La cláusula 16 del convenio aludido en el apartado anterior dispone:
“
ARBITRAJE Cualquier disputa que surgiera entre las partes en relación con
este contrato que no pueda ser resuelta amistosamen te, será decidida de
acuerdo con las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio o
de cualquier otro lugar que acuerden por escrito la s partes. El resultado del
arbitraje podrá ser una orden de pagar una suma determinada de dinero y/o de
continuar o desistir de un acto. El laudo arbitral será final y obligatorio para
ambas partes. ” A su amparo, el 14 de junio del 2005 (folio 1), el apoderado
general judicial de Sasso formuló requerimiento arb itral ante el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Costa Rica (CCA) en
contra de Daewoo América y Daewoo Panamá. En resol ución número 1-05 de
las 12 horas del 30 de agosto del 2005 (folio 103), el Tribunal Arbitral, entre
otras cosas, dispuso su instalación y el inicio del proceso, conforme al numeral
32 de la Ley número 7727 del 9 de diciembre de 1997 , Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante, Ley RAC) y 17
del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliac ión y Arbitraje de la Cámara
de Comercio de Costa Rica (Reglamento). Asimismo, le confirió a la parte
actora un plazo de 15 días hábiles para formalizar la demanda. El apoderado
de Sasso lo hace el 21 de septiembre de ese año, se gún memorial visible a
partir del folio 147, a fin de que se declare que D aewoo Panamá quedó
obligada en los términos del Contrato de Distribución Exclusiva suscrito el 16 de
abril de 1996 entre su representada y Daewoo Améric a, en virtud de haber
asumido la posición de esta última empresa en la ej ecución del convenio. Pide
se resuelva ese negocio jurídico, vigente desde el año 1993, con
responsabilidad solidaria de las demandadas, al hab er incumplido gravemente
con sus obligaciones contractuales y extracontractu ales. En consecuencia,
solicita se les condene, de manera solidaria, al pa go de la indemnización
prevista en el ordinal 2 de la Ley número 6209 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo número 8599-MEIC, la cual reclama en US $ 850.851,43. También
pretende US $149.439,44, correspondiente a los gast os incurridos por su
mandante en el reconocimiento de garantías a lavado ras con defectos de
fábrica. Asimismo, peticiona se les declare responsables solidarias de los daños
y perjuicios infligidos a la actora como consecuencia de la pérdida de prestigio e
imagen corporativa, lo cual provocó una disminución en sus ventas y una
merma sustancial en sus utilidades, derivadas de la s reiteradas fallas en la
calidad de los productos marca Daewoo suministrados por Daewoo América o
Daewoo Panamá, o cualquiera de sus subsidiarias o a filiadas, a Sasso para su
distribución en el territorio de la República de Co sta Rica, así como de las
actuaciones dolosas de las demandadas en perjuicio de su poderdante; lo cual
estima, prudencialmente, y sin perjuicio de la fija ción pericial en US
$500.000,00. De igual manera solicita se les conden e solidariamente a cancelar
los réditos al tipo legal sobre las sumas a que res ulten condenadas a partir de
la firmeza del laudo y hasta su efectiva cancelació n, y se les imponga el pago
de las costas del arbitraje. Por último, solicita s e le autorice a la actora a
compensar, hasta donde alcance, cualquier suma que adeude a Daewoo
Panamá con las que las demandadas resulten obligada s a pagarle. El Tribunal
Arbitral, en resolución número 4-05 de las 11 horas 30 minutos del 28 de
septiembre del 2005 (folio 428) le otorgó 15 días h ábiles a las demandadas
para contestar la demanda. El apoderado de Daewoo Panamá dio respuesta
negativa en los términos del memorial presentado el 19 de octubre del mismo
año (folio 462). Opuso las defensas de incompetenc ia, litis pendencia,
prescripción, falta de legitimación activa y pasiva , litis consorcio pasivo
necesario, falta de derecho y “non adimpleti contra ctus”. Asimismo,
contrademandó (folio 479). Solicita se condene a l a reconvenida al pago de US
$363.227,23, por concepto de compras no canceladas, más los intereses desde
la fecha que debió reconocerse y hasta su efectivo pago. También pide se le
declare incumplidora grave del contrato existente e ntre las partes, por falta de
pago. Como consecuencia de lo anterior, peticiona se resuelva con
responsabilidad exclusiva de la actora. Por último , pretende se le imponga el
pago de las costas del arbitraje. El Tribunal arbitral, en resolución número 5-05
de las 11 horas 30 minutos del 1 de noviembre del 2 005 (folio 491), le otorgó
a Sasso el plazo de 15 días hábiles para que contes tara la contrademanda, lo
cual hizo su mandatario de manera negativa en escrito presentado al CCA el día
21 siguiente (folio 546), interponiendo las defensa s de contrato no cumplido,
prescripción, falta de derecho, y pago. El Tribuna l Arbitral en resolución 7-05
de las 12 horas del 29 de noviembre del mismo año ( folio 768), rechazó la
excepción de incompetencia tocante a Daewoo Panamá; se declaró
incompetente para tramitar y resolver el proceso ar bitral respecto de Daewoo
América; además, declaró sin lugar la defensa de li tis pendencia. Esta Sala, en
auto 200-A-06 de las 15 horas del 7 de abril del 20 06 (folio 840) revocó lo
resuelto, disponiendo que el Tribunal Arbitral era competente para conocer de
la controversia surgida entre la actora y la codema ndada Daewoo América, en
lo demás confirmó. Los señores árbitros, en resolu ción 9-06 (folio 872), entre
otras cosas, ordenaron continuar los procedimientos respecto de Daewoo
América, teniendo por contestados afirmativamente l os hechos de la demanda.
Le advirtieron a la omisa que, en caso de apersonarse, tomaría el proceso en el
estado en que se encontrara al momento del apersona miento y, de omitir
señalar domicilio o medio para notificaciones en Sa n José, sólo se le notificaría
el laudo. Además, rechazaron la defensa de litis c onsorcio pasivo necesario,
interpuesta por Daewoo Panamá. En laudo de las 10 horas del 17 de abril del
2007 (folio 1995), declararon parcialmente con luga r la demanda interpuesta
por Sasso. Dispusieron que las codemandadas incump lieron gravemente el
contrato. En consecuencia, lo resolvieron con resp onsabilidad para ellas. Las
condenaron, de manera solidaria, a pagarle a la act ora US $749.534,40 por
concepto de la indemnización prevista en la Ley núm ero 6209; y US
$137.491,99 por los gastos incurridos en el reconoc imiento de garantías a
lavadoras defectuosas de fábrica. Señaló el Tribuna l Arbitral que dichos montos
podían pagarse en colones, calculados al tipo de ve nta de referencia vigente al
momento del pago, y devengarán el interés legal a p artir de la firmeza del
laudo y hasta su efectiva cancelación. En cuanto a la contrademanda, estimó
procedente la defensa de prescripción sobre los mon tos por concepto de pagos
parciales insolutos respecto de las facturas adeuda das, salvo para la de fecha
de vencimiento al 3 de noviembre del 2003 por US $ 20.166,99, y la número
3000657, con vencimiento 4 de febrero del 2004, por US $43.468,10; para un
total de US $63.635,09, monto que la actora deberá cancelar a la codemandada
Daewoo Panamá. Asimismo, acogió las excepciones de pago parcial, falta de
derecho y contrato no cumplido. Declaró sin lugar la reconvención en todos los
demás extremos. Autorizó la compensación, en el ta nto respectivo, entre las
sumas adeudadas por las accionadas a la actora y la s que ésta les debe a ellas.
Le impuso a las codemandadas el pago de ambas costa s, incluidos los
honorarios del Tribunal y los gastos del proceso. En resolución de las 10 horas
del 26 de abril de ese año (folio 2044) rechazó la gestión de adición y
aclaración presentada por la codemandada Daewoo Panamá.