Sala Tercera de la Corte
Resolución 00559-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00559-2014
- Fecha
- 28 de marzo de 2014
- Expediente
- 06-200339-0645-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*062003390645PE*Exp: 06-200339-0645-PE Res: 2014-00559SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Carlos Manuel Murillo Roldán, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número uno-doscientos sesenta y tres- quinientos noventa y uno, nacido el veintisiete de julio de mil novecientos treinta y cinco, hijo de Héctor Murillo Montes de Oca y Odilie Roldán Guevara, Damaris Arriola Coles, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número tres-ciento ochenta y ocho- trescientos noventa y nueve, nacida el uno de noviembre de mil novecientos cincuenta, hija de Rocky Arriola Sánchez y Damaris Coles Guevara y Alexander Rodríguez Vargas, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número uno- novecientos once-cuatrocientos noventa y tres, nacido el tres de junio de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Didier Rodríguez Sánchez y Lucrecia Vargas Moscoso; por el delito de usurpación de bienes de dominio público, en perjuicio de Hospicio de Huérfanos de San José. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Sandra Eugenia Zúñiga Morales en su condición de Magistrada Suplente. También participa en esta instancia la licenciada Ana Lorena Cruz Soto en su condición de defensora pública del encartado, el licenciado Juan José Soto Cervantes Procurador Penal y el licenciado Victor Julio Vargas Villalobos como Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 452-2013, dictada a las dieciséis horas del veinticuatro de julio de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera. San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por haber prescrito la acción penal para perseguir los hecho atribuidos a los imputados Carlos Murillo Roldán y Damaris Arriola Coles, se les absuelve del delito de usurpación, que en perjuicio del Hospicio de Huérfanos de San José se les venía atribuyendo. Igualmente se dispone la nulidad de la sentencia en lo concerniente al desalojo del inmueble, debiendo los interesados acudir a la vía que corresponde en tutela de sus derechos. Son las costas del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. Alberto Alpízar Chaves, David Fallas Redondo Yadira Godínez Segura Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Victor Julio Vargas Villalobos en su condición de fiscal de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
El representante del Ministerio Público, licenciado Víctor Julio Vargas Villalobos , alega como único motivo de casación – admitido para su conocimiento de fondo mediante resolución de esta Sala, número 1503 de 18 de octubre de 2013 – errónea aplicación de los artículos 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal. Aduce el representante de la Fiscalía, que el fallo número 452-2013, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, a las 16:00 horas, del 24 de julio de 2013, en el que se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y en su lugar, de oficio, declaró extinta la acción penal, incurre en una errónea aplicación de las normas que regulan la prescripción. Particularmente, hace ver que la usurpación es un delito de efectos permanentes, y que la prescripción entonces no puede iniciar su cómputo mientras los imputados, por sí mismos o a través de la presencia de terceras personas, se mantengan en posesión del bien que se usurpa. Tal permanencia, en este caso, no habría cesado al momento de rendir los encartados su declaración indagatoria, como lo afirman los jueces de apelación. Al respecto, resalta el impugnante que: “…La errónea aplicación de la prescripción en el presente caso, ocurre al considerar el Tribunal de Apelación de Sentencia que resultaba necesario demostrar que los imputados Arriola Coles y Murillo Roldán aún permanecían usurpando el bien objeto de litigio. Desconociendo el Tribunal de Apelaciones… que dada la misma naturaleza en que fue realizado el despojo del inmueble, es decir para ubicar una institución educativa que se demostró aún permanece en el lugar, acción que se convierte en la forma en que los imputados Arriola Coles y Murillo Roldán han venido usurpando el bien, sin que resulte correcta la tesis del Tribunal de Apelación de exigir la permanencia física de los imputados en ese inmueble, pues los actos de despojo se mantendrán por la autoría de los imputados, hasta el momento en que los estudiantes del Colegio de Telesecundaria de Tárcoles que ellos mismos ubicaron en ese lugar, salgan del inmueble. Es decir la situación antijurídica realizada por lo imputados…aún se mantiene en el tiempo y por tanto dada la naturaleza del delito no puede computarse el término de la prescripción…” (f. 786). El reparo se acoge: Ciertamente la usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes. Ello implica, para efectos de la prescripción, que el conteo del plazo no puede iniciar mientras continúen los efectos del ilícito, lo que no puede significar otra cosa, que el cómputo de la prescripción no puede iniciar, mientras la desposesión se mantenga, por la vía ideada y ejecutada por el sujeto activo. Precisamente la definición de este último aspecto, es el tema de interés a fin de resolver el presente reclamo. El ad quem parte del supuesto de que en la sentencia condenatoria, “…únicamente se alude a la intervención de los imputados el día 6 de marzo de 2006, fecha en que se habría producido el despojo. De manera que no puede atribuirse a los imputados Arriola Coles o Murillo Roldán la continuación de la situación antijurídica, y por ende, su participación se limita, según se desprende de la sentencia, a los hechos acaecidos el 6 de marzo de 2006. A partir de dicho momento empieza a correr la prescripción para los imputados Arriola Coles y Murillo Roldán, pues como se ha dicho, su participación se limitó a los hechos ocurridos en ese día…” (f. 780 vto. y 781 fte.). Adicionalmente, las conclusiones del Tribunal de Apelación de Sentencia se fundan en la determinación de que “…no en todos los casos la usurpación es un delito permanente, pues únicamente en aquellos casos en que el sujeto activo mantiene la situación antijurídica no correría el plazo de prescripción, pero cuando el imputado se limita al hecho del despojo, sin más, es a partir de allí que comienza el mismo…” (f. 781 fte.). Sin embargo, al remitirse al contenido de los hechos probados, salta a la vista que la conclusión del Tribunal de Apelación de Sentencia, en el sentido de que la permanencia del centro educativo en el inmueble, no es atribuible a los encartados, no es exacta. Obsérvese que el Tribunal de Juicio de Puntarenas, tuvo por cierto que: “…El día seis de marzo del año dos mil seis, al ser aproximadamente las 07:00 horas, con la intención de apoderarse de las instalaciones de forma clandestina y mediante la utilización de violencia y amenazas, los acusados Carlos Murillo Roldán, Damaris Arriola Coles y un grupo de personas no identificadas, pero vecinos de la comunidad de Tárcoles, actuando de común acuerdo, con pleno dominio del hecho, con un plan previamente establecido y con distribución de funciones, se presentaron a las instalaciones del Hospicio de Huérfanos, ubicado en Tárcoles, Garabito, lugar donde mediando amenazas y violencia el acusado Carlos Murillo Roldán en compañía de su esposa y otras personas no identificadas, se dirigieron a la persona del señor Adrián Bermúdez Rodríguez, quien fungía como guarda del lugar, y le solicitaron que abriera el portón de acceso a las instalaciones del Hospicio, ante esta situación el guarda se negó, por lo que el sindicado Murillo Roldan (sic) golpeó el candado que protegía el portón de acceso con un martillo sin lograr abrirlo, por lo que de inmediato se dirigió a su vehículo y sacó una zizaya y procedió a cortar el candado de la puerta principal, logrando así el ingreso ilegítimo a la propiedad, procediendo a abrir puertas sacar los bienes que se ubicaban en las instalaciones colocándolos dentro de una piscina que se ubicaba en el inmueble, de esta forma poner en posesión del inmueble tomando las instalaciones con el fin de que funcionara en ellas el Colegio Telesecundaria de Tárcoles el cual se encuentra funcionando hasta el día de hoy. Para ello procedieron a cambiar los llavines de acceso impidiendo que el personal y personeros del Hospicio de Huérfanos pudieran ingresar y hacer uso de las instalaciones, despojándolos de su derecho de posesión en un bien que se ubica en la Zona Marítimo Terrestre, manteniéndose a la fecha en el inmueble, sin contar con autorización alguna…” (f. 602 fte. El subrayado es suplido). De manera que lo que resultó acreditado en el contradictorio, es que los co-endilgados, en fecha 6 de marzo de 2006, en contubernio con otros vecinos de Tárcoles no identificados, ingresaron por la fuerza a las instalaciones de recreo del Hospicio de Huérfanos en la localidad, con el propósito común de apropiarse de las instalaciones para poner allí en funcionamiento, el Colegio de Telesecundaria de Tárcoles, lo que lograron, al punto de que a la fecha del dictado de la sentencia (17 de mayo de 2012), aún permanecía funcionando allí dicho centro educativo, sin poder ejercer el legítimo titular, su derecho de posesión sobre el inmueble, por los actos consistentes en romper candados y cambiar llavines, entre otras acciones violentas. Es decir, se acreditó que el dolo de los inculpados, con su ingreso a la propiedad, era el de desposeer a su dueño para instalar allí el mencionado Colegio, propósito que lograron y se mantiene en sus efectos al menos hasta mediados del año 2012, sin que exista noticia de que haya cesado al día de hoy, pues el Tribunal de Apelación de Sentencia dispuso también anular el fallo condenatorio, “…en cuanto ordena el desalojo del inmueble…” (f. 781 fte.). En razón de lo antes expuesto, decae la tesis del Tribunal de Apelación de Sentencia, en el sentido de que la actuación de los implicados, que se tiene por cierta en el fallo condenatorio, se limitó al ingreso violento al inmueble el día 6 de marzo de 2006, cesando en dicho momento los efectos de su intervención. Más bien resultó acreditado, que con su actuar los implicados, gestaron la instalación de un centro educativo en el sitio, el cual se ha mantenido en funcionamiento en dicha propiedad, como ya se dijo, al menos hasta el día en que se dicta la sentencia, que tal era su propósito al ingresar y, por lo tanto, no es posible desligar la permanencia en el tiempo de los efectos de la desposesión y ocupación iniciada en marzo de 2006, de las acciones realizadas por Murillo y Coles, como lo pretenden los jueces de apelación. Es tan clara, desde la definición del cuadro fáctico y antecedentes, que la finalidad de los inculpados, con su ingreso violento del 6 de marzo de 2006, era la de lograr establecer el centro educativo en el inmueble señalado, que resulta un despropósito pretender que se acreditara la permanencia física de Murillo y Arriola en dicho lugar, o acciones adicionales de violencia, que en todo caso no habrían sido necesarias, porque ya se estaba cumpliendo el fin buscado. Y si lo que echa de menos el ad quem, es que se tenga por probado un ligamen entre los actos de desposesión en la fecha señalada, que se atribuyen a Murillo y Arriola, y la permanencia de estudiantes y personal del “Colegio Telesecundaria de Tárcoles”, con posterioridad a la fecha, basta remitirse al cuadro fáctico probado en el fallo número 115-P-2012 del Tribunal de Juicio de Puntarenas, para comprobar que el vínculo y finalidad de las acciones realizadas por los co-imputados, con la permanencia del centro educativo en el inmueble, es claro y patente, expresándose en las afirmaciones de la existencia de un plan común y preconcebido para que el colegio ocupara las instalaciones, propósito que – también se afirma – no sólo fue alcanzado por los justiciables, sino que continúa hasta la fecha del dictado de la sentencia. , no implica necesariamente la presencia física de quienes ejecutaron el despojo. Se cumple al desposeer violentamente para que otro ocupe, cual es lo que ha ocurrido en este caso, y quedó demostrado por el a quo, configurándose un delito de usurpación, cuya permanencia existirá en el tanto continúe en el tiempo la desposesión al legítimo propietario (el Hospicio de Huérfanos de San José), por los actos de ocupación violenta ejecutados por los sindicados, y en los términos concebidos por ellos. En razón de lo expuesto, se declara con lugar el motivo único de casación, que formula el licenciado Víctor Julio Vargas Villalobos. Por consiguiente, se deja sin efecto el fallo absolutorio por extinción de la acción penal, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, número 452-2013, de 24 de julio de 2013, pues dicho plazo no puede iniciar su conteo hasta que cese la ocupación violenta en el inmueble de marras. Se advierte además, que por la forma cómo se resolvió, dejaron de conocerse el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de los justiciables, así como la impugnación formulada por Murillo Roldán y Arriola Coles, en forma personal. Por ello, se remite el asunto al Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, para que se pronuncie en relación con ambos recursos, conforme a derecho corresponda.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Víctor Julio Vargas Villalobos, en calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto el fallo absolutorio por extinción de la acción penal, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Se remite la causa a dicho despacho, a fin de que se pronuncie, conforme a derecho corresponda, en relación con los recursos de apelación interpuestos por los co-encartados en forma personal, y por su defensa técnica. La Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese.- Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Doris Arias M. Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente.) VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SUPLENTE ZÚÑIGA MORALES Con todo respeto difiero del voto de mayoría y avalo lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, al resolver que la acción penal en contra de los imputados Carlos Murillo Roldán y Damaris Arriola Coles, se encuentra prescrita, absolviéndolos de toda pena y responsabilidad del delito de usurpación que se les ha venido atribuyendo; aunque los fundamentos de la decisión, no diversos a los que mantengo. El Tribunal de Apelación de Sentencia basa su postura en la ausencia de prueba sobre la ocupación en el inmueble en disputa de los imputados Arriola Coles y Murillo Roldán, pues en la sentencia del Tribunal de Juicio lo que se establece es la permanencia de funcionarios y alumnos del Colegio de Telesecundaria de Tárcoles (no de los acusados); aclarando que desde su punto de vista, no todos los casos de usurpación califican como un delito permanente, solo en aquellos donde el sujeto activo se mantiene en la situación antijurídica. Por el contrario, considero que a la usurpación como cualquier otro delito se le deben aplicar las normas sobre la interrupción y suspensión de la prescripción, pues su naturaleza como delito de efectos permanentes, solo tiene sentido y utilidad para iniciar el proceso. En este sentido, reitero mis apreciaciones sobre la naturaleza del instituto de la prescripción, distinguiendo que para iniciar la persecución penal se debe atender lo establecido en los artículos 31 y 32 del Código Procesal Penal, donde sin duda es fundamental la naturaleza del delito investigado, el cual corresponde en este caso a los denominados delitos permanentes; pero una vez iniciado el proceso penal, el legislador estableció una sanción a la inactividad de las partes y los sujetos procesales en el artículo 33 de mismo cuerpo normativo, sin importar la naturaleza del delito investigado. Reproduzco el voto salvado elaborado ya en otra oportunidad sobre el tema y que consta en el voto N° 86-2007, de las 9:00 horas del 16 de febrero de 2007, del Tribunal de Casación Penal, Sede San Ramón: “Comparto del voto de mayoría su posición respecto de la naturaleza jurídica del ilícito de usurpación, el cual corresponde a la categoría de los denominados delitos permanentes, es decir, aquellos que se crean “… con la consumación de una situación jurídica duradera… que se mantiene o puede cesar por la conducta del autor.” (LUZÓN PEÑA, Diego Manuel, Curso de Derecho Penal, Parte General I, Editorial Univesitas, S.A., Madrid, 1996, p. 315). No obstante, difiero en cuanto a que por esa naturaleza jurídica del ilícito, se excluya de la aplicación del artículo 33 del Código Procesal Penal, cuando el acusado –por ejemplo- continua poseyendo el terreno durante la tramitación del proceso penal por usurpación. Analizaré el tema a partir de la interpretación de la ley procesal, sus principios y métodos, nuestra legislación y pronunciamientos pertinentes de la Sala Tercera y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.1) Interpretación de la ley procesal Mantuvo Beling que la ley era la única y principal fuente del Derecho procesal, precisamente porque en ella se fija de forma abstracta el “cómo” se debe proceder y el “quién” se encuentra facultado para realizar los diversos actos que integran el procedimiento. (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal Argentino, T.I, Editores del Puerto, S.R.L., Buenos Aires, 2002, pp.193 a 195). Sin embargo, al utilizar la ley procesal pueden presentarse problemas que tienen que ver con dos diversas situaciones: (i) la interpretación, es decir la intelección del concepto o significado de la ley, así como los métodos propuestos para conocer ese contenido; y (ii) la aplicación, que alude a la ley aplicable al caso concreto. (Ibid. p.196). En el caso bajo