Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00802-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00802-2012
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
* 110000600194PJ *
Exp: 11-000060-0194-PJ
Res: 2012-00802
SALA
TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José ,
a las quince horas y cuarenta minutos del
veintidós de mayo del
dos mil doce.
Recurso
de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra V., [...];
por el delito de homicidio calificado y cómplice del delito de violación
calificada, en concurso ideal, en perjuicio de M. Intervienen en la
decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús
Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias
Madrigal. Interviene además, la licenciada Ádriana Ramírez Cover, en su
condición de defensora pública del encartado y el Lic. Michael
Steve Morales Molina, como
representante del
Ministerio Público.
Mediante resolución N° 2012-0502 dictada
a las catorce horas veinte minutos del
dieciséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil, Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la
licenciada Adriana Ramírez Cover, en su calidad de defensora pública del imputado V., interpuso Recurso
de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la
Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han
observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa
el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
En memorial visible de folio 727 a 733 del
legajo principal, la licenciada Adriana Ramírez Cover, defensora pública del
menor V., interpone recurso de casación contra la resolución número
2012-502, de las 14:20 horas, del 16 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San
José, donde se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado
por la defensa del joven V. contra la sentencia 221-2011 emitida por el Juzgado
Penal Juvenil de San José.
Como primer agravio, señala la existencia de precedentes
contradictorios dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil. Para ello, se fundamenta en los artículos 116 bis, inciso a) de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, y 468 inciso a) del Código Procesal Penal.
Considera infringidos los ; 7,
16, 23, 106 y 108 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 1, 175, 176, 178, 369 inciso
j) del Código Procesal Penal. Indica que el Tribunal
recurrido, rechazó el primer motivo de apelación, donde se alegó que existía
una violación al debido proceso, pues la resolución condenatoria no fue
elaborada ni notificada dentro del plazo concedido por ley, concluyendo que “no
se advertía que la situación alegada por el defensor…le hubiese afectado o
impedido conocer del contenido del fallo mencionado, así como ejercer el
derecho de defensa” (cfr. Folio 728). Sin embargo,
ese mismo Tribunal de Apelación Penal Juvenil, a través de la resolución
247-2012 emitida el 13 de febrero de 2012, declaró con lugar un recurso ya que
se había notificado extemporáneamente la sentencia de primera instancia,
haciendo una cita textual de su contenido a folios 729 y 730. Como agravio, establece que se generó una situación de inseguridad
jurídica en contra de su representado, lesionándose su derecho de defensa.
Además, de mantenerse el criterio inicial, se hubiera anulado
la sentencia impugnada, ordenándose el juicio de reenvío. Solicita, se
declare con lugar el motivo y se anule la resolución recurrida. Se declara sin lugar el reclamo. La ley 8837, vigente
a partir del 9 de diciembre de 2011, regula el recurso de casación de una
manera significativamente, diferente, convirtiéndola en una impugnación
extraordinaria, al establecer dos supuestos principales por los cuales se
admite su interposición. El primero de ellos, y que aquí interesa, se encuentra
regulado en el inciso a) del numeral 468 del Código Procesal Penal, donde se
permite gestionar el recurso de casación cuando “se alegue la existencia de
precedentes contradictorios”. Doctrinariamente, se ha entendido que, acorde
con los principios de tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad jurídica,
y para no infringir el principio de independencia judicial, este tipo de
disposiciones tiene el fin de mantener una única forma de resolver situaciones
iguales que se presenten ante la administración de justicia. En este sentido,
se ha dicho “La uniformidad de la jurisprudencia en la Justicia nacional o
