Sala Segunda de la Corte
Resolución 00934-2026
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00934-2026
- Fecha
- 17 de marzo de 2026
- Expediente
- 23-000926-0641-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Con lugar parcialmente
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 23-000926-0641-LA Res: 2026000934SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintinueve minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiseis . Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por [Nombre 001], casado y fontanero, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE ALEGRÍA, GUABATA, MASCOTA, GUAIRA, DISTRITO OROSÍ, CANTÓN PARAÍSO, PROVINCIA CARTAGO, representada por su apoderado generalísimo, Álvaro Sergio Granados Chaves, divorciado y de oficio desconocido. Actúan como abogados directores, de la parte actora el licenciado Fabio Solórzano Rojas; y de la parte demandada el licenciado Eduardo Cortés Morales, ambos de estado civil desconocido. Todos mayores, abogados y vecinos de Cartago, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El actor indicó en la demanda que laboró para la empresa demandada desde el mes de febrero de 2009, como fontanero. Comentó que la relación laboral terminó el 26 de mayo de 2023 cuando se le despidió con responsabilidad patronal. Refirió que, aproximadamente un año antes del despido, sufrió un accidente de tránsito, a raíz del cual permaneció incapacitado por cerca de un año. Sostiene que esa situación generó molestia en su patrono, pues éste habría tenido que buscar a otra persona para que realizara las labores de fontanería durante su incapacidad. Califica este acto como una discriminación laboral por razones de salud. Solicitó se declare el despido como discriminatorio, ordenándose su reinstalación inmediata. Además, pidió se condene a la parte demandada al pago de diferencias salariales derivadas de la disponibilidad exigida por más de catorce años sin pago y por haber recibido montos inferiores a los fijados en la escala salarial del Ministerio de Trabajo, incluyendo también preaviso, aguinaldo, salarios, vacaciones, cesantía y cualquier otro derecho laboral asociado a toda la relación. Solicita, asimismo, que todas las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene al pago de intereses legales desde la ruptura de la relación laboral hasta su efectivo pago. También pide que se ordene corregir y cancelar a la Seguridad Social las planillas conforme a su labor real como fontanero y no como peón de la construcción, indicando que ese ajuste incidiría en las cotizaciones de pensión, operadoras complementarias y fondo de capitalización laboral durante todo el período comprendido del 1 de febrero de 2009 al 26 de mayo de 2023. Por último, solicita la condena en costas. La demandada contestó en términos negativos. Dijo que el despido se realizó bajo el amparo de la libertad y voluntad del patrono y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, y de legitimización. El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante la sentencia número 466, dictada a las 8:22 horas del 22 de marzo de 2024, por el juez Ronald Figueroa Acuña, declaró parcialmente con lugar la demanda. Declaró discriminatorio el despido sufrido por el actor y ordenó su reinstalación inmediata en el puesto, con el mismo cargo, perfil, salario, jornada y horario, y con pleno respeto de sus derechos laborales y fundamentales. Denegó la reclamación por disponibilidad durante catorce años y, por extensión, también rechazó las eventuales diferencias salariales planteadas únicamente sobre esa base. Resolvió sin especial condena en costasII.- AGRAVIOS: Ambas partes presentan disconformidad con lo fallado. Recurso de la parte actora: Como primer motivo, expone una falta de determinación clara y precisa de los hechos. En criterio del recurrente denuncia que el Juzgado incurrió en error de derecho y violó el artículo 143 del Código de Trabajo al negar el pago por disponibilidad y las diferencias salariales. Señala que la sentencia afirma que no se acreditó pacto alguno de rubro salarial por disponibilidad ni medios probatorios que lo demostraran, pero él expone que, por su baja escolaridad, siempre debió apoyarse en su hija para leer y gestionar documentos, y que desde febrero de 2009 fue contratado formalmente como peón, aunque en la realidad se desempeñó como único fontanero de la ASADA. Explica que su jornada ordinaria no controvertida era de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado, pero que, por la naturaleza del servicio de acueducto que debe garantizar agua las 24 