Normativa
Artículo 142 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 142
Vigente desde 7 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Para ser Ministro se requiere:
- Ser ciudadano en ejercicio;
- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
- Ser del estado seglar;
- Haber cumplido veinticinco años de edad.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01226-2024 · Sala Tercera de la Corte
Penal
«"incumpliendo con el deber previsto en los numerales 142 y 459 del mismo cuerpo legal."»