TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. San José, a las nueve minutos treinta minutos, del dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco.- Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por el licenciado Daniel Castro Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, dentro de la causa penal seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014] y [Nombre 048], por los delitos de tráfico de drogas y otros, en perjuicio de la salud pública; se resuelve lo siguiente,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Síntesis de la gestión fiscal: El licenciado Castro Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, solicitó la extensión de la prisión preventiva de las personas acusadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014] y [Nombre 048], en virtud de que, en su opinión, se mantienen todas las condiciones por las cuales se ordenó la prisión preventiva y se prorrogó oportunamente. En el memorial, el gestante transcribe los datos de identificación de las personas imputadas (páginas 2 a 4 del documento) y describe los hechos acusados y su calificación jurídica (folios 4 al 33). Luego, inserta la secuencia de resoluciones jurisdiccionales vinculadas con la medida cautelar comentada (páginas 34 a 38) y copia el apartado correspondiente a la fundamentación de la acusación, en donde se reseñan los elementos de prueba que sustentan la imputación y la interpretación que el actor penal hizo de ellos (folios 38 al 437 del documento). Después, expone cuáles fueron los peligros procesales que valoró la autoridad jurisdiccional que impuso la medida cautelar bajo estudio, los cuales, en su criterio, se mantienen actualmente (páginas 438 a 440). Estima que tales peligros aún permanecen incólumes y que no han sufrido variaciones a la fecha. Señala que el riesgo de fuga de las personas acusadas se ha incrementado porque se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra de [Nombre 013], [Nombre 010], [Nombre 048], [Nombre 014], [Nombre 007], [Nombre 005], los hermanos ([Nombre 011] y [Nombre 012]) y [Nombre 002], así como se ordenó elevar la causa a juicio, ello mediante resolución de las 08:45 horas, del 23 de enero de 2025, del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Destaca que, para los endilgados [Nombre 006], [Nombre 017], [Nombre 008] y [Nombre 009], se dispuso un testimonio de piezas, bajo el número de expediente 25-000003-1964-PE, por cuanto, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar en contra de los demás imputados, no se contó con la presencia de la licenciada Kenndy Barahona Morales por hallarse en otro debate con persona detenida. Por tal motivo, para estos endilgados, en este momento, está pendiente el señalamiento a la audiencia preliminar. Menciona que existe declaratoria de procedimiento especial de crimen organizado, mediante resolución del 15 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y de las 13:48 horas, del 18 de octubre de 2023, así como de las 10:55 horas, del 1 de noviembre de 2023, ambas del Juzgado Penal Especializado de Delincuencia Organizada. Subraya que, en estas últimas dos, se declaró el procedimiento especial de delincuencia organizada y la jurisdicción especializada en delincuencia organizada se arrogó el conocimiento. El fiscal proponente opina que esta cámara es competente para conocer de su gestión, conforme el artículo 10 de la Ley n°9481 y el numeral 258 del Código Procesal Penal, en vista de que el plazo de prisión preventiva extraordinaria se extendió a 24 meses, lo que apoya con la transcripción del artículo 10 inciso 2.b) de la Ley n°9481. Sostiene que el lapso solicitado de 8 meses de extensión está dentro del plazo que posee esta autoridad para prorrogar la detención provisional de los endilgados, quienes han estado sometido extraordinariamente a tal medida desde el 28 de setiembre de 2024 y, en el caso del sindicado [Nombre 048], desde el 27 de noviembre de 2024. Reitera el resultado de la audiencia preliminar celebrada entre el 13 de enero al 21 de enero de los corrientes. Destaca que los procesados [Nombre 001] y [Nombre 004] se sometieron al procedimiento especial abreviado, por cuanto aceptaron una pena de 11 y 10 años de prisión, respectivamente. Comenta que, por lo anterior, se confeccionó el testimonio de piezas 25-000002-1964-PE, en donde, mediante sentencia n°07-2025, emitida a las 09:50 horas, del 9 de julio de 2025, se condenó a [Nombre 001] y [Nombre 004] y se les prorrogó la prisión preventiva por 1 año, hasta el 28 de setiembre de 2026. Puntualiza que, mediante resolución de las 09:54 horas, del 2 de julio de 2025, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, señaló el debate desde el 12 de diciembre de 2025 hasta el 30 de abril de 2026. Considera que el plazo solicitado es idóneo, necesario y proporcional, en razón que la situación jurídica de las personas acusadas no ha sido resuelta y quedan etapas procesales por culminar. Opina que 8 meses de extensión de la aprehensión provisional que gestiona no resulta violatorio del derecho de inocencia de los imputados y se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se indicó que la prisión preventiva no puede superar las 2/3 partes de la sanción mínima posible a imponer, en este caso, de 5 años con 3 meses de prisión. Destaca que el plazo también responde a los posibles atrasos que podrían surgir durante el contradictorio, así como por la complejidad de la causa. Menciona que, por tales motivos, esta autoridad jurisdiccional cuenta con la potestad legal de prorrogar la prisión preventiva de las personas acusadas. Indica que la libertad no es un derecho absoluto, lo que apoya con la transcripción de un extracto de la sentencia n°2009-2713, de las 15:23 horas, del 20 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional. Repite su pretensión. Subraya que el plazo peticionado es suficiente para que se celebre el debate oral y público en contra de los imputados [Nombre 013], [Nombre 048], [Nombre 014], [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 005], los hermanos ([Nombre 011] y [Nombre 012]), [Nombre 006], [Nombre 003], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 002]. Opina que no requiere de una audiencia oral para exponer sus argumentos, por cuanto, en su criterio, la gestión escrita está debidamente fundamentada, de ahí que considera innecesario el señalamiento de una “vista”, la que admite únicamente en el caso de que esta autoridad la estime necesaria. Finalmente, indica que el expediente se ubica en el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizado y consigna el lugar para atender notificaciones (folios 440 a 446 del documento).-
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Considerando II
Posición de la defensa: Mediante resolución de las 11:00 horas del 29 de agosto de 2025, esta autoridad jurisdiccional dio audiencia a las personas abogadas defensoras de los encartados de la solicitud fiscal tendiente a prorrogar la medida cautelar. Aquellas que contestaron la prevención refirieron lo siguiente: (i) La licenciada Myriam Nelly Bedoya Zarate, en su condición de defensora particular del sindicado [Nombre 002], se opuso a la solicitud de prórroga de la medida cautelar porque el plazo de ley expiró. Gestionó que se señale una fecha y una hora para exponer oralmente sus argumentos. (ii) El licenciado Ronny Fallas Granda, defensor público de los endilgados [Nombre 010], [Nombre 013], [Nombre 014] y [Nombre 011], se opuso a la petición fiscal. Expuso que, en cuanto al acusado [Nombre 013], el Ministerio Público no desacreditó que este tiene todos los arraigos, que son el laboral, el domiciliar y el familiar. Sostiene que la mención de que [Nombre 013] “posee contactos en país de origen” denota una falta de precisión de los datos aportados por el actor penal, pues su representado es costarricense. Agrega que, en el expediente, no se menciona que su representado tenga contactos en este país o en cualquier otro como para evadirse del proceso, ya que no se acreditó que tuviera comunicaciones telefónicas con otros miembros de la organización ni existe elementos para suponer que permanecerá oculto dentro del país, en caso de quedar en libertad. Destaca que los justiciables [Nombre 013] y [Nombre 010] tendrán tres años de estar privados de libertad, esto para el próximo 27 de setiembre, por lo cual “hay que tomar en cuenta no se observan razones para suponer que ante una eventual penal, estaría por encima del mínimo contemplado para el delito que se le acusa, motivo suficiente para pensar que no tendría interés en evadir el proceso por el poco tiempo que les restaría para descontar una eventual pena”. Sostiene que, en la audiencia preliminar, ofreció amplios elementos probatorios para generar la discusión sobre dudas existentes en torno a la investigación y que impiden arribar a la certeza suficiente para condenar a [Nombre 013] y [Nombre 010]. Menciona que la magnitud del daño y la continuidad delictiva, por sí solos, no pueden ser suficientes para imponer una medida cautelar. Acerca del imputado [Nombre 010], comenta que sí posee arraigos domiciliares y familiares. Reconoce que, al momento de la detención, su defendido no estaba laborando, pero sí se hallaba estudiando. Estima que [Nombre 010] tiene suficientes arraigos de contención en el proceso, los cuales no han sido desvirtuados por el Ministerio Público. Sobre la acusada [Nombre 011], alega que el actor penal no mencionó que no tuviese arraigos, sino “más bien lo que se reprocha es que la imputada se traslada a la zona sur, situación que perfectamente ser tratada por medio de una medida diferente a la prisión preventiva, tomando en cuenta que las demás personas con las que se les vincula están detenidas”. Acerca del imputado [Nombre 014], estima que la falta de arraigos puede ser disminuida con medidas distintas a la prisión preventiva, sobre lo cual, según expone, ahondará en la “vista” oral que gestionó ante esta cámara. Aduce que la extensión de la prisión preventiva no es proporcional al considerar que sus defendidos tendrán 3 años de estar bajo tal medida cautelar, máxime que existen medidas más idóneas para mantenerlos sujetos al proceso al contar con los arraigos necesarios para complementarlos con cualquier medida distinta a la prisionalización. Peticionó que esta autoridad jurisdiccional programe y celebre una audiencia para exponer oralmente sus argumentos. (iii) La abogada Kenndy Barahona Morales, defensora pública de los acusados [Nombre 003], [Nombre 008], [Nombre 048], [Nombre 009] y [Nombre 006], indicó que la defensa técnica y material no cuentan con elementos nuevos para contrarrestar los argumentos del actor penal ni se tiene los insumos necesarios para valorar un cambio de la prisión preventiva en esta etapa procesal. Refiere que, si en algún momento la defensa técnica y material tuviera novedosas herramientas para gestionar un cambio de la medida cautelar, realizará las gestiones necesarias para solicitar lo pertinente.