dentro de un Estado provincial, asegura un tratamiento similar frente a la ley
penal por parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de
igualdad ante la ley…” (DE LA RUA, Fernando, La Casación
Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 20). De ninguna forma,
se pretende igualar a través de esta regulación, situaciones diferentes, por
eso, al aplicarla, el operador debe ser absolutamente cuidadoso de no
desatender el principio contenido en el artículo 33 de la Constitución
Política, pronunciándose sobre el criterio de interpretación de la norma y el
razonamiento que da pie a ella, y no sobre los hechos que constituyen el caso
particular, pues esto no está permitido por el artículo 471
del Código Procesal Penal. En el presente caso, la impugnante considera que
existe jurisprudencia contradictoria emanada del Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil, pues en la resolución 2012-247 se anula la sentencia
por haberse confeccionado ésta fuera del plazo de los tres días que establece
la ley, situación que, en su criterio, es la misma que la rechazada por el
mismo Tribunal en la resolución 2012-502. Sin embargo, ello no sucede en estos
precedentes. Véase que, en esta última, ante el reclamo de la defensa por
incumplimiento del plazo para emitir la sentencia integral, señaló: “Ningún
agravio material y concreto logra establecer el impugnante con la irregularidad
procesal que denuncia, pues no llega a demostrar (ni siquiera lo indica) qué
afectación a su derecho de impugnación se le generó por el hecho de que la
sentencia le fuera notificada tres horas y media después de vencido el
término ordenatorio dispuesto por la legislación procesal para que la misma
estuviera lista. Es claro que, dejando a salvo la eventual responsabilidad
disciplinaria que, si fuera del caso, pudiera haberse generado, no se advierte
que la situación que aquí denuncia afectara o le impidiera al defensor
imponerse del contenido del fallo y ejercer el recurso que correspondía, todo
lo cual logró hacer sin novedad, a tal punto que en este momento se conoce de
su impugnación. Sin lugar el reparo.” (Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, resolución 502, de las 14:20 horas, del 16 de marzo de 2012). Esta decisión no se contrapone con
la 2012-247, pues en ella se dice: “Los artículos
106 y 108 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, establecen las reglas para el
dictado de la sentencia y su notificación. Señala el numeral 106: "El Juez
dictará sentencia inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en
los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la
participación del menor de edad, la existencia o la inexistencia de causales
excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el
grado de responsabilidad. El juez podrá diferir el dictado
de la sentencia hasta tres días después de finalizar la audiencia."
(Lo destacado en negrilla no es del
original) Así mismo, indica el artículo 108 que, “La decisión sobre la
culpabilidad y la sanción se les notificará personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia definitiva será
notificada por escrito en el lugar señalado.” (Lo destacado en negrilla no
es del original)… En el presente asunto se observa,
que …Los tres días para el dictado de la sentencia escrita y definitiva vencían
el 07 de noviembre de 2011, tomando en cuenta que el cómputo es de días
hábiles, es decir, excluyendo sábado y domingo. Por consiguiente, el documento
sentencia debía estar impreso, firmado y agregado al expediente a más tardar el
07 de noviembre de 2011. Sin embargo, a folio 171 se observa una constancia en
la que se consigna lo siguiente: “Juzgado Penal Juvenil del
III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). Al ser las
nueve horas y veintiuno minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil
once, se hace constar que el presente asunto aún no cuenta con la sentencia
impresa” (cfr. folio 171). Ello evidencia que aún cuando la sentencia-documento
tiene como fecha el 03 de noviembre de 2011 (un día después del dictado de la
parte dispositiva), la misma no había sido redactada y finalizada
oportunamente, pues además que se encuentra agregada justo al folio siguiente a
la constancia aludida (ver folios 171 y 172), fue notificada a las partes hasta
