseca y su patrocinado [Nombre 001]. De seguido, se resumen los alegatos planteados por las partes: (i) Fiscal Retana Reyes: Explicó que la competencia fue asumida por la jurisdicción especializada y que la detención de los endigados fue el 14 de noviembre de 2023, por lo que el plazo ordinario vencería este 14 de noviembre. Reiteró la solicitud formulada por escrito, propiamente la ampliación por espacio de seis meses de la prisión preventiva, con la finalidad de realizar la audiencia preliminar y un probable debate. Alegó que las razones por las cuales los endilgados se encuentran sometidos a dicha medida cautelar, no han variado en favor de los imputados, sino lo contrario. Detalló que, entre junio 2022 y noviembre 2023, se investigó una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas, que recibía embarques de drogas desde Colombia y después realizaba exportaciones a Jordania, a través de una empresa denominada Minerva Bebidas, representada por el imputado [Nombre 002]. Adujo que el modo de operar consistía en diluir el clorhidrato de cocaína en líquido, envasarlo y etiquetarlo como producto sirope gourmet de la empresa aludida. Indicó que se contaba con prueba sobre las coordinaciones para realizar las exportación, transporte y comercialización de ciento treinta y cinco litros de líquido con clorhidrato de cocaína disuelto, que hizo escala en Malta, llegó a Jordania, fue desalmacenado y trasladado en camión hasta Israel, sitio donde, finalmente, fue detectado por la policía de ese país. Destacó que se había determinado que el producto había salido de la empresa de [Nombre 002] con la colaboración de los demás imputados. De seguido, hizo referencia a una llamada de un oficial de la Policía de Control de Drogas alertando sobre dicha incautación en Israel, lo que motivó que los endilgados trasladaran la droga líquida desde la planta de producción de la empresa hasta la localidad de Coronado, propiamente a la vivienda del imputado [Nombre 001], donde se almacenó y custodió el cargamento de droga. Agregó que, el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, a través del allanamiento en esa casa de habitación, precisamente, se hallaron cuarenta y un “pichingas”, que según dictamen criminalístico contenían clorhidrato de cocaína. Indicó que la pieza acusatoria ya se ha formulado, la cual presentó ad effectum videndi. Reiteró que la acusación fiscal tenía como fundamento intervenciones, vigilancias, seguimientos, apertura de dispositivos móviles, documentación encontrada en viviendas y el informe pericial de la Sección de Legitimación de Capitales. De esto último, destacó que la tesis fiscal consiste en que se usaban empresas representadas por los imputados, cuya actividad comercial no justificaba la cantidad de dinero en efectivo que percibían y con la cual se adquirían bienes de alto valor. Hizo referencia a algunas de las comunicaciones entre los imputados y, sobre el grado de probabilidad, concluyó señalando que había aumentado, con la recepción del informe de legitimación de capitales y la confección de la acusación. Respecto al peligro de fuga, destacó las posibilidades económicas de los endilgados para evadir el proceso, así como en el caso de [Nombre 001], [Nombre 004], [Nombre 003] su origen colombiano, aunque naturalizados pero con familia en Colombia y, en cuanto a [Nombre 002] y [Nombre 018], hizo referencia a las salidas recurrentes del país y, respecto a todos los imputados, agregó que también se habían tomado en consideración las coordinaciones internacionales que se investigaban, la alta penalidad y la magnitud del daño. Alegó que la prórroga solicitada era proporcional a la posible pena a imponer y necesaria para mantener a los endilgados sujetos al proceso, siendo que el ofrecimiento de testigos y cauciones ya habían sido denegados en audiencias anteriores. Finalizó precisando diligencias pendientes que provenían de solicitudes de la defensa, propiamente ampliaciones de asistencias internacionales que ya habían sido tramitadas y del dictamen de legitimación de capitales. (ii) Lic. Kinderson Roldán: Solicitó la denegatoria de la gestión fiscal. Alegó contradicciones y faltas a la verdad por parte de la fiscal a cargo de la causa de nombre Yency Sandoval. Especificó la existencia de tres versiones distintas del ente fiscal respecto al decomiso de droga en Israel, una con la que se solicitó el allanamiento (en folio 1928), otra en audiencia oral, de la cual reprodujo un extracto de la participación de la fiscal y, finalmente, la contenida en la presente solicitud. Cuestionó la trazabilidad del contenido de las sustancias incautadas en Israel. Destacó el voto número 29-2024 del Tribunal de Juicio de Cartago, emitido el siete de febrero de dos mil veinticuatro, en el que se descartó que la noticia relativa al decomiso en Israel fuese un elemento indiciario y que debía recabarse la asistencia penal internacional correspondiente. Hizo énfasis en que la asistencia penal internacional de Malta no brinda información en contra de los endilgados y que la proveniente de Jordania no se ha allegado a los autos, pese a la insistencia de la defensa técnica y que fue solicitada desde mayo del año pasado. En cuanto a la exportación a Países Bajos, arguyó que descarta la participación delictiva de sus representados, pues la revisión del contenedor en dicho país obtuvo resultado negativo. Precisó que lo sucedido en la audiencia del veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada se constituye en un cambio de circunstancias a favor de los endilgados, pues se descartó que el decomiso en Israel hubiese sido producto de una entrega controlada, lo cual catalogó como un elemento falso y sorpresivo introducido por la fiscal y que, de haber sido una entrega controlada, no se habría cumplido con el artículo 9 de la Ley 8904 ni la Convención de Palermo. Arguyó que otro cambio de circunstancias lo constituye la misma solicitud de prórroga bajo estudio, de la cual dio lectura de un extracto. Insistió en que no existió un envío controlado y que de la información arrojada en la asistencia internacional se desprendía que la revisión se dio porque se trataba de la primera vez que ese tipo de producto ingresaba al país. En cuanto a la llamada del oficial de la Policía de Control de Drogas, del ocho de junio de dos mil veintitrés, alegó que es imposible determinar que esa noche se haya trasladado droga, pues no se realizó un registro, ni un allanamiento. Arguyó que no existía prueba que vinculara a sus representados con los vehículos con caletas, ni con el procesamiento químico. Enfatizó que el imputado Lemos, en audiencia oral ante el juez Andrés Vargas, aceptó que lo encontrado en su casa sólo le pertenecía a él y, pese a ello, el juzgador le restó credibilidad. Retomó la resolución número 29-2024 ya mencionada y arguyó que en la misma se admitió que no existían elementos de convicción de que [Nombre 002] fuese el encargado de coordinar envíos de droga. En cuanto a la legitimación de capitales, arguyó que su representado [Nombre 003] cuenta con una empresa avícola, lo cual justifica el crecimiento patrimonial y que le pagaran con dinero en efectivo. Además, hizo alusión específica a propiedades que fueron adquiridas fuera del período de sospecha. En cuanto a [Nombre 004], alegó que se dedicaba a prestar dinero, lo cual consta desde el allanamiento, sobre lo cual exhibió una fotografía. En torno a los peligro procesales, alegó que [Nombre 003] tiene ocho años dentro del país, con el pasaporte vencido y sin relaciones con personas en el extranjero, además sus hijos son costarricenses, estudian en el país y la empresa del imputado está dentro del país también. De lo anterior derivó la contención suficiente para mantenerse sometido al proceso y, por ende, que la gestión fiscal no sea razonable, proporcional, ni idónea. En cuanto a [Nombre 004], alegó como circunstancia que no ha sido valorada con antelación que fue absuelto por la causa precedente mencionada por el Ministerio Público. (iii) Lic. Barrantes Fonseca: Arguyó que, a lo largo de las distintas audiencias celebradas se ha señalado que había elementos de prueba pendientes de recabar. No obstante, alegó que tal situación había variado, no sólo porque ya se contaba con la acusación fiscal, sino también porque la asistencia penal internacional proveniente de Israel no arrojaba elementos inculpatorios contra los imputados. Explicó que las personas detenidas en Israel no fueron sentenciadas por tráfico internacional de drogas y que no se encontraron vínculos entre ellos y los imputados, ni la empresa Bebidas Minerva. Alegó deficiencias probatorias que impedían trazar el rastro respecto a la carga decomisada en Israel y que se encuentra pendiente la respuesta de la asistencia solicitada a Jordania. Arguyó que el traslado desde la planta de Bebidas Minerva hasta Cascajal de Coronado ya había sido descartado por parte del Tribunal de Juicio de Cartago, las interpretaciones de las comunicaciones eran sesgadas, sin apegarse a la literalidad de su contenido y el examen de los dispositivos móviles no arrojó información relevante. De lo anterior concluyó que un examen objetivo permitía establecer que la probabilidad había disminuido, sin posibilidad de llenar los vacíos probatorios y que la información recabada daba cuenta de cuestiones aisladas a lo interno de nuestro país. En cuanto al sustento del peligro procesal respecto a su defendido, explicó que si bien nació en Colombia, era costarricense naturalizado y ha hecho su vida en el país, incluso casándose estando privado de libertad con su novia de diez años. Destacó el comportamiento de su representado en el centro penitenciario, el cual calificó de ejemplar, pues ha continuado con sus estudios durante su reclusión, lo cual debe ser tomado en consideración a su favor. En virtud lo expuesto, solicitó el rechazo de la petición fiscal. (iv) Lic. Salazar Rodríguez: Arguyó que, aunque el Ministerio Público refiere que las circunstancias no han variado a favor de los endilgados, lo cierto es que la pieza acusatoria presentada tiene una diferencia de más del 80% con la solicitud de prórroga bajo examen, pues ésta básicamente se trata de una copia de la primera solicitud de medida cautelar. Realizó un recuento del proceso y destacó que las personas contra quienes inició la investigación no contaban con medidas cautelares en su contra y que incluso la mayoría habían sido excluídas del requerimiento acusatorio. En cuanto al decomiso en Israel, alegó la falta de trazabilidad al punto que la alerta fue enviada a Colombia y que incluso los documentos de Minerva Bebidas habían sido alterados. Adicionó que no había elementos que vincularan esa incautación y a las personas detenidas con los imputados en este proceso, sino que se trataba de otra organización criminal la que estaba siendo investigada por la policía israelí. Reiteró los alegatos respecto a que en Israel no se condenó por un ilícito de tráfico de drogas y que el Tribunal de Juicio de Cartago ya había descartado que las notas de prensa constituyeran un elemento probatorio y que el decomiso en el allanamiento en Coronado pudiera vincularse al traslado de la noche del ocho de junio o a sus representados. En cuanto al delito de legitimación de capitales, indicó que debe descartarse porque la adquisición de los bienes precedió los dos eventos de narcotráfico atribuidos, lo cual incluso es admitido por el ente fiscal. Alegó un cambio de circunstancias porque se excluyó de la acusación a [Nombre 007] y se determinó que su defendido [Nombre 002] no le pagó los préstamos al
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Arguyó que otro cambio de circunstancias lo constituye que es la defensa la que insiste en recabar la prueba pendiente, al punto que tuvo que intervenir el juez de garantías y que, por ende, se trata de prueba de descargo. Sostuvo que el Ministerio Público y el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizado han pretendido mantener la prisión preventiva a ultranza e invirtiendo la carga de la prueba, pese a que el informe de legitimación de capitales descarta dicha delincuencia. Precisó que, en virtud de lo anterior, todavía se encuentra pendiente de resolver la apelación de la revisión de las medidas cautelares y una séptima recusación del juez Andrés Vargas. Reiteró el argumento defensivo en cuanto a que el imputado Lemos reconoció que las sustancias decomisadas en su vivienda le pertenecían sólo a él. De seguido, hizo lectura de extractos de la solicitud de prórroga de prisión preventiva y arguyó que no imputaban y no cumplían con los requisitos del artículo 303 del Código Procesal Penal. Sobre el peligro procesal argumentó que sus representados son costarricenses, con familia en el país y que el endilgado [Nombre 002], efectivamente ha salido del país, pero también ha regresado, por lo que no existen razones objetivas que permitan intuir una intención de evasión. Agregó que el patrimonio que tenía, desde que ha estado detenido, ha desaparecido, precisamente porque estaba financiado. Además, los bienes inmuebles de la endilgada [Nombre 018] y de la familia del imputado [Nombre 002] han sido ofrecidos como garantía real. Concluyó reiterando que las falencias investigativas ya no pueden ser paleadas y, por ende, que la misma acusación se constituye en el cambio de circunstancias, pues carece de prueba que la sostenga. En virtud de lo expuesto, solicitó el rechazo de la gestión fiscal. En el caso específico de [Nombre 018], aportó dos documentos consistentes en exámenes de sangre que demostraban que se encontraba en estado de embarazo a sus cuarenta y cuatro años, por lo que solicitó el cambio de medida cautelar a un régimen de arresto domiciliario, con firma periódica o visitas de la policía administrativa. Indicó que la imputada tiene un antecedente de riesgo en gestación, por lo que debe tomarse en consideración al producto, el cual se reputa como vida desde trescientos días antes de su concepción. Subsidiariamente, peticionó que no se conceda la prórroga por espacio de seis meses, sino con fijación de plazo para que el Juzgado Penal celebre la audiencia preliminar. (v) Manifestaciones de los imputados. Advertidos de su derecho de abstención y una vez que se les concedió espacio para que fueran asesorados por sus abogados defensores, los imputados [Nombre 004] y [Nombre 001] se acogieron a su derecho de guardar silencio. Por su parte, los endilgados [Nombre 005], [Nombre 003] y [Nombre 002], optaron por declarar lo que de seguido se resume. [Nombre 005]: Explicó las razones por las cuales hay dos exámenes de laboratorio y fue enfática en cuanto a que la atención médica en el centro penitenciario era muy difícil y limitada, pese a que la solicitó desde que percibió los primeros síntomas de embarazo. Manifestó preocupación porque presenta molestias en el abdomen y una infección urinaria, años atrás sufrió una pérdida y no tiene la edad idónea. Indicó que solicitó se le diera la posibilidad de recibir atención privada, pero le informaron que eso ya no era autorizado. Reprochó la alimentación en el centro penitenciario, así como el ambiente hostil y las condiciones en general debido a la gran cantidad de personas, al punto que algunas duermen en el piso. Explicó que sufrió de depresión posparto después del nacimiento de su primera hija, por lo que deseaba evitar una depresión de ese tipo y por eso había solicitado atención psicológica o psiquiátrica. Solicitó permiso para estar en su casa y señaló que sus padres y hermanos están anuentes a ayudarle. Manifestó que nunca ha pasado por su mente alejarse del proceso y que desea tener un embarazo tranquilo, con buena alimentación y atención médica, así como apoyar a su hija mayor en la transición escolar por la que está pasando, debido a que tuvo que salir del colegio en el que se encontraba por ser víctima de “bullying”. [Nombre 003]: Expresó que, desde el inicio del proceso, se le ha juzgado por haber nacido en Colombia, pese a lo preceptuado en el de la Constitución Política. Destacó que es nacionalizado costarricense, tiene veintitrés años viviendo en el país, tiene a sus hijos, su empresa y su patrimonio en Costa Rica y presentó una caución real, pero que la fiscal siempre lo ha menospreciado por haber nacido en Colombia. Hizo referencia a los del Código Procesal Penal y reprochó que la fiscal y el juez Andrés Vargas no han valorado las condiciones que le favorecen ni el estado de inocencia. Como ejemplo, mencionó un documento de Jordania que demuestra que el contenedor fue devuelto sin problema, pero que no le dan valor hasta que provenga de Jordania. También señaló que a la fiscal y el juez no les ha importado lo que dijo Malta. Señaló que las cosas sí han cambiado porque ha perdido 45 kilogramos de peso, ha sufrido mucho en prisión, sus hijos están solos con su madre y la empresa se ha visto afectada. Reiteró que no entiende por qué es discriminado por haber nacido en Colombia, pese a que sus hijas estudian en la U Latina y en el Colegio SEK, viven en Curridabat y él tiene siete u ocho años de no salir del país y no tiene contactos internacionales. Explicó que conoce a [Nombre 002] desde antes de la pandemia, le hizo un favor para un negocio y desde entonces hicieron una magnifica amistad. Aclaró que las visitas eran para almorzar en familia y porque [Nombre 002] le enseñó del negocio de la granja. Destacó que las empresas no son mampáras y que los negocios fueron a través de bancos, por lo que las cosas han sido tergiversadas para sostener una prisión preventiva injustificada. [Nombre 002]: Después de explicar la situación de los centros penitenciarios de máxima seguridad y pedir comprensión, expuso que la situación ha sido complicada porque la fiscal Yency primero dice una cosa y después otra. Solicitó que se haga una línea de tiempo, pues los eventos que les achacan en la solicitud de prórroga de prisión, que es el documento que conoce, no calzan. Explicó la compra de las propiedades en Poás de Alajuela y que allí se almacenaron los equipos cuando se vendió la planta de la empresa a Acobo. Reprochó que el Ministerio Público plantea ocurrencias por aparente desconocimiento de los controles del sistema financiero nacional. Aclaró que era imposible que los hechos imputados ocurrieran, pues no calzaban los tiempos de la supuesta transformación, desarmado de la empresa y la llamada para etiquetar el producto. Explicó que las etiquetas de cada cliente de alguna manera son personalizadas (número de lote, nombre y dirección del cliente) para ligarlo a un envío. Cuestionó la objetividad de la representación fiscal. Destacó el daño e impacto que ocasiona la prisión preventiva a las personas y a las empresas. Refirió sobre la caución y que no dejaría perder el patrimonio de su madre o de su hermana. Añadió que no tiene cómo demostrar que no tiene dinero enterrado. Respecto a legitimación de capitales, alegó que es una fantasía pensar que se puede llevar efectivo a BICSA y que su negocio consistía en estrategias de financiamiento, lo cual es reconocido por el Ministerio Público y no es delito. Explicó que la planta estaba desarmada desde el once de abril, por lo que no tuvo relación con la llamada con oficiales de la Policía de Control de Drogas, la cual fue el ocho de junio. Indicó que ello se desprende de otra comunicación telefónica con un tercero, en la que se hace alusión a la compra de equipos de un proveedor de Brasil. Alegó que él fue quien llamó a los oficiales de la Policía de Control de Drogas y se puso a su servicio y les llevó documentación de las exportaciones, en lugar de fugarse, lo cual pudo haber hecho durante los cinco meses previos al allanamiento. Insistió en que la solicitud era un capricho del ente fiscal.
