Sala Tercera de la Corte
Resolución 00685-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00685-2015
- Fecha
- 27 de mayo de 2015
- Expediente
- 05-203240-0472-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento*052032400472PE*
Exp: 05-203240-0472-PE
Res: 2015-00685
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y diecisiete minutos del veintisiete de mayo del dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Jorge Eduardo Bustamante Cháves, costarricense, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número seis - ciento sesenta y uno - quinientos cinco, nacido en Puntarenas el tres de julio de mil novecientos sesenta y uno, hijo de Ovidio Bustamante Mata y Alice Chaves Jinesta, por el delito de Estafa, Uso de Documento Falso y Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de SUCESIÓN DE JAMES BOULCH CROCKER y LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Jorge Enrique Desanti Henderson, éste último en su condición de magistrada suplente. Además participa en esta instancia, el licenciado Marvin Martínez Meléndez en condición de defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Que mediante sentencia N° 2014-2167, dictada a las quince horas diez minutos del tres de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado, solo en lo que atañe a la condena por el delito de uso de documento falso. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia, en cuanto a la calificación legal de los hechos y, en su lugar, se recalifican para declarar que solo se configuran los delitos de falsedad ideológicas y estafa en concurso ideal, deduciéndose a la pena total impuesta, tres años de prisión, que correspondían al delito de uso de documento falso. En lo restante se rechaza la impugnación y se mantiene incólume lo resuelto, por lo que la sanción a descontar será de cinco años de cárcel. NOTIFÍQUESE.” (Fs.) Rafael Gullock Vargas, Lilliana García Vargas y Rosaura Chinchilla Calderón Juez y Juezas de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal (sic).
Que contra el anterior pronunciamiento el imputado Jorge Eduardo Bustamante Chaves, en ejercicio de su defensa material, interpone recurso de casación.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Mediante el voto Nº 2015-276, de las 15:40 horas, del 24 de febrero de 2015 (f. 138 a 141), esta Sala admitió para su trámite los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el imputado Jorge Eduardo Bustamante Chaves, contra la resolución Nº 2014-2167, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15:10 horas, del 3 de noviembre de 2014 (f. 93 a 100).
En el primer motivo, el imputado alega la inobservancia de lo dispuesto en los del Código Procesal Penal. Específicamente, indica que al resolver los primeros dos motivos del recurso de apelación interpuesto, relacionados con la excepción de prescripción de la causa, el Tribunal de Apelación inobservó los preceptos legales que lo obligaban a realizar una interpretación restrictiva de las normas que al respecto dispone el Código Procesal Penal, al aplicar supletoriamente la normativa civil respecto a la forma de computar el día final de un plazo, pese a que la misma no se encuentra expresamente autorizada por el Código Procesal Penal, cuando lo correcto, según el recurrente, era que la acción penal se declarara extinguida. Se declara sin lugar el alegato: Advierte esta Sala, que el alegato planteado por el recurrente resulta inconducente, según se dirá. El imputado Jorge Eduardo Bustamante Chaves fue condenado por un delito de estafa en perjuicio de la sucesión de James Boulch Crocker y de un delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública, cometidos en concurso ideal, así como por un delito de uso de documento falso en perjuicio de la fe pública, en concurso material (f. 38 frente). Según se observa a folio 96, la aplicación supletoria de la normativa civil que se cuestiona en el recurso, la hizo el Tribunal de Apelación al explicar por qué, la acción penal no había prescrito únicamente en relación con el delito de uso de documento falso, por el que, inicialmente, el Tribunal de Juicio le impuso al imputado una pena de tres años de prisión. Sin embargo, advierte este Despacho que, al resolver el quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado, se estableció que no procedía la condena por el delito de uso de documento falso, explicándose: “...ya sea porque no fue el acusado quien materialmente presentó la escritura falsa, o porque, si así lo hubiera hecho, lo que hubo era un concurso aparente con la falsedad ideológica (que, a su vez concurría idealmente con la estafa), lo cierto del caso es que la calificación jurídica de los hechos, debe revocarse, parcialmente, eliminándose el uso de documento falso, para que se tengan los hechos como un concurso ideal entre la falsedad ideológica y la estafa...” (f. 100 vuelto). Se procedió a rebajar la pena de ocho años de prisión que inicialmente le había sido impuesta al imputado, a cinco años de prisión, deduciéndosele los tres años correspondientes al delito de uso de documento falso que le habían sido impuestos. De forma tal que, al estar relacionada la queja, con la argumentación expuesta por el Tribunal de Apelación, únicamente respecto al delito por el que el encartado resultó absuelto, la misma debe rechazarse, al ser evidente que no se le podría haber causado agravio alguno al imputado. En todo caso, no se advierten vicios en el razonamiento expuesto por el Tribunal de Apelación, al considerar que los plazos se computan de fecha a fecha, siendo claro que en el último día del plazo de prescripción, es factible que se realice el acto interruptor (en este caso concreto, que se hiciera el señalamiento a la audiencia preliminar). En la presente causa, el plazo de prescripción por el delito de uso de documento falso –de seis años, según la pena máxima prevista en el artículo 172 del Código Penal-, ya reducido a la mitad desde la indagatoria (es decir, a tres años), se habría producido el 25 de enero de 2013, fecha exacta en que, según hace ver el Tribunal de Apelación, se hizo el señalamiento para la audiencia preliminar. Indicó el Tribunal de Apelación que sobre la forma de computar el día final de un plazo: “...nada dice nuestra normativa procesal penal, por lo que, en atención al principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la situación debe solucionarse con otras normas similares. Así, el artículo 15 del Código Civil (aplicable a todas las materias por así disponerlo el numeral 15 de esa misma normativa), señala que los plazos por años y meses se computan de fecha a fecha, conforme al calendario gregoriano. Por su parte, el numeral 881 de esa misma legislación, señala: “En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha, según calendario gregoriano. Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo”..., disposición que el numeral 882 del Código Civil extiende a todos los plazos. Entonces, para que hubiera operado la prescripción, debió haber corrido, completo, el último día de la fecha a fecha gregoriana, lo que no sucedió, pues, en ese mismo, se produjo el acto interruptor, por lo que debe rechazarse la excepción invocada...” (f. 96 frente). No se observa vicio alguno en tal razonamiento, debiendo entenderse así, que nada impedía que el Juzgado Penal hiciera el señalamiento a audiencia preliminar mediante resolución de las 15:18 horas, del 25 de enero del 2013, pues tenía tiempo de efectuar el señalamiento - para que la causa por el delito de uso de documento falso no prescribiera-, hasta que dicho despacho judicial finalizara su jornada laboral de ese día. En virtud de lo expuesto, al no asistirle razón al recurrente, se declara sin lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto a favor del imputado Jorge Eduardo Bustamante Chaves.
En el segundo motivo del recurso de casación presentado, con base en lo dispuesto en el inciso a) del Código Procesal Penal, se invoca la existencia de precedentes contradictorios, entre lo resuelto en el fallo que ahora se impugna y lo dictado por esta Sala en el voto Nº 2010-1424, de las 9:05 horas, del 23 de diciembre de 2010, respecto al tema de la estafa triangular. Se declara sin lugar el alegato: Con el fin de tener claros los antecedentes originarios del reproche, se estima necesario hacer referencia a los hechos que se tuvieron por demostrados en la presente causa. En ese sentido, según se observa a folios 12 y 13, se determinó que el 29 de enero de 2004, el imputado Jorge Eduardo Bustamante Chaves en su calidad de notario público confeccionó la escritura de compra venta número 155 del tomo quinto de su protocolo, en la cual insertó declaraciones falsas, concretamente, que para tal acto, había comparecido el señor James Boulch Crocker a vender las propiedades inscritas a su nombre en el partido de Limón, folios reales matrículas 7-42140-000, 7-42146-000, 7-42147-000, 7-42149-000, 7-42150000, 7-42151000 y 7-421152000, a Ericka Marín Cordero, siendo que para ese momento el supuesto compareciente se encontraba fallecido desde el 7 de agosto de 2003, obteniendo así un beneficio patrimonial antijurídico la adquirente Marín Cordero, a través de la inscripción registral de dicha escritura de contenido falso. Se estableció además, que a partir del hecho falso plasmado en la escritura, el imputado: “...continuando con el plan delictivo ideado para despojar a los ofendidos de sus propiedades, indujo a error al funcionario del Registro Nacional encargado de tramitar la inscripción de dicha escritura, usando dicho documento falso a través de terceras personas, logrando la inscripción de dicha compra venta y por tanto el traspaso registra. De (sic) las propiedades de los afectados, obteniendo así un beneficio patrimonial antijurídico para Ericka Marín Cordero ya que los terrenos en cuestión pertenecían realmente a los ofendidos Inés Muñoz Moncada...Roer Osvaldo Alvarez... Norton Allen White... Ana Lucía Cooper Vargas... mismos agraviados que vieron disminuido su patrimonio, al ser despojados registralmente de la titularidad de sus bienes...” (f. 13). Con tales hechos, se tuvieron por configurados un delito de estafa en perjuicio de la sucesión de James Boulch Crocker y un delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública, cometidos en concurso ideal (así confirmado en la sentencia recurrida). Luego de ser analizado con detenimiento el reclamo planteado por precedentes contradictorios, se concluye que el mismo no es de recibo y debe ser declarado sin lugar. Constata esta Sala, que en el tercer alegato del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado Bustamante Chaves (f. 96 y 97), se reclamaba falta de fundamentación de la sentencia con respecto al delito de estafa, cuestionándose que se hubiera tenido como tercera persona engañada al registrador, y además, se solicitaba que se absolviera al imputado por tal delincuencia. Tal alegato fue rechazado, indicando el Tribunal de Apelación, en lo que interesa: “...nos encontramos ante lo que se conoce, tanto en doctrina como en la jurisprudencia, como la estafa triangular en donde el sujeto activo Bustamante Chaves, indujo a error al registrador, para que inscribiera a nombre de un tercero los bienes inmuebles, ocasionándose un perjuicio para los ofendidos. En este caso, se da la particularidad que la persona engañada y que es la que autorizó el acto dispositivo, no es la misma que, finalmente, resultó perjudicada en su patrimonio, pero, no por ello, se torna imposible la comisión del delito...” (f. 97 fte), concluyéndose que el Tribunal de Juicio había brindado adecuados fundamentos para tipificar los hechos como una estafa triangular. Reclama el defensor, que lo resuelto en la presente causa por el Tribunal de Apelación y que se ha transcrito, es contrario a lo dispuesto en el voto de esta Sala Nº 2010-1424, de las 9:05 horas, del 23 de diciembre de 2010, en el que se indicó: "...Es bien sabido que la estafa requiere de (1.-) un ardid o engaño (ejecutado por acción u omisión) mediante el cual (2.-) se induce o mantiene en error a una víctima, quien movida por esa apreciación falsa a la que ha sido inducida (3.-) realiza una disposición patrimonial que genera un perjuicio o lesión en el propio patrimonio o en uno ajeno (si el sujeto inducido a error tiene potestades suficientes para disponer de aquél), a la vez que beneficia ilícitamente a otro. Para poder afirmar la existencia de una estafa triangular también debe constatarse, en esencia, la existencia de todos los anteriores requisitos fácticos, previstos por el tipo penal objetivo del artículo 216 citado. En el caso particular analizado, resulta claro que el señor D., legítimo propietario de los bienes inmuebles furtivamente dispuestos, por un lado, nunca fue víctima de un ardid o engaño que lo indujera a error y, por otro lado, nunca realizó un acto de disposición patrimonial estando movido por tal error. Como indica la propia representación fiscal en su recurso, en el asunto que se analiza, el ardid empleado (el uso de documentos falsos) fue idóneo para inducir a error a un funcionario del Registro Público y para que, movido por ese error, dicho empleado autorizara una inscripción registral; pero el mecanismo generador de error nunca fue utilizado respecto de quien legítimamente podía disponer de los bienes inmuebles referidos. La modalidad de “fraude registral” que el Ministerio Público pretende que sea sancionada, -como adecuadamente lo indicaron los jueces de juicio-, no encuadra en nuestra legislación dentro del tipo penal de la estafa...". Una vez analizados ambos fallos, se constata que, en efecto, el razonamiento empleado por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada -al considerar que la acción de inducir a error a un funcionario registral, mediante la presentación de una escritura que contenga datos falsos, y que éste, movido por ese error, autorice una inscripción registral, encuadra típicamente en el delito de estafa previsto en el del Código Procesal Penal-, no se ajusta al criterio planteado en la resolución Nº 2010-1424, de las 9:05 horas, del 23 de diciembre de 2010 que el recurrente cita como fundamento de su reclamo. No obstante, sí coincide con los lineamientos que esta Sala ha seguido en relación con el tema de la estafa triangular. Ya este Despacho ha alcanzado consenso sobre la configuración de la estafa triangular, mediante pronunciamientos con integración de Magistrados Titulares, sintetizados en el voto Nº 559-14, de las 13:07 horas, del 9 de setiembre de 2014 que, a su vez, remite a los votos Nº 1219-2005, del 26 de octubre de 2005 y Nº 571-2012, del 23 de marzo de 2012, en los cuales, se ha concebido al delito de estafa triangular, como aquel en que el perjudicado por el ilícito, no fue quien realizó el acto de disposición del bien despojado. Al respecto, se indicó: “...Este tipo de defraudación, fue analizado con extenso detenimiento en el voto 1219 de las 9:15 horas del veintiséis de octubre de dos mil cinco, que en lo que interesa resolvió: “La estructura actual de este tipo penal, contiene formas de estafa diferentes a la definición tradicional establecida antes de la reforma del año 1988, tal y como resulta ser la denominada “estafa triangular”. En este tipo de estafa la estructura triangular surge entre el sujeto activo, sujeto pasivo y el perjudicado. Así, el autor induce a error al sujeto pasivo, que tiene poder dispositivo sobre el patrimonio de la víctima, y así logra causarle un perjuicio patrimonial, obteniendo con ello un beneficio antijurídico. (…) En síntesis, el error debe motivar la disposición patrimonial perjudicial, y en casos de “estafas en triángulo”, quien realiza el acto dispositivo debe tener un especial poder de disposición sobre el patrimonio en el cual recaerá la lesión. (…) Ya esta Sala ha indicado en casos similares, que el trámite ante el Registro Público de actos fraudulentos, es un hecho que lesiona no solamente la confianza pública sino también el patrimonio, pues es a través de estas maniobras que se induce a error a un funcionario cuyo comportamiento consigue despojar al verdadero propietario del inmueble de los efectos jurídicos nacidos de la inscripción registral.” Asimismo, el voto 571-12 del veintitrés de marzo de dos mil doce y en lo conducente, estableció: “Adicionalmente sobre delito de estafa se verifica en la especie la relación de causalidad entre la inducción a error el beneficio patrimonial antijurídico que con su actuar logra el sujeto activo del delito. El Tribunal por ello advierte la existencia de una estafa en triángulo conformada por los siguientes elementos: sujeto activo que induce a error (....), sujeto pasivo inducido a error (registrador que inscribe el traspaso a favor de ...), sujeto pasivo que sufre menoscabo en su patrimonio (....). Sobre la estafa en triángulo el artículo 216 que se examina prevé como posibilidad que el sujeto activo induzca a error al sujeto pasivo y éste a su vez tome motivado en ese error una disposición patrimonial que perjudique al titular de aquel patrimonio. Esta modalidad defraudatoria típica de estafa es aceptada tanto por la dogmática del derecho penal como la jurisprudencia nacional.”...” Es decir, que esta Sala ya ha aceptado que el tipo penal de estafa no requiere que haya únicamente dos partes involucradas (el sujeto que induce a error y quien se ve sometido al mismo que, a su vez, es el legítimo propietario de los bienes que le son despojados), pues también tiene cabida la estafa triangular, en la cual, intervienen tres partes, a saber, quien induce a error, quien sometido a ese error realiza el acto de disposición de los bienes y quien sufre el perjuicio económico. En este caso concreto, se indujo a error a un empleado del Registro Público, mediante la simulación de hechos falsos (a través de una escritura en la que se indicaba que James Boulch Crocker había comparecido a vender las propiedades inscritas a su nombre, en una fecha para la cual, ya había fallecido). Asimismo, se acreditó que se obtuvo un beneficio patrimonial para un tercero, pues al verse inducido a error el registrador, por la presentación de una escritura pública que contenía hechos falsos, éste realizó la inscripción registral de los bienes inmuebles a nombre de Ericka Marín Cordero (siendo esa la única manera en que un bien inmueble cambia de titular), y finalmente, se lesionó el patrimonio de los ofendidos, causado por el despojo de los bienes. Así las cosas, advirtiéndose que la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José Nº 2014-2167, de las 15:10 horas, del 3 de noviembre de 2014, que impugna el recurrente, resulta congruente con los lineamientos que esta Sala ya ha decantado en los votos citados, concernientes al tema de la estafa triangular, se declara sin lugar el alegato.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
Jorge Enrique Desanti H.
(Mag. Suplente)
Dig.imp/ffm.-
Exp. N° 122-3/11-5-15