III
Considerando III
Situación jurídica actual de las personas imputadas [Nombre 001] y [Nombre 004]: Tal y como lo explica el fiscal gestante, los sindicados aludidos en el subtítulo se sometieron a un procedimiento especial abreviado, el cual se tramitó dentro del expediente 25-000002-1964-PE, en donde el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada emitió la sentencia n°07-2025, de las 09:50 horas, del 9 de julio de 2025. En lo conducente, en esta última resolución, se resolvió lo siguiente: “…se declara a los sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 004] como co autores responsable por la comisión de un delito de tráfico internacional de drogas en perjuicio de La Salud Pública, en consecuencia se le impone a [Nombre 001] la pena de once años de prisión y a [Nombre 004] una sanción de diez años de prisión; pena que deberán descontar los encartados en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. MEDIDAS CAUTELARES. Se ordena la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva de la sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 004], por el plazo de un año, a partir del 28 de octubre de 2025 y hasta al 28 de octubre de 2026”. La anterior condena adquirió firmeza, por lo cual incluso se puso a los sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 004] a la orden del Instituto Nacional de Criminología, ello el 27 de agosto de los corrientes. Así las cosas, por carecer de interés actual, al estar definitivamente resuelta la situación jurídica de los encausados [Nombre 001] y [Nombre 004], se omite pronunciamiento sobre el particular. No obstante, se le llama la atención al Tribunal Penal Especializado de Delincuencia Organizada para que mantenga actualizada la información de sus sistemas informáticos, por cuanto la causa n°25-000002-1964-PE, como puede constarse de la revisión del expediente electrónico, aparece como finalizado estadísticamente y, al mismo tiempo, permanece la indicación de “en bodega con sentencia 07-2025 proceso especial abreviado, plazo de apelación vence 22/08/2025 y prisión preventiva vence el 27/09/2026” y con la fase de “bandeja término de apelación de la sentencia”. En consecuencia, se conmina al a quo para que actualice los datos y la información antes referida.IV.- Síntesis de la audiencia oral celebrada el martes 16 de setiembre de 2024: (A) El licenciado Daniel Castro Gutiérrez, en representación del Ministerio Público, reiteró su gestión y su pretensión de que se extienda la prisión preventiva de los acusados por ocho meses. (B) La licenciada Myriam Nelly Bedoya Zárate, defensora particular del acusado [Nombre 002], peticionó que se rechace de plano la solicitud fiscal. Estima que la gestión es desproporcionada e innecesaria. Señala que, si bien hay reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera y Constitucional relativos a que es innecesario hacer un resumen de los hechos en este tipo de trámite, a su representado se le endilga el mismo delito que a 14 personas más, quienes están “dentro del mismo saco”, pues se acusa que constituyen una narcoorganización, lo cual, en su opinión, no es cierto. Destaca que al señor [Nombre 002] se le acusa de una infracción a la Ley de Sicotrópicos y otra a la Ley de Armas y Explosivos. Sostiene que la defensa aportó prueba suficiente de que, para la época de los hechos, su patrocinado contaba con los permisos legales para portar el arma que le fue incautada, por lo cual, insiste, únicamente se le está persiguiendo por una única infracción a la Ley de Sicotrópicos, en concreto, que la policía halló unos sacos conteniendo cocaína y marihuana en Uvita mientras su representado estaba en Osa. Refiere que la anterior situación es la que única que se endilga al señor [Nombre 002], a quien no se le hizo seguimiento ni intervención de las comunicaciones. Indica que el Ministerio Público adujo que su patrocinado tuvo conversaciones con otras personas, pero “esas son habladas”, pues no constituyen prueba. Sostiene que ella habla con honestidad. Comenta que el grado de probabilidad es solo eso, ya que todavía no ha habido un debate para saber cuál es el “desenlace” de este asunto, aunque, según explica, “obviamente” abogará por la absolutoria del señor [Nombre 002]. Expone que, cada vez que viene un fiscal distinto, le “quitan” o le “suman” peligros procesales a su representado. Así, hoy el representante del Ministerio Público refirió que su patrocinado tenía un nulo arraigo laboral, mientras que otros fiscales han dicho que es endeble. Destaca que ambas nociones no son iguales, pues la primera es que no existe y la segunda es que este es insuficiente, así como que tiene arraigo familiar y domiciliar. Estima que existe un sesgo xenofóbico en la gestión fiscal, ya que se afirmó que [Nombre 002] tiene un alto poder económico porque era colombiano; no obstante, este tiene más de 23 años viviendo en el país; es naturalizado costarricense y hace varios años no viaja a Colombia. Refiere que los hijos de su defendido viven en el país, al igual que su esposa, quien compareció ante el juez para decirle que [Nombre 002] puede seguir viviendo con ella. Menciona que incluso su patrocinado aún mantiene el mismo apartamento donde fue allanado y en el cual se le decomisó 80 mil colones, suma que considera insuficiente si hubiera sido un narcotraficante con un alto poder económico. Explica que su defendido es una persona normal, que vive de una pensión que llega a Costa Rica y que trabaja. Admite que, luego de tres años de estar detenido provisionalmente, no se le puede exigir que tenga arraigo laboral; no obstante, comenta que el señor [Nombre 019] se presentó “al debate” a ofrecerle un puesto laboral. Reclama que “nada” ha sido suficiente para que el juez penal le otorgue arresto domiciliar a su representado, lo cual “no es usual”, pues don [Nombre 002] sí cuenta con arraigos suficientes, aunque por la alta pena a imponer, que va desde los 8 a 15 años de prisión, no se le brinda tal cambio. Insiste en que [Nombre 002] no ha sido condenado y se desconoce el resultado del próximo debate. Reitera que el grado de probabilidad es endeble. Sostiene que la continuidad delictiva es un concepto propio de aquellas personas que han sido condenadas anteriormente o que tengan otras investigaciones criminales en su contra; lo cual no sucede en el caso de su representado, de ahí que considera que se está adelantando su pena. Explica que es la primera vez que [Nombre 002] se ve involucrado en un hecho punible; pero, como “meten a todos dentro del mismo saco”, existe la continuidad delictiva. Indica que la magnitud del daño causado es una consecuencia cuando ya ha habido una sentencia condenatoria. Admite que solamente se tiene una debilidad en el arraigo laboral, pero esta puede minimizarse a través de otros mecanismos, ello a tres meses de iniciar el juicio, como sería cualquiera de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 244 del Código Procesal Penal, que es lo que “ha venido peleando” y las personas juzgadoras “han pasado por alto”. Recuerda el caso de un juez que, estando sentado en el estrado, garantizó que, al día siguiente, iba a solicitar un estudio al centro penitenciario de si le estaban dando el