Sala Constitucional
Resolución 13555-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13555-2022
- Fecha
- 14 de junio de 2022
- Expediente
- 22-011296-0007-CO
- Materia
- penal
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*220112960007CO*
Exp: 22-011296-0007-CO
Res. Nº 2022013555
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del catorce de junio de dos mil veintidos .
Recurso de habeas corpus interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01] , a favor de [Nombre01 002], cédula de identidad [CED02], contra EL JUZGADO PENAL DE CARTAGO, LA DEFENSA PÚBLICA DE CARTAGO Y LA FUERZA PÚBLICA.
Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 11:48 horas del 24 de mayo de 2022, la parte recurrente interpone recurso de hábeas corpus al ser las 18:30 horas de 24 de abril de 2022. Manifiesta que se recibió una noticia criminis en la Delegación de la Policía de Proximidad de Paraíso, Cartago, por lo que los oficiales Osvaldo Rodríguez Molina y Stiwart Cortés Matarrita se trasladaron al sitio. Indica que al llegar al lugar en las inmediaciones de la iglesia católica, se observó a una persona herida con arma de fuego dentro de un vehículo, la víctima se identificó como [Nombre01 003] , quien viajaba en compañía de [Nombre01 004]. En ese momento se aseguró la escena y se recabó los primeros datos de información sobre lo ocurrido a la víctima y al testigo. Luego del traslado del herido al hospital para su atención médica, los oficiales procedieron a comunicar a través de la radio frecuencia, sobre las características del vehículo en que se dio a la fuga el presunto imputado, el cual era de color gris, estilo pick up y que se dirigió hacia el este, en el sector conocido como La Joya, lo anterior, para que se proceda con la vigilancia y seguimiento respectivo. Señala que la señora [Nombre01 005] indicó que el sujeto que disparo vestía pantalón gris oscuro, camisa de cuello redondo color clara, además de poco pelo facial y llevaba un bolso pequeño de color café. Mientras daba su declaración la señora [Nombre01 005] indicó a los oficiales que un sujeto que salía del bar La Magnolia, era el que disparo, que la persona era "Mora". Añade que el ofendido [Nombre01 006] señaló que el agresor era una persona de contextura media, de una edad entre los 25 y 30 años, con el cabello color castaño. Destaca que a unos 650 metros del lugar de los hechos, oficiales de la Fuerza Pública ubicaron un vehículo similar al indicado por los testigos y que estaba estacionado sobre la vía pública. Refiere que mediante la radio la fiscal Maritza Sanabria indicó a los oficiales que se retiraran de la escena, y que indicaran al ofendido que acudieran a la Fiscalía Adjunta de Cartago para presentar la denuncia respectiva. Sin embargo, los oficiales al contar con la autorización de Nombre02, propietario de los apartamentos donde estaba el citado automotor, procedieron a ingresar al inmueble, al argumentar que los "[Nombre01 023]" son sujetos que siempre presentan una conducta altamente delictiva y son conocidos por la policía. Considera que el objetivo de la policía era detener a alguno de los sujetos de apellidos [Nombre01 023]. Al ingresar a realizar la inspección ocular en el inmueble, se solicitó la respectiva autorización e identificación de los ocupantes y la persona inquilina, [Nombre01 031], quien habita en el apartamento del segundo piso y en cuyo balcón se observó a dos masculinos uno de ellos, la pareja de la señora Nombre03 y el otro [Nombre01 002] , a quien se detuvo en el acto. Acota que al empezar a salir de la propiedad, la señora [Nombre01 032], inquilina de los apartamentos, le indicó que los oficiales que el detenido estuvo dentro del baño por un largo período y les solicitó revisar el lugar, acto en el cual se encontró un revolver calibre 38 y sin municiones en el tanque de agua del servicio sanitario. Al ser las 18:34 horas de 24 de abril de 2022 se ingresó a su representado a las celdas de la Fuerza Pública en Paraíso y al ser las 09:23 horas de 25 de abril del año en curso se remitió a las celdas del Organismo de Investigación Judicial en Cartago. En horas de la mañana del 25 de abril de 2022 el tutelado es enviado a la Fiscalía de Cartago, donde un auxiliar consignó los datos nominales de su identidad, en cuanto a la vestimenta indicó que portaba camisa color blanca con negro, pantalón beige y sandalias color café, además que tenía el cabello color negro y corto y con barba. Relata que las actas de registro de las distintas actuaciones de la policía de la Fuerza Pública se remitieron al superior en grado, Osvaldo Rodríguez Molina, subintendente regional, quien elaboró el Informe Policial Final 377-DRC-CI-2022 de 25 de abril de 2022, documento enviado a la Fiscalía junto con el detenido. Con fundamento en los informes policiales el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal de Cartago la celebración de una audiencia. Al ser las 14:15 horas de 26 de abril de 2022 el Juzgado Penal de Cartago realizó a audiencia oral con la finalidad de conocer la solicitud de medidas cautelares en contra del señor [Nombre01 023] y escuchar la exposición de los elementos de convicción por parte de la Fiscalía. Por resolución oral de las 15:10 horas de 26 de abril de 2022, el juzgado recurrido dictó formal auto de prisión preventiva en contra del imputado por el plazo de 3 meses. Sostiene que la resolución que impuso la medida privativa de libertad contra el señor [Nombre01 023] no fue apelada por la defensa pública, situación que estima improcedente, deja en indefensión a su representado, al no haber contado con una adecuada defensa técnica. Afirma que lo actuado por las autoridades de la Fuerza Pública es arbitrario y contrario a derecho, ya que pese a recibir una orden expresa por parte de la fiscal a cargo de retirarse de la escena, se deslindan de la dirección funcional y proceden a llevar a cabo una serie de actuaciones, con el propósito de detener a algún sujeto de apellidos [Nombre01 023] . Explica que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que existen cuatro hermanos que son apellidos [Nombre01 023], no solo el tutelado; que los oficiales de policía tienen una predisposición y perjuicio en contra de la familia del señor [Nombre01 002], razón por la cual es evidente que la detención del tutelado es arbitraria e ilegítima. Por otra parte, no había ninguna situación que emergencia que ameritara la acción inmediata de los oficiales, en contra de lo dispuesto por la fiscal. Finalmente, no se observó que las características físicas de la supuesta persona agresora no concuerdan con las de la persona detenida, en cuanto a su vestimenta y su complexión, tipo y color de cabello, así como si tenía o no cabello facial. Reclama que la resolución que dispuso la prisión preventiva de su representado carece de la debida fundamentación y motivación, por cuanto no se logra acreditar la existencia de los peligros de fuga, obstaculización, ni sobre la certeza de la comisión de los hechos delictivos por parte del imputado. Considera que los hechos expuestos lesionan los derechos fundamentales del tutelado.
Mediante resolución de Presidencia de las 05:52 horas del 30 de mayo de 2022, se dio curso al proceso y se solicitó informe al juez que tramita la causa penal No º [Valor 003] o, en su defecto, el juez coordinador del Juzgado Penal de Cartago; el jefe de la Defensa Pública de Cartago; así como el jefe de la Delegación de la Policía de Proximidad de Paraíso, Cartago, sobre los hechos alegados por el tutelado.
Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 13:30 horas del 02 de junio de 2022, informa bajo juramento, Yamileth Alvarado Mejía, en calidad de jueza penal de Cartago, expresa que, el 26 de abril de 2022, de acuerdo con el expediente [Valor 004], se realizó una audiencia para conocer la solicitud de prisión preventiva en contra del tutelado y el mismo día se ordenó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que demostró la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer que era posible autor de tentativa de homicidio y amenazas agravadas, asimismo como la existencia de peligros procesales de obstaculización, peligro para la víctima y testigos. Manifiesta que, la prisión preventiva se estableció por el plazo de tres meses y vence el 26 de julio de 2022. Indica que no se presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto. Agrega que, en lo que respecta sobre el reclamo del recurrente sobre la actuación de los oficiales de Fuerza Pública que detuvieron a la parte tutelada y la dirección funcional que recibieron por parte del Ministerio Público no fueron discutidas en dicha audiencia y tampoco se recibió ninguna gestión en contra de estos dos actos. Agrega que en relación con la valoración de la prueba existente, solo fue únicamente acorde al amparado y no sus hermanos, toda vez que se determinó que es suficiente para individualizar al sujeto en investigación como posible autor de los hechos que se le investiga por ende se acogió la petición del Ministerio Público y se ordena la medida cautelar. Estima que actuó en apego a las disposiciones legales y en estricta valoración del caso concreto. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:56 horas del 31 de mayo del 2022, informa bajo juramento Rodolfo Chaves Cordero, en su condición de c oordinador de la Defensa Pública de Cartago, quien considera que, no necesariamente en todos los casos se deba recurrir una resolución de detención si la persona profesional considera que la misma está ajustada a derecho, lo contrario llevaría a la idea que se debe recurrir todas las resoluciones aunque no se considere que haya motivo para ello, dilatando procesos de manera innecesaria. Agrega que, según informó la profesional que representó al tutelado en la audiencia de medidas cautelares, el análisis realizado por la jueza de los peligros procesales fue correcto y por lo tanto no observó motivos para recurrir. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:05 horas del 9 de junio del 2022, informa bajo juramento Carlos Alvarado Salazar, en su condición de jefe de la delegación policial de la proximidad de Paraíso, quien expresa que, de acuerdo con el informe suscrito por el Subintendente Osvaldo Rodríguez Molina, Subjefe de la Unidad Policial de Paraíso, indica que el día 24 de abril del año 2022 a las dieciocho horas y cuarenta minutos, fueron alertados por medio del incidente 03357 del sistema 911 de una persona herida, en el sector de Paraíso, frente a la Iglesia Católica. Agrega que a las 18:42 horas, el Subintendente Osvaldo Rodríguez y el Agente de policía Carlos Coto Calvo, Agente Danny Rivera Cordero en la Unidad 4238, asimismo en la Unidad 3985, los Agentes Jorge Picado y Mariana Gómez Baldelomar, en el lugar de los hechos y observan un vehículo de color blanco placa dentro del mismo había a una persona con una herida en la cabeza, el mismo se mantenía consiente y se identifica como [Nombre01 003], el cual estaba acompañado por la señora [Nombre01 004] esta no tenía ninguna herida solo el conductor. Expone que, hacen la coordinación con la Cruz Roja para la atención de la persona herida, estando en el lugar la señora [Nombre01 004] , indica que ellos se encontraban cerca del Dirección01 y que del mismo salió una persona que golpeó la tapa del vehículo, el conductor le manifiesta por qué le golpeaba el vehículo y este respondió sacando un arma de fuego, disparó e impactó al señor [Nombre01 006], la señora [Nombre01 004] es vecina de Paraíso e identifica plenamente a la persona que disparo, por lo que le informa a los oficiales que la persona que disparo se identifica como [Nombre01 002] Nombre04 y les da las características físicas y la vestimenta de cómo andaba vestido para que la policía pudiera ubicarlo esto por desconocer que iba a suceder con el señor [Nombre01 006] , y su estado de salud el cual fue trasladado al hospital Max Peralta en condición roja. Acota que, la persona tutelada previamente antes de lesionar al señor [Nombre01 033] , estuvo en el Bar la Magnolia donde, según manifiesta el administrador se mantuvo ingiriendo licor y cuando le indicaron que debía cancelar la cuenta, este comenzó a quebrar botellas y amenaza con arma al administrador identificado como [Nombre01 034], y sale del bar corriendo, es donde se encontró con el vehículo del señor [Nombre01 003] y le disparó, después se retira en un vehículo Pick Up color gris. Reseña que, acorde la información recabada por los testigos y los mismos ofendidos, los oficiales de la Fuerza Pública lo buscan y encuentran un Pick Up color gris que coincide con la información recabada por los oficiales frente a unos apartamentos. Los oficiales teniendo indicios de que el posible agresor estuviera cerca, llamaron al asesor legal Danny Morales para ponerlo en conocimiento de la situación, el cual informó a Maritza Sanabria fiscal disponible de Cartago de lo que esta acontecido, por lo que la fiscal señala que es recomendable que los oficiales se retiren del lugar y que la persona agredida se presente a ratificar la denuncia cuando esté en condiciones de salud, toda vez que conoce e identifica plenamente al presunto agresor. Señala que en el momento que los oficiales se iban a retirar del lugar, de uno de los apartamentos, sale un señor el cual se identifica como Nombre02 y este manifiesta que es el dueño de los apartamentos, y consulta que era lo que estaba sucediendo porque estaba cuidando a cuatro menores de edad que estaban en un apartamento y temía por la seguridad de ellos, asimismo dijo que tiene cámaras y observo a 4 personas llegar en el Pick up color gris. Arguye que ante la situación expuesta por el dueño de los apartamentos, se comunicó de nuevo con el asesor legal, en razón de que para poder prevenir la comisión de algún de otro delito que pusiera en riesgos a las personas que habitan los apartamentos, por lo tanto, se recomendó a los oficiales se mantengan en el lugar mientras se coordinaba de nuevo con la fiscal Maritza Sanabria y ella indicó por dirección funcional al asesor legal, que se haga las revisiones de los Apartamentos, siempre que se cuente con el consentimiento del dueño del apartamento o en su defecto el que alquila el lugar. Señala que la señora [Nombre01 035] muy asustada ubicada en uno de los apartamentos de la parte superior, manifestó que si podían revisar el lugar esto porque los departamentos en la parte trasera se comunican y cuando se revisó el lugar en la parte trasera del apartamento se ubicó a una persona, la cual se identificó como [Nombre01 002] Nombre04, este es aprehendido por los oficiales Stewart Cortes y Kenneth Garita Quirós, sucesivamente la señora [Nombre01 036] autorizó la revisión de su apartamento porque manifestó que este señor identificado como [Nombre01 023], ingresó al servicio Sanitario y duro mucho, los oficiales revisaron el lugar y ubican dentro del tanque de agua del servicio sanitario un arma tipo revolver calibre 38 especial marca Amadeo Rossi. Serie AA 463975 esto porque en el mismo, propiedad de una empresa de seguridad. Alega que, al presentarse otros hechos que justificarán la detención del señor Nombre04, se le comunicó a Maritza Sanabria fiscal disponible, en cuanto lo que se encontró en el lugar y de las intervenciones realizadas en procura de mantener la seguridad de las personas y evitar la comisión de otros hechos delictivos, la fiscal indicó que el caso lo asuma Fuerza Pública que se proceda al hallazgo del arma, que se tome manifestación a los testigos que se encontraban en el bar, las entrevistas del dueño e inquilinos de los apartamentos así como los consentimiento de estos para la revisión de los mismos y coordinar con el ofendido para que ratifique la denuncia ante el Ministerio Público. Argumenta que se actuó conforme a derecho. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado ; y,
OBJETO DEL RECURSO. La parte tutelada asevera que al ser las 18:30 horas de 24 de abril de 2022 fue aprehendido por los oficiales Osvaldo Rodríguez Molina y Stiwart Cortés Matarrita bajo el motivo de que se observó a una persona herida con arma de fuego dentro de un vehículo, la víctima se identificó como [Nombre01 003], y de acuerdo con los testigos que presenciaron el hecho, identificaron al sujeto bajo descripciones físicas, vestimenta y el vehículo en el que se fue del lugar, los oficiales ubican el vehículo afuera de unos apartamentos, entran y lo arrestan bajo los hechos antes acontecidos y también al encontrar el arma de fuego escondida en el baño. Acusa que al ser las 18:34 horas de 24 de abril de 2022 se ingresó a su representado a las celdas de la Fuerza Pública en Paraíso y al ser las 09:23 horas de 25 de abril del año en curso, se remitió a las celdas del Organismo de Investigación Judicial en Cartago. En horas de la mañana del 25 de abril de 2022 el tutelado es enviado a la Fiscalía de Cartago. Agrega que, con fundamento en los informes policiales el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal de Cartago la celebración de una audiencia. Al ser las 14:15 horas de 26 de abril de 2022 el Juzgado Penal de Cartago realizó a audiencia oral con la finalidad de conocer la solicitud de medidas cautelares en contra del señor [Nombre01 023] y escuchar la exposición de los elementos de convicción por parte de la Fiscalía. Por resolución oral de las 15:10 horas de 26 de abril de 2022, el juzgado recurrido dictó formal auto de prisión preventiva en contra del imputado por el plazo de tres meses. Sostiene que la resolución que impuso la medida privativa de libertad contra el señor [Nombre01 023] no fue apelada por la defensa pública, situación que estima improcedente, deja en indefensión a su representado, al no haber contado con una adecuada defensa técnica. Considera que lo actuado por las autoridades de la Fuerza Pública es arbitrario y contrario a derecho, ya que, pese a recibir una orden expresa por parte de la fiscal a cargo de retirarse de la escena, con el propósito de detener a algún sujeto de apellidos [Nombre01 023] o tomar en consideración que el tutelado tiene otros cuatro hermanos con los mismos apellidos. Reclama que la resolución que dispuso la prisión preventiva de su representado carece de la debida fundamentación y motivación, por cuanto no se logra acreditar la existencia de los peligros de fuga, obstaculización, ni sobre la certeza de la comisión de los hechos delictivos por parte del imputado. Por lo expuesto considera lesionado sus derechos fundamentales.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 24 de abril de 2022 a las 18:40 horas, los oficiales policiales fueron alertados por medio del incidente 03357 del sistema 911 de una persona herida, en el sector de Paraíso, frente a la Iglesia Católica. (véase al respecto el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
El 25 de abril de 2022, al tutelado detenido, se trasladó a la Fiscalía de Cartago la que se encargó de dar el debido proceso ante la noticia criminis y a los hechos ocurridos el día 24 de abril del 2022. (véase al respecto el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
El 26 de abril de 2022, se realizó una audiencia para conocer la solicitud de prisión preventiva en contra de la parte tutelada, que se tramita en el expediente [Valor 004], por Tentativa de Homicidio, y el mismo día se ordenó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la prisión preventiva se estableció por el plazo de tres meses y vence el 26 de julio de 2022 (véase al respecto el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
Lo anterior, por existir grado de probabilidad de comisión del hecho por parte del encartado, existe peligro de fuga (sustentado en la posible pena a imponer y magnitud del daño causado), mismo que podría ser evitado con medidas alternas, sin embargo, también están presentes los peligros de obstaculización y peligro para la víctima y testigos, (los hermanos del imputados luego de los hechos regresan al bar, y realizan amenazas a los ofendidos [Nombre01 034] y [Nombre01 054] para que no colaboren con la policía, propiamente no aporten los videos), y peligro para la víctima (imputado suele hacer uso de armas de fuego, según se demuestra con la causa [Valor 005] investigado por un delito de Agresión calificada, ya con sobreseimiento, y el expediente [Valor 006] que se le tramita por el delito de Portación de arma, ya con apertura a juicio. Además, de este proceso, donde se puso en peligro la vida del ofendido [Nombre01 006]. La testigo [Nombre01 004] y el imputado residen en la localidad de Paraíso, esta conoce al imputado y tiene temor, etc. El peligro de continuidad delictiva se estima que no encuentra mayor sustento legal (véase al respecto el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital, y prueba adjunta).
SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS. De previo a entrar al análisis de fondo de este asunto, es menester realizar algunas precisiones acerca del objeto del recurso de hábeas corpus, que se estiman necesarias como marco de referencia indispensable para la resolución del conflicto aquí planteado. En este orden de ideas, contempla nuestra Constitución Política, en su , el recurso de hábeas corpus como un derecho para garantizar la libertad e integridad personales. No se trata entonces de que este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o de cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le compete la revisión de posibles inconformidades de las partes, ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate. Sobre la prisión preventiva, esta solo puede imponerse en forma excepcional y mediante resolución fundada, en la medida en que resulte indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, cuando se den los presupuestos procesales previstos en los y siguientes del Código Procesal Penal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los , de la Constitución Política; 25, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran los principios de dignidad humana e inocencia, que fundamentan el proceso penal en un Estado democrático de derecho. El , del Código Procesal Penal, detalla cuáles son los requisitos legales para ordenar una medida cautelar de prisión preventiva: “ARTICULO 239. Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad. Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no”.
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Si bien es cierto, el artículo 48, de la Constitución Política, establece que el recurso de hábeas corpus constituye un medio para garantizar la libertad e integridad personales contra los actos u omisiones de autoridades de cualquier orden – incluso judiciales-, contra amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente esas autoridades, ello no autoriza a esta Sala para sustituir a tales autoridades en el ejercicio de sus competencias. Tratándose de casos en que se ordene la prisión preventiva de una persona, lo que es objeto de verificación en esta sede es que en la resolución que decrete la medida restrictiva de la libertad esté debidamente fundamentada, y únicamente eso, puesto que esta Sala ha sido enfática en señalar que no es una instancia más dentro del proceso penal y que no le corresponde entrar a fiscalizar la apreciación que las autoridades jurisdiccionales penales hagan del acervo probatorio del que dispongan, salvo ciertos casos muy calificados. En este sentido ha manifestado que:
“...por otra parte, el accionante alega que no hay suficientes pruebas e indica las razones por las cuales considera que, con lo que hay en el expediente, no es posible fundamentar la participación de los amparados en los hechos que se les atribuyen. Sin embargo, determinar el grado de contundencia o el valor probatorio que se debe atribuir a cada elemento de convicción, en relación con la participación de los amparado (sic) en los hechos a fin de determinar si efectivamente son o no posibles autores del delito endilgado, es función propia del juez de la causa, y salvo grave error en la obtención y valoración de dichas pruebas, que no se observa en este caso, no corresponde a la Sala interferir en ese ejercicio. En este contexto, los reparos que hace la parte recurrente respecto de la insuficiencia de pruebas en contra de sus defendidos así como la alegada ausencia de argumentos acordes a derecho para mantener detenidos a los amparados, o la posible violación de la cadena de custodia de las pruebas, o la alteración que considera que existió en la marcación de billetes, entre otras supuestas irregularidades que considera que han existido en el desarrollo del proceso, son extremos que deben ser alegados y ventilados dentro del proceso penal correspondiente y no en esta sede, que no es la competente para ello, pues se refieren directamente al fondo de la causa seguida en contra de los amparados (en este sentido ver sentencias números 1308-96 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis y 1185-97 de a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete)” (Sentencia N° 2001-03258 las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil uno).
Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, el recurrente cuestiona la fundamentación de la medida cautelar privativa de libertad dictada contra la parte tutelada por el Juzgado Penal de Cartago, dentro del proceso que se sigue en el expediente N° [Valor 004] , por Tentativa de Homicidio, por el plazo de tres meses, que vence el 26 de julio de 2022. La medida cautelar impugnada fue dictada mediante la resolución de las catorce horas quince minutos del veintiséis de abril del año dos mil veintidós. En dicha resolución, el Juzgado accionado analizó el grado de probabilidad de comisión del hecho por parte del encartado, existe peligro de fuga (sustentado en la posible pena a imponer y magnitud del daño causado), mismo que podría ser evitado con medidas alternas, sin embargo, también están presentes los peligros de obstaculización y peligro para la víctima y testigos, (los hermanos del imputados luego de los hechos regresan al bar, y realizan amenazas a los ofendidos [Nombre01 034] y [Nombre01 054] para que no colaboren con la policía, propiamente no aporten los videos), y peligro para la víctima (imputado suele hacer uso de armas de fuego, según se demuestra con la causa [Valor 005] investigado por un delito de Agresión calificada, y el expediente [Valor 006] que se le tramita por el delito de Portación de arma, ya con apertura a juicio. Además, de este proceso, donde se puso en peligro la vida del ofendido [Nombre01 006]. La testigo [Nombre01 004] y el imputado residen en la localidad de Paraíso, esta conoce al imputado y tiene temor, etc. , por lo que el juzgador estimó que sí se cumplen los supuestos para dictar la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 239, incisos a), y b), del Código Procesal Penal. Asimismo, la Sala aprecia que la decisión del juzgador no fue recurrida por la defensa técnica del imputada, al considerar que la misma está ajustada a derecho (según informe rendido con ocasión del presente asunto). Sobre este aspecto, el alegato del recurrente resulta absurdo e impertinente, en el tanto llevaría a la idea que se debe recurrir todas las resoluciones aunque no se considere que haya motivo para ello, dilatando procesos de manera innecesaria. Según informó el representante de la Defensa Pública, la profesional que representó al tutelado en la audiencia de medidas cautelares, consideró que el análisis realizado por la jueza de los peligros procesales fue correcto y por lo tanto no observó motivos para recurrir. Lo anterior permite a la Sala concluir que lo planteado por el recurrente es, en realidad, una disconformidad con las razones ofrecidas por el juez recurrido para llegar a la conclusión de que debía ordenarse la medida cautelar privativa de libertad, aspecto que no es revisable en esta sede constitucional. De este modo, la Sala estima que los fundamentos ofrecidos por la autoridad recurrida para la imposición de la medida cautelar privativa de libertad cuestionada, son válidos y se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad, según lo estipulado en los numerales 239, y siguientes, del Código Procesal Penal. Asimismo, cabe señalar al recurrente, que esta Sala ha sido enfática en señalar que no es una instancia más dentro del proceso penal, y que no le corresponde entrar a fiscalizar la apreciación que las autoridades jurisdiccionales penales hagan del acervo probatorio del que dispongan, salvo ciertos casos muy calificados, lo que no sucede en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal Constitucional que, la medida cautelar dictada contra el tutelado no resulta arbitraria o ilegítima, pues, luego de revisar los aspectos señalados en el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se denota que se fundamentó en una resolución debidamente motivada, proveniente de una autoridad jurisdiccional competente y, basada en elementos probatorios obtenidos con ocasión de una investigación penal, que resultan suficientes para establecer -en grado de probabilidad-, la participación de su representado en el delito que se investiga, y el imputado tiene pleno conocimiento de ello. De esa forma, se colige que la finalidad del recurrente, es pretender que esta instancia revise lo resuelto por las autoridades recurridas. Al respecto, resulta pertinente aclararle que reiteradamente la Sala ha dicho que no es una instancia más en el proceso penal, ni está llamada a sustituir a las Autoridades Jurisdiccionales en el ejercicio de las competencias que le son propias, así que la discusión sobre la validez de los juicios que la autoridad recurrida efectuó a la hora de valorar la prueba ofrecida, es una discrepancia con lo dispuesto en sede penal que debe ventilarse allí mismo. Dicho lo anterior, deberá atenerse el recurrente a lo que resuelvan las instancias penales al respecto, en este caso, las autoridades recurridas. A lo anterior, debe añadirse que, si el recurrente considera que la policía administrativa desobedeció a la representante del Ministerio Público, porque se les había ordena retirarse de lugar de los hechos, esto constituye un aspecto de mera legalidad, que excede las competencias del proceso de hábeas corpus, lo cual, por disposición constitucional, debe resolverse en un proceso de conocimiento plenario, y no, en el sumario de hábeas corpus. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Rosibel Jara
V.
Jose Roberto Garita N.
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