Sala Tercera de la Corte
Resolución 01617-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01617-2014
- Fecha
- 10 de octubre de 2014
- Expediente
- 08-200055-0591-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*082000550591PE*Exp: 08-200055-0591-PE Res: 2014-01617SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del diez de octubre del dos mil catorce.
Recurso de Casación en la presente causa seguida contra Gerarda Espinoza Briceño, mayor, ama de casa, casada, cédula de identidad número 6-099-1330 por el delito de Infracción a la Ley Zona Marítimo Terrestre en perjuicio de El Estado. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y Magistrada Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Sandra Zúñiga Morales y Rafael Sanabria Rojas los dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado Cristhiam Gutiérrez Leal como defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia Nº 2013-667 dictada a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la impugnación presentada por el licenciado Cristhiam Gutiérrez Leal, defensor público de Gerarda Espinoza Briceño. NOTIFIQUESE. Annia Enriquez Chavarría, María Gabriela Rodríguez Morales, Ligia Arias Alegría. ”.(sic)2.- Contra el anterior pronunciamiento el defensor público licenciado Cristhiam Gutiérrez Leal, interpuso recurso de casación.-
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; yConsiderando:I.- El Ministerio Público formula, en fecha 03 de abril de 2008, la acusación y la solicitud de apertura a juicio dentro del expediente 08-200055-0591-TP (folios 32 a 39), contra Gerarda Espinoza Briceño, por el delito de Infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 6043, de 27 de marzo de 1977. El Fiscal Auxiliar de Cóbano César Sacasa Soto acusó (folio 33): "Sin precisar la fecha ni hora exacta, pero sí con anterioridad al día 23 de abril del 2007, la imputada GERARDA ESPINOZA BRICEÑO, sin contar con los permisos respectivos ni concesión alguna, construyó una casa de habitación (construida de madera con latas de zinc), la cual se encuentra dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en el sector del Muello de Tambor de Cóbano, actuación con la cual detenta bienes de dominio público." [sic]. Según consta a folios 48 a 54, el día 18 de septiembre de 2008, la señora Gerarda Espinoza Briceño, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República suscriben un acuerdo conciliatorio, debidamente homologado por la Jueza Yorleny Campos Campos, el día 10 de febrero de 2011, según el que (folio 48): "1. La imputada se compromete a demoler la propiedad construída en zona marítimo terrestre y en un plazo de diez meses, a partir del acuerdo, siendo la demolisión a cargo de la imputada así como la limpieza o escombros ocacionados a raíz de la demolisión.
La imputada deberá informar a travez de su defensora para que esta última informe al despacho el cumplimiento a los efectos de verificar a traves (sic) del OIJ y este realice la inspección respectiva.-" [sic]. La señora Gerarda Espinoza Briceño no cumple este acuerdo conciliatorio y el caso se eleva a juicio, según consta a folio
El Tribunal de Juicio de Puntarenas (integrado por el Juez Giovanni Hernández Barth) emite la sentencia oral 226-P-2013, de las 15:00 horas, de 30 de mayo de 2013, mediante la que resuelve (folio 135): "POR TANTO De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 16 y 30 del Código Penal, del Código Procesal Penal; artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 20, 22 y 62 de la Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y artículos 1, 4 y 7 de la Ley 9073 Ley de Protección a los ocupantes de las Zonas clasificadas como Especiales, el Tribunal ABSUELVE a GERARDA ESPINOZA BRICEÑO por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE que en perjuicio de EL PATRIMONIO NACIONAL se le venía atribuyendo por parte del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Se ORDENA el desalojo de la señora GERARDA ESPINOZA BRICEÑO de la edificación que ha venido siendo ocupada por ella y que se ubica dentro de la Zona Marítimo Terrestre en el sector de Muelle de Tambor de Cóbano y el derribo de dicha edificación; no obstante, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1 y 7 de la Ley de Protección de los Ocupantes de las Zonas clasificadas como Especiales, los actos de desalojo y derribo ordenados se suspenden por el plazo de veinticuatro meses a partir de la firmeza de esta sentencia y se le ordena al Estado tomar las medidas necesarias para el ordenamiento de la zona referida. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República en contra de la demanda civil GERARDA ESPINOZA BRICEÑO. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena el cese de cualquier otra medida cautelar que en este proceso se hubiese dictado en contra de Gerarda Espinoza Briceño. Se ordena que una vez firma la sentencia se archive de manera definitiva el expediente." [sic]. El Tribunal de Juicio de Puntarenas tiene como hechos probados en la sentencia oral 226-P-2013 (folio 134): "PRIMERO: Al menos desde el 23 de abril de 2007, la acusada GERARDA ESPINOZA BRICEÑO habita en una casa de habitación construida con maderas y latas de zinc dentro de la zona marítimo terrestre en el secto de muelle de Tambor de Cóbano. SEGUNDO:- Que los actos del debate se llevaron a cabo en la primera audiencia del día dos de mayo, primera audiencia del dieciséis e mayo y segunda audiencia del treinta de mayo, todas del año en curso.- TERCERO:- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley y se dicta la presente sentencia dentro del término legal" [sic]. Además, el Tribunal sentenciador de Puntarenas explica en su análisis intelectivo probatorio (archivo digital c0100130530150339.vgz contador 15:32:36): "De acuerdo a (sic) lo que nos dijo don Alcides Fernández y don Jorge Pérez, lo que se pudo comprobar en el levantamiento topográfico, es que la casa en que usted habita se ubica dentro de la zona pública, que es la zona de 50 metros de ancho, que está a partir de la zona pleamar ordinaria. Entonces, vemos que esa edificación se ubica dentro de lo que establece el artículo 10 como zona pública de la zona marítimo terrestre" [sic]; y añade (archivo digital c0100130530150339.vgz contador 15:40:50): "Es importante señalar, también, que el artículo 20 de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre, salvo algunas excepciones que son establecidas por la ley, en la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso y nadie puede alegar derecho alguno sobre ello. En razón de ello, a pesar de que Usted tenga los años que pueda tener de vivir ahí, que no se pudo determinar cuántos son, pero que sí es claro para el Tribunal que al menos desde el 23 de abril del 2007 y hasta la fecha Usted habita en el lugar, debe ordenarse su desalojo. ¿Por qué? porque la misma Ley sobre Zona Marítimo Terrestre en su artículo 20 establece que esa zona, la zona pública que es donde se ubica su vivienda, no peude ser objeto de ocupación bajo ningún título, ni en ningún caso. Es muy puntual y muy clara la ley en ese sentido." [sic]. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, Sede San Ramón (integrado por las Juezas de Apelación Annia Enríquez Chavarría, María Gabriela Rodríguez Morales y Ligia Arias Alegría) emite la sentencia de apelación 2013-00667, de las 09:35 horas, de 29 de octubre de 2013 (folios 145 a 148 vuelto), mediante la que declara sin lugar el recurso de apelación formulado por el Defensor Público Cristhiam Gutiérrez Leal. El Tribunal de Apelación indicado fundamenta la resolución 2013-00667, en la tesis de que a la señora Gerarda Espinoza Briceño no le es aplicable el beneficio regulado en el artículo 70 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 6043, de 02 de marzo de 1977, de "continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad", porque su vivienda se halla en la zona pública de la zona marítimo terrestre.II.- La Sala Tercera emite el voto 2014-00596, de las 08:39 horas, de 04 de abril de 2014 (folios 185 a 188), mediante el que admite para estudio de fondo el recurso de casación formulado por el Defensor Público Cristiam Gutiérrez Leal, contra la sentencia de apelación 2013-00667. El Defensor Público "reclama existencia de precedentes contradictorios entre resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón. Estima el defensor que la sentencia que recurre, al resolver la procedencia de la demolición, contradice la línea jurisprudencial seguida por el mismo Tribunal, contraviniendo además el artículo 70 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y el numeral 75 de su reglamento, que establece la posibilidad de los “pobladores” de permanecer en la Zona Marítimo Terrestre, hasta que no haya un plan regulador que permita su traslado. Reprocha que la resolución del Tribunal de Apelación N° 2013-667, al plasmar excepcionalmente el no derribo de la edificación, cuando esta se encuentre en zona restringida y no así en zona pública para los “pobladores”, conforme al artículo 70 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, entra en contradicción con la línea jurisprudencial de los votos N° 103-2012, de las once horas con cincuenta y nueve minutos, del 21 de febrero de 2012 y N° 2007-628, de las diez horas con veinte minutos, del 23 de noviembre de 2007. Concretamente, en esta última resolución, se establece: “El legislador utilizó el término «zona marítimo terrestre» para aludir a los destinatarios de la norma, mismo sobre el que no existe ninguna ambigüedad al ser definido por la Ley. Por ello, si la intención del legislador hubiese sido excluir la aplicación del artículo 70 ya mencionado en lo que respecta a la «zona pública», hubiese aludido directamente a: «los pobladores de la zona restringida», concepto también interpretado por la Ley, pero no lo hizo así. Sustentar la restricción que propugna el representante del Ministerio Público en la frase final de dicha norma: "En todo caso deberá respetarse la zona pública", no es correcto. No puede entenderse esta última frase como una exclusión de la «zona pública» de las disposiciones del referido artículo 70, en primer lugar por cuanto