Sala Primera de la Corte
Resolución 00408-2014
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00408-2014
- Fecha
- 20 de marzo de 2014
- Expediente
- 11-003211-1027-CA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
lmayorgam
Normal
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2014-06-02T16:28:00Z
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*110032111027CA*
Exp. 11-003211-1027-CA
Res. 00408-F-S1-2014
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho
horas cuarenta minutos del veinte de marzo de dos mil catorce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por el CLAUDIA ZAMORA DÍAZ, viuda, comerciante,
ARNOLDO BARRANTES LOBO, divorciado, empresario, en su condición
personal y como representante de FRULAC BANECH SOCIEDAD ANÓNIMA;
contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representada por su apoderado
general Rafael Ángel Brenes Villalobos, casado, vecino de Heredia. Figura como
apoderada especial judicial de la actora, Adriana Rojas Rivero. Las personas
físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de
Guanacaste.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “Se
condene al Banco Nacional de Costa Rica, al pago de daños y perjuicios en
abstracto, por vulnerar los derechos del consumidor. MOTIVO: El daño fue
generado por las actuaciones ilegítimas de la entidad bancaria demandada, al no
respetar los derechos de los usuarios de servicios financieros, tales como la
protección de los intereses económicos de sus clientes, la seguridad en los
proyectos crediticios en el sector turístico, la debida información útil,
necesaria, completa, en lenguaje no técnico y la simplificación de trámites.
CLASES DE DAÑOS. El daño material económico consiste en el valor de los
valores, dinero y bienes perdidos, tales como la pérdida de dos propiedades en
Guanacaste, por la pérdida del permiso temporal de funcionamiento del
Ministerio de Salud por no cumplir con las recomendaciones en el momento
oportuno por falta de liquidez a tiempo, por la pérdida de patente de licores,
por la pérdida de la declaratoria turística del Instituto Costarricense de
Turismo y por la paralización que efectuó el Ministerio de Industria Economía y
Comercio de los estudios de tiempos compartidos, por el pago reiterado de los
peritos, abogados y contadores para volver a solicitar el crédito en la tercera
etapa así como por el pago de intereses más altos con la Tasa Básica Pasiva
ante diferentes acreedores. El perjuicio se dio por la no posibilidad de
terminar la obra y por la no posibilidad de explorar el negocio turístico y por
los intereses legales del capital perdido hasta el día del pago. El daño moral
tuvo lugar por habernos generado sentimientos dañinos a la paz emocional y
familiar, tales como el estrés, la importancia, la preocupación, falta de
sueño, ansiedad, aumento de apetito, problemas familiares, depresión y
sufrimiento. ESTIMACIÓN. Por la complejidad del año, de forma respetuosa,
solicitamos se nos permita pasar a su valoración en la etapa de la ejecución de
la sentencia, con la prueba pericial correspondiente.
Se condene al
demandado al pago de costas personales y procesales.” En el juicio oral, la
parte actora estimó el resarcimiento del daño moral, aclarando que se
solicitaba únicamente para las personas físicas y no así la persona jurídica en
la suma de cinco millones de colones para cada uno de ellos.
El
apoderado del demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de
caducidad de la acción, resuelta intelocutoriamente falta de derecho y de
legitimación en su doble modalidad.
Al ser
las 9 horas del 31 de octubre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por la jueza
Grace Loaiza Sánchez y los jueces Francisco Javier Muñoz Chacón y Carlos E.
Espinoza Salas, en sentencia no. 56-2012 de las 7 horas 30 minutos del 30 de
mayo de 2012, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de legitimación en
ambas modalidades alegada por la entidad bancaria. Se acoge la excepción de
falta de derecho opuesta por el banco demandado, y en consecuencia se declara
sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la señora CLAUDIA
ZAMORA DÍAZ, el señor ARNOLDO BARRANTES LOBO, y la sociedad
denominada FRULAC BANECH. S.A., en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA. Son ambas costas de este proceso a cargo de los actores. Comuníquese
a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS lo acaecido respecto a
la venta de la propiedad adjudicada por el banco demandado, conforme se
manifestó en el
VII.”
5.-
La parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Damaris
Vargas
Vásquez.
Redacta la magistrada Vargas Vásquez
I.-
De conformidad con los hechos probados de la sentencia, la señora Claudia
Zamora Díaz ha ejercido actividades comerciales durante 30 años, en el
servicio de sodas en la Provincia de Guanacaste. En el año 2004, el Banco
Nacional de Costa Rica, sucursal de Liberia, le concedió en una línea de
crédito abierta para utilizar en actividades de micro y pequeña empresa
(PYMES), por un monto de ¢2.500.000,00, para la compra de los derechos y equipo
de la soda “Pulmitan”, en la terminal de buses de Liberia, lo que
garantizó con hipoteca sobre la finca de la provincia de Guanacaste, número
105548, derecho 000. Dicha línea de crédito abierta tendría un plazo de 10 años
desde la constitución, y dentro de este cada subpréstamo tendría un plazo, tipo
de interés y forma de pago individual según su plan de inversión y la actividad
financiada, no pudiendo ningún subpréstamo sobrepasar los 10 años. Pactaron un
interés corriente variable a una tasa compuesta por la tasa básica pasiva del
Banco Central de Costa Rica vigente al momento de su constitución más
cuatro puntos porcentuales pagaderos por mes vencido, lo que a la fecha de
constitución del crédito era del 17,78%. En el año 2006, la señora Zamora Díaz
amplió esa línea de crédito por la suma ¢9.500.000,00, con lo cual el crédito
quedó en el monto de ¢12.000.000,00, con las mismas condiciones, plazo e
intereses, para ello también amplió la garantía hipotecaria con el predio de
Guanacaste, matrícula 153007, derecho 000. Todo con el fin de financiar el
proyecto denominado "Los Cascabeles", que consistía en construir en
los fundos mencionados un restaurante de 192 metros cuadrados, en etapas, la
primera de ellas de 70 metros cuadrados, 10 ranchos y una piscina. Del nuevo
importe o suma que fue ampliada, con la constitución de la hipoteca, el Banco
Nacional le desembolsó ¢3.000.000,00, y posteriormente, le giró ¢5.500.000,00;
con lo cual el remanente era de ¢900.000,00. Sin embargo, la entidad negó este
último desembolso por incumplimiento del plan de inversión, según el informe de
inspección fechado primero de febrero de 2007, realizado por el señor Felipe
Sandoval Leiva, técnico de crédito, en el cual se indicó: “Actividades
por realizar:/Restaurante: falta techar la mitad de la estructura e
iniciar con la construcción del piso./ Cocina de restaurante: esta (sic) en
obra gris y falta colocar la biga (sic) corona, iniciar con la estructura del
techo y construcción del piso./Piscina: falta
relleno, enchapado, tubería y otros accesorios indispensables como
bomba para piscina respectivamente./Ranchos: falta la construcción de 9
ranchos./ Modificaciones: según el plan de inversión
propuesto al mismo no hay modificaciones, hay materiales
en sitio como: zinc y madera teca”. En
escritura del 24 de abril de 2007, otorgada ante la notaria Marisol Clachar
Rivas, por haber recibido ¢12.000.000,00, el Banco Nacional canceló totalmente
la hipoteca en primer grado sobre la finca de Guanacaste, número 129639,
derecho 000. Asimismo, la señora Claudia Zamora Díaz, se constituyó en deudora
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal e hipotecó en primer grado aquel
predio liberado, por la suma de ¢16.000.000,00. Con ese dinero terminó la
construcción del restaurante, la plaza deportiva, la instalación de la
electricidad, asimismo, pagó al Banco Nacional y obtuvo la cancelación parcial
de la hipoteca descrita. En el mes de agosto de 2007, los señores Claudia
Zamora Díaz y Arnoldo Barrantes Lobo, solicitaron al Banco Nacional, sucursal
de Liberia, un nuevo crédito para el financiamiento del proyecto "Los
Cascabeles”, lo que les fue denegado. En oficio del 3 de diciembre de ese mismo
año, el Jefe de Crédito de la sucursal de Liberia, indicó a la señora Zamora
Díaz que: a) la solicitud del crédito se había denegado según los
estudios realizados, la normativa bancaria vigente y la experiencia en proyectos
similares, lo que hizo prever un alto nivel de riesgo en el proyecto; y b)
no obstante, y en procura de allanar
las diferencias de criterio que tienen como clientes al
respecto, procederían a reabrir el caso. A inicios del año 2008, Frulac
Banech Sociedad Anónima (en lo sucesivo Frulac) y la señora Zamora Díaz, solicitaron
al Banco Nacional, sucursal de Liberia, un crédito para la cancelación de
pasivos con el señor Kendal Hidalgo Ulate. El 8 de mayo de 2008, el Banco
