Código
Artículo 41 — Régimen de gananciales — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Del Matrimonio
CAPÍTULO VI
Del Régimen Patrimonial de la Familia
Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación.
Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente, no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:
- Los que fueran introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria.
- Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales.
- Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.
- Los muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges.
- Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite renunciar en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá hacerse en escritura pública, a las ventajas de la distribución final.
El progenitor o la progenitora que tenga el cuidado personal de los hijos o las hijas menores de edad, y se trata de un bien inmueble que se utiliza como habitación familiar, tendrá preferencia para el pago del monto que corresponde como ganancial. La misma regla se aplicará, cuando dicho bien se encuentre en copropiedad.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00834-2025 · Tribunal de Familia
Familia
«"El artículo 41 del Código de Familia permite renunciar en un convenio en escritura pública a las ventajas de la distribución final"»
- Resolución 00172-2025 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«El artículo 571, inciso 1 a) del Código Civil establece que no podrá heredar el cónyuge separado de hecho»
- Resolución 03650-2024 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«"Esta presunción, iuris tantum, obliga a quien se opone a la declaratoria de ganancialidad a demostrar la exclusión de esa condición según los específicos supuestos contenidos en esa misma norma (entre otras, pueden verse los votos de esta Sala números 1122 de las 12:18 horas, del 6 de agosto de 2010; 965 de las 10:05…»
- Resolución 03650 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«"Esta presunción, iuris tantum, obliga a quien se opone a la declaratoria de ganancialidad a demostrar la exclusión de esa condición según los específicos supuestos contenidos en esa misma norma (entre otras, pueden verse los votos de esta Sala números 1122 de las 12:18 horas, del 6 de agosto de 2010; 965 de las 10:05…»
- Resolución 00792-2024 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«Artículos 2, 8, 41, 48 inciso 1, 57, 58 del Código de Familia»
- Resolución 00792 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«Artículos 2, 8, 41, 48 inciso 1, 57, 58 del Código de Familia»