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Considerando III
Cómputo del plazo de la prisión preventiva y competencia de esta Cámara. Pese a que no fue un tema cuestionado por la defensa técnica de los imputados, la primera valoración que debe realizar esta autoridad jurisdiccional consiste en verificar la competencia para conocer de la gestión fiscal descrita en el primer considerando de la presente resolución. A esos efectos, es menester constatar el cumplimiento de dos supuestos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 9481 estipula: “Artículo
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Considerando 2
Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada podrán ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.” (el resaltado no pertenece al original). A la luz de lo anterior, esta Cámara ha constatado que la presente causa se tramita en la jurisdicción especializada de delincuencia organizada, desde que -mediante resolución de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro- el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia, cumpliéndose de esa manera con el primer supuesto requerido. El segundo elemento que debe verificarse se relaciona con la contabilización del período en el que los imputados han soportado la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual debe ajustarse a lo establecido en los artículos 258 del Código Procesal Penal y 10 de la Ley 9481. Así, en lo conducente, conviene recordar lo establecido en dichas normas: “Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. (…)”. “Artículo
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Considerando 10
Plazos. (…)
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Considerando 2
En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal…”. Conforme a lo anterior, es menester analizar la cronología de la medida cautelar, expuesta por la representación fiscal, la cual se cita a continuación: “I.- El Juzgado Penal de la Unión, mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva contra [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 018], [Nombre 011] y [Nombre 001]. En esa misma resolución se ordenó el arresto domiciliario contra [Nombre 007] y medidas cautelares contra [Nombre 010] y [Nombre 012]. Todas estas medidas, por el plazo de SEIS MESES a vencer el 14 de mayo de 2024.
II
Considerando II
El Tribunal de Juicio de Cartago, mediante voto 29-2024, de las catorce horas cincuenta minutos del siete de febrero de dos mil veinticuatro, mantuvo la prisión preventiva en contra de [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 018] y [Nombre 001] (folios 323 a 367 del Legajo de Medidas Cautelares).
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Considerando III
El Juzgado Penal del II Circuito Judicial, mediante resolución de las diez horas tres minutos del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, rechazó la solicitud de cese de medidas cautelares presentada a favor de [Nombre 003], [Nombre 002] y [Nombre 018]. En esa misma resolución se modificó la medida cautelar en contra de [Nombre 012] y se impuso medidas cautelares no privativas de libertad en contra de [Nombre 007], hasta que finalice la etapa intermedia.
IV
Considerando IV
El Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las ocho horas cincuentaiún minutos del ocho de abril de dos mil veinticuatro, ordenó medidas cautelares no privativas de libertad en contra de [Nombre 011], hasta la finalización de la etapa intermedia.
V
Considerando V
El Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, mediante voto 105-2024, de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinticuatro, mantuvo la prisión preventiva en contra de [Nombre 003], [Nombre 002] y [Nombre 018].
VI
Considerando VI
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las nueve horas con cuarentaisiete minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se arrogó la competencia para conocer de la presente causa.
VII
Considerando VII
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las dieciocho horas diez minutos del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva para las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004], por el término de SEIS MESES, a vencer el 14 de noviembre de 2024. En el caso de [Nombre 010], ordenó medidas cautelares no privativas de libertad hasta la finalización de la etapa intermedia.
VIII
Considerando VIII
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante el voto 033- 2024 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada respecto a la prórroga de la prisión preventiva.
IX
Considerando IX
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil veinticuatro, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva para las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004], por el término de SEIS MESES, a vencer el 14 de mayo de 2025 (folio 1643 del Legajo de Medidas Cautelares).
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Considerando X
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante el voto 59-2024 de las quince horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil veinticuatro, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada respecto a la prórroga de la prisión preventiva (folios 1697 a 1709 del Legajo de Medida Cautelar).
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Considerando XI
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las catorce horas cincuentaicinco minutos del doce de mayo de dos mil veinticinco, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva para las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004], por el término de SEIS MESES, a vencer el 14 de noviembre de 2025.
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Considerando XII
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante el voto 022- 2025, de las dieciseis horas del dos de junio de dos mil veinticinco, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada respecto a la prórroga de la prisión preventiva.” (copia literal, sin correcciones ortográficas). Como se colige del anterior recuento e, incluso, de los alegatos de las partes en la audiencia oral, la medida cautelar en cuestión ha permanecido ininterrumpida desde el momento de la detención de los endilgados, lo cual se dio en fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Por ende, este catorce de noviembre se cumplirían veinticuatro meses desde su encarcelamiento preventivo, es decir vencería el plazo ordinario en la presente jurisdicción especializada, lo que faculta el conocimiento de la gestión fiscal, por parte de esta Cámara, como se procederá de seguido.
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Considerando IV
Procedencia de la prórroga prisión preventiva decretada contra los imputados. Examinada la gestión fiscal, los antecedentes procesales mencionados en el considerando anterior, así como las circunstancias por las cuales se dictó y extendió la medida cautelar en cuestión a los sindicados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005]; esta Cámara concluye que, tal y como lo ha sostenido la representación fiscal, las condiciones que condujeron a la prisionalización preventiva de los endilgados referidos no han variado y persiste la necesidad de la misma para asegurar los fines del proceso. Conforme a lo establecido en el del Código Procesal Penal, para la imposición de cualquier medida cautelar y que se mantenga, es necesario que existan elementos de convicción que permitan sostener de manera razonable la probable participación en un delito, que éste sea sancionado con pena privativa de libertad y que exista alguno de los peligros procesales, sea fuga, obstaculización, continuidad delictiva o peligro para la víctima y/o testigo. Ahora bien, de previo al estudio concreto de cada uno de esos elementos, es menester recordar que tratándose de prórrogas de medidas cautelares, la Sala Constitucional ha sido enfática y reiterativa en cuanto a que debe verificarse si existe algún cambio en las circunstancias por las cuales se dictaron y, en el tanto ello no ocurra, se justifica suficientemente su extensión. En este sentido, véase a manera de ejemplo la resolución número 2009-12189 de las 16:08 horas de 04 de agosto de 2019 de dicho tribunal constitucional. A la luz de lo anterior, en cuanto al primer presupuesto legal, es decir el grado de probabilidad respecto a la participación en un hecho punible, esta Cámara ha podido verificar que la representación fiscal ha allegado a los autos elementos probatorios suficientes para sustentar la hipótesis fiscal en contra de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005], los cuales han sido valorados por parte del Juzgado Penal de La Unión y el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada y han permitido sostener el indicio comprobado y, con ello, la imposición y sucesivas prórrogas de la prisión preventiva. En aras de contar con claridad sobre la tesis del Ministerio Público, primeramente, conviene citar el cuadro fáctico contenido en la gestión fiscal, como se procede a continuación: “1. En el periodo comprendido entre el mes de junio del año 2022 al 14 de noviembre de 2023, los imputados [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 018], [Nombre 011], [Nombre 007] c.c [Nombre 008], [Nombre 001] y otras personas hasta el momento no identificadas, conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico internacional de drogas de uso no autorizado, concretamente clorhidrato de cocaína, así como también a la legitimación de capitales; quienes para desarrollar su actividad criminal del giro del narcotráfico y la legitimación de capitales, utilizaron diversos inmuebles, entre ellos los ubicados en las zonas de [...], zona sur del país, para el almacenaje, preparación, distribución de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita, con la posibilidad de extenderse a otras zonas geográficas del país.
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Considerando 2
El modelo operativo que el grupo criminal y sus integrantes conjuntamente emplearon con la finalidad de procurar el éxito de las diversas actividades que la narcoactividad le exige, tiene diversos flancos de acción, entre los que destacaron: 2.1. Obtener grandes cantidades de drogas de uso no autorizado, proveniente de Colombia, la cual ingresaron tanto vía terrestre como marítima a nuestro país, para luego ser almacenada temporalmente en los lugares dispuestos por la organización criminal, para finalmente transportarla vía marítima, a través de buques, que a su vez trasladan contenedores que llevaban oculto dentro de productos lícitos, los estupefacientes, los cuales tuvieron como destino el continente asiático (medio oriente). 2.2. La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encuentra estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecuta funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y la legitimación de los capitales obtenidos producto de esta. 3.1. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros es esencialmente la siguiente: 3.2. [Nombre 003]: Figura como líder de la agrupación criminal, tanto para el tráfico de drogas como para colocar, estratificar e integrar en la economía costarricense las ganancias obtenidas ilícitamente, al convertir y encubrir dinero procedente del narcotráfico mediante la adquisición de bienes muebles (adquisición de vehículos de alto valor) e inmuebles, negocios comerciales, desarrollo de edificaciones y la realización de transacciones bancarias irregulares, todo para darle apariencia legítima a dinero obtenido proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes, labor que realiza personalmente o por interpósita persona. También funge como el encargado de que toda la estructura criminal marche de manera correcta, responsable de las negociaciones de los alijos de droga con estructuras asentadas en el extranjero. Así mismo, se encarga de resolver los asuntos económicos de sus aliados, de manera tal, que les inyecta dinero obtenido de las ganancias ilícitas para que estos se apalanquen financieramente para sacar a flote sus negocios mamparas con los cuales exportan los estupefacientes y legitiman los capitales. 3.3. [Nombre 002]: Funge como una persona de confianza del líder [Nombre 003], realiza funciones dentro del tráfico de drogas, así como también en la colocación, estratificación e integración en la economía costarricense de las ganancias obtenidas ilícitamente, al convertir y encubrir dinero procedente del narcotráfico mediante la adquisición de bienes muebles (adquisición de vehículos de alto valor) e inmuebles, negocios comerciales, desarrollo de edificaciones, constituciones de fideicomisos de garantía y la realización de transacciones bancarias irregulares, todo para darle apariencia legítima a dinero obtenido proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes. Además, dentro de la agrupación, cumple el rol de socio estratégico en la exportación de las sustancias de estupefacientes no autorizados, ya que proporcionó su estructura empresarial (Minerva Bebidas S.A y otros) para asegurar el éxito de las operaciones criminales, las cuales culminaron con éxito y sin levantar sospechas en los controles aduaneros, ocultando las drogas en sustancias líquidas en envases de “Siropes Gourmet”. Encargado de negociar con organizaciones criminales asentadas en México la comercialización de los estupefacientes, además se encargó de recibir los dineros producto de la actividad ilícita. Así mismo, con base en sus conocimientos empresariales y financieros, realizó labores en el convencimiento de administradores de fondos de inversión, para que invirtieran con recursos de los fondos en negocios suyos y del grupo criminal, con el fin de legitimar los capitales adquiridos de la actividad ilícita del transporte de los estupefacientes. 3.4.[Nombre 004]: Desempeñó el cargo de coadyuvar en el transporte de las drogas y dinero propiedad de la organización criminal, así como también funge como persona de confianza de [Nombre 003] para el desarrollo de actividades lícitas que servían como mampara para legitimar los capitales obtenidos de la actividad del narcotráfico. Participante activo con conocimiento de los movimientos, negociaciones y reuniones del grupo criminal, así como cualquier otra labor que le demande el líder de la organización criminal [Nombre 003]. 3.5.[Nombre 005]: Como miembro de la organización criminal, realizó funciones propias del ocultamiento de la droga, al colaborar en el etiquetado de las botellas (Sirope Gourmet) en las cuales la agrupación criminal encubrió los estupefacientes de uso no autorizado que fueron transportados en representación de la empresa Minerva Bebidas S.A fuera de nuestro país. Además, teniendo pleno conocimiento de las actividades ilícitas del grupo criminal, funge como testaferro en lo que respecta a los bienes adquiridos producto de la comercialización de la droga, con el fin de encubrirlos e insertarlos de manera ilegal en la economía nacional. 3.6.[Nombre 011]: Como miembro de la organización criminal, al tener pleno conocimiento de las actividades ilícitas que realiza la agrupación y al haber sido en algún momento persona de suma confianza de [Nombre 002], coadyuvó en las labores de la manufactura de las bebidas contaminadas con drogas de uso no autorizado (Sirope Gourmet), al desempeñarse en algún momento como supervisor o coordinador de las líneas de producción de la planta empacadora, así como también en la logística necesaria para la preparación de los contenedores contaminados con el producto ilícito que posteriormente exportaron por medio de contenedores a través de la empresa Minerva Bebidas S.A al exterior de nuestro país. 3.7.[Nombre 009]: Ha figurado desde el inicio de la investigación como contacto de enlace estratégico entre los escalafones bajos y altos de la agrupación criminal permitiendo así la operatividad de cada una de las funciones de cada miembro. Además se logró percibir como a partir de su migración al continente europeo, se empezaron a elevar las exportaciones de mercancías de las empresas Minerva y tico bebidas a este continente, haciendo inferir con alto grado de probabilidad que tal desplazamiento poseía una motivación criminal, la cual consistía en estructurar en el viejo continente la logística necesaria para recibir la droga líquida que el grupo criminal comercializa, dejando claro que el encartado estaría a cargo de las relaciones y contactos con otras estructuras criminales. En nuestro país continuó sosteniendo relaciones estrechas con [Nombre 003], lo cual devela la continuidad activa dentro del grupo criminal. 3.8.[Nombre 007]: Forma parte de la organización criminal, ya que al poseer pleno conocimiento de las actividades del narcotráfico que realizan, colabora en la legitimación de capitales, convirtiendo y encubriendo dinero procedente del narcotráfico mediante la adquisición de bienes muebles (adquisición de vehículos de alto valor) e inmuebles, negocios comerciales, desarrollo de edificaciones, constituciones de fideicomisos y la realización de transacciones bancarias irregulares, todo para darle apariencia legítima a dinero obtenido proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes. Además, colabora a la organización criminal al inyectar liquidez con el fin de poder continuar en el giro del narcotráfico. Durante el espacio de tiempo comprendido entre los meses de junio del año 2022 a la fecha, la organización criminal conformada por los encartados desarrolla una serie de acciones criminales en procura del fin último de la organización cual es el tráfico de droga y la legitimación de capitales, entre otras destacan las siguiente:
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Considerando 4
Sin precisar fecha exacta, pero entre los meses de marzo a junio 2023, los encartados [Nombre 002], [Nombre 001], [Nombre 004], [Nombre 018], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 009], bajo la dirección y supervisión del líder [Nombre 003], de común acuerdo y previa distribución de funciones, trasegaron aproximadamente 145 kilogramos de clorhidrato de cocaína con fines de tráfico internacional, estupefacientes que transportaron ocultos, disueltos dentro de botellas que contenían en su interior sirope para café (saborizante), manufacturados por la empresa Minerva Bebidas S.A, cédula jurídica [Valor 002], en el contenedor con la numeración [Valor 001], código de aduanas 006, con el DUA 006-2023-062336, con el consignatario Baha’a Eldeen Albustanji and Partners CO, a bordo de una embarcación desde Costa Rica (compañía naviera Compagnie Maritime d'Affrètement y Compagnie Générale Maritime (CMA-CGM, buque Alexis) y la empresa logística Sea Cargo Logistics), Limón, Puerto Moín, APM Terminals, siendo el país destino, Puerto Aqaba en Jordania. El cual una vez descargado en Jordania fue interceptado vía terrestre por la Policía Israelí en Israel y puesto en conocimiento a nuestro país a inicios del mes de junio 2023.
