Sala Tercera de la Corte
Resolución 01020-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01020-2014
- Fecha
- 27 de junio de 2014
- Expediente
- 08-021473-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*080214730042PE*Exp: 08-021473-0042-PE Res: 2014-01020SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Didier Oscar Picado Cordero, costarricense, cédula de identidad 3-168-0081, hijo de José Joaquín Picado Roque y Manuela Cordero Quesada, nacido el 24 de setiembre de 1946 y contra Randall Francisco Fonseca Castillo, costarricense, cédula de identidad 1-1052-335, hijo de Leonardo Fonseca Vega y Josefina Castillo Fuentes, nacido el 04 de octubre de 1979, por el delito de Falsedad Ideológica, uso de Documento Falso y Estafa, cometido en perjuicio de Carlos Luis Jiménez Paniagua. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés, ésta última como Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, la Fiscal Greysa Barrientos Núñez de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, la Licenciada Xinia Salazar Víquez en condición de defensora pública del encartado Didier Oscar Picado Cordero y la Licenciada Nuria Solís Sáenz en condición de defensora particular del encartado Randall Fonseca Castillo.
Mediante sentencia N° 0327-2014, dictada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos, del veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo y en su lugar se absuelve al encartado Oscar Picado Cordero por los delitos atribuidos. Se mantienen vigentes las nulidades decretadas. El Juez Salazar Murillo salva el voto. NOTIFÍQUESE.- (Fs.) Ronald Salazar Murillo, Rafael Ángel Sanabria Rojas, Omar Vargas Rojas; Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal (sic).”
Contra el anterior pronunciamiento la Fiscal Greysa Barrientos Núñez, Fiscal Adjunta de Impugnaciones interpone recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Mediante escrito visible de folios 622 a 635 del expediente, la licenciada Greysa Barrientos Núñez, fiscal de impugnaciones, interpone recurso de casación contra la resolución judicial número 2014-327, de las 08:45 horas, del día 21 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la licenciada Xinia Salazar Viquez, defensora del acusado Oscar Picado Cordero, la cual decidió revocar el fallo de instancia y absolver al encartado. En voto número 2014-0741, de las 09:47 horas del 25 de abril de 2014, esta Sala admitió el recurso de casación para su estudio de fondo.
En su único motivo, la impugnante alega existencia de precedentes contradictorios. Cita en apoyo a su gestión, los inciso a) en relación con el 475 y 439 del Código Procesal Penal. Afirma que el voto de mayoría del Tribunal de Apelaciones entra en contradicción con resoluciones dictadas por esta Cámara, como lo son los fallos número 2008-1273, 2009-1476 y 2013-434. Explica que la decisión recurrida se funda en que, la solicitud del representante del Ministerio Público de que se absolviera al acusado impedía que el Tribunal de instancia emitiera sentencia condenatoria, como lo hizo. Esta línea de análisis, refiere quien impugna, es opuesta a la seguida por esta Sala de Casación, según se desprende de los votos citados. Indica que la resolución de alzada ocasionó un agravio consistente en el quebranto a los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva. Solicita que se declare con lugar el motivo presentado y se declare la ineficacia del fallo impugnado, por ser contradictorio con los precedentes de la Sala.
El recurso de casación debe ser declarado con lugar: En el caso que nos ocupa, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante fallo número 975-2013, impuso sentencia condenatoria al imputado Oscar Picado Cordero por el delito de Uso de Documento Falso, por considerar que a través del contradictorio se llegó a la certeza de su culpabilidad, ello, a pesar de que para el Ministerio Público no fue así, ente que solicitó la absolutoria para el acusado (cfr. folio 592). Ante este panorama, la defensora pública, mediante la argumentación de cuatro motivos, presenta recurso en alzada ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Dicha integración, declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia de juicio y absolvió al señor Picado Cordero, resolviendo únicamente la queja por violación al debido proceso por vulneración al principio acusatorio (cuarto motivo), por considerar que se trata de un vicio de suficiente envergadura para anular la sentencia del a quo. Estimaron que la solicitud por parte del fiscal de que se emitiera sentencia absolutoria, le impedía al Tribunal dictar una condenatoria sin dicha petición. En razón de ello, el fiscal acude a esta instancia, alegando un agravio por quebranto a los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva, en vista de que esta Sala de Casación ha sostenido otro criterio con relación al tema de la naturaleza del principio acusatorio y la persecución penal en manos del Ministerio Público y sus alcances. Efectivamente, esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el espíritu de nuestro sistema penal y las implicaciones de la potestad punitiva del Ministerio Público, con relación a la etapa de juicio y las resultas de este. Se ha concluido que, el principio acusatorio que utiliza el ad quem para decretar la nulidad de la sentencia de juicio, no implica, desde ninguna perspectiva, que el juez esté sometido exclusivamente a las intenciones y pretensiones del Ministerio Público, pues ello significaría convertir la figura del juzgador en un simple observador mecanizado sin ningún criterio y sin la obligación de apegarse únicamente a la ley. El principio al que se ha hecho referencia, consiste en que la potestad de investigar, de presentar ante el juez la acusación y dar impulso a las etapas del proceso penal, le corresponde al Ministerio Público, o bien, en los delitos que tengan dicha posibilidad, a los querellantes. Lo anterior de acuerdo con los numerales 290, 292, 297 y 299 del Código Procesal Penal. Asimismo, a la obligación de presentar una acusación clara y circunstanciada, basada en una investigación transparente y de acuerdo al debido proceso. Una vez que se ha llevado a cabo el contradictorio, bajo los principios de inmediación, continuidad, concentración, publicidad y oralidad, el Juez -que ha estado en la obligación de respetar el debido proceso también- debe determinar, con las observaciones y conclusiones hechas por las partes, la culpabilidad o no del acusado. Pero no juega un papel inactivo en esta dinámica procesal, sino que vela por que se respeten los derechos y garantías tanto del enjuiciado como de las víctimas. Así, las solicitudes y pretensiones de los actores del proceso, llámese fiscal, defensor, actor civil y querellante, no son aspectos vinculantes para el Juez, sino solamente elementos que debe tomar en cuenta en su valoración y fundamentación, bajo su deber de imparcialidad y objetividad. Ahora bien, siendo que el alegato expuesto por la representante del Ministerio Público, es por la existencia de precedentes contradictorios, es menester proceder a verificar la existencia de contraposiciones entre pronunciamientos de esta Sala con la tesis defendida por el ad quem. Como se indicó anteriormente, ha sido en distintas ocasiones que esta Cámara, en su función nomofiláctica y unificadora de jurisprudencia, ha desarrollado el tema en cuestión, así en el voto número 2009-01476 , de las 11:24 del 23 de octubre del 2009, se abordó esta discusión con mayor detenimiento y profundidad, en lo que interesa se indicó: “, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. Así, afirmar que el Ministerio Público dispone de la decisión jurisdiccional final, es afirmar que la jurisdicción está sometida a la voluntad final del Ministerio Público, lo que implica desconocer la letra de la Constitución, lo cual es inadmisible. “…Los actos jurisdiccionales son propios del Poder Judicial que los ejerce mediante sus jueces. La sentencia, entendida como la decisión, y no como mera forma, es por antonomasia un acto de la jurisdicción...” (ibídem) (En el mismo sentido, resoluciones N° 1009, de las 10:24 horas, del 10 de setiembre de 2008 y N° 030, de las 9:25 horas, del 18 de enero de 2008 de la Sala Tercera). Los Jueces tienen la obligación legal de apreciar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional y emitir su criterio jurídico conforme lo manda la Constitución. De hecho, el proceso ordinario tiene por lógica que quien juzga, se forme un criterio sobre la base de las alegaciones de las partes y la prueba recabada en la audiencia. Esa es la imparcialidad que persigue el numeral 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 párrafo segundo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las partes procesales pueden controlar la decisión del Tribunal de Juicio utilizando los recursos que contempla la ley, atacando las razones aportadas en la sentencia. Este es el diseño de un sistema procesal penal que da vigencia al principio acusatorio y al principio democrático y que no tiene jurados, es decir, que resuelve mediante el sistema de libre convicción, apreciando las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, de allí el deber de fundamentar las decisiones.” De forma tal queda establecido que, el respeto al explicado principio acusatorio, no significa un sometimiento parcializado a los intereses y pretensiones del órgano fiscal por parte del Juez, así como no puede inclinarse arbitrariamente por las solicitudes de ninguna otra de las partes, ignorando el principio de legalidad al que esta obligado en sus actuaciones. Igualmente en el fallo Nº 2012-001360 de las 08:55 horas del 31 de agosto del 2012, se afirmó: “Esta Cámara estima que este tipo de proposiciones resulta de una errónea apreciación del concepto “acusatorio” que caracteriza a un sistema como el costarricense. El Código Procesal Penal deslinda las funciones de juzgar e investigar, atribuyéndole al Ministerio Público esta última función junto con el ejercicio de la acción penal, en tanto que a los jueces se les encomienda la actividad de enjuiciar a partir de las pruebas evacuadas (salvedad hecha de la potestad excepcional de ordenar prueba para mejor proveer, que se mantiene aún en los artículos 355 y 362 del Código de rito). El principio acusatorio persigue, fundamentalmente, asegurar al justiciable que gozará de una acusación que describa con la claridad necesaria los hechos que se le imputan, frente a la cual habrá de ejercer su defensa (definiendo así el objeto del proceso) y que será la base del juicio realizado ante un tribunal imparcial, cuyo quehacer se circunscribe precisamente a la actividad jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 361 de la ley procesal, la cual comprende que en sentencia, los Juzgadores estén en la obligación legal de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado. De lo expuesto no es posible deducir que, en el sistema procesal costarricense, las peticiones del acusador en el debate (v. gr.: la absolutoria del imputado, la condena por una determinada calificación jurídica del hecho o la imposición de cierto monto de pena) sean de acatamiento obligatorio o signifiquen límites a las potestades del Tribunal de Juicio, ya que los temas de si se debe absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer, son de naturaleza estrictamente jurisdiccional. Es más, constituyen la esencia de la jurisdicción y, debe destacarse que, el principio acusatorio, tal como lo recoge el Código Procesal Penal vigente (que no establece un sistema “puro”), propone deslindar las funciones, pero no negar el ejercicio de la jurisdicción para delegar en el acusador. Sostener que el Tribunal de Juicio debe acatar, sin más, la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva al imputado, conduciría a la misma situación que el propio principio acusatorio pretende evitar, pues, a fin de cuentas, el o la fiscal no solo tendría la función de investigar y acusar, sino que sería él o ella quien dispondría la forma de enjuiciar el asunto, es decir, se volvería al punto en que un sujeto reúne en sí las potestades de investigar, acusar y juzgar, y el Tribunal de Juicio asumiría un papel de mero tramitador y aplicador “ciego” de las peticiones del fiscal”. Queda claro que las interpretaciones que realice el ente fiscal sobre los elementos probatorios, no pueden destinar la resolución del juicio penal donde participó activamente un Juez de la República, que ha tenido contacto con la prueba y la posición de los intervinientes, el cual está en la obligación de garantizar los derechos y garantías de todas las partes, incluidas las víctimas. Se trata de una decisión que le esta conferida únicamente al Juez, que, en su labor jurisdiccional debe cumplir con los del Código Procesal Penal, es decir, en apego a las debidas reglas de deliberación y votación. De igual manera, debe actuar en estricto apego a lo establecido en el numeral 142 del mismo cuerpo normativo que reza: “Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces”. Así, se exige una debida fundamentación de las sentencias, la cual no puede basarse en la consigna de “por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público”, sino que requiere de un análisis intelectivo y coherente por parte del Juez, bajo las reglas de la sana crítica del correcto entendimiento humano y los principios de objetividad e imparcialidad, caso contrario, se trataría de una resolución arbitraria. En todo caso, ; al respecto, dicha Cámara se ha referido sobre el tema, estableciendo con claridad que no resulta ilegal ni violatorio a los principios de objetividad e imparcialidad, que los tribunales de juicio condenen al imputado, a pesar de haberse solicitado la absolutoria por parte el Ministerio Público (sentencia Nº 11621-2007, de las 08:30 horas, del 15 de agosto de 2007). En esa oportunidad se indicó: “no constituye infracción al debido proceso el simple hecho de que un juez dicte sentencia condenatoria contra un imputado en un caso en donde el Ministerio Público pidió la absolutoria en las conclusiones del juicio oral…”. Por lo expuesto, el Tribunal de Apelaciones al interpretar como violatoria del debido proceso, una conducta que para la Sala Constitucional no lo es, debe aquél órgano jurisdiccional estarse a lo dispuesto por el Tribunal superior en materia de derechos fundamentales. No cabe duda que lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en su integración mayoritaria, no solo se contrapone a precedentes de esta Sala de Casación que ya se han establecido líneas atrás, sino que también es contraria a jurisprudencia de la Sala Constitucional que es vinculante para todo el sistema. En razón de ello, debe declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y unificar la jurisprudencia sobre el aspecto que se ha venido discutiendo, sea que la solicitud del representante del Ministerio Público de dictar sentencia absolutoria, no le impide al Juez de Juicio, en aplicación de un debido proceso, emitir un fallo condenatorio. Al percatarse los Magistrados que integramos esta Sala, de que el recurso de apelación que en su momento interpuso la defensa pública del acusado, se basa en cuatro motivos diferentes y, siendo que el tribunal en alzada, por considerarlo irrelevante, no se pronunció sobre los demás aspectos esgrimidos en torno a la valoración de prueba, es necesario ordenar el reenvío de la causa a dicho tribunal para que el recurso de apelación sea resuelto por una integración distinta, en cumplimiento de lo dispuesto por el del Código Procesal Penal y en respeto al principio de doble instancia. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, se declara con lugar el recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia Nº 327-2013 de las 08:45 horas del 21 de febrero del 2014, citada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se ordena el reenvío a este despacho para que, con una integración diferente, se resuelva el recurso planteado por la defensa pública del acusado.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia Nº 327-2013 de las 08:45 horas del 21 de febrero del 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se ordena el reenvío a este despacho para que, con una integración diferente, se resuelva el recurso planteado por la defensa pública del acusado. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Doris Arias M. María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) YPIEDRAD393-4/22-5-14