Sala Segunda de la Corte
Resolución 00792-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00792-2024
- Fecha
- 21 de marzo de 2024
- Expediente
- 17-000318-1534-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
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Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 17-000318-1534-FA
Res: 2024-000792
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, por [Nombre 001], pensionado, contra [Nombre 002], de oficios domésticos. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, la licenciada Denia Morera Flores, de estado civil desconocido; de la parte demandada, el licenciado Ronald Joaquín Campos Arias, vecino de Cartago. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
El actor, en escrito de demanda de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, promueve la presente acción para que en sentencia se decrete el divorcio al existir la causal de adulterio; que se declare a la demandada cónyuge culpable de adulterio; que al actor se le exonere del pago de pensión alimentaria; que en sentencia se declare que el actor continúe conservando el derecho de usufructo para sí; que el menaje de casa distribuido equitativamente en un cincuenta por ciento para cada uno; que ambos vehículos que se encuentran a nombre del actor continúen siendo de su propiedad; que la demandada desaloje el bien inmueble que habita actualmente.
La demandada contestó la acción en memorial de fecha trece de abril de dos mil dieciocho y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Asimismo, presentó reconvención para que, en sentencia se declare la disolución del vínculo matrimonial por las causales de adultero y sevicia por parte del señor [Nombre 001], se decrete el reintegro del bien ganancial y la nulidad de la enajenación de la finca inscrita a Folio Real de la Provincia de San José número [Valor 002]; que se determine la ganancialidad de la finca inscrita a Folio Real de la Provincia de San José número [Valor 002], del vehículo placa número [Valor 004], marca Hyundai, estilo Starex y el vehículo placa [Valor 005], marca Toyota, estilo Tacoma y, que se establezca su derecho a percibir alimentos.
La parte reconvenida contestó la acción en memorial de fecha veintiséis de abril del dos mil diecinueve.
El Juzgado de Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, por sentencia de las dieciséis horas del dos de junio de dos mil veinte, dispuso: “En razón de lo anteriormente expuesto:
SOBRE CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO: 1) mediante la resolución de las nueve horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, fue admitido como testigo de la reconvenida [Nombre 003], el señor; [Nombre 001], quien figura en este proceso como actor y reconvenido, por lo que su llamamiento y aceptación como testigo en esta causa no es legalmente posible en virtud de que la figura del testigo ha de ser siempre la de un tercero y no tener ningún tipo de interés en el proceso, lo mismo ocurrió con la prueba ofrecida por el señor [Nombre 001] como actor y aceptada mediante a resolución citada, donde se admitió la declaración testimonial de [Nombre 002], quien como se dijo, figura como una de las reconvenidas: Por lo anterior y en aras de causar vicios de nulidad y violentar el debido proceso, esta Juzgadora se aparta de los testimonios dichos los cuales no serán analizados para la decisión final de este asunto.
Se desprende de la reconvención planteada por [Nombre 002], que ella llamó a rendir declaración confesional y de parte a la reconvenida [Nombre 003], siendo que el Juzgado omitió convocarla mediante resolución de las nueve horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, no obstante el día señalado para la recepción de la prueba, se hizo presente la reconvenida [Nombre 003], sin que la reconventora hiciera uso de su derecho procesal a llamarla a rendir declaración confesional y de parte en ese momento, por lo que estima esta Juzgadora no se causa indefensión alguna. Se
Decisión final del tribunal
inciso 1, 57, 58 del Código de Familia, 221, 310, 341 del Código Procesal Civil. SE ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA establecida por [Nombre 001] contra [Nombre 002] y en lo concedido se rechaza las excepción de falta de derecho y se acoge en lo concedido, se rechaza las excepción de falta de legitimación pasiva, por ser el actor el cónyuge de la demandada y estar legitimado para entablar esta demandada en contra de aquella y se
Decisión final del tribunal
a.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes basado en la causal de adulterio cometido por la señora [Nombre 002] y se ordena inscribir el fallo en el Registro Civil; b) Al ser la demandada [Nombre 002] cónyuge culpable de adulterio pierde el derecho a recibir PENSIÓN ALIMENTARIA, de parte del actor [Nombre 001], mas él sí conserva tal derecho, para lo cual deberá acudir al proceso alimentario respectivo, a hacer valer sus derechos, conforme al del Código de Familia. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de esta acción. SE ACOGE PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN establecida por [Nombre 002] contra [Nombre 001] y [Nombre 003] y en lo concedido se rechazan las excepciones de falta de derecho y Falta de Legitimación activa y pasiva y se acoge en lo concedido, se
Decisión final del tribunal
se rechaza la pretensión de declarar el divorcio por las causales y adulterio y sevicia.
Se declara con lugar la nulidad de traspaso alegada y se deja sin efecto el traspaso mediante donación que hicieran los reconvenidos mediante escritura número noventa y siete, del protocolo tercero del notario [Nombre 005] y que fuera presentada ante el diario del Registro Público de la Propiedad al tomo [Valor 006], asiento: [Valor 007] de las 14:08:21. Así se establece que el inmueble de la provincia de San José inscrito bajo la matricula folio real número [Valor 002] es bien ganancial y se le otorga a la reconventora [Nombre 002], por ese concepto el cincuenta por ciento del valor neto de dicha finca declara bien ganancial , liquidación que se hará en fase de ejecución de sentencia. Se declaran como bienes gananciales los vehículos placas [Valor 008] y el vehículo placas [Valor 004] y se otorga sobre los mismos a la reconventora el cincuenta por ciento del valor neto de cada uno, liquidación que se hará en fase de ejecución de sentencia. Por último en cuanto al menaje de casa, deberán las partes acudir al proceso de ejecución de sentencia para su liquidación, previa acreditación de la naturaleza de ganancial de aquellos, no obstante lo anterior adquieren las partes el derecho a participar del cincuenta por ciento del valor total de los bienes. Se condena a los reconvenidos al pago de ambas costas de esta acción. Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote el divorcio al tomo; [Nombre 006], folio: [Nombre 007] de la sección de matrimonios de la provincia de San José. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada”. (Sic).
La parte demandada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas treinta y tres minutos del ocho de abril de dos mil veintiuno, resolvió: “Este Tribunal está integrado por los Jueces Alexis Vargas Soto, Rolando Soto Castro y la Jueza Yerma Campos Calvo. se
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida”.
El apoderado especial judicial de la parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
El actor indicó en la demanda que se unió en matrimonio con la accionada el 29 de abril de 1982 y, procrearon dos hijas y un hijo, a saber, [Nombre 008], [Nombre 003] y [Nombre 009], todos [Nombre 010]. Además, que en dicha unión se adquirieron los siguientes bienes inmuebles: la finca número [Valor 002], ubicada en la provincia de San José, distrito 10-Hatillo, el vehículo placa número [Valor 004], marca Hyundai, estilo Starex, año 2002 y el vehículo placa número [Valor 005], marca Toyota, estilo Tacoma, año 1995. Refirió que, la demandada se ha dedicado a sus hijas e hijo y, al hogar. También, a las labores de comercio informal como la reventa de cobre, aluminio y ropa usada. Mencionó, una vez que se pensionó, varió la convivencia marital, pues la señora [Nombre 002] evitaba contacto físico, afectivo y sexual, incluso, se ausentaba del hogar por períodos. Destacó que, el 14 de mayo del 2017, él junto con su hija [Nombre 003] y, su nieta [Nombre 011], lograron corroborar el adulterio cometido por parte de la accionada, lo cual le causó un gran dolor. Señaló que, la señora [Nombre 002] ha expuesto su infidelidad en público, específicamente en el parque conocido como “Las Piedras” y en el polideportivo denominado “La Empanada”, así como en salones de baile. En razón de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada en sentencia a lo siguiente:
Declarar el divorcio al existir la causal de adulterio en su perjuicio.
Establecer que la señora [Nombre 002] es cónyuge culpable de adulterio.
Exonerarlo del pago de la pensión alimentaria tramitada en el expediente número 17-000157-0239-PA.
Decretar que él continué conservando el derecho de usufructo para sí.
Distribuir el menaje de casa en un 50% para cada uno.
Determinar que los vehículo referidos supra son de su propiedad al ser cónyuge inocente.
Desalojar a la actora de bien que actualmente habita y del cual él es usufructuario (véase documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las 16:20:14 del 23/06/2017). La representación de la demandada contestó la acción e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Refirió que, sí hubo un cambio de actitud de su persona hacia el actor, lo cual se debió a que descubrió una infidelidad de parte de él en noviembre del año 2016. Manifestó que el señor [Nombre 001] la agredía y, por esa razón cuenta con orden de alejamiento. Destacó que, el 14 de mayo del 2017, ella se encontraba conversando con un amigo del grupo de adultos mayores en un parque de Hatillo 3, pero asumieron que era un amante y les tomaron fotografías a escondidas (véase documento agregado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las 10:04:05 del 16/04/2018). La señora [Nombre 002] interpuso reconvención contra don [Nombre 001] y [Nombre 019], en la cual indica que, en la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
Finca número [Valor 002], derecho 000, situada en la provincia de San José, cantón de San José y distrito de San José, naturaleza: terreno construido que fue adquirido en el año 1985.
El vehículo placa número [Valor 004], marca Hyundai, estilo Starex, año 2002, adquirido en el 2008.
Vehículo placa [Valor 005], marca Toyota, estilo Tacoma, año 1995, obtenido en el año 2009. Aseguró, recibió humillaciones y malos tratos por parte del señor [Nombre 001]. Y que, en marzo del año 2017, encontrándose separada del reconvenido desde hace tres meses, él traspasó el bien inmueble referido por medio de donación a la hija de ambas de nombre [Nombre 003], quedándose él con el usufructo y, sustrayendo así el bien de la ganancialidad respectiva. En virtud de ello, solicitó que:
Se declare la disolución del vínculo matrimonial por adulterio y sevicia del reconvenido.
Decretar el reintegro del bien ganancial y la nulidad de la enajenación de la finca inscrita a folio real de la provincia de San José número [Valor 010], hechas a favor de su hija [Nombre 003].
Declarar la ganancialidad de la finca inscrita a folio real de la provincia de San José número [Valor 002], así como de los vehículos placas número [Valor 004] y [Valor 005].
Establecer que la reconventora tiene derecho a percibir alimentos al no ser cónyuge culpable de adulterio o infidelidad.
Exonerar el pago de costas (véase documento agregado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las 10:04:05 del 16/04/2018). El reconvenido contestó la acción y señaló que, la actora estuvo de acuerdo con el traspaso del bien inmueble a favor de la hija de ambos. Negó que haya ejercido algún tipo de violencia contra la reconventora (véase documento agregado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las 10:51:58 del 26/04/2019). El Juzgado de Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, por medio de la sentencia número 431-2020 de las 16:00 horas del 02 de junio del 2020, declaró parcialmente con lugar la demanda. Declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes por la causal de adulterio y, ordenó a inscribir el fallo en el Registro Civil. Estableció que la señora [Nombre 002] pierde el derecho a recibir la pensión alimentaria, el cual sí conserva don [Nombre 001]. Condenó a la demandada al pago de ambas costas de la acción. Acogió parcialmente la reconvención planteada por doña [Nombre 002]. En ese sentido, declaró la nulidad de traspaso realizado mediante donación por escritura número noventa y siete, del protocolo tercero, perteneciente al notario [Nombre 005], presentada al Registro Público de la Propiedad al tomo [Valor 006], asiento: [Valor 007], bajo la matrícula de folio real número [Valor 002], decretando que ese bien tiene naturaleza de ganancial y, se otorgó a la señora [Nombre 002] el 50% del valor neto de esa propiedad. Estableció como bienes gananciales: el vehículo placas número [Valor 008] y [Valor 004]. Además, detalló que, sobre el menaje de casa, deben las partes acudir al proceso de ejecución de sentencia para su liquidación. Denegó declarar el divorcio por la causal de adulterio y sevicia por parte del señor [Nombre 001]. Condenó al reconvenido al pago de ambas costas de la acción. El Tribunal de Familia de San José, por voto número 273-2021 de las 14:33 horas del 08 de abril del 2021, confirmó la sentencia recurrida (véase sentencia agregada al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las 11:20:02 del 28/10/2020).
AGRAVIOS: La representación de la señora [Nombre 002] presenta recurso de casación, en el cual alega que, tanto en la sentencia como en el voto se aprecian aspectos de incongruencia. Señala que el Tribunal no justificó la definición epistemológica de adulterio, la cual consiste en que una persona tiene relaciones sexuales con otra que no es su cónyuge. Asevera que, en las fotos incorporadas a folios 146-148, no se observa a su representada y al señor [Nombre 013] manteniendo relaciones sexuales, por lo cual, según su criterio, las apreciaciones son subjetivas y fueron avaladas por el Tribunal. Aduce, se indica en el fallo que, en las fotos se observa al señor [Nombre 013] acariciando la espalda y besando a la señora [Nombre 002], hechos que no se pueden determinar en una imagen. Además, señala que, dependiendo de la posición en la cual se toma una fotografía se puede inducir a error. Refirió que el actor y reconvenido le consultó a la hija de su poderdante si había visto a su madre salir de un motel con el señor [Nombre 013] u otro hombre, pero dijo que no. Aduce, no se demostró que la señora [Nombre 002] tuviese relaciones sexuales con otros hombres, por lo que no podría calificarse el adulterio que supuestamente se acreditó. Reseñó que, don [Nombre 001] nunca le permitió laborar a la accionada y reconventora y, únicamente realizaba labores domésticas. Considera que el rechazo de la pensión alimentaria por un supuesto de adulterio implica desproteger a la parte más afectada de la relación marital. A su juicio el siguiente extracto de la sentencia es incongruente: “Manifiesta que el día 14 de mayo del 2017 él en compañía de su hija [Nombre 003] y su nieta [Nombre 011], corroboraron lo que les habían contado del adulterio por parte de la demanda, pues la vieron abrazada, besándose con su amante de nombre lo que le causó gran dolor y actualmente sigue la demandada expidiéndose en sitios públicos, como el parque conocido como Las Piedras, o en las instalaciones del polideportivo conocido como la Empanada, salón de baile [Nombre 020] con su amante”. Dice que esas oraciones no son congruentes porque se refiere a una persona sin indicar el nombre y, utiliza la palabra expedir cuando lo correcto es exhibir. Afirma que los conceptos de las sentencia deben ser claros y precisos. Señala que, se le condenó al pago de las costas procesales, pero no tiene medio para cancelarlas. Además, que actuó de buena fe contra una persona que no le otorgaba sus derechos como mujer, pues le traspasó la propiedad donde habían convivido como pareja a una de sus hijas, sin el consentimiento debido. Refiere que, la condena en costas lesiona el artículo 204 del Código Procesal de Familia, pues se litigó de buena fe. Además, ambas partes fueron resultaron vencidas en el proceso.
SOBRE EL CASO CONCRETO: La representación de la accionada y reconventora del presente proceso alega que, el Tribunal no justificó la definición epistemológica de la palabra “adulterio”, la cual consiste en que una persona tiene relaciones sexuales con otra que no es su cónyuge. Además, que en las fotos incorporadas a folios 146-148, no se observa a su representada y el señor [Nombre 013] manteniendo relaciones sexuales, por lo cual, según su criterio, las apreciaciones respecto de una supuesta infidelidad son subjetivas y fueron avaladas por el Tribunal. Aduce, se indica en el fallo que, en las fotos se observa al señor [Nombre 013] acariciando la espalda y besando a la señora [Nombre 002], hechos que no se pueden determinar en una imagen, pues dependiendo de la posición en la cual se toma una fotografía se puede conducir a error. También, aduce, no se demostró que la señora [Nombre 002] tuviese relaciones sexuales con otros hombres, por lo que no podría calificarse el adulterio que supuestamente se acreditó. Al respecto, se debe indicar que este despacho por medio del voto 650-2016 de las 9:35 horas del 29 de junio del 2016 señaló: “Debe agregarse que esta Sala, respecto al adulterio de cualquiera de los cónyuges como motivo para decretar el divorcio (inciso 1) del del Código de Familia), ha señalado que este, como transgresión al deber de fidelidad y respeto base del matrimonio, al presumir las relaciones sexuales con persona distinta al cónyuge, conlleva su consumación material en un ámbito privado, lo que dificulta o hace prácticamente imposible la prueba directa del hecho, por lo que su existencia deba extraerse de otros hechos demostrados en el proceso. En el voto 97-2008 ya citado se dijo: “De modo que el adulterio comúnmente no es un hecho susceptible de demostrarse mediante la declaración de testigos, por lo que debe recurrirse a otro tipo de pruebas como podrían ser indicios precisos y graves que en conjunto con todas las probanzas permitan asegurar que se ha dado el adulterio. En este sentido esta Sala ha dicho: “Cabe señalar que para demostrar la causal de adulterio, es necesario acudir, en la generalidad de los casos, a la prueba presuntiva y a la indiciaria, por tratarse de actos que se desarrollan de manera clandestina y sigilosa, donde el cónyuge adúltero, por la situación en que está, pretende ocultar sus relaciones extramatrimoniales, a su núcleo familiar y a otras personas. Sobre los indicios y las presunciones, resulta oportuno citar la opinión del maestro Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar. Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1961, Tomo III, página 684, en la que señala: "...indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan. Un hecho, una cosa, una actitud, se transforman en indicios en cuanto indican la existencia de una relación mediante la cual puede presumirse la existencia de otro hecho del que es un atributo. Presunción es la operación mental en la que, por aplicación de esa relación, puede llegarse al conocimiento de ese hecho. El indicio es así el punto de partida para llegar a establecer una presunción. Por eso la prueba por presunciones constituye un silogismo, en el que la premisa mayor es el principio general, la premisa menor es el hecho conocido y la conclusión es el hecho que se desea conocer". De ahí que las presunciones y los indicios, le permiten a quien juzga, que partiendo de un hecho conocido, puedan llegar a conclusiones ciertas, aplicando las reglas del correcto entendimiento humano” (Voto número 117 de las 10:00 horas del 15 de marzo del 2002, en igual sentido véanse entre otros los votos números 58 de las 9:00 horas el 26 de enero del 2001, 293 de las 14:10 horas del 19 de junio del 2003, y 753 de las 9:35 horas del 9 de setiembre del 2005)”. Aunado a ello se debe mencionar que, en materia de derecho de familia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual: “”. En este sentido, quien juzga debe valorar los elementos probatorios a la luz de parámetros de sana crítica, en forma integral, exponiendo las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, este despacho ha indicado: “(…) en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” (voto de esta Sala número 20 de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). Con base en estas premisas, se debe realizar el análisis de la prueba constante en autos, cuya valoración por parte del Tribunal, la recurrente considera errada. Ahora bien, como se indicó supra, el adulterio implica una trasgresión al deber de fidelidad y respeto que son base del matrimonio y, cualquier conducta que sea comprobada como fuera de las relaciones sociales normales de amistad, permite generar indicios de la existencia de relaciones íntimas con persona distinta al cónyuge; sin embargo, se debe señalar que, la consumación material del adulterio se desarrolla en un ámbito privado, razón por la cual se dificulta la prueba directa del hecho y se debe recurrir a otro tipo de probanzas, como indicios precisos que, junto con el resto de probanza, permitan asegurar que se ha dado el adulterio. En ese orden de ideas, es importante indicar que, la demandada y reconventora admitió ser la persona que aparece junto con el señor [Nombre 013] en las fotografías aportadas por el accionante y reconvenido, pero señaló, el día que se tomaron esas fotos, él ([Nombre 013]) la estaba consolando por unos problemas que tuvo con su esposo. Como lo adujo el Tribunal en la sentencia que se recurre, en las fotografías se evidencia que doña [Nombre 002] estaba siendo abrazada por don [Nombre 013]. Aunado a ello, procede señalar que las únicas personas deponentes que hicieron referencia al tipo de relación existente entre la señora [Nombre 002] y [Nombre 013] fueron [Nombre 003], [Nombre 018] y [Nombre 015]. Al respecto, la señora [Nombre 003], hija de ambas partes del proceso, indicó no estar segura si el señor [Nombre 013] es el compañero sentimental de su madre, pero adujo haberlos visto en sitios públicos. Refirió observarlos en vídeos subidos a redes sociales donde están bailando juntos y, se los ha topado caminando en la acera. Destacó que la actitud de su mamá hacia su padre cambió mucho a nivel del seno familiar, pues su progenitora tenía más amigos y comenzó a salir con ellos y ellas. Incluso, se ausenta de la casa hasta dos o tres días, siendo que, en una ocasión se fue de la vivienda por quince días y no se sabía dónde estaba. Reseñó que, un domingo, dos o tres años antes de la recepción de prueba (21 de enero del año 2020) fue a dejar a su cuñada al trabajo y, cuando iba por circunvalación junto con sus dos hijas y su papá, una de ella vio a su mamá en un parque, por lo que se devolvieron para pasar por el sitio nuevamente y vieron a la demandada con [Nombre 013], quienes estaban sentados en una banca del parque y el referido señor le estaba frotando la espalda, abrazándola y besándola, momento en el cual, tanto ella como su padre les tomaron unas fotografías. Adujo que ella le indicó a su progenitora que don [Nombre 013] no puede ofrecerle nada más de lo que está arriesgando, pero le contestó que era problema de ella. Señaló que en ningún momento vio a su madre ingresar a un hotel o motel con el señor [Nombre 013]. La señora [Nombre 016], hermana de doña [Nombre 018] señaló que su hermana y el señor [Nombre 013] tienen una amistad, lo cual le consta porque lo ha llevado a casa de ella y se han ido juntos a actividades de baile. Por su parte, el señor [Nombre 015], amigo de la señora ([Nombre 018]) señaló que la demandada y reconventora y el señor [Nombre 013] son amigos únicamente. Expuesto lo anterior, considera esta Sala que, de la prueba testimonial sí se puede colegir la existencia de una relación extramatrimonial de la accionada y reconventora del proceso. Es menester indicar que, la señora [Nombre 003], hija de ambas partes del proceso, aseguró que ella tomó las fotografías que se aportaron al expediente y, ese día observó a su mamá abrazando y besando a don [Nombre 013] en un parque público. También, se les ha visto juntos en sitios abiertos al público y en bailes, lo que hace inferir que el vínculo de la señora [Nombre 002] y [Nombre 013] sobrepasó una simple amistad y, dado que aún subsistía la unión matrimonial entre las partes litigantes, se produjo un quebranto al deber de fidelidad, incurriendo así en la causal de adulterio, como fue establecido de manera acertada por el Tribunal. Como se adujo supra, la consumación material del adulterio se desarrolla en un ámbito privado, motivo por el cual, se dificulta la prueba directa de lo sucedido y, la existencia de la causal se puede extraer por medio de hechos que se acrediten, como se presenta en el caso concreto, toda vez que la hija de ambas partes del proceso aseguró que el día en el cual tomó las fotografías aportadas a los autos y, en las que se evidencia a don [Nombre 013] abrazando a su mamá, ella observó que se estaban besando, de lo que se puede colegir que la relación entre él y ella no era de una simple amistad. De esta manera, cabe destacar que, el adulterio no se demuestra únicamente con prueba directa mediante la cual se acredite que las personas tengan una relación sexual, como lo pretende la parte recurrente, probanza que como se adujo se dificulta traer a los autos, sino que, la consumación material del acto se puede colegir de la valoración de probanzas aportadas a los autos. Además, no es cierto que el Tribunal basó su razonamiento únicamente en las fotografías que fueron presentadas a los autos, sino también en el dicho de la señora [Nombre 003]. La parte que recurre reprocha que el Tribunal no definió la palabra “adulterio”, pero no lleva razón en su reclamo, toda vez que en la sentencia recurrida se adujo: “Se ha indicado que el adulterio es la relación sexual de uno de los cónyuges con un tercero, constituyendo la más grave violación del deber de fidelidad que debe regir todo matrimonio. Es claro que normalmente esta causal se configura cuando existan indicios graves, precisos y concordantes de que la relación extramarital se dio, ya que como es obvio, por la situación que se presenta, es muy difícil que exista prueba directa del adulterio”, coligiéndose de esta manera que el Tribunal sí estableció un concepto sobre el adulterio. Por otra parte, la recurrente reseñó que, don [Nombre 001] nunca le permitió laborar a la accionada y reconventora y, únicamente realizaba labores domésticas; de ahí que, considera que el rechazo de la pensión alimentaria por un supuesto de adulterio implica desproteger a la parte más afectada de la relación marital. Al respecto, es de relevancia indicar que, el artículo 173 inciso 4) del Código de Familia señala: “Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: (…)
Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio”. Por disposición normativa se determina que, la obligación alimentaria deja de existir a favor de la parte respecto de la cual se demostró que incurrió en adulterio. Y, en el caso concreto se acreditó que la señora [Nombre 002] incurrió en la causal de adulterio, por lo que, por disposición legal imperativa, pierde el derecho a la pensión alimentaria, tal como fue expuesto por el ad quem. En virtud de lo reseñado, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Por último, la parte impugnante alega que el Tribunal incurrió en incongruencias, pero no específica de forma clara y precisa cuáles son, por lo que el alegato debe ser denegado. Sin embargo, indicó que, el siguiente extracto de la sentencia es incongruente: “Manifiesta que el día 14 de mayo del 2017 él en compañía de su hija [Nombre 003] y su nieta [Nombre 011], corroboraron lo que les habían contado del adulterio por parte de la demanda, pues la vieron abrazada, besándose con su amante de nombre lo que le causó gran dolor y actualmente sigue la demandada expidiéndose en sitios públicos, como el parque conocido como Las Piedras, o en las instalaciones del polideportivo conocido como la Empanada, salón de baile [Nombre 020] con su amante”. Dice que esas oraciones no son congruentes porque se refiere a una persona sin indicar el nombre y, utiliza la palabra expedir cuando lo correcto es exhibir. Afirma que los conceptos de las sentencian deben ser claros y precisos. El alegato se debe rechazar. Ese extracto corresponde a un párrafo de la sentencia de primera instancia, específicamente al apartado de “resultado”, que incumbe a un resumen de la acción inicial, por lo que no es una valoración de la persona juzgadora.
SOBRE LAS COSTAS: La parte recurrente alega que, se le condenó a pagar las costas, pero no tiene medio para cancelarlos. Además, que actuó de buena fe contra una persona que no le otorgaba sus derechos como mujer, pues le traspasó la propiedad donde habían convivido como pareja a una de sus hijas, sin el consentimiento debido. Refiere que, la condena en costas lesiona el artículo 204 del Código Procesal de Familia, pues se litigó de buena fe. Dijo, ambas partes fueron resultaron vencidas en el proceso. Primero, se debe indicar que, en el caso concreto no resulta de aplicación el Código Procesal de Familia, toda vez que, aún no entra en vigencia, por lo cual, no procede la utilización de la normativa que refiere la parte recurrente. Luego, se debe señalar que el canon 221 del anterior Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto, determina como regla general la condena en costas personales y procesales al vencido del proceso. Así, el artículo 222 ibidem establece la potestad, excepcional, de la persona juzgadora de eximir a la parte vencida de ambas costas del proceso, en los supuestos que en este se determinan. Así, establece taxativamente los casos excepcionales en que se podrá exonerar en costas a la parte perdidosa. En lo que interesa, destaca: “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco…”. Es claro entonces, que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, a la vez que esta última circunstancia corresponde a una facultad de quien administra justicia que puede o no ejercerse. Es criterio de esta Sala que, en el caso concreto se presentó vencimiento recíproco, por lo que procede eximir a la demandada y reconventora del pago de las costas. Aunado a ello, se debe indicar, en autos se constató que el señor [Nombre 001] realizó una transacción caracterizada como simulada respecto del bien ganancial correspondiente a la propiedad con matrícula número [Valor 002], la cual fue donada mediante la escritura pública número noventa y siete del protocolo del Notario [Nombre 005]. De ahí que, en el proceso bajo análisis se declaró la nulidad del traspaso de la propiedad detallada supra, dejándose sin efecto la donación que realizaron los reconvenidos, determinándose que es un bien ganancial y, por ende, a la demandada y reconventora le corresponde el cincuenta por ciento del valor neto de esa finca. Por lo anterior, se comprobó la existencia de vencimiento recíproco, motivo suficiente para eximir a la accionante del pago de esos gastos. Aunado a ello, se debe hacer ver la evidencia de violencia patrimonial ejercida por parte del señor [Nombre 001] contra la señora [Nombre 002], pues se comprobó la existencia de un traspaso simulado del bien con vocación ganancial descrito supra, constitutivo en su momento como domicilio familiar, con la finalidad de generar un perjuicio económico en la esfera de la demandada y reconventora, lo cual no puede pasar este órgano por desapercibido, pues es evidente la sevicia patrimonial causada a la señora [Nombre 002]. Razón por la cual, se reitera la justificada exoneración al pago de las costas con relación a la accionada y reconventora.
CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, procede declarar parcialmente con lugar el recurso planteado por la demandada y reconventora. Revocar la sentencia en cuanto condenó a esa parte al pago de ambas costas de la acción, para eximirla del pago de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se mantiene incólume.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso planteado por la parte demandada y reconventora. Se revoca la sentencia en cuanto condenó a esa parte al pago de ambas costas de la acción, para eximirla del pago de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se mantiene incólume.
Res: 2024000792
PMADRIGALE/RDGU
EEVJVQUBEU061
JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
KCEP8YHTHP461
OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A
VF4O3R9ZUL461
RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - MAGISTRADO/A
VBJRH9UFXZW61
ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
ITLM5ENW432461
JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
1
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