Sala Constitucional
Resolución 07338-1994
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07338-1994
- Fecha
- 14 de diciembre de 1994
- Expediente
- 92-003611-0007-CO
- Materia
- constitucional, agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
07338Amparo
Fecha: 14/12/1994
Exp. No. 3611-C-92. No. 7338-94.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintiún minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Acción incoada por Nombre60153 . , en su condición de apoderado judicial de Nombre94134 , contra el inciso e.) del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Agraria.
Alega el accionante que en el juicio ordinario de reinvindicación tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas, bajo expediente número 158-2A-88, promovido por Nombre94134 contra Nombre94135 y otro, asunto que figura como previo de esta acción de inconstitucionalidad, mediante las sentencias de las catorce horas treinta minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos del Juzgado Agrario de Puntarenas, y de las catorce horas de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos del Tribunal Agrario de San José, se le impidió ejercer el recurso de casación, con fundamento en el artículo 62 inciso e.) de la Ley de la Jurisdicción Agraria. De tal manera que, le hacen nugatorio su derecho de propiedad inmueble, por cuanto se le reconoció la restitución de su derecho condicionándolo a que pagara las mejoras introducidas por los demandados, cargas económicas que le están privando o expropiando, en vez de provocar la restitución de su derecho. Asímismo señala que la demanda se estimó en una suma que a la fecha de su presentación tenía acceso al recurso de casación, pero que luego le fue denegado porque la cuantía de admisión del mismo ya había variado por la fijación que hiciera la misma Corte Plena. El artículo 62 inciso e.) dispone que las sentencias dictadas en ejecución de sentencia en los procesos agrarios carecen del contralor de legalidad de casación, contrario a los de la Constitución Política, y en forma indirecta, a los artículos 27 y 45 ibídem, por impedirle recurrir sentencia de segunda instancia, ya que no pueden ser revisadas ni examinadas por el contralor de legalidad jurisdiccional, es decir, por la casación. De este modo, se le niega el acceso a un recurso jurisdiccional a los presuntos interesados, y con ello, no encontrando reparación a los daños y perjuicios que se les causa. Por último, señala que no hay casación en las sentencias en la etapa de ejecución de sentencia, siendo que en otros procesos sí se admite y en la materia agraria no, por lo que alega violación del artículo 33 constitucional.
El artículo 9, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala a rechazar, en cualquier momento, las gestiones ante ella presentadas, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o se trate de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no existiendo motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Redacta el Magistrado Rodríguez Vega; y,
EL RECURSO DE CASACION EN LA FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN EL PROCESO AGRARIO. El accionante invoca la inconstitucionalidad del inciso e.) de la Ley de la Jurisdicción Agraria, por considerar que se le está impidiendo el acceso a la justicia, por cuanto las sentencias en ejecución de sentencia, en los procesos agrarios, carecen del contralor de legalidad de casación, lo que considera contrario a los de la Constitución Política, y en forma indirecta, a los artículos 27 y 45 ibídem, por impedirle recurrir sentencia de segunda instancia, ya que no pueden ser revisadas ni examinadas por el contralor de legalidad jurisdiccional, es decir, por la casación.
En este sentido cabe aclarar que la pretensión del accionante resulta improcedente, por cuanto el recurso de casación en la fase de ejecución de sentencia en el proceso agrario es el mecanismo que dispone el ordenamiento jurídico para revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Agrario en los juicios ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, de manera tal que constituye un recurso para ante la Sala de Casación, como tercera instancia rogada, con características y particularidades propias muy diferentes de las formuladas en el recurso de casación en el proceso civil. Se trata de un recurso donde no operan las formalidades técnicas especiales, pues no resulta necesario calificar en forma precisa la naturaleza del error encontrado en la sentencia recurrida, e incluso no es necesario cumplir con la tradicional exigencia de señalar la norma infringida y la forma como ello ha ocurrido, sin embargo, sí tiene obligación el recurrente de explicar en forma clara y precisa los motivos de impugnación de la sentencia cuya revocatoria solicita, ello por cuanto la Sala de Casación tiene limitada su competencia a los reparos planteados y jurídicamente le resulta imposible pronunciarse sobre aspectos conducentes a combatir la sentencia no solicitados expresamente. Si bien, el recurso de casación en el proceso agrario carece de formalidades, por las características propias del derecho procesal agrario, su técnica sí va a exigir una cierta claridad y precisión como única forma de poder analizar los argumentos que constituyen el fundamento de la sentencia que deban ser variados. Por ello es que se concluye que este recurso se limita al fondo de los asuntos discutidos en el juicio que constituyen fundamento de la sentencia recurrida, sin que deba analizarse sobre los posibles errores del procedimiento, los cuales deben ser combatidos durante el proceso a través de todos los medios procesales al alcance de las partes. Pero el combate de la sentencia no implica replicar la totalidad de la misma, sino ser preciso en cuanto a encontrar el fundamento cardinal de ella, sin el cual la misma deviene en insostenible. Además, el Tribunal debe analizar lo pertinente al tiempo de presentación del recurso (dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia del Tribunal de Casación), y la cuantía (la cual es fijada por la Corte Suprema de Justicia), -punto que se analizará en forma posterior-. Resultan importantes los poderes otorgados al Juez de Casación para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común.
En cuanto a la fase de la ejecución de sentencia, debe atenderse a la naturaleza procesal de la misma, por cuanto se trata de una etapa en que se persigue el cumplimiento forzado de la sentencia, intereses y de los honorarios regulados en concepto de costas, cumplimiento que se realiza a través de las normas establecidas por el Estado, para satisfacer el interés de las partes que intervienen en el proceso. A este particular dispone el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Agraria:
"Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas contenidas en este título -capítulo IX, De la ejecución de sentencias-, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles (artículos 629 a 659 del nuevo Código Procesal Civil) y específicamente de las siguientes reglas:
a.) Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate de campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo 27.
b.) Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso.
En caso de que el expediente contenga elementos de juicio suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez estará facultado para formularla de oficio, de no ser así, corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.
c.) De la liquidación se correrá audiencia al vencido, por el término de cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda instar a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer señalamiento de comparencia para tales efectos.
ch.) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto, y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.
d.) La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco días.
e.) Contra lo resuelto por el tribunal no cabrá más recurso que el de responsabilidad.
f.) Tan pronto lo sea devuelto al juzgado el expediente respectivo, o una vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso, el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin necesidad de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la condenatoria, intereses y costas fijados."
De lo anterior se desprende que para la fase de la ejecución de sentencia únicamente se discute la forma en que se "ejecutará" la sentencia, donde no habrá cabida para análisis de fondo de la misma, sino únicamente el modo en que se pagará o resarcirá, según lo dispuesto en la resolución jurisdiccional, y que se regirá según las normas del Código Procesal Civil, en lo que sea procedente y pertinente. Para la ejecución se establecen diversos tipos de procedimiento acorde con las obligaciones que se imponen, así están, el pago de cantidad ilíquida, hacer o no hacer, y la entrega de cosas, para lo cual se aplicarán las disposiciones del apremio, embargo y remate, en lo que fueren procedentes de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Por ello, resulta improcedente la pretensión del accionante de la posibilidad de poder establecer un recurso de casación en la fase de ejecución de sentencia, el cual, según la naturaleza jurídica que reviste en el proceso agrario, únicamente puede versar sobre el fondo de los fundamentos de la sentencia, no sobre cuestiones del monto a pagar o resarcir, y la ejecución de sentencia se trata del procedimiento tendiente a la materialización del cumplimiento del derecho reconocido en un pronunciamiento judicial, que impone una obligación de dar, hacer o no hacer. En razón de lo anterior debe desestimarse la acción en este sentido, y rechazar por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
EL LIMITE AL RECURSO DE CASACION EN RAZON DE LA CUANTIA. Asímismo, el accionante señala que al momento de iniciar la demanda se estimó que la misma tenía acceso al recurso de casación, pero que luego le fue denegado porque la cuantía de admisión del mismo ya había variado por la admisión del mismo ya habpia variado por la fijación que hiciera la misma Corte Plena. En este sentido, por resoluciones número 6368-93, de las quince horas veinticuatro minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, esta Sala se ha manifestado sobre el particular en relación con el recurso de casación en el proceso civil, lo cual resulta procedente en lo que se a dicho recurso en el proceso agrario. En dichas oportunidades este Tribunal señaló:
"I.- En primer lugar, alega el accionante que las normas impugnadas violan los principios del derecho de defensa en juicio y debido proceso, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir recurrir en casación el fallo de segunda instancia en razón de la cuantía del asunto principal. Esta Sala ha reiterado en distintos fallos que el derecho a la doble instancia que forma parte del debido proceso tutelado en el artículo 39 constitucional no implica que todas las resoluciones que se dicten dentro de un proceso puedan ser recurridas. Al respecto se consideró:
"Ya esta Sala ha expresado en reiteradas resoluciones que el artículo 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un tribunal superior, específicamente a favor del imputado; contra el fallo, entendiéndose que se trata de un fallo condenatorio en una causa penal por delito, situación que en nada tiene que ver con la resolución que dicte en alzada un tribunal civil dentro de un juicio ordinario y por tanto no es de aplicación en este caso. (...) El accionante también alega como violado el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto estableció la Sala que este artículo se refiere no a los recursos que se puedan ejecutar dentro de la sustanciación de un proceso sino al amparo (en forma genérica), por violación de derechos fundamentales de la personas, reconocidos en la Constitución, la Ley o la indicada Convención ... (sentencia número 4088-93 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y tres.)"
El que se niegue el derecho a recurrir en casación en un asunto civil en razón de la cuantía, no conlleva una violación al principio de doble instancia, por cuanto existe la oportunidad de que el fallo de primera instancia sea examinado por un tribunal de segunda, lo que implica que el accionante tuvo amplia oportunidad de defender sus derechos a través de un proceso ordinario y de que la sentencia del a quo fuera revisada por un tribunal colegiado en segunda instancia. Resulta entonces que los argumentos dados por el accionante en cuanto a este extremo no son de recibo.
Un segundo motivo de inconstitucionalidad se refiere a que al establecer la ley cuestionada diferencias entre los litigantes, por razones exclusivamente de la cuantía del asunto, crea un privilegio en favor de unos litigantes y en contra de otros, lo que implica una violación al constitucional que consagra el principio de igualdad. Ya esta Sala definió los alcances de este principio, en reiteradas resoluciones:
"El principio de igualdad tal y como lo ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea sustancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos." (sentencia 1474-93 de las dieciséis horas del seis de agosto de mil novecientos noventa y uno.)
Como se dijo en el considerando anterior, sea cual sea la cuantía de un asunto que se discuta en la jurisdicción ordinaria, el debido proceso está debidamente garantizado y es por ello que el hecho de que algunos tengan opción al recurso de casación y otros no, es una decisión de política legislativa en cuanto al procedimientos judicial que no afecta los derechos fundamentales de las partes. El derecho fundamental a un trato igualitario en cuanto al acceso a los tribunales de justicia para dilucidar los conflictos y la garantía de que todos por igual se les respete el debido proceso no resulta violentada por la existencia de más o menos recursos de impugnación dependiendo de la cuantía del asunto que se discuta. Si bien es cierto que procesalmente la Casación es un recurso extraordinario que permite revisar, sobre cuestiones de derecho, una sentencia concreta, cumple también objetivos extraprocesales de igual importancia, tendentes a garantizar los derechos fundamentales. En ellos, cumple una función unificadora del derecho y de la interpretación jurisprudencial. La administración de justicia es ejercida por una pluralidad de jueces, cada cual con su forma particular de entender el derecho, lo que hace que puedan aplicarse distintas interpretaciones jurisprudenciales a casos similares; esta diversidad de interpretaciones y la posibilidad de que la reiteración de intepretaciones erróneas se conviertan en precedentes jurisprudenciales admitidos, pone en peligro el principio de igualdad ante la ley. Corresponde al Tribunal de Casación, con las limitaciones del caso, uniformar la jurisprudencia, sentando precedentes que aunque no sean jurídicamente obligatorios, guíen los criterios de los tribunales de primera y segunda instancia. Ahora bien, resulta materialmente imposible que las Salas de casación examinen todas las sentencias emitidas por los tribunales inferiores y por ello el legislador restringió el acceso a este recurso, utilizando para ello la imposición de requisitos formales de admisibilidad, entre ellos la fijación de cuantías, criterios que esta Sala no considera sean arbitrarios o que violente algún derecho fundamental, pues sólo tienden a racionalizar el número de asuntos que deben llegar a concimiento del Tribunal de Casación, en un procedimiento en que la doble instancia está garantizada -tal vez si lo sería en un procedimiento de instancia única-, para permitir que el fin de la casación se logre y por medio de la unificación de la jurisprudencia se permita un trato similar para quienes acceden a los Tribunales de Justicia. Procede entonces, en cuanto a este argumento rechazar de plano la acción.
...