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Considerando 5
En fecha ocho de junio de 2023, actuando de manera conjunta y según el rol de funciones previamente establecido, los imputados [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 018], [Nombre 010], [Nombre 011], bajo la dirección y supervisión de [Nombre 003], realizaron un transporte de estupefacientes utilizando el vehículo marca Isuzu, placa [Valor 006], conducido por [Nombre 004] desde Poás de Alajuela, Fábrica Minerva Bebidas, hasta la casa de seguridad ubicada en Cascajal de Coronado, esto con el fin de resguardar estupefacientes de uso autorizado, así como cualquier otro elemento de origen ilícito que comprometiera a la organización criminal ante una eventual intervención de algún cuerpo policial, esto con ocasión de la llamada recibida en horas tempranas del mismo día por parte de un oficial de la Policía de Control de Drogas.
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Considerando 6
Entre el periodo comprendido entre el año 2022 a la fecha, según el rol desempeñado por cada uno y su respectiva asignación de funciones, los encartados [Nombre 003], [Nombre 007], [Nombre 002], [Nombre 012], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 010], [Nombre 020] y [Nombre 001] insertaron recursos a la economía costarricense provenientes del narcotráfico con el fin de encubrir su verdadero origen, mediante la realización de múltiples operaciones, entre ellas: 6.1.Convertir y encubrir dinero procedente del narcotráfico mediante la adquisición de bienes muebles, inmuebles, negocios comerciales, desarrollo de edificaciones, adquisición de vehículos de alto valor y la realización de transacciones bancarias irregulares, todo para darle apariencia legítima al dinero obtenido proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes. 6.2.La utilización de grupos financieros en la constitución fideicomisos de garantía; - Fideicomiso de garantía- Hemu Industrial Park – 2022, escritura No. 26-7 del 20 de abril de 2023, notario [Nombre 012], Fideicomiso de garantía - Hemu - 2023 junio, escritura No. 67 del 27 de setiembre de 2023, notario [Nombre 012], Fideicomiso de garantía- Hemu 2022, escritura No. 26-7, del 12 de mayo de 2022, del notario [Nombre 012], Fideicomiso de garantía – Hemu Industrial Park, S.A., 2023, escritura No. 148-6, del 26 de enero de 2023, del notario [Nombre 012], Fideicomiso de garantía – Vega Tec – 2022, escritura No. [Valor 009], del 17 de agosto de 2022 del notario [Nombre 012].
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Considerando 7
Con anterioridad al 14 de noviembre del año 2023, los encartados [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 001] entraron en posesión de 41 recipientes con un peso aproximado de 25 litros, que contenían en su interior clorhidrato de cocaína disuelto en líquido, los cuales almacenaron en [...], con fines de tráfico internacional.” (copia literal). Desde ya, en atención a los alegatos expuestos por el Lic. Salazar Rodríguez en la audiencia oral, es menester realizar tres acotaciones. Primeramente, debe señalarse que los requisitos contemplados en el del Código Procesal Penal no son exigibles a la relación de hechos contenida en la gestión fiscal de prórroga de prisión preventiva, sino únicamente a las piezas acusatorias, tan es así que, tratándose de solicitudes de prórroga de medidas cautelares, incluso se ha admitido que no es necesario repetir los elementos fácticos y probatorios que ya han sido valorados con anterioridad. En segundo lugar, aunque la representación fiscal exhibió la pieza acusatoria durante la audiencia oral, al conocer de la petición fiscal que nos ocupa, no se trata de que esta Cámara examine si la acusación fiscal cumple con las formalidades y requisitos previstos en el código de rito, pues el legislador concedió esa facultad al juez de etapa intermedia tras la celebración de la audiencia preliminar y la competencia de este tribunal de alzada está limitada a valorar la pertinencia o no de la extensión de la medida cautelar. Así, la discusión plena sobre la acusación fiscal (imputación, tesis incongruentes o contradictorias y aspectos de fondo) deberán plantearse en el momento procesal oportuno ante el juzgador competente. Por último, tal y como fue advertido por el abogado defensor mencionado, esta Cámara pudo detectar que existen diferencias entre los hechos descritos en la gestión fiscal bajo estudio y la pieza acusatoria que fue presentada ad effectum videndi por parte del representante fiscal. No obstante, tales divergencias no tienen incidencia alguna respecto al núcleo de los eventos que se le atribuyen a los endilgados de interés, por los cuales han venido soportando la prisión preventiva. Así, la acusación mostrada por el actor penal mantiene, en término generales, la tesis fiscal consistente en que los endilgados [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 018], [Nombre 001], en el período comprendido entre el mes de junio del año 2022 al 14 de noviembre de 2023, conformaron un grupo criminal dedicado al tráfico internacional de drogas de uso no autorizado, así como también a la legitimación de capitales. Es lo cierto que el requerimiento no incluye a algunas de las personas que inicialmente fueron vinculadas a la investigación. No obstante, respecto a los imputados contra quienes se solicita la extensión de la medida cautelar, la posición fiscal persiste, por lo que las diferencias alegadas, a efectos de la presente resolución, carecen de la relevancia que se les ha pretendido otorgar. Así las cosas, según la tesis fiscal, el grupo indicado líneas arriba, entre junio de 2022 y noviembre de 2023, se dedicó al tráfico de drogas ilícitas provenientes de Colombia, las cuales almacenaba y transformaba a estado líquido, para después ocultarlas y trasegarlas en contenedores que exportaba y, de esa forma, obtener ganancias ilícitas que, posteriormente, eran insertadas en el sistema financiero y la economía nacional. Con ese modo de operar, se alude a la materialización de un específico trasiego de clorhidrato de cocaína que fue traficado hacia el exterior del país, oculto y disuelto dentro de botellas que contenían en su interior sirope y que eran comercializadas por la empresa Minerva Bebidas S.A. Así, el producto en cuestión fue exportado hasta Jordania, lugar del cual fue transportado -vía terrestre- con destino a Israel, donde fue incautado por la policía de ese país. Respecto a esta modalidad delictiva y la vinculación de los imputados, las probanzas se han mantenido incólumes y se encuentran plasmadas en el informe N°CI-002-EI-23 y sus respectivas ampliaciones, de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, las cuales permiten constatar las diligencias policiales efectuadas desde junio de dos mil veintidós hasta que se celebró el allanamiento en fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, a través de las cuales fue posible vincular a la organización con el decomiso aludido. Cabe señalar que, al respecto, no sólo se dispone de una noticia periodística sobre la incautación de las sustancias en Irlanda, sino que tal información fue corroborada a través de la asistencia penal internacional que consta en autos, con la cual fue posible confirmar la vinculación de Minerva Bebidas S.A. con el decomiso en Irlanda, tomando en consideración, precisamente, que las sustancias ilícitas se encontraban ocultas en botellas de los siropes comercializados por dicha empresa y que habían sido exportadas desde nuestro país hasta Jordania. Los planteamientos defensivos emitidos durante la audiencia oral dirigidos a contrarrestar los elementos de convicción relativos al decomiso en Irlanda y su vinculación con los endilgados, se trataron de los mismos cuestionamientos que ya han sido formulados en audiencias anteriores, ante los juzgadores competentes y que -a criterio de esta Cámara- han sido fundadamente rechazados. Así, la defensa técnica de la totalidad de los imputados ha argumentado la ausencia de trazabilidad del producto que fue exportado desde nuestro país, por parte de Minerva Bebidas S. A. hasta Jordania, respecto al que fue incautado en Israel. Es decir, se ha alegado que las sustancias ilícitas que fueron decomisadas en Israel dentro de las botellas de sirope de la empresa referida fueron o pudieron ser colocadas con posterioridad a que el producto salió de nuestro país y, por ende, los endilgados no tendrían vinculación con el tráfico internacional de drogas que ha venido sustentado la prisión preventiva en su contra. No obstante el reclamo, en este estadio procesal y atendiendo a la naturaleza de lo que se resuelve, debe ser rechazado. Es menester recordar que para la imposición del régimen cautelar se requiere elementos de convicción suficientes para establecer -en grado de probabilidad- la posible comisión de un hecho punible. Así, tal y como ha sido sostenido con anterioridad por los juzgadores que han conocido de la medida cautelar en cuestión, en el caso que nos ocupa, los indicios aportados por el Ministerio Público a lo largo del proceso son suficientes para llegar a esa determinación. En este sentido, primeramente, se cuenta con prueba documental recabada por la policía judicial que permiten vincular específicamente a los endilgados [Nombre 005] y [Nombre 002] con la empresa en cuestión, así como ésta con la exportación a Jordania y las botellas que luego se determinó que contenían clorhidrato de cocaína diluido, nada de lo cual ha sido concretamente refutado y se constituyen en indicios fuertes de su vinculación al suceso que nos ocupa. Además, se ha recabado la asistencia penal internacional de Irlanda, con la cual se corroboró la información de la cual inicialmente se había recibido noticia. Si bien es cierto, las personas que fueron detenidas en Israel en custodia de las botellas que contenían las sustancias ilícitas no fueron, finalmente, acusados por tráfico de drogas, tal y como fue destacado por los abogados de los imputados, lo cierto es que ello no es capaz de desvirtuar las probanzas en contra de los sindicados de interés, ni la calificación jurídica que preliminarmente ha sido otorgada. Atendiendo a los argumentos defensivos dirigidos a desvincular a los imputados de los hechos, resulta necesario destacar que, durante el desarrollo de las pesquisas, se autorizó la interceptación de comunicaciones, lo que permitió a la policía judicial y al ente fiscal contar con insumos importantes para establecer -en grado de probabilidad- que el clorhidrato de cocaína fue diluido y colocado dentro de las botellas en cuestión, desde nuestro país, con pleno conocimiento por parte de los endilgados referidos y con la intención de exportarlo de manera oculta con destino a Jordania. En este sentido, conviene destacar dos comunicaciones presuntamente suscitadas entre [Nombre 002] y [Nombre 005], de fecha 5 de abril de 2023, que constan en autos y fueron transcritas en la gestión fiscal, a saber: “[Nombre 018] dice: "[Nombre 002] Usted se va a ir para la planta? porque diay me imagino que [Nombre 011] ya se largó, o no sé qué habló con él". [Nombre 002]: "Si, ahorita bajo". [Nombre 018]: "qué hablaron o qué le dijo [Nombre 036] o en qué quedó?". [Nombre 002]: "Ya le dije a [Nombre 037] que hiciera eso y a [Nombre 022], ya ahorita yo bajo". [Nombre 018]: "Ajá ¿y el resto de gente? yo no voy a estar sosteniendo a [Nombre 023] y a todo mundo, [Nombre 023] es... cómo le dije a [Nombre 036]: "¿A dónde me ha dado un hijueputa informa a hoy?. Pero anda haciendo estúpido todo el día". [Nombre 002]: "[Nombre 018] yo veré si yo tengo que poner la plata o no, cuando los quito". [Nombre 018]: "Ah ahora es usted el que decide cuando". [Nombre 002]: "Diay qué me dijiste en hijueputa mensaje? que el gerente y dueño era el señor [Nombre 002], ¿no? y que tuviera los huevos para ir a hacerlo, entonces yo tengo los huevos para ir a hacerlo, no se preocupe". [Nombre 018]: "Ah yo le puse que tenga los huevos". [Nombre 002]: "Sí, correcto". [Nombre 018]: "Ahora me la enseña donde le escribí eso, porque no lo vi. Está como la misma historia cuando le empiezo: ¿Que ahora es novio de [Nombre 010]? "no" (haciendo referencia a [Nombre 002]). ¿Entonces por qué no va y le dice a la jefa que usted dice que no?". [Nombre 002] le responde que cuándo le he dicho que no?, el otro día yo le dije: "¿Qué es lo que quiere? ¿Que ponga una foto de perfil con ella o qué?" ¿Se lo dije o no? que si eso era lo que andaba buscando". [Nombre 018]: "Diay no sé cuál fue la idea de decirlo, no sé cuál fue el fin suyo de decirlo, [Nombre 002]". [Nombre 002] le dice Diay no sé, como el fin suyo de decir que ella con quien anda es con el narco más narco, lo que pasa es que a usted se le olvida que usted es socia del narco más narco y que si ese hijueputa se va, usted igual vino conmigo aquí a meter etiqueticas y a llenar y toda la picha, que dicha..." [Nombre 018] contesta que ella no he metido nada". [Nombre 002]: "No no, ahí quedó, no se preocupe, ahí le quedan con huellitas, que dicha que lo estamos hablando por teléfono, así como usted me dice que el teléfono está intervenido y usted me llama, ojalá que oigan, vino conmigo a poner etiqueticas, ojalá ahí el OIJ esté escuchando para que le quede, para que nos vayamos los dos". [Nombre 018]: "Pues yo no he metido nada, ¿etiquetas de qué?" Se corta la llamada…” y “…[Nombre 018] dialoga con [Nombre 002] y le dice "no entiendo qué es la molestia suya? no dice usted que ella sabe todo?" [Nombre 002] le dice "quién? ella?" [Nombre 018] le dice que sí. [Nombre 002] le indica "con ella no tengo problema, su problema es con que me guarde, pero no se preocupe, ahí nos vamos juntos" [Nombre 018] le dice "pero cuál es problema entonces? lo que yo le estoy diciendo es que cuáles son los nervios suyos de que sepa la mama, el tata y ella" [Nombre 002] le pregunta que cuándo le dijo él que tuviera nervios por eso?. [Nombre 018] le dice "por eso, si los mismos tatas saben quién es usted, si los mismos tatas son los que le echan a usted, porque eso es lo que ellos ocupan, quitársela de encima, porque ya le estorba ahí y lo que ocupa es demostrarle a la gente que anda con un mae pichudísimo" Le dice "usted si va y hace lo que le da la gana en la empresa y llama a [Nombre 011] para todo y a mí no me toma en cuenta y a todo el mundo le anda diciendo, igual que como le decía a [Nombre 041] y al [Nombre 042], no le digan a [Nombre 018]..., al mismo [Nombre 011] le dijo usted, esto es entre caballeros, de aquí no sale". Luego [Nombre 018] le dice, "entonces estaba hablando de la historia de las etiquetas y no sé qué, ahí delante de Mgregor (así entendido)". [Nombre 002] le dice "era para que quede grabado, para que vayamos los dos a comer picha, porque no es justo que solo uno coma picha, si todo el mundo se ha beneficiado" [Nombre 018] le dice "diay si, igual la ojona, esa también va en el.." Se corta la llamada…” (copia literal, sin correcciones ortográficas). En similar sentido, interesa la comunicación de fecha 13 de marzo de 2023, supuestamente entre [Nombre 003] y [Nombre 002], en la que según transcripción contenida en la solicitud del ente fiscal, se dijo: “… [Nombre 002] dialoga con [Nombre 003], le consulta si conoce a alguien en Jordania, [Nombre 003] le contesta que sí. [Nombre 002] le pregunta si recientemente ha hablado con él, o no, [Nombre 003] le contesta que hace ratos que no, [Nombre 002] le explica que llamó un cliente, que contactó a [Nombre 025], de que ya había probado el "sirope", no sabe de dónde "hijueputas"; pensó que lo había contactado por otro lado, no sabe de dónde, añade que él( [Nombre 002]) le mandó un poquillo de información, y que ahora le mandó que ya pagó el contenedor, que se lo aliste, que se lo mande, y que se pregunta si es conocido del viejo o algo, [Nombre 003] le indica que no, y le dice que la otra vez...si se acuerda con...