Sala Tercera de la Corte
Resolución 01226-2024
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01226-2024
- Fecha
- 21 de noviembre de 2024
- Expediente
- 23-000326-1275-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Sin lugar
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 23-000326-1275-PE Res: 2024-01226SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Recursos de casación interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 006], mayor, costarricense, cédula de identidad número [...] y [Nombre 007], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Nombre 003]; por los delitos de robo agravado y homicidio calificado en grado de tentativa, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión de los recursos los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Patricia Vargas González. Además, en esta instancia, la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, como defensora pública del encartado [Nombre 006] y la licenciada Karol Chaves Núñez, como defensora pública del imputado [Nombre 007]. Se apersonó la representante del Ministerio Público, Msc. Yamileth Ramírez Rodríguez.
Mediante sentencia N° 2024-0886 de las ocho horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinticuatro, el Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada. Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar los recursos de apelación de sentencia penal interpuestos por la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, defensora pública de [Nombre 006]; y por la licenciada Karol Chaves Ugalde, defensora pública de [Nombre 007]. NOTIFÍQUESE.- Edwin Salinas Durán Raúl Madrigal Lizano Hannia Soto Arroyo Jueces y Jueza del Tribunal Penal de Apelación Especializado de Delincuencia Organizada. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, como defensora pública del encartado [Nombre 006] y la licenciada Karol Chaves Núñez, como defensora pública del imputado [Nombre 007], interpusieron recursos de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer de los recursos.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
Mediante resolución 2024-0886 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Especializado en Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José (en funciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José), de las 8:47 horas, del 29 de mayo del 2024, se declararon sin lugar los recursos de apelación de sentencia penal interpuestos por la defensora pública Vanessa Cascante Alfaro, en representación de [Nombre 006] y la defensora pública Karol Chaves Ugalde, en representación de [Nombre 007] (f. 208-218). Contra dicha resolución, Cascante Alfaro (f. 223-233) y Chaves Ugalde (f. 235-251), interpusieron recurso de casación. Posteriormente, mediante resolución 2024-00840 de la Sala Tercera, de las 10:54 horas, del 22 de agosto del 2024, se dispuso: “Por mayoría, se declaran inadmisibles el primer motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública de [Nombre 006], así como los motivos, primero, segundo y tercero, correspondientes a la impugnación formulada por la defensa técnica de [Nombre 007]. Por unanimidad, se admiten para conocimiento de fondo, el segundo reproche del recurso de casación incoado por la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, así como el cuarto reclamo del recurso interpuesto por la licenciada Karol Núñez López. La magistrada Vargas González salva el voto parcialmente” (f. 311-329).
Recurso de casación interpuesto por la defensora pública Vanessa Cascante Alfaro, en representación de [Nombre 006]. Segundo motivo: inobservancia de un precepto procesal, concretamente falta de fundamentación al resolver el reclamo sobre la fijación de la sanción. Cita como normativa infringida los del Código Procesal Penal; 1, 71, 73, 157 y 213 del Código Penal; 39 y 41 de la Constitución Política; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Como fundamento, explica que el ad quem incurrió en un vicio de carácter absoluto, al omitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación en relación con la pena de 6 años impuesta por el delito de robo agravado, incumpliendo con el deber previsto en los numerales 142 y 459 del mismo cuerpo legal. Precisa que en el segundo motivo de la impugnación, alegó la ausencia de