Sala Constitucional
Resolución 11544-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11544-2016
- Fecha
- 12 de agosto de 2016
- Expediente
- 16-009394-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*160093940007CO*
Exp: 16-009394-0007-CO
Res. Nº 2016011544
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del doce de
agosto de dos mil dieciséis.
Recurso de hábeas corpus promovido por [Nombre 001]
, cédula
[Valor 001], contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Bribri,
Talamanca, el Poder Judicial y la Defensa Pública.-
Mediante escrito recibido el 15 de julio de 2016, el recurrente
interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones
Alimentarias de Bribri, Talamanca. Manifiesta que en su contra se sigue el
proceso alimentario No. [Valor 002], en el que el juzgado recurrido le
impuso una pensión alimentaria mensual de ȼ50.000 a favor de su hijo.
Indica que estuvo pagando esa cuota alimentaria mientras le fue posible,
pero cuando ya no pudo hacerlo, se ordenó apremio corporal en su
perjuicio. Consecuencia de ello, desde el 4 de marzo de 2016 se encuentra
detenido en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención
Institucional La Reforma. Reclama que es indígena sin que esa condición
haya sido tomada en cuenta. Alega que casi no habla español, no tiene
escolaridad alguna, y desconoce todo acerca del proceso tramitado en su
perjuicio. Reclama que nunca contó con un traductor, no se le explicaron
los alcances del proceso, sus posibilidades de defensa, ni se le
mencionaron los recursos e incidentes que estaba legitimado a interponer.
Alega la inconvencionalidad del acuerdo tomado en la sesión No. 23-01- de
Corte Plena del Poder Judicial, celebrada el 4 de julio de 2001, en el cual se
estableció que la Defensa Pública únicamente brinda asistencia letrada a la
parte acreedora de las pensiones alimentarias. Estima que se le ha dejado en
indefensión al no considerarse sus condiciones personales en el proceso
seguido en su contra. Solicita que se declare con lugar el recurso, se declare
la violación de sus derechos fundamentales y garantías procesales que ha
provocado su privación de libertad, de forma que se le nombre abogado
gratuito así como un intérprete, y se realice un proceso en el cual se puedan
valorar pagos monetarios y en especie, de conformidad con las condiciones
sociales, económicas y culturales de las partes, todos indígenas, en el
procedimiento de pensiones alimentarias.
Por resolución de 13:46 horas del 18 de julio de 2016 se dio curso
al proceso.
Por resolución de 15:52 horas del 21 de julio de 2016 se ampliaron
las partes del recurso.
Informa bajo juramento Mandy Avellán Sánchez, en su condición
de Jueza Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, que su despacho
tramita el expediente [Valor 002], referido a un proceso alimentario
interpuesto por [Nombre 006] contra el recurrente. La actora interpuso la
demanda de pensión alimentaria a través de la Defensa Pública
de Bribri en virtud de la muerte de la madre del menor beneficiario. La
accionante indicó que ambas partes son indígenas de Bribri y que el
demandado es dueño de una finca productora de plátano. Mediante
resolución de las 11:15 horas del 31 de enero de 2014 se dio traslado a la
demanda; además, como monto de la pensión provisional se fijó la suma
mensual de ȼ50.000. El 18 de febrero de 2014, el demandado fue
debidamente notificado en forma personal. El 11 de marzo de 2014 se
convocó a las partes a la audiencia de conciliación y recepción de prueba,
lo que también se notificó en forma personal. Tanto la actora y el
demandado se hicieron presentes a la audiencia; únicamente la primera
requirió traductor. El 5 de junio y el 10 de julio, ambos de 2014, la actora se
presentó al despacho a fin de solicitar orden de apremio en contra del
recurrente, lo que fue extendido en el momento. El 19 de agosto de 2014 se
recibió el documento de la Unidad de Pensiones Alimentarias del CAI
Reforma, informando sobre la detención del recurrente el 8 de agosto de
2014, por lo que se confeccionó el “tener a la orden” el 19 de agosto del
mismo año. Al día siguiente, el monto adeudado por el demandado fue
depositado, por lo que se ordenó su libertad; posteriormente, la actora
continuó firmando solicitudes de apremio en contra del mismo. El 18 de
noviembre de 2014 se dictó sentencia de primera instancia y, tomando en
consideración que las partes eran indígenas y utilizando el Convenio 169 de
la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, se declaró con lugar la demanda
estableciéndose una cuota alimentaria de ȼ50.000 mensuales a favor del
menor. La actora ha continuado firmando las solicitudes de apremio. El 16
de marzo de 2016, la Unidad de Pensiones Alimentarias del CAI La
Reforma informó que el recurrente había sido detenido el 14 de marzo
anterior por adeudar ȼ250.000 por pensión alimentaria. El 17 de marzo de
2016, el recurrente solicitó la suspensión de la obligación alimentaria
mientras durara la detención; la gestión fue resuelta mediante resolución de
las 9:30 horas de 17 de marzo de 2016. Indica que se desprende del sistema
de depósitos judiciales que el obligado alimentario únicamente ha realizado
cuatro depósitos desde el año 2014, cuando inició el proceso: tres en el
2014 y uno en el 2015. Afirma que en el caso se tomó en consideración,
desde el principio, que ambas partes eran indígenas Bribri; de ahí que el
monto establecido de manera provisional no fuera exorbitante. Subraya que
el deudor fue notificado personalmente y firmó el recibido, mas nunca se
presentó al despacho a contestar o alegar alguna situación especial. El
despacho, tomando en consideración que las partes son indígenas y
pertenecen a una población vulnerable, convocó a audiencia de conciliación
y recepción de pruebas, en la cual solo la actora requirió traductor. Deduce
de ello que el tutelado sí conoce el idioma español. Acota que la fecha de la
detención indicada por el recurrente no coincide con la informada por el
CAI La Reforma. Rechaza que no se tomara en consideración su condición
de indígena. En cuanto a la defensa pública, ella se brinda únicamente a la
parte actora. Aclara que todos los usuarios pueden acudir al despacho a
evacuar cualquier tipo de consulta relacionada con el proceso o a contestar
la demanda; sin embargo, el deudor nunca acudió. Pide que se declare sin
lugar el recurso.
La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
Superior del Poder Judicial, Magistrada Zarela Villanueva Monge, informa
bajo juramento que la Corte Plena, en sesión número 23-01 del 4 de julio de
2001, acordó interpretar la disposición del artículo 13 de la Ley de
Pensiones Alimentarias en el sentido de que la asistencia letrada en
pensiones alimentarias únicamente se brinda a la parte acreedora. Dentro de
la política institucional de la administración de justicia es prioritaria la
atención de usuarios en especial estado de vulnerabilidad y a las personas
con capacidades especiales, en procura de garantizar la igualdad de
oportunidades y la no discriminación en los servicios que brinda el Poder
Judicial, en la toma de decisiones y en el funcionamiento interno de la
institución. Para asegurar el acceso a los servicios y la igualdad de
oportunidades a esas personas y a las que se encuentran en condición de
vulnerabilidad, la Corte Plena, en sesión número 14-08, celebrada el 5 de
mayo de 2008, artículo XIII, aprobó la “Declaración de la política de
accesibilidad para la personas con discapacidad en el Poder Judicial”.
Posteriormente, en la sesión Extraordinaria número 17-2008, celebrada el 26
de mayo de 2008, artículo II, aprobó las “Reglas de Brasilia sobre el
acceso a la justicia de la personas en condición de vulnerabilidad”.