[Nombre 002] continua explicándole, que ni descuento le hizo, ni rebaja, ni ni mierda, un contenedor de veinte pies, le cobró quince mil dólares, y que jua ya, el cliente le mandó el depósito el cliente, [Nombre 003] le consulta si le mandó los datos y todo, [Nombre 002] le responde que sí. [Nombre 003] le consulta si se acuerda del mago, [Nombre 002] aprueba, [Nombre 003] le dice que el amigo de él, es de por allá. [Nombre 002] le pregunta si no tenía nada cuadrado con él, o algo, [Nombre 003] le dice que no, nunca le habían dado ni datos ni nada. [Nombre 002] le menciona que él dice que lo contactaron por Facebook, pero que a él le extraña, porque los clientes de él son una pega para pagar, tiene que andar alegando y llorando y todo, pero que ese man lo tienen sorprendido; y que los clientes que le pagan así de bien es el de Canadá ( según se comprende) y ahora este man, y todos los demás son puro gollo, [Nombre 003] le dice que no, que la verdad no, seguido le pregunta si pidió muestra de la vara o no, [Nombre 002] le contesta que no, que le dijo que ya conocía el producto, [Nombre 003] le indica que se va averiguar eso. [Nombre 002] le señala que lo tiene extrañadísimo, porque los clientes siempre le piden muestras, y que el "jua jua", jale, y que él se pregunta qué es eso. [Nombre 003] insiste en que va averiguar, [Nombre 002] le dice que le extrañó, porque antier llegó el correo, la semana pasada llegó un primer correo, y que a él se lo pasó [Nombre 026], y que le dijo que se lo pasara a [Nombre 025], porque pensó que era la muchacha de Calí, que ya le habían mandado, porque la dirección era algo así con Calí, y como lo vio rápido pensó que era la muchacha de los energizantes; y que [Nombre 025] le dijo que no, que es un cliente de Jordania que llegó ahí, a lo que él le dijo que no, que no le mandara nada, hasta que dijera cómo los contactó, y que entonces él le dijo que le mandara muestra, que [Nombre 025] le preguntó a él si le mandaba muestras, el proceso que se hace con todo mundo; y que él le respondió en un correo que no, que ya conocía el producto, y que ahora le manda el deposito, señala que con él ( [Nombre 002]) no ha hablado, que fue [Nombre 025] la que le mandó el deposito ahorita a él ( [Nombre 002]), [Nombre 003] le dice que por que no se mete a ver la empresa aquí. [Nombre 002] le contesta que sí, y que no ha hecho el ejercicio, porque como mil "hijueputas" llaman al día hablando papaya, pero que ahora que llegó ese depósito, [Nombre 003] le consulta de la gente que vio en la feria, en la feria que hubo aquí, [Nombre 002] le responde que por eso, que si no es conocido de él ([Nombre 003]), ya se pone hacer, porque no quería hacer alboroto, porque no sabía si era con él, y que la iba llevar al suave por si era conocido de él ( [Nombre 002]); pero que si él le dice que no, ya va empezar a indagar mas profundamente, [Nombre 003] le contesta que sí, que nadie le a preguntado nada, nadie le ha dicho nada. [Nombre 002] exclama que sí, que le pareció extraño, que ni sabe dónde queda esa mierda Jordania, [Nombre 003] le contesta que eso es por allá, por donde nació nuestro señor Jesucristo. [Nombre 002] le dice que él a escuchado, pero que no los ubica en el mapa, y que va indagar por ese lado, y que no quería preguntar hasta...porque nadie manda un depósito así de la nada. [Nombre 003] le contesta que suerte con él, que mande el agua y ya, [Nombre 002] le contesta que sí, todo bien, pero que por eso preguntó primero, [Nombre 003] le dice que está bien…” (copia literal sin correcciones ortográficas). A su vez, se cuenta con la llamada del 09 de junio 2023, en la que presuntamente intervinieron [Nombre 003], [Nombre 002] y [Nombre 004], cuyo contenido se cita a continuación: “[Nombre 004] se comunica con [Nombre 003] y le pasa la llamada a [Nombre 002], quien dialoga con [Nombre 003]. [Nombre 003] le pregunta ¿y entonces? [Nombre 002] le responde "no, todo bien aquí, todo tranquilo". [Nombre 003] dice "gusto escucharlo, gusto escucharlo". [Nombre 002] le cuenta "por lo menos seguimos aquí". [Nombre 003] le pregunta ¿y cómo le fue? [Nombre 002] responde "no, todo bien, todo en calma". [Nombre 003] le pregunta ¿qué era, lo del banco o qué era? [Nombre 002] le responde "no, sobre el CBD, que el man creyó que yo seguro sembraba el CBD ahí al lado atrás de la casa huevón". [Nombre 003] exclama "sapo hijuemadre" y ríe. [Nombre 002] le sigue comentando "que le trajera de donde lo conseguía yo y cómo lo conseguía y a quién se lo compraba, o no sé si será que el problema es del man que yo se lo compro, que tal vez no tiene todo en regla, ahí yo traía la factura, las transferencias y di todos los datos ahí". [Nombre 003] le dice ¡ah ya!. [Nombre 002] continúa "ahí yo traía toda la exportación eh, diay, no me hablaron nada de allá, de donde [Nombre 028] no me dijeron nada y eso no se ha mandado pa'lla entonces". [Nombre 003] expresa ¡ujum!. [Nombre 002] le dice "entonces yo creo que por ahí todo tranquilo". [Nombre 003] le dice "alguien me estaba pidiendo que actualice, actualice, no actualicé esa mierda y me quedé sin WhatsApp" y añade "voy a llevarle unas cosas a [Nombre 029] y de ahí paso a Multiplaza a ver si me lo cuadra (así entendido). [Nombre 002] le comenta "no, yo vine aquí con [Nombre 004] pa que le diga... ya paso, ya ya casi recojo el carro y jalo". Se despiden.” (copia literal sin correcciones ortográficas). Además, retomando las comunicaciones presuntamente acaecidas entre [Nombre 005] y [Nombre 002], esta vez en fecha 30 de abril de 2023, consta: “[Nombre 018] llama a [Nombre 002]. De interés a partir del minuto 00:17:04 [Nombre 018] le expresa a [Nombre 002] que ella lo que desea es tener un negocio estable. [Nombre 002] le infiere que lo haga ella, que no espere que él se lo haga. [Nombre 018] le reclama que ella no espera eso, que para eso le pidió que dejara Limonal, que lo pintaran. [Nombre 002] le indica que ahí está ya. [Nombre 018] le reclama que "tenemos" cinco años de tener Ticobebidas y en solo año no ha dado un solo cinco de ganancia. [Nombre 002] le indica que por eso está ahí desarmado. [Nombre 005] le hace ver que es un negocio estúpido. [Nombre 002] le indica que entonces coja Limonal y "cierre el hocico", que si no le da el cerebro para pensar que gracias a eso (Ticobebidas por contexto) compraron el parque y gracias a eso tiene Limonal y gracias a eso se pudo vender, gracias a eso se pudo exportar con [Nombre 003]. [Nombre 018] le pregunta que si entonces ese negocio era simplemente una imagen. [Nombre 002] le responde que lógico, que con eso se le vendió al fondo y si él ([Nombre 002]) no hubiera tenido Ticobebidas nunca hubiera venido a comprar (no se entiende) y nunca le hubiera vendido al parque. [Nombre 018] exclama que entonces Ticobebidas no deja perdidas sino unas ganancias extremas. [Nombre 002] le hace ver que así lo ve él. [Nombre 018] le comenta que entonces fue como el negocio con los camiones de cervecería, la hicieron tan grande con ese negocio tan "hueso"…” (copia literal sin correcciones ortográficas). En el mismo orden de ideas, interesa también destacar el mensaje de texto, fechado 02 de agosto de 2023, remitido de por parte de [Nombre 011], quien también ha sido investigado en el presente proceso, tanto al encausado [Nombre 002], como a la endilgada [Nombre 005], en el cual se señala: “Ya sabemos en lo que andas También vimos que despediste al guarda espaldas Ya no te alcanza? Se te acabo la minita de oro? Despediste tus empleados y cerraste tus negocios. Claramente se te cayo el negocio!” (sic), para de seguido remitir enlaces relativos al decomiso en Israel, sea: https://www.enlacejudio.com/2023/06/11/narcotraficantes-intentaron-ingresar-cocaina-aisrael-en-botellas-de-jarabe-de-almendra/ (https://www.enlacejudio.com/2023/06/11/narcotraficantes-intentaron-ingresar-cocaina-aisrael#en-botellas-de-jarabe-de-almendra/) https://aurora-israel.co.il/desbaratan-en-israel-una-red-que-ingresaba-cocaina-desdesudamerica/ (https://aurora-israel.co.il/desbaratan-en-israel-una-red-que-ingresaba-cocaina-desdesudamerica/).”. Las anteriores comunicaciones, en conjunto con el resto del elenco probatorio, permiten desprender, en grado de probabilidad, tal y como se ha sostenido a lo largo del proceso, que las sustancias ilícitas incautadas en Israel dentro de las botellas exportadas con destino a Jordania, provenientes de Minerva Bebidas S.A., contenían el clorhidrato de cocaína diluido desde nuestro país, ello con pleno conocimiento y participación por parte de los endilgados referidos, quienes -en diferentes contextos- tuvieron comunicaciones telefónicas que permiten -con probabilidad- establecer la actuación ilícita a la que se dedicaban, aprovechándose de las facilidades que otorgaba el negocio preexistente. De esta forma, los indicios allegados a los autos no pueden valorarse de manera aislada, como lo ha pretendido la defensa técnica, sino que al concatenarse con la información recabada de las comunicaciones entre los endilgados, es posible arribar al grado de probabilidad requerido, situación que se mantiene incólume. En cuanto a los alegatos de contradicciones e inconsistencias en el discurso de la fiscal auxiliar a cargo de la presente causa, examinados los planteamientos de los abogados, especialmente del Lic. Kinderson Roldán, quien fue enfático sobre este tema, esta Cámara verifica que se trata de meras apreciaciones e interpretaciones respecto al contenido de la prueba y las manifestaciones de la representante fiscal, pero que en nada desmeritan las probanzas relativas a lo endilgados y, como se señaló, que existen indicios suficientes para sostener que conocían plenamente que las botellas exportadas a Jordania y que, finalmente, fueron incautadas en Israel, contenían clorhidrato de cocaína diluido. Así, está claro que de los autos no se constata que las autoridades israelíes estuvieran investigando previamente a los imputados que nos ocupan, como tampoco alguna coordinación previa entre las autoridades costarricenses y las de dicho país. Incluso así se desprende de la misma solicitud fiscal bajo examen. No obstante, ello no desvirtúa que -una vez realizado el decomiso- precisamente fue posible vincularlo con la empresa Minerva Bebidas S.A. y, a partir de eso y la información derivada del acceso a las comunicaciones, con los imputados que nos ocupan. En cuanto a los reclamos de la defensa técnica y material porque no se ha tomado en consideración el resultado de la asistencia penal internacional de Malta, lo cierto es que todas las partes son contestes en que la misma no arrojó información de interés, lo cual resulta razonable atendiendo a que el destino de la exportación era Jordania, no Malta. Así, el hecho de que la información arrojada no fuese incriminatoria, como que tampoco lo sea la documentación relativa a Jordania de la cual hizo referencia el imputado [Nombre 003], en ejercicio de su defensa material, no es capaz de eliminar el grado de probabilidad que se extrae del resto del elenco probatorio. Debe reiterarse que, en el estadio en el que se encuentra la causa penal, a efectos del régimen cautelar, no se trata de que esta Cámara reconstruya los hechos con certeza ni con una línea de tiempo exacta y certera, como si se tratara de una sentencia por el fondo, tampoco de cuestionar los requisitos de la pieza acusatoria, todo lo cual deberá examinarse en la audiencia preliminar una vez que el Ministerio Público presente formalmente el requerimiento acusatorio. En el mismo orden de ideas, tampoco es procedente repetir los cuestionamientos defensivos, como si fueran novedosos, cuando lo cierto es que no lo son y se trata de temas ampliamente abordados con anterioridad. A manera de ejemplo, véase el alegato del abogado Kinderson Roldán sobre el resultado negativo del registro de un contenedor en Países Bajos, lo cual ha sido plenamente conocido, desde el inicio del proceso e, incluso, así consta en la solicitud fiscal, sin que se haya considerado que ello tenga alguna incidencia respecto a las probanzas relativas a la incautación en Israel, cuyo resultado fue precisamente el opuesto. Así, lo que esta Cámara ha podido constatar es que existen indicios suficientes para sostener la probable participación de los endilgados en los hechos, a partir de la información arrojada por la asistencia penal de Israel en relación al decomiso de sustancias ilícitas en botellas que provenían, originalmente, de Minerva Bebidas S. A., en conjunto con el contenido de las comunicaciones telefónicas, en las que no sólo se usó lenguaje cifrado entre [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004], lo que permite establecer como probable que que sus actuaciones no fueran lícitas, sino que incluso en comunicaciones entre [Nombre 002] y [Nombre 005] se hizo mención expresa de la actividad del narcotráfico y que las empresas del [Nombre 002] no eran productivas por sí mismas, lo cual permite sostener la tesis fiscal en grado de probabilidad. Ahora bien, en cuanto al resultado del allanamiento celebrado el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en la casa de habitación de [Nombre 001], en el que se decomisaron 41 recipientes con un peso aproximado de 25 litros, que contenían en su interior clorhidrato de cocaína disuelto en líquido, se trata de un indicio que, como es razonable, a la fecha persiste y no sólo se constituye en un elemento de convicción sólido respecto a la participación de [Nombre 001] en los que se le atribuyen, sino que resulta congruente con la tesis fiscal sobre la manera de operar de la organización criminal bajo investigación, sea la transformación del clorhidrato de cocaína a un estado líquido, lo cual facilita su transporte dentro y fuera del país, evadiendo los controles de las autoridades. Respecto al endilgado [Nombre 001] es menester señalar que su abogado defensor alegó que el grado de probabilidad en su contra había disminuido, para lo cual profirió los argumentos indicados supra sobre la trazabilidad de las sustancias que fueron incautadas en Israel. Sin embargo, nada dijo sobre el resultado del allanamiento en la vivienda de su representado, como tampoco sobre las manifestaciones del imputado en audiencias anteriores, las cuales fueron destacadas por los demás abogados defensores durante la audiencia oral. Ante lo anterior, no es posible acoger la tesis defensiva, pues incluso si se considerara que no existen elementos de convicción suficientes para sostener la participación de [Nombre 001] en el evento materializado en Israel, lo cierto es que la prueba allegada a los autos en su contra, propiamente la derivada del allanamiento, registro y secuestro en su casa de habitación, en conjunto con los demás indicios extraídos de las comunicaciones entre los imputados, resulta suficiente para sostener el grado de probabilidad requerido sobre la comisión de un hecho punible, como sería la posesión y almacenamiento de drogas con fines de tráfico. Ahora bien, durante la audiencia oral, muchos de los alegatos defensivos se centraron en la vinculación de los endilgados [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 002] y [Nombre 004] con el decomiso del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, producto del allanamiento en la casa de habitación de [Nombre 001]. Al respecto, se alegó que el Tribunal de Juicio de Cartago, al conocer de un recurso de apelación respecto a las medidas cautelares interpuestas contra los endilgados de interés, admitió que la defensa llevaba razón en cuanto a que no era posible vincular las sustancias decomisadas en el allanamiento con un traslado que se dio el ocho de junio de dos mil veintitrés, desde las instalaciones de la planta de Minerva Bebidas S. A. hacia esa casa de habitación, en el cual las vigilancias y seguimientos, así como el contenido de las comunicaciones de ese día y del día siguiente, permitieron establecer la participación -con distintos roles- de [Nombre 002], [Nombre 004] y [Nombre 005], así como de [Nombre 003]. En cuanto a este alegato, es menester señalar que lo resuelto por el Tribunal de Juicio de Cartago no consistió en una exclusión de prueba como tal ni resulta vinculante, como lo han pretendido los defensores, sino que corresponde simplemente a la valoración que, en ese momento, se realizó de las probanzas que constaban, mas no impide que el decomiso en cuestión, producto del allanamiento en la vivienda de [Nombre 001], sea valorado como un indicio más no sólo en contra de [Nombre 001], sino también de los demás imputados, en el tanto guarda congruencia con la tesis fiscal y el modo de operar que se ha atribuido a la organización en cuestión. En este sentido, tal indicio debe analizarse en conjunto con el resto del elenco probatorio, especialmente el contenido de las comunicaciones que permiten establecer la existencia de la agrupación, los roles de sus integrantes y la logística que se tenía para el trasiego de estupefacientes, concluyéndose -de esa forma- la existencia del grado de probabilidad requerido para la imposición de la medida cautelar de marras, sin que la misma en algún momento se haya interrumpido, ni siquiera por parte del tribunal aludido. Así, el alegato no se constituye en una variación de las circunstancias que amerite la excarcelación de los imputados, sino en la repetición del mismo argumento que ha sido planteado con anterioridad y, pese al cual, acertadamente, se ha mantenido la prisión preventiva de los endilgados. Ahora bien, a partir de la conducta delictiva de tráfico de drogas que se le ha venido atribuyendo a los endilgados, también se procedió a recabar información documental y pericial, que permitió constatar -en grado de probabilidad- la participación societaria y el incremento patrimonial de los imputados, que no se justifica por medio de sus actividades lícitas y que permitió la adquisición de múltiples bienes muebles e inmuebles, que fueron inscritos tanto a nombre de los acusados, como de terceros o de sociedades, con el único fin de insertar las ganancias de la