pronunciamiento claro, preciso y completo sobre las circunstancias personales del encartado y el arrepentimiento expresado durante el debate, aspectos que de haberse valorado, hubieran llevado a imponer el extremo menor de la sanción establecida en el artículo 213 del Código Penal, transcribiendo de seguido un extracto del recurso de apelación de sentencia. Advierte que los alegatos fueron desatendidos de forma grosera, abordando de manera general los alegatos defensivos de ambos endilgados, mediante un resumen indiscriminado de la sentencia condenatoria sobre las penas impuestas, obviando el examen individualizado de la sanción impuesta a [Nombre 006], tal y como fue interpelado. Precisa que en criterio del órgano de alzada, la sanción no excedió los presupuestos establecidos en el artículo 71 del Código Penal y el aumento en 1 año, se justifica por sí solo, afirmación que rechaza y señala que dicha aseveración, produjo la omisión de pronunciamiento acerca de los reclamos defensivos, concretamente aquellos vinculados con las condiciones personales del endilgado y su arrepentimiento, en relación con la necesidad de castigo. Transcribe los argumentos del órgano de alzada a partir de los cuales, concluye que los reclamos no fueron examinados conforme lo exigen los artículos 142 y 459 del Código Procesal Penal. Refiere que según los precedentes de la cámara de casación, se vulnera el deber de fundamentación cuando se omite un análisis completo y adecuado de los reclamos planteados, citando como respaldo el voto 2021-01383 de la Sala Tercera. Como agravio, precisa que se causó un gravamen irreparable al endilgado, ya que se vulneró su derecho a impugnar la sentencia, toda vez que de forma antojadiza, se omitió pronunciamiento sobre los aspectos expuestos por la defensa. Como petitoria, solicita declarar con lugar el recurso y ordenar el reenvío ante el ad quem, para que una integración diferente resuelva el reclamo planteado. El segundo motivo del recurso casación interpuesto por la defensora pública Vanessa Cascante Alfaro, en representación de [Nombre 006], se declara sin lugar. A partir de una revisión de las actuaciones que constan en autos, se concluye que al resolver el segundo motivo del recurso de apelación incoado por la defensa técnica de [Nombre 006], el ad quem fundamentó la sentencia, por lo que el reclamo debe ser rechazado. Como punto de partida, es claro que el deber de fundamentación previsto en el artículo 142 del Código Procesal Penal, obliga a la autoridad jurisdiccional resolver la totalidad de los argumentos expuestos en la impugnación, estableciendo que: “Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces”. Dicha exigencia, se estatuye como garantía para la persona juzgada, ya que permite controlar el iter lógico del razonamiento que permitió a la autoridad jurisdiccional arribar a determinada conclusión y de este modo, evitar cualquier arbitrariedad. En consonancia con lo antes dicho, la única forma de proporcionar eficacia a la citada garantía, es posibilitando que a través de los dispositivos recursivos, se permita reclamar los defectos en la fundamentación de la sentencia, lo que permite reconducir el deber de fundamentación como un derivado del derecho defensa que encuentra asidero en el artículo 39 de la Constitución Política donde se establece: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en el voto 1739-1992, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992, donde estableció que el deber de fundamentación de la sentencia se deriva del derecho defensa y obliga a fundamentar toda resolución procesal: “El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal”. En concordancia con lo anterior, la doctrina ha vinculado el deber de fundamentación con la individualización judicial de la pena, concluyendo que la fijación de la sanción no es un asunto meramente discrecional y por ende, debe encontrarse debidamente motivado: “La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que su estructura misma es “aplicación del derecho”. Esto significa que la corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico. Esto supone que la decisión este fundamentada en criterio racionales explícitos” (Ziffer, Patricia A. 2013. Lineamientos de la determinación de la pena. Buenos Aires: Ad-Hoc SRL, segunda edición, p. 97). En consonancia con lo expuesto, es necesario destacar que el deber de fundamentación resulta de especial importancia en la fijación de la sanción, ya que es un apartado de la sentencia donde se materializan las consecuencias de la decisión y en palabras de Jescheck: “constituye la tercera función del Juez penal y representa la cúspide de su actividad resolutoria” (Choclán Montalvo, José A. Individualización judicial de la pena: función de la culpabilidad y la prevención en la determinación de la sanción penal. Madrid: Colex; 1997, p. 171). En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2004-142, de las 9:10 horas, del 27 de febrero de 2004, con integración de los magistrados González, Llobet, Chirino, Castro y Ramírez: «el momento de dimensionar el reproche, cuando se ha determinado la responsabilidad penal de una persona –necesaria demostración de culpabilidad, del artículo 39 constitucional- es el más sensible del ejercicio del poder represivo del Estado, porque define cuál será la restricción a los derechos fundamentales del condenado –la libertad prioritariamente, por la preferencia de las legislaciones por la pena de prisión- y cuál su “dosificación” ». En el caso concreto, al interponer el recurso de apelación de sentencia, en el segundo motivo de la impugnación, la defensa técnica reclamó defectos en la individualización judicial de la sanción, concretamente que únicamente se consideraron las condiciones adversas al encartado, no así las que lo favorecían, destacando entre dichos factores, el arrepentimiento y la condición de persona joven útil para la sociedad:“la pena fue impuesta considerando únicamente las circunstancias de modo que rodearon el hecho y las consecuencias que implicó el mismo para el ofendido, mostrando la resolución gran amplitud en cuanto a la descripción de dichas consecuencias, como si la pena solo debiera reflejar esas circunstancias y ninguna de las condiciones personales de mi defendido. En torno a este último, no se consideró que se trata de una persona joven, útil para la sociedad, que nunca ha sido juzgado por la comisión de un delito y lo que resulta más relevante ( aspecto que fue olvidado por completo por parte del ente juzgador) el hecho que mi defendido, durante el contradictorio mostró arrepentimiento ( no por la comisión del hecho por cuanto lo ha negado hasta el día de hoy, sino por no haber actuado de una manera cooperativa para con el ofendido) y le pidió al denunciante que lo disculpara y que nunca había querido perjudicarlo. Esta manifestación de mi defendido debió considerarse a fin de establecer la sanción penal, pero ello no fue así, como se desprende de la resolución recurrida, el Tribunal Sentenciador estima el quantum de la sanción penal solo considerando las consecuencias del hecho delictivo, olvidando a la persona del imputado, quien finalmente es la persona sobre la que recaerá la pena y sobre la que debe cumplirse el fin resocializador de la misma” (f. 184, el subrayado no corresponde al original). La casacionista, hace ver que el análisis sobre el quantum de la sanción no se realizó de forma individualizada, lo que reviste de una especial importancia ya que la pena es un asunto de carácter personalísimo. No obstante, existen supuestos donde partícipes del delito -entendidos estos en sentido amplio-, pueden compartir factores comunes para el aumento de la sanción, verbigracia, la intensidad de la lesión al bien jurídico causado con el delito ejecutado en coautoría. En este asunto si bien el órgano de alzada al conocer el reclamo, decide resolver el recurso de apelación interpuesto en representación de [Nombre 006], en conjunto con la impugnación incoada por la defensa técnica de [Nombre 007], justificando que: “ambas hacen referencia a su inconformidad con la pena impuesta. De allí que, para evitar reiteraciones e imprecisiones, procede conocer ambos alegatos en forma conjunta” (f. 213), en la fundamentación se detalla que las razones para aumentar la sanción por encima del mínimo previsto en el tipo penal se encontraban conforme a derecho, haciendo mención en específico a la situación del representado por Cascante Alfaro: “Si bien en cuanto a [Nombre 006], el colegio de jueces se decantó por imponer seis años de prisión por el delito de robo agravado cometido en perjuicio del ofendido [Nombre 004], al revisar integralmente los alcances de lo resuelto en la sentencia de mérito, como dispone el numeral 459 del Código Procesal Penal, y en particular lo relativo a la fijación de pena, distinto a lo que alega la defensa impugnante, la resolución no presenta una errónea e insuficiente fundamentación de ese extremo, sino que el órgano de instancia, no solo consideró que para la comisión del delito, los imputado [Nombre 006] y [Nombre 007] actuaron conjuntamente, sino las consecuencias que esa delincuencia tuvo para la persona ofendida, aun cuando recuperó el bien, aunque no en las mismas condiciones en que lo tenía” (f. 216, el subrayado no corresponde al original). Al respecto, debe resaltarse que se hace mención a la situación particular de [Nombre 006] y que el aumento de la sanción para ambos endilgados en cuanto al delito de robo, pondera el daño que se ocasionó al bien mueble sustraído, reproche que comparten ambos acriminados y que por sí mismo, no conlleva un defecto de la fundamentación de la sentencia. El segundo aspecto que reprocha la defensa técnica, es que no se ponderaron los elementos que favorecían a [Nombre 006] y que en su criterio, de haber sido ponderados habrían conllevado a la imposición de una sanción menor. Al respecto, cabe acotar que si bien el ad quem no menciona de forma específica el arrepentimiento y la condición de persona joven del endilgado, sí fundamenta que las condiciones personales fueron las que impidieron la fijación de una pena mayor: “Aunado a lo anterior, también se apreciaron las condiciones que eran favorables a los imputados, siendo que es precisamente esa valoración beneficiosa lo que posibilitó que la sanción no fuera mayor, desde que, incluso podría ascender a los quince años de prisión por el robo agravado y, a treinta y cinco años, por el homicidio calificado, desde que la pena del delito tentado y del consumado es la misma, según prevé el numeral 73, párrafo segundo, del Código Penal. Así el extremo impuesto de seis años de prisión por el robo agravado y dieciocho años de prisión para la tentativa de homicidio calificado que concurso idealmente con el primero, no se aprecian como desproporcionadas o arbitrarias, pese a que no satisfagan las pretensiones de las recurrentes, que justificadas en su posición defensiva abogan por una sanción menor, siendo más que evidente que el Código Penal no establece cuál es el fin de la pena en general, aun cuando si señala cuál es el fin de la prisión, cuando indica en su artículo 51: "La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora"; de modo tal que la prisión persigue, indistintamente del extremo sancionatorio, una acción rehabilitadora, sin que entonces determinar el período para que ella ocurra o las condiciones de los centros carcelarios para posibilitar la reinserción social, resulten un presupuesto valorativo para el tribunal sentenciador. En conclusión, las argumentaciones recursivas de las defensoras apelantes si bien son manifestaciones de su inconformidad, no advierten de un vicio concreto que menoscabe los razonamientos del tribunal a quo, por el contrario, la fundamentación de la pena luce legitima y adecuada a las condiciones de los encartados y las que dimanan del delito y su repercusión en la víctima” (f. 216 vuelto-217, el subrayado no corresponde con el original). Desde esta óptica, aun cuando puedan existir divergencias en cuanto a la teoría de la individualización judicial de la sanción aplicada y la incidencia que tienen los fines de la pena para dichos efectos, a pesar que para el caso concreto lo ideal es que los motivos hubieran sido resuelto de forma independiente, lo cierto es que no se verifica un defecto en la fundamentación de la pena de [Nombre 006], ya que el ad quem refrendó que las razones para aumentar la sanción - consecuencias del delito - eran legítimas y las condiciones que resultaban favorables al acriminado si tuvieron incidencia en la fijación del quantum de la pena, dado que impidió un reproche mayor, por lo que se concluye que en el caso concreto no se violentó el deber de fundamentación. En consecuencia, se declara sin lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora pública Vanessa Cascante Alfaro, en representación de [Nombre 006].
Recurso de casación interpuesto por la defensora pública Karol Chaves Núñez, en representación de [Nombre 007]. Cuarto motivo: errónea aplicación de los preceptos sustantivos que regulan la tentativa. Cita como normativa infringida los del Código Penal. Señala que según el ad quem, el delito de robo se tuvo por consumado, pero los argumentos utilizados no se corresponden con el marco fáctico acreditado, ya que en este no se establece el apoderamiento del bien, lo que infringe el artículo 24 del Código Penal. Detalla que la defensa impugnó el fallo de primera instancia, porque la plataforma fáctica acusada descartaba la consumación, toda vez que entre el desapoderamiento y la detención del imputado, el ofendido siempre se mantuvo en constante persecución, lo que conforme a la teoría de la disponibilidad descarta el apoderamiento del bien. Transcribe los hechos probados y detalla que conforme a estos, existió una persecución continua por parte del ofendido hasta el momento cuando fue herido, lo que descarta la consumación del hecho, conclusión que respalda en el voto 2017-761 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Transcribe un extracto de la fundamentación del ad quem y fustiga que al margen del daño al teléfono que no fue imputado ni acreditado, el acto de lanzar el teléfono antes de la detención no puede ser considerado como la disponibilidad del bien. Afirma que dicha acción no formaba parte del plan de autor ni constituye un acto de disposición, subrayando que se dio el apoderamiento material, pero sin el desapoderamiento, ya que el encartado fue perseguido de manera ininterrumpida por el ofendido y al momento de herirlo, fue sorprendido in fraganti por la Fuerza Pública, momento cuando fue detenido y recuperado el bien sustraído. Fustiga que al no existir posibilidad de apoderamiento, el hecho de lanzar el bien antes de su detención evidencia que fue una circunstancia externa la que impidió apoderarse del teléfono. Añade que el ad quem reconoció la detención en flagrancia, inmediatamente después de herir al ofendido y que: “entre el desapoderamiento inicial el ofendido siguió al imputado en todo momento (transcurriendo un espacio de dos minutos)” (f. 251 vuelto), reiterando que tirar el objeto al suelo no puede ser calificado como un acto de disposición. Como agravio, señala que de haberse tenido el delito como tentado, se podrían haber aplicado las reglas para la fijación de la sanción establecidas en el artículo 73 del Código Penal y por economía procesal, requiere recalificar los hechos a una tentativa de robo agravado. Como petitoria, solicita declarar con lugar el motivo, decretar la nulidad del fallo y por economía procesal, disponer el reenvío para se conozca la pena a imponer por el delito de robo agravado tentado. El cuarto motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública Karol Chaves Núñez, en representación de [Nombre 007], se declara sin lugar. De lectura de los hechos que se tienen por probados en la sentencia, entendida esta como una unidad lógico jurídica, se concluye con base en la teoría de la disponibilidad, que el delito de robo agravado fue consumado y en consecuencia, no se observa incorrección en el razonamiento del ad quem al descartar la aplicación de la tentativa a la citada delincuencia. En este orden de ideas, es necesario asentar el razonamiento en la regulación de la tentativa prevista en la legislación, concretamente el artículo 24 del Código Penal que dispone: “Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito”. De la lectura del numeral transcrito, se desprende que la tentativa se caracteriza por: a) la ejecución; b) de actos directamente encaminados; c) a la consumación del delito; d) y la ausencia de consumación por actos externos ajenos a la voluntad del agente. Para comprender de forma adecuada dichos elementos, requiere identificar con claridad el iter críminis o las etapas del delito. En este sentido, el hecho punible se desarrolla en cuatro etapas: la ideación, proceso interno llevado a cabo en la psiquis del sujeto activo, donde se elabora un plan y los fines de su acción, eligiendo los medios para alcanzarlos; la preparación, mediante la cual el autor se procura los medios elegidos, en aras de crear las condiciones para la obtención del fin; la ejecución, misma que se corresponde con la concreta utilización parcial o total - según se trate de una tentativa acabada o inacabada - de los medios elegidos en realización del plan; y la consumación, es decir, la realización de todos los elementos del tipo penal objetivo (Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Editoria Hammurabi, segunda edición; p. 461-462). Con base en lo anterior, es posible señalar que para la sanción de la tentativa, se requiere que el sujeto activo al menos, haya desarrollado actos propios de la ejecución del delito (a), lo que dejaría impune los actos de preparación e ideación. Adicionalmente, al requerirse que se trate de actos directamente encaminados (b), se excluye su aplicación a los delitos culposos, ya que estos últimos operan mediante una infracción al deber de cuidado, cuya estructura resulta incompatible con la enunciada supra, donde se supone la existencia de un delito doloso. Como ya se adelantó, la consumación (c) implica la realización de todos los elementos objetivos, pero en el caso de la tentativa, ello no se realiza por razones externas al sujeto activo. Acerca de los alcances de la consumación, la doctrina nacional destaca: “El momento consumativo coincide con la realización de los elementos del tipo objetivo y para determinar ese momento se deben examinar las características del tipo descrito en la Parte Especial del Código Penal o en la ley especial que sanciona el delito” (Castillo González, Francisco. 2010. Derecho Penal. Parte General. Tomo
San José: Editorial Jurídico Continental; p. 229-230). Desde esta óptica, para establecer si el delito se encuentra tentado o bien consumado, es imprescindible verificar si los hechos que se aceptan como probados, permiten tener por acreditados los elementos del tipo penal aplicable. En el caso concreto, el objeto de controversia es la aplicación de la tentativa al delito de robo de agravado, ilícito previsto en el artículo 213 del Código Penal y cuyo tipo penal base o simple, se encuentra en el numeral anterior que dispone: “El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas (…)
Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho sea cometido con violencia o con intimidación sobre las personas”. En el caso concreto, la defensa técnica reclama que el delito no se encuentra consumado, toda vez que el elemento objetivo apoderamiento, no fue verificado. En este orden de ideas, la acción de apoderarse descrita en el tipo penal se desdobla en dos fases: el desapoderamiento, que supone sacar de la esfera de custodia del sujeto pasivo el bien mueble y el apoderamiento, que conlleva el ingreso del bien mueble pasó a la esfera custodia del sujeto activo para su disposición. Sobre los alcances de la acción de apoderamiento, la doctrina nacional ha señalado: “La acción de apoderamiento de una cosa mueble ajena consiste en la ruptura de la custodia sobre la cosa de otro y en la fundamentación de una custodia propia sobre esa cosa, con la finalidad de apropiarse de ella antijurídicamente, para sí o para un tercero” (Castillo González, Francisco. 2012. Los delitos de apropiación. San José: Editorial Jurídico Continental; p. 72). Para determinar cuando el sujeto activo ha tenido dentro de su esfera de custodia el bien mueble, se recurre a la teoría de la disponibilidad: ello ocurre cuando el autor precisamente ha podido disponer del bien. Sobre las teorías aplicables para verificar la consumación en los delitos de apoderamiento como el ilícito de robo, la doctrina española señala: “Según doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, el hurto y el robo no se consuma con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio), ni con su ulterior traslado (ablatio). Tampoco es necesario que el agente llegue a disponer o hacer uso de la misma (illatio). En la tradición jurídica hispánica, por el contrario, para determinar el momento consumativo se recurre a la teoría de la disponibilidad o disposición potencial, que se encuentra entre las dos últimas citadas. Según esta doctrina, los delitos de apoderamiento se consuman cuando el sujeto, una vez tomado y trasladado el bien del ámbito de dominio del dueño al suyo propio, tiene la posibilidad de disponer de la cosa como si de aquél se tratase, aunque no la lleve efectivamente” (Borja Jiménez, Emiliano. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (II). Cuestiones comunes a los delitos de apoderamientos. Hurtos, en Derecho Penal. Parte Especial. 2016. Valencia: Tirant lo Blanch, quinta edición; p. 346). Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia nacional, tomando como referencia las etapas del iter criminis y la distinción entre la fase de consumación - realización de los elementos del tipo penal - y agotamiento -disfrute del objeto del delito- ha reconocido que la disponibilidad no tiene que ser efectiva, basta con que esta resulte potencial, estableciendo desde vieja data: “ también se ha estimado que existe tentativa, al estimarse que no existió disponibilidad, debe hacerse hincapié en que dicho concepto debe entenderse como posibilidad de disponer de los bienes, y no disponibilidad efectiva, porque ello sería llevar demasiado lejos los límites de la consumación, confundiéndola con la fase de agotamiento, de acuerdo al plan ideado por el autor” (voto 2007-00639 de la Sala Tercera, de las 10:50 horas, del 8 de junio del 2007, con integración de la magistrada Pereira y los magistrados Ramírez, Arroyo, Chinchilla y Chaves). Dicho criterio, ha sido reiterado y unificado por la jurisprudencia de la cámara de casación, destacando que: “En la resolución N° 1526-15, de las 9:35 horas, del 27 de noviembre de 2015, esta Sala ya definió el punto que ahora se cuestiona, en el sentido de que los delitos de hurto y robo deben tenerse por cometidos a partir de la posibilidad de disponer del bien desapoderado –y no de la disponibilidad efectiva-, con independencia de la proximidad espacio temporal entre sustracción, detención y recuperación. Indicó esta Sala, en el voto unificador antes referido, que constituye un supuesto semejante al que se tuvo por demostrado en el presente asunto, que: “[...] la ofendida perdió la posibilidad de disponer del bien sustraído, al ser desposeída del mismo por un espacio temporal breve, desapoderamiento que, aún catalogándose de momentáneo, resultó suficiente para llegar a la fase de consumación dentro del iter críminis, al contar el acriminado con la posibilidad, aunque breve, de disponer de alguna forma del bien en ese espacio temporal, sin que resulte relevante que fuera detenido a escasos [...] metros del local todavía con el bien en su poder. [..] Se mantiene como criterio unificador que en casos de delitos contra la propiedad, el ilícito se consuma cuando el agente ha tenido la posibilidad de disponer del bien mueble, desapoderado a la víctima, con independencia de la proximidad espacio temporal entre la sustracción, la detención del autor y la recuperación de los bienes [...]” (voto 2019-00272 de la Sala Tercera, de las 14:10 horas, del 8 de marzo del 2019, con integración de los magistrados y magistradas Ramírez, Alfaro, Zúñiga, Segura y Desanti). Finalmente, cabe acotar que una primera impresión podría llevar a pensar que siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento del desapoderamiento del bien mueble al sujeto pasivo, el delito se encuentra tentado, aspecto sobre el que discurre la doctrina: “Sólo quedaran perfectos estos dos delitos contra la propiedad cuando el agente ha logrado tener en su poder la cosa, aunque sea una fracción de
Y está en poder suyo cuando puede disponer de ella; es decir, cuando ya salió de la guarda del propietario. Por eso no se consuma el hurto ni el robo, a pesar de que la cosa se traslade de sitio, si el delincuente es perseguido por el dueño a través de calles y esquinas, sin perderle de vista, hasta capturarle al fin.” (Jiménez de Asúa, Luis. 1980. La Ley y el Delito. Buenos Aires: Editorial Sudamericana; p. 493). No obstante, es posible que durante la persecución el autor de delito haya tenido la posibilidad de disponer del bien o haya dispuesto efectivamente de él, lo que implicaría que el hecho se encontraría consumado, tal y como ocurre cuando el bien mueble es destruido, dañado o lanzado, criterio que ha sostenido esta cámara, al concluir: “Debe apuntarse, como ya reiteradamente se ha señalado, que ni la proximidad temporal y/o espacial de la detención e incluso recuperación de los bienes impiden considerar que el hecho se haya consumado. Es posible, aún en una persecución, que el acusado disponga de los bienes (pasándolos a otro sospechoso, guardándolos, tirándolos o torpemente descuidándolos, conductas todas que revelan el poder de disponer de las cosas) y aún cuando fuese detenido de inmediato, podría afirmarse en estos supuestos, que desde luego, el robo se consumó” ( voto 2010-00174 de la Sala Tercera, de las 9:07 horas, del 5 de marzo del 2010, con integración de la magistrada Pereira y los magistrados Ramírez, Chinchilla, Víquez y Arce - este último salvo voto, pero por aspectos relativos a la fundamentación -). En el caso concreto, mediante sentencia 2024-87 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 14:10 horas, del 7 de febrero del 2024, se tuvo por probado que: “El día 06 de mayo del 2023, al ser aproximadamente las veinte horas diez minutos en San José, Merced, Paso de la Vaca, avenida 5, calle 0 y 1, concretamente en la parada de autobuses, el ofendido [Nombre 004], quien para dicha fecha era menor de edad, se encontraba en plena vía pública, con su teléfono celular en la mano ya que estaba cancelando un servicio de transporte, mediante plataforma Uber, en compañía de su novia la testigo [Nombre 005].
En ese mismo momento, hora y lugar, los imputados [Nombre 006] Y [Nombre 007], actuando de común acuerdo, bajo un plan común y plena distribución de funciones, con el fin de apoderarse ilegítimamente de bienes muebles ajenos, se acercaron al ofendido y mediante el uso de violencia, el acusado [Nombre 007], le arrebató el teléfono celular marca Samsung Galaxy A52 al agraviado [Nombre 004] de sus manos, mientras tanto el co-imputado [Nombre 006], se mantenía a la par y atento, respaldando la acción del co imputado [Nombre 007]. Una vez con el bien en su poder ambos imputados emprendieron la huida con la misma dirección; esto a pesar, de las súplicas del menor de que le devolvieran su celular.
La víctima [Nombre 004] les dio seguimiento a ambos imputados por varios metros, mientras gritaba por ayuda, siendo que en determinado momento, el imputado [Nombre 006], se separó de su compinche [Nombre 007], distanciándose de éste.
Ante lo cual, el ofendido [Nombre 004], optó por seguir al encartado [Nombre 007] y cuando el ofendido estaba cerca de alcanzarlo, el imputado [Nombre 007], se volteó hacia éste y con clara intención homicida, a fin de lograr, además disponer plenamente del bien mueble ajeno sustraído, lanzó una estocada con una arma punzocortante, específicamente la mitad de una tijera para costura, al ofendido [Nombre 004], a la altura del área vital del abdomen, logrando impactarlo y perforar el hígado del menor ofendido.
Posteriormente, el imputado [Nombre 007], fue detenido por oficiales de Fuerza Pública; así como, se logró la aprehensión civil del co imputado [Nombre 006], por parte de transeúntes que habían respondido la solicitud de auxilio emitida por el ofendido [Nombre 004] y su posterior detención formal por oficiales de Fuerza Pública.
A consecuencia de la estocada con intención homicida, perpetrada por el justificable [Nombre 007], en contra de la humanidad del ofendido, en su abdomen, éste debió ser intervenido quirúrgicamente, al habérsele ocasionado laceración hepática; generándole una incapacidad temporal de un mes para sus labores habituales, estando pendiente la valoración final” (f. 157 frente y vuelto). Por otra parte, en la fundamentación de la decisión, el ofendido a quien el órgano decisor le otorgó crediblidad, informó que el endilgado lanzó el teléfono y cruzó la calle: “él sigue corriendo en la misma dirección, y yo detrás y vi una patrulla y él me tiró el teléfono y cruzó la calle” (f. 164). En la misma sentencia, se detalló: “los imputados sí dispusieron del bien sustraído ilegítimamente, indistintamente, que este fuera, recuperado. Y es que además, fue recuperado, pero no en las mismas condiciones que antes del despojo ilegítimo, sufriendo el bien una desmejora importante, pues sé quebró el temperado que lo protegía y además el protector. Adicionalmente, los imputados sí dispusieron del bien, desde el momento mismo, en que lo sacaron de la esfera de custodia de su legítimo poseedor el aquí ofendido [Nombre 004]. Los imputados le arrebataron el celular, huyeron con este, lo llevó consigo el imputado [Nombre 007], corrió con el aproximadamente doscientos metros, y una vez que constató la presencia policial, lo lanzó para evitar le fuera encontrado en su posesión, por las autoridades" (f. 171, el subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, aún cuando desde el momento del arrebato del teléfono, el ofendido no perdió de vista al encartado hasta su detención, lo cierto es que también se tuvo por acreditado que el endilgado lanzó y destruyó parcialmente el bien mueble ajeno, concretamente el teléfono, lo que supone un acto de disposición que permite tener por consumado el delito de robo a la luz de la teoría de la disponibilidad, por lo que no se observa incorrección en el razonamiento del ad quem al no aplicar la figura de la tentativa regulada en el artículo 24 de la normativa sustantiva. Por estas razones, el cuarto motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública Karol Chaves Núñez, en representación de [Nombre 007], se declara sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el segundo motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública Vanessa Cascante Alfaro, en representación de [Nombre 006] y el cuarto motivo del recurso casación presentado por la defensora pública Karol Chaves Núñez, en representación de [Nombre 007]. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. N° interno. 642-4/12-4-24paa