medicamento y la dieta a [Nombre 002] y, a la fecha, no hizo nada ni tampoco quiso atenderla. Sostiene que a las personas juzgadoras no les interesa la salud de su representado. Cita los padecimientos de [Nombre 002] y remite a un informe de Medicatura Forense del 2 de noviembre de 2023, que es la última de las valoraciones que se le hizo. Enfatiza que a su patrocinado se le ha agravado su situación de salud en prisión, por cuanto tiene “dormido” el brazo derecho y no lo puede mover; padece de cataratas en los ojos y no puede ver; requiere de un aparato respiratorio para dormir y no se lo han dado; y le está creciendo un bulto en la parte trasera de su cabeza. Reitera que a las autoridades jurisdiccionales no les interesa la salud de [Nombre 002], pues consideran que es suficiente que se le suministré unas “gotas” para los ojos o unas pastillas de “Acetaminofén”, así como con informes de que sí se cumple la dieta y de que el bulto en su cabeza no es un tumor. Refiere que los médicos forenses piensan que la prisión “es un hotel de 5 estrellas” y que ahí le dan su comida, cuando existe sobrepoblación y apenas le dan arroz con frijoles. Solicita que se valore la situación de su representado. Destaca que [Nombre 002] está en prisión preventiva desde el 27 de setiembre de 2022 y que este proceso, desde antes de que llegará a la JEDO, “camino con pasito de tortuga”. Enfatiza que durante dos años no se investigó, pues la prisión preventiva se ha vuelto “una maquinita”, en donde se pide tres meses y, al finalizarlos, se otorga otros seis, pero sin preocuparse por el avance del trámite. Señala que la defensa ha colaborado con el proceso y que no pone “peros”, pues incluso ha desistido de apelaciones para que fluya, pero va “a pasito lento”. Indica que se duró dos años para presentar la acusación y que ello se logró porque el juez lo ordenó al Ministerio Público, quien venía diciendo que ya venía “en camino”; que la tenían en estudio o que la estaba firmando “[Nombre 050]”. Menciona que se tardó 5 meses desde la acusación a la audiencia preliminar. Estima que, en este asunto, ha habido “tantas violaciones” y “atrocidades”, así como hasta una prórroga instrumental por un mes, a las cuales no había derecho, pues la prisión preventiva es la medida más grave de todas. Considera que no se puede prorrogar más la medida cautelar porque no hay una causa justificada, al haberse extendido extraordinariamente por un año. Afirma que se trata de una pena anticipada y que “ya es hora de que piense en ellos [los acusados] y no seguir cumpliendo los caprichos al Ministerio Público”. Refiere que la solicitud de prorrogar por 8 meses la prisión preventiva le causa “congoja” y que ya no sabe qué decirle a [Nombre 002], máxime que existe una orden sanitaria en el centro penitenciario por varicela y no se permite la visita de abogados defensores o familia. Estima que, si bien el debate inicia hasta diciembre, legal o procesalmente no hay motivo para prorrogar la prisión preventiva, pues no existe peligro de obstaculización de la prueba. Afirma que el fiscal no expuso por qué era necesario, útil, proporcional y pertinente extender la medida cautelar. Considera que la responsabilidad del retardo judicial es atribuible a la Fiscalía. Concluye pidiendo que se rechace la gestión por desproporcionada, ya que [Nombre 002] puede afrontar el juicio en libertad, ello a través de algunas de las medidas dispuestas en el artículo 244 del Código Procesal Penal. Finalmente, pide que, en caso de esta autoridad acceda a la petición fiscal, esta se haga por 6 o 7 meses. (C) El licenciado Ronny Fallas Granda, defensor de las personas acusadas [Nombre 010], [Nombre 013], [Nombre 014] y [Nombre 011], explicó que solicitó la vista por petición expresa de doña [Nombre 011] y don [Nombre 014]. Se opone a la gestión fiscal porque, en su criterio, sus representados pueden estar presentes en el debate en libertad, ello si se toma en cuenta el tiempo transcurrido y la fecha en que se proyecta este va a finalizar. Explica que la señora ([Nombre 011]) es ama de casa, su domicilio no ha sido cuestionado durante el proceso y posee arraigo familiar, lo cual le permite ser fácilmente ubicable. Considera que, si doña [Nombre 011] está en libertad, no representa ningún peligro de que se fugue. Explica que don [Nombre 014] ha demostrado dónde tiene domicilio y posee arraigo familiar. Opina que ambos pueden afrontar el proceso en libertad. Destaca que la proporcionalidad de la petición fiscal está desbordada, porque sus representados cumplieron 3 años de estar detenidos provisionalmente. Sostiene que, de cumplirse con la proyección que hace el Ministerio Público, ambos imputados estarían aproximando 4 años de prisión preventiva, factor que debe tomarse en cuenta, por lo cual estima que sus patrocinados han estado sujetos a la medida cautelar a la espera de una fecha para juicio. Indica que, cuando esta cámara dispuso la primera prórroga extraordinaria de la prisión preventiva, se ordenó que el debate debía señalarse lo antes posibles y tal acto se cumplió hasta 3 meses después, por lo cual sostiene que los tiempos en donde sus patrocinados estuvieron en detención provisional no han sido bien aprovechados, pues el expediente estuvo 3 meses inactivo. Explica que incluso la defensa pública ha coadyuvado para agilizar el trámite de la causa y, ni aun así, se agendó prontamente el debate. Estima que no es necesario ninguna otra diligencia más. Se opone al mes adicional de prisión preventiva solicitado por el ente fiscal, por cuanto, al día de hoy, se desconoce cuánto se va a atrasar la causa y, por el contrario, opina que el juicio va a ser expedito. Por tales motivos, solicita que, en caso de que esta autoridad estime que la gestión fiscal es procedente, se extienda la medida cautelar por 6 meses. Finalmente, en relación con los imputados [Nombre 010] y [Nombre 013], pide que se considere el contenido de la oposición que formuló por escrito. (D) Los justiciables [Nombre 011] y [Nombre 002] no se pronunciaron respecto a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva. Finalmente, el acusado [Nombre 014] dijo lo siguiente: “Buenos días. Bueno, en este momento, lo que quiero es rectificar ciertos puntos respecto a lo que se ha referido el señor fiscal en cuanto al arraigo. Yo tengo un arraigo fuerte. ¿Por qué digo fuerte?, porque yo tengo una hija de 13 años. Yo vivo en Desamparados. Yo siempre he vivido con mi hija y la madre de ella. La abuela de ella estuvo aquí presente, porque fue solicitada por el juez en el Segundo Circuito, la cual le ratificó a él sobre el arraigo familiar que tengo yo en el país. También fue corroborado por otra trabajadora social, que hace un año la misma fiscala lo solicitó. Entonces, ella se hizo presente al domicilio y comprobó que existe. Creo que cuando hay hijos de por medio, el domicilio es fuerte, no débil, como lo expresa el fiscal. En cuanto al peligro de fuga, yo tengo 32 años de vivir en el país, tengo cédula, licencia, tributo, entonces, he estado anuente a enfrentar mi proceso judicial a la hora en que me lo exijan y sea llamado a estos tribunales, si fuera del caso, que consideraran que me diera un cambio de medida u oportunidad”.
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Considerando V
Sobre la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer la solicitud: Del examen del legajo de medida cautelar, así como de la gestión planteada por el licenciado Castro Gutiérrez, que contiene una cronología de esta, la que no ha sido cuestionado por las personas defensoras técnicas de los acusados, así como de las distintas resoluciones que ha extendido la medida cautelar bajo estudio, se infiere la siguiente línea del tiempo de esta, la cual se ha reiterado en las anteriores prórrogas de las medidas cautelares y que es la siguiente: (i) Las personas justiciables [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 022], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013] y [Nombre 014] fueron aprehendidas en los allanamientos efectuados el 27 de setiembre de 2022, según se aprecia en el informe Diligencia Menor: DM-093-E-22, visible a partir del folio 2223 a 2370 del quinto tomo del expediente principal. (ii) Ante tal detención, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a través de la resolución de las 10:01 horas, del 7 de octubre de 2022 (erróneamente en el acta respectiva se indicó que era de las 14:42 horas, del 29 de setiembre de 2022), expuesta oralmente en la audiencia celebrada desde el 29 de setiembre hasta el 7 de octubre, ambas fechas del año 2022, ordenó imponer, en contra de los imputados [Nombre 002], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 010], los hermanos ([Nombre 011] y [Nombre 012]), [Nombre 013], [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 014], la medida cautelar de prisión preventiva, por el plazo de un año: del 7 de octubre de 2022 al 7 de octubre de 2023 (cfr. folios 1 y 2 del primer legajo de medida cautelar). (iii) Mediante los formularios n°886256 y n°886325, de “tener a la orden”, del 22 y 23 de noviembre de 2022, respectivamente, se verifica que el acusado [Nombre 048] fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía contra el Narcotráfico y, posteriormente, del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. folios 2378 y 2379 del quinto tomo del expediente principal).(iv) A través la resolución expuesta oralmente en la audiencia que se llevó a cabo durante los días 23, 24 y 25 de noviembre del año 2022, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso la medida cautelar de aprehensión provisional en contra del sindicado [Nombre 048] por el plazo de 10 meses y 7 días: del 23 de noviembre de 2022 al 7 de octubre de 2023 (cfr. folios 34 a 37 del primer tomo del legajo de medida cautelar).(v) Mediante voto n°37-2023, de las 14:15 horas, del 17 de febrero de 2023, expuesto oralmente una vez finalizada la audiencia que inició a las 14:15 horas, del 14 de febrero del 2023, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José declaró sin lugar los recursos de apelación formulados por la defensa de los endilgados y readecuó la medida cautelar de prisión preventiva de todos los justiciables, incluido [Nombre 048], a 8 meses: del 7 de octubre de 2022 al 7 de junio de 2023 (cfr. folio 101 del primer legajo de medida cautelar).(vi) Por medio de la resolución de las 16:10 horas, del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, expuesta oralmente dentro de la audiencia que inició a las 10:01 horas del 29 de mayo de 2022, se prolongó la medida cautelar antes citada, de manera instrumental, por 4 meses: del 7 de junio del 2023 al 7 de octubre de 2023 (cfr. folios 224 al 226 del primer legajo de medida cautelar). (vii) A través de la resolución oralmente expuesta dentro de la audiencia celebrada a partir de las 9:56 horas, del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José extendió la detención provisional de los acusados por 1 mes: del 7 de octubre al 7 de noviembre, ambos del año 2023 (cfr. folios 367 a 370 del legajo de medida cautelar).(viii) Por medio del voto n°375-2023, de las 16:35 horas, del 18 de octubre de 2023, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José declaró sin lugar los recursos de impugnación formulados por las personas defensoras de los imputados en contra de la resolución descrita en el punto “vi” (cfr folios 618 a 624 del segundo legajo de medida cautelar).(ix) Mediante resolución de las 14:45 horas, del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada (no el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José), prorrogó la prisión preventiva de los acusados por 6 meses, periodo que transcurrió de la siguiente forma: del 7 de noviembre de 2023 al 7 de mayo de 2024 (cfr. folios 412 al 414 del primer LMC).(x) A través del voto n°2-2024, de las 11:40 horas, del 23 de diciembre de 2023, después corregido mediante la resolución de las 14:31 horas, del 25 de enero de 2024, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada declaró sin lugar los recursos de impugnación formulados por las personas defensoras de los imputados y confirmó la resolución descrita en el punto “ix” (cfr folios 625 a 627 y 647 a 654 del segundo legajo de medida cautelar).(xi) Mediante voto n°3-2024, de las 08:15 horas, del 24 de enero de 2024 el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada declaró desistidos los recursos de impugnación presentados por las personas defensoras de los imputados [Nombre 014] y [Nombre 005] y sin lugar las demás apelaciones, en contra de la resolución descrita en el punto “vii” (cfr folios 660 a 664 del segundo legajo de medida cautelar).(xii) A través de la resolución de las 16:00 horas, del 30 de abril de 2024, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada prorrogó la prisión preventiva de los imputados del 7 de mayo al 27 de setiembre de 2024 (cfr. folios 727 al 729 del segundo LMC). (xiii) Mediante voto 24-2024 de las 8:10 horas, del 5 de junio del 2024 del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, se declaró sin lugar la totalidad de los recursos interpuestos contra la resolución descrita en el anterior acápite (cfr. folios 805 a 809 del segundo LMC).(xiv) Por resolución n°2024-22, de las 14:00 horas, del 25 de setiembre de 2024, esta autoridad, con una integración parcialmente similar, extendió la prisión preventiva de los imputados [Nombre 002], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 010], los hermanos ([Nombre 011] y [Nombre 012]), [Nombre 013], [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 014], por el lapso de 6 meses: del 28 de setiembre de 2024 al 27 de marzo de 2025.(xv) Mediante resolución n°2024-33, de las 09:00 horas, del 13 de noviembre de 2024, esta autoridad jurisdiccional prolongó la prisión preventiva del encartado [Nombre 048] por el plazo de 4 meses y 4 días: del 23 de noviembre de 2024 al 27 de marzo de 2025.(xvi) A través de la resolución n°2025-12, de las 13:00 horas, del 10 de marzo de 2025, esta misma autoridad extendió la medida cautelar de aprehensión provisional de los acusados [Nombre 003], [Nombre 022], [Nombre 008] y [Nombre 009] por 6 meses, del 28 de marzo hasta el 27 de setiembre, ambas fechas del año 2025.(xvii) Por medio de la resolución n°2025-14, de las 10:00horas, del 20 de marzo de 2025, esta cámara extendió la prisión preventiva de [Nombre 002], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014] y [Nombre 048] por el plazo de 6 meses: del 28 de marzo hasta el 27 de setiembre de los corrientes.Conforme la anterior línea del tiempo, se aprecia que al día 27 de setiembre de 2025, los justiciables [Nombre 002], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 009], [Nombre 008], [Nombre 027] y [Nombre 014] cumplirán 3 años calendario y, para [Nombre 048] 2 años con 10 meses y 5 días, de estar privados de libertad, esto mediante resoluciones jurisdiccionales que les impuso dicha medida cautelar. El inciso c) del artículo 10 de la Ley n°9481, de creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, prevé que, en ese tipo de procedimientos penales, el plazo de prisión preventiva se duplicará, entiéndase, tanto el ordinario como el extraordinario. , para un total de cuatro años. El plazo ordinario, en el caso bajo estudio, está totalmente agotado y, el extraordinario, parcialmente, según pudo verificarse anteriormente. Por tanto, esta cámara es competente para pronunciarse sobre la gestión fiscal de prolongar las medidas cautelares. Así, al constatarse que el 27 de setiembre de 2024 venció el plazo de prisión ordinaria de los encartados [Nombre 002], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 009], [Nombre 008], [Nombre 027] y [Nombre 014], fenómeno que ocurrió el 22 de noviembre de 2024 para el imputado [Nombre 048]; se concluye que al próximo 27 de setiembre de 2025, el primer grupo de imputado habrá agotado un año del plazo extraordinario de la prisión preventiva y, [Nombre 014], 10 meses y 4 días, lo que ratifica que esta autoridad jurisdiccional es competente para conocer de esta gestión. Por ende, se impone el rechazo del alegato de la licenciada Bedoya Zárate de que el plazo de prisión preventiva ordinario y extraordinario está agotado, pues claramente no es así.
V
Considerando V
Se admite parcialmente la petición fiscal y se prorrogan las medidas cautelares: (A) Respecto a la comprobación de la existencia de indicios suficiente para aparentemente vincular a las personas juzgadas con los hechos acusados por el Ministerio Público, es suficiente remitir a lo indicado por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante la resolución de las 08:45 horas, del 23 de enero de 2025, en la que dispuso, en lo conducente, lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con los del Código Procesal Penal, en la causa seguida contra [Nombre 013], [Nombre 048], [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 012], ([Nombre 011]), [Nombre 014], [Nombre 002] y [Nombre 005], por los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, se rechazan las solicitudes de sobreseimiento definitivo planteadas por los licenciados Marco Solano Ruiz, Marco Bonilla Murillo, Rubén Gómez Guillén y Myriam Bedoya Zárate; por lo que se ordena LA APERTURA A JUICIO para ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Asimismo, se ordena la APERTURA A JUICIO en lo que respecta a los imputados [Nombre 001], [Nombre 005], [Nombre 013], [Nombre 012] y ([Nombre 011]), por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; así como también se ordena el auto de apertura a juicio en relación con los imputados [Nombre 010] y [Nombre 013] por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA. Se admite la acusación, así como la totalidad del cuadro fáctico planteado en la misma, con excepción del hecho número 33…”. En ese mismo sentido, respecto a [Nombre 022], [Nombre 009], [Nombre 008], [Nombre 027], a quienes se les realizó la audiencia preliminar posteriormente, ello en virtud de que su persona defensora no pudo atenderla oportunamente, se emitió el auto de apertura a juicio de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2025, dentro del expediente 25-000003-1964-PE, el cual era un testimonio de piezas del 20-000220-0622-PE, en donde se indicó lo siguiente: “En la presente causa existe un grado de probabilidad suficiente sobre la participación de los imputados [Nombre 022], [Nombre 030], [Nombre 008] y [Nombre 003] que permite acoger la tesis ministerial y remitir la causa al Tribunal de Juicio Especializado con una apertura a juicio, con la finalidad de que se discuta la situación jurídica de los imputados en el contradictorio”. Conviene aclarar, desde ya, que, en el auto de apertura a juicio de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2025, se dispuso la acumulación material del expediente 25-000003-1964-PE al 20-000220-0622-PE, en razón que la escisión inicial fue por motivos administrativos y procesales que ya cesaron y, por tanto, debía efectuarse un único debate para ambas causas, en atención a los principios de economía procesal, así como el de justicia pronta y cumplida. De manera que, a la fecha de hoy, tanto el expediente 25-000003-1964-PE y 20-000220-0622-PE están en el mismo estadio procesal y se encuentran debidamente acumulados bajo este último. La existencia de dos distintos autos de apertura a juicio para el universo de personas juzgadas en las causas acumuladas 20-000220-0622-PE y 25-000003-1964-PE implica que hubo una valoración de la autoridad jurisdiccional de la etapa intermedia especializada en delincuencia organizada relativa a los indicios de aparente o probable participación de los imputados en los hechos acusados, al margen de si esta resulta o no adecuada o suficiente o si se expusieron en la audiencia preliminar alegatos generados de una duda razonable, como lo afirmaron las personas defensores Fallas Granda y Bedoya Zárate. Dicho sea de paso, al constatarse que los argumentos expuestos por la defensora Bedoya Zárate son los mismos que ha referido en las dos anteriores prórrogas de prisión, se le remite a las consideraciones consignadas en las resoluciones n°2024-22, de las 14:00 horas, del 25 de setiembre de 2024, y n°2025-14, de las 10:00 horas, del 20 de marzo de 2025, a efecto de evitar una reiteración improductiva. Así las cosas, es innecesario volver a evaluar el material documental y pericial mediante esta resolución que, hasta este momento, ha sido adjuntado en el procedimiento, pues tal labor ya fue realizada por la autoridad jurisdiccional de la etapa intermedia especializada en delincuencia organizada en términos de probabilidad, según antes se verificó. Por tanto, se cumple satisfactoriamente con el primer presupuesto para la imposición de una medida cautelar. (B) Una vez superado el tema de la probable existencia de indicios suficientes para considerar que las personas juzgadas podrían ser responsables de los hechos acusados, se aprecia que las calificaciones jurídicas también fueron objeto de pronunciamiento en el auto de apertura a juicio, en donde preliminarmente se indicó que se ajustaba a los ilícitos de tráfico de drogas nacionales e internacional. La penalidad abstracta de tal ilícito tiene una sanción mínima de 8 años de prisión y una máxima de 20 años, con lo cual se cumple con el segundo presupuesto para la imposición de una medida cautelar. Claramente, el lapso en que han estado los encartados en detención provisional, si bien es amplio, no supera la mitad de la posible pena a imponer, como para considerar que existe una desproporción. A la fecha, las personas acusadas han permanecido en aprehensión provisional durante 3 años calendario y, la sanción mínima para el ilícito que se les imputa, es de 8 años de prisión, lo cual significa que la media pena es de 4 años. De ahí que el tiempo transcurrido de la medida cautelar es proporcional a la posible consecuencia jurídica a la que se exponen los acusados, en caso de ser encontrados culpables de los delitos sindicados por el actor penal, pues el monto mínimo de la posible sanción penal implica necesariamente que deben cumplirla en prisión. Por ello, se rechaza el argumento del licenciado Fallas Granda sobre el particular. Así las cosas, los justiciables al no ser candidatos a penas alternativas a la privación de libertad, ello desde el punto de vista objetivo, están sujetos a la medida cautelar de detención provisional. (C) Existe consenso relativo entre las partes de que los peligros procesales originales no han sufrido modificaciones y, por tanto, continúan estando vigente. Al respecto, conviene transcribir lo que esta autoridad, mediante la resolución °2024-22, de las 14:00 horas, del 25 de setiembre de 2024, razonó y que a la fecha se mantiene vigente, en vista de que no se aportó argumento o prueba alguno para refutarlo. De este modo, en relación con los peligros procesales, en aquella ocasión, se indicó lo siguiente: “Así, esta cámara ha constatado que en las declaraciones indagatorias los encartados suministraron oficios que no generan un arraigo suficiente en el país, por cuanto son de índole provisional y perentorio […] Por su parte, [Nombre 002] posee la doble nacionalidad colombiana y costarricense. Es soltero. De 48 años en el momento de la indagatoria. Vivía en San Pedro de Montes de Oca en un apartamento alquilado a un señor de nombre [Nombre 031], cuyos apellidos no recordó y cuyo número telefónico afirmó no tener, pero indicó tener 14 años de estar habitándolo, aunque antes vivió en Limón durante 28 años. Destacó que su oficio era de barbero, pero que actualmente carecía de empleo, situación que muestra desde hace 2 años, por lo cual recibe ayuda de su familia de origen, a través de la pensión de su progenitor, la que se le envía desde Colombia. Posteriormente, indicó que su padre estaba fallecido y que no específico ni el oficio ni la dirección de su madre en Colombia. Puede revisarse los folios 2180 a 2182 del principal […] [Nombre 003] afirmó tener 36 años al ser indagado y posee cédula de residencia permanente en nuestro país. Su nacionalidad es colombiana. Tenía un año de habitar la casa de su pareja sentimental [Nombre 011], quien también fue detenida por la policía, donde vivía con ella y los dos hijos de esta. Anteriormente, moraba en Cartago, donde estuvo por espacio de 8 años. Tiene 5 hijos y, además, envía dinero a Colombia para su madre y su abuela. Labora como ayudante de mecánico de motores fuera de borda en el taller de [Nombre 001], llamado [Nombre 001], actividad a la que se dedica desde hace 3 años. Afirmó que su progenitora vive en Panamá, pero que conoce la dirección exacta. Estos datos se observan en las páginas 2183 a 2185 del expediente principal […] [Nombre 005] es de nacionalidad costarricense. Tenía 48 años al momento de ser indagado. Vive en Puntarenas, en una vivienda que pertenece a su esposa desde hace 20 años. Tres nietos y su cónyuge dependen económicamente de él. Indicó que trabajaba en reparación y mantenimiento de cocinas de gas, en donde empresa llamada “[Nombre 