Ausentarse del domicilio declarado ante las autoridades. La consecuencia
procesal que tiene aparejada esta condición es la suspensión del plazo de prescripción,
según lo prevé el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles:
“la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un
período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción
seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.”. Ninguno de los dos
cuerpos normativos mencionados regula la forma en que el juez penal juvenil debe
declarar el cese de la condición de rebeldía, sin embargo, es evidente que, si esta se
dicta por el alejamiento de la persona imputada del proceso, cuando comparece
nuevamente, ese estado cesa y, en consecuencia, también los efectos que le son
intrínsecos. Ahora bien, de una aplicación supletoria del numeral 90 del Código Procesal
Penal, es posible colegir que la declaratoria de rebeldía no surtirá ningún efecto, cuando
exista una justificación de la persona imputada para incurrir en alguna de las situaciones
anteriormente descritas (incomparecencia, fuga o ausencia del domicilio), sin embargo,
no se trata de cualquier circunstancia, sino que necesariamente debe acreditarse un
impedimento grave y legítimo. Si este no se verifica, lo que corresponde es cesar la
condición de rebelde, pero no anular los efectos procesales que esta acarreó. ii)
Actuaciones y resoluciones de interés: Con el fin de conocer el contexto en que se
emite la presente resolución, se debe efectuar un recorrido por las diferentes actuaciones
de interés: a) El Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante
resolución de las diez horas treinta y uno minutos del diez de diciembre de dos mil veinte
(10/12/2020), convocó a las partes a juicio, el cual se fijó en las dos audiencias del día
veintinueve de abril de dos mil veintiuno (29/04/2021), iniciando a las nueve horas
(confrontar folios 277 a 278 expediente virtual). b) La referida autoridad jurisdiccional
expidió orden de citación dirigida a la persona menor de edad imputada [Nombre 008]
, al
domicilio señalado al momento de rendir su declaración, sea “[Valor 007]
. Teléfono:
[Valor 004])”. (confrontar folio 289 expediente virtual). c) Como resultado de la diligencia
de citación, el oficial Carlos Alberto Solís Hidalgo informó que el veintidós
de mayo de dos mil veintiuno (22/05/2021), a las 01:51:00 PM, obtuvo como resultado:
“Positivo” la citación, con el siguiente detalle: Citado en la dirección aportada, por medio
de [Nombre 006], indicó ser el papá, por prevención ante el COVID-19, no firmó el
recibido. Tel: [Valor 004]”
(confrontar folio 300 expediente virtual). d) Ante la
incomparecencia de la persona menor de edad, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, en resolución denominada “Se declara rebeldía N. 54-2021
”,
de las siete horas cuarenta y tres minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno
(05/05/2021), declaró la rebeldía de la persona menor de edad imputada y ordenó su
presentación por medio del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de que
justificara su inasistencia y se señalara una nueva fecha para debate (confrontar folio 307
expediente virtual). e) La indicada resolución fue notificada a la defensa técnica a las trece
horas treinta y tres minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno (05/05/2021)
(confrontar folio 310 expediente virtual). f) En resolución de las siete horas treinta y dos
minutos del treinta de junio de dos mil veintiuno (30/06/2021), el Juzgado Penal Juvenil del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, expidió una nueva orden al Organismo de
Investigación Judicial, para que llevara a cabo la presentación de la persona menor de
edad imputada en horas hábiles (confrontar folio 313 expediente virtual). g) La defensa
técnica fue notificada de esta última resolución, mediante acta de las siete horas treinta y
dos minutos del treinta de junio de dos mil veintiuno (30/06/2021) (confrontar folio 316
expediente virtual). h) El cinco de julio de dos mil veintiuno (05/07/2021), la persona menor
de edad imputada se presentó ante la autoridad jurisdiccional y manifestó lo siguiente:
“Deseo indicar que no recuerdo haber recibido alguna cita para el veintinueve de abril
del dos mil veintiuno. Actualmente estoy viviendo en [...]. Además se me puede localizar
a los teléfonos número [Valor 006] (de
mi hermana [Nombre 005]).- Es todo.-”
(confrontar folio 320). i) En resolución de las trece
horas cuarenta y dos minutos del cinco de julio de dos mil veintiuno (05/07/2021),
el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela levantó la rebeldía y
señaló el debate para las dos audiencias del día veinte de octubre de dos mil veintiuno
(20/10/2021) (confrontar folios 321 a 322 expediente virtual). j) Mediante informe
186-65-2021-RPD del diez de agosto de dos mil veintiuno (10/08/2021), el Lic. Nills Rojas
Jara, Sub Jefe de la Delegación Regional de San Carlos, informó que el veinticuatro de
junio de dos mil veintiuno (24/06/2021), funcionarios de esa dependencia se presentaron
en la dirección aportada en la orden de presentación, siendo que, pese a ubicar el
inmueble, el imputado no se encontraba. Agregaron lo siguiente: “Se llamó al número de
teléfono [Valor 006] y se le indicó al señor
[Nombre 008] que debía presentarse a su
despacho, el mismo manifestó que se presentará por sus propios medios el día 05
de julio, también indicó que actualmente se encuentra viviendo en San Ramón de
Alajuela, desde hace cuatro años.” (confrontar folios 335 a 337 expediente virtual). k) En
la audiencia convocada para celebrar el debate, la defensa técnica y el imputado
propusieron como medida alterna la suspensión del proceso a prueba, misma que fue
rechazada por el juez penal juvenil en resolución de las nueve horas y cuarenta y siete
minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno (20/10/2021) (confrontar folios 361 a
362 expediente virtual). l) La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra al
rechazo de la salida alterna (confrontar folios 374 a 380 expediente virtual). m) En
resolución 2021-0269, de las diez horas del cinco de noviembre de dos mil veintiuno
(05/11/2021), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de oficio declaró la
extinción de la acción penal por prescripción, bajo el siguiente fundamento: “Del estudio
del proceso se determina, por las razones que se expondrán más adelante, que tal y
como se tuvo por demostrado, la acción penal para perseguir los hechos investigados
se extinguió por prescripción, pronunciamiento que tal y como lo determina el numeral
42 del Código Procesal Penal, en su último párrafo (aplicable supletoriamente a la
materia penal juvenil), puede ser dispuesto de manera oficiosa. C) Extinción de la
acción penal . Los hechos acusados datan del 29 de octubre de 2016, resultan
configurativos de un delito de homicidio en grado de tentativa, cuyo plazo de
prescripción está establecido en 5 años (art. 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil).
Del examen del proceso se determina solamente el acaecimiento de un evento que
pudo haber tenido, pero que como se verá no fue así, injerencia en el cómputo de dicho
plazo de prescripción, consistente en la declaratoria de Rebeldía del 5 de mayo de
2021. En la respectiva resolución se argumentó que el joven había sido debidamente
citado y no se presentó al despacho el 29 de abril de 2021 (resolución de p. 307 del
expediente virtual). Dicha rebeldía fue levantada el 5 de julio de 2021 (resolución de p.
321 del expediente virtual), resolviendo la persona juzgadora que el joven imputado
había comparecido al despacho y justificado su ausencia. Efectivamente, la persona
imputada compareció al Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela el 5 de julio del año en curso y manifestó que no recordaba haber recibido
ninguna cita para el 29 de abril de 2021 y actualizó su domicilio. Revisada la
correspondiente orden de citación y la citación efectuada (pp.289 y 300 del expediente
virtual), se concluye que el Juzgado Penal Juvenil ordenó citar al joven para que
compareciera a juicio oral y público el día 29 de abril del año en curso a las 09:00 horas.
En la citación consta que el joven fue citado en la dirección aportada, para que
compareciera a juicio oral, por medio de su padre el señor [Nombre 006]
, quien de
acuerdo con las declaraciones rendidas por el encartado de pp. 174 a 177 y 221 a
223 del expediente virtual, no vive en la casa del joven, sino a la par y además, el joven
expresamente manifestó en ambas declaraciones que las citas se las dejaran con su
madre, la señora [Nombre 007] quien si vivía en su mismo domicilio. De lo anterior se
concluye que no solo la justificación de la inasistencia del joven al debate es
razonable, por no haber recibido citación alguna, sino que además la citación que se
efectuó se hizo en un lugar diferente y se le entregó a una persona que no correspondía
con la señalada por el joven imputado en las oportunidades que compareció a declarar.
D) Efectos de la justificación de inasistencia a una citación que motivó el dictado de
rebeldía. El último párrafo del numeral 90 del Código Procesal Penal, aplicable
supletoriamente a la materia penal juvenil, dispone que si el imputado, luego de
declarado rebelde se presenta y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave
y legítimo, la rebeldía será revocada y no producirá los efectos señalados en esa norma.
Lo anterior fue exactamente lo que sucedió en el caso concreto, en que la persona
juzgadora a quo tuvo por considerada la justificación de la inasistencia del joven al
debate, que había motivado la declaratoria de rebeldía, justificación que además
encuentra respaldo en las actuaciones supra analizadas, justificación que fue aceptada
por todas las partes al no cuestionar la resolución, de manera que debe partirse que la
declaratoria de rebeldía no cumplió sus efectos y como tal debe tenerse por no dictada,
lo cual impide que pueda valorarse una suspensión del plazo de prescripción, según lo
prevé el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles (al
respecto consultar LLOBET RODRÍGUEZ JAVIER. Derecho Penal Comentado, sexta
edición, San José Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2017, p. 229 y voto
86-2005 del 11 de febrero de 2005 de la Sala de Casación Penal). En consecuencia,
habiéndose cumplido el 29 de octubre de 2021 el plazo de prescripción de cinco años
correspondiente al delito de homicidio simple en grado de tentativa sin que se hubiese
suspendido o interrumpido, lo procedente es declarar extinguida por prescripción la
acción penal y con fundamento en los numerales 311, 312 y 313 del Código Procesal
Penal y 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil dictar a favor de E.M.P. sentencia de
sobreseimiento definitivo por el delito de homicidio simple en grado de tentativa que en
perjuicio de [Nombre 002] se le ha venido atribuyendo. Son las costas del proceso a
cargo del Estado.” (confrontar folios 401 a 406).
iii) Análisis del caso
concreto. Luego de la revisión de la normativa que el Ministerio Público considera
erróneamente aplicada, así como las diferentes resoluciones y actuaciones de interés
para el caso, esta Sala determina que la impugnación debe ser declarada con lugar. En el
fallo impugnado, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil consideró que la
declaratoria de rebeldía fue erróneamente emitida por parte de la autoridad jurisdiccional,
debido a que la citación a juicio fue entregada en un domicilio diferente al señalado por la
persona imputada. Sin embargo, la constancia consignada por el oficial Carlos Alberto
Solís Hidalgo, encargado de diligenciar la citación, claramente expresa que esta fue
entregada en la dirección aportada por la autoridad jurisdiccional, la cual justamente
coincide con la referida por la persona imputada en sus datos de identificación. El
funcionario encargado no refiere que el documento se haya entregado en un domicilio
diverso, como lo afirmaron los jueces de apelación, de manera que esta circunstancia es
una simple presunción, que no encuentra respaldo en la prueba. Ciertamente la citación no
fue recibida por el imputado o por su madre, como este solicitó en sus datos de
identificación, no obstante, fue recibida por su otro progenitor, sin que encuentre esta Sala
algún impedimento para que este recibiera el documento y lo hiciera llegar a su hijo,
máxime cuando este último en sus datos de identificación refirió tener una buena
comunicación con su progenitor. En virtud de lo anterior, no encuentra esta Cámara
razones para determinar que la citación haya sido erróneamente diligenciada por parte del
funcionario encargado. Con base en lo expuesto resulta evidente que el Juzgado Penal
Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, tenía plena facultad para dictar la
rebeldía en contra del imputado al no comparecer a la audiencia de debate. En cuanto a
esta última resolución véase que incluso la defensa técnica fue debidamente notificada y
no la impugnó, pese a los efectos procesales que acarreaba sobre la acción penal, de
manera que adquirió firmeza. Ahora bien, para la fecha en que el joven imputado
compareció ante la autoridad jurisdiccional manifestó dos circunstancias que merecen
especial atención: la primera es que no recordaba haber recibido la citación y la segunda
es que indicó residir en un sitio diverso al señalado en sus datos de identificación. De lo
indicado no es posible derivar un impedimento grave y legítimo que justificara su
incomparecencia a debate, toda vez que su manifestación resulta dubitativa, además que
claramente se desprende que existió un cambio de domicilio que no fue informado a la
autoridad jurisdiccional, pese a haber sido advertido de su deber de poner en
conocimiento cualquier variación en su lugar de residencia, en el plazo de veinticuatro
horas. Sobre esta última circunstancia véase que el joven le manifestó al funcionario del
Organismo de Investigación Judicial que lo contactó el día veinticuatro de junio de dos mil
veintiuno (24/06/2021), que ya no residía en la dirección aportada en su declaración, sino
que se encontraba viviendo en San Ramón de Alajuela y que tenía cuatro años de residir
en ese sitio, situación que formalmente comunicó al Juzgado Penal Juvenil hasta el día
cinco de julio de dos mil veintiuno (05/06/2021). A partir de lo expuesto esta Sala concluye
que la comparecencia del joven imputado al proceso ciertamente finalizaba su estado de
rebeldía y daba lugar al levantamiento de esa condición, pero no justificaba anular los
efectos de la declaratoria que previamente se había efectuado, toda vez que esta se
encontraba ajustada a derecho, por la incomparecencia injustificada a juicio, a lo que se
suma un cambio de domicilio que no fue comunicado de forma oportuna. Con base en lo
expuesto, es posible colegir que, para el momento en que el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil dictó la extinción de la acción penal por prescripción, esta no
había operado. Véase que, según la pieza acusatoria, los hechos ocurrieron el veintinueve
de octubre de dos mil dieciséis (29/10/2016), oportunidad en que empezó a correr el
plazo de prescripción de cinco años, toda vez que, según la representación fiscal, los
hechos configuran un delito de homicidio simple en grado de tentativa. En ese sentido, la
Ley de Justicia Penal Juvenil dispone, en el artículo 109, que el plazo de prescripción de
los delitos contra la vida es de cinco años. Durante ese periodo, la única actuación que
tuvo incidencia sobre el conteo de la prescripción al suspenderla, fue la declaratoria de
rebeldía, misma que ocurrió el día cinco de mayo de dos mil veintiuno (05/05/2021) y se
mantuvo hasta el cinco de julio de dos mil veintiuno (05/07/2021), para un total de dos
meses. Lo anterior implica que los hechos habrían prescrito hasta el veintinueve de
diciembre de dos mil veintiuno (29/12/2021) y no el veintinueve de octubre de dos mil
veintiuno (29/10/2021), como erróneamente lo determinaron los jueces de apelación, de
manera que el dictado de la extinción penal efectuado el cinco de noviembre de dos mil
veintiuno (05/11/2021) resultó erróneo, por ser prematuro. Con base en lo expuesto, se
concluye que, tal y como lo reclamó la recurrente, la declaratoria de extinción de la acción
penal efectuada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil derivó de una
aplicación errónea de los institutos de la rebeldía y la prescripción, razón por la cual
corresponde declarar con lugar los tres motivos de casación. En consecuencia, se anula la
resolución 2021-0269, de las diez horas del cinco de noviembre de dos mil veintiuno
(05/11/2021), dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y se ordena
la inmediata remisión del expediente al indicado despacho judicial, para que se pronuncie
sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.