Revisión del DocumentoExp: 24-000269-1258-PJ Res. 2024-01267SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas nueve minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 004], por los delitos de extorsión, robo agravado, tentativa de robo agravado y homicidio calificado, cometidos en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003], y;
Considerando
ÚNICO. Mediante memorial visible a folio 20, la licenciada Christine Castro Solano, en su condición de defensora pública, interpone procedimiento de revisión de la sentencia 106-2024 de las 11:40 horas de 5 de marzo de 2024 del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. Luego de exponer que en el presente asunto se verifica la legitimación objetiva, en el tanto se solicita la revisión de una sentencia que se encuentra firme, así como la legitimación subjetiva, en razón de que se promueve por parte de la representante legal del joven sentenciado [Nombre 004]. el cual se encuentra condenado a una medida de internamiento, la petente, como único reclamo, alega “Una grave infracción de la persona juzgadora al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado”. Explica que al analizar en retrospectiva la autorización de un procedimiento abreviado en la causa de marras, se puede llegar a la conclusión de que en la sentencia atacada se impuso una sanción desproporcionada como consecuencia directa de una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora quien, al no haberse excusado de dictar sentencia después de resolver la procedencia del procedimiento especial abreviado, lesionó la garantía al “doble control jurisdiccional” de ese trámite especial. Dice fundamentar su reclamo en los de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 8, 9, 10, 16, 19, 22, 23, 25,119, 120, 122 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 37 inciso b) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 7, 14 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y 1, 6, 56, 142 y último párrafo del numeral 374 del Código Procesal Penal. Arguye que la misma jueza que dictó la sentencia condenatoria e impuso la sanción de internamiento fue la que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado. Esgrime que en la especie estaríamos en presencia de una grave infracción de las obligaciones de la persona juzgadora que dictó sentencia condenatoria, pues, “después de escuchar a las partes en la audiencia en la que se solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, sin mayor dilación tenía que resolver sobre la procedencia o no de dicho instituto procesal y excusarse de seguir conociendo el asunto, para que un juez o jueza distintos asumieran el proceso para dictar sentencia, de esta manera no solo se hubiera garantizado la imparcialidad y objetividad de la persona que iba a resolver en definitiva el proceso, sino que además de esta forma se hubiera garantizado el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar al procedimiento abreviado de conformidad con lo estipulado en el Código Procesal Penal” (confr. folio 21). Afirma que en un sumario penal juvenil, un procedimiento abreviado requiere de cautela y no puede pasar por alto las garantías dispuestas en la ley de rito y que la persona juzgadora que conoce la solicitud de procedimiento abreviado es la que dirige la audiencia, constata los requisitos de legalidad y el consentimiento del acusado, y otro juez o jueza es quien analiza la existencia de elementos probatorios suficientes y la proporcionalidad de la sanción negociada, así como la conveniencia de la misma para el interés superior de la persona menor de edad. Argumenta que la Sala Constitucional ha confirmado que el procedimiento abreviado comporta un doble control de legalidad que consiste en un examen sobre la existencia de elementos de prueba, las condiciones de la negociación y el consentimiento del investigado. Apunta que no es una justificación para no aplicar ese doble control jurisdiccional que el proceso penal juvenil no esté estructurado en etapas bien definidas —preparatoria, intermedia, juicio— “ya que un juez o jueza categoría 3, en materia juvenil, participa en diferentes fases del proceso, desde la investigación hasta el dictado de la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario. No existe ningún impedimento legal para que en el proceso penal juvenil un juez sea quien en un principio resuelva sobre la procedencia del acuerdo y después otra persona juzgadora sea quien dicte sentencia, esto al tratarse de un proceso donde cobra vital importancia el análisis de la sanción, la cual debe fijarse tomando en consideración el interés superior del menor y la protección integral por lo que el acuerdo de las partes bien podría resultar desproporcional o contradecir dichos fines” (confr. folio 23). Subraya que en el presente proceso que la jueza que se pronunció sobre la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado no haya pasado el sumario a otra persona juzgadora para que conociera del asunto y dictara sentencia, supone una grave infracción de sus deberes jurisdiccionales lo cual provoca un agravio al menor de edad investigado. Insiste en que no hay ninguna justificación jurídica para que el doble control jurisdiccional sobre el procedimiento abreviado no sea aplicable al proceso penal juvenil, “por el contrario, esa garantía debe reforzarse en materia penal juvenil, para que en un segundo examen una persona juzgadora de manera objetiva valore la prueba a la luz de la teoría del delito, revise la calificación jurídica, pero además haga un análisis de le sanción, de tal manera que esta sea proporcional y cumpla con una finalidad socioeducativa tal y como lo establecen los artículos 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil” (confr. folio 23). Concluye advirtiendo que en la resolución atacada el monto de trece años de internamiento directo contradice la normativa vigente y que si la persona juzgadora que autorizó la aplicación del procedimiento abreviado hubiera aplicado el último párrafo del del Código Procesal Penal, que regula el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado, garantía de acatamiento obligatorio en el proceso penal juvenil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se hubiera tutelado el derecho de que otra autoridad jurisdiccional de manera objetiva e independiente revisara el sumario y dictara sentencia, lo que hubiera representado la oportunidad de que se pronunciara sobre la aplicación de una sanción desproporcional de trece años de internamiento. Solicita declarar parcialmente la ineficacia de la sentencia cuestionada y ordenar un juicio de reenvío para una nueva sutanciación. Ofrece como prueba el expediente judicial 23-001169-0071-PJ tramitado en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Se admite el procedimiento de revisión para ser conocido por el fondo. La demanda de revisión incoada por la licenciada Castro Solano se fundamenta en la “existencia de una sentencia Ilegítima por grave infracción a los deberes de las personas juzgadoras que dictaron el fallo condenatorio, violación del derecho de imparcialidad, principio de objetividad, principio de división de funciones, juez natural y el derecho de defensa”. En esencia, la promovente esgrime un error trascendental y manifiesto por parte del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. En su criterio, al haber sido examinada la procedencia del trámite abreviado y el dictado de la sentencia por parte de la misma persona juzgadora, se violentó el deber de objetividad e imparcialidad que debe orientar el quehacer jurisdiccional. El instituto de la revisión habilita a esta Cámara a revisar sentencias cubiertas bajo la majestad de la cosa juzgada, cuando se constante la posible concurrencia de alguna de las causales dispuestas en el numeral 408 del Código Procesal Penal. : “La revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario”. Analizada la gestión, se concluye que la misma cumple con los requisitos formales recién indicados. La demanda ha sido interpuesta por escrito ante este despacho por la abogada de oficio del joven [Nombre 004]., y ha sido dirigida contra una sentencia penal que se encuentra firme, específicamente la número 106-2024 de las 11:40 horas de 5 de marzo de 2024 del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. Además, contiene la referencia específica de la causal descrita en el inciso d) del ordinal 408 de la ley procedimental, que dispone: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: […] d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente”. En el asunto sometido al examen de la Sala, considera la revisionista que la grave infracción aducida recae en que la persona juzgadora que admitió el procedimiento especial abreviado debió inhibirse de dictar sentencia. De tal forma, en criterio de la petente, la intervención de la jueza violentó los principios de imparcialidad y el doble control jurisdiccional que debe haber sobre aquella clase de procedimiento. Estima esta Cámara que resulta necesario admitir para su estudio por el fondo el presente motivo, ya que el reclamo planteado se ajusta, prima facie, a la causal de revisión invocada, señalándose en concreto en qué consiste el error judicial y de qué forma este impacta la esfera de derechos convencionales y constitucionales que cubren al sentenciado y de los cuales el Estado es tributario, por tanto, debe analizarse si existe o no una grave infracción a los deberes de la jueza en la actuación del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. En consecuencia, este extremo debe ser examinado en la siguiente etapa, con el propósito de zanjar el planteamiento alegado por la defensora pública. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que, en el plazo de diez días, manifieste sus pretensiones y ofrezca la prueba que estime pertinente. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones pues de no proceder en ese sentido, las resoluciones posteriores quedarán notificadas en el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, lo anterior con fundamento en el ordinal 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quienes gestionan la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. Se ordena comunicar a las víctimas de domicilio conocido sobre la existencia del procedimiento de revisión. Conforme lo expuesto, y de acuerdo con los inciso d), 409, 410, 411 y 414 del Código Procesal Penal, se admite el procedimiento de revisión para su estudio de fondo. Finalmente, dado que el expediente es parte del material que esta Cámara deberá revisar, se hace innecesario decretar su admisibilidad como prueba para este asunto.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se admite para su conocimiento por el fondo el procedimiento de revisión formulado por la licenciada Christine Castro Solano. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que, en el plazo de diez días, manifieste sus pretensiones y ofrezca la prueba que estime pertinente. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones pues de no proceder en ese sentido, las resoluciones posteriores quedarán notificadas en el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, lo anterior con fundamento en el ordinal 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se ordena comunicar a las víctimas de domicilio conocido sobre la existencia del procedimiento de revisión. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Patricia Vargas G. William Serrano B.Magistrado suplente Marianela Corrales P.Magistrada suplentetbadillac 828-3/7-3-24