También, el Consejo Superior en sesión número 77-08, celebrada el 14 de
octubre de 2008, artículo XLI, aprobó a solicitud de la Comisión de
Accesibilidad y de la Subcomisión vinculada con los Grupos Indígenas, las
"Reglas prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones
Indígenas", según las cuales las autoridades judiciales promoverán la
realización de diligencias in situ en aquellos lugares donde existan territorios
indígenas; que en cada presupuesto de los distintos programas se
contemplará un rubro para brindar ayuda económica a las personas usuarias
indígenas que la requieran, para cubrir algunos gastos que origine su
traslado a los despachos judiciales, y otro de viáticos para los funcionarios
que participen en las diligencias in situ. Además, las autoridades judiciales
establecerán como práctica darle prioridad a la atención de personas
usuarias indígenas. Por otra parte, se deberán fijar los señalamientos para
audiencias y juicios dentro de un horario accesible, contemplando las
particularidades de cada zona. También se colocan distintivos en los
expedientes cuando una de las partes es indígena. En cuanto al derecho al
intérprete o traductor, se dispuso que la Administración de Justicia
procediera a nombrarle a toda persona indígena un intérprete y traductor en
su lengua materna, con cargo al presupuesto del Poder Judicial, salvo que
hable y comprenda el idioma español. Por último, se adoptaron medidas
para que en materia penal, cuando se juzgue a una persona indígena, el juez
del caso disponga, cuando sea necesario, un peritaje antropológico y
cultural, con el fin de conocer las normas particulares de los grupos
indígenas, así como la personalidad y vida de las personas vinculadas con
el hecho investigado. Esas reglas prácticas fueron comunicadas a todos los
despachos judiciales del país por medio de la circular de la Secretaría
General de la Corte número 10-09 del 5 de febrero de 2009 y publicada en
el Boletín Judicial número 32 del 16 de febrero de ese año. Con relación a
las Reglas de Brasilia, que definen las poblaciones en condición de
vulnerabilidad frente a la justicia, denominando como beneficiarias de las
mismas a las personas con discapacidad, adultas mayores, migrantes y
refugiadas, privadas de libertad, víctimas del delito, víctimas de violencia
sexual y doméstica, población penal juvenil, niñez y adolescencia, pueblos
indígenas, minorías y personas en condición de pobreza, y en un esfuerzo
adicional de respetar los derechos humanos y cumplir con la normativa
internacional, este Poder de la República ha orientado esa voluntad hacia la
protección, divulgación y reconocimiento de los derechos de esas
poblaciones. Por ello, dentro del proceso de planificación estratégica de la
institución se tomaron en cuenta los componentes estratégicos, aprobados
por la Corte Plena en sesión 38-12 del 5 de noviembre de 2012, artículo
XXV, y, tendiendo como punto de partida la normativa nacional e
internacional así como las referidas Reglas de Brasilia, la Corte, en sesión
número 27-13 del 17 de junio de 2013, artículo XVI, aprobó el "Plan de
Equiparación de Oportunidades para Poblaciones en Condición de
Vulnerabilidad 2013-2017", con el fin de asegurar el acceso real, efectivo y
un servicio de calidad a las poblaciones en condición de vulnerabilidad.
Este plan fue comunicado a todos los despachos del país y al público en
general en la circular de la Secretaría General de la Corte número 117-2013
del 2 de junio de 2013, publicada en el Boletín Judicial número 168 del 3 de
setiembre de ese año, y reiterado en la Circular de la citada Secretaría
General número 83-2015 del 19 de mayo de 2015. El compromiso judicial
de garantizar un mayor y mejor acceso a la justicia por parte de personas en
condiciones de vulnerabilidad se ha constituido en uno de los pilares del
Poder Judicial y se encuentra amparado en una administración de justicia
garante del acceso a los servicios y la igualdad de oportunidades de las
personas, sin discriminación de género, etnia, ideología, nacionalidad,
discapacidad, religión, diversidad sexual, y simplificando los procesos
judiciales mediante la aplicación de modernos sistemas de gestión como la
Resolución Alterna de Conflictos, Justicia Restaurativa, Conciliación,
Oralidad, Gestión Electrónica, y con personal consciente de su función en
la sociedad. Es así como también la Corte Plena, en sesión número 1-15 del
12 de enero de 2015, artículo XL, aprobó las Directrices Generales del
Servicio Nacional de Facilitadoras y Facilitadores Judiciales "Luis Paulino
Mora Mora". Estas directrices fueron comunicadas a todos los despachos
judiciales y al público en general en la circular de la Secretaría General de la
Corte número 29-15 del 9 de febrero de 2015, publicada en el Boletín
Judicial número 53 del 17 de marzo de ese año. Con la creación de la
Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores (artículos 161 y 162 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial), actualmente adscrita a la Dirección Ejecutiva
de este Poder de la República, se conformó un grupo de peritos judiciales,
entre los que se encuentran traductores e intérpretes en diferentes idiomas y
lenguas indígenas, para tenerlos a disposición de los despachos judiciales
en las diferentes materias y así facilitar su designación, proceso que se hizo
mucho más efectivo a partir del año 2009 con la implementación del
Sistema Automatizado de Administración de Peritos. Además, a la Corte
Suprema de Justicia se le asignó el dictado de las normas reguladoras para
su selección. En razón de este mandato legal y al amparo de lo establece el
numeral 59 inciso 7) de la ese cuerpo normativo, la Corte Plena promulgó el
Reglamento para regular la función de los intérpretes, traductores, peritos y
ejecutores en el Poder Judicial. Según la última publicación de la Lista
Oficial de Peritos del Poder Judicial, mediante circular de la Dirección
Ejecutiva número 02-2009 del 30 de enero de 2009, publicada en el Boletín
número 61 del 27 de marzo de ese año y la información que consta en el
referido sistema de peritos, en la especialidad de la lengua bribri están
incorporadas 12 personas como intérpretes, quienes prestan sus servicios al
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al que se encuentra adscrito el
Juzgado de Pensiones de Bribri. La oportuna y debida atención de las
personas con discapacidad y en estado de vulnerabilidad es un tema de
interés permanente para el Poder Judicial, a pesar de las limitaciones
presupuestarias. Involucra la conjunción de gran cantidad de factores y
actores, todo en procura, precisamente, de la oportuna y correcta
prestación del servicio público de la Administración de Justicia, como
garante de la protección de los derechos fundamentales de todas las
personas. En lo que respecta a la asignación de un defensor público, remite
a lo considerado por la Sala Constitucional en la sentencia número
2011-015640 de las 13:33 horas del 11 de noviembre de 2011, por lo que
estima que no se violenta el derecho de defensa del obligado alimentario por
el hecho de que el Estado no le provea asistencia letrada gratuita. La Jueza
de Pensiones Alimentaria de Bribri, en el informe presentado ante esa Sala
Constitucional, señaló algunos aspectos dignos de resaltar, como por
ejemplo, que el recurrente conoce el idioma español, no contestó la
demanda, y, por ende, no comunicó al despacho la necesidad de contar
con un traductor en bribri, ni tampoco acudió a que le evacuaran cualquier
tipo de consulta relacionada con el proceso. Pide que se declare sin lugar el
recurso.
Por resolución de las 11:27 horas de 3 de agosto de 2016 se tiene
como recurrida a la Defensa Pública y se ordenó el informe de ley a la
Jefatura de ese órgano.-
El Director a.i. de la Defensa Pública, Alejandro Rojas Aguilar,
informa bajo juramento que la defensa pública representó los intereses del
menor beneficiario en el proceso seguido en contra del recurrente ante el
Juzgado de Menor Cuantía de Bribri. Manifiesta que si bien la Defensa
Pública ha mantenido el criterio esbozado en el acuerdo adoptado en sesión
23-01 de Corte Plena de 4 de julio de 2001, en el sentido de que en materia
de pensiones alimentarias únicamente se brinda asistencia letrada a la parte
acreedora, considera que cada caso debe ser valorado según las
características particulares de las partes involucradas, ya que se podrían
encontrar ante un caso de vulnerabilidad en acceso a la justicia. En el
presente caso, debe valorarse que el recurrente es una persona indígena,
que indica no tener pleno conocimiento del idioma español y presentar
dificultades para comprender el proceso al que fue cometido. La Defensa
Pública tiene como misión ofrecer al usuario una defensa técnica con
excelencia, mística y compromiso, velando por el cumplimiento y respeto
de los derechos de las personas usuarias, dentro de un proceso judicial. Si
bien es cierto que la Defensa ha sido respetuosa de todas las órdenes,
circulares y sentencias de los órganos jurisdiccionales, en el presente caso
no es sino hasta en este momento procesal en que se solicita a la Defensa
intervenir y, por eso, es necesario realizar una serie de aclaraciones. Aunque
en el acuerdo 23-01, la Corte dispuso brindar asistencia letrada únicamente
al acreedor o acreedora alimentarias, dadas las políticas institucionales de la
administración de justicia, en cuanto a la atención prioritaria de usuarios en
estado de vulnerabilidad, es un deber garantizar la igualdad de
oportunidades y no discriminación en los servicios que brinda la Defensa.
Al respecto, la Corte aprobó las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la
justicia de las Poblaciones Indígenas y el Plan de Equiparación de
Oportunidades para Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad
2013-2017. Por el principio de legalidad, la Defensa Pública se encuentra
inhibida de brindar asistencia a los obligados alimentarios; de forma
excepcional, cuando se enfrentan a casos donde podría existir un estado de
vulnerabilidad, se debe valorar la necesidad de brindar asistencia a la
persona que así lo solicita. Por lo anterior, el 8 de agosto de 2016, la
abogada especialista en materia alimentaria Helena Lahmann Raabe visitará
al recurrente para evacuar todas sus dudas y asesorarlo en cuanto a las
posibilidades legales que existen dentro del sistema que enfrenta. Pide que
se declare sin lugar el recurso.-
En los procedimientos seguidos se han observado las
prescripciones legales.-
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO: El recurrente pretende que la Sala
declare la violación de sus derechos fundamentales y garantías procesales
en el proceso alimentario No. [Valor 002] seguido en su contra en el
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, debido a que
carecía de abogado e intérprete. Pide que se le nombre abogado gratuito,
así como un intérprete, y que se realice un proceso en el cual se puedan
valorar pagos monetarios y en especie, de conformidad con las condiciones
sociales, económicas y culturales propias de las partes indígenas en el
procedimiento de marras.
SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del
juramento por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
Superior del Poder Judicial, la Jueza Contravencional y de Menor Cuantía
de Bribri y el Director de la Defensa Pública, así como la documentación
aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
En el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri se
tramita el expediente [Valor 002], que es proceso alimentario
interpuesto por [Nombre 006] contra el recurrente.
El 28 de enero de 2014, la actora interpuso demanda de pensión
alimentaria a través de la Defensa Pública de Bribri en virtud de la
muerte de la madre del menor beneficiario.
El amparado es indígena de la etnia Bribri, situación que fue
prevenida en el escrito de la demanda de pensión alimentaria.
Por resolución de las 11:15 horas del 31 de enero de 2014 se dio
traslado a la demanda y se estableció como monto provisional de
pensión alimentaria la suma mensual de ȼ50.000. El demandado fue
notificado en forma personal el 18 de febrero de 2014.
El 11 de marzo de 2014 se convocó a las partes a audiencia de
conciliación y recepción de prueba. La resolución respectiva se
notificó en forma personal.
En la audiencia supracitada, celebrada en la fecha señalada, se
presentaron la actora y el demandado, pero solo la primera requirió
intérprete.
El 5 de junio y el 10 de julio de 2014, la actora se apersonó en el
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri a fin de
solicitar orden de apremio corporal en contra del amparado, lo que le
fue extendido en el momento.
El 19 de agosto de 2014 se recibió documento de la Unidad de
Pensiones Alimentarias del CAI La Reforma, en el que informó sobre
la detención del recurrente el 8 de agosto de 2014. Se confeccionó el
“tener a la orden” el 19 de agosto del mismo año. Al día siguiente, se
depositó el monto adeudado por el demandado, por lo que se ordenó
su libertad.
Mediante sentencia N° 181-2014 del 18 de noviembre de 2014 se
declaró con lugar la demanda y se estableció una cuota alimentaria de
ȼ50.000 mensuales.
El 14 de marzo de 2016, el recurrente fue detenido por
adeudar ȼ250.000 por pensión alimentaria.
El 17 de marzo de 2016, el recurrente solicitó la suspensión de
la obligación alimentaria por el plazo que durara la detención; la
gestión fue resuelta mediante resolución de las 9:30 horas del 17 de
marzo de 2016. La solicitud fue planteada con asesoría técnica en
derecho del CAI La Reforma.
La Defensa Pública no brinda asistencia letrada a los deudores
alimentarios en virtud de lo dispuesto por la Corte Plena en la sesión
23-01 de Corte Plena del 4 de julio de 2001.
La Defensa Pública valoró, en este caso, la necesidad de
brindar asistencia letrada, por lo que dispuso que una abogada
especialista en materia alimentaria visitara al recurrente el 8 de agosto
de 2016 para evacuar todas sus dudas y asesorarlo en cuanto a las
posibilidades legales existentes.
El amparado se encuentra actualmente privado de libertad en el
CAI La Reforma.
El amparado no contestó la demanda, ni aportó prueba, ni
recurrió las resoluciones dictadas en el proceso alimentario en
cuestión.
Sobre el caso concreto. En el sub examine, el tutelado acusa
haber sufrido indefensión a lo largo del proceso de pensión alimentaria
seguido en su contra. Refiere que careció de intérprete y asistencia letrada,
por lo que no pudo ejercer adecuadamente su defensa. Como consecuencia
del proceso, alega que se encuentra privado de libertad por apremio
corporal. Según se desprende del desglose de hechos probados, la Sala
pudo corroborar que existe un proceso de pensión alimentaria en contra del
tutelado, que tramita el Juzgado recurrido en el expediente N°
[Valor 002]. Este proceso inició con la interposición de la respectiva
demanda el 28 de enero de 2014, a la cual el Despacho
accionado dio curso mediante resolución de las 11:15 horas de 31 de enero
de 2014. El amparado fue notificado de dicha resolución; sin embargo, no
contestó la demanda ni aportó prueba. Luego, el 3 de junio de 2014 se
convocó a audiencia de conciliación a celebrarse el 31 de julio de 2014.
Acto seguido, mediante sentencia de primera instancia N° 181-2014 del 18
de noviembre de 2014 se declaró con lugar la demanda y se estableció una
cuota alimentaria de ȼ50.000 mensuales a cargo del tutelado. La Sala resalta
que el amparado no interpuso ningún recurso en contra de dicha sentencia.
Actualmente, el recurrente se encuentra privado de libertad en razón de una
orden de apremio corporal dictada por la autoridad recurrida.
En lo que respecta a la falta de un intérprete, la Sala observa que se
contó con la presencia de un intérprete del idioma bribri al momento de
llevar a cabo la audiencia de la conciliación, sujeto que asistió a la parte
actora. La Sala nota que no fue necesario que dicho intérprete prestara sus
servicios al amparado, tal como se indicó en el informe rendido y se
desprende del acta respectiva. Dichos elementos permiten a la Sala
descartar este agravio y declararlo sin lugar.
En cuanto a la asistencia letrada, es necesario realizar un estudio
profundo del extremo, a fin de llegar a una solución ajustada a Derecho.
Este Tribunal ha mantenido el criterio invariable de que el Estado debe
brindar dicha asistencia únicamente a la parte acreedora de una obligación
alimentaria, acudiendo para ello al artículo 13 de la Ley de Pensiones
Alimentarias y a la diferencia existente entre materia alimentaria y penal, entre
otros puntos. Así, la Sala determinó:
“V.- El punto medular de estudio, radica en el reclamo que hace el
recurrente de la asistencia gratuita por parte del Estado en el proceso
alimentario que se sigue en su contra, y de la cual estima tiene derecho de
conformidad con el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que
dice: “Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes
carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla,
tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este
efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del
Departamento de Defensores Públicos.” Sin embargo, la Sala estima que
la norma de cita no se aplica a su caso concreto, por tratarse el
amparado del obligado alimentario. Como bien fue anteriormente
considerado, la ley en cuestión pretende que el acreedor alimentario tenga
efectivamente acceso a la justicia para poder exigir la pensión
alimentaria que será destinada a cubrir sus necesidades, y en ese sentido,
cuando el artículo 13 de la Ley de estudio señala que: “Con el fin de
hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de
asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho
a que el Estado se la suministre gratuitamente (…) los beneficiarios de
esta asesoría jurídica serán aquellos para los cuales se decretó la ley,
entiéndase los acreedores alimentarios, que son los que se presentan ante
los estrados judiciales a hacer valer sus derechos, o sea, a exigir la
pensión alimentaria que les corresponde por ley para cubrir las
necesidades familiares, que como ya se indicó, son deberes que nacen del
núcleo familiar, de lazos de parentesco. Para estos efectos, hay que
señalar además, que la asistencia judicial gratuita debe considerarse
como un privilegio procesal que la ley le otorga a las personas que se
encuentran ante una situación especial, para que pueda ser asistido por
abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos
jurisdiccionales. La defensa pública no es por sí mismo un derecho
fundamental como lo entiende el amparado, a diferencia del derecho de
defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los supuestos
la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica per se, que se esté
violentando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política , pues la Ley de Pensiones Alimentarias, desarrolla
en su normativa, el principio del contradictorio y de bilateralidad de las
partes, que le permite al demandado, oponerse en el proceso, aportar la
prueba y oponer las excepciones que estime pertinentes, así como
impugnar las resoluciones que estime conveniente. Bajo esta tesitura, el
derecho de defensa del recurrente se encuentra garantizado. Tampoco
podría hacerse la equiparación de la defensa gratuita por parte del
Estado, en el sistema penal al proceso alimentario, toda vez que su
naturaleza es muy distinta. Si bien es cierto una consecuencia del
incumplimiento de la obligación alimentaria es el apremio corporal, ello
no convierte en forma alguna dicho proceso en materia penal, pues el
objeto de la Ley es dotar a la parte familiar más débil y necesitada, de los
medios idóneos para exigir un derecho de subsistencia y con relación a
este objeto se dirime la defensa del demandado, a diferencia de los
procesos penales, en los cuales el derecho de defensa va encaminado a
proteger esencialmente la libertad de las personas.
De conformidad con los presupuestos expuestos, tampoco se
estima lesionado el principio de igualdad, toda vez que el acreedor
alimentario y el obligado no se encuentran en igualdad de condición. En
este tipo de obligaciones alimentarias, no existen dos partes iguales, sino
una dominante por su independencia económica y otra dominada por su
sujeción económica; y debe considerarse que el principio de igualdad
ante la ley no es de carácter absoluto, pues no concede un derecho
propiamente a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre
dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o
en condiciones idénticas, o sea que no puede pretenderse un trato igual
cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, como en el caso
concreto. Recuérdese que el bien jurídico protegido a través de la
imposición de una pensión alimentaria, es la necesidad y condición de
dependencia en que se encuentra el acreedor alimentario respecto al
obligado. Por consiguiente, no se les puede estimar en igualdad de
condición, de hecho los acreedores alimentarios recurren a los Tribunales
por encontrarse en una situación de necesidad y precariedad, toda vez
que el obligado incumplió con sus deberes familiares y legales, resultando
razonable, que el Estado ante esta situación les facilite al menos la
asesoría jurídica para que puedan accesar a la justicia exigiendo sus
derechos de índole humanitario, pues de dicha pensión muchas veces,
dependen sus necesidades básicas para vivir. Por otro lado, el artículo
114 del Código de la Niñez y la Adolescencia vino a reafirmar la
necesidad de otorgar este beneficio, cuando dispuso que en aquellos
procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas
menores de edad, el Estado les garantizará la defensa técnica y la
representación judicial gratuita. Fue con dicho espíritu que la ley acogió
la posibilidad de brindarle a los acreedores alimentarios el beneficio de
poder acceder a exigir sus derechos contando al menos con la defensa
técnica en forma gratuita por parte del Estado y no así con el obligado,
quien conocedor de sus obligaciones y evasor de las mismas, deberá
asumir su defensa en las instancias judiciales, quien para dichos efectos,
podrá encontrar asistencia en los consultorios jurídicos u otros medios.(los
destacados no son del original).
Este criterio fue reiterado y fortalecido, cuando en sentencia de esta
Sala número 2001-8926, de las quince horas cinco minutos del cinco de
setiembre de dos mil uno, se señaló que:”Esta Sala en sentencias números
2001-06610, de las quince horas con cincuenta y nueve minutos del diez
de julio de este año, y 2001-07306, de las diez horas con nueve minutos
del veintisiete de julio también de este año y respecto de los hechos aquí
planteados, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defensores públicos
ejercen la defensa gratuita en materia determinada , al establecerse allí
que la Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o
prevenido que solicite sus servicios, así como también señala que la
autoridad que tramita la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene
solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al
Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que
realice el juzgador. Igualmente, establece que también se proveerá
defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y
reúna los requisitos que establezca la ley de la materia. Por lo
anteriormente indicado ha considerado esta Sala que la Defensa Pública
no está obligada a brindar asistencia gratuita a quien es demandado en
un proceso de alimentario, -como se da en el caso del recurrente- por
cuanto no es esta una materia determinada por Ley para recibir esa
asistencia. Señalan además dichas sentencias que para estos efectos, la
asistencia judicial gratuita debe considerarse como un privilegio procesal
que la ley le otorga a las personas que se encuentran ante una situación
especial -como las indicadas inicialmente-, para que pueda ser asistido
por abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos
jurisdiccionales, pero no es la defensa pública, por sí misma, un derecho
fundamental como pretende el amparado a diferencia del derecho de
defensa, que sí lo es. Se señala además, que el hecho de que no se otorgue
en todos los supuestos la asistencia gratuita por parte del Estado, no
implica per se, que se esté violentando el derecho de defensa consagrado
en el artículo 39 de la Constitución Política, pues la Ley de Pensiones
Alimentarias, desarrolla en su normativa, el principio del contradictorio y
de bilateralidad de las partes, que le permite al demandado, oponerse en
el proceso, aportar la prueba y oponer las excepciones que estime
pertinentes, así como impugnar las resoluciones que estime conveniente.
Bajo esta tesitura, el derecho de defensa del recurrente sí se encuentra
garantizado Asimismo ha señalado esta Sala, que tampoco podría
hacerse la equiparación de la defensa gratuita que por parte del Estado
se da en el sistema penal, al proceso alimentario, toda vez que su
naturaleza es muy distinta. Si bien es cierto una consecuencia del
incumplimiento de la obligación alimentaria es el apremio corporal, ello
no convierte en forma alguna dicho proceso en materia penal, pues el
objeto de la Ley es dotar a la parte familiar más débil y necesitada, de los
medios idóneos para exigir un derecho de subsistencia y con relación a
este objeto se dirime la defensa del demandado, a diferencia de los
procesos penales, en los cuales el derecho de defensa va encaminado a
proteger esencialmente la libertad de las personas. Consecuentemente, se
estima que no se ha producido quebranto constitucional alguno a los
derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso resulta
improcedente y así debe declararse”(énfasis añadidos). De tal forma, es
claro que la participación de la Defensa Pública en asuntos de familia se
encuentra limitada a la asistencia que en materia alimentaria puede y
debe otorgarse a la parte actora en estos procesos, siendo inadecuado
ampliar la participación o representación de la defensa hacia otros
sujetos procesales, o hacia otras materias cuya legislación no establece de
manera expresa esta posibilidad de asistencia letrada.
Sobre la
integración de la jurisprudencia y la precisión de la participación de la
Defensa Pública en materia de familia. La Sala no soslaya que mediante
sentencia número 2009-12604, de las nueve horas cuarenta y tres minutos
del catorce de agosto de dos mil nueve, se indicó que «por imperativo de
ley la Defensa Pública se encuentra en la obligación de dar asistencia
legal gratuita a aquellas personas que pretendan hacer valer sus
derechos en materia de familia, y que no cuenten con los recursos
económicos necesarios (…) por lo que puede acudir ante dicha institución
para tales efectos». Bajo criterios de estricta lógica jurídica y utilizando
la debida técnica de interpretación e integración jurisprudencial, esta
apreciación debe necesariamente ser entendida de conformidad con los
criterios previamente establecidos por la jurisdicción constitucional en los
términos establecidos en el III considerando de esta sentencia, de donde
resulta que utilizando el mismo lenguaje de la sentencia de reciente cita-
en materia de familia, por imperativo legal la Defensa Pública se
encuentra en obligación de dar asistencia legal gratuita a la parte actora
de los procesos alimentarios cuando así se acredite esa necesidad, mas no
para otros sujetos procesales dentro de esas acciones, ni para otro tipo de
pretensiones que deba conocer la jurisdicción de familia. Esto es así por
cuanto la voluntad del legislador es clara en definir los ámbitos de
competencia de la Defensa Pública a cargo del Estado, por lo que en
todo momento esta posibilidad de asistencia legal gratuita -o
representación legal gratuita- deberá ceñirse a los parámetros normativos
establecidos. De tal forma, partiendo de la sentencia 2009-12604, resulta
impropio aducir la obligación de la Defensa Pública de intervenir en
todos aquellos procesos de familia donde su participación sea reclamada,
pues según lo dicho, esa participación lo debe ser tan sólo a favor de la
parte actora de los procesos alimentarios, en razón, precisamente, del
carácter especial que los alimentos revisten para el desarrollo personal,
familiar y social, y de los derechos a la vida y la salud.” (Sentencia N°
2011-001679 de las 8:53 horas del 11 de febrero de 2011, reiterada en la
sentencia N° 2016-005572 de las 15:05 horas del 26 de abril de 2016).
Si bien lo expuesto en dicho precedente debe tomarse como la regla
general en la materia, ella encuentra excepciones y matices según las
particularidades de cada caso, como ocurre en el sub examine.
Efectivamente, ha sido un hecho incontrovertido en este proceso que el
recurrente es indígena. Como tal, el marco jurídico de referencia debe
incluir las normas específicas que brindan protección a dichas personas e
imponen deberes correlativos al Estado. Su condición de vulnerabilidad y la
necesidad de brindarles una defensa especial han conllevado la suscripción
de múltiples instrumentos internacionales, situación que también ha sido
reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal. Una revista de algunos
instrumentos internacionales en la materia –algunos de ellos soft law, otros
vinculantes para el Estado- deja fuera de duda que dicha vulnerabilidad ha
sido clave en las consideraciones realizadas por las Partes:
“Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no
pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado
que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes,
valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;”
(Preámbulo del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de la
Organización Internacional del Trabajo, N° 169).
“Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido
injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización
y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les
ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de
conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los
derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus
estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus
tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los
derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Reconociendo también la urgente necesidad de respetar y promover
los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos con los Estados,” (Preámbulo de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas).
“PREOCUPADOS por el hecho de que los pueblos indígenas han
sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la
colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y
recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses; (…)
CONSIDERANDO la importancia de eliminar todas las formas de
discriminación que puedan afectar a los pueblos indígenas y teniendo en
cuenta la responsabilidad de los Estados para combatirlas;” (Preámbulo
de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
Asimismo, la Sala ha reconocido la vulnerabilidad de esta población
en su jurisprudencia:
“III. SOBRE LAS POBLACIONES ÍNDIGENAS Y SU
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. Al encontrarnos frente a un caso
en el que el tutelado forma parte de un grupo indígena, cuya población
ha sido catalogada de condición vulnerable, es necesario tener en cuenta
las garantías asumidas por el Estado costarricense, en relación con el
juzgamiento de causas en las que intervienen grupos en estas condiciones.
Tratándose de una causa judicial, penal en este caso, es indispensable
que las autoridades, ya sea jurisdiccionales o administrativas, tomen las
medidas necesarias para garantizar que el acto o audiencia dirigida a
cumplir con la función de administrar justicia, resulte accesible y
respetuosa de la cultura y las necesidades de dicho grupo étnico. En este
sentido, debe acudirse, entre otros instrumentos internacionales, a las
“Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
Condición de Vulnerabilidad”, aprobadas mediante acuerdo de Corte
Plena número 17-2008, sesión extraordinaria celebrada a las 8:30 horas,
del 26 de mayo de 2008. En específico, la norma 42) de las Reglas de
Brasilia dispone que: “…Se promoverá la adopción de medidas de
acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de
población que, debido a las circunstancias propias de su situación de
vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con
especiales dificultades de comunicación…” Asimismo, debe tenerse
presente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(artículo 10) y las "Reglas Prácticas para facilitar el Acceso a la Justicia
de las Poblaciones indígenas" dictadas por el Consejo Superior del Poder
Judicial de Costa Rica en sesión 77-08 del 14 de octubre de 2008 y
reiteradas mediante circular 10-09, que constituyen parámetros
importantes para la implementación de medidas que permitan el efectivo
cumplimiento de los derechos y garantías de estas personas que requieren
de un trato especializado.” (Sentencia N° 2015-16142 de las 9:30 horas del
16 de octubre de 2015).
El tema que atañe a la Sala en esta ocasión es el acceso a la justicia y,
en particular, el derecho de defensa en el proceso alimentario seguido en
contra del tutelado.
En lo que respecta al acceso a la justicia, las normas internacionales
señalan:
“Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la
violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea
personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos,
para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse
medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”
(Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización
Internacional del Trabajo; el subrayado es agregado).
“Artículo XXXIII
Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a recursos
efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para la
reparación de toda violación de sus derechos colectivos e individuales. Los
Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas,
proveerán los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho.”
(Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
De manera similar, las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia
de las personas en condición de vulnerabilidad” indican:
“(9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas
pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus
derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones
destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan
ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin
discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad
indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por
parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea
respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales. (…)
(29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública
destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona
vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes
jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la
Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros
órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de
asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las
universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de
abogados (…)” (El subrayado es agregado).
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
delineado algunos rasgos del derecho de acceso a la justicia en relación con
pueblos indígenas que permiten observar el deber del Estado de dar un
tratamiento diferenciado a dicha población. Así, dicha Corte expresó:
“251. En este sentido, la Corte estima que conforme a la
jurisprudencia del Tribunal, así como de otros estándares internacionales
en la materia, los recursos internos, deben ser interpretados y aplicados
con el fin de garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas,
tomando en cuenta los siguientes criterios:
(…)
garantía de acceso a la justicia de las víctimas -en tanto
miembros de un pueblo indígena o tribal- sin discriminación y conforme a
las reglas del debido proceso, por lo que el recurso disponible deberá ser:
a) accesible, sencillo y dentro de un plazo razonable. Ello implica,
entre otras cosas, el establecimiento de medidas especiales para asegurar
el acceso efectivo y eliminación de obstáculos de acceso a la justicia, a
saber:
i) asegurar que los miembros de la comunidad puedan comprender
y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados,
facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin;
ii) proporcionar el acceso a los pueblos indígenas y tribales a
asistencia técnica y legal en relación con su derecho a la propiedad
colectiva, en el supuesto de que estos se encontrasen en una situación de
vulnerabilidad que les impediría conseguirla, (…)” (Caso Pueblos Kaliña
y Lokono VS. Surinam. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Fondo,
reparaciones y costas).
“100. Este Tribunal considera que para garantizar el acceso a la
justicia de las víctimas -en tanto miembros del pueblo indígena Maya- y
que la investigación de los hechos se realice con la debida diligencia, sin
obstáculos y sin discriminación, el Estado debe asegurar que aquellas
puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales
iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin.
Asimismo, el Estado deberá garantizar, en la medida de lo posible, que
las víctimas del presente caso no tengan que hacer esfuerzos desmedidos o
exagerados para acceder a los centros de administración de justicia
encargados de la investigación del presente caso. Sin perjuicio de lo
anterior, la Corte considera necesario ordenar al Estado el pago de una
suma por concepto de gastos futuros, como una forma de garantizar que
las víctimas puedan actuar en el proceso penal abierto ante la justicia
ordinaria.” (Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Sentencia del 26 de noviembre
de 2008. Fondo, reparaciones y costas).
Si bien dicha jurisprudencia no constituye un precedente que imponga
una determinada postura a la Sala, sí sugiere un derrotero y coadyuva a la
interpretación de los alcances del derecho de acceso a la justicia en el caso
de marras.
Así las cosas, según se desprende de las normas citadas, como la
población indígena se encuentra en situación de vulnerabilidad, el Estado
debe procurarle una especial asistencia sin detrimento del indispensable
respeto a su entorno cultural e histórico, esto es sin llegar a configurarse una
política de asimilación.
Ahora bien, conforme al texto del numeral 12 del Convenio 169, las
especiales medidas estatales se requieren, cuando sea necesario para
procurar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales. Adviértase que dicha norma señala los intérpretes a
manera ejemplo, esto es de modo no taxativo, pues en general refiere a
cualesquiera medios eficaces para tal fin.
De lo anterior se advierte con facilidad que, en determinados casos, el
indígena puede requerir de una particular asistencia letrada para una
verdadera comprensión del proceso legal que le afecta, toda vez que tal
“comprensión” no se limita a una cuestión meramente idiomática, sino que
abarca la posibilidad de contar con recursos que le permitan una defensa
efectiva. La comprensión entendida como facultad, capacidad o perspicacia
para entender y penetrar las cosas, en el caso de un proceso legal
alimentario, queda muy corta, cuando se ve constreñida al entendimiento de
un idioma, toda vez que lo decisivo a los efectos del adecuado ejercicio de
la defensa es la comprensión técnica de los derechos, obligaciones y
recursos procesales propios de la materia alimentaria, máxime que una
eventual medida en perjuicio del deudor alimentaria es el apremio corporal.
Subrayamos que la mencionada asistencia estatal se debe dar solo
cuando sea necesaria, esto es, cuando, en el caso concreto, el indígena se
encuentre en una situación de vulnerabilidad, como le sucede a aquellos que
viven de una agricultura de subsistencia; diversa es la situación de otros
integrantes de los pueblos indígenas, quienes, merced a su formación o
particular circunstancia económica, se encuentran en una situación mucho
más favorable.
En el sub examine, precisamente, diversos indicios han llevado a la
Sala a concluir que la condición de vulnerabilidad particular del tutelado
significó una limitación patente a su derecho de defensa. En efecto, la
sentencia de primera instancia N° 181-2014 del 18 de noviembre de 2014
del Juzgado recurrido, mediante la cual se declaró con lugar la demanda en
contra del tutelado, se dictó sin que él realizara algún acto de relevancia para
su defensa, toda vez que no contestó la demanda ni aportó pruebas; más
aun, él no se hizo acompañar por abogado a la audiencia de conciliación, ni
tampoco recurrió las resoluciones que recayeron en el proceso. De la
prueba que corre en autos y el informe rendido, la Sala observa una única
actuación en la que el amparado contó con asesoría letrada, que es la
solicitud planteada el 17 de marzo de 2016, cuando el proceso ya había
concluido y él se encontraba recluido en el CAI La Reforma. De hecho, la
ayuda jurídica provino del mismo centro penal.
La Sala también recalca que desde el momento mismo de la demanda
de pensión alimentaria, el Juzgado recurrido supo de la pertenencia del
tutelado a una población indígena y que tal Despacho observó con claridad
la inactividad y ausencia de defensa del amparado en el proceso judicial.
Ante este cuadro fáctico, la obligación de la autoridad judicial era velar por
facilitar al tutelado el acceso a la justicia y el derecho de defensa, para cuyo
efecto debió prevenirle oportunamente de sus derechos –lo que incluye la
posibilidad de contar con asistencia letrada a cargo del Estado en dicho
proceso alimentario- y no continuar el proceso con completa indefensión de
la parte. A partir de lo expuesto, la Sala puede concluir que, en el caso
concreto, el amparado careció de medios eficaces, acordes con su
condición personal de vulnerabilidad, que garantizaran el ejercicio efectivo
de su derecho de defensa. Para el caso concreto, la manera de paliar las
limitaciones que afrontaba el tutelado, debió ser la asistencia letrada gratuita
por parte de la Defensa Pública. En tal sentido, el hecho de que esta
dependencia venga a representar intereses contrapuestos en un mismo
proceso no es de extrañar, puesto que esto ocurre con frecuencia incluso
en la materia penal, cuando los coimputados tienen posiciones
irreconciliables entre sí. Por lo demás, en su informe, la propia Defensa
Pública, haciendo referencia a las “Reglas prácticas para facilitar el acceso a
la justicia de las poblaciones indígenas” y al “Plan de equiparación de
oportunidades para poblaciones en condición de vulnerabilidad 2013-2017”,
plantea que de forma excepcional, cuando se enfrentan a casos donde
podría existir un estado de vulnerabilidad, se debe valorar la necesidad de
brindar asistencia. Precisamente, es importante insistir en que la decisión de
este Tribunal parte de la vulnerabilidad real del tutelado, derivada no de la
mera condición de indígena, sino de las especiales circunstancias del caso
concreto, todo ello advirtiendo la amenaza de privación de libertad
subyacente en el proceso de pensión alimentaria, en la forma del apremio
corporal.
A partir de lo expuesto, se declara con lugar el extremo. Vista la
situación de indefensión del tutelado, se anula todo el procedimiento
posterior a la resolución de las 11:15 horas del 31 de enero de 2014 del
Juzgado de Pensiones Alimentarias de Bribri y se retrotrae el proceso hasta
dicho punto para su correcta sustanciación. Asimismo, se ordena a la
Defensa Pública asignar de inmediato asistencia letrada al tutelado.
Advierta el Despacho recurrido que en el futuro, al momento de
cursar un proceso de pensión alimentaria contra un integrante de una
población indígena, deberá advertir al demandado alimentario de su derecho
a solicitarle asistencia letrada a la Defensa Pública. Este último órgano
valorará, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada demandado
alimentario, si este se encuentra o no en una situación de vulnerabilidad tal
(verbigracia, el que sobrevive merced a una débil agricultura de
subsistencia), que justifique que el Estado le suministre gratuitamente
asistencia letrada.
Razones adicionales del Magistrado Rueda Leal y la
Magistrada Hernández López, con redacción del
Los
suscritos agregamos motivos para acoger el recurso de habeas corpus
planteado por el tutelado, dada la obligación ineludible de tomar en cuenta
su situación de indígena al momento de resolver la demanda por deuda
alimentaria.
En el ámbito internacional, encontramos claras referencias a la
necesidad de valorar las costumbres, valores y prácticas de los indígenas en
sus relaciones para con el Estado, lo que también se advierte en la
legislación nacional:
“Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se
les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos;(…)
Artículo 8
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su
derecho consuetudinario.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio. (…)” (Convenio sobre pueblos indígenas y
tribales de la Organización Internacional del Trabajo, N° 169).
“
Artículo
Derecho a la identidad e integridad cultural
Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e
integridad cultural y a su patrimonio cultural, tangible e intangible,
incluyendo el histórico y ancestral, así como a la protección, preservación,
mantenimiento y desarrollo de dicho patrimonio cultural para su
continuidad colectiva y la de sus miembros, y para transmitirlo a las
generaciones futuras. (…)
Artículo
XVII.
Familia indígena
(…)
En asuntos relativos a la custodia, adopción, ruptura del
vínculo familia, y en asuntos similares, el interés superior del niño deberá
ser de consideración primaria. En la determinación del interés superior
del niño, las cortes y otras instituciones relevantes deberán tener presente
el derecho de todo niño indígena, en común con miembros de su pueblo, a
disfrutar de su propia cultura, a profesar y a practicar su propia religión
o a hablar su propia lengua, y en ese sentido, deberá considerarse el
derecho indígena del pueblo correspondiente, y su punto de vista,
derechos e intereses, incluyendo las posiciones de los individuos, la
familia, y la comunidad. (…)” (
Declaración Americana sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas).
“Artículo 4
(…)
Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones
favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan
expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión,
tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas
prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas
internacionales.” (Declaración sobre los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas).
Ahora bien, la legislación nacional y la jurisprudencia de la Sala
obligan a tomar en cuenta tanto la situación del acreedor alimentario como la
del deudor al momento de establecer la cuota respectiva. Así, el Código de
Familia establece:
“Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y
otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le
pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las
necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su
normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes. (…)”
Artículo 166.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los
bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.” (Código de
Familia).
Por su parte, la Sala ha expresado en relación con la fundamentación
de la cuota alimentaria provisional:
“III.- SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA
CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL. Este Tribunal Constitucional,
en el voto No. 8645-08 de las 17:36 hrs. de 21 de mayo de 2008, al
conocer de un asunto planteado en similares términos, dispuso lo
siguiente:
“(…) la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos
sumarios como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no
obstante conocer las razones del órgano jurisdiccional y controlar la
corrección del criterio en la vía de alzada”. Por lo que debe reiterarse que
todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de
motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe
expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la
motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que utiliza
el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que
se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten en criterios
razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser
controlada en alzada. Deber de fundamentación que tiene particular
trascendencia en el supuesto de la resolución que obliga al pago de una
pensión alimentaria -ya sea provisional o definitiva-, en la medida que su
incumplimiento puede dar base a una eventual orden de apremio
corporal, sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se
encuentra en mora en el pago de la pensión. De allí el deber del órgano
jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar y fundamentar
debidamente su resolución. Lo que implica que la mencionada resolución
debe indicar con claridad el monto concreto de pensión provisional que se
impone y la forma en que se debe pagar, así como contener el
correspondiente apercibimiento de que se podrá ordenar apremio corporal
en contra del obligado, si así lo pidiere la parte actora, en caso de
incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 165 del
Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pero,
además, dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las
alegaciones o del material probatorio existente hasta ese momento y que
sustenta lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional, así como
expresar las razones por las cuales éste estima que concurren los
presupuestos que justifican su fijación, y se debe plasmar el juicio de
ponderación efectuado por el juez a la hora de establecer, de forma
prudencial, el monto de pensión provisional que procede fijar para el caso
concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en cuenta tanto
las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria como de
los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y las
necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se
desprende de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. (…)”.
(Resolución N° 2015-12467 de las 9:05 horas del 12 de agosto de 2015).
Atinente al sub judice, los suscritos observamos que el Juzgado
recurrido simple y llanamente se limitó a mencionar el ordinal 8 del
Convenio N° 169 en su sentencia N° 181-2014 del 18 de noviembre de
2014, esto es al momento de fijar la cuota alimentaria definitiva a cargo del
tutelado. Sin embargo, dicha mención sirvió únicamente para justificar la
imposición de la cuota alimentaria:
“…De igual forma el artículo 8 del Convenio No. 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, es claro en señalar que al aplicar la
legislación nacional a los pueblos indígenas, se debe tomar en cuenta sus
costumbres o su derecho consuetudinario, pero de igual forma dicen que
deben dicho pueblos asumir sus obligaciones. En fin, lo que interesa en
este caso es el bien superior, que es el menor, quien vino al mundo
gracias a la intervención de sus padres; esta situación trae
intrínsecamente la obligación de atenderlo en todas sus necesidades.”
(Subrayado en el original. Se respetó la ortografía y redacción del texto
original).
Por otro lado, notamos que la determinación de las posibilidades
económicas del tutelado se basó exclusivamente en elementos generales, sin
que se tuviera en cuenta de manera alguna la situación de indígena del
tutelado:
“Es claro y evidente que del demandado tenemos muy poca
información, de echo (SIC) al no contestar el mismo esta demanda, se
desconoce si tiene mayores obligaciones o bien a cargo de otros hijos,
sin embargo esta es una situación fuera de nuestro control, puesto que
él tenía el derecho a contestar y no lo hizo, en virtud de ello y para
efectos del dictado de este asunto tendremos que el demandado es una
persona joven y sana, que no registra patrono alguno y que por ende se
deberá aplicar el decreto de salarios mínimos vigente.” (Se respetó el
destacado, la ortografía y la redacción del texto original).
Se destaca que la omisión de contestar la demanda fue valorada
como un elemento negativo y que pesaba en contra del tutelado, sin que se
considerara que ella respondía a su situación de vulnerabilidad en lo que
respecta al acceso a la justicia y ejercicio del derecho de defensa. Además,
el juzgador se basó en elementos presuntivos y genéricos –como el decreto
de salarios mínimos- al determinar la obligación. Dichos elementos bien
podrían ser aplicables a otros casos que carezcan de características
diferenciadoras; sin embargo, el caso del amparado contiene claros
elementos que obligan al juzgador a separarse de la regla general y buscar
una fundamentación adecuada del monto y forma de pago de la cuota
alimentaria. En particular, se debe tomar en cuenta la cultura y costumbres
del pueblo indígena en la materia, por ejemplo, a través de un peritaje
cultural. La importancia de incluir este factor en la valoración del juez radica
en el hecho de que algunas culturas indígenas se basan, por ejemplo, en
economías de agricultura de subsistencia y trueque, por lo que imponer
cualquier monto monetario (en lugar de un pago en especie, por ejemplo)
por concepto de cuota alimentaria podría ser una obligación de imposible
cumplimiento para algunos indígenas. Además, existen otros factores,
como los temas relacionados con el derecho de posesión y explotación de
la propiedad, los vínculos y obligaciones familiares, etc. que podrían jugar
un papel decisivo en la fijación. Por lo demás, se le debe recordar al
Despacho recurrido que en materia alimentaria, entre otros principios, rigen
los de oficiosidad y verdad real (artículo 2 de la Ley de Pensiones
Alimentarias), lo que implica que el juez debe recabar oficiosamente las
pruebas que le permitan conocer las posibilidades del acreedor y las
necesidades del deudor (verbigracia mediante un peritaje cultural), máxime
en el sub judice, donde la prueba indiciaria apunta a un entorno cultural
complejo, propio de personas en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, los suscritos enfatizamos que debe prevalecer el interés
superior del menor en todas las decisiones que adopte el Estado. Sin
embargo, no estimamos que exista -en principio- una pugna entre la
posibilidad de respetar la cultura y tradiciones de los pueblos indígenas y la
satisfacción de las necesidades alimentarias de los menores, por cuanto es
viable que dichas necesidades sean atendidas según dicten, precisamente,
esa tradición y cultura.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto a la
indefensión del tutelado. En consecuencia, se anula todo el procedimiento
posterior a la resolución de las 11:15 horas del 31 de enero de 2014 del
Juzgado de Pensiones Alimentarias de Bribri y se retrotrae el proceso hasta
dicho punto para su correcta sustanciación. Se ordena a Alejandro Rojas
Aguilar, en su condición de Director a.i. de la Defensa Pública, o a quien
ejerza ese cargo, que de inmediato le asigne al amparado asistencia letrada
en el proceso alimentario objeto de este recurso. Además, se ordena la
libertad inmediata del tutelado, si ninguna otra causa lo impide. En lo demás,
se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández
López dan razones adicionales. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Los Magistrados Jinesta Lobo, Cruz Castro y Hernández Gutiérrez declaran
sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Alejandro Rojas Aguilar,
en su condición de Director a.i. de la Defensa Pública, o a quien ejerza ese
cargo, de forma personal. Comuníquese a las partes y al Director General
del Centro de Atención Institucional La Reforma.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández Gutiérrez.
EXP. NO. 16-009394-0007-CO
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO,
CRUZ CASTRO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON
REDACCIÓN DEL ÚLTIMO.-
Los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso por las siguientes razones:
El tema de la asistencia letrada por parte de la Defensa Pública a los
deudores alimentarios ya ha sido analizado por la Sala Constitucional en la
sentencia número 2001-06610 de las quince horas cincuenta y nueve
minutos del 10 de julio del 2001. En esa ocasión, la Sala señaló lo siguiente:
"
El punto medular de estudio, radica en el reclamo que hace el
recurrente de la asistencia gratuita por parte del Estado en el proceso
alimentario que se sigue en su contra, y de la cual estima tiene derecho de
conformidad con el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que
dice: “Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes
carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla,
tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este
efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del
Departamento de Defensores Públicos.” Sin embargo, la Sala estima que
la norma de cita no se aplica a su caso concreto, por tratarse el
amparado del obligado alimentario. Como bien fue anteriormente
considerado, la ley en cuestión pretende que el acreedor alimentario tenga
efectivamente acceso a la justicia para poder exigir la pensión
alimentaria que será destinada a cubrir sus necesidades, y en ese sentido,
cuando el artículo 13 de la Ley de estudio señala que: “Con el fin de
hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de
asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho
a que el Estado se la suministre gratuitamente”, los beneficiarios de esta
asesoría jurídica serán aquellos para los cuales se decretó la ley,
entiéndase los acreedores alimentarios, que son los que se presentan ante
los estrados judiciales a hacer valer sus derechos, o sea, a exigir la
pensión alimentaria que les corresponde por ley para cubrir las
necesidades familiares, que como ya se indicó, son deberes que nacen del
núcleo familiar, de lazos de parentesco. Para estos efectos, hay que
señalar además, que la asistencia judicial gratuita debe considerarse
como un privilegio procesal que la ley le otorga a las personas que se
encuentran ante una situación especial, para que pueda ser asistido por
abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos
jurisdiccionales. La defensa pública no es por sí mismo un derecho
fundamental como lo entiende el amparado, a diferencia del derecho de
defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los supuestos
la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica per se, que se esté
violentando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política, pues la Ley de Pensiones Alimentarias, desarrolla
en su normativa, el principio del contradictorio y de bilateralidad de las
partes, que le permite al demandado, oponerse en el proceso, aportar la
prueba y oponer las excepciones que estime pertinentes, así como
impugnar las resoluciones que estime conveniente. Bajo esta tesitura, el
derecho de defensa del recurrente se encuentra garantizado. Tampoco
podría hacerse la equiparación de la defensa gratuita por parte del
Estado, en el sistema penal al proceso alimentario, toda vez que su
naturaleza es muy distinta. Si bien es cierto una consecuencia del
incumplimiento de la obligación alimentaria es el apremio corporal, ello
no convierte en forma alguna dicho proceso en materia penal, pues el
objeto de la Ley es dotar a la parte familiar más débil y necesitada, de los
medios idóneos para exigir un derecho de subsistencia y con relación a
este objeto se dirime la defensa del demandado, a diferencia de los
procesos penales, en los cuales el derecho de defensa va encaminado a
proteger esencialmente la libertad de las personas.".
La misma doctrina ha sido reiterada posteriormente, por ejemplo, en la
sentencia número 2011015640 de doce horas y treinta y tres minutos del
once de noviembre del dos mil once. En el presente caso, los suscritos
Magistrados no encuentran mérito para modificar el criterio.
En lo que toca a la libertad e integridad personales, el recurrente
es un deudor alimentario que se encuentra apremiado en virtud de haber
incumplido reiteradamente una obligación alimentaria a favor de un hijo
suyo, menor de edad, la cual fue impuesta dentro de un proceso en el cual
se han garantizado sus derechos fundamentales; el recurrente conoce el
idioma español, no contestó la demanda, y por ende, no comunicó al
despacho la necesidad de contar con un traductor en lenguaje bribrí, ni
tampoco acudió a que le evacuaran cualquier tipo de consulta relacionada
con el proceso. Conforme se acredita en los hechos probados, el recurrente
fue notificado en forma personal de la demanda, luego fue notificado en
igual forma para la audiencia de conciliación y recepción de prueba, de
modo que tuvo oportunidad de ejercer derecho de defensa; además, en esta
audiencia se discutió lo relativo al intérprete o traductor y solamente la parte
actora requirió el nombramiento de un intérprete porque no hablaba el
idioma español. En esta materia, prevalece el interés superior del menor,
quien también es indígena. La condición de persona indígena del deudor,
aquí recurrente, no lo exime de su obligación alimentaria. Lo concerniente a
un eventual rebajo de pensión y cualesquiera otros extremos debe
tramitarlos en la vía incidental ante la jurisdicción de pensiones alimentarias,
conforme corresponde. Por otra parte, el informe de la Presidenta de la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial da
amplia cuenta de las disposiciones y prácticas existentes para la
administración de justicia a las personas usuarias que pertenecen a grupos
indígenas y las medidas adoptadas para adecuar las actuaciones a los
particulares requerimientos derivados de la vulnerabilidad de esas personas.
No hay, tampoco violación ni amenaza a los derechos y libertades
fundamentales del recurrente por parte del Poder Judicial, como poder
supremo del Estado encargado de la administración de Justicia. Por último,
con relación a la Defensa Pública, ésta ha valorado la necesidad de brindar
asistencia letrada en el caso, por lo que se dispuso que el ocho de agosto
de dos mil dieciséis, la abogada especialista en materia alimentaria de la
Defensa Pública Licda. Helena Lahmann Raabe visitara al recurrente para
evacuar todas sus dudas y asesorarlo en cuanto a las posibilidades legales
que existen dentro del sistema que enfrenta.
Sobre la pretensión de que la Sala declare la inconvencionalidad
del acuerdo adoptado en la sesión No. 23-01 de Corte Plena de cuatro de
julio de dos mil uno con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Constitución Política, el recurrente debe estarse a lo resuelto
en los precedentes citados supra, aquí, únicamente, con efectos inter
partes y para resolver el hábeas corpus. Aunque la conformidad del
acuerdo de la Corte Plena con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no está discutida específicamente en el precedente citado, no es
posible procesalmente dirimir la cuestión en esta vía, sino aplicar lo
dispuesto en el artículo 28 con relación al 48 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Lo anterior, tampoco procede, por razones de celeridad
procesal, dado que la tramitación y conocimiento de una acción de
inconstitucionalidad del acuerdo impugnado retardaría innecesariamente la
resolución del hábeas corpus, el cual es un proceso sumarísimo y célere.
Adicionalmente, la existencia del citado precedente disipa las dudas en
cuanto a la conformidad del acuerdo impugnado con las exigencias
constitucionales.
CONCLUSIÓN: En síntesis, del cuadro fáctico no se
desprende vulneración de la libertad del amparado. El hecho de que no
contara con defensa letrada gratuita, lo cual no solicitó oportunamente,
como el hecho de que no contara con intérprete –que tampoco solicitó
oportunamente- y que no se le brindó porque conoce el idioma español, no
vulnera sus derechos fundamentales. Su privación de libertad obedece a un
apremio corporal dictado por el incumplimiento de su obligación alimentaria
a favor de su hijo, menor de edad y también indígena.-
Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro
José Paulino Hernández Gutiérrez
EXPEDIENTE: 16-009394-0007-CO
En razón de que he revisado la sentencia completa del presente
asunto, y estando en total acuerdo con ésta, renuncio a la redacción de la
nota que manifesté en aquel momento.
San José, 07 de setiembre de 2016.
Fernando Castillo Víquez
Magistrado