Nacional, la señora Zamora Díaz, y Frulac, suscribieron un contrato de préstamo
mercantil. El primero otorgó a los últimos un crédito por la suma
¢44.000.000,00. Convinieron que los intereses corrientes que se
devengarían eran ajustables periódicamente sobre los saldos del capital
adeudado, pagaderos por mes anticipado, a partir de la fecha de constitución, a
una tasa de interés conformada por la tasa básica pasiva del Banco Central de
Costa Rica vigente al momento de la formalización, más 8,75%, lo que para la
fecha fue de una tasa total 13,00%. Asimismo, dispusieron que dicha tasa no
podría ser inferior al 9,00% y que en ningún momento podría sobrepasar en 27
puntos porcentuales la vigente al momento de formalización. Mediante escritura
otorgada en la misma fecha, ante el notario Gerardo Camacho Nassar, la señora
Zamora Díaz, y Frulac, se constituyeron en deudores solidarios del Banco
Nacional por la suma de ¢44.000.000,00, garantizando con hipoteca de primer
grado sobre la heredad de la provincia de Guanacaste, número 129639, derecho
000, con los intereses corrientes del préstamo, según la tasa aprobada por el
acreedor. Ante la falta de pago de los deudores, el Banco Nacional ejecutó la
garantía sobre la finca 129639, y se la adjudicó en pago del adeudo. En oficio
no. BTGP-03-2010 del 4 de agosto de 2010, de la Oficina Gestión y Venta de
Bienes de la Dirección Regional Guanacaste-Puntarenas, del Banco
Nacional, acordó adjudicar al señor Carlos Felipe Sandoval Leiva, quien era
empleado bancario de la sucursal de Liberia, por el monto de
¢35.518.000,00, el predio 123639, derecho 000. Actualmente el propietario de
dicho fundo es la sociedad anónima cuya cédula jurídica es la 3-101-620727. En
virtud de lo anterior, la señora Zamora Díaz, el señor Arnoldo Barrantes Lobo y
Frulac Banech demandan al Banco Nacional para que en sentencia se le condene a:
pagar los daños y perjuicios “en abstracto, por vulnerar los derechos del
consumidor”, los que desglosó como: 1.1) lesión material económica: el
dinero y los bienes perdidos, entre ellos, las dos propiedades, el permiso
temporal de funcionamiento, la patente de licores, y la declaratoria de interés
turístico, la paralización de los estudios de tiempos compartidos del
Ministerio de Industria, Economía y Comercio, el pago reiterado de peritos,
abogados y contadores para “volver a solicitar el crédito en la tercer etapa”
y el pago de intereses más altos a otros acreedores, 1.2) el perjuicio
consistente en la imposibilidad de terminar la obra, explotar el negocio
turístico y los intereses legales del capital perdido hasta el día del pago, y
1.3) daño moral; todos los cuales peticionó se “permita pasar su valoración
en la etapa de la ejecución de la sentencia, con la prueba pericial
correspondiente”; y 2) cancelar ambas costas del proceso. La entidad
bancaria se opuso a la demanda y formuló las excepciones de caducidad y falta
de: legitimación en sus dos modalidades y derecho. El Juez Tramitador denegó la
defensa previa de caducidad. El Tribunal rechazó la falta de legitimación
activa y pasiva, acogió la falta de derecho, declaró sin lugar en todos sus
extremos la demanda e impuso las costas a la parte actora. Por último, ordenó
comunicar a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) “lo
acaecido respecto a la venta de la propiedad adjudicada por el Banco demandado”.
Inconforme, la parte actora establece recurso de casación que fue admitido
parcialmente por esta Sala.
Casación por violación de normas procesales
Alega “Indefensión
de la parte por afectación al derecho de la defensa y del debido proceso y
vulneración al Principio Constitucional de Proporcionalidad y Razonabilidad”.
Expone, se dispuso que el asunto era de tramitación compleja, no obstante sólo
se otorgaron 20 minutos para emitir las conclusiones, lo que impidió se
ejerciera la defensa técnica. Afirma, en ese corto plazo no pudo hacerse una
valoración de los hechos, derecho y prueba en un tema complejo como es el de
los productos crediticios de alto riesgo. Añade, el juzgador quien presidía la
audiencia, durante sus conclusiones se encontraba dormido “y cuando se
despertaba, lejos de poner atención, se fijaba en el reloj para verificar si
había vencido o no el período designado”. En su parecer, la aplicación del
artículo 109 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) debe
respetar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, y en este caso, el
plazo concedido los violenta.