Por último, alega el accionante que la totalidad de la ley 7046 del seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis y los Acuerdos de Corte Plena, en las sesiones celebradas el dieciocho de mayo y el veintisiete de junio ambas de mil novecientos ochenta y nueve son inconstitucionales por violar los artículos 105 en relación con el inciso primero del artículo 121, ambos de Constitución Política. Este tema fue analizado por la Sala en sentencia número 3987-92 de las quince horas treinta y seis minutos del quince de diciembre del año pasado:
"...la Asamblea Legislativa no ha pasado el ejercicio de sus potestades a la Corte Plena, ni ha descargado en ésta la determinación de la competencia del Tribunal por razón de la cuantía. Establecida por el órgano legislativo la suma de doscientos mil colones, éste -que ejerce, cierto es, una facultad exclusiva determinada por el artículo 166 de la Constitución Política, cual es el "señalar la jurisdicción"- decide dar una atribución al Poder Judicial, para que la Corte Plena ejecute lo ya dispuesto, en la forma prevista en el inciso 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual no es inusual ya que la propia constitución lo ordena, en tratándose de la variación del poder adquisitivo de la moneda en su artículo 84 (...). La disposición impugnada no delega el poder de determinar la competencia por razón de la cuantía a la Corte Plena; lo que hace es hacer respetar la decisión legislativa de la Asamblea y remitir a una resolución, objetivamente delimitada, de la Corte Plena, función que como una atribución deberá ejercer esta última atenida al criterio objetivo de la inflación.
Así, ha de distinguirse entre delegación en sentido estricto y atribuir cierta autoridad, ajustada a un patrón objetivo, a la Corte Plena para ajustar, hacia arriba o hacia abajo, la cuantía para la procedencia del recurso de casación, atribución que no resulta inconstitucional."
De conformidad con la interpretación anterior, la Corte Plena únicamente actualiza los valores para fijar el monto para recurrir en Casación, acatando las disposiciones legislativas contenidas en la ley 7046 cuestionada y de allí que ni los acuerdos ni la ley resulta inconstitucional. Lo que disponen los acuerdos cuestionados regirán a partir de un mes después de su publicación y se aplicará a todos aquellos procesos judiciales en trámite, en los que a ese momento, aún no se hubiere dictado sentencia de segunda instancia."
En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la interpretación de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por afectar el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 34 constitucional, la Sala también se manifestó al respecto, señalando que no existe tal violación:
"III.- Se alega también que las normas y acuerdos impugnados violan el principio contenido en el artículo 34 de la Constitución. Esta Sala, al analizar los alcances del principio que se examina en relación con normas procesales ha dicho que:
"... se trata de reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso." (sentencia 351-91 de las dieciséis horas del dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno).
Debe entenderse, sin embargo, que tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior.
"El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en prejuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. (...) Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes la Corte Plena- con una sentencia que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias a favor del titular de un derecho, consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución." (sentencia número 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa).
Durante la tramitación del proceso, y en tanto no se haya dictado sentencia de segunda instancia, las partes -en realidad- no podría asegurarse que han adquirido un derecho al recurso de casación, al no haberse producido aún el hecho generador, cual es, precisamente, el dictado de la sentencia en esa instancia. Por ser la sentencia de segunda instancia la que puede ser impugnada en casación, se debe interpretar, a efecto de no lesionar la garantía constitucional en comentario, que las cuantías fijadas por Corte Plena en las sesiones del dieciocho de mayo y veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve se han de aplicar, cuando corresponda, a los procesos judiciales planteados con anterioridad a la publicación de los citados acuerdos, que estuvieren pendientes de resolución en ese momento. En consecuencia en los procesos cuyo estado procesal no haya alcanzado el de sentencia de segunda instancia, se aplican las cuantías de casación fijadas en los acuerdos de Corte Plena cuestionados, pues en esos procesos aún no surgió la posibilidad de recurrir en Casación. De conformidad con lo que dispone el párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se deben dimensionar los efectos de la interpretación, otorgando quince días a las partes que presentaron recurso de casación, en tiempo, después de la publicación del acuerdo de Corte Plena y no se admitió el recurso en razón de la cuantía, para que presenten recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala que rechazó su recurso, si estuvieren en la hipótesis señalada en este pronunciamiento."
Con fundamento en las resoluciones transcritas y en las razones dadas, al no haber violación a los principios y normas constitucionales alegados por el accionante -, y 45 de la Constitución Política-, y no existir motivos para variar de criterio, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, rechazar por el fondo esta acción de inconstitucionalidad.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Paulino Mora Mora
Presidente
Rodolfo E. Piza E. Nombre43951 .
Nombre44110 . Nombre62715 .
José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez
V.
Scf./ 18-8-94.
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