actividad del narcotráfico en el sistema financiero nacional. Tal conducta se les atribuye no sólo a partir del trasiego en Israel o el decomiso en Cascajal de Coronado, sino a lo largo del período en que los imputados fueron investigados y vinculados al tráfico de estupefacientes, es decir desde junio de 2022 hasta noviembre de 2023. Ahora bien, al igual que respecto a la delincuencia del tráfico de drogas, la información recabada respecto a la adquisición de bienes por parte de los endilgados ha sido valorada previamente por las autoridades encargadas de conocer de las diferentes solicitudes relativas a la prisión preventiva que han venido soportando los imputados, sin que conste variación alguna que tenga incidencia en el régimen cautelar, a favor de los endilgados. En este sentido, el grado de probabilidad, desde el inicio del proceso, se sustentó con los estudios preliminares societarios y patrimoniales, contenidos en los informes 03-IT/E-23 y 02-IT/E-23. Lo anterior, lejos de disminuir o eliminarse, como lo alegaron los abogados defensores, se ha afianzado, pues el Ministerio Público recabó el informe número 31-SLC-R-CPA-17-24, de la Sección de Legitimación de Capitales, que se encontraba pendiente y, con base en el mismo, contrario a lo argüido por el abogado Salazar Rodríguez, confeccionó acusación y solicitud de apertura a juicio contra todos los endilgados que nos ocupan por la delincuencia en cuestión. Así, aunque a lo largo del proceso, se ha venido alegando por parte de la defensa técnica y material que el incremento patrimonial se encuentra debidamente justificado en actividades lícitas, lo cierto es que tal posición defensiva no es novedosa y, pese a ella, la probabilidad de participación aumentó a partir del informe que se encontraba pendiente y la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, la cual deberá ser examinada por el juez de etapa intermedia. Es menester destacar que, en todo caso, a efectos de lo que aquí se resuelve, sea la procedencia de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, los argumentos respecto al delito de legitimación de capitales resultan vanos, en el tanto bastan los elementos de convicción respecto al delito de tráfico de drogas, los cuales -por sí mismos- son suficiente para sostener la medida cautelar en cuestión contra todos los endilgados. En síntesis, a partir de las probanzas aludidas y que han sido valoradas a lo largo de las diferentes resoluciones en las que se ordenó, confirmó y extendió la prisión preventiva contra los endilgados, a diferencia de lo alegado por los abogados defensores, considera esta Cámara que el panorama probatorio satisface lo exigido por el inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal, respecto de la probabilidad de comisión de un hecho delictivo. Intrínsecamente relacionado con lo anterior, procede valorar el presupuesto contenido en el inciso c) del artículo 239 ya citado, consistente en que el delito que se le atribuya a los endilgados, de manera abstracta, sea sancionado con una pena privativa de libertad. Lo anterior no ha sido controvertido y es fácilmente constatable, pues -como ha quedado ampliamente desarrollado- los delitos que se atribuyen son tráfico de drogas, contenido en el artículo 58 en relación con el numeral 77 de la Ley 8204 y sancionado con una pena de ocho a veinte años de prisión, así como el delito de legitimación de capitales, descrito en el artículo 69 de esa misma ley especial y sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión. Respecto a los peligros procesales, a través de las resoluciones previamente reseñadas, tal y como fue expuesto en la solicitud fiscal, se ha considerado la existencia del peligro de fuga, sustentado en la facilidad de evasión, en conjunción con la alta penalidad a la que se enfrentan los imputados, así como la magnitud del daño ocasionado. En este sentido, la representación fiscal resumió las consideraciones primigenias expuestas por el Juzgado Penal de La Unión, respecto a cada uno de los sindicados, como se cita a continuación: “1. [Nombre 003] En relación con el imputado [Nombre 003] el Ministerio Público quien se considera líder de la agrupación criminal, se señala que en su declaración indagatoria señaló dos domicilios distintos uno en Turrialba y otro en Pinares, aunado a ello según información del Tribunal Supremo de Elecciones registro en la fecha 03/11/2017 como su domicilio [Nombre 055], no siendo coincidente los períodos de tiempo referente a los años que señala que reside en Turrialba y Pinares. Se logra verificar por parte de esta autoridad que en efecto la información en cuanto a los domicilios brindada por el acá imputado respecto al tiempo no es coincidente, ya que indicó en domicilio anterior [...] residió en ese lugar entre 5 a 6 años y si tiene de residir en Turrialba y en Pinares entre 7 y 8 años aproximadamente no es posible que en el año 2017 también residiera en la La Unión según información en el Tribunal Supremo de Elecciones, no obstante lleva razón la defensa al señalar que ello no infiere en el domicilio donde reside el imputado siendo que el consignado en el Tribunal es su domicilio electoral, lo que en muchas ocasiones y es común que no sea el mismo en el que habita la persona. Por ende, el domicilio del imputado no puede ser refutado en los términos que el ente fiscal pretende hacerlo. Respecto al arraigo laboral, señala el ente fiscal que el imputado en su declaración indagatoria indicó que es agricultor, desde hace 8 años, trabaja en Cartago Turrialba, 3x, en una granja agrícola, un trabajo propio, hace 8 años que se dedica a eso, tiene seguro independiente, salario de 5 a 6 millones mensuales. Señala que en un año, utilizando el monto mayor aportado en la indagatoria como salario, el imputado gana 72 millones de colones; esto sin los gastos comunes y cotidianos; por ende si con 72 millones de colones al año, se cuestiona como [Nombre 003], para adquirir por medio de sus tres sociedades las cuales no indicó en su declaración: Adquirió una finca en Santa Ana el 30 de mayo de 2022, donde estableció una hipoteca de USD $140.000,00, pagadera en el corto plazo de un año, cabe señalar que el 01 de setiembre de 2023 la pago en su totalidad en menos de un año. Adquirió una finca en Curridabat, el 18 de julio de 2022, dos meses después de la anterior, y pagó al contado ¢75.000.000, millones de colones, quedando como saldo (¢122.375.000,00). Adquirió una finca en Zapote, por 50 millones de colones lo que canceló en efectivo. Adquirió un vehículo placas [Valor 003], marca Lexus, por (¢36.243.903,00), en junio de 2023. los cuales canceló en efectivo y fundamentó en ahorros y venta de un vehículo de lo que no se registra una venta del imputado desde el 2020. Señala que posee solo un bien a nombre de él, un vehículo marca Chevrolet, estilo Silverado Trailbos placas [Valor 004]; no siendo esté el único bien según las diligencias de allanamiento. Por otro lado, señala el ente fiscal que las viviendas que tiene el encartado [Nombre 003], y que este vehículo que asume propio es el que utilizó para distintas reuniones con otros miembros de la organización investigada, en los informes policiales rendidos al Ministerio Público Nos. IP-088-EI-22, IP-19-EI-23 e IP-025-EI-23. Ahora señala el imputado que es agricultor, y que es su propio patrono. Precisamente la sociedad COMERCIALIZADORA [Nombre 044] S.A. se encuentra inscrita como patrono señalando actividad desde el 2020 hasta 2023 como “producción de huevos de gallina”; sin embargo, dice el imputado en su declaración de indagatoria que lleva ocho años ejerciendo esta labor, pero reportó para el: 2019-2012: venta de ropa 2016-2020: construcción de edificios, 2016-2023: arrendamiento de bienes. Ante la CCSS solo reporta de forma personal, una suma de 449.902 colones. El ultimo aporte en octubre de 2023. También se añade por parte del ente fiscal la Secuencia No. 1615150 del 02 de junio de 2023: [Nombre 002] habla con [Nombre 010] que le escribe a “papi [Nombre 003]” para que le “tire un salvavidas” de dinero. Y en la secuencia 1618677 entre [Nombre 002] y [Nombre 003]: “…[Nombre 002] llama a [Nombre 003] y le dice "muchas gracias por el depósito compa, me salvó la campana…” Secuencia 1585273: 26 de mayo de 2023: [Nombre 002] llama a [Nombre 010] y le cuenta que (no se comprende) cuentas con [Nombre 003] y quedó ahuevado. [Nombre 010] le pregunta si ya le había dado la plata. [Nombre 002] le dice que sacando cuentas le ha dado 450 mil dólares. [Nombre 010] le pregunta "¿y pos hora?". [Nombre 002] le responde que no sabe donde están. [Nombre 010] le responde sabe que él es muy tranquilo. [Nombre 002] le dice "uy viejo venga y hagamos uy hagamos algo vea mire... viejo usted no me debe, tranquilo vea...". [Nombre 010] le dice que todo bien, no estaba bravo ni nada. [Nombre 002] le responde que no, seguido le dice que la va a llamar por WhatsApp. Demostrando a criterio del ente fiscal la capacidad de perdonar una deuda de 450 mil dólares. El ente fiscal utiliza el informe técnico preliminar No. 02-IT/E-23, en el cual se desarrolló de manera amplia, un estudio patrimonial y societario del investigado, sus actividades económicas formales, a título personal así como a nombre de las tres personas jurídicas en las cuales ejerce participación, cuyos resultados permitieron identificar un crecimiento en su patrimonio, el cual no mantiene correspondencia con sus actividades económicas formales, lo anterior aunado a que, durante el periodo de la investigación [Nombre 003] se mantuvo intervenido de sus comunicaciones telefónicas, así como se le realizaron diligencias policiales de vigilancias y seguimientos, las cuales tampoco lograron acreditar el desarrollo de actividades laborales, constantes, sostenidas en el tiempo y generadoras de importantes réditos que den soporte y proporción a sus activos y pasivos registrales, que logren acreditar que efectivamente labora desde las 4:30 am hasta las 16:00 horas de lunes a domingo. Durante la audiencia la defensa técnica aporta prueba documental visible a folio 110 a 119 donde se extrae que las hijas del imputado [Nombre 003] una de ellas cuenta con la posibilidad de estudiar en el extranjero [Nombre 030], copias de vuelo de este país a Bogota y de este último a London. A folio 237 se observa facturas por concepto de abono pago de finca por sumas de dinero considerables entre cinco mil y diez mil dólares, a partir del folio 244 se reflejan facturas por distintos compradores de huevos, estados de cuenta de comercializadora [Nombre 044] S.A, depósitos bancarios, fotografías de la empresa productora de huevos, donde se observan una gran cantidad de gallinas, así como viviendas y automóviles, así como maquinaria pesada. Para efectos del tema que se analiza es decir respecto a los peligros procesales y en relación al arraigo laboral se acredita que el imputado cuenta con una empresa a pesar de la inconsistencia con lo reportado en la Caja Costarricense de Seguro Social, resulta evidentemente que genera sumas importantes de dinero, nótese que la misma prueba aportada por la defensa conlleva a a tal aseveración, siendo que incluso o de sus hijas tiene la oportunidad de estudiar en el extranjero, las facturas que reporta su empresa por la venta de huevos es considerable son varias facturas a distintas personas que oscilan en montos de más de un millón de colones y además la facilidad de pago que tiene el imputado para adquirir bienes muebles e inmuebles, verbigracia la compra un automóvil marca lexus, aunado a lo decomisado en su casa de habitación en la cual no solo es una casa de habitación que a simple vista se extrae una condición económica bastante elevado, y el decomiso de varios vehículo entre ellos el que señala el imputado que le pertenece placa [Valor 005] y el vehículo marca lexus, placa [Valor 003], así como joyas, relojes de alto valor, no dejando ningún tipo de duda que cuenta con un alto perfil económico. De tal manera que es coincidente el alto flujo de dinero que maneja el imputado señalado y cuestionado por el ente fiscal con la prueba que aporta la defensa técnica. Ahora bien el ente fiscal señala que el imputado [Nombre 003] cuenta con posibilidades de huir del país ya que si bien cierto es naturalizado costarricense, lo cierto del caso es que el imputado es de nacionalidad colombiana, aunado a los ligámenes que pueda tener el imputado en nuestro país pero también fuera de él, lo que puede revelar también interés o no de someterse a la acción de la justicia costarricense cita así voto de Sala constitucional voto 1052-93. Su ex esposa [Nombre 031], también naturalizada costarricense, pero de nacionalidad colombiana. Con quien alega vivir aún bajo el mismo techo a pesar de estar divorciado desde el 2016. Su hija mayor, [Nombre 032] (20 años, naturalizada). Tiene una hija [Nombre 033] (11 años, nacionalidad colombiana) la cual tuvo con una mujer colombiana [Nombre 034]. Esta hija conserva la nacionalidad extranjera. Concluye el ente fiscal que su familia tiene posibilidad de trasladarse a su país natal Colombia, ya que mantienen dicha nacionalidad y condición. Poseen familia en este país que perfectamente puedan cobijar a toda la familia si fuera el caso de [Nombre 003], y con mucha mas razón a él solamente. Así también la defensa a folio 293 del legajo de prueba aporto certificación del Tribunal Supremo de Elecciones donde se logra extraer las hijas del señor imputado, una de ellas se indica que de nacionalidad colombiana. De modo que se acredita la doble nacionalidad que tiene el encartado tanto colombiana como costarricense, así como se deriva que su familia y la más cercana también son de origen colombiano, lo que le permite a la parte imputada contar con la posibilidad de estar tanto en Costa Rica como en su país de origen del cual su familia más cercana también tiene dicha posibilidad y si a ello le sumamos el poder económico que tiene el imputado resulta claro que tenga las facilidades incluso de salir de país con su familia, a pesar de que la defensa ofrece los pasaportes de sus hijas lo cierto del caso es que no es suficiente para que se presuma su sujeción en el proceso, nótese que parte de los fundamentos es que la estructura criminal también tiene contactos en el extranjero lo que constituye un latente peligro de fuga. Si bien el artículo 240 inciso a) del Código Procesal Penal nos refiere de la fijación de domicilio, trabajo y familia, igualmente establece que se debe valorar si cuenta con facilidad de abandonar el país o bien permanecer oculto, lo que materializaría el peligro de fuga que se establece en el artículo de cita de acuerdo a las circunstancias que rodean al imputado en razón de su alto poder económico y esa facilidad que radica tanto a nivel económico como el hecho de tener una doble nacionalidad, que pueda sustraerse del proceso ya sea en territorio costarricense o en el extranjero, además el artículo 240 del Código Procesal Penal señala otro elementos a tomar en cuenta en el peligro de fuga sea la posible pena a imponer en el caso de considerarse culpable en la etapa correspondiente por los delitos de trafico internacional de drogas y legitimación de capitales sancionados en su extremo mínimo con 8 y 5 años de prisión respectivamente, así también en el caso de [Nombre 035] se considera con la probabilidad suficientes que es el líder de la banda criminal, como bien fue detallado en dicho apartado, coincide el suscrito que es relevante analizar la posición que mantiene respecto a la condición de extranjero y la relación con los ligámenes internaciones por el delito que se investiga que mantuvo el imputado durante la investigación, lo que afectaría en la posible a pena a imponer de manera desfavorable para el imputado, amén la magnitud del daño causado en este caso la salud pública y el orden socioeconómico, conociendo lo anterior el imputado constituye un estímulo para no sujetarse al proceso penal, tome en cuenta la defensa que cuando señala que el imputado fue ubicado por un agente de la PCD lo cierto del caso es que para ese momento no tenía conocimiento de los autos, que indudablemente se extrae una probabilidad de hechos delictivos sumamente graves. Concluye así el suscrito que de encontrarse en libertad puede evadir la acción de la justicia y por ende ninguna otra medida cautelar es capaz de mitigar dicho peligro procesal de fuga, ni una caución, ni arresto domiciliar con monitoreo electrónico, debido a que todo lo anterior podría propiciar actos de fuga a efecto de sustraerse al resultado del eventual acto conclusivo de la investigación. El Ministerio Público alegó un comportamiento evasivo del imputado no obstante ello no se deriva de manera suficientes para determinar una razón más para sustenta el peligro de fuga. Finalmente, en cuanto a los audios aportados por la defensa considera el suscrito que no modifican en nada el peligro procesal de fuga que se detalla, que estuviera en la finca laborando.