En la etapa de
conclusiones, como ha señalado esta Sala, las partes exponen a los juzgadores
su teoría del caso, analizando los elementos de convicción admitidos y
evacuados, deduciendo de ellos las circunstancias fácticas que en su parecer
son relevantes para sus pretensiones, al tiempo que las someten al derecho que
estiman aplicable. Con el fin de garantizar el derecho de defensa de los
contendientes y el principio de oralidad, así como dar estructura a esta fase,
y no desmeritar la celeridad del proceso, el órgano juzgador posee, dentro de
sus potestades de dirección y ordenación, la de definir el tiempo que tendrá
cada uno, según disponen el precepto 109 del CPCA y los mandatos 62.10 y 73.14
del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. En este mismo sentido pueden
consultarse las sentencias no. 1469-F-SI-11 de las 9 horas del 30 de noviembre
de 2011 y 1039-F-SI-2013 de las 8 horas 35 minutos del 14 de agosto de 2013. En
el presente asunto, revisado el archivo de audio y video del juicio celebrado
el 10 de mayo de 2012, se constata que a las 15 horas 49 minutos 10 segundos,
el Tribunal concedió 20 minutos a cada una de las partes para que efectuasen
conclusiones. En esa oportunidad, los abogados de los litigantes no mostraron
disconformidad alguna. De seguido, la licenciada Adriana Rojas Rivero, representante
de la parte demandante, dio inicio con sus conclusiones al ser las 15 horas 49
minutos 49 segundos. En ellas hizo amplia referencia a los hechos relativos a
los créditos con el Banco y los actos preparatorios, al préstamo “privado”
y a las consecuencias que en su criterio tuvieron todos estos convenios
garantizados con hipotecas, con especial atención al tema de las tasas de
interés, y a la necesaria evaluación de la capacidad de pago; mencionó la
existencia de daño moral, acoso, vulneración de los derechos a un trato
equitativo, de protección de los intereses económicos y de información
adecuada, asimismo refirió la existencia de cláusulas abusivas. A las 16 horas
10 minutos 46 segundos, el Presidente del Tribunal le interrumpió y le concedió
cinco minutos adicionales a fin de que continuara con su deposición, la cual
finalizó a las 16 horas 14 minutos 52 segundos, haciendo hincapié nuevamente en
los intereses, su falta de consignación en la escritura y las normas jurídicas
que estimó aplicables: artículos 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, 22 de la Ley de Contratación Administrativa, 1068 del Código Civil, 2
de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, y la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Estima esta
Sala que el tiempo concedido por el Tribunal es razonable, permitió la
exposición de la teoría del caso a la parte actora, y se encuentra dentro de la
potestad de ordenación que contempla expresamente el artículo 109 del CPCA. Por
consiguiente, no se verifica la indefensión alegada, y la recriminación deberá
denegarse. Asimismo, se hace ver a la parte recurrente que las manifestaciones
sobre el estado y proceder del Presidente del Tribunal no se observaron en el
archivo de audio y video, y por ello al asegurar hechos falsos se le llama la
atención.
Casación por violación de normas sustantivas
En el reclamo que
identifica como tercero asevera se tuvo “por indemostrados hechos en
contradicción a (sic) la prueba que consta en el proceso. Por indebida
valoración de la prueba”. En particular, sostiene, el Tribunal estimó no
acreditado que el Banco haya negado, omitido o no explicado la información
financiera de las condiciones de los créditos en el otorgamiento y
formalización; y el que los actores no comprendieran o no tuvieran la
posibilidad de entender esas condiciones. Narra, el hecho probado 17 consigna
que el 8 de mayo de 2008 la señora Claudia Zamora Díaz, en condición personal y
como representante de Frulac, suscribió contrato de préstamo mercantil con el
Banco Nacional, cuyos intereses corrientes anuales serían a una tasa básica
pasiva del Banco Central de Costa Rica vigente al momento de formalización más
8,75%, lo que para ese momento era de 13,00%, sin que esa tasa pudiese ser
inferior al 9,00% ni sobrepasar en 27 puntos la vigente al momento de
formalización. Continúa, con las declaraciones de Arnoldo Barrantes Lobo y
Milaydi Zamora, se tiene que “la deudora nunca recibió copia del contrato de
préstamo mercantil”, solamente se le entregó de la escritura de hipoteca,
instrumento donde no constan los intereses corrientes ni moratorios. Asevera,
en materia de consumo hay inversión de la carga de la prueba. Cita un fragmento
del fallo 175-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo. Explica la petición
indemnizatoria por falta de información es la única opción posible cuando el
cliente de un servicio financiero ha sido escasamente informado en las fases
precontratual y post contractual, de forma escasa o defectuosa, sobre el
producto al que consiente con la convicción de que reunía determinadas
características y condiciones, que finalmente no son tales y en especial en
cuanto al riesgo que asumía. Acota, la carga de la prueba es del intermediario
financiero para demostrar que cumplió con el deber de información,
transparencia y adecuación del contrato al perfil del consumidor. Prosigue, el
problema de base es la falta de información precontractual en productos
complejos con componente especulativo no explicado y de alto riesgo; el
contrato se limita a mencionar la posibilidad de un riesgo genérico que no se
concreta en la fase de comercialización precontractual, y que el cliente
desconoce “hasta que el riesgo se traduce en pérdida de todo su patrimonio”.
