Revisión del DocumentoExp: 22-000814-0053-PERes: 2024-01062SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los recursos de casación interpuestos en la presente causa penal juvenil seguida contra [Nombre 001], [Nombre 007] y [Nombre 008], por el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de [Nombre 004]; y,
Considerando
I
Considerando I
El defensor público de [Nombre 007] presentó casación contra el fallo número 172-2024, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, a las 7:30 horas del 13 de agosto del 2024. En esa resolución fueron declarados sin lugar los recursos de apelación interpuesto y confirmadas las penas fijadas a los encausados, en el juicio de reenvío dispuesto al efecto. En su primer motivo, se reclama la infracción del del Código Procesal Penal, pues puede estarse ante un caso de ausencia de fundamentación o de vicios groseros en la construcción lógica. En el caso concreto, los jueces de alzada omitieron pronunciarse sobre el tema de la fundamentación ilegítima del pronunciamiento de reenvío, sostiene el quejoso, deformando el reclamo que se le planteó y configurando así una ausencia absoluta de fundamentación. Se dijo en el recurso de la apelación que había un rebasamiento de la culpabilidad, al utilizar la vulnerabilidad del menor para aumentar la pena; que no se acató el principio de proporcionalidad y del periodo más breve de sanción; amén, de que no hubo argumentos especializados para aumentarla por el concurso ideal demostrado. Luego se transcribe en lo conducente lo dispuesto por el tribunal de apelación de sentencia, analizando cada uno de los aspectos mencionados, para concluir en la ausencia de fundamentación. Íntimamente vinculado con el primer motivo, en el segundo, nuevamente por infracción al deber de fundamentación, se dice que hay un error grosero en la construcción de los argumentos, por incurrir el tribunal de apelación de sentencia en la falacia de la circularidad o petición de principio, al no dar fundamentación independiente ni razones adicionales que vengan a demostrar la validez de su decisión. Para precisar, nuevamente se refiere el quejoso a los tres aspectos abordados en el considerando anterior y que fueron allí sintetizados. Nuevamente transcribe el defensor en lo útil, lo dispuesto en el fallo que objeta. Concluye que los rasgos “erróneos, ilegítimos o insuficientes” de la sentencia, fueron soslayados o insuficientemente desarrollados por esa resolución de apelación. No existe la concatenación de razonamientos que es exigible según la propia jurisprudencia de esta Sala, sostiene. A criterio de la mayoría, ambos reclamos son inadmisibles. Nótese que en los dos motivos interpuestos por dicho defensor, se arguyen aspectos distintos de la fundamentación. Lo que tienen en común esos reclamos es precisamente eso, que se refieren a dicho tema. Sin embargo, se trata de cuestiones diferentes. Uno es sobre el juicio de culpabilidad y la situación de vulnerabilidad del menor. Otro sobre la proporcionalidad de la sanción y su duración. Finalmente, el tercero es sobre la sanción que se asignó el concurso ideal y las reglas que debieron haber sido aplicadas. Eso sucede tanto en el primero como el segundo motivo. Al ser planteado de esa forma, el recurrente inobserva la separación de agravios y motivos que exige el artículo 469 del Código Procesal Penal. Se trata de diferentes agravios que debieron haber sido formulados por separado. Al no ser así, los dos motivos son inadmisibles. Por otra parte, cuando se dice que el razonamiento del ad quem es omiso, se evidencia que el reclamo es absolutamente infundado, porque el propio petente transcribe en lo útil lo que le fue resuelto respecto a esos puntos en apelación de sentencia. Por otra parte, si es que lo que se alegara es que dicho razonamiento es arbitrario o ilógico, debió haberse demostrado en el recurso, acreditando que es insostenible, por un defecto estructural (que el que corresponde analizar en esta etapa extraordinaria del proceso). Entonces, tanto por los defectos de interposición como por ser absolutamente infundados los dos motivos, de conformidad con el del Código Procesal Penal, deben ser declarados inadmisibles. La magistrada Vargas González salva el voto.
II
Considerando II
Por su parte, la representación del Ministerio Público planteó dos motivos de casación. En el primero de ellos, aludiendo a los inciso b) del Código Procesal Penal, se sostiene que el tribunal de apelación de sentencia estaba mal constituido, al resolver los recursos que le fueron interpuestos. Indica que el juez Rafael Segura Bonilla había intervenido como magistrado suplente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conociendo la admisibilidad de los recursos de casación que fueron interpuestos previamente en esta misma causa, como consta en la resolución 628-2023, emitida por este despacho a las 11:40 horas del 30 de junio del 2023. Ante esa situación, se alegó actividad procesal defectuosa, porque tal situación comprometía la imparcialidad de ese juez. No obstante, el tema fue declarado sin lugar, a pesar de que se acreditó de que había jueces suplentes disponibles, que no tramitaron la excusa de ley en esa etapa de apelación de sentencia. En consecuencia, el señor Segura Bonilla no debió haber formado parte de dicho tribunal de alzada, se afirma. En lo concerniente, aporta documentos internos del Poder Judicial, para demostrar la disponibilidad de otros funcionarios que podían haber formado parte de ese tribunal. Por mayoría, se decreta que el motivo es inadmisible. El reproche presentado por el Ministerio Público no se refiere a algo que se resolviera en el fallo que dice impugnar, sino contra un acto procesal precedente, como es la reincorporación al tribunal de apelación del juez Segura Bonilla. En consecuencia, se trata de una resolución que carece de impugnabilidad objetiva en casación, al tener que remitirse este recurso a “…las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” ( del Código Procesal Penal), lo cual no sucede en esta ocasión, en el que el Ministerio Público se opone a lo dispuesto en otra resolución. La magistrada Vargas González salva el voto.
III
Considerando III
Como segundo reproche, se esgrime la infracción al artículo 142 del Código Procesal Penal, por aparentes errores graves en la construcción lógica de los fundamentos. Para ser exactos, se alega la circularidad del argumento o petición de principio, al tomar como premisa justamente lo que se le estaba solicitando comprobar; a saber, la validez del razonamiento del a quo. Esto acerca del principio de proporcionalidad de la pena, respecto a los cual el ad quem se limitó a copiar lo dicho en la sentencia de reenvío. Por mayoría, se establece que el motivo es inadmisible. Como ya se explicó en el primer considerando, la fundamentación que se dice ausente, sí existe, de acuerdo a lo que reconocen los propios recurrentes. Cosa distinta es que esa fundamentación pueda ser ilógica o caprichosa, al punto de mostrar defectos estructurales que la hacen insostenible. No obstante, no es ese el reparo que se discute. De haber sido así, la representación del Ministerio Público habría debido acreditar ese defecto calificado, que es el que cabe analizar en esta etapa extraordinaria del proceso. Pero, no es esa la situación que nos ocupa, sino que el reclamo queda en una discrepancia de pareceres, lo que no da pie a un agravio de casación. La magistrada Vargas González salva el voto.
IV
Considerando IV
En el tercer motivo, también en cuanto a la fijación de la pena de esos dos encausados, el Ministerio Público también señala que se violentó el principio de proporcionalidad, toda vez que no hay una fundamentación aceptable. En vez de eso, el tribunal de apelación se aplicó en copiar la resolución del a quo, sin analizar del todo los factores que contenían los reproches de apelación. Por mayoría, se decide que este motivo es admisible. Acerca del principio de proporcionalidad de la pena impuesta a [Nombre 001], se dice que ad quem se limitó a copiar lo dicho en la sentencia de reenvío. A criterio de la representación fiscal, el tribunal de apelación no proveyó de razones propias su resolución, lo cual constituye un defecto grave en la fundamentación. Por esas razones, se le da curso a su estudio, a fin de determinar si, en el presente caso, se faltó a la justificación de por qué, en apelación de sentencia, se validaba lo dispuesto en la pieza de reenvío. Los magistrados Acón Ng y Fernández Calvo salvan el voto.
V
Considerando V
En las mismas líneas, se aprecian los motivos incoados por el apoderado judicial de los señores [Nombre 005] y [Nombre 006]. En el primero de ellos, arguyendo la infracción del del Código Procesal Penal, se cuestiona la participación del juez Segura Bonilla como integrante del tribunal de apelación de sentencia penal que conoció las apelaciones interpuestas contra la sentencia de reenvío, la cual fijaba las penas de los mencionados imputados. Las razones son las mismas que las reseñadas en el segundo considerando de la presente resolución. El motivo es admisible. La impugnación cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, al igual que con la indicación precisa de las normas en que se sustenta y el posible agravio procesal irrogado. Se admite para su estudio, con el propósito de constatar si la intervención del juez Segura Bonilla en ese tribunal de alzada es conforme a Derecho o si pudo haber infringido el principio de imparcialidad del juzgador.
VI
Considerando VI
Como segundo motivo, se dice que el fallo ahora en discusión transgredió el artículo 142 del Código Procesal Penal. Al estudiar la fijación hecha de las penas, se afirma, se hizo una simple relación de lo aseverado en la sentencia, sin “…un desarrollo intelectivo en el fallo, en relación al análisis sobre los motivos por los cuales la apelación que se interpuso por esta representación no fue acogida.” Al dejar sin fundamentación propia esa resolución, no existe la misma en la fase de apelación, por lo que debe ser dejado sin efecto el fallo emitido en esa etapa, se indica. Por mayoría, se decide que el motivo es admisible. Según se explicó en el considerando primero, si se estuviera frente a una irregularidad como la que se acusa, con las consecuencias que se le atribuyen, podríamos hallarnos ante una falta calificada en la fundamentación, concurriendo de ese modo el defecto calificado que, en ese rubro, es examinable en casación. La Sala dirimirá el tópico. Los magistrados Acón Ng y Fernández Calvo salvan el voto.
VII
Considerando VII
Finalmente, el defensor público de [Nombre 008] presentó casación, en términos casi idénticos al recurso analizado en el primer considerando de la presente resolución. En efecto, alegando la infracción al deber de fundamentación establecido en el artículo 142 del Código Procesal Penal, señala el promovente en su primer motivo que el tribunal de apelación no se pronunció sobre los aspectos que le fueron planteados, como era la legitimidad de la fijación de diez años de internamiento en un centro especializado, para lo cual era menester tomar en cuenta las condiciones del sujeto; la falta de imposición de una pena más breve; así como el aumento de la pena en ocasión del concurso ideal. También en este recurso, se transcribe en lo conducente lo resuelto por el ad quem, para demostrar que no se dio un razonamiento propio. En el segundo motivo, nuevamente se reprocha la ausencia de fundamentación, por ser grosera falta de solidez del razonamiento del tribunal de alzada, que no desarrolla uno propio, sino que (en lo que compete a los temas de la nueva fijación de la sanción penal, antes enunciados) se remite a lo dicho en la sentencia de reenvío. Por mayoría, se declara que estos motivos son inadmisibles. Como se puede apreciar, el recurso es simétrico al presentado por el defensor público de [Nombre 007]. Es decir, se alegan los mismos defectos de fundamentación y se formulan de la misma manera. Ello lleva a que, como ya se explicó en el primer considerando de esta resolución, deban ser declarados asimismo inadmisibles. Ello por cuanto, según se apuntó, se incurre en una entremezcla de agravios, contraviniendo el artículo 469 del Código Procesal Penal. Al mismo tiempo, se trata de argumentos absolutamente infundados, toda vez que la motivación que se aduce como ausente, sí esta, al punto que el propio recurrente la transcribe. Otra cosa es que no la comparta; pero, al tratarse de una discordancia de pareceres, lo que cabe es demostrar que dicha fundamentación es arbitraria e insostenible, que es el defecto calificado examinable en esta etapa extraordinaria. Sin embargo, no existe esa comprobación por parte del recurrente, lo que deja sus alegatos en una mera discrepancia de criterios, cosa que no habilita un reclamo de casación como el que se pretende. Por consiguiente, en aplicación del artículo 471 del Código Procesal Penal, deben declararse inadmisibles los dos motivos incoados por el defensor público de [Nombre 008] y, en general, su recurso de casación. La magistrada Vargas González salva el voto.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declaran inadmisibles los recursos de casación presentados por los defensores públicos de [Nombre 007]. y [Nombre 008]. La magistrada Vargas González salva el voto. Del recurso presentado por el Ministerio Público, por mayoría se declaran inadmisibles los motivos primero y
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
La magistrada Vargas González salva el voto. El tercer motivo se admite por mayoría. Los magistrados Fernández Calvo y Acón Ng salvan el voto. En cuanto al recurso presentado por el apoderado judicial de los ofendidos, [Nombre 005] y [Nombre 006], por unanimidad, se admite el primer motivo. Por mayoría, se admite el
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Los magistrados Acón Ng y Fernández Calvo salvan el voto. Notifíquese. Patricia Vargas G. Cynthia Dumani S.Magistrada Suplente Miguel Fernández C.Magistrado Suplente William Serrano B.Magistrado Suplente Rosa Acón NgMagistrada Suplente VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARGAS GONZÁLEZ Por las razones que de seguido expondré no comparto la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por la mayoría de la Sala en relación con algunos motivos y recursos, decisión que se adopta sobre la idea —errónea a mi modo de ver— de que la casación es un recurso formalista y extraordinario. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión de vieja data que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas -inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía -como las que se extraen del artículo 41 de la Carta Política- y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
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Apartado II
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
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Apartado 21
En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales no son sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El resaltado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades ( constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” ( constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) Caso concreto. Las críticas hechas por la mayoría de esta Sala a los recursos formulados no son óbice para determinar con precisión cuáles son los cuestionamientos hechos por las partes en contra de la sentencia del ad quem. Por lo dicho, mi voto es por admitir todas las impugnaciones íntegramente y resolver por el fondo lo que corresponda. Dejo así planteada mi posición en este asunto. Patricia Vargas G.MagistradaSala Tercera VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FERNÁNDEZ CALVO Y LA MAGISTRADA ACÓN NG. Es criterio de los Magistrados Acón Ng y Fernández Calvo que, el tercer motivo del recurso de casación formulado por el Ministerio Público, así como el segundo motivo de la impugnación planteada por el apoderado especial judicial de las personas ofendidas [Nombre 005] y [Nombre 006], resultan inadmisibles. En el tercer motivo del recurso presentado por el visor fiscal, reclama que existe falta de fundamentación del quantum de la sanción penal indicando que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil se limitó a copiar los mismos aspectos señalados al respecto en la resolución del a quo (vd. folio 1923 vuelto), para de seguido expresar que “…el ente fiscal no niega que la resolución se encontraba fundamentada, al contrario, justamente el alegato, recaían (sic) en que dicha fundamentación no se correspondía con el principio de proporcionalidad, y por ende, no se considera que bajo los argumentos dados bajo la sentencia impugnada, se rechazara la solicitud de sanción de 15 y 10 años de internamiento directo en Centro Especializado…” (cfr. folio 1925 frente. Lo destacado en negrita es nuestro). Es decir, la impugnante fiscal fustiga un supuesto vicio de falta de fundamentación aduciendo que el ad quem hizo una copia de la motivación de la sentencia de instancia en cuanto a la imposición del monto de la pena, pero de seguido afirma que la resolución si se encontraba fundamentada solo que la sanción fijada no se ajusta a los principios de proporcionalidad, incurriendo en argumentos contradictorios que, a la vez, muestran la superficialidad de sus alegatos y su mera inconformidad con lo resuelto; de ahí que el motivo sea inadmisible. Respecto al segundo motivo del recurso de casación formulado por el apoderado especial judicial de los ofendidos, de su planteamiento se determina que, la alegada falta de fundamentación que se fustiga, en realidad lo que contiene es una simple discrepancia con lo decidido por el ad quem. Se recrimina haber resuelto sin la debida fundamentación, para luego decir que se limitó a realizar una transcripción de lo razonado por el juzgado penal juvenil, sin concretar los reparos referentes a la motivación que dice echar de menos, lo cual refleja su solo disgusto con la forma en que se resolvió el recurso de apelación presentado, lo cual lo hace inadmisible. Miguel Fernández C. Rosa Acón NgMagistrado Suplente Magistrada Suplente Roleon / Int: 874-1/1-1-24