2
Considerando 2
[Nombre 002]: En relación con el imputado [Nombre 002] indica el ente fiscal que figura como sublíder de la organización, exportación de los estupefacientes, así como legitimación de capitales, considera el Ministerio Público que existe nulo arraigo domiciliar ya que indica en su declaración indagatoria que reside en : [...] transformado, tiene 3 años de vivir en ese lugar, además señaló que vivió en [...] durante un año y medio que alquilaba. Sin embargo señala el ente fiscal que a lo largo del período de investigación (2022-2023) se determinó su residencia era en: [...], por lo que no es cierto que lleva 3 años viviendo en el domicilio ubicado en el mismo lugar donde se encuentra la planta de trabajo de MINERVA S.A Y TICO BEBIDAS, indica que el imputado señala que este es su nuevo domicilio, siendo este el lugar donde se realizaba la contaminación de los productos y la transformación del clorhidrato de cocaína, siendo que después de la llamada del funcionario de la policía de control de drogas, trasladan la planta: Secuencia 1361838. Considera el suscrito que en cuanto a dicho domicilio, tomando en cuenta que la investigación se observa en otro domicilio distinto al que indicó de conformidad con el artículo 240 del Código Procesal inciso a) constituye peligro de fuga la falta de información respecto al domicilio ya que genera una incongruencia en el tiempo, por otro lado también indicó el ente fiscal que se debe valorar la cantidad de evidencia que se decomisó en dicho lugar y en efecto en el lugar que fue allanado donde se encontraba el imputado se decomiso bienes que permiten derivar que se cuenta con un perfil económico considerable entre ellos una motocicleta y un vehículo ambos del año 2023, hasta una letra de cambio por la suma de veinticinco mil dólares suscrito por la empresa Hemu Industrial Park S.A (ver acta de allanamiento y de secuestro) . Por otro lado, se argumenta por parte del ente fiscal la falta de arraigo laboral, señaló el imputado en su indagatoria que es comerciante, vende compra vehículos y propiedades, desde hace 18 años. Trabaja de lunes a Domingo y devenga un salario de un millón de colones, considerando el ente fiscal que dichos ingresos devienen de actos ilícitos, lo cierto es que para efectos del peligro de fuga de manera razonable se puede concluir que cuenta con una capacidad económica elevada, siendo que el imputado es representante de al menos 8 sociedades. Menciono el ente fiscal de las mas importantes HEMU INDUSTRIAL PARK S.A Y HEMU CR S.A, donde el imputado ostenta el puesto de presidente. Estas sociedades en el período de investigación adquirió 22 bienes muebles e inmuebles, cuyo valor es de cuatro mil ochocientos veintitrés millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento veintiocho colones (¢4.823.885.128,00), generando entonces ese poder adquisitivo que tiene una empresa en la que figura la parte imputada como representante, ello recordando la SECUENCIA 1430180 indicada por parte del ente fiscal en la que se apunto que: [Nombre 002] habla con [Nombre 045] y señala que le ha costado 44 mil dólares por mes, el traslado de la planta, entre otras secuencias como las 1722556 del 23 de junio de 2023, que reflejan la capacidad de la organización criminal referente al poder económico según la hipótesis del Ministerio Público y que en grado de probabilidad se establece en la presente resolución. Otro de los aspectos que valora el suscrito es el ejemplo que utilizó el Ministerio Público en su alegato respecto a la escritura de compraventa No. 50-13 del 28 de julio de 2022, siendo que ella se señala que comparecen [Nombre 002] y su ex pareja [Nombre 018], como representantes de las sociedades, adquieren cinco inmuebles bajo la modalidad de fideicomiso, con un valor de un millón doscientos noventa y un mil trescientos nueve dólares (USD $1.291.309,00), garantía, hipoteca en primer grado, por un millón doscientos noventa y un mil trescientos cuarenta y dos dólares (USD $1.291.342,00), pagadero mediante ciento treinta y ocho cuotas mensuales de catorce mil cuatrocientos veinticinco dólares (USD $14.425,00), pagadero en un plazo de ciento cuarenta y cuatro meses, en la escritura No. 14-41, del 25 de febrero de 2022 fue por una venta de once millones novecientos mil dólares. Escrituras que no deja ninguna duda de dicha capacidad económica elevada. Fustiga el ente fiscal como el imputado puede ostentar tantos bienes con un salario de un millón de colones, considerando el suscrito que si se refleja esta incongruencia, sin embargo se reitera esta solo sirve para establecer que [Nombre 002] es de un perfil económico sumamente alto, si bien el artículo 240 inciso a) del Código Procesal Penal nos refiere de la fijación de domicilio, trabajo y familia, igualmente establece que se debe valorar si cuenta con facilidad de abandonar el país o bien permanecer oculto, lo que materializaría el peligro de fuga que se establece en el artículo de cita de acuerdo a las circunstancias que rodean al imputado en razón de su alto poder económico y esa facilidad que radica nivel económico, que pueda sustraerse del proceso ya sea en territorio costarricense o en el extranjero, además el artículo 240 del Código Procesal Penal señala otro elementos a tomar en cuenta en el peligro de fuga sea la posible pena a imponer en el caso de considerarse culpable en la etapa correspondiente por los delitos de trafico internacional de drogas y legitimación de capitales sancionados en su extremo mínimo con 8 y 5 años de prisión respectivamente, y la condición que mantiene en la investigación como uno de los sublíderes del grupo criminal la pena imponer que ya de por sí el delito establece una pena elevada esta condición de acreditarse en la etapa correspondiente llevaría consigo elevar la pena siendo desfavorable para la parte imputada y constituyendo así un estimulo para evadir la acción de la justicia así como la magnitud del daño causado a la salud pública y el orden socioeconómico. Por otro lado se critica por parte del ente fiscal que el arraigo laboral es nulo siendo que el imputado [Nombre 002] y la organización utiliza esta empresa para traficar a nivel internacional por medio de esta herramienta a la que llama trabajo, lo cierto es que independientemente de ello, lo relevante es que se determina en la investigación dicho perfil económico alto que manejan los encartados y que les permiten entonces realizar otros negocios que podrían considerarse "lícitos" lo que continúa demostrando la capacidad económica del grupo criminal al que pertenece el acá imputado y que entonces de manera razonable se presume que el imputado al tener dicha capacidad puede evadir el proceso abandonado el país al conocer de manera detallada como se hizo en la declaración indagatoria y la audiencia de medidas cautelares de los hechos . Referente al comportamiento evasivo del imputado señala el ente fiscal que la empresa Minerva Bebidas tiene sus oficinas en el mismo domicilio que el imputado señaló en su declaración de indagatoria por lo que este arraigo es nulo el imputado utiliza esta empresa para traficar a nivel internacional por medio de esta herramienta a la que llama trabajo, no podríamos considerar esta labor como real, como licita, consideraciones que no son atinentes propias a que el imputado ya haya demostrado un comportamiento evasivo en el proceso y por ende no se considerando para la imposición de la medida cautelar. Continúa indicando el ente fiscal que esta empresa no tiene ganancias de acuerdo con lo que expresó [Nombre 002], además que existen posibilidades de que el imputado huya del país tomando en cuenta que la madre de la hija del imputado esta también detenida dentro de la presente causa de nombre [Nombre 018], que su novia más reciente también esta detenida dentro de la presente causa y que ambas participan en la estructura criminal, verificando el suscrito dichos vínculos evidentemente ello es un aliciente para que el imputado no se sujeto al proceso, los vínculos más cercanos que puede tener una persona entre ellos es una pareja sentimental y lamentablemente para el imputado hasta su pareja actual se ve involucrada en el presente asunto. La capacidad económica de [Nombre 002] también se fundamentó en las secuencias indicadas por parte del Ministerio Público, así como la facilidad de salir del país, verbigracia: Secuencia No. 1638608 del 06 de junio de 2023: estados unidos 8 días. Secuencia No. 1621694 del 03 de junio de 2023: se fue con la hija a New York por un mes completo. Secuencia 1548175: [Nombre 002] habla con [Nombre 010] que va para Mexico obligado. De acuerdo con sus movimientos migratorios, en los últimos cinco años ha tenido viajes a Estados Unidos, México, y Honduras en los [Nombre 002] va el 19 y 20 de mayo a México: secuencia 1548175 y 1556596: [Nombre 002] habla com [Nombre 010] y le dice que va para México obligado, que cuando lleva a la hija menor de edad, no hay ningún problema. Secuencia 1577134: [Nombre 002] dice que el mexicano que lo iba a matar, le metieron balazos…. [Nombre 002] sale del país. Secuencia1168466 del 28/2/2023: [Nombre 002] le dice “se le desborona el imperio”. Secuencia 1256379: [Nombre 002] habla con un Christian y le dice que [Nombre 003] puede pasar. Secuencia 1308978: [Nombre 003] le dio 12 mil dólares a [Nombre 002]. Esta conversación es clara de la relación que mantiene [Nombre 002] y [Nombre 003]. Ahora bien el poder económico sustentado además lo confirma la defensa técnica al afirmar que [Nombre 002] es generador de riqueza, el da empleo, esta construyendo un Motel, tiene edificios en Pavas, hasta señala que es patrono y por ende no reporta ante al CCSS y si bien se señala que el imputado es costarricense y tiene 44 años de vivir en el país y no se fue del país cuando fue contactado por una agente de la PCD, una vez indagado de los hechos bajo el estudio y teniendo conocimiento y de la posible pena a imponer se presume que podría mostrarse reticente al proceso como se indicó líneas atrás. De tal modo que no resulta posible la aplicación de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, se establece un peligro de fuga elevado por las condiciones que presenta el imputado y por las particularidades del presente asunto al encontrase estrictamente relacionado como miembro de un grupo criminal dedicado al narcotráfico con un poder económico muy elevado y ubicado [Nombre 002] en los peldaños más altos de la estructura criminal, se valoro los contactos en el extranjero que se demuestra en la investigación y las facilidades del salir del país, lo anterior no permite la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la defensa técnica.
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Considerando 3
[Nombre 004]: En la investigación se determina como la persona que coadyuva en el transporte de las drogas y dinero propiedad de la organización criminal, así como también funge como persona de confianza de [Nombre 003] para el desarrollo de actividades lícitas. El Ministerio Público respecto a la declaración indagatoria se verifica que vive en [...], lleva 5 años viviendo ahí, vivienda a nombre de la pareja [Nombre 046]. EL ente fiscal intenta atacar el domicilio del imputado por el domicilio que mencionó en una causa del año 2013 y la dirección del Tribunal Supremo de Elecciones, pero ello no es capaz de eliminar el domicilio actual y el tiempo que lleva en el, además ya se ha indicado que el domicilio del Tribunal Supremo de Elecciones, es el domicilio electoral y en ocasiones puede variar al que mantiene una persona y por ende no es motivo para generar cuestionamiento en cuanto al domicilio. Por otro lado, el imputado mencionó que es prestamista 16 AÑOS, tiene negocio de venta de huevos, los cuales compra en una granja de Siquirres, lleva 4 años en este negocio, tiene un lavacar en Alajuela, el INVU de las Cañas, es un negocio alquilado y señalo que tiene un ingreso de dos millones quinientos mil colones a tres millones de colones mensuales. El ente fiscal considera que los negocios son una manpara, por otro lado cuestiona que si lleva 16 años trabajando como prestamista, lo que significa que desde el 2007 trabaja como prestamista, en la causa 12-000004-0622-PE, donde fue detenido en fecha 18/2/2013, indicó que su labora era: comerciante, por lo que no coincide con lo señalado en su declaración de indagatoria, debido a que la venta de huevos señala que lleva apenas 4 años , argumento que con mucho esfuerzo se utiliza para desacreditar la labor del imputado pero que finalmente ser comerciante tiene relación incluso con la labor de ser un prestamista, no se puede asegurar algún tipo de falsedad que pareciera que es lo que pretende el ente fiscal en sus alegatos, tampoco el hecho de que el lavacar es alquilado no representa un arraigo real, debido a que no es un negocio propio afirmación que también es cuestionable según las reglas de la experiencia existen personas con negocios estables aún y cuando sean alquilados. El imputado tiene 4 bienes muebles, donde el más reciente fue un Toyota Hilux valorado en 29.170 millones de colones, también cuenta participación en las sociedades:
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Considerando 1
[Valor 008], S.A: constituida en 29 de abril de 2022: se inscribió como contribuyente tributaria, en el régimen general, el 06 de junio de 2022, con la actividad económica Lavado, encerado y pulido de automóviles (Lavacar), a la fecha se encuentra moroso del pago por concepto de impuesto al valor agregado, periodo 07/2023 por sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve colones (¢68.869,00) y del impuesto sobre la renta del periodo 12/2022 por treinta y ocho mil novecientos cuarenta y dos colones (¢38.942,00).
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Considerando 2
Inversiones [Nombre 004] y [Nombre 046], SA.: el capital social ahora inscrito es por la suma de veintidós millones de colones (¢22.000.000,00), esto a partir de 9 de octubre de 2019, antes era de 100 mil colones. En agosto de 2019, inscribió la actividad Servicio de Préstamo (Prestamistas) actualmente se encuentra en estado omiso, por la no presentación de las declaraciones mensuales por concepto de impuesto al valor agregado para los periodos 08/2019 y 02/2020. Concluye el Ministerio Público que en base en los avances de la investigación no se denota la participación de [Nombre 004] en dicha actividad económica de préstamos de dinero, así mismo, resultado de las consultas de fuentes formales de ingresos no se determinó relación con un capital económico considerable para hacerle frente a una actividad como la mencionada. Entre febrero de 2021 y julio de 2023 se mantuvo inscrito como contribuyente tributario ante Hacienda con la actividad económica otras actividades de servicios personales, en julio de 2023 se des inscribe e inscribe la actividad Abastecedores, Pulperías o Minisúper, bajo el régimen de tributación simplificada. A pesar de la reciente inscripción, se encuentra en estado moroso del impuesto al valor agregado para el periodo mayo 2023, por cincuenta mil cincuenta colones (¢50.050,00). Según consulta de aportaciones como trabajador ante la Caja Costarricense de Seguro Social, entre abril de 2020 a setiembre de 2023 figuró como trabajador, como patrono propio, el salario mensual registrado durante los últimos doce meses, no superó los seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis colones (¢654.676,00). Ello refleja que el imputado a pesar de la morosidad que presenta en algunas sociedades cuenta con capital importante para crearlas, movilizarlas, estar en constante movimiento comercial, lo que podría realizar una persona solo si cuenta con recursos económicos suficientes. Por otro lado, es colombiano, naturalizado costarricense, condición que le permite permanecer tanto en el país como fuera de él y al tener nacionalidad colombiana se convierte en una manera más sencilla para huir del país a su país de origen nótese que su madre [Nombre 047], reside en [...]. Si bien el artículo 240 inciso a) del Código Procesal Penal nos refiere de la fijación de domicilio, trabajo y familia, igualmente establece que se debe valorar si cuenta con facilidad de abandonar el país o bien permanecer oculto, lo que materializaría el peligro de fuga que se establece en el artículo de cita de acuerdo a las circunstancias que rodean al imputado en razón de su alto poder económico y esa facilidad que radica tanto a nivel económico como el hecho de tener una doble nacionalidad, que pueda sustraerse del proceso ya sea en territorio costarricense o en el extranjero, además el artículo 240 del Código Procesal Penal señala otro elementos a tomar en cuenta en el peligro de fuga sea la posible pena a imponer en el caso de considerarse culpable en la etapa correspondiente por los delitos de trafico internacional de drogas y legitimación de capitales sancionados en su extremo mínimo con 8 y 5 años de prisión respectivamente, así también se considera con la probabilidad suficientes que forma parte de una grupo criminal debidamente estructurado y posicionado en las ilicitudes que se describen de manera probable, como bien fue detallado en dicho apartado, coincide el suscrito que es relevante analizar la posición que mantiene respecto a la condición de extranjero y la relación con los ligámenes internaciones por el delito que se investiga que mantuvo el imputado durante la investigación , lo que afectaría en la posible a pena a imponer de manera desfavorable para el imputado, amén la magnitud del daño causado en este caso la salud pública y el orden socioeconómico, conociendo lo anterior el imputado constituye un estímulo para no sujetarse al proceso penal. La defensa indica que [Nombre 004] es colombiano pero nacionalizado costarricense, esta en unión libre con la señora [Nombre 046] y con esta tiene tres hijos, la mayor naturalizada costarricense, pero también tiene uno que si es costarricense por nacimiento. [Nombre 004] tiene un domicilio consolidado en Costa Rica, que fue el allanado. También ha tenido movimientos habitacionales, en nuestro país, y finalmente en el acápite laboral, el es prestamista, tiene un lavacar y compra de huevos. En este allanamiento se demuestran estos tres trabajos. La casa que tiene [Nombre 004] es una casa que debe, esta en hipoteca, esto no coincide con la posición de la fiscalía, que es un gran narcotraficante, argumento último que difiere el suscrito ya que se ha logrado relacionar al imputado en una banda criminal de alto perfil por las razones reiteradas a lo largo de esta resolución. Respecto a los arraigos señala que se debe valorar el articulo 244, que tiene todos los arraigos, son personas costarricenses naturalizadas, arraigo determinado por el domicilio. En el caso de [Nombre 004] tenemos que efectivamente el imputado ejerce actos de comercio, en el lavacar, vendiendo huevos, y es prestamista es claro que no existe peligro de fuga, por que lo dicho de que existe la posibilidad de huir del país, solo porque es Colombiano, solo porque tiene familiares en Colombia, argumento que tampoco coincide el suscrito ya que la defensa trata de ver esta circunstancias como sancionar el hecho de ser Colombianos no obstante ya el suscrito refirió las causas reales por las que a pesar de los arraigos se debe imponer la prisión preventiva y su condición de nacionalidad son posibilidades para alejarse del país y ello esta regulado por ley. Señala la defensa que por convencionalidad no se puede valorar otros procesos. Respecto a los supuestos para la imposición de la prisión preventiva la corte interamericana refiere que los peligros que hacen posible la aplicación de la prisión preventiva es el de fuga y obstaculización, en el presente caso por las razones expuestas anteriormente tanto bajo normativa nacional como en aplicación de un criterio de convencionalidad es legítima la prisión preventiva por concurrir el peligro de fuga. No es cierto que la prisión preventiva resulte desproporcional respecto al imputado [Nombre 004], por el contrario, desde un punto de vista tanto amplio como estricto se hace posible el dictado de la misma se cumplen con todos los requisitos, la Comisión Interamericana en el informe 35-07 ha indicado que la proporcionalidad se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. En este caso la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo es suficiente cumpliendo con el requisito del numeral 239 inciso a) así también persigue un fin que consiste precisamente en que el imputado se sujeto al proceso en apego estricto a lo regulado en el del Código Procesal Penal de acuerdo a los fines legales. Ahora bien, la Sala Constitucional señala los componentes básicos de la proporcionalidad señalando entre ellos la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto Voto 10730 del 26 de julio 2008, aspectos que se analizan más adelante.
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Considerando 4
[Nombre 018] Quien realizó funciones propias del ocultamiento de la droga, al colaborar en el etiquetado de las botellas. Respecto a lo indicado en la declaración indagatoria se indica que es comerciante de una empresa de alquiler de inmueble que se llama Hemu CR. junto con [Nombre 002], imputado dentro de esta causa, percibe un salario de 1,5 millones de colones, señala que su propia jefa, trabaja en esto desde hace 22 años, participa en cinco sociedades junto con [Nombre 002]. Ante la Caja Costarricense de Seguro Social, [Nombre 005], se mantuvo registrada como trabajadora asalariada entre octubre de 2016 y abril de 2018, el patrono corresponde a Hemu CR, S.A., el salario mensual promedio registrado durante el último año laborado correspondió a cuatrocientos mil colones (¢400.000,00), su nombre no figura como patrono, no coincide con el millón y medio que alega ganar, además dejo de reportar ante la CCSS con dicha empresa, indica el ente fiscal que se deber recordar que la sociedad Hemu CR. esta morosa con cobro administrativo por casi 4 millones de colones, pero que además dice ser su propia jefa, y no tener horario de trabajo. Por lo que al igual que con todos los arraigos, no se trata simplemente de tener un trabajo o domicilio, se trata de tener un vinculo, un trabajo que represente un ligamen al país, que nos asegure que no evadirá el proceso penal. También señala algunos movimientos migratorios sea en el 2022: 4 días a Estados Unidos. 2021: 9 días a Estados Unidos. Previo al 2016 viajaba por espacio de dos días, a Panamá, y también a USA. DE lo anterior el suscrito no coincide con lo pretendido por el ente fiscal, las diferencia salarial reportada en la CCSS y lo indicado por la parte imputada en que es su propia jefe no elimina que cuente con un trabajo estable, sin embargo de la información brindada se extrae la capacidad económica de la parte imputada al contar con distintas sociedades, posibilidades de viajar al extranjero, lo que viene influir en un perfil económico elevado y este ser el medio por el cual la imputada pretenda evadir la justicia al conocer los delitos que se le investigan y las penas que contienen, siendo un estímulo para mostrarse reticente al proceso penal. Respecto al arraigo familiar tiene una hija menor de edad de nombre [Nombre 040] de 13 años de edad, se indica que se abrió una causa penal 230026890305PE y que según Secuencia telefónica 1523067 del 14/3/2023: dentro de la noticia crimins 152-NC-CJIC-2023: [Nombre 018] conversa con su hija y le dice: …, ¿que se va a largar con el súper [Nombre 002]?" [Nombre 040] le dice "entonces eso es lo que voy a hacer, me decís que vaya por la ropa y ahora que no, no te entiendo" [Nombre 018] le dice "¿Quién le está diciendo que no?, por mí se puede largar, malparida, cuando le ronque la gana". …... [Nombre 018] le indica "y ahí anda de chupa mangos, de chupa culos", [Nombre 040] le dice que lo llame como quiera. [Nombre 018] le dice "no, es que ahora le dice así a todo el mundo, hasta a usted chupa culos... y si es cierto, tiene razón que anda de chupa culos, eso es lo que anda haciendo, viendo a ver qué le saca". [Nombre 040] le dice: " si está bien mami", [Nombre 018] le indica que le saque bastante para que valga la pena la salida. [Nombre 040] responde que lo tomará como consejo. Más adelante [Nombre 040] le pregunta: "¿algo más? ¿o nada más llamas para joderme?, solo estas llamando para decirme que soy esto, que soy lo otro, que por mi me largue, nunca me llama para nada productivo, como usted dice". [Nombre 018] le dice "diay si, ahí se larga, ahí tendrá que oir los alegatos de su tata, las faltas de respeto, las agresiones psicológicas..., y se la chupa, con el dedo metido entre el culo", [Nombre 040] le dice "deje de hablar tan pachuco". [Nombre 018] le indica "¿no es cierto?, eso es lo que dice su tata, que usted es una chupa culos [Nombre 040] le dice que le va a preguntar entonces, [Nombre 018] le dice "se está pareciendo, igualita a él... ¿por qué se parece tanto estúpida? [Nombre 040] le dice "vuélvame a decir estúpida" [Nombre 018] le dice "diay sí, ¿no es cierto?". [Nombre 040] le dice "no, yo no soy ninguna estúpida, no me falte el respeto". [Nombre 018] le dice "diay, ¿usted no lo hace? ahora aguante callada" [Nombre 040] le dice que ya están a mano. [Nombre 018] le dice "y cuando usted esté grande y tenga carajillos a usted le van a rajar el hocico por hijueputa, por estúpida, se va a tener que tragar las palabritas... y va a tener que chupárselo, chupárselo, por hijueputa idiota". [Nombre 040] le dice "okey, igual yo no voy a tener hijos". [Nombre 018] le indica "vaya para que se haga más gorda de lo que está" [Nombre 040] le dice "ya párela ma, a usted le jode que yo si pueda estar un poquito más flaca que usted, si está hecha una cerda" [Nombre 018] le dice "yo no tengo la panza que tiene ¡usted" [Nombre 040] le dice "y yo no tengo las lonjas que tiene usted, en los brazos y en todo lado" [Nombre 018] le dice que ella tiene mínimo, "no tengo esa panza que se le sale como su tata" [Nombre 040] le dice "al menos yo si soy bonita" [Nombre 018] dice "si, gracias a que salió a mí, si hubiera salido al narizón de su tata, imaginese qué [Nombre 051]", [Nombre 040] le dice "diay, ahí me voy arreglando" Más adelante, [Nombre 018] le dice "se lo estoy diciendo, cuando esté grande se va a acordar de mí" [Nombre 040] le dice "nunca me voy a acordar de ti, entiéndelo" [Nombre 018] le dice "pues si malparida, porque te vas a acordar bien, requete se va a acordar", [Nombre 040] le dice "no, no me voy a acordar". Se corta la llamada. La defensa señala que el evento familiar no tiene nada que ver con un peligro de fuga, todo lo contrario parte de los componentes a analizar respecto al peligro son los arraigos y entre ellos esta el familiar, [Nombre 018] tiene una hija se extrae que evidentemente el trato que tiene hacia a su hija es un vinculo quebrado, poco amoroso, vulgar, ofensivo, agresivo a su propia hija, actos totalmente contrarios a lo que se espera de una madre hacia su hija la cual es menor de edad, en consideración a ello no podría hablarse de la constitución de un arraigo familiar. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete indico: "Sobre el tema de los arraigos, hay que acotar que no basta con indicar que se tenga familia o un domicilio donde ser ubicado, sino lo que se debe apreciar el órgano jurisdiccional es que ellos signifiquen un arraigo, es decir, que durante el tiempo se determine permanencia u otro dato que conlleven a considerar que el imputado mantiene ligamen con ellos". Como se puede denotar es el significado e importancia que se derive del vínculo y en el caso de [Nombre 018] ello no se puede afirmar por el trato tan inapropiado esbozado a su propia hija menor de edad. Señala la defensa que no existe ninguna razón para la imposición de la prisión preventiva, tiene un domicilio y tiene una dependencia patrimonial, no obstante se tiene que existe una debilidad en su arraigo familiar por las razones ya explicadas, además se desprende que cuenta con un nivel económico que le permite abandonar al país y si a esto le sumamos que se percata ante estas instancias del proceso que se sigue en su contra ello puede influir en su psiquis y mostrarse reticente al proceso penal, si bien el artículo 240 inciso a) del Código Procesal Penal nos refiere de la fijación de domicilio, trabajo y familia, igualmente establece que se debe valorar si cuenta con facilidad de abandonar el país o bien permanecer oculto, lo que materializaría el peligro de fuga que se establece en el artículo de cita de acuerdo a las circunstancias que rodean al imputado en razón de su alto poder económico y esa facilidad que radica nivel económico, que pueda sustraerse del proceso ya sea en territorio costarricense o en el extranjero, además el artículo 240 del Código Procesal Penal señala otro elementos a tomar en cuenta en el peligro de fuga sea la posible pena a imponer en el caso de considerarse culpable en la etapa correspondiente por los delitos de trafico internacional de drogas y legitimación de capitales sancionados en su extremo mínimo con 8 y 5 años de prisión respectivamente, así como la magnitud del daño causado a la salud pública y el orden socioeconómico. El poder económico no solo se deriva de sus ingresos mensuales referidos en la indagatoria sino el hecho que forma parte de una organización con alto poder económico y se extrae de la investigación realizada hasta el momento es más con lo decomisado en los puntos allanados y la dinámica de tráfico internacional de drogas no es cuestionable el poder económico de la organización. En cuanto a las conversaciones interceptadas menciona la defensa que tienen que tener elementos probatorios materializados y en este caso las conversaciones que se interceptaron, no tienen ese fundamento básico, es puras especulaciones, sin embargo, la conversación transcrita anteriormente es sumamente clara sin duda alguna del trato inapropiado de la parte imputada a su hija. No siendo atendible la imposición de otras medidas menos gravosas como las solicitadas por la defensa técnica.
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Considerando 5
[Nombre 001] El Ministerio Público indica que respecto a [Nombre 001] que a pesar de la dirección que indicó en su declaración indagatoria siempre se le observó durante la investigación en la casa utilizada como bodega, que lo ubican además en Los Altos de Moravia donde su pareja [Nombre 053] vivienda que también fue allanada y se ubicaron dos millones de colones en efectivo. Por otro lado, se le ubicó el día del allanamiento en [...], domicilio que fue allanado y es que se utiliza como bodega de estupefacientes, precisamente donde se ubicó todos los utensilios para almacenar la droga clorohidrato de cocaína y donde se ubicó esta droga. En el Tribunal Supremo de Elecciones registró domicilio en: San José, Montes de Oca, San Pedro, Lourdes. Observando el suscrito que lleva razón el ente fiscal al determinar una diferencia en lo expuesto por el imputado con lo observado durante la investigación, a criterio de esta autoridad en consideración a la prueba testimonial aportada por la defensa técnica de [Nombre 053] quien indicó: "Conoce al imputado hace doce años, tiene una relación sentimental, es mi novio, mi marido, la casa de la vivienda de él es en Cascajal de Coronado, además tiene una cada en Pochote, y también duerme conmigo, que dan servicios a escuelas o universidades en Katherine Service Carlos tiene empresa de turismo, que se encuentra en playa pochote, y vende carros, hace tours a isla tortuga. Hace como un año o mas publique tours a la Isla Tortuga... Queriamos cambiar uno de los botes...[Nombre 001] tiene una contadora y tiene alianza con varias empresas en Montezuma y contratos con empresas...En su mayoría son turistas. Servicio de la Banana...Ha salido con [Nombre 001] a vacacionar a la casa de la playa? En septiembre, estuvieron haciendo tours...Las actividades no las tenemos registradas ante hacienda ni ante la CCSS... Yo tengo una deuda de la CCSS, por mi salón de belleza...San Vicente de Moravia, año y medio de vivir en esa casa, este es mi único domicilio y acompaño a [Nombre 001] casi todos los días a la casa de Cascajal y también en la casa de la Playa...La casa de la playa y de Cascajal esta a nombre de [Nombre 001]..Tuve una relación con el papa de mi hijo hace 20 años, hace como 18 años y medio...Tuve otra relación en el año 2009 y la termine en el 2011 me divorcie nuevamente...La empresa la maneja [Nombre 001] y tiene sus marineros y comerciantes...Corredora de bienes raíces y trabaja con mis dos hijos el mayor tiene 23 y el menor tiene 19 años... No tengo vehículos a mi nombre... Solo realizo viajes fuera del país con mi mama y mi familia no es por mi trabajo...Siempre a comprado carros y los revende Caminos de mi tierra... Con dicho testimonio no existe duda que el imputado no señaló la información completa de su domicilio, nótese que por un lado en la indagatoria señala que vive en Paquera y la testigo indica que reside en Cascajal, la falta o falsedad de información respecto al domicilio constituye un peligro de fuga, así también en su declaración indagatoria señaló que cuando viene a San José es a visitar a su pareja sin embargo se le observa en otro lugar sea donde se llevo a cabo el allanamiento, situación que constituye una presunción de fuga. El ente fiscal señala que en relación al arraigo laboral indicó en su declaración indagatoria que vende carros, y que en Paquera realiza tours a la Isla Tortuga, como trabajador independiente, no tiene un horario solo cuando le salen clientes, ello conlleva a que se determine con existe un débil arraigo laboral, no se cuenta con una estabilidad, ni siquiera en un lugar determinado, el imputado no cuenta con un horario que le obligue a permanecer en su trabajo, siendo así las cosas y de acuerdo al testimonio recibido que coincide en que realiza labores de este tipo es que no se puede hablar de un arraigo en los términos que exige la norma y si a esto le sumamos que durante la investigación realizada por el ente fiscal nunca se le observó realizando dichas labores es que en definitiva se extrae un peligro de fuga considerable. Ahora bien resulta plausible que llame la atención el poder adquisitivo del imputado, en relación a la inestabilidad que el mismo determina por medio de la declaración indagatoria en su trabajo, nótese que menciona que devenga un salario entre cuatrocientos y quinientos mil colones mensuales que en ocasiones "no saca ni para la gasolina" sin embargo dice que tiene una camioneta fortuner y una casa en paquera, camioneta marca fortuner placas [Valor 007] de 32 millones de colones, que adquirió en septiembre de 2023 con el salario de 4 millones de colones, sin gastos normales además no registra cotizaciones como trabajador ante la Caja Costarricense de Seguro Social, tampoco su nombre se encuentra registrado como patrono. Concluyendo así el suscrito que se brindo en la declaración indagatoria información que no es coincidente con la realidad que tiene el imputado, siendo un presupuesto más para determinar el peligro de fuga. Finalmente coincide el suscrito que el imputado cuenta con facilidades para huir del país, es de nacionalidad colombiano y naturalizado costarricense, de la declaración indagatoria se tiene que su papá y su mamá, quienes son médico y enferma respectivamente, viven en Cali Colombia, por lo que sus posibilidades para irse a este país son bastante altas, presunción que se genera a las las falencias que presenta respecto a sus arraigos y falta de información de su domicilio más además el artículo 240 del Código Procesal Penal señala otro elementos a tomar en cuenta en el peligro de fuga sea la posible pena a imponer en el caso de considerarse culpable en la etapa correspondiente por los delitos de trafico internacional de drogas y legitimación de capitales sancionados en su extremo mínimo con 8 y 5 años de prisión respectivamente y la magnitud del daño causado a la salud pública y el orden socioeconómico. La defensa indica que se debe de tomar en cuenta un principio de influencia recíproca. Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, expuesto en la Sala Constitucional 2019-012230, quien suscribe plasma lo referido de dicho voto a este principio: “…SOBRE EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. En el caso objeto de análisis, es necesario enfatizar sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad, que fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su .3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de esta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad, pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público…” Sentencia 012230-19" Bajo el análisis indicado no existe ningún tipo de arbitrariedad al imponer la prisión preventiva se justicia desde un punto de vista tanto a la potestad de intervención por parte del Estado en derechos fundamentales por existir una sospecha suficiente de la comisión de un hecho delictivo en contra del imputado, además que se determina la presunción de fuga por parte del imputado, presupuesto necesario para la imposición de la prisión preventiva por ende no puede alegar la defensa algún tipo de arbitrariedad, el análisis de la prisión tiene un orden lógica sistemático legalmente y a lo largo de la resolución se logro determinar la participación del imputado en los hechos que se investigan y que se consideran suficientes para la imposición de la prisión preventiva ya que además concurre un peligro procesal de fuga y la manera de garantizar las resultas del proceso es por medio de dicha medida cautelar.” (copia textual, sin correcciones ortográficas, el resaltado no pertenece al original). Como se desprende de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, la prisión preventiva de los cuatro endilgados y la imputada se ha fundamentado en el riesgo de que se sustraigan del proceso. En este sentido, tal y como lo expuso el representante fiscal durante la audiencia oral, en el caso de todos los imputados, desde su detención e imposición de la medida cautelar, se valoró las facilidades que tienen para evadir el proceso por su alta capacidad económica, lo cual se desprendió de los informes preliminares (patrimoniales y societarios) allegados a los autos, la evidencia hallada durante los allanamientos, así como las propias manifestaciones de los imputados sobre ingresos económicos, vehículos a su disposición y lugares de estudio de sus hijos. En el mismo orden de ideas, es decir relacionado con la facilidad para evadir la acción de la justicia, se tomó en consideración la naturaleza de los hechos bajo investigación, sea su probable participación en una organización criminal bien estructurada y con contactos en el extranjero. De igual manera, se analizó la alta penalidad a la que se enfrentan y la magnitud del daño ocasionado, los cuales -razonablemente- se constituyen en alicientes para alejarse y ocultarse del proceso. Específicamente, respecto a [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 001], adicionalmente a lo anterior, siempre bajo el mismo presupuesto descrito en el artículo 240 del Código Procesal Penal, se analizó que, dada su doble nacionalidad -costarricense y colombiana- así como la información de que tenían familiares que vivían en su país de origen, ello se constituía en otro elemento más que permitía razonablemente establecer la facilidad que tenían para alejarse del proceso. Como consta en la transcripción realizada líneas arriba, desde que se impuso la prisión preventiva y se valoró dicha condición de los imputados indicados, el juzgador fue enfático en cuanto a que la prisión preventiva no se imponía porque dichos justiciables hubiesen nacido en Colombia, sino por la facilidad para evadir el proceso que representaba tener familia en otro país, del cual además mantenían la nacionalidad. Con ello se descarta el reclamo de [Nombre 003], esgrimido durante la audiencia oral, en ejercicio de su defensa material. Además de los razonamientos expuestos por el juez, los cuales son compartidos por este tribunal de alzada, nótese que no sólo a los imputados que ostentan la doble nacionalidad se les impuso la medida más gravosa, sino también a [Nombre 005] y [Nombre 002], quienes son únicamente costarricenses, lo que evidencia que no se aplicó un criterio discriminatorio, sino que -tal y como consta líneas arriba- se valoraron las facilidades para evadirse del proceso desde diversas perspectivas y, en el caso de [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 001], su doble nacionalidad simplemente se trató de un argumento adicional por tener familia en su país de origen. Además, no es posible soslayar que, en cuanto a [Nombre 001], además, se consideró que brindó datos domiciliares inexactos y la debilidad de su arraigo laboral. Queda claro que las circunstancias apuntadas que permitieron razonablemente presumir la existencia del peligro de fuga respecto a los cinco imputados de interés, no han variado. Nótese que los argumentos que fueron planteados por los abogados defensores y los imputados no resultaron novedosos, sino que insistieron en que cuentan con domicilio, familiares y la posibilidad de aportar cauciones reales, cuestiones todas que han sido previamente valoradas y consideradas insuficientes ante la magnitud del peligro de fuga. Ahora bien, es menester detenerse a valorar particularidades expuestas respecto a [Nombre 004], [Nombre 001] y [Nombre 005]. En el caso del primero, su defensor alegó que las circunstancias habían cambiado porque su representado había sido absuelto de la causa penal que había sido citada por el Ministerio Público como antecedente. Sin embargo, lo anterior no tiene incidencia alguna respecto al peligro de fuga, que es el que ha sustentado la prisión preventiva en contra de [Nombre 004] y los demás imputados. De esta manera, la indicación del abogado defensor, además de ser lacónica, no se constituye en un cambio de circunstancias que amerite el cese de la medida cautelar. Por su parte, respecto a [Nombre 001], la defensa técnica solicitó que se tomara en consideración su comportamiento en el centro penitenciario. No obstante, que estudie y mantenga un buen comportamiento recluido de su libertad, no puede considerarse como un indicio de que se mantendrá sujeto al proceso. El supuesto descrito en el artículo 240 inciso d) del Código Procesal Penal relativo al comportamiento de la persona imputada dentro del proceso expresamente dice: “en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. Es decir, claramente, está relacionado directamente con indicios que hagan razonable presumir su sujeción o no, lo cual no puede verificarse estando recluido de su libertad de tránsito. Finamente, en cuanto a [Nombre 005], efectivamente, se ha constatado, a través de la prueba documental aportada por la defensa técnica durante la audiencia oral, que la endilgada se encuentra embarazada. No obstante, no se acreditó alguna situación particular de riesgo para la salud de la imputada como tampoco para el producto, por lo que esta Cámara no cuenta con elementos objetivos para establecer un cambio de circunstancias que tenga como consecuencia la necesidad de ordenar el cese de la medida cautelar en su contra, pues no pueden obviarse los motivos por los cuales razonablemente se consideró que -de ser dejada en libertad- la imputada podría alejarse del proceso, riesgo que no vería impedido ni reducido por el estado de gravidez en el que se encuentra. Lo anterior sin perjuicio de que la parte formule una solicitud de cambio de medida cautelar, gestión que no es competencia de esta Cámara. Así las cosas, en lo que respecta a la totalidad de los endilgados, a la luz de los motivos que se valoraron desde su detención, se mantiene la necesidad e idoneidad de la prisión preventiva que hasta el momento han venido soportando, en aras de asegurar su sujeción al proceso que los enfrenta a la posibilidad de altas penas privativas de libertad. La razonabilidad, objetividad y peso de la presunción de fuga se desprende de las facilidades con las que todos los imputados cuentan para evadir el proceso, no sólo por su alta capacidad económica reflejada a lo largo del proceso y el período que estuvieron bajo vigilancia e intervención telefónica, sino también porque precisamente se les atribuye la comisión de hechos que implica relaciones con personas en el extranjero, tal y como fue considerado desde la orden primigenia de prisión preventiva, lo cual no puede desdeñarse, sino valorarse en conjunto con la alta penalidad a la que se enfrentan (incluso solamente tomando en cuenta el delito de tráfico de drogas, cuya pena mínima es de ocho años de prisión). En este sentido, la Sala Constitucional en el voto 2002-03768, ha señalado: “(…) Además, en tratándose de que en el proceso de interés el delito que se investiga está relacionado con drogas, que es un tipo de delincuencia que el acervo doctrinal constitucional ha precisado como especial, como especiales son sus autores y sus métodos de trabajo, por lo que ha considerado que no puede descartarse como legítimo que haya una mayor rigurosidad en el tratamiento de los sometidos a este tipo de procesos, porque los medios o recursos materiales con que cuentan y la organización que generalmente los respalda hace que, puestos en libertad, se dificulte la actuación de la justicia…”. A partir de todo lo expuesto, se deduce la necesidad e idoneidad de la prisión preventiva, como única medida capaz de palear el peligro de fuga de tal magnitud. Tampoco se puede obviar que, adicionalmente, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el inciso d) del artículo 239 bis del Código Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva. Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el de la Constitución Política: (…) d) Se trate de delincuencia organizada.”. Finalmente, aunque no fue un tema controvertido, esta Cámara debe señalar que el plazo del régimen cautelar que se conoce en la presente resolución resulta proporcional a la posible pena a imponer, así como razonable atendiendo a la magnitud del peligro procesal indicado. Examinados los autos, aunque los defensores han informado de la necesidad de acudir al juez de garantías para que les concediera acceso a prueba y ordenara a la representación fiscal recabar prueba de interés defensivo, lo cierto es que el período en el que los imputados se han encontrado en prisión preventiva no se considera excesivo ni arbitrario ni se constituye en una pena anticipada, atendiendo a los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso de los hermanos Peirano Basso contra Uruguay), así como a las particularidades de la causa, la cual incluyó la necesidad de tramitar tres asistencias penales internacionales (una de las cuales no ha llegado el resultado), así como la elaboración y análisis de un informe de la Sección de Legitimación de Capitales que se agregó a los autos hasta setiembre del año en curso. Incluso, se verifica que el Ministerio Público culminó con la confección del requerimiento fiscal antes de la celebración de la audiencia oral, el cual exhibió en la misma, logrando constatarse que contaba con las rúbricas correspondientes. Así las cosas, se ha verificado que las condiciones por las cuales originalmente se impuso la prisión preventiva contra los endilgados aludidos, se mantienen incólumes, así como la necesidad y proporcionalidad de mantenerlos sujetos a dicha medida. Consecuentemente, la idoneidad de la medida cautelar en cuestión, si bien la más gravosa, resulta incontrovertida, en aras de asegurar los fines procesales y también de resolver la situación jurídica de los endilgados a la mayor brevedad posible. El único cambio sustancial que se detecta consiste en el avance de los procedimientos, en el tanto se recabó prueba faltante y la representación fiscal confeccionó la pieza acusatoria. Así las cosas, en estricta aplicación de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de las medidas cautelares que rigen en nuestro sistema procesal, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal en conjunto con el artículo 10 de la Ley 9481, se estima que los motivos y argumentos expuestos por el Ministerio Público son atendibles, y con mayor razón si se valora el estado de la causa y los actos faltantes, por lo que resulta procedente acoger la solicitud fiscal y prorrogar la prisión preventiva de los imputados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005] por espacio de seis meses, desde la fecha de vencimiento, catorce de noviembre del año en curso, hasta el catorce de mayo de dos mil veintiséis, inclusive. Dentro de este lapso y a la mayor brevedad posible, el Ministerio Público deberá haber presentado formalmente la acusación ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, éste deberá haber celebrado la audiencia preliminar y, en caso de dictarse auto de apertura a juicio, deberá remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, para que se señale a debate oral y público. Todo lo anterior salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. Es menester aclarar que la imposición de las anteriores medidas, aunque de alguna manera se ajusta a lo requerido por el abogado Salazar Rodríguez, no se trata de una fijación del plazo per se, como fue subsidiariamente solicitado por éste, sino que encuentra sustento normativo en lo estipulado en el artículo 258 del Código Procesal Penal, con la finalidad de acelerar el proceso y se constituyen en una manifestación del control más riguroso que el legislador ha impuesto a este tribunal de alzada, en virtud de que se ha excedido el plazo ordinario de la prisión preventiva. POR TANTO Se acoge la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005] por espacio de seis meses, desde la fecha de vencimiento, catorce de noviembre del año en curso, hasta el catorce de mayo de dos mil veintiséis, inclusive. Dentro de este lapso y a la mayor brevedad posible, el Ministerio Público deberá haber presentado formalmente la acusación ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, éste deberá haber celebrado la audiencia preliminar y, en caso de dictarse auto de apertura a juicio, deberá remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, para que se señale a debate oral y público. Todo lo anterior salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. NOTIFÍQUESE.- María Milagro Granados García Luis Carlos Castro Araya Raúl Madrigal Lizano Jueza y Jueces del Tribunal Penal de ApelaciónEspecializado en Delincuencia Organizada Expediente: 22-000088-0622-PE (CORONA)Imputado: [Nombre 001] y otros.Ofendido: La Salud Pública.Delito: Tráfico Internacional de Drogas. kmurillog Exp.: 22-000088-0622-PE - Voto 2025-0046 pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr