Sala Constitucional
Resolución 04589-1997
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 04589-1997
- Fecha
- 5 de agosto de 1997
- Expediente
- 97-003088-0007-CO
- Materia
- constitucional, agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
04589Judicial (Consulta)
Fecha: 05/08/1997
Exp. 3088-E-97 N°4589-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cincuenta y un minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.-
Consulta Judicial facultativa formulada por el JUZGADO AGRARIO DE TURRIALBA, mediante resolución de las dieciséis horas del cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del expediente N°8-96-A, que es Ordinario Agrario de Reivindicación de Orfilia Barquero García contra Nombre152004 y otros.
Con fundamento en los , inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la licenciada Rosaura Chinchilla Calderón, Co- jueza del Juzgado Agrario de Turrialba, solicita a esta Sala (folios 1-2) que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 24 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues lo considera contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política al impedir a las partes "no solo elegir el profesional en derecho de su confianza para la atención de sus negocios, sino que además, se les sujeta a lo dispuesto por uno solo de ellos, siendo perfectamente posible que exista un interés encontrado entre diferentes personas, aún cuando las mismas actúen en una misma función parte actora o parte demandada), máxime que es posible integrar el litiis consorcio (por lo que pueden traerse como demandadas personas diferentes a las iniciales), denegándoles por esa razón el acceso a la justicia que todo ciudadano tiene como derivado del debido proceso. Señala que en el caso concreto, los demandados han actuado bajo diferentes patrocinios y la parte actora interpuso la citada excepción, por lo que considera que se encuentra legitimada para plantear la consulta.
En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la Sala los licenciados Ovidio Pacheco Castro y Romualdo Alemán Umaña, apoderados especiales judiciales de Nombre152005 y Orfilia Barquero García. (folios 3 a 6).
Mediante auto de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y siete (folio 7), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduria General de la República.
Con memorial de folios 14-21, la Procuraduria contesta a la audiencia conferida, indicando lo siguiente: El párrafo segundo del artículo 24 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece la obligatoriedad de que, en un mismo juicio agrario, todos los actores o todos los demandados, actúen bajo una misma representación. Dentro del proceso agrario existe la posibilidad de un litis consorcio, y ello plantea el problema de la representación de la pluralidad de actores o de demandados, problema que no existe si las partes convienen voluntariamente en una misma representación. Considera que ese párrafo segundo del artículo 24 en mención, al obligar a que múltiples actores o demandados actúen bajo una misma representación, sin considerar las diferentes situaciones de hecho y de derecho de aquellos, quebranta el debido proceso consignado en los de la Constitución, por cuanto impone una única representación, dificultando el acceso a la justicia y privando a las partes del derecho a elegir libremente a su representante legal.
En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.
Redacta el Magistrado Sancho González; y ,
Sobre la admisibilidad. De conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, la consulta realizada por la juzgadora es admisible, por cuanto no sólo existen dudas fundadas acerca de la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 24 de la Ley de Jurisdicción Agraria, sino que también, actualmente se está enfrentando a la aplicación de la norma que origina la duda, pues debe resolver una excepción interpuesta por la parte actora, en donde invoca ese numeral (folios 236 y 254 del expediente judicial).
El texto que da cabida a esta consulta judicial, dispone:
"...Cuando en un mismo juicio sean varios los actores o demandados, unos u otros deberán actuar bajo una misma representación..."
En lo que se refiere a las fuentes procesales, el proceso agrario ha tenido su inspiración tanto en el proceso laboral, como en el proceso penal, y se rige por principios tales como la oralidad,- inmediación y concentración-, amplios poderes del Juez -impulso procesal de oficio- y el derecho a la defensa técnica gratuita -entre otros-, todo para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho Agrario sustantivo, así como también lograr un sentido de equidad y justicia dentro del proceso. Todos estos principios son integrantes del debido proceso, y específicamente, el derecho a la defensa encuentra sustento constitucional en el de la Constitución Política. Como parte de ese derecho que tiene cualquier persona a ejercitar la defensa, está la posibilidad de elegir libremente un letrado de su confianza, y, en caso de no contar con un representante de su elección, el Estado le asignará uno en forma gratuita, tal y como ocurre en el proceso agrario o en el penal.
En el caso que nos ocupa, el numeral consultado obliga a que en los procesos agrarios en donde existan varios actores o varios demandados, unos u otros deben actuar bajo una misma representación, lo que implica que si en forma voluntaria las partes habían manifestado su deseo de ser representados por un abogado de su confianza, este acuerdo no será válido para el Juez, quien deberá nombrar a un único representante en contra de la voluntad de quien será el representado. Esto acarrea además de un quebrantamiento al derecho de defensa, varios problemas prácticos como por ejemplo, con base en qué criterios decide el Juez cuál es el letrado que debe representar a todos los demandados o demandantes? qué sucede si entre los actores o demandantes existen intereses contrapuestos? que sucede con el contrato que libremente realizó cada uno de los sujetos procesales con el abogado que habían elegido inicialmente? Por estas razones esta norma, además de ser violatoria del derecho de defensa, no responde a ninguna finalidad justificable, sino más bien todo lo contrario, pues pareciera ser que sus efectos pueden ser perjudiciales para el buen desenvolvimiento del proceso, en el sentido de que podría ocasionar obstáculos insalvables con respecto a las partes que no eligieron libremente el patrocinio de un letrado y que eventualmente pueden ver menoscabado su derecho a una buena defensa, por no existir una óptima comunicación entre abogado y representado y un verdadero interés por parte del
Esta situación se agravaría en el caso de que existan intereses contrapuestos entre los diferentes demandantes o demandados, -como bien lo señala la autoridad consultante- pues en esos casos, al disponer la norma que debe existir una única representación, ello podría causar que el único representante incurra en conductas sancionadas penalmente, como puede ser el delito de patrocinio infiel o el de doble representación, circunstancia esta, que de ninguna manera puede promover el ordenamiento jurídico.
Considera esta Sala que actos como lo es la elección del patrocinio de un letrado, deben ser actos totalmente voluntarios, y que deben ser decididos de forma libre entre las partes que convienen en la representación, todo con el fin de no hacer nugatorio el derecho de elegir su representante legal. Así las cosas, se declara que es inconstitucional el párrafo primero del artículo 24 de la Ley de Jurisdicción Agrario en cuanto obliga a las partes a ser asistidas por un mismo representante.
Decisión final del tribunal
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que es inconstitucional y por lo tanto se anula el párrafo primero del artículo 24 de la Ley de Jurisdicción Agraria, N°6734 del 29 de marzo de 1982, que dice "Cuando en un mismo juicio sean varios los actores o los demandados, unos u otros deberán actuar bajo una misma representación". Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la normativa indicada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fé. Sin embargo, en los procesos agrarios en curso en los que exista una única representación para varios actores o varios demandados, quienes así lo soliciten, podrán elegir en forma voluntaria su representante. Reséñese este fallo en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial, comuníquese al Juzgado consultante y a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.
Nombre43949 .
Presidente
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.