Normativa
Artículo 71 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA
Artículo 71
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años.
Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una lista de cinco candidatos.
El abogado externo deberá tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez años.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 07338 · Sala Constitucional
Constitucional
«decide dar una atribución al Poder Judicial... en la forma prevista en el artículo 71 inciso 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial»