TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA.- A las once horas trece minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.-
PREÁMBULO
Proceso ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por [Nombre 002], cédula de identidad número [Valor 001]; contra UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-389392, representada por Alejandro Alberto Marín Valenciano, cédula 1-0792- 0013.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado Allan Mauricio Morales Brenes -poder especial judicial a imagen 13 de la vista PDF del expediente electrónico-.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, el Licenciado Piero Vignoli Chessler -poder especial judicial a imagen 57 de la vista PDF del expediente electrónico-.
Redacta la jueza, ROMERO CRUZ;
PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS ACTUACIONES DEL PROCESO. A) La parte actora del presente proceso se apersona solicitando: "PRETENSIÓN.
1
Apartado 1
Solicito se acoja la presenta demanda.
2
Apartado 2
Solicito que se ordene el pago de la liquidación con responsabilidad patronal (aguinaldo, vacaciones, cesantía y preaviso).
3
Apartado 3
Solicito que se ordene el pago de los daños y perjuicios en la figura de salarios caídos contados a partir del momento del despido y hasta la fecha efectiva de la sentencia, indemnización que establece el del Código de Trabajo, en los casos de despido injustificado como lo es este.
4
Apartado 4
Solicito se condene a la demandada al pago de daño moral subjetivo por un monto de 1,000,000.00 colones. Se ordene el pago de intereses e indexación sobre las sumas concedidas, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.
6
Apartado 6
Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales y personales de esta acción". Con la aclaración debida que en etapa de Audiencia Preliminar de Juicio, el Apoderado Especial Judicial de la parte actora, aclaró la pretensión enunciada bajo el punto 2, suprimiendo los conceptos de Vacaciones y Aguinaldo, los cuales alegó le fueron cancelados al actor al finalizar el vínculo laboral. (Ver demanda a imágenes 8 al 11 de la vista PDF del expediente electrónico). B) Por su parte, la empresa demandada al contestar la acción de forma negativa, interpuso las excepciones de Falta de Derecho y Pago. Solicitó, declarar sin lugar la demanda en todos los extremos. En etapa de conclusiones dicha parte estuvo anuente a que este asunto sea declarado sin condena en costas al actor. (Ver contestación de la demanda a imágenes 30 al 37 de la vista PDF del expediente electrónico).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, por medio de sentencia No. 2024000578 de las dieciséis horas y trece minutos del ocho de abril del dos mil veinticuatro, resolvió: "PARTE DISPOSITIVA: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se
resuelve
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por [Nombre 002], cédula de identidad número [Valor 001]; contra UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-389392, representada por Alejandro Alberto Marín Valenciano, cédula 1-0792-0013.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado Allan Mauricio Morales Brenes -poder especial judicial a imagen 13 de la vista PDF del expediente electrónico-.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, el Licenciado Piero Vignoli Chessler -poder especial judicial a imagen 57 de la vista PDF del expediente electrónico-.- Excepciones: Se acoge la Falta de Derecho, dado que conforme fue resuelto, no es procedente considerar el despido aplicado con responsabilidad patronal, y por ende no prosperan la totalidad de pretensiones. La excepción de Pago se rechaza, por cuanto no consta pago de lo reclamado por el actor en cuanto al despido aplicado. Dejando en evidencia que las pretensiones de pago de Vacaciones y Aguinaldo según fue determinado en Juicio Preliminar, fueron suprimidas de la pretensión.- SE RECHAZAN TODAS LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA.- Costas: Conforme a los numerales 562 y 563 del Código de Trabajo, siendo que el Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, alegó al finalizar sus conclusiones que la Universidad está anuente a que este asunto sea resuelto sin especial condenatoria en costas para el actor, esta juzgadora se atiene a tal manifestación expresa, y declara la tramitación de parte del actor de esta litis de buena fe, para así exonerarlo del pago de las costas del proceso. Cuantía: Según fue definido en Audiencia Preliminar de Juicio, este asunto fue catalogado como de Menor Cuantía, con vía recursiva para ante el Tribunal de Apelaciones de este Circuito Judicial de San José.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: Notifíquese.- FLORICEL OVIEDO MIRANDA. JUEZA."
TERCERO
Apartado TERCERO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. , y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.
CUARTO
Apartado CUARTO
SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.