horas, quedaba permanentemente disponible desde el fin de la jornada hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, de lunes a sábado, incluyendo domingos, feriados y días de descanso, para atender emergencias o daños del acueducto. Describe que, si recibía llamadas de miembros de la Junta Directiva a cualquier hora (tarde, noche o madrugada), debía abandonar sus actividades personales para resolver el problema, sin que jamás se le cancelara suma alguna por ese estado de disponibilidad, lo cual se refleja en los recibos de pago donde solo figura salario de peón. En cuanto a las diferencias salariales, sostiene que la ASADA cometió engaños y abusos, pues, aunque fue contratado como peón, en la práctica trabajó siempre como fontanero durante más de 14 años, sin que su salario coincidiera con la escala establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que califica como “fraude procesal”. Indica que, ante la CCSS, siempre fue reportado como peón agrícola o de construcción y nunca como fontanero, y que el salario que se le pagaba como peón tampoco correspondía al mínimo legal, pues se le cancelaba semanal o quincenalmente según la conveniencia de la Junta Directiva, por montos que no reflejaban el salario real que debía recibir como fontanero, el cual calcula en ₡264.600 mensuales en los últimos años. Añade que la carta de despido de 25 de mayo de 2023 tampoco describe con claridad la causa de la cesación ni el oficio real que desempeñaba, por lo que insiste en que tiene derecho a que se le reconozcan tanto el rubro de disponibilidad como las diferencias salariales omitidas por el juez de primera instancia. En este mismo motivo, respecto a la reinstalación por despido discriminatorio, el trabajador respalda la valoración del juez de primera instancia, quien declaró que el despido fue discriminatorio por razones de salud y ordenó su inmediata reinstalación en el puesto, cargo, perfil, salario, jornada y horario, con el respeto de todos sus derechos laborales y fundamentales. Precisa que, conforme al del Código de Trabajo, la ASADA está obligada a pagar los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación, así como los daños y perjuicios por cualquier incumplimiento, y que la autoridad judicial recordó a las partes la obligación de actuar de buena fe y con debida consideración al trabajador. Solicita que se aclaren plenamente estos alcances. Como un segundo motivo, alega falta de fundamento suficiente de la sentencia y violación del artículo 563 del Código de Trabajo, ligado a la exoneración de costas y a omisiones sobre diversos extremos salariales. En cuanto al aguinaldo y vacaciones, manifiesta que durante todos los años laborados como fontanero no se le cancelaron estos derechos, salvo una parte mínima incluida en una liquidación en 2023, una vez finalizada la relación laboral. Afirma que la ASADA no demostró con prueba idónea haber pagado dichos extremos, por lo que insiste en su reconocimiento, destacando que el juez de primera instancia no abordó ni resolvió este tema pese a formar parte expresa de la demanda. Sobre el salario en especie, invoca el del Código de Trabajo y sostiene que la ASADA le entregaba aproximadamente ₡10.000 mensuales para combustible, que utilizaba en su motocicleta o vehículo propio para atender las comunidades de La Alegría, Guabata, Mascota y Guaira. Considera que ese pago constituye salario en especie vinculado directamente a la prestación del servicio y que fue reclamado tanto en la demanda como en sede judicial, pero no fue conocido ni resuelto en la sentencia, causándole perjuicios económicos. En relación con la condena en costas, cuestiona que se haya exonerado a la ASADA con fundamento en el artículo 563 del Código de Trabajo, al considerar que las pretensiones concedidas eran parciales y que la entidad había litigado de buena fe. Sostiene que la exoneración debe estar debidamente razonada y que el estudio del expediente muestra que la gestión patronal fue temeraria y de mala fe, pues desde la contestación de la demanda negó extremos sobre los cuales tiene legítimo derecho, relatando hechos que no son de recibo. Afirma que la conducta arbitraria y malintencionada se confirma con las actuaciones reiteradas en el proceso y con el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, donde se pretende que el despido no sea declarado discriminatorio o que se rechace la demanda. Por ello, insiste en que estas actuaciones evidencian mala fe patronal y justifican que la empresa sea condenada al pago de ambas costas. Solicita que se revoque parcialmente la sentencia en los extremos cuestionados. Recurso de la demandada: El recurrente alega falta de fundamentación y motivación de la sentencia, por no analizar de forma adecuada toda la prueba testimonial y la declaración de parte evacuada en audiencia, en contravención del del Código de Trabajo, que exige valorar la prueba con criterios lógicos, de experiencia, ciencia, correcto entendimiento y presunciones humanas o legales. Afirma que en este caso no se estudió íntegramente la prueba ofrecida, aportada, admitida y evacuada. Sostiene que la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda al tener por acreditado que el despido fue discriminatorio por condición previa de accidente vehicular e incapacidades recurrentes (hecho 8 de los hechos probados), pero asegura que no existe prueba que permita llegar a esa conclusión. Señala que el propio actor, en su demanda, indica que el despido se debió a una discapacidad producto de padecimientos y secuelas del accidente, con pérdida de movilidad en la pierna derecha; sin embargo, la parte actora no aportó documento médico alguno que demuestre esa discapacidad, existiendo únicamente prueba testimonial que, según el recurrente, más bien acredita lo contrario. Destaca que, de la prueba testimonial evacuada, el señor [Nombre 001] habría indicado que, al reincorporarse a las labores tras el accidente, nunca entregó a la parte patronal dictamen médico o recomendación que acreditara grado de discapacidad o limitación física para realizar sus funciones. El recurrente subraya que el propio juez, al ordenar la reinstalación, reconoce en la sentencia que el actor no presenta condición especial ni limitación actual, lo que, a su juicio, descarta el motivo que sustenta el criterio de despido discriminatorio. Añade que el juzgador reconoce que el actor no tiene limitación física alguna, y que, junto con la prueba testimonial de [Nombre 005], la hija del actor [Nombre 002], y los testigos ofrecidos por la parte patronal [Nombre 003] y [Nombre 004], se concluye que el actor no comunicó al patronal padecimiento físico, lesión o discapacidad derivada del accidente y que no existe en el expediente documento que avale ese argumento. Resalta que los testigos referidos señalan que el actor no evidenciaba discapacidad alguna, pues el testigo [Nombre 004] indica que trabajó una semana con él, realizando incluso giras de seis kilómetros y medio, sin que [Nombre 001] se quejara de lesión, dolor o padecimiento, presentando condición física normal. La testigo [Nombre 003] declara que, al reincorporarse después del accidente, el actor no comunicó lesión ni dolencia ni presentó documento que indicara discapacidad, limitación o lesión. Y en la declaración de parte, el actor [Nombre 006] reconoce que él no presentó documento médico para demostrar discapacidad o limitación producto del accidente, indicando que lo hizo su hija [Nombre 002], pero entra en contradicciones sobre quién entregó el documento y a quién. La testigo [Nombre 002] manifiesta que ella lo entregó, pero no puede precisar si se trataba de dictamen médico o recomendación, ni si en él se establecía alguna discapacidad o limitación física de su padre. Respecto de la valoración y credibilidad del testimonio de [Nombre 002], el recurrente afirma que debe analizarse con especial cuidado por no tratarse de testigo imparcial ni fiable, al ser hija del actor, vive en su casa y, por ello, tiene interés directo en el resultado del proceso, ya que lo que se decida sobre el reclamo de su padre la afecta directamente. Señala, además, que la testigo reconoció haber revisado previamente el expediente judicial y la prueba contenida en él antes de la audiencia de testigos, lo que, según el recurrente, evidencia que conocía de antemano toda la prueba y compromete la objetividad y pureza de su declaración, volviéndola complaciente con la versión de su padre. Sostiene que el juez no valoró esta circunstancia especial ni su impacto en el valor probatorio del testimonio, que considera contaminado y parcializado. Con base en todos estos elementos probatorios, el recurrente concluye que no hay fundamento para determinar que el despido fue discriminatorio, al no existir prueba que lleve a esa conclusión, ni siquiera se genera una duda razonable que permita aplicar el principio in dubio pro operario para calificar el despido como discriminatorio. Considera que todo ello configura un vicio de falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al no realizarse un análisis integral de toda la prueba admitida y evacuada. Solicita se revoque la sentencia y se declare que el despido del actor no es discriminatorio y, en consecuencia, no procede la reinstalación. Subsidiariamente, y en caso de anularse la sentencia dictada, solicita se ordene el reenvío del expediente.III.- CUESTIONES PREVIAS: i) El artículo 589 del Código de Trabajo, dispone: “No podrán ser objeto del recurso de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano. Se prohíbe la reforma en perjuicio”. Esta proposición normativa regula, entre otras cosas, el instituto conocido como la preclusión, mediante el cual se establece que el camino procesal que sigue una determinada acción es sucesivo, por lo que “(…) el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior (…)”. (ALSINA, Hugo (s.f.), Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, tomo I, pp. 262 y 263). En el contexto de la materia recursiva, una manifestación de este principio se visualiza en el límite sobre los aspectos que tienen mérito de ser discutidos en alzada, así queda claro en el artículo trascrito supra, es decir, no es procedente utilizar el recurso para incluir en la discusión aspectos que no fueron planteados antes, pretender hacerlo conlleva una afectación a los principios rectores de defensa y de contradicción. Después de analizar el recurso de la parte actora, se constata que introduce a la discusión temas que no fueron debatidos durante el proceso, ni siquiera indicados en la demanda, como los daños y perjuicios, el salario en especie, diferencias salariales respecto de los puestos, y del salario mínimo; el aguinaldo y las vacaciones que, dice, no le fueron cancelados. Luego, de la lectura de la demanda se observa que la petición de las distintas diferencias salariales se da como producto del pago de disponibilidad, tal y como lo entendió el Juzgado de instancia, es decir, no en términos de peticiones individuales, sino totalmente dependientes del pago de disponibilidad (imagen 4). En este sentido, como el actor que no planteó en la demanda estas peticiones, hace que sus reproches sean novedosos y, por consiguiente, inatendibles por esta Sala. ii) La Sala reconoce que en materia laboral priman los principios de sencillez e informalismo, pero en materia recursiva esto no libera a la parte recurrente de la obligación de argumentar, en forma clara y precisa, las razones por las cuales impugna el fundamento fáctico o jurídico del fallo recurrido. El del Código de Trabajo dispone: “El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada (…) En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideren violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada (…)”. Según lo referido, el accionante ha incumplido esta obligación en lo relativo al reclamo del pago de disponibilidad. Al estudiar la sentencia impugnada, se observa que el criterio por el cual se denegó esta pretensión fue, en esencia, que no existía prueba de que el pago de disponibilidad se haya pactado entre las partes, en concreto dice la sentencia: “(…) no se acredita de ninguna forma por parte del demandante que desde el inicio de la relación laboral, en el ínterin y/o hasta el fenecimiento -despido- se hubiera pactado un rubro salarial y/o componente salarial por disponibilidad. No existen elementos o medios probatorios que lo acrediten” (imagen 511), incluso se analiza la declaración del actor, así como los testimonios de [Nombre 002] y [Nombre 005], de quienes refirió que desconocían los alcances de la vinculación de las partes. No obstante, el motivo que se presenta en el recurso es que, la testigo [Nombre 002] manifestó que: “ellos se aprovechaban de mi papá para hacer los trabajos...lo llamaban a cualquier hora del día o de la noche, aun fines de semana o feriados y hasta mi papá ponía su medio de transporte algunas veces para realizar las labores de la ASADA..." (imagen 528). Para quien recurre, esto es motivo suficiente para revertir la decisión; sin embargo, se puede evidenciar que no está atacando las razones brindadas por el Juzgado. Recuérdese que la expresión precisa de las razones que ameritan la revocatoria del pronunciamiento son un requisito necesario para proceder al estudio de los cuestionamientos, pues tratándose la casación de un medio de control de la labor realizada por la instancia inferior, se requieren los insumos del recurrente para dicho análisis. El párrafo final del numeral 590 ya citado, enmarca la discusión en esta Sala a los motivos expuestos en el recurso. De esta manera, no se podría analizar si la actora tiene o no derecho al pago de disponibilidad, pues ello habilitaría un actuar oficioso de este alto tribunal. En razón de lo anterior, el agravio deviene inadmisible.
SOBRE LA DISCRIMINACIÓN: Si bien la parte demandada titula como parte de su recurso la falta de fundamento de la sentencia, en realidad su oposición tiene por objetivo cuestionar la valoración de la prueba. La crítica principal de la representación de la demandada es que se haya tenido por acreditado que el despido del accionante fue discriminatorio por condición previa de accidente vehicular e incapacidades recurrentes e incapacidad física para ejercer ciertas funciones, pero asegura que no existe prueba que permita llegar a esa conclusión. Además, refirió que el propio actor, en su demanda, indicó que el despido se debió a una discapacidad producto de padecimientos y secuelas del accidente, con pérdida de movilidad en la pierna derecha; sin embargo, no aportó documento médico alguno que demuestre esa discapacidad. A propósito, debe aclararse que, en efecto, en el escrito de demanda la parte accionante refiere que, tras acudir al Ministerio de Trabajo, se le indicó que su despido era discriminatorio por razones de edad y por discapacidad, producto de los padecimientos y secuelas que sufre, tras el accidente (hecho sexto de la demanda, imagen 2 del expediente del Juzgado en formato PDF); no obstante, no puede omitirse, como lo hace el recurrente que, que en el hecho tercero de la demanda se indica: “Que desde hace como un año sufrí un accidente de tránsito en mayo del año pasado, estuve mucho tiempo incapacitado (un año) (…). Ello, molesto a mi patrono, por cuanto tuvieron que buscar a otra persona para que haga mi labor de fontanero en el Acueducto durante mi incapacidad. Incluso, es menester consignar a su autoridad, que estando incapacitado por razones que desconozco fui excluido de planillas de la CCSS. En la actualidad la demandada tiene contratado al señor [Nombre 010] para realice y lleve a cabo las labores de fontanero que por años yo realice para ellos” (imágenes 1 y 2). Luego, es precisamente esta circunstancia la que tiene por probada la persona juzgadora de instancia. A partir de lo anterior, se debe tener claro que el del Código de Trabajo prohíbe toda discriminación en el trabajo por “(…) razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación”. Luego, este mismo cuerpo normativo, regula expresamente la distribución de la carga probatoria que recaerá en cada de una de las partes cuando surjan disputas sobre sanciones que se reclamen como discriminatorias; por un lado, el numeral 409 estipula en lo que interesa: “(…) quien alegue la discriminación deberá señalar específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos de comparación que substancie su afirmación” y, por otro lado, el ordinal 478 establece que cuando no exista acuerdo entre las partes, la empleadora deberá demostrar “10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones”. Al respecto, la Sala Constitucional en su resolución n.° 13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre de 2005, expuso: “(…) es ineludible traer a colación la importancia que tiene la distribución de la carga de la prueba para procurarle al trabajador resguardo frente a actuaciones patronales que constituyan discriminación (…) En consecuencia, prima facie, el amparado que alega discriminación laboral debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencia número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios” (el énfasis es suplido). Esta otra Sala, en alusión al voto recientemente citado, indicó que “(…) la Sala Constitucional ha recogido la tesitura del Tribunal Constitucional Español respecto al desplazamiento de la carga de la prueba en asuntos donde se debata la práctica de despidos discriminatorios. Según esta posición, la actividad probatoria de la persona que alegue la discriminación se limitará a traer indicios claros y precisos de la violación del derecho de igualdad. De tal suerte, que recaerá sobre la entidad patronal la obligación de demostrar que su decisión fue basada en causas reales o verídicas ajenas a cualquier móvil subyacente discriminatorio […]” (Sentencia n.° 751 de las 10:00 horas del 15 de julio de 2015). Ahora bien, el Convenio 111 de 1985 de la Organización Internacional del Trabajo denominado sobre la discriminación (empleo y ocupación) (debidamente ratificado por Costa Rica) la define en su artículo primero de la siguiente forma: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: /a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; /b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados” (véase en el mismo sentido, votos de esta Sala 751, de las 10:00 horas del 15 de julio de 2015 y 413, de las 11:00 del 2 de marzo de 2018). De lo anterior se colige, que la discriminación se sufre por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, o alguna otra circunstancia subjetiva de la víctima, como en efecto puede ser su condición de salud. Lo que sí quedó demostrado en el proceso, sin que fuera cuestionado por la parte demandada, es que el actor sufrió un accidente el día 28 de abril del año 2022, manteniendo incapacidades hasta el 12 de mayo del 2023; luego, se reincorporó a su trabajo el 13 de mayo del 2023, y despedido con responsabilidad patronal el 26 de mayo del 2023. Nótese que este cuadro fáctico ni siquiera fue cuestionado en la contestación de la demanda, además se respalda con elementos de prueba, como las boletas de incapacidad citadas en la sentencia, la carta de despido y los testigos. De esta manera, y de conformidad con el marco normativo descrito anteriormente, el accionante ha logrado traer al proceso suficientes elementos de prueba para considerar con gran probabilidad, que el despido se motivó en la extensa incapacidad que obtuvo la persona trabajadora, producto del accidente de tránsito que sufrió, en tanto se le cesó tan solo 13 días después de su incorporación a las labores. Luego, correspondía a la parte demandada, probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Y esto no se realizó, según el criterio del Juzgado, y tampoco se viene cuestionando. Como se puede observar del recurso de la parte accionada, reclama la ausencia del dictamen médico o recomendación que acreditara el grado de discapacidad o limitación física para realizar funciones del actor; sin embargo, como se señala, el motivo de discriminación que se justifica en la sentencia fue descrito en la demanda, así como respaldado con prueba, y no únicamente el invocado en el recurso, el cual, se dice expresamente en la demanda, fue descrito en dichos términos por el Ministerio de Trabajo. Para esta Sala no queda duda que las razones invocadas de discriminación se encuentran descritas en el hecho tercero de la demanda.
SOBRE EL PAGO DE SALARIO CAÍDOS: El Juzgado de instancia ordenó la reinstalación de la parte actora en su puesto de trabajo. La parte actora reprocha que no se haya ordenado, a su vez, el pago de salarios caídos. Si bien es cierto, este aspecto no fue solicitado en la demanda, lo cierto del caso es que la reinstalación tiene como consecuencia que las cosas vuelvan a su estado anterior y uno de esos efectos es el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se cumpla ese presupuesto principal ( del Código de Trabajo) como una forma de no hacer nugatorio el derecho remunerativo de la persona trabajadora hasta tanto se reestablezca la situación laboral. , desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. La suma de esos salarios no podrá exceder de veinticuatro veces el salario mensual total del trabajador al momento de la firmeza del fallo, conforme dicha normativa.
COSTAS: La parte actora pretende que se condene a la demanda al pago de ambas costas. Para ello, considera que la exoneración de primera instancia se dio de forma infundada, además, resulta evidente que la accionada ha litigado de mala fe. Al respecto debe indicarse que la exoneración no se realizó de manera injustificada, pues la persona juzgadora fue claro en indicar que: “(…) siendo que las pretensiones concedidas son apenas de naturaleza parcial; deberá considerarse a la entidad accionada perdedora de buena fe; debiendo resolverse el proceso sin especial condena en costas”. Luego, efectivamente, en este caso, se ha dado la procedencia parcial de lo pretendido en la demanda, en tanto fue denegado el pago de disponibilidad, así como de las diferencias salariales; por el resultado del recurso del actor, en esta instancia se mantiene dicha denegatoria,
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, deben declararse sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Y parcialmente con lugar el recurso de la parte actora. Corresponde ordenar a la demandada el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del cese y hasta la efectiva reinstalación, cuyo importe no podrá exceder veinticuatro veces el salario mensual total del trabajador al momento de la firmeza del fallo. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Se declara parcialmente con lugar el recurso de la parte actora. Se ordena a la demandada el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha del despido y hasta la efectiva reinstalación, cuyo importe no podrá exceder veinticuatro veces el salario mensual total del trabajador al momento de la firmeza del fallo. En lo demás la sentencia se mantiene incólume. Res: 2026000934JARIAS Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Ana Patricia Montero MoralesGrace del Carmen Agüero Alvarado Roxana Chacón Artavia Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- N43WXXZ36PRI61 1 EXP: 23-000926-0641-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr