En su tercer motivo de casación, la defensa técnica reclama la errónea
aplicación de los artículos 25 y 122, inciso d), de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Luego
de transcribir los preceptos antes indicados, la recurrente aduce que el ad quem, en su
razonamiento, invirtió la obligación de justificar la necesidad del monto de la sanción
haciéndola recaer en la defensa, pese a que dicha obligación correspondía a la persona
juzgadora que dictó la sentencia condenatoria. Apunta que, si bien es cierto el tribunal de
apelación reconoce que es imperioso fijar el menor monto posible de sanción privativa de
libertad cuando se trata de personas menores de edad (deber que se intensifica en el
caso de mujeres menores de edad embarazadas), prácticamente traslada la obligación
de revisar el tipo y monto de la sanción a la fase de ejecución de las sanciones penales
juveniles, cuando lo correcto es que desde la sentencia condenatoria se pueda adecuar la
consecuencia jurídica del delito a las circunstancias particulares de la persona menor
encartada y que la ubican en condición de vulnerabilidad. Reconoce que en la sentencia
impugnada se exponen con claridad cuáles son los fines de la sanción penal juvenil desde
un plano teórico y normativo, no obstante, carece de un análisis adecuado acerca de las
circunstancias fácticas personales, familiares y sociales de la joven sentenciada, en
función de las cuales debió determinarse cuál era la sanción proporcional al caso
concreto. Asevera que el tribunal, de forma contradictoria con los postulados propios del
Derecho Penal Juvenil, estimó que el análisis del monto de sanción realizado por el
a quo
era adecuado, utilizando como fundamento para fijar la sanción de internamiento directo
únicamente la gravedad de los hechos, dejando fuera de consideración las condiciones de
vulnerabilidad de la persona menor sentenciada para el momento de la comisión del
delito. La recurrente asegura que al efectuar el análisis de proporcionalidad, el tribunal
únicamente hace mención de los factores de riesgo de la persona menor imputada, para
rechazar la aplicación de la sanción más gravosa (quince años de prisión) que fuera
solicitada por el Ministerio Público, pero las circunstancias sociales adversas que ella
presentaba, tales como pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, embarazo, edad,
etc., no fueron consideradas a su favor para justificar un menor reproche. Indica que las
personas juzgadoras aceptaron que la persona menor encartada pudo haber sido
manipulada por los otros autores del homicidio, en razón de su condición de
vulnerabilidad, no obstante, esas cuestiones no fueron ponderadas para adecuar la
sanción a un menor reproche. Arguye que la sentencia de apelación pasó por alto el
fraude de etiquetas en el cual incurrió el a quo, pues utilizó conceptos medulares del
Derecho Penal Juvenil como “el principio de protección integral del menor
”, “interés
superior de la persona menor de edad”, “e
l principio de reinserción de la persona menor
infractora” y “el derecho de formación
” para legitimar la imposición de una sanción de
internamiento directo. La recurrente reprocha que la resolución impugnada denota en su
razonamiento un desbalance al aplicar el principio de proporcionalidad, pues únicamente
sopesa la gravedad de los hechos y la lesión a los bienes jurídicos, y aunque hace
mención de las condiciones personales de la joven acusada, no explica cómo las mismas
justificaban una menor reprochabilidad, aplicando una sanción que pudiera cumplir en
libertad,0la defensa en el recurso de apelación interpuesto. Estima que en el caso
concreto, los factores de riesgo solo se utilizaron para justificar la sanción que implica
mayor contención, pero no para fijar una más apegada al fin socio educativo. La defensora
considera que la pena de doce años de internamiento directo contradice normativa supra
constitucional, como la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional
que establece que el internamiento de las personas menores de edad debe ser por el
menor tiempo posible, para una pronta resocialización y reinserción en la familia. Fustiga
que el razonamiento expuesto en la resolución de alzada adopta un enfoque adulto
centrista, el cual es contrario a la doctrina especializada. Finalmente, la impugnante
denuncia la errónea aplicación del principio de proporcionalidad en la fijación de la
sanción penal juvenil, según regulación presente en los artículos 25 y 122, inciso d), de la
Ley de Justicia Penal Juvenil. Acota que el ad quem no toma en consideración los
factores de riesgo social que reconoce en la persona sentenciada para ponderar un
menor reproche, o bien, la valoración de sanciones no privativas de libertad capaces de
mitigar las circunstancias de riesgo sin necesidad de institucionalizar a la joven. El
agravio, en criterio de la defensa, radica en que la sentencia hace una lectura errada de la
gravedad de los hechos y de los factores de riesgo que ubican a la persona menor
encartada en situación de vulnerabilidad. Desde su óptica, ello conllevó a una errónea
aplicación del principio de proporcionalidad, lo cual tuvo como consecuencia la imposición
de un internamiento directo por doce años, pese a que la sanción penal juvenil no persigue
un fin retributivo. A su juicio, de haberse hecho una lectura adecuada de las circunstancias
de vulnerabilidad de la joven acusada, considerando los hechos probados como un evento
episódico, no se habría impuesto una pena tan gravosa, la cual es contraria al fin socio
educativo de la sanción penal juvenil. Solicita se declare con lugar el motivo, se declare la
ineficacia de la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para nueva sustanciación en
cuanto al tipo y monto de pena impuesta. El motivo debe ser declarado sin lugar. En su
tercer reproche, la defensa pública alega la inobservancia de las normas y principios que
orientan la imposición de la sanción en materia penal juvenil. El núcleo de su reclamo
gravita alrededor del argumento de que el ad quem, al validar la fijación de la pena
realizada por el a quo, invirtió el deber de demostrar la necesidad técnica de una sanción
tan elevada como la que se le impuso (doce años de internamiento en centro
especializado). Denuncia también que no se profundizó en un análisis adecuado de las
circunstancias fácticas y personales de la joven acusada, tarea que devenía
imprescindible, en atención al principio de proporcionalidad. Sobre la sanción en
materia penal juvenil. La pena es, indudablemente, el punto central y definitorio del
derecho penal. No en vano el vocablo mismo -pena- se halla ínsito en la designación
lingüística de esta rama de las ciencias jurídicas. Del mismo modo, su determinación
judicial es quizá el tópico más peliagudo al cual se debe enfrentar el operador jurídico.
Conceptualizada como un apéndice del juicio de culpabilidad, es además el estadio
dentro del examen dogmático o escalonado del delito que permite adecuar el injusto penal
a una persona en particular, facilitando así un análisis subjetivo; contrario a lo ocurrido en
fases previas (acción, tipicidad, antijuridicidad), en donde más que a una persona se
valora una conducta. En su esencia, la pena implica una disminución del esquema de
derechos y libertades que es consustancial a toda persona humana. Su imposición es
monopolio del Estado y en esa medida refleja la expresión más violenta que asume el
ius
puniendi. Profundizando en una reflexión histórica, señala Luigi Ferrajoli: “
La historia de
las penas es sin duda más horrenda e infamante para la humanidad que la propia
historia de los delitos: porque más despiadadas, y quizá más numerosas, que las
violencias producidas por los delitos han sido las producidas por las penas y porque
mientras que el delito suele ser una violencia ocasional y a veces impulsiva y obligada,
la violencia infligida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por
muchos contra uno.” (Ferrajoli Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal.
Madrid: Editorial Trotta, 2006. P. 385). Precisamente, en atención a este carácter violento
y restrictivo del esquema de derechos fundamentales, los Estados que asumen una
orientación política republicana y democrática, suelen instituir límites cualitativos y
cuantitativos a la fijación de la sanción penal. Dichas limitantes no solamente provienen de
las constituciones o de la legislación ordinaria, sino también del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, área del Derecho Internacional cuyo desarrollo ha sido notable a
partir de la segunda mitad del siglo pasado. En el Derecho Penal Juvenil, la vocación
minimalista y garantista en lo atinente a la sanción penal es posiblemente uno de sus
caracteres más relevantes. El instrumento internacional más importante en la materia -La
Convención sobre los Derechos del Niño- estipula con meridiana claridad en su numeral
37: “Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital
ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por
menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a
cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado
con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana,
y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En
particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.” De
este precepto se desprenden con claridad algunas máximas cuya aplicación deviene
pertinente frente al caso concreto. Así, se establece el principio de humanidad de la pena,
prohibiéndose expresamente la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes, y
se conceptualiza la detención, encarcelamiento o prisión, como una medida de “
último
recurso y durante el período más breve que proceda”. Orientado por el referente
axiológico presente en la citada convención, el legislador costarricense, al promulgar la
Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley N° 7576, del 30 de abril de 1996) estructuró un
esquema sancionatorio caracterizado por su diversidad. Así, en el numeral 121 de este
cuerpo legal se estatuyeron tres grupos de sanciones: (a) socioeducativas, (b) órdenes de
orientación y supervisión, y (c) sanciones privativas de libertad; categoría dentro de la cual
se incluyeron a su vez: (c.1) el internamiento domiciliario, (c.2) el internamiento durante
tiempo libre, y (c.3) el internamiento en centros especializados. Del mismo modo, se
asignó expresamente a la sanción penal juvenil una finalidad primordialmente educativa,
de forma tal que procure la inserción, integración y restauración individual y social de la
persona menor de edad en su familia y en la sociedad (doctrina presente en el ordinal 123
ibid). Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal también ha tenido
ocasión de indicar: “…en razón del carácter especializado de la materia, en esta rige un
catálogo amplio de sanciones, que se distingue de los montos mínimos y máximos de
prisión que caracteriza a las penas de adultos. La medida de internamiento en un centro
especializado, si bien se encuentra prevista en la ley, debe utilizarse como última ratio, y
en los casos en que las restantes alternativas no resulten adecuadas a las condiciones
particulares del menor, y no guarden proporcionalidad con el juicio de reproche. El
juzgador debe analizar el caso en concreto y, conforme con el principio socioeducativo,
establecer la pena a imponer, teniendo claro que con su imposición debe facultarse el
cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. (…)
La
proporcionalidad, equivale a una ponderación estricta entre la sanción decretada a una
persona menor de edad, y su grado de participación y culpabilidad. En aplicación del
principio de razonabilidad, de todas las medidas y penas estipuladas, el juzgador debe
seleccionar la menos gravosa para el menor, con el fin de cumplir con los fines
educativo, socializador y de reinserción familiar, que se erigen como norte en esta
materia.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 2013-01725, de
las 15 horas, 13 minutos, del 28 de noviembre de 2013. Integrada por Chinchilla, Ramírez,
Gómez, Cortés y Zúñiga). En el caso concreto, mediante sentencia N° 2020-0183, de las
16 horas, del 21 de setiembre de 2020, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia declaró a la
joven [Nombre 001] autora responsable de un delito de homicidio calificado, cometido en
perjuicio de [Nombre 004], y le impuso como sanción única y principal el internamiento
directo en centro especializado por el plazo de doce años. La
determinación de esta pena fue cuestionada a través de los recursos ordinarios de
apelación incoados por la persona menor de edad imputada y su defensora pública. En
razón de lo anterior, el ad quem se avocó a resolver tales reproches, constando su
resolución sobre esos extremos en los considerandos VIII y IX del fallo de alzada (folio 763
en adelante). Como se adelantó ya, para la casacionista, en aquel pronunciamiento de
segunda instancia se lesionaron los artículos 25 y 122, inciso d), de la Ley de Justicia
Penal Juvenil. Luego de un examen pormenorizado, esta Cámara estima que no lleva
razón la defensa y, por consiguiente, su reparo debe ser declarado sin lugar. En primer
término, debe destacarse que el artículo 25 de ley de comentario consagra el principio de
racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria. Indica la norma: “Las sanciones
que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la
infracción o el delito cometido.” Por su lado, el ordinal 122
ibid estatuye un conjunto de
variables que deben ser observadas en la dosimetría penal, pues señala: “Determinación
de la sanción aplicable. Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:
a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible. b) La comprobación del acto
delictivo. c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho
delictivo. d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad,
racionalidad e idoneidad de esta. e) La edad del menor y sus circunstancias personales,
familiares y sociales. f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.”
Conforme a los lineamientos teóricos expuestos líneas atrás, ambos preceptos entrañan
un marco de referencia dispuesto para la fijación de la pena, cuya observancia es
imperativa para la persona juzgadora. En el caso del principio de proporcionalidad, este
suele identificarse a través de sus subprincipios: necesidad,
idoneidad y
proporcionalidad en sentido estricto. Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional es
amplia y profusa, habiendo señalado: “…un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica
que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir,
que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser
lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como
razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un
juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de
satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden
existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del
derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de
necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un
juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de
los dos objetos analizados" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia N° 08858-1998, de las 16 horas, 33 minutos, del 15 de diciembre de 1998.
Integrada por Mora, Piza, Solano, Sancho, Arguedas y Vargas). Siendo que en la materia
penal juvenil el elenco de sanciones es amplio y, tratándose de la pena privativa de
libertad, existen montos máximos (diez o quince años, dependiendo del grupo etario), mas
no mínimos, el acatamiento celoso de este principio es de cardinal importancia. Ahora
bien, el ordinal 122 no solamente reitera la importancia de considerar la proporcionalidad
(a la cual hace referencia expresa en su inciso d), sino que enlista también una serie de
variables que deben ser ponderadas para determinar y dosificar la sanción aplicable. La
normativa internacional en la materia aborda también esta misma temática; así el principio
17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (“Reglas de Beijing”) establece: “17.1 La decisión de la autoridad
competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito
será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino
también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de
la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras
cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de
libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que
concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos
graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada”. En el asunto bajo examen, la
petente indica: “Si bien la sentencia expone con claridad cuáles son los fines de la
sanción penal juvenil desde un plano teórico normativo, no obstante, adolece de un
análisis adecuado de las circunstancias fácticas personales, familiares y sociales en las
que está inmersa la joven sentenciada en función de las cuales se debió determinar
cuál era la sanción proporcional para el caso concreto, apartándose en este extremo del
razonamiento del a quo.” (cfr. folio 804). Sobre el particular, es necesario transcribir lo
indicado por el ad quem, quien a partir del folio 767, abordó el tema de la legitimidad
convencional y legal de la sanción impuesta a la persona menor de edad acusada: “En el
caso concreto, a pesar de las vulnerabilidades en la red de apoyo, la joven no enfrentó
situaciones de abandono, estudió en la primaria, inició el estudio secundario, pero el
entorno escolar, sumado a la permisividad y no acatamiento de reglas, fomentó en la
joven, comportamientos desafiantes, ociosos y de asociación con personas mayores de
edad. Su entorno familiar de alguna manera facilitó que se asociara con personas
mayores, en cuenta los coimputados por estos mismos hechos, como también la
persona con la que mantuvo relaciones y resultó embarazada, estado en el que se
encuentra actualmente, a poco tiempo de dar a luz, persona a quien su propia madre
llevó a la casa para consumir drogas, todo ello en un tiempo posterior a que se diera la
primera detención por este proceso, el 13 de febrero de 2020 sujeto que ahora en
apariencia falleció, por lo que la joven enfrenta no sólo la maternidad sin el apoyo del
padre, sino enfrentando un proceso penal por hechos graves, violentos y en los que
desempeñó un rol relevante. El juzgador pondera todas estas variables y concluye
que la joven no tiene condiciones para cumplir una sanción en libertad. La apelante
no logra desmerecer esta inferencia, que esta Cámara considera correcta. Hoy día
se suma al delito grave que la joven cometió, con su condición de mujer, con rezago
educativo, débil contención interna, red de apoyo presente pero no efectiva y,
finalmente, un estado de embarazo posterior a los hechos, con diecisiete años
cumplidos, es decir, perteneciente al segundo grupo etario. En tales condiciones, no
es posible la aplicación de una sanción alternativa, la cual, como valora el juzgador,
no sería proporcional con los hechos graves y violentos, sus consecuencias y
tampoco con las condiciones presentes en la joven en cuanto a su contención y la
recurrente en sus planteamientos no logra evidenciar por qué esta decisión es
incorrecta, más allá de configurar, en efecto, una restricción de la libertad de la joven,
que en estas condiciones, resulta una respuesta adecuada, razonable, que requiere de
un nivel de contención extrema, para tratar de dotar de herramientas adecuadas,
destrezas y habilidades para reinsertarse de manera positiva en sociedad. (cfr. folio 768
vuelto). (...) Considera esta Cámara, en el análisis de los planteamientos de la
recurrente, que no lleva razón cuando afirma que las vulnerabilidades de la joven se
utilizaron para sancionarla más drásticamente. Por el contrario, el juzgador logra, a
pesar de ser redundante en algunas afirmaciones, explicar de manera correcta cómo es
que en este caso, el comportamiento de la joven y sus condiciones de poca contención,
la llevaron además a participar en un hecho tan violento, que acabó con la vida de una
mujer joven, además por dinero y que requiere una respuesta acorde a la gravedad de
esos hechos y a su escasa contención interna y la ausencia de herramientas que le
permitan cumplir una sanción en libertad” (Cfr. folio 770 frente) (El destacado no
corresponde al original). De la lectura íntegra de la resolución del tribunal de apelación de
sentencia, se logra determinar que este tuvo presente el carácter excepcional de las
sanción de internamiento en centro especializado. No obstante, estimó que la gravedad
del hecho (el homicidio de una mujer, en donde medió promesa remuneratoria), aunado a
las condiciones particulares de la propia sentenciada, carente de una red de contención
efectiva extra penitenciaria, justificaban la sanción. Del extracto transcrito líneas arriba, se
colige que las personas juzgadoras consideraron todos y cada una de los elementos que
integran el numeral 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Sobre la vida de la menor de
edad antes del hecho punible (inciso a), se reflexionó acerca de las circunstancias tan
lamentables que han marcado su biografía, con ambos progenitores asociados a
conductas criminales que los llevaron a prisión, habiendo sido criada por sus abuelos,
quienes enfrentaron dificultades para lograr que su nieta interiorizare las normas sociales y
jurídicas socialmente esperadas. Ahondó el ad quem: “
Es decir, si bien ha estado
expuesta a riesgos, pero además consolidó un comportamiento que moldeó una
personalidad de no acatamiento de reglas, consumo de drogas y actividades con
personas adultas, con las que incluso compartía en su propia casa y es en este contexto
que conoce a los coimputados Soto Rodríguez y Ariel Gutiérrez. Las condiciones de
vulnerabilidad que padecen las personas menores de edad, inciden claramente en sus
proyectos de vida” (cfr. folio 768). En cuanto a la
comprobación del hecho delictivo y la
participación de la persona menor imputada en este (incisos b y c), la sentencia aborda
desde diferentes aristas la contundencia de la prueba incriminatoria a través de la cual el
a
quo arribó al convencimiento de que la menor de edad acusada, junto con otros sujetos a
quienes se ha seguido causa aparte, ideó un plan tendiente a dar muerte a la ofendida; de
suerte tal que este componente retributivo de la pena (entendiendo retribución en el
sentido de imposición de una sanción como consecuencia de la comisión de un hecho
tipificado) se ha verificado. En lo atinente a la capacidad para cumplir la sanción y la
proporcionalidad e idoneidad de esta, el tribunal de alzada es prolijo al detallar que la
menor no tiene condiciones para cumplir una sanción fuera del ámbito institucional. Afinca
esta aserción en el hecho de que la pena debe orientarse por un fin socio educativo
(doctrina del numeral 123 ibid), el cual se vería seriamente comprometido dadas las
condiciones en las cuales ha conducido la joven encartada su vida en libertad.
Precisamente se enfatiza en el fallo: “Hoy día se suma al delito grave que la joven
cometió, con su condición de mujer, con rezago educativo, débil contención interna, red
de apoyo presente pero no efectiva y, finalmente, un estado de embarazo posterior a los
hechos, con diecisiete años cumplidos, es decir, perteneciente al segundo grupo etario.
En tales condiciones, no es posible la aplicación de una sanción alternativa (…) una
restricción de la libertad de la joven, que en estas condiciones, resulta una respuesta
adecuada, razonable, que requiere de un nivel de contención extrema, para tratar de
dotar de herramientas adecuadas, destrezas y habilidades para reinsertarse de manera
positiva en sociedad.” (cfr. folio768 vuelto). Finalmente, en cuanto a los
esfuerzos de la
menor por reparar los daños (inciso f) es notorio que el tipo de delincuencia en cuestión
(precisamente el delito más grave que prevé el ordenamiento jurídico penal) imposibilita
adentrarse en una discusión tendiente a la reparación. En otro orden de ideas, no es cierto
-como lo expone la defensa- que el ad quem haya invertido el deber de justificar la pena
impuesta, atribuyéndole tal tarea a la joven imputada. Lo que ciertamente indica el tribunal
de alzada es que, dentro de la lógica adversarial que orienta al proceso, la defensa no
aportó argumentos convincentes o sólidos tendientes a desvirtuar el razonamiento que, en
punto a la dosimetría penal, había desarrollado el tribunal de mérito. Del mismo modo,
tampoco es correcto afirmar que el tribunal traslada la obligación de revisar el tipo y el
monto de la sanción a la fase de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo que sí
refiere el tribunal de segunda instancia, es que una característica particular del sistema de
justicia penal juvenil es la judicialización plena de la fase de ejecución, en donde existen
obligaciones de revisar de forma constante y periódica las condiciones de imposición de
la sanción. Así se indicó: “En este punto debe indicarse que en la ejecución de toda
sanción privativa de libertad, en particular además cuando se trata de mujeres y
madres, debe valorarse la posibilidad en el plazo más breve posible, si las condiciones
así lo aconsejan y los progresos resultan apreciables, de una modificación por formas
menos gravosas de cumplimiento, de manera que esa es otra característica particular
del sistema de justicia juvenil, no sólo que el proceso de ejecución esté plenamente
judicializado, sino que existen obligaciones de revisar de forma constante y conforme se
avanza en la ejecución, cuándo sea viable, aconsejable y posible sustituir la privación
de libertad por una sanción distinta, pero al menos en este incipiente momento, la
sanción de internamiento es la procedente y, como se verá, el plazo fijado es
considerablemente alto, apenas inferior al máximo legal imponible a una persona en el
proceso penal juvenil y no aparece desvinculado, como se reclama, de la gravedad de
los hechos, sus consecuencias y los posibles acompañamientos y abordajes que pueda
recibir la joven mientras cumple la sanción impuesta” (cfr. folio 770). A modo de
conclusión, es importante subrayar que, en contraposición al viejo modelo tutelar, el cual
se caracterizaba por adoptar un enfoque adulto centrista, pues concebía a niños y
adolescentes como carentes de autodeterminación frente a las exigencias normativas, el
modelo de responsabilidad que impera en la justicia penal juvenil actual, supone que la
persona menor de edad acusada está dotada de plena capacidad para afrontar en la vía
judicial las consecuencias de sus actos, si bien siempre dentro de los contornos
delineados por el principio de especialidad. Como se ha señalado ya, en el sub lite
, la
excepcionalidad que caracteriza a la sanción de internamiento cede, no solamente en
atención a la extrema gravedad del hecho, sino también ante la imposibilidad fáctica para
que, descontándose la pena en libertad, pueda verificarse el fin socio educativo al cual
debe aspirar. Por lo demás, el ad quem justificó adecuadamente por qué al
quantum
elegido por el juzgador de primera instancia (doce años) se ajustaba a las exigencias de
proporcionalidad; destacando además por qué se rechazaba la solicitud del Ministerio
Público, quien consideraba pertinente la aplicación de la pena máxima (quince años). Así
las cosas, no determinándose yerro alguno en la interpretación de las normas que
disciplinan en el caso concreto la fijación de la sanción penal, corresponde declarar sin
lugar el tercer motivo del recurso de casación formulado por la defensora pública,
licenciada Shirley María Jaubert Solís.