QUINTO
Apartado QUINTO
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante apela lo resuelto, según escrito presentado el 12 de abril del año 2024 a las 16:51:35 horas, y expone lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO. Como consta, alega que el despido realizado en contra es injustificado haciendo la salvedad en razón al alcance que se le está dando al artículo 81 inciso a) de nuestro cuerpo normativo. No obstante, alude el A quo que: "Para su determinación resulta importante definir el término inmoral, dado que el mismo lo contra ataca la parte actora siendo que se encuentra contenido en el inciso a) del artículo 81 del Código de Trabajo. Según el Diccionario de la Real Academia Española, es el siguiente: "Que se opone a la moral o a las buenas .costumbres, amoral, deshonesto, indecoroso, indecente, impúdico, licencioso, obsceno, perdido, lujurioso, sinvergüenza".
Ahora bien, señala su autoridad que la palabra “inmoral” a la cual hace referencia el artículo citado, según la Real Academia Española califica a actos que se oponen a la moral o a las buenas costumbres, no obstante, siguiendo la línea de referencia a la cual acude su honorable examinadora, la Real Academia Española define la palabra “costumbre” de la siguiente manera: “…Manera habitual de actuar o comportarse”. Aunado a lo anterior, el señor [Nombre 002] laboró para la empresa demandada por un lapso de 5 años, en donde siempre se comportó de manera adecuada, mostrando su compromiso y deber para con la empresa accionante, ejemplo de ello durante ese período nunca se probó que existiera una amonestación escrita ni verbal, ni denuncia alguna por un acto indecoroso en contra del actor, por lo cual, no lleva razón la juzgadora en hacer la conjetura de que la palabra inmoral a la cual se refiere el artículo 81 del Código Laboral es sinónimo de costumbre, ya que, el hecho que nos ataña ha sido una falta errónea por parte del actor y no así como una actitud reincidente como se está haciendo ver. Nótese que la señora juzgadora está realizando una interpretación subjetiva estirando con ello un concepto el cual se quiere hacer encajar la supuesta conducta al actor en la norma, apartándose de la taxatividad de un artículo positivo. Del mismo modo, de conformidad con la prueba documental aportada por la parte accionada, esta autoridad llega a la conclusión de que el accionante aceptó haber enviado dicho mensaje a la estudiante, no obstante, esta defensa nunca ha negado dicho comunicado, sino que, ha hecho ver la falta en la cual ha incurrido la parte demandada en aludir sus responsabilidades como patrono al gestionar fuera de contexto una causal amparada por nuestro cuerpo normativo. Así las cosas, se está juzgando la falta en la cual incurrió el señor [Nombre 002], misma que reitera ha sido aceptada por el accionante, sin embargo, para que exista una causal de despido sin responsabilidad patronal nuestro cuerpo legal cita: “… ARTÍCULO
81
Apartado 81
Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono…”
Como consta en marras, el proceder del actor en ningún momento obedeció en los términos citados en nuestro cuerpo normativo, ni en perjuicio alguno de su patrono, razón por la cual, no lleva razón esta juzgadora en dar una deducción extremadamente subjetiva que va más allá de una sana crítica y lógica la cual distorsiona peligrosamente dos conceptos jurídicos de alto rango:
1
Apartado 1
El Principio de In dubio Pro Operario y
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Apartado 2
La Excepcionalidad del despido sin responsabilidad patronal. Por consiguiente, se debe aplicar el criterio del IN DUBIO PRO-OPERARIO, el cual podrá superponerse en caso de duda sobre la procedencia de una indemnización o compensación económica, máxime si existe incertidumbre sobre si un trabajador tiene derecho a recibir una determinada cantidad de dinero, se debe favorecer su reclamación y concederle el beneficio de la duda. PETITORIA. Solicita, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso, se condene a la parte demandada al pago de 8.108.499,16 colones, por concepto de liquidación adeudada. Se condene a la parte accionada al pago de costas personales y procesales.
SEXTO
Apartado SEXTO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRIDA: La parte accionada contestó la audiencia sobre el recurso de apelación presentado por la contraparte, en escrito presentado el 29 de octubre de 2024 a las 12:35:33 horas. Solicita, se rechace de plano el recurso planteado por la parte actora, al estar basado en una errónea lectura de la sentencia recurrida y al haberse probado con la multiplicidad de pruebas el actuar no controvertido de la parte actora, lo cual ha sido causa más que suficiente para justificar su despido sin responsabilidad patronal. Más bien se considera que el accionar de la parte actora de mala fe, al intentar después de recibir una sentencia desfavorable manipular las palabras del a quo, para perjudicar de forma injustificada a su representada. Solicita, se declare en firme la sentencia recurrida.
SÉTIMO
Apartado SÉTIMO
SOBRE EL FONDO: En relación con los reproches que se formulan, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio de las personas integrantes de este Tribunal, que no resultan de recibo, con base en los fundamentos que se esbozan a continuación.
SOBRE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LABORES: La parte recurrente se muestra inconforme con lo resuelto sobre la causal del despido y reprocha que la palabra "inmoral" contemplada en el artículo 81 inciso a) del Código de Trabajo se haya asimilado como sinónimo de costumbre, y no se puede ver como una actitud reincidente del actor, pues durante la relación laboral no ha incurrido en actos indecorosos y el accionante aceptó haber enviado dicho mensaje a la estudiante, nunca ha negado dicho comunicado, sino que, el patrono ha gestionado fuera de contexto la causal de despido. Este reproche no resulta procedente para variar lo resuelto.
El Juzgado A Quo sobre el aspecto impugnado, resolvió: "(...) El primer punto en discordia por parte del gestionante, en el tanto considera que la frase que le escribió a una estudiante vía whatssap “[Nombre 001] muy respetuosamente pero no puedo evitar decirle es impresionantemente hermosa” no es una frase inmoral, o desproporcional. Para su determinación resulta importante definir el término inmoral, dado que el mismo lo contra ataca la parte actora siendo que se encuentra contenido en el inciso a) del artículo 81 del Código de Trabajo. Según el Diccionario de la Real Academia Española, es el siguiente: "Que se opone a la moral o a las buenas costumbres. amoral, deshonesto, indecoroso, indecente, impúdico, licencioso, obsceno, perdido, lujurioso, sinvergüenza". Tomado del sitio web: https://dle.rae.es/inmoral. Ante lo cual, esta definición de que la inmoralidad califica a actos que se oponen a la moral o a las buenas costumbres, llevado al ámbito en el que nos encontramos, materia de trabajo, propiamente obligaciones laborales, claramente encuadra dentro de los tipos achacados al aquí actor, dado que, el accionante en su condición de Asesor Académico de tan amplia experiencia de más de cinco años en esa misma institución, conoce bien, y hasta se trata de una situación de entendimiento y conocimiento popular, conforme lo dicta la lógica, sana crítica racional y experiencia humana, un Asesor Académico, es contratado por un centro de enseñanza para servir de puente entre la institución y el estudiantado a fin de lograr los objetivos y metas institucionales, y dentro de las funciones encomendadas, claramente no está la de enviar mensajes de texto a una estudiante, con contenido fuera del esperado, del académico. De tal manera que, encuentra quien juzga que el acto realizado por el actor, quien lo aceptó al exponer su declaración de parte en juicio llevado a cabo, y la referencia normativa que contiene la carta de despido, son coincidentes, es decir, tanto la acción sancionada como la fundamentación legal utilizada para sancionar son afines, dado que el Diccionario de la Real Academia ilustra que se trata de acto contra la moral o buenas costumbres, reiterando que ese acto emanado por el actor, encuadra dentro de ese concepto de estar fuera de las buenas costumbres de acuerdo al cargo de Asesor Académico lo cual se convierte en inmoral, bajo el contexto laboral debidamente ubicado.".
Como se observa y en apego estricto a la causal de despido contemplada en el inciso a) del Código de Trabajo, el concepto de "inmoral", realmente no se refiere a que se trate de una conducta reiterada para que se configure la causal de despido, sino que basta la concurrencia de un único acto de esa naturaleza. En este sentido, no es cierto que la autoridad judicial A Quo haya basado su veredicto en la supuesta reiteración de esa falta o que haya considerado una costumbre propiamente para validar la falta atribuida a la parte trabajadora para el despido. Se consideró que el único acto consistente en la comunicación que dirigió al actor a una estudiante en los siguientes términos:“[Nombre 001] muy respetuosamente pero no puedo evitar decirle es impresionantemente hermosa”, es una frase inmoral e irrespetuosa, al considerar que el puesto de trabajo del actor es de Asesor Académico en la Universidad y vertió dicha frase a una estudiante de primer ingreso a la Universidad, lo que agrava la falta. Es dentro del contexto universitario, en una casa de educación y estudios, en el cual el actor en una posición de autoridad académica y como representante patronal dirigió la frase a una estudiante, lo que hace grave e irrespetuosa la frase, pues en este ámbito se considera totalmente inadecuado ese tipo de expresiones dirigidas de profesores u otros a sus estudiantes.