033]”, la cual es propia y fundó hace 10 años. Mencionó que tal actividad la realiza en su casa de habitación o, bien, donde lo llamen. Explicó que la empresa está únicamente registrada en Tributación Directa, pero no en la C.C.S.S. Estos datos se extrajeron de las páginas 1289 a 1291 del principal. [Nombre 022] es de nacionalidad colombiana y posea un permiso laboral en el país. Al momento de ser indagado, era de 39 años. Afirmó que vivía en Puntarenas en una casa alquilada, lo que hacía desde hace 3 meses, esto a una mujer que no recordó su nombre, pero es conocida con el apelativo de “[Nombre 034]”. Señaló que estaba en unión libre y que era padre de una persona menor de edad, así como su conviviente tenía tres hijos de su relación anterior. También subrayó que era progenitor de tres hijos que vivían en Paraíso de Cartago. Indicó que trabajaba como maestro de obras y, para ese momento, estaba ocupado haciendo una remodelación en San Luis, por medio de un contrato. Precisó que esta actividad la realiza desde hace 16 años y que lo hace por servicios profesionales, aunque no tiene jefe. Al respecto puede revisarse los folios 1292 a 1294 del expediente principal. [Nombre 007] es de nacionalidad colombiana y su estatus migratorio en Costa Rica es irregular, aunque afirmó estar realizando el trámite de residencia. Al momento de ser indagado, poseía 52 años. Indicó vivir en Puntarenas, donde tenía 7 meses de alquilar una casa a una mujer de nombre [Nombre 035], pero cuyo nombre exacto no recordó. Dijo que, en ese sitio, también moraba su sobrino [Nombre 008]. Su trabajo consiste en realizar churros colombianos en su domicilio, lo que hace por encargo y, después, sale a repartirlos, lo que hace entre las 11 a.m. a las 3 p.m. Indicó que era trabajador independiente y, los días que no efectúa tal actividad, está en el taller de [Nombre 001], donde supervisa a los trabajadores, de las 8 a.m. a las 5 p.m. Precisó que tenía 7 meses de dedicarse a ambas actividades. Estos datos se desprenden de los folios 1295 a 1297. [Nombre 008] es de nacionalidad colombiana y posee un permiso laboral provisional costarricense. Indicó que no ha gestionado la residencia permanente porque aún no tiene 2 años de estar afincado en nuestro país. Al momento de ser indagado, era de 40 años. Dijo que vivía en Puntarenas, donde tenía 6 meses de alquilar una vivienda, pero que no sabía el nombre de su propietario, donde habitaba con su tío [Nombre 036]. Refirió que tenía un año de morar en ese sitio. Afirmó que era padre de personas menores de edad, pero que ellas vivían en Colombia. Destacó que trabajaba en el taller de su tío [Nombre 001], donde fabricaba y arreglaba pangas y, también, era peluquero, lo que hacía “de vez en cuando”, ello en ese mismo taller. Mencionó que tenía un año y medio de dedicarse a las anteriores actividades. Explicó que no trabajaba directamente para su tío, sino que solo iba al taller para arreglar pangas y cortar el pelo. Al respecto, puede revisarse las páginas 1298 a 2000 del expediente. [Nombre 009] es de nacionalidad colombiana y afirmó que está realizando el trámite de residencia en el país, donde vive desde hace 5 años. Informó que estuvo detenido y, por eso, se demoró en el trámite, así como reconoció que ingresó ilegalmente a Costa Rica en el año 2013. Dijo que está en unión libre, así como que tiene 4 años de vivir en Puntarenas, pero previamente, lo hacía en Tibás, pues ahí radicaba su anterior pareja, donde también moró por 4 años. Precisó que, aquí en Costa Rica, era padre de tres personas menores de edad. Mencionó que trabajaba en el taller de [Nombre 001], donde reparaba motores, actividad a la cual se dedicaba desde hacía 4 años. Refirió que, entre los años 2013 y 2014, fue condenado por el delito de venta de drogas, donde descontó 6 años con 20 meses de prisión. Esta información se reflejó entre las páginas 2001 a 2004 del principal. [Nombre 010] es de nacionalidad costarricense. Al ser indagado, tenía 21 años. Vive donde su madre, en Puntarenas. Es padre de una niña y trabaja como peón de construcción y a la pesca artesanal. Refirió que, a ambas actividades económicos, se dedica desde los 14 años y que, durante los meses de la veda, pesca en panga. Mencionó que actualmente labora en la construcción de una vivienda en Barranca y que su patrono es de nombre [Nombre 037], pero no indicó mayores datos. Al respecto, puede verificarse los folios 2005 a 2006 del expediente. [Nombre 011] es de nacionalidad nicaragüense y posee cédula de residencia nacional. Al momento de ser indagada, era de 43 años. Es soltera, pero posteriormente dijo que tenía una pareja sentimental, quien era [Nombre 003], pero que no convivía con él. Afirmó que tenía 19 años de vivir en Puntarenas, en una casa de su familia, la que construyó su esposo, pero que ignora a nombre de quién está. Indicó ser madre de dos hijos que son mayores de edad. Subrayó que es ama de casa y que sus hijos la ayudan económicamente, aunque refirió que trabajó en un hotel hace 8 años. También explicó que su expareja le entrega 200 dólares estadounidenses por quincena. Estos datos se extrajeron de los folios 2007 a 2009 del expediente. [Nombre 012] es de nacionalidad costarricense. Al ser indagado, tenía 43 años y, desde hace 24 años, es casado. Refirió que vive en Puntarenas, lo que hace en una morada que obtuvo hace 20 años a través de un bono de la vivienda. Es padre de 3 hijos, dos adultos y una persona menor de edad. Indicó que trabajaba como pescador y que tenía 13 años de ser capitán de barco, pero que dedicó sus últimos 30 años a tales artes. Señaló que no poseía patrón estable, sino que lo llaman a pescar de cualquier barco y lo contrataban distintas personas. Explicó que los viajes duraban entre un mes a dos meses, ocasión en la cual estaba en altamar. También subrayó que la pesca era por temporadas y que, cuando regresa a tierra, estaba 10 o 12 días y volvía a irse al mar. Estos datos están entre los folios 2010 a 2013 del expediente principal. [Nombre 013] es de nacionalidad costarricense. Al momento de ser indagado, era de 52 años. Afirmó vivir en Puntarenas en una misma morada desde hace 34 años, la cual es propia. Explicó que es casado y con dos hijos mayores de edad, pero que dependían económicamente de él, al igual que su suegra. Informó que laboraba en seguridad privada en la sede de la Universidad Castro Carazo en Puntarenas, pero que actualmente estaba destacado en la edificación que está realizando dicha institución educativa por el Hospital Monseñor Sanabria. Señaló que tiene 6 meses de dedicarse a dicha actividad, así como que su patrono es de nombre José, pero que desconocía su nombre y no recordaba su número telefónico. Precisó que, en el año 2000, fue condenado por transporte de droga en una lancha, de la cual cumplió un tercio de la pena. Estos datos se observan entre los folios 2017 a 2018 del expediente. [Nombre 014] es de nacionalidad colombiana y costarricense. Al momento de ser indagado, poseía 52 años. Informó ser viudo, pero que tenía 2 meses de convivir con Rosel, cuyos apellidos no recordó. Precisó que vivía en Desamparados, en una misma casa desde hace 3 años, la cual era propiedad de su exsuegra, quien también habita en el sitio, al igual que su hija, de 10 años. Explicó que era mensajero en la tienda Novedades Génesis, ubicada en Plaza Don [Nombre 038], localizada en el centro de San José, labor que tenía 4 meses de efectuar. Mencionó que el nombre de su patrona era “[Nombre 049]”, pero que no recordaba sus apellidos. Información obtenida de los folios 2019 a 2221 del expediente principal”. Conforme se aprecia la calificación jurídica de la anterior información, tal y como fue indicada en la resolución que ordenó, por primera vez, la medida cautelar de prisión preventiva de los justiciables, no ha variado, en el sentido de que en “todos los imputados existe el peligro de fuga, por la alta pena, la magnitud del daño causado, por debilidad del arraigo laboral y las facilidades que tienen todos para abandonar el país, ante los contactos internacionales ya sean familiares o de afinidad o bien otros miembros de la organización particularmente en Colombia, sitio del cual proviene la droga decomisada que bien podrían por el poder económico protegerlos y evitar someterse al presente proceso, existe además peligro de continuidad delictiva y la causal de crimen organizado …”(copia tomada de la página 2 del primer legajo de medida cautelar) […] Nótese que, con excepción de [Nombre 012] y de [Nombre 005], los demás endilgados tienen meses de haberse empleado en una actividad económica determinada y, en el caso de [Nombre 001], cuatro años, lo cual contrasta con las edades de ellos, ya que es razonable esperar que si una persona supera los 36 años de edad, como sucede en este asunto, al menos haya dedicado una importante porción de tiempo a especializarse en una sola actividad económica, máxime cuando se tiene familias a las cuales debe alimentarse. Esto no sucede en este caso, sin que existe una razón plausible para explicar por qué tienen poco tiempo de dedicarse a la labor que afirmaron ejercer, con excepción [Nombre 002] quien dijo tener 2 años de no trabajar […] Por otro lado, advierte esta cámara que incluso la información suministrada por los imputados es contradictoria […] Ya se indicó que [Nombre 002] no trabaja desde 2 años y afirmó recibir ayuda económica de su familia de Colombia, pero no pudo decir la dirección de su madre en Colombia. Así mismo, alquila un apartamento, pero desconoce mayores datos de su inquilino. [Nombre 003] no supo identificar correctamente a su conviviente, quien efectivamente también es imputada en esta causa, por cuanto equivocó su apellido inicial. Tampoco existe concordancia entre el tiempo que dijo tener de vivir en Puntarenas -1 año- con el periodo de su trabajo -3 años- en el taller de [Nombre 001]. También indicó ayudar económicamente a su madre, pero afirmó que ella vivía en Panamá y que desconocía su dirección […] Idéntica situación presenta [Nombre 005], quien labora en la reparación de cocinas de gas, ello en una empresa que él mismo creó, pero que no está formalizada. [Nombre 022], además de alquilar una casa por apenas 3 meses, no supo decir los datos de su inquilina. También se observa que este tiene facilidad para trasladarse de un lugar a otro, pues anteriormente vivía en Paraíso de Cartago, esto por cuanto se dedicaba a la construcción, pero de manera informal. [Nombre 007], además de que migratoriamente está irregular en el país, apenas tenía 7 meses de alquilar una vivienda, la cual es propiedad de una persona que no supo identificar y, además, en cuanto a la extensión del arriendo, no coincidió con la información suministrada por su sobrino [Nombre 008]. También se dedica a una actividad abiertamente informal y, en este particular, suministró datos contradictorios, por cuanto los horarios que brindó se yuxtaponen. [Nombre 008] también mantiene una situación migratoria irregular, así como dio información contradictoria, por cuanto afirmó tener 2 años de vivir en Costa Rica, pero la sumatoria de los tiempos dan 1 año con 6 meses. Así mismo, fue incoherente cuando, primero, afirmó que trabajaba en la fabricación de pangas en el taller de su tío [Nombre 001], pero luego señaló que únicamente las reparaba y que no le daba dinero a su pariente. [Nombre 009] tiene un antecedente penal por venta de drogas y afirmó ingresar ilegalmente a Costa Rica desde el año 2013. Esto es importante, porque cumplió una pena de prisión por este particular y, si se atiene a los datos que él dio, significa que carece de domicilio y trabajo estable. También mostró facilidad para trasladarse de ciudad, por cuanto impresiona que tal circunstancia está en vinculación con las parejas sentimentales que tengan en ese momento. [Nombre 010] reflejó informalidad en su actividad económica, al ser peón de construcción y pescador artesanal, pero sin especificar el nombre concreto de su patrono. [Nombre 011] entró en contradicción con [Nombre 003], por cuanto rechazó convivir con él, situación que [Nombre 003] afirmó. Carece de empleo. En el caso de [Nombre 012], si bien tiene más de 20 años de dedicarse a la pesca, lo que se aprecia es que lo hacen de manera informal y que tendría facilidad para evadirse del control de las autoridades, en virtud de que va hasta altamar a desarrollar sus artes y permanece en el sitio durante muchos días, sin que tenga que reportarse a los guardacostas. Tampoco posee un patrón estable. De ahí que acude a aguas internacionales para ejercer como capitán de barcos, lo que implica una facilidad para evadir a las autoridades costarricenses. [Nombre 013], pese a tener 52 años, tiene apenas 6 meses de ser vigilante privado, desconociendo mayores detalles de su patrón. También ostenta un antecedente penal por tráfico de drogas internacional. Finalmente, [Nombre 014] no supo decir el nombre completo de su compañera sentimental, así como informó que tenía 4 meses de ser mensajero, a pesar de tener 52 años. Esta cámara no es insensible a las consecuencias de las migraciones humanas y, por ende, no desconoce que muchas personas se marchan de sus países de origen porque carecen de oportunidades laborales. Como pudo verificarse los empleos a los que se dedican los imputados son oficios, es decir, no requieren una preparación técnica, de ahí que se reafirma que no existe una razón plausible para considerar que persona que superen los 36 años, tengan muy poca experiencia laboral, y, en el caso de [Nombre 012] y [Nombre 005], sus actividades no les generan contención, por cuanto el primero está en contacto con los medios de transportes internacionales, al punto que la pesca en barco debe hacerse en aguas internacionales y, por ende, los barcos salen del país; y el segundo puede ejercer su arte de reparación de cocinas de gas en cualquier territorio. Esto significa que no se ha modificado los peligros procesales por los cuales se emitieron originalmente las medidas cautelares…”. A los alegatos de los defensores, debe indicarse que, ciertamente, el actor penal indicó que el justiciable [Nombre 013] tenía “contactos en país de origen”, los cuales, según sugirió, podrían sustraerlo del proceso. Es evidente que se trata de un descuido por parte del redactor del documento, ya que el sindicado es de nacionalidad costarricense. No obstante, suprimiendo tal equívoco, subsiste la ausencia de arraigo laboral, que sí fue expuesta por el actor penal, pues el acusado demostró fehacientemente que posee el mismo domicilio desde hace más de tres décadas y media, así como mantiene su núcleo familiar incólume. El peligro de fuga se analiza a partir del conjunto de las circunstancias que rodean el caso y de las condiciones personales del justiciable, lo que explica que una persona pueda ser sometida a prisión preventiva a pesar de contar con un domicilio estable y apoyo familiar. Se trata de una valoración conjunta de las distintas aristas mantenidas por una persona que está siendo imputada de un delito y de su sometimiento a las resultas del proceso. Por supuesto, que se trata de un análisis probabilístico, por cuanto trata de predecir o prever las acciones futuras que pueda tener una persona que está siendo juzgada. Ese análisis es el efectuado por la autoridad jurisdiccional que ordenó, por primera vez, la prisión preventiva y la consiguiente revisión de ella. No es el caso de esta autoridad jurisdiccional, a quien le comete revisar si se mantienen o no las mismas condiciones procesales por las cuales se dispuso la medida cautelar y, en este caso, ellas permanecen incólumes. De modo que, en el caso de [Nombre 013] o [Nombre 010], a la fecha, carecen de empleo, pues el primero era vigilante de una educación universitaria privada con apenas 6 meses de estabilidad y, el segundo, no tenía trabajo formal ni informal. Esta ausencia de trabajo significa que, de estar en libertad, podrían huir del país, dada la alta pena a que se exponen, ya que no se sienten síquicamente unidos a una fuente estable de ingreso económico y, por tanto, en otras latitudes, pueden trabajar para alimentarse. En relación con los alegatos de la licenciada Bedoya Zárate, como ya se consignó, son los mismos que ha expuesto con anterioridad, de ahí que se le remite a los pronunciamientos que ha hecho esta cámara sobre ellos. En relación con los argumentos novedosos, conforme puede leerse en la página 439 de la gestión fiscal, claramente se indica que el sindicado [Nombre 002] tiene un débil arraigo laboral por estar “desempleado al momento de su detención, recibe ayuda de su familia de Colombia. A pesar que es naturalizado, tiene vínculos a nivel internacionales que con el poder económico que ostenta la organización le permite sustraerse del proceso”. De ahí que no es cierto que se ha haya indicado que el arraigo laboral sea nulo, como lo afirmó la defensora en la audiencia oral correspondiente. Por otro lado, como ya antes esta cámara había advertido en anteriores pronunciamientos, existen dudas razonables respecto a la cantidad dineraria y la naturaleza de pensión que recibe el señor [Nombre 002] desde Colombia, pues, en principio, no tiene la edad suficiente para acceder a ella y, según se expuso, tiene 23 años de no ir a dicho país. Este vacío explicativo, a pesar de haber sido expuesto en un anterior pronunciamiento, no fue explicado por la defensa técnica ni material en esta ocasión. En otro orden de ideas, no aprecia esta cámara que la gestión fiscal contenga una mención a los alcances económicos del delito de narcotráfico, como para sustentar un sesgo xenofóbico. Al respecto, conviene transcribir parcialmente la petición fiscal de la siguiente forma: “Para todos los imputados: Alta pena a imponer: A la totalidad de acusados se les acusó por Infracción a la Ley de psicotrópicos, articulo 58 y 77, con pena privativa de libertad de 08 a 15 años de Prisión. Así como el delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y Actividades Conexas, en contra de [Nombre 005], [Nombre 013], [Nombre 011] y [Nombre 012]. Razón por lo que de encontrarse autores responsables de dicho ilícito en un eventual contradictorio, tendrán necesariamente que descontar en un Centro Penal tal pena sin la posibilidad de someterse algún tipo de beneficio. Magnitud del daño causado: Gravedad Del Hecho: Dicha actividad ilícita tiene un trasfondo que debe ser valorado. El daño social que genera el narcotráfico en nuestra sociedad es muy elevado provocando disputas territoriales entre grupos criminales, que desencadenan en otro tipo de ilícitos como homicidios. En este caso se traficó internacionalmente importantes cantidades de estupefacientes a gran escala. Continuidad Delictiva: El plazo de la investigación fue de dos años en este tiempo la policía judicial logro determinar que la organización criminal ha hecho de su modo de vida la actividad criminal. Considera quien suscribe, que las circunstancias deducidas del mérito de los autos, las cuales fueron tomadas en consideración por las Autoridades respectivas (Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, y el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada), para decretar, prorrogar y confirmar la medida cautelar de Prisión Preventiva en contra de los encartados [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014] y [Nombre 048], aún permanecen incólumes, los peligros procesales que dieron pie a la imposición de dicha medida cautelar, a la fecha no han variado, todo lo contrario, el peligro de fuga se ha incrementado por cuanto se llevado a cabo la audiencia preliminar misma que para los imputados [Nombre 013], [Nombre 010], [Nombre 048], [Nombre 014], [Nombre 007], [Nombre 005], ([Nombre 011]), [Nombre 012], [Nombre 043] y [Nombre 002] ya se realizó estando pendiente la resolución por parte del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada” (copia literal tomada de las páginas 441 y 442). De modo que no es cierto, como lo afirmó la defensora Bedoya Zárate, que se hubiera hecho mención a que [Nombre 002] tuviera un alto poder económico, por haber nacido en Colombia. Aunque está cámara comparte que la magnitud del daño causado y la reiteración delictiva, por sí solos, son insuficientes para prorrogar una medida cautelar, como pudo apreciarse con anterioridad, existe dudas no aclaradas respecto a la fuente de ingreso del imputado [Nombre 002] que impone la continuidad de la prisión preventiva, aun bajo el supuesto de que tenga familia costarricense. Igual sucede con el sindicado [Nombre 014]. Ciertamente el tener una hija es un compromiso muy fuerte, tanto desde el punto de vista jurídico como ético. De ahí que debe ponderarse la posible conducta de una persona ante la posibilidad de que se le condene a cierta cantidad de años en prisión en relación con sus arraigos y, de esta manera, concluir si puede o no esperar la sentencia en libertad. Este análisis fue el efectuado por la autoridad jurisdiccional que dispuso, por primera vez, la prisión preventiva de [Nombre 014]. Así las cosas, en virtud de que no se han modificado los peligros procesales por los cuales se emitieron originalmente las medidas cautelares, lo procedente es que estas continúan vigentes, dada la existencia de una posibilidad de fuga de los justiciables de sustraerse de la acción de la justicia, ello por las facilidades que tienen para trasladarse y asentarse en distintas locaciones, incluso, a nivel internacional. Así las cosas, ponderando la ausencia de arraigos con la posible alta pena a imponer, la magnitud del daño causado y la declaratoria de crimen organizado, se llega a la conclusión que la medida cautelar de prisión preventiva es la idónea para mantener a los justiciables vinculados al proceso. En relación con la proporcionalidad del plazo, esta cámara procedió a revisar el expediente electrónico de la causa y se constató que se señaló para iniciar el debate el 12 de diciembre de los corrientes y se espera concluir el 30 de abril del próximo año. De modo que el debate iniciará dentro de aproximadamente dos meses y medio y finalizará dentro de siete meses. En consecuencia, se acoge parcialmente la petición fiscal y se prorroga la detención provisional de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014] y [Nombre 048], por el plazo de 7 meses y 3 días, computados desde el 28 de setiembre hasta el 30 de abril de 2025. No se acoge la totalidad del plazo propuesto, en virtud de que se trata de una circunstancia futura e incierta que el debate tenga atrasos. De ahí que se requiere un control jurisdiccional sobre el avance del juicio. Deberá el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada iniciar y concluir el juicio en la fecha propuesta por tal autoridad jurisdiccional, salvo circunstancia insalvables que estén documentadas que justifiquen el incumplimiento del acto procesal.
VI
Considerando VI
Acerca del estado de salud del endilgado [Nombre 002]: Como se ha resuelto con anterioridad, se le ordena al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada que continúe prestándole la atención debida a este tópico. Debe destacarse que, aunque la licenciada Bedoya Zárate afirme que las autoridades jurisdiccionales son desinteresadas e insensibles a los padecimientos de su cliente, lo cierto es que tampoco la defensa ha sido diligente al respecto. Las autoridades públicas deben basar sus decisiones en las pericias oficiales y especializadas, entiéndase las emitidas por Medicatura Forense. De ahí que si en ellas se afirma que el bulto que le está creciendo a [Nombre 002] en la parte trasera de su cuello no es un tumor maligno o que el tratamiento farmacológico que recibe es el adecuado, debe atenerse a tales dictámenes. Si la defensa está disconforme con tal decisión pericial, puede apelarla o, en su defecto, acudir a una pericia privada, así como gestionar la atención médica particular de su representante ante el centro penitenciario. Igual sucede con la dieta, si se estima que no se le está brindando los alimentos pertinentes, debe documentarlo debidamente y quejarse ante las autoridades correspondientes, incluidas las judiciales. En apariencia, tales actos no han sido ejecutados por la defensa, de ahí que es impropio reclamar desinterés ante padecimientos que han sido adecuadamente atendidos, según se ha documentado. Se insta a la defensa a realizar las gestiones pertinentes, si estima que las autoridades públicas han sido omisas en sus deberes institucionales.
VII
Considerando VII
Sobre el cambio de modalidad de la medida cautelar: Como ha resuelto esta cámara con anterioridad y haciendo eco de jurisprudencia constitucional, se remite a los defensores Fallas Granda y Bedoya Zárate a gestionar ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizado el cambio de la prisión preventiva por el arresto domiciliar o cualquiera de las medidas prevista en el del Código Procesal Penal, pues esta autoridad jurisdiccional carece de la competencia funcional para tales menesteres.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por carecer de interés actual, se omite pronunciamiento de la prórroga de la prisión preventiva de las personas acusadas [Nombre 001] y [Nombre 004]. Se acoge parcialmente la petición fiscal. Se extiende la prisión preventiva de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 048] y [Nombre 014], por el plazo de 7 meses y 3 días: del 28 de setiembre de 2025 hasta el 30 de abril de 2026. Deberá el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada iniciar y finalizar el debate agendado en esta causa, salvo circunstancias insalvables que estén debidamente documentadas que justifiquen el incumplimiento de tal acto procesal. Continúe el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada prestándole atención al estado de salud del justiciable [Nombre 002]. Por carecer de competencia, se omite pronunciamiento del cambio de la medida cautelar propuesta por las personas defensoras Ronny Fallas Granda y Myriam Bedoya Zárate. NOTIFÍQUESE.- Raúl Madrigal Lizano María Milagro Granados García Hannia Soto Arroyo Juezas y juez del Tribunal de Apelación de SentenciaEspecializado en Delincuencia Organizada Expediente: 20-000220-0622-PEImputado: [Nombre 001] y otros.Delito: Tráfico Internacional de DrogasOfendido: La Salud Pública. jmoralesgo Expediente N° 20-000220-0622-PE - Voto N°2025-0035 - Pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr