Sala Segunda de la Corte
Resolución 01473-2026
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01473-2026
- Fecha
- 7 de mayo de 2026
- Expediente
- 24-000027-0639-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Modifica parcialmente
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 24-000027-0639-LA
Res: 2026001473
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y siete minutos del siete de mayo de dos mil veintiseis .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por [Nombre 001], empleado público, vecino de Alajuela y con el número de cédula [Valor 001]; contra el ESTADO, representado por su procurador, el licenciado, Carlos Adrían Valverde Arley. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados, Fabián Gamboa Corrales y Daniela Balma Montero, soltera. Todos mayores, casados y vecinas de San José con las excepciones indicadas.
Redacta la magistrada Varela Araya; y,
I.-
El actor indicó que ingresó a laborar para el Ministerio de Justicia y Paz el 16 de octubre de 2012, como policía penitenciario. Indicó que, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2022, se le impuso un rol de trabajo denominado “7x7”, consistente en jornadas rotativas de ocho horas de trabajo por ocho horas de descanso, durante el cual debía permanecer los primeros siete días en las instalaciones del centro penitenciario sin posibilidad de abandonarlo, para luego tomar una cantidad igual de días de descanso. Señaló que, en razón de su condición de policía penitenciario, se encontraba sujeto a una jornada especial conforme al artículo 143 del Código de Trabajo, No obstante, afirmó que la forma en que se ejecutaba el rol impuesto implicaba, en la práctica, una jornada efectiva superior a ese máximo legal. Explicó que el rol se cumplía tomando en consideración la participación constante de dos escuadras, identificadas como A y B, las cuales se alternaban de manera continua cada ocho horas, según el esquema ilustrado en un cuadro incorporado en la demanda. Añadió que dicho rol se ejecutaba dos veces al mes de manera regular, por lo cual laboraba, según su dicho, un total de cuatro horas extraordinarias por día, tres días a la semana, lo que equivalía a doce horas extra por cada rol “7x7” y veinticuatro horas extraordinarias mensuales. Precisó que las horas extra se cumplían una semana los días martes, jueves y sábado, y en la siguiente los días miércoles, viernes y domingo. Sostuvo que, conforme a los cuadros explicativos aportados, durante un lapso diario de veinticuatro horas realizaba un tiempo efectivo de trabajo de dieciséis horas, esto es, cuatro horas extraordinarias diarias por encima del límite de doce horas, bajo un sistema sucesivo de Rol 1 (ocho horas de trabajo), Rol 2 (ocho horas de descanso) y Rol 3 (ocho horas de trabajo), hasta que salía el lunes siguiente a su período de descanso. Afirmó que, durante la ejecución de todos los roles de trabajo descritos, tenía prohibido salir del centro de trabajo bajo cualquier circunstancia, incluso durante los tiempos de descanso. Indicó que, durante los recesos de ocho horas, debía realizar diversas diligencias funcionales y personales, tales como entregar el puesto al relevo, bañarse, alimentarse, lavar y secar el uniforme, intentar descansar y volver a ingresar para el siguiente rol. Finalmente, señaló que el Estado, como patrono, le exigía llevar un control y registro de todas las actividades realizadas dentro del centro penal, mediante libros de ingreso, novedades, actas y otros registros institucionales que se encuentran en poder de la parte demandada, sobre los cuales esta tiene el deber de custodia, almacenamiento y control. En razón de lo expuesto, solicitó que: “se declare con lugar la demanda y que, en sentencia, se ordene: el pago de las horas extraordinarias adeudadas desde el inicio de la relación laboral y hasta mayo de dos mil veintitrés, conforme al rol “7x7”; el pago de las diferencias por concepto de vacaciones, aguinaldo y salario escolar; el pago de las diferencias en las cuotas obrero-patronales dejadas de enterar a la Caja Costarricense de Seguro Social y demás entidades de seguridad social, con la respectiva comunicación a dicha institución; el pago de los intereses legales y la indexación de las sumas otorgadas; así como el pago de ambas costas, fijadas en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria” (sic). La parte demandada contestó negativamente, interpuso la excepción de falta de derecho (visible a partir de imagen 87 del expediente virtual), y solicitó que se declarara sin lugar la acción en todos sus extremos y que se condenara a la actora al pago de costas e intereses. El juzgado de trabajo del primer circuito judicial de Alajuela, dictó la sentencia número 2025001389, de las trece horas con quince minutos del veintidos de Agosto del dos mil veinticinco, por medio de la persona juzgadora Laura Marcela Alfaro Vargas. El Juzgado rechazó la excepción de falta de derecho y declaró con lugar la demanda. Condenó al Estado a pagar al actor cuatro horas extra diarias, tres días por semana laborada, desde el inicio de la relación laboral hasta mayo de 2022, alternando entre martes, jueves y sábado en una semana, y miércoles, viernes y domingo en la siguiente. Dispuso que de ese total se deducirían los días no laborados por vacaciones, incapacidades u otras ausencias, y que sobre el monto resultante se pagarían los proporcionales de vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Ordenó que la cuantificación se realizara en sede administrativa, con posibilidad de acudir a ejecución en caso de discrepancia. Reconoció intereses a la tasa básica pasiva del Banco Central e indexación conforme al del Código de Trabajo, ambos hasta el efectivo pago. Impuso las costas a cargo del Estado, fijando las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria total, e igualmente ordenó el pago de las cuotas obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Denegó el pago de horas dobles por el día domingo.
AGRAVIOS: Inconforme con lo resuelto, recurre la parte demandada. En su recurso, menciona los agravios que a continuación se indicarán. Como primer agravio, alega la falta de fundamentación e indebida valoración de la prueba, lo que llevó al reconocimiento infundado de horas extra a favor del actor. La parte recurrente sostiene que la sentencia carece de una motivación clara y suficiente que explique las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenar al Estado. Señala que el juzgado no valoró adecuadamente la prueba aportada, en particular la certificación JEF-0256-2024 del doce de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por el intendente del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, en la que se indica que el actor laboró tanto en jornada de ocho horas por ocho de descanso como en jornada de doce horas por doce de descanso, sin que sea posible precisar las fechas exactas por problemas de conservación documental. Agrega que, según esa misma certificación, a partir del veinticinco de abril de dos mil veintidós se implementó como única modalidad la jornada de doce horas laborales por doce de descanso dentro del rol de siete días, conforme a la circular 01-2022-DPP. Afirma la recurrente que la sentencia le otorga credibilidad absoluta a las afirmaciones de la parte actora sin que exista prueba contundente ni fehaciente que las respalde, incurriendo además en una condena abierta e inespecífica. Concluye que lo resuelto se basa únicamente en la voluntad de la persona juzgadora, lo que genera indefensión al Estado y resulta contrario a derecho. Como segundo motivo de agravio, menciona la indebida aplicación del artículo 478 del Código de Trabajo. La Procuraduría cuestiona la forma en que el juzgado aplicó las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el del Código de Trabajo. Como primer punto, indica que dicha redistribución no es aplicable al caso concreto, por tratarse de jornada extraordinaria de naturaleza excepcional y no de horas habituales y permanentes. Adicionalmente, aun si fuera aplicable esa redistribución, - lo cual rechaza -, sostiene que ello no exonera completamente al trabajador de demostrar, de forma complementaria, los hechos que afirma. En ese sentido, señala que el actor no aportó ninguna prueba que acredite haber laborado las horas extra que reclama, ni indicó con precisión los datos necesarios para individualizar y cuantificar dichas horas, tales como los centros penitenciarios en que estuvo destacado, las fechas de permanencia en cada uno, los roles aplicables, las fechas concretas en que laboró tiempo extraordinario y la cantidad específica de horas. Argumenta que la imposibilidad material del Estado de aportar registros de más de trece años no puede ser usada en su perjuicio, máxime cuando no hubo mala fe de su parte, sino una limitación objetiva derivada de la antigüedad de los documentos. Sostiene que las presunciones judiciales no pueden construirse sobre meras afirmaciones sin respaldo probatorio objetivo, y que cada caso debe analizarse de manera individual considerando todas las pruebas incorporadas al expediente, y no solo las aportadas por la parte actora. Como tercer agravio, establece una violación directa del artículo 565 del Código de Trabajo en cuanto a los intereses e indexación, y del artículo 562 en cuanto a las costas, por no haberse calculado sobre el monto neto, sino sobre el monto bruto. La parte recurrente señala que la sentencia impugnada no aclara si los intereses, la indexación y las costas se calculan sobre el monto bruto o sobre el monto neto, es decir, sobre la suma que efectivamente ingresa al patrimonio del actor una vez aplicadas las deducciones por cargas sociales e impuestos de ley. Afirma que los del Código de Trabajo disponen que dichos rubros deben calcularse sobre los montos líquidos resultantes después de la liquidación, y no sobre el monto total sin deducciones. Explica que las sumas correspondientes a cargas sociales e impuestos nunca ingresan al patrimonio del trabajador, sino que son dirigidas a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Ministerio de Hacienda y otras entidades, por lo que calcular intereses, indexación y costas sobre esas sumas implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor. En apoyo de su posición, cita jurisprudencia del Tribunal Laboral de Apelaciones del Primer Circuito Judicial de San José, del Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, todas en el sentido de que los cálculos deben efectuarse sobre el monto neto o líquido que percibe la persona trabajadora. Solicita que se modifique la sentencia en este punto para ajustarla a lo dispuesto en los numerales 562 y 565 del Código de Trabajo. Como cuarto motivo de agravio, señala la indebida aplicación del artículo 562 del Código de Trabajo, en detrimento del artículo 563 del mismo cuerpo normativo. La Procuraduría impugna la condena en costas impuesta al Estado, fijada en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Argumenta que el juzgado aplicó de forma automática la regla general del artículo 562 del Código de Trabajo, sin considerar que el Estado litigó de buena fe y con motivos suficientes para hacerlo, lo que, conforme al artículo 563 inciso 1) del mismo cuerpo legal, permite eximir al vencido del pago de las costas o al menos reducirlas al mínimo legal del quince por ciento. Señala que la defensa estatal se sustentó en la imprecisión de la demanda, en la falta de prueba aportada por el actor, en la imposibilidad material de contar con registros históricos completos de los roles del funcionario, y en la normativa y jurisprudencia que respaldan la posición del Estado. Por lo anterior, solicita que se revoque la condenatoria en costas o, en su defecto, que se reduzca al porcentaje mínimo establecido por ley.
AGRAVIO INADMISIBLE: INCORRECTA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE INTERESES, INDEXACIÓN Y COSTAS (MONTOS BRUTOS VERSUS MONTOS NETOS): La representación del Estado reprocha que la sentencia no es clara en el sentido de que el cálculo de intereses, indexación y costas debe realizarse sobre el monto principal resultante, una vez que se hayan efectuado las deducciones legales, tal y como deriva de los cánones 562 y 565 del Código de Trabajo. En su criterio, el Juzgado no fue preciso en la determinación de ese aspecto y estima que debió precisarse que se trata del monto neto, es decir, una vez hechas las deducciones referidas. A su entender, la decisión tiene como consecuencia un enriquecimiento sin causa en favor del actor, pues de la eventual condena por horas extra se deben realizar las rebajas por cargas sociales e impuestos, entre otros importes; cantidades que no pertenecen al demandante, sino a las respectivas entidades públicas. Por consiguiente, sobre esos montos, no cabe otorgar intereses ni indexación y tampoco cabe considerarlos para la determinación de las costas. Sobre este planteamiento, debe indicarse que esta Sala, en otros asuntos similares, optó por dictar una decisión en cuanto al fondo (por ejemplo, véase las sentencias 2025-1534). Sin embargo, bajo una mejor ponderación, se replantea el criterio expuesto y se estima que el reparo debe declararse inadmisible, toda vez que, si el representante del Estado consideraba que el fallo dictado en la instancia presente no era claro, o bien, era impreciso, debió presentar gestión de adición y aclaración y no lo hizo; omisión que lleva a declarar inadmisible el agravio ). Aunado a lo anterior, bajo ese nuevo criterio, se considera que se trata de un tema propio de la ejecución de sentencia; y que, por consiguiente, debe ser definido en esa etapa. Así las cosas, esta disconformidad de la parte demandada se declara inadmisible (ver en este sentido la sentencia 348-2026 de esta Sala).
DE LAS CARGAS PROBATORIAS Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 478 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: La representación estatal se muestra disconforme con las cargas probatorias aplicadas a este asunto y la no aplicación al caso de estudio de lo previsto en el numeral 478 del Código de Trabajo. En su criterio, al tratarse de una jornada extraordinaria excepcional y de horas extra no habituales la carga de la prueba le competía a la parte actora y no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 478; y se resolvió únicamente con base en el dicho de la actora sin considerar la dificultad probatoria del Estado. Los argumentos expuestos exigen referirse al tema de las cargas probatorias, a partir de las nuevas disposiciones introducidas al Código de Trabajo por la Reforma Procesal Laboral, dado que, en atención a la fecha de presentación de la demanda, a este asunto resultan aplicables esas nuevas regulaciones. Como regla de principio, el numeral 477 regula: “...la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor. /El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno”. En el ordinal 478 siguiente se establecen las cargas probatorias de cada una de las partes; y, en ese sentido, se indica que a quien trabaja le corresponde la prueba de la prestación personal de los servicios y, a quien emplea, la de los hechos impeditivos que invoque y la de aquellos respecto de los cuales tiene la obligación de documentar o registrar. En lo que al caso interesa, se estipula que, cuando no medie acuerdo, le corresponderá a la parte empleadora, demostrar “la clase y duración de la jornada de trabajo”. De previo al rige de la Ley de Reforma Procesal Laboral, se aplicó un criterio de creación jurisprudencial elaborado con base en el principio de redistribución de las cargas probatorias; según el cual, la jornada de trabajo debe ser acreditada por la parte empleadora, de manera particular, cuando la persona trabajadora (servidora en este caso) invoca una jornada usual o cotidiana que supera los límites ordinarios de la jornada de trabajo. Se partía de que la carga de la prueba sobre los hechos normales o básicos de la relación recae sobre quien emplea, por ser la parte con mayores facilidades de proveerse de la prueba para acreditar esos hechos; y solo aquellos de naturaleza excepcional, como por ejemplo horas extra laboradas en forma excepcional, deberían ser probados por la parte trabajadora. Por eso, cuando se alegaba una jornada usual que involucra tiempo extraordinario, a la parte empleadora correspondía la carga de demostrar una jornada diferente o, el pago respectivo; si no lo hacía, la referida en la demanda se tenía por cierta. Se trata de la doctrina jurisprudencial que empleó el Juzgado. Ese razonamiento se aplicó de manera indistinta tanto para las relaciones de trabajo entre particulares como para las relaciones de empleo público, sin cuestionarse la posibilidad de exclusión en estas últimas, en atención a los intereses públicos y la dificultad e incluso imposibilidad, de la Administración, de desvirtuar hechos derivados de la inversión de cargas probatorias, por tratarse de circunstancias de muy vieja data o de cuestiones respecto de las cuales ya no tiene obligación de conservar la documentación que las respalda, supuesto que sí fue contemplado en la Ley de Reforma Procesal Laboral, conforme se dirá. En efecto, con la promulgación de dicha ley, se reguló de forma expresa lo tocante a las cargas probatorias de las partes, con lo cual debe atenderse primeramente al criterio normativo antes que, al principio de redistribución relacionado, sin dejar de advertir que el contenido de la normativa está impregnado de las máximas que sustentan al Derecho del Trabajo. Los artículos 477 y 478 citados estipulan con claridad, el deber procesal probatorio de cada una de las partes. También debe destacarse el contenido del numeral 483 ídem, en tanto señala: “En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución”. Con base en esta norma se puede concluir que el criterio jurisprudencial desarrollado de previo al rige de la citada ley, sustentado en el principio de redistribución de las cargas probatorias, conforme al cual, se consideraban veraces las afirmaciones hechas en la demanda ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandada, ya no encuentra tal respaldo en la normativa creada, al menos con aquella intensidad, toda vez que el ordinal transcrito regula la posibilidad de no considerarlas ciertas y exige que la persona juzgadora las pondere a la luz de la prudencia y con el objeto de evitar abusos que puedan derivar de la conclusión de tenerlas por verdaderas. El segundo aspecto que debe rescatarse de la nueva normativa, y que atañe directamente a las relaciones de empleo público, deriva del contenido del artículo 484 ídem , el cual estipula: “Cuando deban aplicarse normas de derecho público deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos de forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina”. , en relación con el valor de las afirmaciones hechas en la demanda ante el incumplimiento de una determinada carga probatoria de la parte a la que se le atribuye, en cuyo caso la persona juzgadora debe atender la situación con prudencia, o sea con sensatez y buen juicio, y queda en la obligación de ponderar, tratándose de casos donde se aplica el Derecho Público, el valor de las pruebas, las presunciones y los principios propios de esa materia. En conclusión, conforme a lo indicado, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En sus agravios, alega la parte demandada que no existían suficientes elementos de prueba para acreditar la tesis que se demostró en sentencia a favor del actor. Su argumento no tiene asidero. En el expediente, visible en imagen 47, consta una certificación comisionada por Daisy Matamoros Zúñiga, Directora de la Policía Penitenciaria, que indica: “Que, los funcionarios de la policía penitenciaria históricamente han laborado en un rol que se conoce como 7x7, y que consiste en siete días de trabajo consecutivos pernoctando en el mismo centro penitenciario donde se encuentren ubicados, con la idéntica proporción de días libres de manera consecutiva, es decir: 7 días de trabajo por 7 días libres. Sin embargo, existe también otro rol de trabajo donde labora un grupo más reducido de funcionarios y que es conocido como 5x2, donde los policías laboran cinco días y tienen libres dos días y que se utiliza para poder atender algunos asuntos propios de la dinámica policial en horarios de tipo administrativo. En estos casos los policías egresan diariamente a descansar a sus hogares. Ahora bien, en el caso del rol de 7x7, durante la semana de trabajo que se mantienen dentro del centro penitenciario, los funcionarios policiales laboran una jornada de servicio de turnos rotativos de 08 horas de trabajo por 08 horas de descanso. Lo anterior, salvo algunas excepciones donde algunos funcionarios se les asigna horarios de 12 horas diarias, ya sea por asuntos propios del funcionario, como alguna condición médica, o bien porque el servicio policial del centro así lo requiera. En el caso de los roles de trabajo de 5x2, desde el año 2014 la Dirección de la Policía Penitenciaria estableció un horario de trabajo de diez horas diarias diurnas, las cuales se establecieron de acuerdo a las necesidades particulares de cada centro. Este horario se mantuvo hasta el mes de marzo del 2020, donde ante la emergencia nacional por la presencia del virus que ocasiona el Covid-19, la Dirección de la Policía Penitenciaria dispuso reducir el horario diario de trabajo de este grupo de funcionarios policiales a nueve horas diarias diurnas…”. De la circular de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, C-01-2022-DPP de la Dirección de la Policía Penitenciaria, visible a partir del folio 140 del expediente, se desprende que esta Sala ha dictado en reiteradas ocasiones sentencias condenatorias relacionadas con una práctica de vieja data en materia de jornada laboral, consistente en la prestación de servicios durante la semana de trabajo bajo un esquema cíclico y continuo de ocho horas de labor por ocho horas de descanso, de forma sucesiva, hasta concluir el servicio el día séptimo. Asimismo, de dicho documento se colige que la Dirección de la Policía Penitenciaria reconoció que, con anterioridad a la emisión de esa circular, la jornada de las personas servidoras de la Policía Penitenciaria se desarrollaba bajo esos términos. Además, es una circular general, que no retrata el caso del actor específicamente, y contrario a lo indicado por la Procuraduría en su recurso, este documento fortalece la tesis de la parte actora. La otra circular que señala el recurrente como no analizada es la JEF-256-2024, visible en imágenes 109 y 135 del expediente virtual, la cual certifica que el actor se desempeña al menos desde noviembre de 2015 en el Centro Institucional Jorge Arturo Montero Castro; que no se cuenta con archivos físicos debido a su deterioro; que anteriormente se utilizaban jornadas continuas de 8x8 horas; que también se han aplicado jornadas de 12x12 horas; y que a partir del 25 de abril de 2022 se implementó como única modalidad la jornada de 12x12 horas dentro de un rol de 7x7 días. Lejos de favorecer la posición de la parte recurrente, dicha certificación refuerza lo acreditado en sentencia. En primer lugar, porque reconoce expresamente que la jornada de 8 horas por 8 de descanso fue una modalidad efectivamente aplicada en ese centro penitenciario, lo que resulta consistente con la jornada que el actor alegó haber cumplido. En segundo lugar, porque la certificación no precisa en ningún momento durante qué períodos específicos se aplicó cada modalidad, ni indica concretamente cuándo el señor [Nombre 001] laboró bajo una jornada de 12x12 horas. Esa falta de precisión opera en perjuicio de la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar la clase y duración de la jornada conforme al inciso 7) del artículo 478 del Código de Trabajo, obligación que no fue satisfecha. En tercer lugar, el único dato temporal claro que aporta la certificación es que la jornada de 12x12 horas se consolidó como única modalidad a partir del 25 de abril de 2022, dato que, antes que perjudicar al actor, confirma que hasta esa fecha pudo haber estado vigente la jornada de 8x8 horas que él alega. En consecuencia, analizada en conjunto con el resto de la prueba, esta certificación no logra desvirtuar la jornada tenida por acreditada en sentencia, sino que más bien la refuerza. De lo mencionado, no puede considerarse que la posición en juicio de la parte actora esté ayuna de prueba. El cúmulo de esos elementos de convicción reviste de veracidad los argumentos de la parte actora, sin que se observe entonces ningún abuso en el relato; y, por ende, una aplicación desproporcionada o irracional, tampoco abusiva, del principio de redistribución de la carga probatoria, en tanto hay indicios importantes que permiten considerar como ciertas las afirmaciones formuladas por el demandante. De esa manera, aun cuando no se cuenta con los roles efectivamente cumplidos por el servidor durante todo el período en que se ha extendido la relación de servicio, resulta viable considerar cierta su posición en juicio. En cuanto al alegato sobre el tiempo transcurrido y el eventual deterioro de los documentos, se indica que lo anterior, no eximen a la Administración de la carga probatoria, máxime cuando dispone de los medios materiales y jurídicos para garantizar la conservación de la información, incluso mediante su depósito o respaldo en el Archivo Nacional u otros sistemas institucionales de resguardo. De modo que la imposibilidad alegada no deriva de una causa externa o insuperable, sino de una deficiencia en la gestión documental de la propia parte empleadora, cuya consecuencia no puede trasladarse en perjuicio del trabajador. Por consiguiente, la condena dispuesta por el juzgado se observa ajustada a derecho y al mérito de las pruebas que constan en el expediente.
SOBRE LAS COSTAS: La parte demandada impugna la condenatoria al estimar que se aplicó indebidamente el artículo quinientos sesenta y dos del Código de Trabajo, en detrimento del artículo quinientos sesenta y tres del mismo cuerpo normativo, pues sostiene que la demanda debía rechazarse en su totalidad y que, aun en el supuesto de una estimación parcial, correspondía eximir al Estado del pago de costas, al haber prosperado solo parcialmente las pretensiones y haber litigado de buena fe. A juicio de la Sala ambos motivos de inconformidad resultan improcedentes. La persona trabajadora estuvo sujeta a jornadas mayores a la que por ley le correspondía, sin que el demandado le haya retribuido el tiempo así laborado conforme a la normativa aplicable, por lo que no se observa ninguno de los supuestos fácticos previstos en el citado numeral para desaplicar el artículo 562 ibídem; generando, como resultado, que el trabajador deba cargar con los gastos del juicio para lograr la tutela efectiva de sus derechos reclamados en este proceso. En consecuencia, no se justifica la dispensa solicitada. En cuanto a la solicitud de reducir el porcentaje de costas personales, el recurso sí es de recibo en este extremo, aunque no en la medida solicitada. La parte recurrente pide que se fije el porcentaje mínimo legal del quince por ciento; sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia que esta Sala ha desarrollado en casos de similar naturaleza, lo procedente es fijar las costas personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria, porcentaje que resulta proporcional a la complejidad del asunto y a la labor desplegada por la representación de la parte actora para obtener tutela efectiva de sus derechos (ver votos número 2025-001520 y 3628-2024, entre otros). En consecuencia, se acoge parcialmente el recurso en este punto y se reduce el porcentaje de costas personales del veinticinco al veinte por ciento, sin que proceda llevar la reducción al mínimo legal pretendido por la recurrente.
CONSIDERACIONES FINALES: En virtud de lo expuesto, es procedente acoger parcialmente el recurso de la parte demandada, únicamente en cuanto el porcentaje de las costas personales, que se fija en el 20% de la condenatoria. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto al porcentaje de las costas personales, el cual se fija en un veinte por ciento del total de la condenatoria. En todo lo demás, la sentencia impugnada se mantiene incólume.
Res: 2026001473
ARODRIGUEZVASQ
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Julia Varela Araya
Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia
Ana Patricia Montero Morales
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1
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