Sostiene, existe un “desequilibrio en las prestaciones, entre lo que el
cliente puede recibir y a lo que se viene obligado, máxime teniendo en cuenta
que en (sic) tras la comercialización el banco, (sic) no asume
riesgo alguno. Esto es, el banco referencia al cliente sin embargo realiza una
labor de intermediación del producto, que una vez colocado al cliente, lo
coloca a su vez en el mercado interbancario, cobrando a cambio una comisión y
saliendo de la escena hasta adjudicarse el bien e incluso trasladarlo a uno de
sus propios funcionarios bancarios. De manera que el cliente es el que asume
todo el riesgo de la operación y en un volumen del que no es conocedor en el
momento de la contratación”. Es sabido que el sector bancario utiliza
contratos de adhesión, y que en la mayoría hay una confianza y buena fe del
cliente en el gestor de la entidad, a quien se le considera como profesional
competente para ofrecerle mejor producto para sus objetivos y necesidades.
Destaca la importancia del deber de información y el correcto asesoramiento
ante un gran elenco de productos crediticios; no es suficiente la lectura del
notario público y copia de la escritura que es omisa en cuanto a los intereses.
Un defectuoso asesoramiento y la falta de información significan un vicio en el
consentimiento y por ende la nulidad, pero en este caso no procede la invalidez
“por hacer sido rematado y despojado del bien (artículo 7 de la Ley de Cobro
Judicial), lo que procede es la indemnización objetiva por vulnerar el derecho
del consumidor”. Añade, la obligación de informar también encuentra razón
de ser en la desigualdad de conocimientos de los contratantes: consumidor
minorista y entidad financiera. Asevera el contrato de préstamo bancario que
dio lugar al remate y desalojo del bien, contenía cláusulas abusivas que no le
fueron explicadas a “la deudora” y que dieron lugar al aumento excesivo
en la cuota mensual ante el incremento de la tasa básica pasiva en la época de
crisis financiera. Precisó, “Dicho aumento de la tasa básica pasiva no tenía
límites, nótese que la tasa techo es de 27 puntos superiores, según el hecho
probado 17, cuando el deudor no puede sostener ni 4 puntos adicionales”. No
obstante en sentencia no se hizo referencia a las cláusulas abusivas y canon 42
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Describe, para determinar si una cláusula es abusiva “es necesario manejar
cinco conceptos básicos”, a saber, que: 1) las condiciones generales son
predispuestas e impuestas por una de las partes, incorporadas a una pluralidad
de contratos; 2) hay cláusulas no negociadas individualmente, que son
predispuestas e impuestas por una de las partes; 3) hay un consumidor, en este
caso del servicio financiero; 4) está en contra de la buena fe y causa en
perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y
obligaciones; y 5) que toda cláusula no negociada está sometida a un doble
control en la vía judicial por estar excluida legalmente “del conocimiento
administrativo por parte de la Dirección de Apoyo del Consumidor”. Menciona
como cláusulas abusivas del contrato de préstamo con el Banco Nacional, las
siguientes: 1) permite al prestamista dar por vencido anticipadamente el
crédito por cualquier incumplimiento del prestatario, incluso de obligaciones
accesorias y con solo una cuota de atraso; 2) limitación mínima del “tipo”
de interés o “tasa piso”. Señala, la tasa de interés del crédito por el
cual se remató la finca, fue del 20,75%. Dice, el artículo 7 de la Ley de Cobro
Judicial limita el inicio del proceso ordinario de nulidad del remate y del
contrato hipotecario por cláusulas abusivas “hasta antes del desalojo del
bien”, por lo que la única pretensión posible era la indemnización. Añade,
“el segundo hecho dentro de la causal tercera, por tener por indemostrados
hechos en contradicción a la prueba que consta en el proceso. Por indebida
valoración de la prueba, se refiere al plan de inversión del crédito
hipotecario de línea abierta”. Narra, el Tribunal tuvo por no demostrado
que hayan cumplido con el plan de inversión propuesto y aprobado por el Banco “respecto
a la ampliación de la línea de crédito (…) para financiar el proyecto”.
Prosigue, el Banco no acreditó que haya dado información completa, útil y
necesaria en lenguaje sencillo, no técnico, ni que indicara a los deudores el
plan de inversión aprobado en el crédito ampliado en el año 2006. Sostiene, de
las declaraciones de los señores Arnoldo Barrantes Lobo y Milaydi Jiménez
Zamora se tiene que no se entregó copia del contrato de préstamo mercantil,
sólo copia de la escritura de hipoteca en la cual no se menciona el plan de
inversión, ya que remite al contrato de préstamo. Cuestiona finalmente cómo la
entidad incurre en falta de información sobre el plan de inversión, pero luego
le niega el último desembolso por incumplimiento del plan de inversión. En el
agravio cuarto, arguye “indebida fundamentación y motivación así como
la no aplicación de la Ley de fondo correspondiente, por DERECHO DEL CONSUMIDOR”.
Dice, la sentencia tiene por no probado que se diera una actuación irregular
imputable al Banco en forma deliberada o negligente, con el propósito del
proyecto “Los Cascabeles” fracasara. No obstante, en materia de consumo, al
amparo del canon 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, la responsabilidad es objetiva. El Tribunal, sostiene, no lo
introduce en el fallo, y por el contrario establece que hay una responsabilidad
civil subjetiva. Manifiesta, a pesar de que se trata de un proceso en defensa del
derecho del consumidor con reproches por falta información sobre el plan de
inversión y del riesgo la sentencia no se fundamenta en los artículos 32 inciso
c), 34 inciso b), d) y o), 35, 42 y 46 de la última Ley citada. Todo lo cual,
afirma, es una inaplicación de esos mandatos, el 7 del Reglamento 105 Sugef,
que obliga a la entidad bancaria a definir mecanismos adecuados para determinar
la capacidad de pago, incluyendo la vulnerabilidad a cambios en la tasa de
interés y el tipo de cambio, 1, 2, 6 y 10 de la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de requisitos y Trámites Administrativos, 7 de la Ley de Cobro
Judicial y la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, pues la deudora es
mayor de 80 años.
Se advierte que es
hacia el final del cargo cuarto que la parte recurrente identifica las normas
sustantivas en su criterio desatendidas (artículos 32 inciso c), 34 inciso b),
d) y o), 35, 42 y 46 de la Ley del Consumidor, el 7 del Reglamento 105 Sugef,
1, 2, 6 y 10 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, 7 de la Ley de Cobro Judicial y Ley Integral para la
Persona Adulta Mayor), pero las argumentaciones relativas a esas normas se
encuentran tanto en ese cuarto agravio como en el tercero, de manera que ambos
se conocerán como un solo reproche. En lo medular recrimina que el Banco en
efecto incurrió en falta al deber de información al consumidor, y que el
Tribunal olvida que ésta es materia de consumo y las implicaciones que ello
tiene.
En lo tocante a la
disconformidad, se tiene que el Tribunal, refirió en primer término el régimen
de responsabilidad de la Administración Pública (IV). De seguido señaló que en
la prestación de los servicios bancarios, y de ellos, en la de servicios
financieros o de crédito, se da una relación de consumo, que impone a los
intervinientes derechos y obligaciones particulares, entre los cuales
encuentran el derecho del consumidor a “una información veraz y oportuna,
sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de
cantidad, características, composición, calidad y precio (artículo 29 Ley 7442)
que apareja a su vez, la obligación del comerciante de informar clara, veraz y
suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente
en su decisión de consumo. Debe informar sobre la naturaleza, la composición,
el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y
servicios, el precio al contado en el empaque, el recipiente, el envase o la
etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y
sobre cualquier otro dato determinante. Cuando el producto que se vende o el
servicio que se presta se pague al crédito, debe indicarse siempre, en forma
visible, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de
cita, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones
y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero
(artículo 31 inciso b) Ley 7442)” (considerando V). Señaló, la parte actora
aduce como motivos de los daños actuaciones ilegítimas de la entidad bancaria,
al no respetar sus derechos como usuario de servicios financieros, como lo es
la protección de sus intereses económicos, la seguridad en los proyectos
crediticios en el sector turístico, la debida información útil, necesaria,
completa, en el leguaje no técnico, y la simplificación de trámites. Continuó,
es precisamente a partir de la negativa del Banco de desembolsar el último
tracto del préstamo de ¢12.000.000,00, que los demandantes imputan
responsabilidad al ente del fracaso del proyecto “Los Cascabeles”, pues
tuvieron que acudir a diversas fuentes de financiamiento, pagando intereses más
altos para cubrir los gastos de la construcción. Añade, si bien la parte actora
ha mostrado inconformidad con el informe de inspección realizado por el señor
Felipe Sandoval Leiva, que originó la negativa del desembolso, lo cierto es que
no aportó prueba que desvirtuara las conclusiones allí rendidas en el sentido
de que se incumplió el plan de inversión propuesto y que fue aprobado por el
Banco; lo cual era un hecho fundamental pues es de esta circunstancia que
derivan las consecuentes actuaciones que tiene como resultado el fracaso del
proyecto. Prosiguió, no se demostró actuación irregular del Banco en forma
deliberada o negligente para que el proyecto fracasara. El supuesto proceder de
la señora Dolly Murillo, empleada del Banco, quien –dice- atrasó el trámite de
la solicitud de crédito en el 2008 no fue acreditada. Destacó, “en
consecuencia nexo causal entre los servicios financieros prestados por la
entidad pública demandada y los daños que se reclaman. De igual forma, en
la subsiguiente intervención del Banco Nacional respecto al crédito del año dos
mil ocho, tampoco se aprecia que exista alguna actuación o conducta ilícita o
anormal que reprochar, por cuanto, si de acuerdo con el análisis financiero se
reveló que el proyecto propuesto no era viable, el crédito otorgado lo fue
únicamente para el pago de pasivos a terceros y no tenía por objeto el
financiamiento del proyecto de interés de los actores. Nótese como a principios
del año dos mil ocho, la sociedad denominada FRULAC BANECH, S.A., y la señora
Claudia Zamora Díaz, solicitaron a la Sucursal Liberia del Banco Nacional
de Costa Rica un crédito para la cancelación de pasivos con el señor Kendal
Hidalgo Ulate”. Manifestó, es por este crédito que impusieron hipoteca de
primer grado sobre la finca 129639 y establecieron que los intereses corrientes
serían los que regían para el tipo de préstamo que se garantizaba al momento de
formalización, según la tasa aprobada por el Banco; asimismo, el Banco
Nacional, Frulac y doña Claudia Zamora suscribieron contrato de préstamo
mercantil, en el que pactaron que la tasa de interés sería la tasa básica pasiva
del Banco Central más 8,75%, lo que para ese momento fue de 13,00%, también que
la tasa no podría ser inferior al 9,00% ni sobrepasar en 27 puntos porcentuales
la vigente cuando se formalizó. Afirmó, los actores recriminan la lentitud y la
tramitología de la segunda solicitud de financiamiento, lo que en su parecer
provocó el fracaso del proyecto, y además que no fueron informados sobre las
tasas de interés. Sostuvo, “no resulta pausible para este Tribunal que
dadas las condiciones personales de los actores que se han desenvuelto en
actividades comerciales toda su vida, no estuvieran en condiciones de entender
y comprender los alcances y efectos de la tasa de intereses
corrientes que debían satisfacer en el pago respectivo de los préstamos
otorgados. En todo caso, se ha establecido que los actores, tanto la señora
Zamora Díaz en su condición personal y como representante de la sociedad FRULAC
BANECH, S.A., suscribieron la escritura de constitución de la hipoteca como
el contrato de préstamo mercantil, en donde se establecía y disponía
acerca de la tasa que por concepto de intereses corrientes devengaría
el crédito otorgado en el año dos mil ocho” (el subrayado se agrega).
Añadió, tampoco se admite que no se haya advertido a los demandantes de que sí
pedían el crédito a favor de la sociedad anónima perderían la línea de crédito
abierta PYMES y que pasarían a una comercial con intereses más altos, por
cuanto la relación de crédito original o primaria de 2004 ya había concluido, y
la operación de 2008 constituía una nueva solicitud que no implicaba mantener
las condiciones otorgadas en el 2004. Además, puntualizó, el crédito otorgado
en el 2008 lo fue para el pago de pasivos a terceros, y no constituía una línea
de financiamiento del proyecto que pudiera enmarcarse como PYMES. Concluyó, no
se acogió ninguno de los motivos fundamento de la demanda, se descartó que la
conducta de la entidad bancaria haya producido algún daño a derechos e
intereses de la parte actora, asimismo se descartó la existencia de nexo causal
entre la actuación del Banco y el fracaso del proyecto “Los Cascabeles”, por lo
que la demanda se declara sin lugar.
De lo anterior se
observa que, contrario a lo alegado por los casacionistas, el Tribunal
reconoció que la relación entre doña Claudia Zamora, Frulac y el Banco Nacional
es de consumo, por lo que a los dos primeros, como consumidores, les asistía un
derecho a recibir la información, adecua, veraz y necesaria. En esa línea
resulta claro que el Tribunal enmarca el examen del sub lite en la normativa de
consumo, a la que hace por demás referencia a través de la cita del antecedente
32-2001 de la Sección VII de ese mismo órgano. Conviene advertir que
independientemente de que ese sea el marco normativo aplicable a este asunto
(en virtud del carácter de comerciante que se atribuye a la parte actora), a
partir del principio dispositivo que informa la materia recursiva y en vista
del reclamo mismo de los casacionistas, esta Sala tiene por vedado entrar a
determinar la pertinencia de su aplicación a este caso concreto. En ese sentido
debe partirse de que para los juzgadores ese análisis, estimó que ese derecho
de información no fue violentado por la entidad bancaria, en el tanto la señora
Zamora Díaz, en su condición personal y como representante de la sociedad,
firmó el 8 de mayo de 2008 tanto el contrato de préstamo mercantil como la
hipoteca que lo garantizaba, y en el primero de ellos se establecía la tasa de
interés. Añadió, por las condiciones personales de los actores, quienes se han
desenvuelto en actividades comerciales “toda su vida”, no es posible que
no hayan comprendido los alcances y efectos de las tasa de interés
corriente. Agregó, el crédito de 2004, línea PYMES había finalizado, y el
del año 2008 fue un préstamo para cancelación de pasivos con terceros, por lo
que eran distintos. Por otra parte, tampoco verificaron los juzgadores los
alegatos referidos ya no al derecho de información del consumidor, sino a un
proceder malicioso con el fin de truncar el proyecto “Los Cascabeles”
por parte del Banco y de su empleada Dolly Murillo Durán. Sin que ello
signifique –como entienden los recurrentes- que el Tribunal haya establecido un
régimen de responsabilidad subjetiva en esta materia, simplemente respondió
otros alegatos de la parte demandante que resultaron diversos al tema de la
desinformación. En lo que respecta al derecho de información –y que es el
motivo que funda la demanda- encuentra esta Cámara que la parte recurrente se
limita a señalar de forma reiterada que no se les entregó copia del contrato de
préstamo mercantil, pero tal argumento no es suficiente para desvirtuar el
hecho de que: 1) la señora Zamora Díaz haya rubricado el convenio de
comentario, donde la cláusula tercera indica con claridad como se calcula la
tasa de interés (tasa básica pasiva más 8,75%), cual es la que en ese momento
se aplicaba (13,00%) y cuales eran el mínimo (9,00%) y máximo (27 puntos
porcentuales sobre la que hubo al formalizar), 2) ella se ha dedicado por más
de 30 años al ejercicio de actividades comerciales, y 3) actuó en condición
personal y como presidenta de Frulac, la cual es una sociedad anónima, esto es,
una persona jurídica que se califica por Ley como comerciante (canon 5 inciso
c) en relación con el capítulo sétimo del Código de Comercio). La fotocopia de
un documento en que se plasma un préstamo mercantil, si bien es deseable dentro
de las prácticas de los comerciantes y en particular de las entidades
bancarias, ello no dice del entendimiento de los contratantes sobre el
clausulado, simplemente es un soporte de lo pactado por aquellos, pero no
determina un mayor o menor entendimiento de su parte al momento de dar su
consentimiento y consignar su firma. La hipoteca es un derecho real de
garantía, o lo que es igual, hace responder un bien inmueble por el pago del
dinero recibido en préstamo, de manera tal que en caso de incumplimiento, el
bien sea rematado para satisfacer al acreedor. De esta forma, es un derecho que
resulta accesorio al crédito, le es indisoluble, está ligado o definido por las
condiciones de ese negocio y las prestaciones que asegura. Luego, la no
indicación expresa en la constitución de hipoteca sobre la tasa de interés, no
es falta de información a los deudores, pues se remite también expresa y
claramente al contrato de préstamo que garantiza. Se insiste, no hay tal
desigualdad en el conocimiento de los contratantes: la señora Zamora Díaz se ha
dedicado a las actividades comerciales por más de 30 años, de manera que no
puede alegar incomprensión de las regulaciones sobre la tasa de interés del
crédito de 2008, tampoco lo puede hacer su representada. En esta línea, los
alegatos esgrimidos en el recurso no consiguen quebrar el fallo en cuanto al
derecho de información se refiere. Por otro lado, como bien señaló el Tribunal,
el crédito PYMES del año 2004 había finalizado, de manera que ante la solicitud
de otro crédito en el 2007, los solicitantes, señores Claudia Zamora y Arnoldo
Barrantes debieron presentar los requisitos que para ello exigía el Banco, sin
que ello pueda de ninguna forma catalogarse de una infracción a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Por otra parte, se advierte que el extenso alegato sobre el carácter abusivo de
las cláusulas en los contratos de préstamo con el Banco Nacional, no tiene
relación alguna con las pretensiones esgrimidas en la demanda y audiencia
preliminar y el fundamento de derecho que expusieron los demandantes. La
mención en el recurso del artículo 7 de la Ley de Cobro Judicial lo es simplemente
para justificar el por qué no dedujo una petición de nulidad de esos convenios,
pero no se denuncia su inobservancia. Finalmente, en lo relativo a la
desaplicación del canon 7 del Reglamento 105 de la Superintendencia General de
Entidades Financieras y de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, los
argumentos son referidos de forma sumamente lacónica en la fase de
conclusiones, por lo que no fueron sometidos a debate en forma oportuna, de
manera que se impide a esta Sala pronunciarse sobre ellos de conformidad con el
canon 608 del Código Procesal Civil, aplicable por orden del precepto 220 del
CPCA. A más de ello, se reitera que se trató de una simple mención en esa
etapa, en la que ni siquiera se precisó las normas vulneradas de la Ley Integral
para la Persona Adulta Mayor, ni se desarrolló ese supuesto incumplimiento. En
consecuencia, las recriminaciones identificadas como tercera y cuarta, también
deberán denegarse.
En mérito de lo
expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso planteado. Deberá la parte
recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio tal y como establece
el canon 150.3 del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
de casación planteado por la parte actora, quien deberá sufragar las costas
generadas con su ejercicio.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Damaris Vargas Vásquez
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