Resolución: 2025-0030Expediente: 20-000012-0622-PETRIBUNAL PENAL DE APELACIONES ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. Al ser las quince horas del catorce de julio del dos mil veinticinco.-Vista la solicitud de prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 001] y de [Nombre 002]; así como de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007], a quienes el Ministerio Público les endilga un delito de POSESIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTRO, FABRICACIÓN, ELABORACION, PREPARACION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y VENTA DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, EN LA MODALIDAD AGRAVADA DE GRUPO ORGANIZADO, atribuido a los acusados [Nombre 001] alias “[Nombre 040]”, [Nombre 004], [Nombre 008], [Nombre 002], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 005], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 006], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030] y [Nombre 031], en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en concordancia con el artículo 58, en relación con numeral 77 inc. g) y f) de la Ley 8204, Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, delito sancionado con una pena de 8 a 20 años de prisión; un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA atribuido a los acusados [Nombre 001] alias “[Nombre 040]”, [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 004], [Nombre 008], [Nombre 002], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 005], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 039], [Nombre 006], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030] y [Nombre 031], ilícito previsto en el artículo 281 del Código Penal y sancionado con una pena de 1 a 6 años de prisión; un delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES atribuido a los acusados [Nombre 001] alias “[Nombre 040]”, [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 004], [Nombre 008], [Nombre 002], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 007], [Nombre 005], [Nombre 019], [Nombre 016], [Nombre 017] e [Nombre 043], en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la ley 8204, Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, sancionado con una pena de 10 a 20 años de prisión; un delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA, atribuido a [Nombre 001], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 bis de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, atribuido a [Nombre 007] en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; un delito de POSESIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, atribuido a [Nombre 009], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA , atribuido a [Nombre 009] y [Nombre 015], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; cuatro delitos de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA , atribuido a [Nombre 006], en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley 7530 Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. (por hechos 3.140); un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO y de ESTAFA, atribuidos a [Nombre 041], en concordancia con lo establecido en los artículos 216 inciso 2, 367 y 372 del Código Penal; un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y ESTAFA atribuidos a [Nombre 015], en concordancia con lo establecido en los artículos 216 inciso 2 y 367 del Código Penal; un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y de ESTAFA atribuidos a [Nombre 044], en concordancia con lo establecido en los artículos 216 inciso 2 y 367 del Código Penal; un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y de ESTAFA atribuidos a [Nombre 002], en concordancia con lo establecido en los artículos 216 inciso 2 y 367 del Código Penal, este
Tribunal resuelve; y,
CONSIDERANDO
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Considerando I
El licenciado César Augusto Barrantes Arrieta, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, mediante escrito presentado el pasado 23 de junio de 2025, y reiterado en la audiencia oral celebrada el 14 de julio de 2025, solicitó se prorrogué por cinco meses más, desde el 19 de julio de 2025 al 19 de diciembre de 2025, la prisión preventiva a que están sujetos los justiciables [Nombre 001] y [Nombre 002]; así como también que se extienda, por el mismo período, la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 027], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007]. El representante fiscal considera que las circunstancias procesales por las cuales se impusieron originalmente las medidas cautelares, expuestas en la resolución de las 06:00 horas del 30 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Penal de Hatillo, y confirmada mediante el voto n°361-2022, de las 17:00 horas del 2 de diciembre de 2022, por el Tribunal Penal de Pavas, no han variado y, al día de hoy, se mantienen imperturbables, tanto alrededor de los elementos de convicción que indican que los encausados son probablemente los responsables de los hechos investigados, como en relación a la valoración del peligro procesal de fuga, la alta pena a imponer y la magnitud del daño causado. Por tales motivos, considera que la extensión de tales medidas provisionales es idónea, necesaria y proporcional para mantener vinculados a los acusados al proceso y, de esta forma, neutralizar el peligro procesal de fuga y, así, permitir al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada asegurar que estén presentes durante el debate oral y público que deberá señalarse para tales efectos (folios 1 y 2 de la petición). Posteriormente, el fiscal petente transcribe los hechos atribuidos a los endilgados (páginas 2 a 108 del documento) y refiere la calificación jurídica de estos (folios 108 a 111 del memorial). El licenciado Barrantes Arrieta expone las razones por las cuales estima que esta Cámara es competente para conocer de su solicitud (páginas 111 a 112), lo que sustenta en el siguiente argumento: “1- Mediante resolución de las nueve horas del veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, el Juzgado Penal de Hatillo declaró como Procedimiento Especial de Crimen Organizado los hechos que se investigaban en la sumaria 20-000012-0622-PE.
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El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 11:32 horas del 15 de diciembre del 2023 resolvió acoger la solicitud de competencia presentada por el fiscal general de la república señor Carlo Díaz Sánchez, al considerar que la causa 20-000012-0622-pe conocida como "Caso Imperio", cumplía con los requisitos establecidos para arrogarse la competencia de dicha causa. 3Fecha de detención de los imputados a quienes se les solicita la prórroga de las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliar con monitoreo electrónico: Las personas a quienes se les solicita prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliar con monitoreo electrónico fueron detenidos el día 19 de julio del 2022. 4-Tiempo que tienen los acusados de mantener las medidas cautelares de prisión preventiva y de arresto domiciliar con monitoreo electrónico: El próximo 19 de febrero del año 2025 los acusados cumplirán dos años y siete meses de mantener las medidas cautelares de prisión preventiva y de arresto domiciliar con monitoreo electrónico.
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Fecha de vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliar que pesa sobre los acusados a quienes se le solicita prorrogar la medida cautelar que mantienen: El 19 de febrero del 2025 vence la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los acusados [Nombre 001], [Nombre 002] […], así como la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico que pesa sobre los acusados [Nombre 004], [Nombre 003], [Nombre 007], [Nombre 005], [Nombre 006] […].
