Sala Tercera de la Corte
Resolución 00035-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00035-2013
- Fecha
- 1 de febrero de 2013
- Expediente
- 06-000028-0527-TP
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*060000280527TP*
Exp: 06-000028-0527-TP
Res. Nº 2013-000035
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veinte minutos del uno de febrero del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Wilfredo Santana Alvarado, mayor de edad, soltero, vendedor ambulante, cédula de identidad 1-580-195, vecino de San Sebastián, hijo de Estela Santana Alvarado, por el delito de Uso de Falso Documento con ocasión de Estafa en concurso ideal, cometido en perjuicio de Inversiones Cruz S.A. y B.C.R. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, la última como Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia la licenciada Jeimy Rojas Alvarado, en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1450-2012, dictada a las catorce horas veinticinco minutos del veintiséis de julio del dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación. Notíquese. Ronald Salazar Murillo, Rafael Ángel Sanabria Rojas y Omar Vargas Rojas, Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Jeimy Rojas Alvarado, en su condición de defensora pública del imputado, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
ÚNICO.- La licenciada Rojas Alvarado alega como único motivo de casación, la existencia de precendentes contradictorios. Puntualmente, explica que existe “…contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación y los precedentes dictados por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en casos de idéntica naturaleza y con las mismas características del que aquí nos ocupa, en los que dicha Sala ha interpretado y aplicado los artículos 37 de la Constitución Política y 175 del Código Procesal Penal, de manera que contradice y excluye la aquí realizada por el Tribunal de Apelación…” (f. 344). Explica que el alegato de prescripción fue rechazado en razón de que, contrario a lo que ha sostenido esta Sala, el Tribunal de Apelación estimó que la declaratoria de rebeldía decretada contra Wilfredo Santana Alvarado, por no haber comparecido a la audiencia preliminar ni al debate, era válida, pese a que para el momento en que se realizaron dichas diligencias, el sindicado se encontraba preso. Explica la recurrente que de conformidad con el fallo de la Sala Tercera número 86, de 10:30 horas, del 11 de febrero de 2005, “…la privación de libertad de un individuo es un grave y legítimo impedimento para el imputado que evidentemente le imposibilita acudir a un llamamiento judicial, y en este sentido, mantener una orden de rebeldía contra el mismo afecta sus garantías constitucionales ya que no es porque el encausado se retraiga del proceso por decisión propia, sino por una imposibilidad real ajena a éste, razón por la cual, no puede convalidarse el defecto que de esa orden de rebeldía devenga, pues sería atentar contra el debido proceso…” (f. 345). Indica que de haberse atendido la posición de la Sala Tercera, se habría concluido que el dictado de rebeldía se encuentra viciado de nulidad absoluta, y en tal tesitura, no se habría suspendido el cómputo de la prescripción, con lo cual, en el caso concreto la acción penal se habría extinguido. Por las razones que se dirán, el motivo se acoge: En efecto, el Tribunal de Apelación al resolver el recurso formulado en su momento, señaló que si bien conocía la posición de esta Cámara en cuanto a la nulidad de la rebeldía – cuando el motivo por el cual el encartado no atiende el llamado judicial, es que se encuentra preso – se separaba de dicho criterio. Señalaron los jueces de apelación que, a pesar de que se tiene por cierto que la incomparecencia del encartado a los señalamientos judiciales obedece a imposibilidad material, existió un cambio de domicilio del cual no se informó al Juzgado Penal, y ello justifica la declaratoria de rebeldía. Ahora bien, una de las nociones más elementales del derecho penal, es la obligatoriedad de demostrar la concurrencia de acción, para sancionar la conducta humana. Se actúa por acción u omisión, pero existe consenso en que no puede actuar, quien no tiene capacidad de cumplir la conducta que el ordenamiento le pide realizar. Cualquier norma procesal o sustantiva, debe leerse tomando en cuanta dicha premisa. Por eso, sin importar la corriente de pensamiento que se siga para definir el concepto de acción, desde el finalismo hasta la conceptualización normativa de Roxin, como “manifestación de la personalidad”, no es acción lo que no es atribuible al sujeto. En palabras de este autor, “…es acción todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual de acción, y eso falta en caso de efectos que parten únicamente de la esfera corporal (“somática”) del hombre, o “del ámbito material, vital y animal del ser”, sin estar sometidos al control del “yo”, de la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano…” (ROXIN: Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, traducción de la 2ª edición alemana, Civitas, Madrid, 1997, p. 252). Por ello, cuando el artículo 89 del Código Procesal Penal, señala que “…Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso…”, le está asignado una consecuencia procesal a una acción – en los términos ya dichos –. En este caso, se ha dicho que la rebeldía decretada en contra el sindicado, obedeció a que éste se ausentó de su domicilio (f. 102), pero atendiendo a la norma y a los principios más básicos del Derecho Penal, no fue eso lo que ocurrió, pues la acción de ausentarse requiere que dicha situación provenga de la voluntad del sujeto, dirían unos, o del “control del “yo”, como sostiene Roxin, y ni lo uno , ni lo otro, ocurrió en la situación particular. El imputado fue apresado, es decir, que en contra de su voluntad y sin que tuviese control alguno de dicha disposición, la administración de justicia le sacó de su domicilio habitual, para trasladarlo a un centro de atención institucional, en ejercicio legítimo de su poder punitivo. Obsérvese que desde la propia redacción del artículo 89 del Código Procesal Penal, se sostiene este principio, pues se indica que el incumplimiento de alguna de las obligaciones allí impuestas, conlleva la sanción de rebeldía, en el tanto lo sea “…sin grave impedimento …” No obstante que el Tribunal de Apelación sostiene en su pronunciamiento, que el encartado se encontraba materialmente imposibilitado para acudir a los señalamientos judiciales, mantiene su rebeldía. En el caso particular, la situación de haber sido aprehendido e internado en prisión, constituye, sin lugar a dudas, un grave impedimento. Si el encontrarse preso no constituye impedimento grave para cumplir con el deber de mantenerse en el domicilio aportado, es difícil imaginar qué otra cosa lo sería. Por ello, se concluye que el imputado no incurrió en la actuación prevista por la norma, con la sanción procesal consistente en el dictado de la rebeldía. El justiciable no cambió su domicilio y desatendió su deber de informarlo, como lo sostiene el Tribunal de Apelación (f. 334 vto.), o se ausentó del mismo sin dar aviso. Más bien, la propia Administración de Justicia coercitivamente lo internó en un centro de atención institucional, y esto segundo, ese cambio de condición de persona en libertad a preso, no se encuentra previsto como una de las hipótesis para el dictado de la rebeldía. Imponerle al encartado que debe informar a la misma administración de justicia que lo privó de libertad, que se encuentra internado, no sólo es excesivo, sino absurdo. La ausencia de controles a lo interno del Poder Judicial, que permitan conocer cuándo un imputado se encuentra preso, es inexcusable. En consecuencia, si está claro que dicha privación de libertad es la razón por la que el sindicado no pudo enterarse del llamado judicial, y por supuesto, tampoco se encontraba en posibilidad material de atenderlo, la rebeldía no tuvo nunca asidero legal y en tales condiciones, se trató de un acto nulo. Lo contrario significaría dar una sanción procesal al imputado por una disposición que él no tomó, sino la propia Administración de Justicia, y luego sancionarle porque no lo informó. Una situación idéntica a la que ahora se plantea fue resuelta ya por esta Sala, en los términos que ahora se indican, lo que justifica lo extenso de la siguiente transcripción: “…En el primer motivo del recurso planteado (…) se alega violación a la ley procesal. Estima que la acción penal está prescrita (…) Añade que la rebeldía decretada en contra de su representado es ilegítima, ya que para el momento de su dictado el mismo se encontraba detenido, lo cual hace que el plazo de la prescripción no se haya suspendido durante la vigencia de esa rebeldía erróneamente decretada. (…) El reclamo es atendible: El oficio ST-1752 del 24 de setiembre de 2004, visible a folio 182 del expediente, confirma que el imputado está detenido a la orden del Instituto Nacional de Criminología, y que empezó a descontar la pena de cinco años de prisión el 10 de noviembre de 1999 (…) De este documento se desprende, que durante el plazo de la rebeldía (…) el imputado estuvo recluido, descontando la pena de cinco años de prisión. Con respecto al alegato de prescripción el Tribunal indicó: “(…) Cabe destacar que si bien la intimación del imputado tiene lugar el día 11 de diciembre de 1998, en fecha 31 de julio de 2001 se decreta rebeldía del imputado, en momentos en que habían transcurrido, dos años, siete meses y veinte días, y quedaban por transcurrir dos años, cuatro meses y diez días a partir del momento en que se levanta la rebeldía ordenada. La rebeldía se levantó el día 3 de octubre de 2002, que es cuando el imputado reaparece (sic.), a folio 67, con todo y que el juzgado penal, de forma descuidada, haya confeccionado la resolución el veinticinco de noviembre siguiente, de tal forma que los dos años, cuatro meses y diez días se cumplen el día trece de febrero de 2005, momento en que se cumple el plazo de cinco años, sin contar los plazos en que existió la suspensión del plazo por disposición legal, resultando indiferente el alegato en el sentido de que el imputado se encontraba detenido, ya que para los efectos de este proceso, la rebeldía se decretó en su oportunidad, sin que la defensa la combatiera o argumentara oportunamente esa situación, de ser cierta” (folio 173). Si bien la primera afirmación del Tribunal es correcta, ya que según el artículo 34 de la Constitución Política las leyes no pueden aplicarse en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna o de sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas, totalmente arbitraria resulta la segunda afirmación en el sentido de que resulta “indiferente el alegato en el sentido de que el imputado se encontraba detenido, ya que para los efectos de este proceso, la rebeldía se decretó en su oportunidad, sin que la defensa la combatiera o argumentara oportunamente esa situación, de ser cierta” (ver folio 173). El tema de fondo que subyace en la (temeraria) frase del tribunal, es la convalidación de la actividad procesal defectuosa, y concretamente de los defectos absolutos. (…) Toda rebeldía tiene como consecuencia el dictado de una orden de captura, de manera que los defectos relacionados con ella implican violación al de la Constitución Política que consagra el derecho a la libertad ambulatoria, y por lo tanto no son convalidables. Por otro lado, uno de los principales derechos constitucionales es el derecho al debido proceso, y la adecuada y suficiente fundamentación de los aspectos relacionados con la prescripción de la acción, forma parte de ese derecho (SALA CONSTITUCIONAL, No. 6649-01 de las 14:36 hrs. del 11 de julio de 2001). Esto significa que el error de los Tribunales en dictar la rebeldía cuando el imputado tenía un grave y legítimo impedimento para acudir al tribunal, como lo es, el hecho de encontrarse privado de libertad, por tratarse de un defecto que afecta garantías constitucionales, no puede ser objeto de convalidación. El del Código Procesal Penal establece que no pueden tomarse en cuenta para fundamentar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley, y en general, en el ordenamiento jurídico, salvo que el defecto haya sido saneado. Tal y como se expuso arriba, los defectos relacionados con la libertad del imputado y la prescripción no son saneables ni convalidables, pues implican violación a normas constitucionales. De manera que para resolver el presente asunto, el Tribunal no podía tomar en cuenta un decreto rebeldía dictado sin darse las condiciones legales para el mismo, por lo que debe anularse y tenerse como inexistente…” (Sala Tercera, fallo número 86, de 10:30 horas, del 11 de febrero de 2005). No puede olvidarse que la sanción procesal de la rebeldía es un corolario del peligro de fuga, y nunca pudo existir tal riesgo, si el motivo de la no presentación a una diligencia, o de la ausencia del domicilio estipulado, es el cumplimiento de otra pena. En razón de los fundamentos ya indicados, no aprecia esta Sala motivos para variar su posición y, por ello, se dispone la nulidad absoluta de la declaratoria de rebeldía, realizada por el Juzgado Penal de Pavas, a las 13:00 horas, del 16 de agosto de 2006 (f. 102). En consecuencia de lo resuelto, carece de efecto suspensivo dicha declaratoria de rebeldía, y por ello, como se verá, el plazo de prescripción se encuentra cumplido para la totalidad de los delitos. Se condenó al sindicado por un delito de estafa menor en concurso ideal con un delito de uso de documento, falso, así como un delito de uso de documento falso cometido con posterioridad al primer hecho. Ahora bien, partiendo de los hechos que se tienen por probados (según consta en sentencia oral, grabación del día 30 de marzo de 2011, a partir de 16:00 horas, según contador, y acta de debate, fs. 304-305), la calificación correcta, sería más bien de un delito de estafa mayor en grado de tentativa (en el tanto el sindicado, haciéndose pasar por el titular de la cuenta, solicitó al funcionario bancario la entrega de doscientos mil dólares, ver f. 304 vto.), en concurso ideal con un ilícito de estafa menor (al no lograr la entrega de la primera suma mediante el engaño, el acusado logró la entrega de mil dólares de la cuenta de la sociedad ofendida, f. 305 fte.), los cuales concursan idealmente con dos delitos de uso de documento falso, (el primero cometido el día 22 de agosto de 2003, y el segundo, el 25 de agosto de 2003). Pese a ello, no interesa referirse a la prescripción del primer ilícito (estafa mayor en grado de tentativa), pues el mismo no fue tomado en cuenta por el Tribunal al emitir la condena, y dicha calificación no podría variarse, en virtud del principio de no reforma en perjuicio, ya que únicamente la defensa ha recurrido la condena. Lo que interesa, para efectos de la correcta solución de este recurso, es que los delitos por los que resultó condenado Santana Alvarado (estafa menor y uso de documento falso), se encuentran prescritos. Nótese que la estafa menor se encuentra sancionada con prisión de seis meses a tres años (inciso primero del del Código Penal), mientras que el uso de documento falso, con uno a seis años de prisión ( del Código Penal). Por ello, el plazo de prescripción que corresponde a la primera figura, según el del Código Procesal Penal, es de tres años, mientras que en el caso del uso de documento falso, corresponde a seis años. , en fecha 26 de agosto de 2003, los plazos antes señalados iniciaron de nuevo su conteo, pero reducidos a la mitad: dieciocho meses y tres años, respectivamente. Así, entre el 26 de agosto de 2003 y el 26 de febrero de 2005, se cumplió el plazo de extinción de la acción penal, correspondiente a la estafa menor. El siguiente acto interruptor ocurrió el 16 de agosto de 2006, con la resolución que convoca por primera vez a audiencia preliminar (f. 101). Entre ese momento y el 16 de agosto de 2009, se cumplió también el plazo de prescripción correspondiente a la figura de uso de documento falso, pues el siguiente acto interruptor correspondió al señalamiento de fecha para debate, lo que no ocurrió sino hasta el 24 de agosto de 2009 (ver f. 153). Por todas las razones antes expuestas, debe declararse con lugar el recurso de casación incoado contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 1450-2012, de 14:25 horas, del 26 de julio de 2012. En consecuencia, se acoge la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se anula la condena recaída en contra de Wilfredo Santana Alvarado, y se dicta a su favor la absolutoria. Realícense las comunicaciones del caso. Ordénese la libertad del justiciable, si otra causa no lo impide.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora pública del encartado. Como consecuencia de lo resuelto, se anula la condena, se acoge el alegato de extinción de la acción penal, y se absuelve al sindicado por encontrarse prescritos los ilícitos por los que resultó condenado. Se dispone la inmediata libertad del justiciable, si otra causa no lo impide. Realícense las comunicaciones del caso. Notifíquese.-
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
V.
Carlos Chinchilla S. Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada Suplente
Dig. Imp. amll
Exp. Int. 877-5/12-2012