Sala Tercera de la Corte
Resolución 01214-2007
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01214-2007
- Fecha
- 29 de octubre de 2007
- Expediente
- 05-013869-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 00-000201-0398-PEExp: 05-013869-042-PERes: 2007-01214SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintinueve de octubre de dos mil siete.Recursos de casación interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, mayor de edad, masculino, unión libre, taxista, nativo de San José, el [Valor 001], cédula de identidad [Valor 002], vecino de Alajuelita y [Nombre 002], costarricense, mayor de edad, femenina, unión libre, ayudante de cocina, nativa de Puntarenas, el 12 de setiembre de 1970, cédula de identidad [Valor 003], vecina de Alajuelita, por el delito de Homicidio Simple, cometido en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y Carlos Chinchilla Sandí. También intervienen en esta instancia los licenciados Rodrigo Calvo García y Aldo Mata Yoghi, quienes figuran como defensores particulares de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Que mediante sentencia N° 133-2007, dictada a las once horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, sede Hatillo, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y de la Constitución Política, , 1,12, 258, , , por unanimidad se declara a los acusados [Nombre 001] Y [Nombre 004] coautores responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE que el Ministerio Público les atribuyó como cometido en perjuicio de [Nombre 003] [Nombre 005] [Nombre 006], y por tal razón se le impone a cada uno de ellos una pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios respectivos, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Una vez firme la sentencia comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial de Delincuencia. De conformidad con el numeral 258 del Código Procesal Penal, se ordena la prisión preventiva de ambos encartados por el plazo de SEIS MESES a partir de hoy, o sea, con vigencia hasta el DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE. Habiéndose impuesto esta nueva medida cautelar se ordena cancelar las otras medidas cautelares que han regido hasta el momento contra los acusados, y la devolución de la fianza que a los mismos se les impuso. Son las costas personales y procesales de la acción penal a cargo de los encartados. Mediante lectura notifíquese.”(sic). Fs. PEDRO MENDEZ AGUILAR. DORIS GUZMAN SANCHEZ. JORGE TABASH FORBES. JUECES DE JUICIO.2. Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados Rodrigo Calvo García y Aldo Mata Yoghi, en su condición de defensores particulares de los encartados, interponen recurso de casación por la forma y por el fondo. Solicitan, anular la sentencia impugnada y ordenar el reenvío para una nueva substanciación.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.Informa la Magistrada Pereira Villalobos y,
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Rodolfo Calvo García en su condición de defensor público de los encartados. Como único motivo por el fondo, alega que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, pues debió haberse aplicado el tipo penal de abandono de incapaz agravado y no el de homicidio calificado. Para sustentar su reclamo señala que el Tribunal acepta que no existió prueba directa sobre la responsabilidad penal del imputado y que sólo existieron indicios tales como que el niño estuvo en custodia de los padres cuando salió del hospital (admitiendo que los padres no provocaron las lesiones); que no se preocuparon por brindarle atención médica, lo que provocó que la salud del menor se deteriorara hasta su muerte.- Señala que es imposible determinar que existiera animus necandi, pues la muerte del menor no ocurre en un solo acto, y máxime si se toma en cuenta que los médicos forenses determinaron que las lesiones que presentaba no eran mortales ab initio, lo que significa que, de haber recibido la atención necesaria, no habría fallecido. Señala que el imputado [Nombre 001] no tuvo la actitud normal de un homicida, que era ocultar los rastros y además, no evadió ninguna de las preguntas que se le hicieron, lo que hace ver que la muerte del menor no fue dolosa. El reclamo no resulta atendible. Conviene, a efectos de dar respuesta al reclamo que presenta el recurrente, hacer varias consideraciones en torno a los temas que se presentan. i.- De los tipos penales cualificados por el resultado: Dentro de nuestra normativa penal, existen diversas clases de tipos penales (de acción, de omisión propia, de comisión por omisión u omisión impropia), así como también, figuras de carácter especial tal y como resultan ser los tipos preterintencionales o los tipos cualificados por el resultado. Según la doctrina, los delitos calificados por el resultado, son aquellos “cuya estructura está conformada por un tipo básico cometido con dolo o imprudencia y un resultado que califica, en relación con él cuando basta con establecer la relación de causalidad (imputación objetiva) con la conducta del agente, sin que importe si el resultado fue previsto y querido; e, incluso, así no haya sido previsible, por lo que la exigencia de culpabilidad no tiene importancia en relación con él.” (Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal, 2004, p. 325). ii.- El tipo penal de abandono de incapaces y casos de agravación: Este delito es –en primer término- un delito de peligro concreto, en el que basta el poner en peligro el bien jurídico tutelado (la vida y la salud), para que la conducta resulte típica: “El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que debe mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado […]” (, párrafo primero del Código Penal). Dentro del tipo objetivo, se prevén tres hipótesis: a) el colocar a alguien en estado de desamparo físico; b) el abandonar a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma y a la que se debe mantener o cuidar; y c) el abandono a la víctima a la que el autor hubiere incapacitado. El tipo subjetivo acepta su comisión ya sea con dolo directo o eventual (ver en este sentido Llobet Rodríguez, Javier. Delitos en contra de la vida y la integridad corporal; 1999, p. 297-299). Sin embargo ese mismo tipo penal, prevé en su párrafo segundo, una agravación por el resultado: “La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.” Este resultado, sólo puede ser atribuido al autor a título de culpa, lo cual se deduce del artículo 37 de nuestro Código Penal al disponer: Ya esta Sala se ha planteado cuál ha de ser la interpretación que ha de hacerse de esta disposición en cuanto a la aplicación de pena en los delitos cualificados por el resultado, entre los cuales se encuentran también tipos penales tales como el delito de secuestro extorsivo y la violación con resultado muerte, entre otros: “En estos supuestos se está en presencia, como con corrección lo examinó el a quo, de delitos cualificados por el resultado y la agravación no se aplica de manera automática, por el solo hecho de que el resultado se produzca, sino que se exige su atribuibilidad al agente o partícipe. La postura del Ministerio Público parte de la lectura aislada del tipo penal de la parte especial, pero olvida que su interpretación debe hacerse con arreglo a las previsiones contenidas en la parte general. La muerte de la víctima, en el secuestro extorsivo, no es una consecuencia necesaria o “natural” del delito, como tampoco lo es, por ejemplo, en la violación. Se trata de un resultado especial que, en la hipótesis de ocurrir, ha de ser atribuible al partícipe, al menos a título de culpa. Desde luego, si la muerte ocurre de manera dolosa por parte del secuestrador, existiría un concurso entre el secuestro y el delito de homicidio. En el presente caso, ni el Ministerio Público ni el a quo pudieron establecer que Castillo Morales interviniera o mantuviera siquiera un contacto personal con la víctima o bien que poseyese algún poder para disponer la forma en que se realizaría el “levante” o se ejecutaría el cautiverio. Dentro del plan común de los autores, se establece que le correspondió al justiciable la tarea de hacer llamadas extorsivas, por lo que no es posible determinar que haya actuado (como lo prevé la norma) al menos culposamente y provocara con ello la muerte del ofendido.” (Sentencia 2007-00018 de las 9:00 horas del 23 de enero del 2007). Queda claro entonces, que cuando se produce un resultado más grave en aquéllos tipos penales cualificados por el resultado, según el numeral 37 ya citado, ese resultado debe ser atribuido al autor a título de culpa. En otras palabras, si existió dolo en cuanto al resultado producido, ese elemento desplaza la figura y la solución debe buscarse en un tipo penal distinto. iii.- Del los delitos de comisión por omisión u omisión impropia: Estos tipos penales tienen características de la comisión y de la omisión y surgen cuando una persona, estando obligada a actuar, omite un comportamiento y es a través de ese comportamiento que se produce un delito: “En los delitos de omisión impropia, por el contrario se le impone al “garante” un deber de evitar el resultado. La producción del resultado pertenece al tipo, y el garante que vulnera su deber de evitar el resultado se ve gravado con la responsabilidad jurídico-penal por el resultado típico.” (Jescheck, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Vol II, p. 833). Esa obligación de actuar o posición de garante de un bien jurídico tutelado, puede tener diferentes orígenes, según la teoría que se siga. Así, la teoría tradicional dice que tiene su origen en la ley misma, en un contrato, en una conducta anterior, la asunción de hecho y las relaciones de lealtad. La teoría formal material establece que solo existe una posición de garante si existe una obligación extra penal de evitar el resultado. La teoría de las funciones de Kauffman, que es la concepción dualista material, señala que esa posición de garante deriva de dos tipos de situaciones: a) cuando la persona tiene el deber de proteger los bienes jurídicos de los riesgos que puedan afectarlos, y b) cuando la persona tiene el deber de proteger determinadas fuentes de riesgo (ver Velásquez, Fernando. Manuel de Derecho Penal, 2004, p. 331). Acerca de la posición de garante, esta Sala ha asumido una postura en la que se acepta que surge como consecuencia de: “en una primera hipótesis, en aquellos casos que surgen a partir de una situación anterior entre las partes, de donde puede deducirse que uno de los sujetos asume el deber de protección y el otro actúa confiado en la expectativa de que el otro cumplirá con el deber de protección (en cuanto al deber de actuar conforme a la expectativa, cfr. Sánchez Vera y Gómez-Trelles, Javier, Intervención omisiva, posición de garante y prohibición de sobrevaloración del aporte, Bogotá, Colombia, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y de Filosofía del Derecho, Primera Edición, 1995, pp. 23-25; 30 y ss.). La posición de garante también surge cuando uno de los sujetos de la relación o situación típica tiene un especial deber de control o vigilancia de una fuente de peligro (sobre la posición de garante derivada de la satisfacción de expectativas, cfr Sánchez Vera y Gómez-Trelles, op.cit., pp. 68 y ss.). Un contrato o relación jurídica entre las partes también puede generar obligaciones de actuar y de vigilar que no se produzcan los resultados desaprobados por la norma (véanse los ejemplos sobre estas hipótesis en Bacigalupo, Lineamientos, op. cit., pp. 147 y ss.). La omisión impropia que se genera al encontrarse alguien en posición de garante, obliga, entonces, a que el análisis judicial se concentre en detectar primero si existe un deber de actuar conforme a la norma preceptiva en juego.” (Resolución 00789-99 de las 10:55 horas del 25 de junio de 1999). En los delitos de omisión impropia, la posición de garante forma parte del tipo penal, de acuerdo a la relación que necesariamente debe hacerse con el artículo 18 de nuestra legislación penal, que funciona como un dispositivo amplificador del tipo penal. Específicamente, y para ir concatenando estos aspectos teóricos con el acaso que nos ocupa, en cuanto a la posición de garante de los padres respecto a los hijos, la doctrina alemana ha referido que “las obligaciones de los padres respecto a los hijos cuando son muy pequeños se refieren a la alimentación, a mantenerlos limpios, etc. Pero en general estas obligaciones son evitar lesiones corporales de los niños, causadas por sí mismos o por un tercero, y, en general, realizar acciones que conserven o preserven la vida del menor.” (Albrecht, citado por Castillo González, Francisco. El delito de omisión impropia. 2007, p. 170). iv.- Del caso en particular: Claramente del fallo se deduce que la tipificación de la conducta en un delito de homicidio, lo fue por la posición de garante que ostentaban los imputados en su condición de padres del menor, convirtiendo el hecho en un delito de omisión impropia o bien, de comisión por omisión, como también se le conoce en la doctrina jurídico penal. En este caso en particular, pudo bien apreciar el Tribunal, que los progenitores del menor ofendido, eran quienes ostentaban la posición de garantes, o sea, quienes -conforme a la doctrina- tienen el deber de impedir que un resultado se produzca. Este punto fue ampliamente analizado en el fallo, llegándose a la conclusión de que “[…] resulta evidente que eran don Marcos y doña [Nombre 004], quienes desde el momento en que reciben al menor del centro médico en el que nace, hasta el momento en que fallece, se encuentran al cuidado del niño, y por ende resultaban garantes de todos los cuidados que el mismo requería, desde brindarle la alimentación adecuada para su edad, hasta llevarlo a vacunar y a recibir atención médica, aspecto este último del cual se advirtió a los acusados dada su condición especial de bebe prematuro y con síndrome de Down. Por supuesto que también los padres eran los principales obligados a velar para que el niño no sufriera ningún tipo de maltrato físico o emocional, por no decir que no debían provocárselo; por otra parte, que en el caso de que el menor sufriera algún tipo de lesión que así lo ameritara, y por la circunstancia que fuera, tenían la obligación de llevarlo a recibir atención médica inmediata. En el caso de doña [Nombre 004] ella permanecía en casa al lado del bebe, pues estaba incapacitada por maternidad precisamente para que pudiera brindar a su menor hijo los cuidados que este requería; en el caso de don Marcos, aún asumiendo como cierto que trabajara como taxista dieciséis horas diarias, llegaba a su casa todos los días a dormir y a comer, lo que igualmente le brindaba la oportunidad de percatarse de todo lo que acontecía en relación con su menor hijo, y como padre tenía también las mismas obligaciones que doña [Nombre 004] de atender las necesidades el menor.” (cfr. folios 545-546). Es por ello, que aunque los juzgadores no tuvieran suficiente prueba para demostrar que los imputados fueron quienes le propinaron los golpes al menor al punto de ocasionarle múltiples fracturas de costillas, fémur y húmero, ello no modifica de modo alguno la responsabilidad que recae sobre ellos por el delito de homicidio calificado, tal y como se razonó en el fallo: “aún en el supuesto de que los encartados no las hubieran provocado directamente, lo cierto es que si así fuera no hicieron nada por evitar que el niño fuera lesionado, ni tampoco una vez producidas las lesiones se preocuparon por llevar al menor ofendido a recibir la atención médica que le habría permitido sanar y salvar su vida, sino que más bien dejaron que su salud fuera desmejorando, en un suplicio que se prolongo por varias semanas, hasta provocar que el niño falleciera. Llegado este punto del análisis es oportuno recordar lo informado por las médicos forenses, en el sentido de que el síndrome del niño agredido se manifiesta en forma activa y pasiva, y que en este caso las dos formas del mismo se encontraban presentes en el caso del menor fallecido. Considera el Tribunal que los aquí acusados incurrieron en el delito de homicidio calificado, y que la comisión de ese delito en que incurren los encartados se da por la omisión dolosa de llevar al niño a que recibiera la atención médica que le habría permitido salvar su vida”. (cfr. folio 552). También reclama quien recurre, que en este caso no es posible determinar que existiera “animus necandi” por parte de los imputados, pues la acción no se da “en un solo acto”. Tampoco le asiste razón. En los delitos de omisión impropia, el dolo puede manifestarse tanto en su forma directa como eventual. Por ejemplo: a) el omitente puede actuar intencionalmente (dolo directo de primer grado o intención), lo cual ocurre cuando la finalidad de permanecer pasivo consiste en dejar de producir en resultado; b) el omitente puede actuar con dolo in directo o de segundo grado de consecuencias necesarias, cuando no tiene la finalidad de que se produzca el resultado, pero sabe con seguridad que su inactividad lo producirá; c) el omitente puede actuar con dolo eventual si prevé la posibilidad de que su omisión haga que el resultado se produzca, y aunque no lo quiera, lo acepta. (En este sentido, Castillo González, Francisco. El delito de omisión impropia. 2007. p. 274) En este caso, es claro que si el menor ofendido no era alimentado, que si necesitaba cuidados especiales por padecer del Síndrome de Down y además se encontraba con lesiones que necesitaban atención médica, el no llevarlo a un centro médico, inexorablemente desencadenaría el resultado que se produjo: su muerte. Así, el dolo consistió en no actuar a sabiendas de que esa actitud pasiva que era retomada cada día y en cada momento por ambos progenitores, provocaría un resultado, en este caso, la muerte del menor. Es por ello que la conducta que originó su condena, no puede tipificarse en el delito de abandono de incapaces, pues quedó claramente demostrado y debidamente fundamentado en el fallo, que existió dolo de matar, lo cual desplaza dicha figura para encajar dentro del tipo penal de homicidio por comisión por omisión. Por lo expuesto, el reclamo ha de ser declarado sin lugar.II. Como único motivo por la forma, alega falta de fundamentación de la pena impuesta, pues el Tribunal no indicó por qué razón imponía una pena tan alta (veinticinco años), cuando en los delitos de comisión por omisión existe la posibilidad de atenuar la pena, pues la reprochabilidad del injusto es inferior a los delitos de mera acción, tal y como lo considera la doctrina alemana. Señala que si bien es cierto en nuestra legislación existe un vacío legal sobre la posibilidad de atenuar la pena en estos caso, el artículo 71 indica que deben ponderarse los aspectos subjetivos y objetivos del hechos punible. Considera que además se irrespetó el principio de doble valoración al motivar la pena tan alta en circunstancias ya establecidas en la acusación, tales como la enfermedad del menor, su edad, la dependencia, la ausencia de asistencia médica y alimenticia, las lesiones encontradas, etc. No lleva razón el impugnante. Como bien lo indica el recurrente, la posibilidad que existe de atenuar la pena en casos de delitos de omisión impropia lo es en la legislación alemana y además, es de tipo facultativa para el juzgador, tal y como lo existe en nuestra legislación para casos de tentativa. Sin embargo, para estos delitos de comisión por omisión, nuestro legislador no previó la posibilidad de atenuar la pena, sino que la misma debe dimensionarse conforme a los parámetros establecidos en el del Código Penal, así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este caso, Se tomaron aspectos objetivos y subjetivos, el hecho de que ambos progenitores tenían una edad madura y ya habían sido padres anteriormente, por lo que tenían muy clara la función que les corresponde con respecto a un recién nacido. Por otro lado, también tenían conocimiento de que el menor padecía de Síndrome de Down y que había nacido en forma prematura, por lo que requería cuidados especiales. También se expuso que la sanción debía tomar en consideración “por el hecho de que estos omitieron llevarlo a que recibiera las atenciones médicas que requería para poder sanar de sus lesiones y salvar su vida, pese a que sus lesiones eran evidentes, e incluso omitieron brindarle la alimentación que requería, todo lo cual provocó que el estado de salud del menor fue decayendo hasta producirse su muerte. De lo expuesto, y siempre como circunstancia que agrava la pena, se infiere también que los imputados actuaron con una considerable crueldad hacia su hijo, y que este experimentó un sufrimiento inimaginable y una prolongada agonía.” (cfr. folio 557) También consideraron los juzgadores que por el hecho de que ambos imputados no tenían juzgamientos anteriores, se les impondría una pena de veinticinco años de prisión, por lo que no observa esta Sala que haya existido yerro alguno en la fundamentación de la pena impuesta, ya que la misma se hizo conforme a lo establecido en la legislación, así como también, a aspectos razonables y proporcionales. – Por lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Aldo Mata Coghi en su condición de defensor particular de los encartados: Habida cuenta de que la impugnación que presenta el licenciado Mata Coghi es una trascripción literal del recurso de casación presentado por el defensor público, tal y como puede observarse a folios 573 a 579, esta Sala se remite a lo resuelto en el considerando anterior en cuanto a los reclamos planteados por la defensa pública. En virtud de que se trata de idénticos reclamos con idénticos fundamentos, esta impugnación debe correr la misma suerte que la ya resuelta.
Decisión final del tribunal
Se declaran SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos contra el fallo de instancia. NOTIFÍQUESE José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Alfonso Chaves R. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. dig.imp/Jamz-Exp N° 872-3/13-07