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Fecha en que se cumplió el período ordinario para la imposición de las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuestas a los encartados: El 19 de julio del 2024 concluyó el período ordinario para la imposición de las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliar con monitoreo electrónico que pesa sobre los endilgados a quienes se les solicita prorrogar dichas medidas cautelares. Ante ello muy respetuosamente considera el Ministerio Público que el Tribunal Penal de Apelación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada es la autoridad competente para conocer la solicitud de prórroga de las medidas cautelares de prisión preventiva y de arresto domiciliar que se peticiona prorrogar por el plazo de CINCO MESES MAS” (texto recuperado de las páginas 111 y 112 del documento). Posteriormente, el fiscal inserta su criterio del por qué estima que, a partir del material probatorio acopiado hasta este momento, existe indicios de que los encartados pueden ser probablemente responsables de los hechos imputados (folios 112 y 113 del memorial) y, después, expone los peligros procesales individuales, así como las razones por las cuales el Juzgado Penal de Hatillo dispuso las medidas cautelares (páginas 113 a 168 de la gestión), de lo cual se puede rescatar los siguientes extractos: “INEXISTENCIA DE CAMBIOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES QUE ORIGINARON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A [Nombre 001]: Como se ha indicado, las circunstancias procesales por las cuales se ordenó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de [Nombre 001] no han variado y se siguen manteniendo incólumes los elementos de convicción que establecen en grado de probabilidad los hechos que se le atribuyen a la persona encartada [Nombre 001]. Aunado a ello, al día de hoy, se cuenta con nuevos elementos de prueba que fortalecen aún más aquel grado de probabilidad analizados en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo, que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, como lo son los informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial, propiamente los informes AMPLIACION N° 14 DE INFORME05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, así como el INFORME AMPLIACION N° 15 DE INFORME N° 05-CI-SECRO-2022 de fecha 08 de enero del 2024, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer no solo que efectivamente el encartado [Nombre 001] era el líder de la organización criminal conformada por los aquí encartados, sino además su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, tanto en la narcoactividad como en la legitimación de capitales. Además se cuenta con el INFORME 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024 y sus respectivas ampliaciones, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández y el auditor judicial Rodrigo Chaves Calvo, en el que se establece que a través del estudio se identificaron y describieron los esquemas utilizados por la organización liderada por [Nombre 001] para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, entre otros, así como el INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI-2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. Asimismo, se mantiene el PELIGRO PROCESAL DE FUGA, ante la debilidad en los arraigos laboral y familiar, analizados de manera integral con la magnitud del daño causado, no solo el daño ocasionado a la salud sino los demás delitos paralelos, la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 8 a 20 años y 10 a 20 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación , elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) y 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar en un centro carcelario, lo cual afecta la psiquis del encartado y valore la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer. Además, la alta capacidad económica del encartado [Nombre 001], de quien se ha establecido en grado de probabilidad es el líder de la organización, nos indica que la imposición de una fianza o garantía real, o imposición de otra medida cautelar como arresto domiciliar no neutralizaría el riesgo procesal de fuga existente, tomando además en cuenta que en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las trece horas treinta minutos del veintidós de enero del año 2025 ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa , circunstancia que sin lugar a duda podría influir en la psiquis del acusado [Nombre 001] para querer no someterse a dicho proceso y evadir la acción de la justicia en caso de que se le otorgue una medida cautelar distinta a la prisión preventiva […] INEXISTENCIA EN LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES QUE ORIGINARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL ENDILGADO [Nombre 002]: Al día de hoy las circunstancias procesales que motivaron la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al acusado [Nombre 002] no han variado, pues no solo se siguen manteniendo los elementos de convicción que fueron analizados por el a quo en aquella primer audiencia realizada ante el Juzgado Penal de Hatillo, que establecieron el grado de probabilidad respecto a los hechos que se le atribuyen al encartado, sino que al día de hoy se cuentan con nuevos elementos de convicción que fortalecen aún más ese grado de probabilidad como lo son los nuevos informes presentados por el Organismo de Investigación Judicial y que tratan de las ampliaciones de informes XIV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA y el informe XV AMPLIACION DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2024, titulado resultado de análisis de la apertura, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer su vínculo con las actividades criminales que se le han venido atribuyendo, así como como el INFORME 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024 y sus dos ampliaciones, realizado por perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández, en el que se establece que se identificaron y describieron esquemas utilizados por la organización criminal que conformaba el encartado para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias,INFORME XVIII AMPLIACIÓN DE INFORME POLICIAL 005-SECCRO-CI2022 DE ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL, realizado por la oficina Especializada Contra la Delincuencia Organizada del Organismo de Investigación Judicial, en el que se expone el resultado del análisis de la prueba documental decomisada a los acusados durante la diligencia de allanamiento, informe que permite establecer los hechos que se le atribuyen. A criterio del Ministerio Público las circunstancias procesales no han variado y se mantiene incólumes los elementos de convicción como latente el PELIGRO PROCESAL DE FUGA ante la carencia de arraigo laboral y domiciliar analizada de manera integral con la magnitud del daño causado, pues afectó la salud de terceras personas a las cuales les vendió drogas de uso no autorizado y les suministró drogas que fabricaron y elaboraron para probar sus efectos, esto además valorado de manera integral con la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 8 a 20 años y 10 a 20 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) y 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el endilgado tendría que descontar, lo cual podría afectar la psiquis del acusado y valor la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podrían llegar a imponer, lo cual valorado también de manera integral con la alta capacidad económica del acusado [Nombre 002], nos indica que la imposición de una fianza o garantía real, o imposición de otra medida cautelar como arresto domiciliar con monitoreo electrónico no neutralizaría el riesgo procesal de fuga existente, de quien se ha establecido en grado de probabilidad era uno de los altos mandos de la organización que conformaba. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, faltando únicamente que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie sobre la solicitud fiscal en la que peticionó ordenar la apertura a juicio de la presente causa […] INEXISTENCIA EN LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES QUE ORIGINARON LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO IMPUESTA A LA ENDILGADA [Nombre 005]: Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta a la acusada [Nombre 005] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como EL PELIGRO PROCESAL DE FUGA, ante la debilidad en el arraigo laboral, familiar y domiciliar, valorado además de manera integral con la Magnitud del daño causado, y con la alta penalidad que se le podría llegar a imponer que es de 8 a 20 años de prisión y de 1 a 6 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Asociación ilícita de acuerdo a lo establecido en los inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento y 281 del Código Penal, pena que de ser encontrada culpable necesariamente la acusada tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis de la encartada y valorar la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, faltando únicamente que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie sobre la solicitud fiscal en la que peticionó ordenar la apertura a juicio de la presente causa […] INEXISTENCIA EN LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES QUE ORIGINARON LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO IMPUESTA A LA ENDILGADA [Nombre 006]: Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta a la acusada [Nombre 006] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como el peligro procesal de fuga, ante la debilidad en el arraigo laboral, familiar y domiciliar, valorado además de manera integral con la Magnitud del daño causado por la afectación a la salud pública, y con la alta penalidad que se le podría llegar a imponer que es de 8 a 20 años de prisión, de 1 a 6 años y de 3 a 5 años de prisión de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada, Asociación ilícita y Tenencia Ilegal de Arma Permitida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, 281 del Código Penal, y 88 de la Ley de Armas y Explosivos, penas que de ser encontrada culpable necesariamente la acusada tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis de la encartada y valorar la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podría llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen a la acusada y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, faltando únicamente que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie sobre la solicitud fiscal en la que peticionó ordenar la apertura a juicio de la presente causa […]INEXISTENCIA EN LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES QUE ORIGINARON LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO IMPUESTO AL ENCARTADO [Nombre 007]: Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta al acusado [Nombre 007] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como el PELIGRO PROCESAL DE FUGA, ante la debilidad en el arraigo laboral, familiar y domiciliar, que fue valorado de manera integral con la Magnitud del daño causado ante la afectación de la salud pública, y valorado además con la alta penalidad que se le podría llegar a imponer que es de 8 a 20 años de prisión, de 1 a 6 años y de 3 a 5 años de prisión de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada, Asociación ilícita y Tenencia Ilegal de Arma Permitida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, 281 del Código Penal, y 88 de la Ley 7530 Ley de Armas y Explosivos, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis del encartado y valorar la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podría llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, faltando únicamente que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie sobre la solicitud fiscal en la que peticionó ordenar la apertura a juicio de la presente causa […] INEXISTENCIA EN LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES QUE ORIGINARON LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIAR CON MONITOREO ELECTRÓNICO IMPUESTA AL ENCARTADO [Nombre 004]: Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico impuesta al acusado [Nombre 004] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como el peligro procesal de fuga, ante la debilidad en el arraigo laboral, analizada de manera integral con la magnitud del daño causado, pues afectó la salud de terceras personas a las cuales les vendió drogas de uso no autorizado y les suministró drogas que fabricaron y elaboraron para probar sus efectos, esto además valorado de manera integral con la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 8 a 20 años , 10 a 20 años y d 1 a 6 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 77 inciso f) y 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y Asociación Ilícita, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el endilgado tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis del acusado y valor la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podrían llegar a imponer, de quien se ha establecido en grado de probabilidad era uno de los altos mandos de la organización que conformaba. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, faltando únicamente que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie sobre la solicitud fiscal en la que peticionó ordenar la apertura a juicio de la presente causa […] INEXISTENCIA EN LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES QUE ORIGINARON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ENCARTADO [Nombre 003]: Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar impuesta al encartado [Nombre 003] no han variado, se siguen manteniendo incólumes tanto los elementos de convicción como el peligro procesal de fuga, ante la debilidad en el arraigo laboral, analizada de manera integral con la magnitud del daño causado, valorado además de manera integral con la alta pena a imponer de los delitos que se le atribuye que es de 10 a 20 años y de 1 a 6 años de prisión respectivamente por los delitos de Legitimación de Capitales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y el delito de Asociación Ilícita, previsto en el del Código Penal, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar , lo cual podría afectar la psiquis del acusado y valor la posibilidad de fugarse ante las altas penas que se le podrían llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, faltando únicamente que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se pronuncie sobre la solicitud fiscal en la que peticionó ordenar la apertura a juicio de la presente causa”. Informa que, durante el lapso comprendido entre el 2 de diciembre del año 2024 al día 22 de enero del año 2025, se efectuó la audiencia preliminar dentro de la causa principal, tramitada bajo el número de expediente 20-000012-0622-PE, conocida como “Imperio”, dentro de la cual el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:30 horas del 22 de enero de 2025, dispuso el auto de apertura a juicio en contra de las personas acusadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 015], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 017], [Nombre 007], [Nombre 018], [Nombre 029], [Nombre 004], [Nombre 041] y [Nombre 003]. Explica los motivos por los cuales tuvo que librarse el testimonio de piezas bajo el expediente número 24-000007-1964-PE y 25-000001-1964-PE, así como describe las personas juzgadas en ellos y su estado actual (folios 168 y 169 de la petición). El fiscal fundamenta su petición de la siguiente manera: “Como se ha expuesto de manera individual para cada uno de los imputados, las circunstancias que motivaron la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002], así como la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO impuesta a los acusados [Nombre 004], [Nombre 003], [Nombre 007], [Nombre 005] Y [Nombre 006], que fueron impuestas por el Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las seis horas del 30 de julio de dos mil veintidós y confirmadas por el Tribunal Penal de Pavas mediante el voto número 361 - 2022 de las diecisiete horas del dos de diciembre del dos mil veintidós, no han variado y al día de hoy se mantienen incólumes, tanto respecto a los elementos de convicción que nos indican que los acusados son con probabilidad autores de los hechos que se le han venido atribuyendo, y que se mantienen latentes los peligros procesales que ya fueron indicados y analizados de forma individual en la presente solicitud, entre estos el Peligro Procesal de Fuga, valorado de manera integral con la alta pena a imponer y la magnitud del daño causado, que motivaron la imposición de la medida cautelar que pesa actualmente sobre los acusados, medidas cautelares que se solicita prorrogar por EL PLAZO DE CINCO MESES A ÁRTIR DE SU FECHA DE VENCIMIENTO, al considerar que son idóneas, para neutralizar el peligro procesal de fuga existente, en relación con la gravedad del delito imputado y las circunstancias específicas del caso, necesarias para alcanzar este objetivo legítimo del proceso penal, y para para asegurar la comparecencia de los acusados en el debate oral y público que se realizará en su contra y proporcional, ante la gravedad de los hechos, y las altas penas que se les puede llegar a imponer a los acusados, que en caso de ser encontrados culpables necesariamente deberán descontarlas en un centro carcelario institucional. En otras palabras, la restricción de la libertad personal porque ya fue analizado en varias resoluciones y despachos diferentes que las medidas solicitadas no son excesiva ni desproporcionadas en relación con los delitos que se les atribuye y las penas estipuladas por nuestro ordenamiento jurídico. En resumen, la imposición de la prisión preventiva y el monitoreo electrónico que ha permanecido en esta causa para las personas acusadas, según se informó, siguen cumpliendo con estos principios fundamentales de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para