Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00311-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00311-2018
- Fecha
- 16 de mayo de 2018
- Expediente
- 14-000402-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
"IV. El recurso se debe declarar con lugar. Avocada esta Cámara al estudio de los argumentos esbozados en el primer motivo del
recurso de casación planteado por el actor penal, es posible advertir que la discusión central sometida a conocimiento reside en determinar si resulta legítima la imposición de medidas de seguridad en el marco del procedimiento penal juvenil (tesis sostenida en su impugnación por el órgano fiscal), o bien, si tal posibilidad se encuentra vedada en nuestro derecho positivo (argumento defendido en el voto del ad quem y que se cuestiona en esta sede). En este orden de ideas, es menester señalar que el tema ha ocupado a esta
Sala de Casación en múltiples ocasiones, habiendo sido unificada la jurisprudencia en el sentido de que tal aplicación sí es viable. En la sentencia número 2016-296, de las 10:20 horas, del 1° de abril de 2016 (citada por la accionante y cuya doctrina denuncia como inobservada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil) esta Sala señaló: “De lo anterior, se deriva que las medidas de seguridad tienen su fundamento en la peligrosidad que la persona podría conllevar respecto a la sociedad (y respecto a sí mismo) y en el fin curativo que dichas medidas puedan representarle a ella, siendo su objetivo, tanto su reincorporación a la sociedad, como la defensa de ésta, teniendo así, una naturaleza distinta a las penas, por lo que no se les puede catalogar como sanciones, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional. En ese sentido, se ha indicado: “...“III. Las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de "inimputables", con el fin de "readaptarlos" a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales. Así lo establece el del Código Penal...V. Las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar la posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto, el beneficio del del Código Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y preventivas...” (Resolución número 2586-93 de las 15:36 horas, del ocho de junio de 1993, citada en el voto Nº 17298-2008, de las 2:51 horas, del 19 de noviembre de 2008. El resaltado no es del original). Tomando en consideración lo antes expuesto, es posible concluir que la aplicación de las medidas de seguridad sí resulta conciliable con la finalidad pedagógica del proceso penal juvenil, en tanto dichas medidas tienden a favorecer el proceso de resocialización de la persona menor de edad, en sus distintos ámbitos, tanto social, familiar como educativo. Por otra parte, la tesis de que la aplicación de las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil afecta el principio de legalidad, es errónea, pues tal y como lo indica el recurrente, se trata de un proceder legítimo, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que dispone: "ARTICULO
Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley" (el resaltado no es del original). Entiende este Despacho, a partir de la lectura de dicho artículo, que el legislador, de manera clara dispuso que es obligatoria la aplicación supletoria de la legislación penal y procesal penal de adultos, cuando ello no se oponga a alguna de las normas contenidas en la legislación especial, siendo que en la Ley de Justicia Penal Juvenil no hay disposición alguna que impida o imposibilite que las medidas de seguridad curativas sean impuestas a las personas menores de edad y, en ese tanto, se entiende como perfectamente posible su aplicación, como se ha permitido por ejemplo, en relación con el proceso abreviado a la materia penal juvenil, lo que incluso, ha sido avalado por la Sala Constitucional. La aplicación supletoria de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, se justifica a partir de una integración armónica del Código Penal y de la Ley de Justicia Penal Juvenil, debiendo garantizarse que ningún derecho procesal o sustancial de las personas menores de edad sea vulnerado. Es claro, así, que el principio de legalidad no se ve conculcado, pues según se indicó anteriormente, no existe una norma en la legislación especial que prohíba tal aplicación y por el contrario, sí existe una norma general (el de la Ley de Justicia Penal Juvenil), que autoriza la aplicación supletoria del Código Penal siempre que no se contradiga alguna norma expresa de la Ley de Justicia Penal Juvenil, máxime que, según entiende este Despacho, si el legislador hubiera querido excluir la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, así se hubiera indicado expresamente en la Ley de Justicia Penal Juvenil. Ahora bien, entiende este Despacho que, con tal proceder, se cumple con el debido proceso para las partes. En primer lugar, se estarían protegiendo los derechos de las personas víctimas de delitos, evitándoseles el desamparo en el sistema penal ante la impunidad, al brindársele una respuesta a su caso por medio de una justicia pronta y cumplida, conforme lo dispone el de la Constitución Política, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva, mientras que en relación con la persona menor de edad, para la aplicación de las medidas de seguridad, primero debe demostrarse en un debate, la comisión de un hecho delictivo, así como la inimputabilidad o imputabilidad disminuida, con todas las garantías procesales y en respeto de todos los principios especiales que rigen la materia.¨ (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2016-296, de las 10:20 horas, del 1° de abril de 2016). Idéntica línea de razonamiento se consignó en la sentencia, aún más reciente, número 2017-848, de las 15:32 horas, del 30 de agosto de 2017 de esta misma Sala de Casación Penal. Resulta ineludible mencionar, además, que este mismo tema fue abordado recientemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante voto número 2017-014679, de las 11:41 horas, del 13 de setiembre de 2017, estimó ajustado al parámetro de constitucionalidad el criterio que, en esta materia, ha mantenido la Sala de Casación Penal. Dicha resolución se dictó con ocasión de una consulta judicial de constitucionalidad planteada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José. Señaló el Tribunal Constitucional: “Considera esta Sala que la interpretación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que se impugna no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica y pro libertatis. El Tribunal consultante estima que no se puede aplicar las medidas de seguridad en caso de menores de edad por no encontrarse así estipulado en la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como por haber sido derogada la norma que regulaba las medidas de seguridad en menores de edad. No obstante, como bien señala la jurisprudencia cuestionada, la aplicación de dichas medidas responde a los principios rectores del derecho penal juvenil, así como la normativa nacional e internacional, , por lo que no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, en la medida en que la misma Ley de Justicia Penal Juvenil prevé la aplicación supletoria de esa normativa. En efecto, el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil refiere de forma expresa: “Artículo
Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” Así, de la lectura de esta norma se entiende que la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, tal como lo admite y propone la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de la jurisprudencia consultada, no contradice en ningún sentido lo dispuesto en dicha legislación especial, sino que, por el contrario se adecúa a sus fines.” El razonamiento esgrimido por la Sala Constitucional incorpora, además, una valoración acerca de la conformidad de la aplicación de las medidas de seguridad con normativa de orden internacional. En ese sentido, esta Cámara reconoce que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2015-15737, de las 10:20 horas, del 9 de octubre de 2015, afirmó que el Tribunal Constitucional es el “…único tribunal competente en el país para desaplicar normas del derecho interno en razón del control de convencionalidad según el numeral 2 inciso b de la Ley de Jurisdicción Constitucional…” De tal suerte que, siendo nuestro Tribunal Constitucional el encargado de ejercer un control de convencionalidad concentrado, la posición sostenida por la Sala de Casación Penal halla en esta ocasión una legitimación adicional desde la óptica no solamente constitucional, sino también convencional. Centrando la atención en el caso concreto, debe apuntarse que la resolución del Tribunal de alzada parte de un análisis según el cual, tras valorar diversos elementos de prueba de naturaleza esencialmente pericial (examen, en su criterio, omitido por el a quo) llega a la conclusión de que la persona menor de edad acusada, [Nombre 001], no poseía capacidad de culpabilidad y, por consiguiente, correspondía absolverla de pena y responsabilidad. El punto espinoso, sin embargo, se halla cuando establece: “Conforme todo lo expuesto, debe declararse la ineficacia del fallo en cuanto concluyó que la joven tenía capacidad de culpabilidad y que en ese entendido, podía ser penalmente sancionada. Por el contrario, A pesar de constatarse la realización por parte de la joven de un injusto penal, al no tener capacidad de culpabilidad no puede ser objeto de sanción alguna, por no configurarse plenamente el delito. Por ende, debe absolvérsele por el delito de abuso sexual en perjuicio de Mayra Tellez, dada su inimputabilidad. Ahora bien, conforme el criterio sostenido de manera unánime por esta Cámara, no es posible aplicar las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, a las personas sometidas al proceso penal juvenil” (la negrita no pertenece al original) (folios 317 vuelto y 318 frente). Justamente, al señalar la imposibilidad de que pueda imponerse una medida de seguridad, previa valoración acerca de la necesidad de ésta, Adicionalmente, el voto del órgano jurisdiccional de segunda instancia indicó: “Ahora bien, es criterio de la mayoría que, consecuentemente con lo dicho, procede disponer el reenvío con la finalidad de que una persona juzgadora distinta, realice una audiencia en la cual, se establezca, conforme el numeral 6 Ljpj, según su aplicación en los términos señalados en los antecedentes ya mencionados supra, si en el caso de la joven, quien ya ha venido siendo tratada e incluso ha estado internada por razones de su condición, es preciso imponer alguna medida de protección, de las contempladas en el Código de Niñez y Adolescencia dada su condición, que restrinja su libertad o algún derecho fundamental, en cuyo caso deberá el juez penal juvenil definir, a partir de la constatación ya firme de la realización de un injusto penal, con sustento en criterio especialista, el tipo de medida de protección que corresponderá ejecutar al Estado, a través de sus órganos competentes, ello bajo el control de juez de ejecución de la sanción penal juvenil, mientras alcanza la mayoría de edad. En caso de que se defina que el tratamiento o el abordaje no requiere restringir la libertad o algún otro derecho fundamental, el juez penal juvenil archivará el sumario y remitirá copia de los atestados al PANI para que asuman el proceso de protección que corresponde para resguardar el derecho a la salud de la joven acusada, en el entendido de que, conforme se indicó, al alcanzar la mayoría de edad, el Estado deberá velar por el respeto de su derecho a la salud y movilizar los recursos y asistencia que resulten necesarios según su condición.” (Folios 318 vuelto y 319). En realidad, en supuestos como el que nos ocupa, lo que corresponde es valorar si efectivamente una medida de seguridad deviene necesaria. Para ello, el legislador ha previsto en el artículo 97 del Código Penal la necesaria confección de un informe, a cargo del Instituto Nacional de Criminología, en donde se establezca una prognosis en cuanto a la posible comisión de un nuevo hecho punible a cargo de la persona que se halla en estado de inimputabilidad, o de imputabilidad disminuida. Tal razonamiento obedece a la naturaleza jurídica misma de las medidas de seguridad, las cuales responden a un criterio de peligrosidad. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en la ya citada sentencia número 2016-296, de las 10:20 horas del 1° de abril de 2016, en donde indicó: “Es decir, que no en todos los casos de menores de edad con inimputabilidad o imputabilidad disminuida procedería la imposición de una medida de seguridad, sino solo, cuando ello fuera necesario, lo que se acredita, obligatoriamente, previo informe del Instituto Nacional de Criminología, distinto a lo que sucede en el proceso especial de protección.” Conviene resaltar que la medida de seguridad, a diferencia de una medida de protección de tipo administrativo, representa para la persona menor de edad acusada una mejor garantía en el tanto es impuesta en sede jurisdiccional y con el auxilio que al efecto brinde el informe al cual alude el artículo 97 del Código Penal. Es igualmente controlada en la vía jurisdiccional. Tal carácter (judicial) apareja otra serie de garantías, así, por ejemplo, el derecho a la defensa letrada en todo momento, desde su imposición hasta su ejecución. Por el contrario, una medida de protección de corte administrativo implica la desjudicialización del régimen con el consiguiente desmejoramiento de la situación de la persona menor de edad acusada en conflicto con la ley penal. Si bien existe un entramado institucional (en donde figuran entes constitucionales como el Patronato Nacional de la Infancia) que pueden brindar asistencia a la persona menor edad, es lo cierto que ante la comisión de un injusto penal, corresponde a los órganos judiciales no sólo imponer la medida de seguridad en resguardo de la sociedad y de la persona misma, sino también con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a la víctima. Por consiguiente, es menester señalar que se mantiene el criterio previamente sostenido en las resoluciones 2017-848, 2016-296, 2015-652, 2015-982, 2015-985, 2015-1017, 2015-1144, 2015-1535 todas de la Sala de Casación Penal, validado, además por el voto 2017-14679 de la Sala Constitucional, en el sentido de que sí es viable, mediante aplicación supletoria de la legislación penal de adultos, la posibilidad de imponer medidas de seguridad en materia penal juvenil. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Ericka Chaves Jiménez, en su calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución número 2017-0282, de 15:30 horas, del 8 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Asimismo, se anula la resolución número 79-2017, de las 14:26 horas, del 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San José. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil de San José para que, previa observancia de las formas legales que disciplinan la materia, y en aplicación de lo dispuesto en esta sentencia, determine la procedencia de aplicar, en el caso concreto, una medida de seguridad a la persona menor de edad acusada [Nombre 001]."