va en contra de la voluntad manifiesta del legislador, conforme se dijo arriba, el cual expresamente mencionó a «los pobladores de la zona marítimo terrestre». Por otra parte, no se trata de que la «zona pública» deba respetarse y, contrariamente, la «zona restringida» no. Ambas forman parte de la «zona marítimo terrestre» y por ende existe una obligación de respeto en relación con las normas jurídicas que rigen la misma.” La defensa técnica estima que esta última posición es la acertada, pues debe entenderse que la zona marítimo terrestre abarca tanto la zona pública como la zona restringida. Considera que se causa agravio, por cuanto por la utilización de criterios contradictorios se ordenó el desalojo y demolición de la propiedad de la encartada, posesión que ha tenido por más de cuarenta años, lo cual le causa un grave trastorno a ella y su familia, siendo este, su único lugar de residencia. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia impugnada, concretamente en cuanto la orden de demolición y derribo". En atención a este voto 2014-00596, de la Sala Tercera y con base en el voto 5756-96, de las 14:02 horas, de 30 de octubre de 1996, de la Sala Constitucional, el Ministerio Público contesta la audiencia conferida (folios 183 a 184 vuelto) y señala a folio 184: "si en el presente caso el Tribunal de Apelaciones consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio analizó que la construcción que se ubica dentro de la zona marítimo terrestre no se encontraba contemplada dentro de los casos de excepción, al encontrarse dentro de la zona pública lo correcto es proceder con la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes. El tema de los pobladores que establece el numeral 70 de la cita ley a nuestro criterio no está contemplado para los casos de zona pública, pues ese mismo numeral en forma expresa establece que la zona pública debe respetarse. Por tanto, consideramos que le precedente que debe prevalecer es el que ahora se viene recurriendo vía recurso de casación." [sic].III.- Del poblador y del ocupante en la zona pública de la zona marítimo terrestre. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 6043, de 02 de marzo de 1977 (publicada en el Alcance 35 del Diario Oficial La Gaceta 52 de 16 de marzo de 1977, y vigente a partir de ésta última fecha, en adelante LZMT) establece en el artículo 12, en general sobre la zona marítimo terrestre, que “es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.”. Y en forma específica sobre la zona pública determina en el numeral 20: “Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona.”. Las excepciones a las que se refiere este numeral 20 de la LZMT son: A) Aquellas secciones que por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no pueden aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autoriza su desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones (artículo 21 LZMT). B) Las obras de infraestructura y construcción que aprueben el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país (artículo 22 LZMT). Y C) Los casos contenidos en leyes que regulan aspectos especiales de la zona marítimo terrestre, verbigracia, el caso contenido en la Ley 7744, de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos de 19 de diciembre de 1997 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta 26, de 06 de febrero de 1998). Sin embargo, conviene precisar que la Ley 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento (dictado por Decreto 7841-P, de 16 de diciembre de 1977, publicado en el Alcance 16, del Diario Oficial La Gaceta 20, de 27 de enero de 1978, y vigente a partir de esta última fecha; en adelante RLZMT) establecen dos categorías de personas físicas que ejercen actos de ocupación en la zona marítima terrestre: poblador y ocupante. La figura del poblador se halla regulada en los artículos 70 de la LZMT y 75 del RLZMT; la del ocupante se encuentra en los artículos 44 y Transitorio VII de la LZMT. El artículo 70 de la LZMT se lee: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública”. El numeral 75 del RLZMT indica: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo caso deberá respetarse la zona pública. Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida. Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras. Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les otorgare, no se les cobrará por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre las demás.”. El artículo 44 de la LZMT se lee: “Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua.”. Y el Transitorio VII de la LZMT señala: “Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere.”. De la lectura de las normas transcritas se concluye la existencia de requisitos que debe cumplir toda persona para ostentar la condición de poblador: a) una posesión continua de al menos 10 años de antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la LZMT –16 de marzo de 1977–, es decir, una posesión que iniciara al menos desde 1967; b) nacer antes de 1949, para tener mayoría de edad al iniciar los 10 años de la posesión indicada; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil, que sirvan de prueba sobre la posesión de marras. En relación con la categoría de ocupante, los requisitos para ostentar tal condición son: i) una posesión inferior a 10 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la LZMT (16 de marzo de 1977), es decir, una posesión que iniciara con posterioridad a 1967; b) nacer antes de 1959; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil que sirvan de prueba sobre la posesión de marras. De esta forma, salvo disposición legal especial, las personas que 1) ingresaron a la zona marítimo terrestre antes de la vigencia de la LZMT y no son pobladores ni ocupantes, y 2) ingresaron después del 16 de marzo de 1977, se hallan en una situación de ocupación ilegal. Al concordar los artículos 70, 44 y Transitorio VII de la LZMT y 75 del RLZMT con los numerales 12 y 20 de la LZMT, se concluye que los pobladores y los ocupantes no se hallan en los casos de excepción previstos en el último artículo (sea, el 20 iusidem), por lo que debe entenderse que los reconocimientos que se dan por la LZMT se reducen a la zona restringida de la zona marítimo terrestre, y no a la zona pública. Se tiene por resuelto, entonces, el alegato de precedentes contradictorios formulado por el Defensor Público Cristhiam Gutiérrez Leal en el sentido de que respecto de la zona pública de la zona marítimo terrestre a) sí procede el desalojo de los pobladores y los ocupantes y la destrucción de las construcciones por ellos utilizadas cuando no cuenten con permiso o concesión que les habiliten legalmente para ejercer tal posesión, y b) ese desalojo y esa destrucción de las construcciones pueden ser suspendidos por 24 meses según lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley 9073, de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales de 19 de septiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 206, de 25 de octubre de 2012 Alcance 163 (sobre la que se exponen elementos relevantes en el Considerando V infra).
Situación específica de la señora Gerarda Espinoza Briceño. En el caso particular de la señora Gerarda Espinoza Briceño resulta necesario considerar que si bien es cierto el Tribunal de Juicio de Puntarenas señala como hecho probado a folio 134, para efectos del dictado de la absolutoria, que su posesión se realiza “al menos desde el 23 de abril de 2007”, el mismo Tribunal reconoce que su posesión es de 40 a 50 años, según lo deriva de la prueba evacuada, en especial el testimonio de Jorge Pérez Espinoza (archivo digital c0100130530150339.vgz contador 15:19:34). En atención a tal reconocimiento posesorio, que no ha sido objeto de impugnación y se halla firme, se logra concluir que la señora Espinoza Briceño no cumple con uno de los requisitos para ser considerada pobladora: nacer antes de 1949 y así tener capacidad para el ejercicio posesorio; al efecto, nótese que nació el 29 de diciembre de 1951 (folio 23, identificación de la señora Espinoza Briceño). Por ende, la categoría de ocupante (y no la de poblador) es la que resulta procedente analizar para este caso de la señora Espinoza Briceño. Recordemos, en lo que interesa, que el numeral 75 del RLZMT indica que: “…Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida.”. En primer término, si bien es cierto el legislador utiliza el término “pobladores”, en este supuesto descrito en este párrafo del numeral 75 debe entenderse que se trata de “ocupantes” dado el contexto de todo el artículo. En segundo término, ha quedado como probado y en firme que la señora Espinoza Briceño habita una construcción sita en la zona pública sin contar con permiso o concesión algunos que le habiliten legalmente para ello, lo que obliga a la lectura del inciso e) del numeral 73 del RLZMT: “Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública, la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de este reglamento.”, y el 22 del RLZMT señala que las autoridades administrativas de la correspondiente jurisdicción, así como las respectivas municipalidades, tan pronto tengan noticia de alguna contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de la LZMT deben proceder al desalojo de los infractores, así como a la destrucción o demolición de las construcciones que se hayan realizado. De las consideraciones expuestas se concluye, en general, que en tratándose de la zona pública de la zona marítimo terrestre sí procede el desalojo de los pobladores y los ocupantes y la destrucción de las construcciones realizadas; y, en particular, que la señora Gerarda Espinoza Briceño es ocupante de una construcción sita en la zona pública sin contar con permiso o concesión que le habiliten legalmente para ello, por lo que en su caso sí procede su desalojo y la destrucción de tal construcción para que la zona pública por ella ocupada recupere su estado anterior a la invasión.V. Ordenamiento de la zona marítimo terrestre. La Ley 9073, de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, de 19 de septiembre de 2012, (publicada en el Diario Oficial La Gaceta 206, de 25 de octubre de 2012, Alcance 163), señala en sus artículos 1 y 7 lo siguiente: “Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.”; y “Durante la vigencia de esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas necesarias para el ordenamiento de las zonas referidas en la presente ley.”. Estos numerales han sido la base sobre la que el Tribunal de Juicio de Puntarenas y el Tribunal de Apelación de San Ramón, determinaron la procedencia de otorgar un plazo de veinticuatro meses de moratoria, durante el que se suspende la ejecución del desalojo de la señora Gerardo Espinoza Briceño y la destrucción de la construcción habitada por ella en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Sin embargo, esta Ley 9073, no sólo regula el otorgamiento de aquella moratoria, busca también el ordenamiento de la zona marítimo terrestre. Por ende, se ordena al Alcalde y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Cóbano, al Presidente Ejecutivo y a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, y al Presidente Ejecutivo y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ejecutar las acciones necesarias para que, en el plazo de veinticuatro meses, fijado por los artículos 1 y 7 de la Ley 9073 realicen el ordenamiento de la zona marítimo terrestre correspondiente. Al efecto, se advierte al Alcalde y al Concejo Municipal de la Municipalidad de Cóbano, al Presidente Ejecutivo y a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, y al Presidente Ejecutivo y a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo su obligación de realizar todos los procesos de coordinación interinstitucional, para cumplir con el ordenamiento de la zona marítimo terrestre de marras. Se ordena la notificación correspondiente de la presente sentencia de casación a efectos de que las instancias públicas indicadas cumplan con lo dispuesto por esta Sala.VI.- Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación, formulado por el defensor público Cristhiam Gutiérrez Leal, a favor de la señora G.E.B. Se resuelve el alegato de precedentes contradictorios formulado por el Defensor Público en el sentido de que sí procede el desalojo de los pobladores y los ocupantes y la destrucción de las construcciones realizadas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, cuando no cuenten con permiso o concesión que les habiliten legalmente para ejercer tal posesión. Se mantienen incólumes a) la orden de desalojo de la señora G.E.B. de la zona pública de la zona marítimo terrestre, b) la orden de destrucción de la construcción habitada por la señora G.E.B. en calidad de ocupante en la zona pública de la zona marítimo terrestre, c) la suspensión por veinticuatro meses del desalojo y la destrucción de la construcción indicados. Se ordena al Alcalde y a los integrantes del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cóbano, al Presidente Ejecutivo y a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, y al Presidente Ejecutivo y a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ejecutar las acciones necesarias para que en el plazo de veinticuatro meses, fijado por los artículos 1 y 7 de la Ley 9073 de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, realicen en forma coordinada el ordenamiento de la zona marítimo terrestre correspondiente bajo el apercibimiento de que el no acatamiento de esta decisión implicará la comisión del delito de desobediencia a la autoridad.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el defensor público Cristhiam Gutiérrez Leal a favor de la señora G.E.B. Se resuelve el alegato de precedentes contradictorios formulado por el Defensor Público en el sentido de que sí procede el desalojo de los pobladores y los ocupantes y la destrucción de las construcciones, realizadas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, cuando no cuenten con permiso o concesión que les habiliten legalmente para ejercer tal posesión. Se mantienen incólumes a) la orden de desalojo de la señora G.E.B, de la zona pública de la zona marítimo terrestre, b) la orden de destrucción de la construcción habitada por la señora G.E.B, en calidad de ocupante en la zona pública de la zona marítimo terrestre, c) la suspensión, por veinticuatro meses, del desalojo y la destrucción de la construcción indicados. Se ordena al Alcalde y a los integrantes del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cóbano, al Presidente Ejecutivo y a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, y al Presidente Ejecutivo y a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ejecutar las acciones necesarias para que en el plazo de veinticuatro meses, fijado por los artículos 1 y 7 de la Ley 9073 de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, realicen en forma coordinada el ordenamiento de la zona marítimo terrestre correspondiente bajo el apercibimiento de que el no acatamiento de esta decisión implicará la comisión del delito de desobediencia a la autoridad. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Jose Manuel Arroyo G. Sandra Zúñiga M.Mag.Suplente Rafael Angel Sanabria R.Mag.Suplente larana*082000550591PE*