garantizar que se respeten los derechos fundamentales de las personas imputadas mientras se asegura el adecuado desarrollo del proceso penal y la protección de los intereses de la sociedad. Considera el Ministerio Público que se ha logrado sustentar que el peligro de fuga existente, pues los delitos atribuidos a los acusados están sancionados con altas penas privativas de libertad, y el que sean parte de una organización criminal que cuenta con una estructura debidamente organizada y plena distribución de funciones, hacen prominente el peligro de fuga ante la carencia de arraigos o por debilidad de estos, ante las facilidades de evasión del proceso por las posibilidades económicas que ello les representa; además, que lograron ingresar a una entidad bancaria para lograr legitimar capitales, reflejando que la organización traspasó a la institucionalidad del estado al penetrar dicha entidad financiera y que tratándose de delitos contenidos en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, la magnitud del daño causado es una circunstancia que también resulta aplicable en la especie, esto ante la afectación a la Salud Pública y al Orden Económico, cuyas consecuencias se proyectan en el impacto de carácter social y económico, que claramente se traduce a afectaciones negativas de grandes dimensiones, pues la tesis de investigación ha permitido determinar que el mercado destino de la droga comercializada por el grupo en investigación era dirigido a terceras personas adictas a dichas sustancias ilícitas” (páginas 169 a 171 del memorial firmado por el licenciado Barrantes Arrieta). Reitera su petición e indica que, en caso de requerirse, esta autoridad jurisdiccional señale una “vista”. (folio 171 ibidem).II.- Sobre la audiencia oral. Al estudiarse el escrito de solicitud de prórroga, se constata que esta gestión (de ampliación de la prisión preventiva y del arresto domiciliario con monitoreo electrónico) no está fundamentada en circunstancias nuevas que puedan tomar por sorpresa a la defensa técnica, sino que la fiscalía se sustenta en los mismos presupuestos que han sido examinados en oportunidades anteriores. Conferida audiencia a los defensores de los imputados, mediante resolución de las once horas del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, acerca de la presente gestión, las personas abogadas Karla Granados Quirós, abogada particular de la justiciable [Nombre 006] y Rafael Gairaud Salazar, defensor privado del acusado [Nombre 001], solicitaron que se programe una audiencia oral para exponer sus argumentos de oposición a la gestión fiscal. Así las cosas, a las 09:30 horas del día 14 de julio de 2025, se celebró la audiencia peticionada por la defensa, a la cual asistió el fiscal César Augusto Barrantes Arrieta y las personas abogadas Rafael Enrique Gairaud Salazar, defensor del justiciable [Nombre 001], el licenciado Wider Briceño Solórzano, defensor del acusado [Nombre 002], y Karla Granados Quirós, defensora de la indiciada [Nombre 006]. También están presentes las personas acusadas [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 006]. El licenciado Barrantes Arrieta reiteró su solicitud. Indicó que ya se agendó para realizarse el debate oral y público, el cual será del 4 de mayo al 26 de octubre, ambas fechas del 2026. Por su lado, el licenciado Briceño Solórzano expuso que se oponía a la petición fiscal, porque efectivamente la semana pasada fue señalado el debate por parte del Tribunal Penal-JEDO, lo cual está bien, solo que, en su consideración, existe un problema, el cual consiste en que faltan 10 meses y se proyectó de 6 meses de juicio. Explica que, en la prórroga anterior, dijo que lo que estaba solicitando el Ministerio Público no iba a bastar y, hoy, se está igual. Sostiene que su representado tiene 3 años de estar detenido y si le suma el juicio de 16 meses, ya se convirtió en una condena, sea en una sentencia de casi 4 años de estar en prisión y, si resulta inocente, ya purgó una condena. Menciona que, bajo la tesis fiscal, se está ante una situación inversa al principio de inocencia, porque sigue siéndolo y se ignora si, al final, este será quebrantado o no, pero lo cierto es que don [Nombre 002] va a cumplir 4 años de condena. Por ello, en la posición del licenciado Briceño, se opone a la gestión, porque sí, procesalmente, se está dentro del plazo, pero, por el periodo en que su representado está preso, este Tribunal debe revisar y valorar las condiciones en que aquel está recluido. Estima que don [Nombre 002] tiene sobrados arraigos, de vivir 40 años en el mismo domicilio y de estar casado con la misma persona. Considera que el plazo en que ha estado su representado en prisión preventiva es abusivo y, por ello, solicita el rechazo de la gestión bajo las consideraciones de lo que falta para el proceso, a efecto de que llegue en una condición distinta a la que tiene en este momento. La [...] comenta que las circunstancias de su representada sí han variado, porque ha perdido peso corporal y ha tenido un deterioro importante en su salud. Refiere que, al día de hoy, tiene un peso de 39 kilogramos y ello no es normal, así como que en el hospital no la atiendan debidamente, porque temen que se trata de un “trama” de su parte, por tener un brazalete electrónico. Especifica que sus familiares han padecido de cáncer de estómago. Reitera que su representada ha empeorado su condición de salud. La situación de estrés por la falta de juicio, señala, “la está matando”. Comenta que existe un estudio de vulnerabilidad, en la que indica que su representada lo es, por lo cual estima que sus condiciones han cambiado. Solicita que, por un tema de humanidad, para que su patrocinada pueda, bajo un estrés diferente, acudir a citas médicas privadas, se varíe su medida cautelar. El doctor Gairaud Salazar se opuso a la gestión fiscal, porque, según indicó, en este caso, se está ante una circunstancia paradójica, pues se cumple el máximo de plazo de la ley especializada; sin embargo, esta solicitud tiene un antecedente, cual es la resolución de este mismo Tribunal, de hace casi 5 meses, el que ordenaba que, al menos, debía iniciarse el debate, lo cual no se cumplió. Explica que la situación va más allá de que “tengamos que vernos dentro de 5 meses”. Comenta que su representado ha cumplido 3 años de prisión preventiva y el Ministerio Público requiere 5 meses más de extensión, a pesar de que el juicio está agendado dentro de 10 meses, lo cual hace que no esté funcionando la administración de justicia. Reitera su argumento y afirma que el plazo gestionando no resuelve el problema si no que “patea el problema para adelante”. Estima que sí variaron las circunstancias del caso, porque ya hubo un auto de apertura a juicio, en donde sobreseyeron a su representado por el delito de posesión de un arma, de ahí que solamente esté acusado de 2 ilícitos. En segundo lugar, especifica que se le impuso la prisión preventiva por legitimar capitales, pero el auto de apertura a juicio refirió que solamente fueron 2 bienes inmuebles, a pesar de que fueron adquiridos por precios bajos y con créditos bancarios. Opina que la magnitud de la imputación fiscal ha variado, porque a su patrocinado no se le puede materializar ningún acto relacionado con droga, pues no participó en ellas. Por tales motivos, considera que las circunstancias cambiaron, Estima que la prisión preventiva ha sido instrumentalizada para efectos punitivos, no procedimentales, pues ya la investigación finalizó y, en lo consecuente, la medida cautelar se está utilizando para castigarlo. Señala que su representado tiene arraigo laboral, ya que posee 2 empresas que aún trabajan, así como arraigo familiar y domiciliar, pues su esposa vive en el apartamento donde ella purga el arresto domiciliario. Repite sus argumentos. Bajo estas circunstancias, pide que se valoren sus alegatos y se rechace la gestión, para que estas cesen o sean modificadas. Por su parte, el imputado [Nombre 002] explicó lo siguiente: “Buenas tardes, no, en el caso de haber una variación, en lo que es la prisión, que la acepto con mucho gusto y que estoy de acuerdo en un cambio de medidas, nada más”. Por su lado, la endilgada [Nombre 006] dijo lo siguiente: “Buenas tardes. Voy a pedir un cambio de medida, me siento muy mal, no tengo a nadie a quien mandar para un mandado, porque mi hijo mayor trabaja, con la bacteria que me salió, y tengo un colesterol a 110 y tengo 3 años de no ver a mi hijo”. Finalmente, el justiciable [Nombre 001] expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos, yo quiero decir, igualmente, yo si tengo un hogar, tenía tiempo de estar viviendo ahí, donde vivo con mi esposa, decía el señor fiscal que no han cambiado las circunstancias, pero para mí, han cambiado muchas cosas, 3 años de no ver a mi hijo, que está bajo sicólogo, me extraña mucho, está faltando a clases, la mamá, todo. También quería decirles sobre mi salud, cuando entre tenía 49 años, tenía hígado graso, el cual mi papá murió por cirrosis, mi mamá murió de cirrosis, mi hermano hace un