estudio, la dificultad no surge de un cuestionamiento respecto a la aplicación de la ley, sino más bien, a su interpretación. La interpretación es una operación intelectual realizada por la persona y consiste en conocer o determinar el sentido de la norma y aplicarla. Es desentrañar el contenido prescriptivo y extraer sus consecuencias prácticas, para poderlas aplicar a un caso concreto. La interpretación debe ser una labor desarrollada a la luz de una serie de principios formales y materiales. Los primeros constituyen “… una serie de reglas formales que la ciencia jurídica construye, y hasta, en ocasiones, positiviza en una ley, a manera de principios lógico-cognoscitivos que gobiernan la operación intelectual llamada de interpretación de la ley.” (Ibid, p. 206) y entre ellos se incluyen el de (1) plenitud del orden jurídico, según el cual el ordenamiento puede dar solución a cualquier caso que se presente, porque es completo, no tiene lagunas; y el de (2) coherencia del orden jurídico, relativo a la inexistencia de contradicciones en el sistema, lo que ha motivado la creación de reglas de ajuste para evitar colisiones, así surgen principios como lex superior, lex specialis, lex posterior, entre otras, que buscan solucionar ese tipo de diferencias. (Ibid, pp. 209 a 226). Los principios materiales de interpretación también son útiles, no pueden ser inventados por el intérprete, surgen de la propia ley, así en el caso costarricense –como sucede en otros ordenamientos- la Constitución Política ocupa la cúspide normativa, de ella derivan las máximas fundamentales que dirigen el orden jurídico, siendo orientadores no sólo para el legislador (al sancionar la ley), sino también para los juzgadores (al aplicarla). De ahí que “… particularmente el juez tiene el deber de resolver los problemas hermenéuticos que le son presentados con los criterios valorativos que presiden nuestra organización social, expuestos en la Constitución política u obtenidos del Derecho positivo, como contenido ideológico esencial de sus reglas. Es por ello que estos criterios o, mejor dicho, la armonía del significado de la ley con ellos, presiden toda toma de posición valorativa y, por ello, política, del intérprete: la mejor interpretación es aquella que, dentro del significado racional del texto de la ley, mejor se adecue a la base ideológica de nuestra organización social, de nuestro orden jurídico.” (Ibid, p. 228). En el punto de estudio y desde la perspectiva de los principios formales y materiales de interpretación, serán de cita obligatoria los preceptos constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 33), así como el de legalidad y tutela judicial efectiva (artículos 39 y 41); retomados asimismo por instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Declaración Universal de Derechos Humanos. En consecuencia, nuestra normativa procesal penal cuya creación es de resorte legislativo, deberá ser coherente con las garantías y principios contendidos en la Carta Magna y demás instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica ( de la Constitución Política), de ahí la afirmación en tono a que en realidad el Derecho Procesal Penal es Derecho Constitucional aplicado (ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, 1ª edición 2ª reimpresión, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 10 a 12). Como efecto práctico de lo anterior: no es posible aceptar la persecución penal a cualquier precio, con el afán de imponer una pena. Existe un proceso penal que no solo establece un orden (una serie de fases en las que tienen lugar determinados actos procesales), sino que garantiza el respeto de derechos y garantías de los participantes, con el fin, por supuesto, de evitar arbitrariedades. El artículo 1, sobre el principio de legalidad y debido proceso; el artículo 9, respecto al estado de inocencia y el 12, que recoge el principio de inviolabilidad de defensa, todos del Código Procesal Penal, derivados del precepto 39 constitucional (en ese sentido Sala Constitucional, Voto Nº Nº1739-92, de las 11:45 horas del 01 de julio del 1992) constituyen baluartes del Estado de Derecho, de ellos surgen algunas de las más importantes reglas de interpretación, precisamente la de interpretar restrictivamente la ley procesal y la prohibición de analogía o interpretaciones extensivas en perjuicio del encartado (sobre el tema MAIER, Julio, , Derecho Procesal Penal Argentino, T.I, Editores del Puerto, S.R.L., Buenos Aires, 2002, p. 229 y 230), contenidas en el del CPP: “Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analógica mientras no favorezca la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.” En ese sentido, si el artículo 33 del Código Procesal Penal en su texto no establece ninguna excepción para su aplicación, mal se haría, si en perjuicio del encartado se da una interpretación extensiva en línea a que, de la aplicación de esa norma se deben excluir determinados delitos: los denominados permanentes o continuos; cuando lo correcto sería optar por una interpretación restrictiva. Ya sea entendida ésta como: (i) La “…aplicación de la norma jurídica a los casos que menciona o a los cuales se refiere expresamente.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, 16ª edición, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 2003, p.210), que como se lee del texto del 33 procesal penal, alude a la generalidad sin exclusiones. O (ii) en el sentido propuesto por NÚÑEZ, entendida esa interpretación restrictiva como: ante la duda, debe estarse a lo más favorable a la libertad o ejercicio del poder, a la limitación o exclusión de la sanción (citado por LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, Proceso Penal Comentado, 3ª edición, Editorial Jurídica Continental, 2006, pp. 51 y 52). En ese sentido lo más favorable para el encartado es la aplicación de la reducción a la mitad del plazo de prescripción, tal y como lo estipula llanamente el artículo 33.
Métodos de interpretación de la ley procesal En ocasiones los problemas de interpretación de la ley procesal pueden originarse en la ambigüedad de las propias normas, sea por la duda, confusión o vaguedad de sus palabras o del orden en que se presentan en el enunciado. Veamos su utilidad en el tema bajo análisis. Esos tropiezos semánticos o sintáticos en la redacción de la normas se tratan de resolver, precisamente, mediante la aplicación de los métodos de interpretación de la ley procesal penal, con el propósito de aclarar el contenido normativo de la disposición en concreto. Dentro de los métodos utilizados destacan en la actualidad los siguientes: (i) Método de interpretación literal o gramatical: Supuestos donde el contenido o mensaje de la ley es claro, sin dificultades para su conocimiento, lo que no implica desechar el contexto de la expresión. Por ello se han sugerido varias modalidades de interpretación. Un primer grupo que distingue entre interpretación subjetiva (descubrir la voluntad del legislador al promulgarla) y objetiva (descubrir lo que transmite la norma a su destinatario, según su texto o contenido, prescindiendo de la intención del legislador); imponiéndose la segunda, dadas las críticas surgidas al sistema corporativo de creación de leyes, cuyo complicado procedimiento, en muchas ocasiones conllevan a la aprobación en bloque y sin una comprensión puntual de lo sancionado. En segundo lugar, se tiene la interpretación restrictiva y la extensiva, referida al mayor o menor número de casos que abarque la interpretación, y en este contexto, es una regla de interpretación la obligación de interpretar restrictivamente, que como ya se indicara, resulta una previsión expresa en nuestro ordenamiento, dispuesta en el numeral 2 del Código Procesal Penal -antes transcrito-. Para algunos autores, solo si el método de interpretación literal resulta insuficiente, es que se recurre al denominado método de interpretación sistemática o lógica, que viene a ser un sistema auxiliar o subsidiario, del literal o gramatical. (MAIER, Julio, , Derecho Procesal Penal Argentino, T.I, Editores del Puerto, S.R.L., Buenos Aires, 2002, pp. 233 a 236). (ii) Método de interpretación sistemática o lógica: Otro sector de la doctrina defiende la supremacía de este método, frente al literal, que estiman puede ser de ayuda solo para dificultades de orden lingüístico. La aplicación de este método parte de que el orden jurídico es un sistema sustentado en los principios de plenitud hermética y coherencia, sentado como uno de sus principios básicos, la necesidad de relacionar cada regla con las demás vigentes en el orden jurídico, a fin de suprimir las incoherencias, lo mismo que las lagunas. “El método supone que el orden jurídico es un sistema y, por ello, que los postulados que estudiamos son los primeros principios interpretativos: su plenitud hermética (sistema cerrado) y su coherencia (falta de contradicciones); por lo demás, precisamente por lo apuntado no estudia las reglas como manifestaciones singulares del ‘legislador’, en su significado aislado, sino que eleva a categoría de principio la necesidad de relacionar cada regla con las demás vigentes en un orden jurídico, de modo tal de suprimir las incoherencias e, incluso, las lagunas. Bien entendida, la interpretación jurídica no es, para este método, sino búsqueda de los segmentos de la ley, de las oraciones que entran en combinación para construir la norma que solucione el caso (…) El resultado más palpable de la aplicación del método son las llamadas partes generales de las distintas ramas que integran un orden jurídico…” (MAIER, Julio, , Derecho Procesal Penal Argentino, T.I, Editores del Puerto, S.R.L., Buenos Aires, 2002, p. 237). Analicemos el artículo 33 del Código Procesal Penal, primero desde el método de interpretación literal. ¿Cómo es la redacción de esa norma?. ¿Es confusa, proporciona consecuencias dubitativas, o por el contrario -al menos en el tema discutido- es clara, entiende su destinatario el contenido, su sentido preceptivo?. Veamos. Para aclarar esos extremos plantearé varias interrogantes: ¿a qué supuestos se dirige la norma?, ¿qué ordena?, ¿bajo qué circunstancias?. Con el fin da buscar la respuesta a la primer pregunta, sólo es necesario observar cómo da principio la redacción del precepto: “Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo tras anterior se reducirán a la mitad…” La norma es categórica y llana, para aplicarla lo única exigible por el legislador, es el inicio de la persecución penal, ya sea por denuncia, de oficio o mediante querella, a todos los casos, pues como se advierte no existe en su texto ninguna excepción. Segundo cuestionamiento, ¿cuál es la consecuencia?: la reducción de los plazos de prescripción a la mitad. Tercer pregunta, ¿a partir de qué momento?: de la primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción pública; la presentación de la querella, en los delitos de acción privada; la resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar; la obstaculación del desarrollo normal del debate por causas atribuibles a la defensa, según declaración que efectuara el Tribunal en resolución fundada; el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. En suma, no existen palabras o expresiones que lleven a la confusión. Desde el punto de vista del método de interpretación literal es una norma que como se lee debe tener una aplicación a la generalidad de casos, que parte únicamente de que haya iniciado la investigación (salvo en el caso de la querella en los delitos de acción privada, cuyo primer acto interruptor es precisamente la presentación del escrito que da inicio a ese específico proceso), ordenando la reducción a la mitad de los plazos indicados en el artículo 31 –según la pena del delito- y que con esa reducción se empiecen a computar a partir de determinados momentos (los señalados antes). Ahora corresponde estudiar qué sucede si optamos por el método de interpretación sistemática o lógica. En una primera impresión es posible sentirnos seducidos por la afirmación del voto de mayoría cuando asevera: mientras continúe la afectación al bien jurídico tutelado (en aquellos denominados delitos permanentes) no ha operado la prescripción de la acción penal, en consecuencia sería ilógico interrumpir aquello que no ha empezado a computarse. ¿Es esa conclusión producto -en realidad- de una interpretación sistemática? ¿Se logra una verdadera interpretación sistemática únicamente relacionando los del Código Procesal Penal? Ya vimos que desde el punto de una interpretación sistemática resulta fundamental relacionar cada regla con las demás vigentes, a fin de evitar o suprimir cualquier incoherencia. La mayor debilidad de la postura del voto de mayoría es que se limita a relacionar sólo los tres artículos señalados, ignorando otras disposiciones del ordenamiento jurídico, obviando incluso algunos de los principios y garantías procesales dispuestos de forma expresa en el Título Primero, de la Primera Parte del propio Código Procesal Penal, dentro de los cuales no sólo figura el artículo 12 (inviolabilidad del derecho de defensa), el 1 (legalidad), sino también, el artículo 2, específico respecto a las reglas de interpretación, que prohíbe interpretaciones extensivas en perjuicio del encartado, que haría violatoria la aplicación de una excepción no prevista expresamente por la norma, como sería suprimir de aplicación el artículo 33 a los delitos permanentes. Es fundamental subrayar, nos agrade o no, que la referencia efectuada en el artículo 32 del Código Procesal Penal –en este supuesto referidas a las peculiaridades de los delitos permanentes- al artículo 31 de ese mismo cuerpo normativo, lo hace para un solo efecto, determinar si es posible o no iniciar la persecución penal. Hipótesis en las cuales, por supuesto, de continuar la afectación del bien jurídico tutelado (es decir, la ocupación en el ilícito de usurpación) se podrá denunciar, querellar o de oficio el Ministerio Público actuar, pues no ha prescrito la acción penal, la que se comenzaría a computar a partir del momento en que cese la posesión (si es que cesa). Pero el legislador en el artículo 33 del Código Procesal Penal aun cuando obviamente retoma el tema de la prescripción, lo hace en otro sentido, interesado única y exclusivamente por los casos donde ya iniciada la investigación decide establecer reducciones, que limitan la duración de los procesos judiciales, para no hacerlos eternos, una vez que la maquinaria judicial está en marcha, no sólo por los gastos que ello implica, sino también atendiendo a los principios constitucionales de seguridad jurídica, pero especialmente, de justicia pronta y cumplida, como una legítima pretensión de cualquier persona, sea el imputado, el ofendido o cualquier ciudadano.
Pronunciamientos de la Sala Tercera y de la Sala Constitucional Sin duda los pronunciamientos de la Sala Tercera, pero especialmente –por su vinculación legal- los de la Sala Constitucional deberán considerarse en este análisis. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 1996) se pronunció respecto a la naturaleza del instituto de la prescripción, indicando en torno al artículo 33 del Código Procesal Penal, que establecía una reducción automática de la prescripción, y refiriéndose a su naturaleza jurídica, señaló que pasó a ser “un instituto de índole eminentemente procesal, que constituye la sanción de caducidad para ejercer la acción punitiva o para excitar los órganos jurisdiccionales con la finalidad de perseguir algún ilícito, en razón de la inactividad de los sujetos procesales en los asuntos iniciados. En ese sentido, podría definirse como un mecanismo para regular –de manera razonable- el tiempo prudencial del proceso que el legislador determinó para ejercer la acción penal, que implica finalizar el conocimiento de la causa por irrespeto de los términos establecidos por ley.” (Sala Tercera, Voto Nº 368-2000, de las 09:15 horas del 07 de abril del 2000; en el mismo sentido Sala Constitucional, Voto Nº 4397-99, de las 16:06 horas del 08 de junio de 1999). Por otro lado, al revisar los pronunciamientos de la Sala Constitucional, es posible arribar a las siguientes conclusiones: (i) La regulación en el tema de prescripción es un asunto de política criminal, de manera que la Asamblea Legislativa goza de las potestades para establecer sus parámetros. (ii) No existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien un derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; los cuales no se violentan siempre y cuando los plazos dispuestos para la denuncia, investigación y juzgamientos –señalados por el legislador- sean razonables y estén definidos en la ley. (iii) La prescripción tiene por efecto la declinación del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, a manera de sanción procesal, dada la inactividad de los sujetos procesales. (Sala Constitucional, Votos Nº 4397-99, de las 16:06 horas del 08 de junio de 1999; Nº 4432-97, de las 16:33 horas del 29 de julio de 1997; Nº 9917-2001, de las 17:26 horas del 26 de setiembre del 2001). (iv) El delito de usurpación no es imprescriptible, porque “…el término para contar la prescripción de la acción penal empezaría a partir del cese de la permanencia de sus efectos, sea cuando cese la usurpación.” (Sala Constitucional Voto Nº9917-2001, de las 17:26 horas del 26 de setiembre del 2001, la negrita no es del original). Finalmente, el Voto Nº 856-2001, de las 15:18 horas del 31 de enero del 2001 al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 33 del Código Procesal Penal, de nuevo insiste en torno a que la reducción de los plazos de prescripción a la mitad (del artículo 33) no es irrazonable, constituye un aspecto de política criminal de resorte exclusivo del legislador, quien determina los plazos y la forma en que se interrumpe la prescripción en materia penal; pero además, de forma expresa indica que en este tema, debe considerarse asimismo el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, sin tolerarse discriminaciones de ningún tipo, a quienes encuadren en los supuestos que regula: “… no estamos en presencia de una norma que instituya una violación al artículo 41 de la Constitución Política, dado que lo pretendido más bien es dar fiel cumplimiento al principio de seguridad jurídica, también de rango constitucional, y que no menoscaba el acceso a la jurisdicción, sino que, antes bien, garantiza a los ciudadanos que la persecución penal de los hechos punibles –sea por el Estado o por los particulares, éstos últimos en el caso de los delitos de acción privada- se hará según los parámetros legislativos establecidos oportunamente, dentro de los cuales se encuentran evidentemente la prescripción penal. Tampoco la norma establece discriminaciones irrazonables o arbitrarias, pues la reglas allí dispuestas se aplican ‘cualquiera que sea la legislación aplicable’ y sin ningún tipo de discriminación a quienes encuadren en los supuestos que regula, por lo anterior procede desestimar los alegatos del accionante…”. Entonces, mientras el supuesto usurpador se mantenga –por ejemplo- en posesión del bien, existe la posibilidad de ejercer la acción penal, la prescripción de la acción penal no ha operado, empezaría a computarse el plazo de prescripción a partir del cese de la permanencia en el lugar (artículo 31 del Código Procesal Penal). Sin embargo, el artículo 33 del Código Procesal Penal contempla otro supuesto, la reducción del plazo de la prescripción –la cual por decisión legislativa- se aplica siempre que se ha iniciado el procedimiento y a partir de los determinados actos procesales señalados por el precepto, por ejemplo, de la primera imputación formal de los hechos al encausado en los delitos de acción pública (inciso a). Negar la aplicación del artículo 33 del Código Procesal en los delitos de efectos permanentes, cuando corresponde aplicarlo según los plazos de prescripción y la reducciones señaladas a partir de los concretos actos procesales ordenados por ley, implicaría además, en caso de condenatoria, una violación al debido proceso. Así lo ha reconocido la misma Sala Constitucional: “La prescripción de la acción penal conlleva la pérdida del poder punitivo del Estado para perseguir el delito, de tal forma que indudablemente resultaría contrario al principio de inocencia como integrante del debido proceso, el condenar a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito. La Constitución Política es muy clara en señalar que la justicia debe hacerse en estricta conformidad con las leyes, y si la ley establece un plazo de prescripción para un determinado delito, y ésta no es declarada oportunamente por el juez, se estaría estableciendo una pena sin delito, contrario a lo que establece el de la Constitución Política, por no existir éste ya -por lo menos para esa persona- en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el principio de inocencia, también sería violado, en caso de condenarse a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito, porque el estado de inocencia que establece nuestra Constitución, sólo puede desvirtuarse con respeto a las reglas del debido proceso legal. Es decir, no es válido provocar un ánimo de certeza en el juzgador, en contra de un imputado, por medio de la arbitrariedad judicial o a través de mecanismos no autorizados legalmente por el legislador.” (Sala Constitucional Voto Nº 3944-97, de las 15:45 horas del 09 de julio de 1997).
Artículos 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal En suma, dispone el artículo 31 del Código Procesal Penal(…)Dicho precepto tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción penal cuando no se ha iniciado la investigación en contra de una persona, ya sea por denuncia o de oficio de parte del Ministerio Público en caso de delitos de acción pública; por denuncia en ilícitos de acción pública a instancia privada o, mediante querella en los delitos de acción privada. El ente persecutor, el ciudadano u ofendido en su caso, tendrán oportunidad de accionar el órgano jurisdiccional para iniciar la investigación o buscar la resolución dentro de plazos determinados, vencidos los cuales, esa potestad de persecución fenece irremediablemente. El artículo 32 del Código Procesal Penal, (…) En esta norma se explica cuál es la forma de realizar los cómputos de los plazos previstos en el artículo 31, para determinar si se encuentra o no prescrita la acción penal, según dos supuestos: (i) Grado de perfección del ilícito, dependiendo de si se consumo o quedó en grado de tentativa. (ii) Modo de afectación del bien jurídico tutelado: dependiendo de si se trata de delitos “continuados o de efectos permanentes”. Al margen de algunos comentarios que podríamos realizar respecto a la aparente confusión entre la denominación de “delito continuado” con el de “delito continuo o permanente”; nótese incluso la referencia expresa en este precepto al artículo anterior, al iniciar la redacción con la siguiente frase: “Los plazos de prescripción se…”, lo que sin duda remite al numeral 31, el cual precisamente se intitula: “Plazos de prescripción de la acción penal”. El artículo 33 del Código Procesal Penal (…) Resulta una de las normas que mayor controversia y discusión ha suscitado, en un tema concreto: el momento a partir del cuál debían reducirse los plazos a la mitad, quedando hoy por sentado, que dichas reducciones operan a partir de cada uno de los actos procesales indicados en sus incisos. Efectuada la anterior aclaración, es oportuno cuestionarse, ¿qué se pretendía regular en este precepto? Pues bien, el contenido de esta regulación fue advertido ya por la Sala Tercera: el artículo 33 prevé situaciones que hacen reducir de forma automática el cómputo de la prescripción. (Sala Tercera, Voto Nº 368-2000, de las 09:15 horas del 07 de abril del 2000). En consecuencia, es posible concluir que su finalidad es reducir los plazos de prescripción, que por decisión legislativa, se hace a la mitad del plazo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Penal –según la pena del delito-. Pero además, como puede advertirse con suma facilidad, el artículo 33 no establece ningún tipo de excepción para que esas reducciones automáticas del cómputo de la prescripción operen, y eso es así porque, como lo dispone de forma expresa el texto de la norma, esta regulación existe para aplicarse siempre que la persecución penal haya iniciado (según los términos dispuestos en el artículos 31 del Código Procesal Penal y con una sola excepción, contemplada en el inciso b), la presentación de la querella, acto con el cual tiene inicio el procedimiento especial para delitos de acción privada), pues como ya lo indicara la Sala Tercera, “la finalidad de reducir los plazos de prescripción a la mitad una vez iniciado el procedimiento deriva del control que debe existir al tramitar la causa penal, para evitar procesos interminables sin justo motivo, que tengan como resultado extinguir la acción penal por inactividad procesal; es pues, una cuestión de política criminal definida por el legislador.” (Sala Tercera, Voto Nº 368-2000, de las 09:15 horas del 07 de abril del 2000). Por esa razón, a efecto de interrumpir la prescripción quedan al margen cualquier otra consideración, como por ejemplo, el tipo de afectación al bien jurídico (es decir, si el delito es permanente o no), que de persistir como en el caso de la usurpación, sin duda serán tópicos de trascendencia, pero con otras implicaciones jurídicas para el caso, verbigracia, en caso de condena, al momento de determinar la pena que corresponda, pero no para hacer depender de ello la aplicación o no de los supuestos procesales de interrupción de prescripción -dispuestos por el legislador- para que operen de forma automática –repito- con sólo que se haya iniciado la persecución penal. Asumir esta postura tiene que ver tanto con la interpretación de la ley penal, como con el respeto a los principios y garantías de nuestro sistema de Derecho; es acorde tanto con un método de interpretación literal, como sistemático, y en apego a los pronunciamientos tanto de la Sala Tercera como de la Sala Constitucional. (…) En suma, estimo que al regularse -por parte del legislador- el instituto de la prescripción en los artículos 31, 32 y 33 del CPP, la naturaleza jurídica del delito; si es instantáneo, o por el contrario, permanente o continuo; o su grado de perfección, consumado o en grado de tentativa (extremos regulados en el artículo 32 del Código Procesal Penal), resultan aspectos fundamentales para –entre otros- determinar la viabilidad o no de iniciar la persecución penal por un determinado delito, sin embargo, no tiene incidencia alguna al analizar el tema de la interrupción de la prescripción y la consecuente reducción de plazos (del artículo 33), la cual se encuentra condicionada única y exclusivamente a que el proceso haya iniciado y se verifique la concurrencia de determinados actos procesales (los incluidos en el mismo precepto). Interpretar que en un caso de denuncia por usurpación (o de cualquier otro delito calificado como permanente), resulta inaplicable el artículo 33 del Código Procesal Penal cuando el encartado o acusado continua ejerciendo la posesión del bien en discusión (o la afectación del bien jurídico tutelado), constituye una interpretación que vulnera una serie de principios y garantías propios de nuestro sistema democrático de Derecho. Si bien, la afectación a los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico nunca debe ser motivo de indiferencia, todos los operadores y sujetos intervinientes del proceso penal deben asumir su responsabilidad. De manera que aun cuando aceptar la prescripción de la acción penal implica la impunidad de un eventual delito, algunos de los cuales, con significativas connotaciones en perjuicio de particulares, del medio ambiente, etc., no podría de ninguna forma aceptarse la inaplicación de una norma, movidos –consciente o inconscientemente- por el pesar de esa posible impunidad, cuando lo cierto, es que nuestro proceso penal brinda las herramientas para evitar tal sanción. Si el ente acusador o la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, no obstante su eficiencia, advierten la complejidad de un asunto y a ello atribuyen la lentitud de una tramitación, (que lo pone en peligro de prescribirse) tiene la opción (más bien el deber) de solicitar la aplicación del procedimiento de tramitación compleja." Por ende, aún cuando no comparto los razonamientos expuestos por el Tribunal de Apelación, sí coincido con ellos respecto a que la acción penal emprendida en contra de los acusados se encuentra prescrita, porque entre la indagatoria (Alexander Rodríguez el 4 de diciembre de 2006 –folio 123-, Damaris Arriola el 5 de diciembre de 2006 –folio 127- y Carlos Manuel Murillo el 21 de mayo de 2007 –folio 176-) como acto de interrupción de la prescripción y el siguiente acto interruptor, sea la convocatoria para la audiencia preliminar (el 8 de setiembre de 2009, folio 342), ya había transcurrido el plazo reducido a la mitad de la pena mayor prevista para el delito acusado. Sandra Eugenia Zúñiga M.Mag. Suplente No. int:954-5/5-2-13SLEIVAA