el 22 de noviembre de 2011 (ver folios 200 y 201), circunstancia que muestra de
manera inequívoca, que tres días después de la fecha en que el fallo debió
estar redactado, firmado y expuesto en el expediente, el mismo no existía. Debe
aclararse que no se trata este caso de un atraso en la
notificación de la sentencia, sino del dictado de la resolución definitiva,
escrita y completa fuera del plazo legal, lo que se deriva de la constancia en
mención y que se confirma con la fecha de su notificación. No se trata
de un simple error material, que se produce por no constar la sentencia escrita
en el expediente cuando debe estarlo (habiéndose dictado sentencia en su parte
dispositiva), sino de un defecto que además de romper con los principios de
continuidad y concentración que rigen la fase oral del proceso penal, introduce
un componente de suma gravedad que afecta a las partes, como es la
incertidumbre y la inseguridad que se crea, cuando a más de quince días de
haberse dictado la parte dispositiva del fallo, no se cuenta con la sentencia
completa que les permita imponerse de su contenido, para su asimilación y
estudio…Pero esta Cámara no sólo considera la afectación de esos principios,
por el prolongado espacio de aproximadamente dos semanas que transcurrieron
entre la finalización de la audiencia y dictado de la parte dispositiva, con
respecto al momento en que se agregó al expediente el fallo definitivo del
caso; sino, que durante todo ese tiempo el Juzgado Penal Juvenil, como es
lógico, obviamente estuvo trabajando y conociendo otros casos, tanto
interlocutoriamente como en juicio, lo que abona a la infracción a los
principios de continuidad y concentración, porque prácticamente este debate se
diluyó entre todos los demás procesos que fueron conocidos por la juzgadora
sentenciadora. Es así que aunque la sentencia fue concluida y notificada
finalmente a las partes, se está ante un defecto absoluto, pues se trata de la
carencia total de la sentencia íntegra, que ocasiona un quebranto al debido
proceso, a diferencia de lo que sucedería frente a otras omisiones subsanables,
como lo sería por ejemplo, el supuesto de la firma tardía…” (Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, resolución 247, de las 15:40 horas, del 13 de febrero de 2012. El resaltado no
pertenece al original). Como puede observarse, el Tribunal de alzada en
la primera resolución de cita, a través de la cual se emite criterio sobre el
recurso de apelación incoado por la defensa dentro de este proceso, no
encuentra agravio alguno, pues se trata de un caso de notificación tardía –tres
horas y media después de vencido el plazo-, lo que se puede confirmar en el
legajo principal a folio 589 vuelto, lugar donde la jueza penal juvenil hace
constar que la sentencia estaba confeccionada el día 11 de enero –el tercer día
hábil según establece la ley- pero que tuvo un problema en el sistema para
notificar a las partes en el lugar señalado. Tomando en cuenta que el artículo
17 de la Ley de Notificaciones número 8687 establece que toda hora es hábil
para notificar, la situación que relata la jueza Leiva Díaz resulta válida y
fue tomada en consideración por el Tribunal de Apelación para definir que en
este caso el problema radicaba en la notificación de la sentencia, la cual se
llevó a cabo tres horas y media después de vencido el plazo (ver folios 622 y 623 del legajo principal). Situación diferente es la
que se resuelve a través de la decisión número 2012-247 –recaída en el
expediente 08-000048-690-PJ- donde se tuvo por demostrado que la jueza penal
juvenil de San Ramón no redactó la sentencia dentro de los tres días hábiles
que ordena el numeral 106 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, sino que agregó
la sentencia después de transcurridos al menos catorce días hábiles, con lo que
se quebrantó los principios de concentración y continuidad. Es por estas
razones que la Sala llega a concluir que no existe contraposición entre ambos
criterios, al tratarse de situaciones desiguales, donde se resolvieron dos
puntos diferentes, el primero referente a un atraso poco significativo en la
notificación, por no causar perjuicio a la parte, y otro en el cual la
sentencia no fue confeccionada dentro del plazo de tres días hábiles, con lo
que se quebrantaron garantías fundamentales de las partes. Con
fundamento en todo lo anterior, se declara sin lugar el motivo.
Interpone la defensa un
segundo motivo por inobservancia de un precepto por parte del Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, específicamente, por falta de
fundamentación intelectiva de la sentencia. Fundamenta su solicitud en los
artículos 116 bis, inciso a) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y 468 inciso
a) del Código Procesal Penal. Establece la infracción a los numerales 11, 39 y
41 de la Constitución Política; 7, 16, 23, 106 y 108 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil; 1, 12, 142 inciso b), 363 inciso b), 369 inciso d) y 465 del
Código Procesal Penal. En su criterio, el defecto apuntado se dio cuando se
resolvió el tercer motivo del recurso de apelación, donde se alegó que la jueza
penal juvenil de sentencia “no expuso adecuadamente una fundamentación
intelectiva al momento de referirse a la prueba reproducida en debate.”. Considera que el Tribunal de Apelación se limitó a
señalar “que la sentencia de primera instancia estructuró el fallo
condenatorio a partir de lo declarado por dos testigos de cargo…sin embargo, en
momento alguno expuso el inter (sic) lógico que describiera el porqué se
consideró que la fundamentación expuesta era conforme a las exigencias legales,
pues tan siquiera concretaron en qué consistió esta fundamentación, y cómo se
podía percibir la estructura argumentativa de la a quo, alejado de la
repetición de los elementos de prueba reproducidos en debate.” (cfr. Folios 731 a 732). Como agravio apunta que el defecto impidió que su patrocinado
conociera el razonamiento lógico utilizado por el tribunal para arribar a su
decisión, lo que le impidió ejercer de forma efectiva el derecho impugnaticio.
Solicita se anule la resolución recurrida y se ordene el reenvío del expediente al Tribunal de Apelación de Sentencia. El reclamo es improcedente, ya que el vicio que apunta, es
inexistente. En el presente caso, la defensa no señala con claridad las
razones por las cuales el defecto que apunta en la resolución impugnada, puede
ser atacado mediante un recurso de casación, es decir, omite establecer por qué
esa falta de fundamentación se encuadra en el presupuesto del inciso b) del
artículo 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Pese a
ello, esta Sala ha considerado importante, al tratarse de una materia especial,
revisar la fundamentación por la cual se queja la impugnante, no encontrando
defecto alguno que reconocer. Cuando el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil resuelve el tercer motivo de casación, señala: “…en la
sentencia de mérito se razona con toda claridad, conforme incluso lo acepta el
propio recurrente al inicio de su libelo impugnaticio, que la decisión
condenatoria se estructuró a partir de lo declarado por J. y D. (únicos
testigos presenciales de lo ocurrido), a quienes se les reconoció plena
credibilidad (cfr. folio 613 vuelto, línea 8 en adelante), en tanto explicaron
cómo fue que el menor imputado (junto a otro sujeto
mayor de edad) ejecutó la acción homicida en contra de la ahora occisa…” (cfr. Folio 698). A partir de esta
concreta -pero suficiente- fundamentación, se concluye
que el Tribunal de Apelación no es omiso al resolver la queja de la impugnante,
ya que cita con precisión que no existe omisión por parte de la juzgadora en
sentencia respecto al análisis de la prueba evacuada en el debate. De hecho,
con el fin de evitar reiteraciones, técnica válida para fundamentar una
decisión, señala cuál es el lugar de la sentencia donde se puede ubicar el
razonamiento de ese Tribunal para explicar por qué le concede plena
credibilidad a los testigos evacuados en debate, así como toda la motivación
intelectiva que tuvo la juzgadora para arribar a la conclusión vertida en su
decisión. Ahora bien, esta Cámara ha verificado que, efectivamente, tal y como lo indica el
Tribunal de Apelación de Sentencia, es a partir del folio 613 vuelto, que la
jueza hace una relación entre toda la prueba que es evacuada en el contradictorio,
por lo que no existe razón alguna para atender el reclamo de la defensa. En virtud de todo lo anterior, se declara sin lugar el motivo.
Por
tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto
por la licenciada Adriana Ramírez Cover, defensora pública del
menor. Notifíquese.
José
Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda
Pereira
V.
Carlos Chinchilla S.
Doris
Arias M.
LSANCHEZMO
*110000600194PJ*