Adicionalmente hay que considerar, que existe toda una normativa no contenida en el Código de Trabajo, que previene, erradica y sanciona cualquier comportamiento de índole sexual contra la mujer, por medio de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, No. 7476 del 03 de marzo de 1995, que en esencia es una ley que se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Bajo esos lineamientos, la frase utilizada por actor dirigida a la estudiante, no se trató de una frase inocente que se pueda utilizar en el contexto de la docencia, pues, se considera un acto de violencia e irrespetuoso hacia la mujer, y no de un simple cumplido, lo cual sí podría tener esa aplicación en otros contextos. El actor pretende minimizar la falta cometida con otras aristas que realmente no fueron consideradas por la autoridad A Quo para determinar la gravedad de la falta. Por otro lado, es cierto que aunque no se haya demostrado que al actor se le sancionara en el pasado por hechos similares, no era necesario que exista una conducta reiterada en la causal del inciso a) del artículo 81 del Código de Trabajo. En la especie, se justifica plenamente la gravedad de la falta en que incurrió, que amerita la sanción de despido.
Recuérdese que la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 del 03 de marzo de 1995, en su artículo 2 establece que el Objetivo de esta normativa es: "El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado.". Se trata de una normativa que regula las relaciones en el ámbito laboral, entre estos, en el educativo, en las relaciones entre patronos y trabajadores, entre los mismos trabajadores y puede serlo también en la relación de esos trabajadores con terceros ajenos al ámbito laboral, como son los y las estudiantes de una institución educativa sea privada o pública, como es el caso.
En ese orden, el artículo 81 del Código de Trabajo, contempla como causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: "a. Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono;..." Es claro, que la falta engloba conductas que constituyan una falta de respeto y consideración para quienes acuden a la prestación del servicio de educación que brinda la sociedad accionada y basta con que los actos hagan imposible la convivencia o armonía en el trabajo, para que se configure la causal. Concuerda este Tribunal de Apelaciones con lo decidido en la primera instancia, en que lo actuado por el actor es altamente reprochable y hace difícil la armonía y la convivencia del actor con sus patronos y con la estudiante en particular. Y, aun en el supuesto de que no fuere aplicable el inciso transcrito del artículo 81 del Código de Trabajo, la causa en que incurre el actor también la contempla esta norma en el inciso L, que contiene una causal de despido más abierta, al indicar: "l. Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas comunes.". De igual manera, las obligaciones que establece el contrato de trabajo, como es que las relaciones entre patronos, trabajadores y estudiantado, deben estar fundadas en el respecto, la lealtad, la buena fe, la confianza, y no provocar situaciones como la descrita, que puede traer como consecuencia la imposibilidad de la sana convivencia. Lo contrario puede tener como resultado la terminación de contrato de trabajo por justa causa y por ende, sin responsabilidad para el patrono.
Existe suficiente fundamento fáctico y jurídico para calificar la falta cometida por el trabajador como de grave para no poder continuar con la relación laboral. El inciso L de la norma en estudio establece una causal abierta que abraza todas las conductas que constituyen falta grave en el contrato de trabajo. Lo actuado por el actor es una conducta grave, independientemente de que sus palabras no contengan lo que coloquialmente se conoce como malas palabras o palabras soeces, la falta grave se configura desde otro punto de vista. Se trata de un acto de violencia.
En consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse al declarar que sí existe causa disciplinaria para aplicar el inciso a) del artículo 81 del Código de Trabajo en concordancia con el artículo 36 de la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 del 03 de marzo de 1995, pues incurrió en hechos graves que ameritan la sanción de despido y sin responsabilidad alguna para el patrono. Por ende, se avala la declaratoria sin lugar de los extremos de cesantía, preaviso, daños y perjuicios y salarios caídos peticionados. No existe ninguna duda en cuanto a la existencia y gravedad de los hechos invocados para el despido, así que, no corresponde resolver a favor del trabajador, ni la aplicación de los principios laborales que invoca la parte recurrente en el recurso interpuesto.
OCTAVO
Apartado OCTAVO
CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo anterior, se declaran sin lugar los reparos expuestos por la parte actora. En lo impugnado, se confirma la sentencia venida en alzada.
PARTE DISPOSITIVA
Se declaran sin lugar los reparos expuestos por la parte actora. En lo impugnado, se confirma la sentencia venida en alzada.