año le trasplantaron el hígado, hace 4 meses, el señor Presidente y el Ministro dijeron que nos iba a dar la salud en el centro penal, pero es mentira, los alimentos llegan agrios, comemos arroz con galletas, no me dan lo que me mandaron a comer a mí, me siento más cansado, me duele el hígado al lado derecho, estoy pidiendo a ver, ahí para que le den una consulta, es un año. Han variado muchas cosas y yo sí tengo arraigo familiar, ahí está mi esposa, tengo muchos años de vivir ahí, quiero decir que, por favor, vean el caso, sobre lo que dijo el juzgado, lo que dijo el juez, de todo lo que vengo acusado, hay 2 propiedades, las cuales una no es mía, no sé por qué una me la están poniendo a mí, una está hipotecada en el Banco Nacional y otra con el BAC San José, que es donde yo vivo, es un préstamo a 40 años plazo, que dimos un adelanto al señor, como de 5 mil dólares y nos dejamos la cuenta, todo esto, no sé cómo lo irán a probar en legitimación, porque han cambiado muchas cosas, me preocupa que ahora hasta mayo y que después, siempre veo, no sé qué pasa, hay exigencias, si no es un abogado, es uno de los imputado, se retrasan las cosas, me decía el abogado que no han terminado una preliminar con mi esposa porque un abogado se enferma, y va a pasar julio y va a pasar el tiempo, y todas esas cosas, el estrés, lo he estado viviendo, es agotador y quiero que ustedes nos ayuden con todo esto y eso es lo que quiero pedirles y decirles a todos que ojalá definan de la mejor forma. Y muchas gracias y que dios me los bendiga”.III.- Cronología de la medida. De conformidad con la solicitud de prórroga realizada por el ente fiscal, y de los legajos del expediente físico y digital, se corrobora que al 19 de febrero de 2025, según se refirió en la anterior prórroga: “vence la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encartados [Nombre 001], [Nombre 035] […] [Nombre 002] […]; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de […] [Nombre 005], [Nombre 006] […] [Nombre 004], [Nombre 007] […] y [Nombre 003]. Esto así, porque el Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 6:00 horas del 30 de julio de 2022, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de un año (doce meses), propiamente hasta el 19 de julio del 2023. Esta resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 361-2022 de las 17:00 horas del 2 de diciembre de 2022 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 16:53 horas del 28 de junio de 2023, ordenó la prórroga de la prisión preventiva por el plazo de seis meses más, hasta el 19 de enero de 2023. Está resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 288-20 de las 13:30 horas del 11 de octubre de 2023 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 20:26 horas del 16 de enero del año 2024, prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva por seis meses más, hasta el 19 de julio de 2024. Esta resolución fue impugnada y conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, que mediante el voto 006-2024 de las 13:50 horas del 6 de febrero de 2024, declaró ineficaz la resolución de las 20:26 del 16 de enero del año 2024 emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada indicando que la recusación planteada debió ser conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y no por otro juez del Juzgado Penal Especializado y ante ello dispuso la prórroga de la prisión preventiva hasta el 16 de febrero de 2024. Al tratarse de un vicio de carácter absoluto, declaró la ineficacia de la resolución de las 20:26 horas del 16 de enero de 2024, del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, únicamente en cuanto a la prórroga de la prisión preventiva en contra de […] [Nombre 001], [Nombre 002] […]. Por lo anterior, se realizó nuevamente la audiencia de prórroga de medidas cautelares de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra [Nombre 001] […] [Nombre 002] […] El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución oral de las 10:00 horas del 16 de febrero de 2024 ordenó la prórroga de la prisión preventiva […] [Nombre 047], [Nombre 036], [Nombre 002] […] por el plazo de 5 meses y 3 días, propiamente hasta el 19 de julio del 2024 (cfr. Minuta de folios 2349 a 2350 del tomo V del legajo de medidas cautelares). Esta resolución fue apelada y el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante voto número 0152024, de las 9:10 horas del 5 de abril de 2024, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados [Nombre 002] […] [Nombre 001] […] y confirmó la resolución impugnada, sea de las 10:00 horas del 16 de febrero de 2024. De la anterior secuencia, se tiene que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encartados [Nombre 001] […] [Nombre 002] […]; así como la medida cautelar de arresto domiciliar io con monitoreo electrónico impuesta a […] [Nombre 005], [Nombre 006] […] [Nombre 004], [Nombre 007] […] y [Nombre 003], no solo advierte que los citados imputados e imputadas han permanecido privados de su libertad, con fundamento en resoluciones judiciales según lo dispuesto por la ley procesal, sino que, revisados esos plazos y la fecha de vigencia de la medida cautelar, desde el momento de sus detenciones, el 19 de julio de 2022, y hasta el próximo 19 de julio de 2024, tendrán veinticuatro meses con la medida cautelar de prisión preventiva y de arresto domiciliario con monitoreo electrónico que se les ha impuesto. (cfr. voto número 2024-0018, del Tribunal Penal de Apelaciones Especializado en Delincuencia Organizada, de las dieciséis horas veinticinco minutos, del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro). Consecuencia del voto antes citado, esta cámara, ante la solicitud presentada por el Ministerio Público prorrogó de forma extraordinaria las medidas antes referidas, por tres meses más, del 19 de julio de 2024 al 19 de octubre de 2024 y, por ende, a la fecha última citada, los justiciables cumplirán veintisiete meses sujetos a las medidas cautelares impuestas”. Debido a lo anterior, en el voto número 2024-0028 de las trece horas cincuenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, este Tribunal Penal de Apelaciones ordenó: “la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 001] […] [Nombre 002] […]; como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de […] [Nombre 003], [Nombre 004] […] [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] […]; para todos, por cuatro meses más, que corren desde el 19 de octubre de 2024 y vencen el 19 de febrero de 2025 inclusive” (sic, voto antes citado). Posteriormente, mediante resolución n°2025-0008, de las 11:30 horas, del 17 de febrero de 2025, esta misma integración jurisdiccional, autorizó la prórroga de la prisión preventiva de las personas imputadas ya citadas, así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de los endilgados en cuestión, por cinco meses más, desde el 19 de febrero al 19 de julio, ambas del año 2025, para que “…salvo circunstancias imprevistas y justificadas, es suficiente para que se dicté la resolución correspondiente respecto a quienes se han sometido al procedimiento especial abreviado, como que realice el señalamiento a debate y, al menos, se dé inicio a este, a efecto definir la situación jurídica de los encartados en esta causa”. Por lo anterior, a la fecha de vencimiento de la prórroga actual, las personas acusadas tendrán treinta y seis meses (tres años calendario) de vigencia de las medidas cautelares que se les han impuesto.IV.- De la competencia. Conforme se ha resuelto en anteriores votos de esta cámara. “Del estudio de los autos y de lo que informa el representante fiscal, se desprende que mediante resolución de las 9:00 horas del 27 de abril de 2021, el Juzgado Penal de Hatillo declaró como Procedimiento Especial de Crimen Organizado los hechos que se investigaban en la sumaria 20-000012-0622-PE, y que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 11:32 horas del 15 de diciembre del 2023 resolvió acoger la solicitud de competencia especializada presentada por el fiscal general de la república Carlo Díaz Sánchez, por considerar que la causa antes citada, conocida como "Caso Imperio", cumplía con los requisitos establecidos para arrogarse la competencia de dicha causa. Ahora bien, la Ley No. 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada y sus reformas, en su artículo 2, dispone: “Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada pueden ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Bajo esa inteligencia, el trámite del presente asunto continuará en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Consecuencia de ello, este Tribunal de Apelación resulta competente para conocer de la prórroga gestionada por el Ministerio Público, desde que el artículo 10 de la normativa antes citada dispone, en lo que interesa: “Plazos. (…)
2
Considerando 2
En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal. (…) (Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Por ende, se procede a resolver la gestión de prórroga solicitada por el ente acusador.
V
Considerando V
La solicitud formulada por la fiscalía resulta atendible. En el anterior voto de esta Cámara de Apelación, número 2024-0028, de las 13:50 horas del 17 de octubre de 2024, se expuso: “En este asunto, de acuerdo con lo que informa la representación del Ministerio Público y lo que deriva del expediente, se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar como posible, no que sea certeza, de que los imputados e imputadas [Nombre 001] […] [Nombre 002] […] [Nombre 003], [Nombre 004], […][Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] […] resulten autores en los delitos que les atribuye el Ministerio Público. Es importante tomar en cuenta lo que hasta ahora se tiene, pues es razonable y válido suponer que, de quedar en libertad, no solo, con probabilidad, procurarían evadir la acción de la justicia, a fin de no seguir sometidos a los actos del proceso, por cuanto, en el eventual caso de que prospere la acción punitiva estatal, la pena de prisión que se les puede imponer es considerable por el tipo de delitos de que se trata y, entonces, en caso de condena, necesariamente, deberán descontar la sanción en forma institucionalizada. Esta condición, unida al marco de probabilidad existente, hace que se puede estimar representa un aliciente para que dichos imputados se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y potencia el peligro de fuga, máxime si se considera que, según refiere el ente fiscal, se trata de un grupo de delincuencia organizada constituido por gran cantidad de personas, lo que, incluso, ha motivado que la investigación resulte compleja y requiera de mayor tiempo para proponer el acto conclusivo, en tanto que: “La fuente primaria de información proviene de lo que consignaron los oficiales del Organismo de Investigación Judicial en los oficios 183-SECCRO-2020, 265-SECCRO-2020, así como el Informe 001-SECCRO-IP-2020 y sus diecisiete ampliaciones, así como las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los dictámenes emitidos por la Sección de Legitimación de Capitales que establecen y sus diecisiete ampliaciones, las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los informes AMPLIACION N° 14 DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, así como el INFORME AMPLIACION N° 15 DE INFORME N° 05-CI-SECRO-2022 de fecha 08 de enero del 2024, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer los hechos que se le atribuyen a los encartados respecto al giro comercial en que se encontraba inmersos los endilgados, así como los informes periciales 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024, y sus respectivas ampliaciones realizados por el perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández y el auditor judicial Rodrigo Chaves Calvo, en el que se establece que a través del estudio se identificaron y describieron los esquemas utilizados por la organización liderada por [Nombre 001] para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, entre otros, todo lo anterior en el expediente 20-000020-0622-PE” (cfr. Solicitud de prórroga). , los que conforme lo gestiona la Fiscalía, en este caso se cumplen y establecen la probabilidad, que en modo alguno es certeza, de la eventual participación de los sindicados en los hechos que les imputa el Ministerio Público y, entonces, da vigencia a la existencia de peligros procesales que no se pueden paliar, en el estado actual de las cosas, con otras medidas cautelares distintas a la prisión o el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Es decir, se cumple el presupuesto de probabilidad que, a la luz de los hechos en que se finca el cuadro fáctico citado en el considerando primero anterior y la expectativa de pena que persigue el ente fiscal, potencia el peligro de fuga, que faculta, entonces, la detención provisional; sin dejar de lado, el peligro de obstaculización por la gran cantidad de partícipes y de reiteración delictiva en que pudieran incurrir, pues se valora que, en libertad, bien podrían interferir con el desarrollo normal del proceso o continuar con la actividad delictiva, en razón del tipo de delincuencias que se les imputan, como de los medios económicos, que según refiere el actor penal cuentan. Cabe resaltar que aun cuando, como lo alegan las defensas, y lo reconoce el ente acusador, los arraigos familiares, domiciliares y laborales han sido superados, no se puede obviar que, por el tipo de delincuencia de que se trata, esto no resulta en un disuasivo para que los acriminados se alejen del proceso que se les sigue y, aún, mantengan la misma actividad en que se les involucra, desde que según se despliega en la petición de prórroga, toda la actividad delictiva se desarrolló en una misma localidad, precisamente en donde residen los endilgados que, se reitera, actuaban como grupo organizado. Corolario de lo anterior, se observa que, como lo alega la representación punitiva estatal, no han variado los motivos por los cuales se decretó inicialmente la medida cautelar en contra de los aquí encartados, cuyas casos particulares han sido valorados por los juzgados penales a cuyo cargo han estado en los distintos estadios procesales, siendo justificado mantener la detención provisional como el arresto domiciliario con monitoreo electrónico en esta etapa del proceso, sobre todo para evitar el peligro de fuga, al cual se ha hecho referencia en las diversas resoluciones que las han prorrogado. De allí que, si bien es cierto, la medida cautelar ha permanecido vigente por veinticuatro meses, a la fecha de finalización de la prórroga vigente, es claro que esto ha ocurrido en razón de circunstancias procesales facultadas por la ley (artículo 258 del Código Procesal Penal), según ha sido valorado por el Juzgado Penal, para mantener las medidas cautelares vigentes y la prórroga que se solicita lleva como fin que se presente la acusación y, se posibilite el señalamiento para la audiencia preliminar, lo que permitirá definir la situación jurídica de los justiciables”. Como puede observarse tales argumentos mantienen su vigencia, pues no ha habido cambios significativos en la situación particular de los endilgados (sic, voto citado). A las anteriores razones, puede sumarse que, mediante la resolución de las 13:30 horas, del 22 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, se emitió el auto de apertura de juicio. Sobre este mismo tópico, que reiteró el letrado Gairaud Salazar en su oposición a la extensión de las medidas cautelares de su representado, a través de la resolución n°2025-0008, de las 11:30 horas, del 17 de febrero de 2025, se consideró lo siguiente: “Esta última resolución ostenta especial interés en relación con los argumentos expuestos por el abogado Gairaud Salazar en la audiencia celebrada el pasado 13 de febrero de los corrientes, pues esencialmente fueron los mismos o, al menos, semejantes con los planteados en esta instancia. Bajo esa comprensión, el dictado del auto de apertura a juicio provoca el debilitamiento o el socavamiento de las bases sobre las cuales está edificada la oposición del defensor particular del justiciable [Nombre 001], en virtud de que la pieza acusatoria, según estimó el juez penal especializado en crimen organizado, cumplía satisfactoriamente con los estándares probatorios mínimos para ser sometida al contradictorio. Ello significa que, al menos indiciariamente y a través de los informes policiales -que es la prueba que, por excelencia, debe valorarse en esta etapa procesal, ante la ausencia de un debate- constituyen los insumos suficientes para al menos mantener ese parámetro mínimo probatorio requerido para sostener la medida cautelar. Es claro que, conforme avanza la investigación criminal, las probanzas y las pericias evacuadas por la policía judicial pueden ir en dos direcciones: fortalecer o debilitar la presunción de culpabilidad de la persona sometida al procedimiento penal. Primordialmente es el actor penal y la defensa técnica quienes deben hacer una ponderación de tales y, con base a sus lecturas, hacer las peticiones ante las autoridades jurisdiccionales […] El del Código Procesal Penal dispone que el auto de apertura a juicio implica un examen de las bases probatorias con que el actor penal acuerpó su imputación fiscal, lo cual permite delegar el análisis pretendido por el defensor técnico en dicha resolución. Así, contrario a un debilitamiento de la presunción de culpabilidad, la situación procesal del justiciable [Nombre 001], por haberse dictado un auto de apertura de la acusación fiscal en su contra, significa que tal presunción se refuerza, en el sentido de que ya existe una resolución jurisdiccional donde se estimó que la imputación fiscal sí tenía el sustento probatorio para ser sometida al contradictorio, donde se analizará si las presunciones policiales son infundadas o no, ello con base al interrogatorio de los investigadores que redactaron sus informes”. Por tales motivos, aunque ciertamente se sobreseyó al endilgado [Nombre 001] de un ilícito vinculado a la posesión de un arma de fuego, subsistente lo relativo a los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, ambos con espectros punitivos importantes. Por otro lado, en esa misma resolución, respecto a los arraigos de don [Nombre 001], se mencionó lo siguiente: “Así las cosas, en tal memorial se indicó, en lo conducente, que las razones por las cuales el Juzgado Penal de Hatillo impuso originalmente la prisión preventiva en contra del sindicado [Nombre 001] fueron “el Peligro Procesal de Fuga ante la debilidad de sus arraigos laboral y familiar, valorado además de manera integral con la alta penalidad de los delitos que se le atribuyen, la magnitud del daño causado, valorado con el inciso a del artículo 239 bis (cuando haya Flagrancia en delitos relacionados con estupefacientes y legitimación de capitales, y el inciso d del artículo 239 bis se trate de delincuencia organizada. El juez manifestó que [Nombre 001] en su declaración indagatoria estableció un domicilio, mismo que se acreditó con la investigación y con la prueba aportada, indica tener entre siete u ocho años de residir en ese lugar, indicó ser empresario algo que igual se acredita con la prueba, sus ingresos son de alrededor de cinco millones de colones mensuales, está casado y tiene hijos. Respecto al arraigo domiciliar indico que, si tiene arraigo domiciliar, se ha logrado acreditar que tiene años de residir en el lugar indicado, además no es un tema controvertido por el Ministerio Publico, ya que inclusive se acreditó de la investigación el domicilio de este imputado. Respecto al arraigo laboral consideró que, si se encuentra latente el Peligro de Fuga por falta de arraigo laboral, el encartado indicó ser empresario y dedicarse a las empresas de Limpieza L y M maro S.A y Llumito Construcciones S.A. y además bienes y raíces, una labor que en grado probable se logró establecer era una mampara para liderar la organización criminal y legitimar capitales, como pudo visualizarse de la investigación que se realizó. Respecto al arraigo familiar, manifestó que todo su núcleo primario se encuentra inmerso en la actividad delictiva y fue analizado entonces que no es una contención la familia, al estar en calidad de imputados en la misma causa, incluso hasta su hermana Norma de igual manera se involucró en la actividad delictiva en grado probable y ante ello existe debilidad en el arraigo familiar, situación que es imposible minimizar sino es con la prisión. Además de manera integral la pena que podría llegarse a imponer es motivo de fuga, por cuanto en el caso del delito de drogas este tiene penas de entre ocho y quince años de prisión y el ilícito de Legitimación de Capitales tiene penas de diez a veinte años, lo cual bajo las reglas de la lógica y la experiencia cualquier ser humano que sepa que podría con probabilidad pasar más de diez años recluido en un penal, ya que no se permite ningún beneficio por alta pena, evidentemente huiría del país y se escondería para no tener que sufrir la privación de libertad por tantos años, lo cual se analizaba de una forma particular y casuística para cada imputado, en este caso se trata del líder de la organización criminal, la persona con el más alto poder en todos sus sentidos, el que en sus mismos datos y declaración dejo ver el poder económico que posee, es decir de sus palabras se concluye que no tendría ningún inconveniente en pagar lo que fuese necesario y evadir la acción de la justicia, evadir los controles migratorios no le sería ningún impedimento y en este caso por la posible pena que enfrenta con total certeza lo realizaría. Valoró además la Magnitud del Daño causado indicó que había quedado más que evidente la afectación a la salud pública que se ha perpetrado por esta Organización Criminal, dado que no solo han vendido estupefacientes en presencia de personas menores de edad, sino que se han asentado en el sector de Hatillo y lugares aledaños, sitios en donde la incidencia de criminalidad ha ido en crecimiento y sin duda alguna todo se relaciona con el consumo de sustancias psicotrópicas. Según el estado de la nación desde el año 2018, en este punto, el daño causado no solo sobrepasa el límite que el legislador pensó, al momento de crear este inciso que tiene que ver con la afectación al bien jurídico tutelado, sino que esta organización criminal ya tiene años de estar lesionando a la sociedad, acá hay que ir más allá y hacer conciencia de todos los delitos que de las drogas se derivan, véase que en una de las llamadas interceptadas unos de los miembros de este grupo criminal habla con otro de sus miembros y hacen referencia al “experimento” que habían llevado a cabo con las personas adictas sobre la fabricación de drogas, se indica que le daban de probar a los adictos la droga y que estos indicaban el resultado, algo que a todas luces es una daño inminente a la salud de esas pobres personas que se encuentran en estado de indigencia y que no logran dimensionar sobre la gravedad de ingerir esas sustancias, que eso inclusive les podría ocasionar hasta la muerte; haciendo referencia a este tema, la organización criminal a sabiendas que esto podría matar a las personas con las que experimenta y a las que le vende este producto ilícito, como se acredito en las vigilancias y en las compras y decomisos a terceros, lo siguieron haciendo y si no es por la labor policial este daños hubiese sido aún más irreversible para toda la sociedad y pudo haber causado consecuencia más fatales, si es que no se hizo. Asimismo, el juez penal expuso el análisis realizado con fundamento en el del Código Procesal Penal, sobre la procedencia de la prisión preventiva, así como del artículo 239 bis del Código Procesal Penal, respecto a Otras causales de prisión preventiva, y el artículo 240 del Código Procesal Penal respecto al acerca del "Peligro de fuga" fundamentando la existencia de dicho peligro procesal. Asimismo, expuso en su fundamentación porque consideraba que ninguna de las medidas cautelares expuestas en el artículo 244 del CPP (Monitoreo, la firma, domicilio fijo y la caución real) paleaban el peligro de fuga, que nada le impide al imputado irse del país y dejar perder todo, ya que su poderío económico es fuerte y hasta podría manejar sus negocios desde cualquier parte del país y recuperar muchas veces lo perdido, no es una medida idónea para asegurar los fines procesales, siendo la única la prisión preventiva. Incluso fundamentó que rechazaba la solicitud de medidas no privativas de libertad y del Monitoreo Electrónico por inidóneas, por cuanto si bien este sistema implica una limitación parcial a la libertad de tránsito, no representa la contención que se requiere para este proceso penal, pues todo es analizado de acuerdo a aspectos facticos jurídicos y personales de cada persona imputada, y por ello entonces se consideró como contención que el imputado se encuentren con la imposición de una medida cautelar en centro penitenciario (privativa de libertad) mismo que tiene una vigilancia real y constante, que efectivamente minimiza los peligros procesales de fuga. Se requiere de esa contención institucional, real y efectiva, no pudiendo ser superada en este momento por la aplicación de monitoreo con dispositivo electrónico, lo cual no viene a minimizar los peligros procesales que se han venido analizando y ante ello se considera idónea, necesaria y proporcional únicamente la prisión preventiva …”. En realidad, el tema respecto a la prueba de la alta capacidad económica del justiciable pasa a un segundo plano, en virtud de que el propio [Nombre 001] adjuntó, según la anterior cita, la documentación contable respectiva para demostrar que es un empresario que obtiene un ingreso mensual de cinco millones de colones. Aunque podría pensarse razonablemente que las sociedades anónimas de las cuales el imputado obtiene su beneficio económico, a la fecha, han disminuido sus ganancias, en virtud de la situación de prisión preventiva que sufre su promotor principal, es la defensa la llamada a acreditar tal decrecimiento y no el Ministerio Público. Esto es así, en virtud de que la parte que alega un cambio o una modificación en las circunstancias originales por las cuales se emitió una medida cautelar es quien posee la carga probatoria en que sustenta su petición, máxime que, conforme las reglas del derecho comercial, las sociedades anónimas son personas jurídicas diferenciables e independientes de las físicas. Ante la omisión de una documentación contable o, al menos, la referencia de la existencia de pruebas ya evacuadas en el procedimiento penal, es que no puede admitirse la postura defensiva. Es cierto que la adquisición de las propiedades inmuebles se hizo a través de créditos hipotecarios, pero ello se explica a partir del valor global de estas, sea de 275 millones de colones. Además, el defensor omite considerar, en su análisis, que la policía judicial logró el decomiso de 14 millones de colones, ello en dos distintos operativos ocurridos en menos de 48 horas, donde se incluyó un billete “marcado” en una compra controlada de droga en la barriada María Reina, que aparentemente, conforme los elementos probatorios allegados al procedimiento penal, es posible trazar como de pertenencia o posesión del justiciable [Nombre 001]. La tenencia de tal cantidad de dinero es un indicativo del poder económico de este para procurar los medios necesarios para sustraerse del proceso y, además, revela las dificultades operativas para ingresarlo al sistema financiero nacional. Así mismo, obvia el defensor que el vehículo marca Toyota estilo Four Runner, placas [Valor 001], estaba blindado, lo que permite comprender por qué, a pesar de no ser un “carro del año”, no fue dejado de usar por el justiciable, precisamente por la seguridad reforzada que le ofrecía su carrocería. Tampoco el ser padre de un adolescente de 14 años refuerza la petición de la defensa, en virtud de que el núcleo de la [Nombre 048] está siendo implicado en los delitos juzgados. Así, nótese que la esposa, la hija y el yerno, así como la hermana y primos, del imputado [Nombre 001] figuran como acusados por los ilícitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, lo que no favorece la idea de que el adolescente lo limita a no fugarse, ante la posibilidad de que la totalidad de sus parientes más cercanos sufran una pena privativa de libertad. En relación con el domicilio y el trabajo empresarial del encartado, se trata de aspectos que no resultan novedosos y, al contrario, fueron, como antes se expuso, valorados primigeniamente por la autoridad jurisdiccional que impuso la prisión preventiva del encartado [Nombre 001]. Sí concuerda esta Cámara en que el peligro de reiteración delictiva es propio del derecho penal de autor y, por sí solo, impide sostener la privación perentoria de una persona. Así mismo, que ya la investigación finalizó y, al menos, en relación con los testigos, pareciera que son policías judiciales que no han requerido de protección jurisdiccional. Pese a tales circunstancias, ambos peligros deben conjugarse con el de fuga que, en este caso, prevalece sobre los otros dos y que impiden acoger la petición de la defensa. Por el contrario, como antes se expuso, los tres peligros deben valorarse en forma complementaria, tal y como hizo el Juzgado de Hatillo y el Tribunal Penal de Pavas al imponer la prisión preventiva en contra de [Nombre 001] por un año, de ahí que debe concluirse que no han cambiado las circunstancias originales por las cuales se dispuso de la medida cautelar en cuestión. En otro orden de ideas, aunque es cierto que la anterior resolución donde se prorrogó la prisión preventiva del sindicado [Nombre 001] contiene un dato equivocado, no puede obviarse que el distrito de Mata Redonda colinda con el de Hatillo y que, entre el condominio Brisas del Oeste a la barriada María Reina, hay una distancia aproximada de 3,6 kilómetros y, además, en tal sitio está asentada la gran mayoría de propiedades que utiliza [Nombre 001] para arrendar, así como viven sus familiares, como hermanos, primos y sobrinos”. Este análisis sigue teniendo vigencia, pues no se han establecido argumentos novedosos para su revaloración. Lo mismo puede indicarse respecto a los arraigos laborales y familiares del endilgado [Nombre 002] y la acusada [Nombre 006], los cuales ya fueron examinados en resoluciones anteriores, por lo cual se les remite a lo ahí indicado, para evitar reiteraciones ociosas. Así las cosas, se aprecia que las medidas cautelares que se han impuesto son idóneas, necesarias y proporcionales. En lo que sí estima esta cámara que los abogados defensores llevan razón es la excesiva prolongación del señalamiento a debate, el cual está programado para iniciar el 4 de mayo y finalizar el 23 de octubre, ambas fechas del año 2026, como consta en la resolución de las 13:27 horas, del 8 de julio de 2025, del Tribunal Penal-JEDO. Es injustificado que se comience un debate, con personas que tienen 3 años de estar detenidas, 10 meses después. Por ello, según las potestades conferidas en el artículo 258 del Código Procesal Penal, a efectos de acelerar el procedimiento, se ordena al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada que reagende el debate para que inicie en una fecha anterior al 19 de diciembre de 2025. En caso de que lo anterior sea de imposible cumplimiento, deberá el Tribunal de Juicio rendir una explicación pormenorizada en los autos de los motivos que así lo justifiquen y que permitan constatar los esfuerzos de ese tribunal para apegarse a lo ordenado. Conviene recordar que los aspectos administrativos y burocráticos no pueden estar por encima de los derechos fundamentales a una justicia pronta y cumplida, lo cual implica que las personas acusadas tienen el derecho de que se les resuelva su situación jurídica en un tiempo razonable. Por esa razón el numeral mencionado establece la potestad a esta Cámara para imponer medidas que aceleren el proceso, cuyo incumplimiento -aunque no en todos los casos ni es automático, como parece entenderlo la defensa técnica- puede incidir en la permanencia de las medidas o bien acarrear responsabilidad administrativa. Véase que, como lo exponen los abogados defensores, si se mantiene la fecha actual, los endilgados tendrán 3 años y 10 meses de estar bajo una medida cautelar privativa de su libertad al comienzo del juicio, lo cual significa que restarían 2 meses para cumplir el plazo máximo legal, lo cual, además, podría acarrear una extensión injustificada de la medida cautelar, bajo el argumento de que ya se está en juicio. Tal situación, se reitera, dependiendo del caso, no es razonable dentro de una adecuada administración de justicia y de un sistema jurisdiccional respetuoso de los derechos fundamentales. y artículos 8, 9 y 10 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, al no haberse variado las circunstancias por las cuales se dispuso las medidas cautelares originalmente, procede acoger la petición fiscal y autorizar la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 001] y [Nombre 002] ; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007]; para todos, por CINCO MESES más, que corren desde el 19 de julio de 2025 y vencen el 19 de diciembre de 2025 inclusive, período que, entonces, guarda proporción con los actos restantes, de modo que, salvo circunstancias imprevistas y justificadas, al menos se inicie el juicio. Por otro lado, en relación con la petición de la abogada Granados Quirós, se le reitera que el criterio de esta Cámara es que existe una prohibición funcional para modificar o cambiar medidas cautelares. Por tanto, deberá acudir a la vía procesal correspondiente, así como gestionar ante las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social o, ya sea por vía del amparo, el derecho fundamental a la salud de su patrocinada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se autoriza la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 001] y [Nombre 002]; así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007]; para todos, por CINCO MESES más, que corren desde el 19 de julio de 2025 y vencen el 19 de diciembre de 2025 inclusive. Se ordena al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada que reagende el debate para que inicie en una fecha anterior al 19 de diciembre de 2025. En caso de que lo anterior sea de imposible cumplimiento, deberá el Tribunal de Juicio rendir una explicación pormenorizada en los autos de los motivos que así lo justifiquen y que permitan constatar los esfuerzos de ese tribunal para apegarse a lo ordenado. NOTIFÍQUESE.Raúl Madrigal LizanoMaría Milagro Granados García Hannia Soto ArroyoJuez y Juezas del Tribunal Penal de ApelacionesEspecializado en Delincuencia OrganizadaExpediente: 20-000012-0622-PEImputado: [Nombre 001] y otrosDelito: Infracción a la Ley de Psicotrópicos y otrosOfendido: La salud pública lrodriguezExpediente N° 20-000012-0622-PE - Voto N° 2025-0030 - Pág.: 1_______________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr